TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JENNY CARDENAS GUERRERO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE AGUACHICA - INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO DE AGUACHICA RADICADO: 20001-33-33-001-2017-00080-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO A TRATAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en el proceso de la referencia, que negó las súplicas de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES La señora Jenny Cárdenas Guerrero en su condición de compañera permanente; el señor Diego Alejandro Bonilla Cárdenas en calidad de hijo; el señor Jairo Bonilla Canonigo Y Petronila Chogo Carvajalino en su condición de padres de la víctima pretenden que se declare que el municipio de Aguachica y el Instituto de Tránsito y Transporte de Aguachica son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales que se les ocasionaron por los hechos ocurridos el día 28 y 30 de diciembre de 2014, cuando el señor Héctor Bonilla Chogo sufrió accidente de tránsito al caer en un hueco mientras conducía por la calle 10 norte con carrera 43 que le causó graves lesiones y posteriormente su deceso.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron condenar a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de $91,656.601 para la señora Jenny Cárdenas Guerrero, en su condición de compañera permanente y a Diego Alejandro Bonilla Cárdenas en calidad de hijo, la suma de $ 19.052.931. Reparación Directa 20001333300420170008001 Segunda Instancia 2 Para Jenny Cárdenas Guerrero, Diego Alejandro Bonilla Cárdenas, Jairo Bonilla Canonigo Y Petronila Chogo Carvajalino en calidad de compañera permanente, hijo, padre de crianza y madre respectivamente la suma de 100 SMLMV por daño moral a cada uno de ellos.
Para el señor Héctor Bonilla Chogo en calidad de victima directa, el equivalente a 80 SMMLV por las lesiones personales sufridas el 28 de diciembre de 2014 hasta la fecha de su muerte el 30 de diciembre del mismo año causada en favor de sus causahabientes, compañera permanente e hijo. Para Jenny Cárdenas Guerrero, Diego Alejandro Bonilla Cárdenas, Jairo Bonilla Canonigo Y Petronila Chogo Carvajalino causados por daño en la vida de relación en la suma de 100 SMLMV a cada uno. Para Jenny Cárdenas Guerrero, Diego Alejandro Bonilla Cárdenas, Jairo Bonilla Canonigo Y Petronila Chogo Carvajalino causados por daño por afectación relevante a bienes o derecho convencional y constitucionalmente amparados por la suma de 100 SMLMV a cada uno. Finalmente solicitaron la actualización y pago de las sumas de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y las costas. 2.2.
HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los demandantes podríamos resumirlos así: El demandante afirmó que el 28 de diciembre de 2014 el señor Héctor Bonilla Chogo sufrió un accidente de tránsito a las 23:10 horas, cuando se desplazaba en el área urbana del municipio de Aguachica - Cesar sobre la calle 10 norte con carrera 43, al caer en un hueco de la vía. Debido a las lesiones sufridas en el accidente, fue trasladado al Hospital Regional de Aguachica y por la gravedad de las lesiones fue remitido posteriormente a la Clínica Laura Daniela en la ciudad de Valledupar donde falleció el 30 de diciembre de 2014.
Adujo que el hueco se encontraba en la vía con ocasión a labores de pavimentación realizadas por la firma Construsantander Ltda en los barrios Nueva Colombia y Villa Paraguay en el municipio de Aguachica. Indicó que en la zona se encontraron varios huecos y zanjas abiertas y ninguna de ellas contaba con cintas reflectivas o avisos luminosos que advirtieran de las obras y el peligro que podía representar para peatones o conductores que transitaran por el lugar.
Aseveró que, la causa determinante del accidente de tránsito, las lesiones y fallecimiento del señor Héctor Bonilla Chogo, se originaron por el hueco que se encontraba en la vía, según lo señalo el informe policial ítem No 11 (código# 306) es decir, “cuando la calzada tenga huecos que alteren la velocidad o dirección de los vehículos”.
Reparación Directa 20001333300420170008001 Segunda Instancia 3 Sostuvo que el fallecido era compañero permanente de la señora Jenny Cárdenas Guerrero, padre de Diego Alejandro Bonilla Cárdenas, hijo de crianza de Jairo Bonilla Canonigo e hijo de la señora Petronila Chogo Carvajalino que sufrieron mucho por lo ocurrido; además informó que la Fiscalía 21 seccional de Aguachica ordenó el archivo de las diligencias iniciadas con motivo de estos hechos el día 13 de mayo de 2015, con fundamento que la conducta que se investigaba era atípica.
Manifestó que al Instituto de Tránsito de Aguachica le correspondía autorizar el plan de tráfico presentado por el contratista Construsantander ltda donde se estableciera la ubicación y cantidad de señales de tránsito preventivas reglamentarias e informativas, el tamaño de estas, que habrían de iluminar la vía en horas nocturnas, empero, indicó que el acto administrativo no fue expedido conforme al artículo 101 del código nacional de tránsito.
De manera conclusiva, señaló como responsable al Municipio de Aguachica por ser contratante de la obra pública que estaba en construcción.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Las demandadas contestaron la demanda y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones con argumentos que pueden sintetizarse así: El Instituto de Tránsito y Transporte de Aguachica, Cesar manifestó que al no ser contratista ni contratante de la obra no es responsable frente a los perjuicios reclamados, toda vez que es el contratista el encargado de solicitar el permiso para la señalización correspondiente.
Adicionalmente indicó que la actuación de la víctima causó el accidente por conducir en exceso de velocidad, no contar con pericia necesaria para conducir el vehículo, carecer de licencia de conducción y no portar los elementos de protección exigidos para el manejo de una motocicleta. Arguyó que la acción está caducada pues la muerte del señor Héctor Bonilla Chogo, sucedió el 30 de diciembre de 2014, la solicitud de conciliación fue presentada el 29 de diciembre de 2016, es decir, un día antes de ocurrir la caducidad de la acción, de tal forma que si la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 6 de marzo de 2017 y el mismo día se expidió constancia de imposibilidad de acuerdo, solo tenía hasta el 7 de marzo de 2017 para presentar la demanda, situación que según la demandada no ocurrió. En tal entendido, propuso como excepciones inexistencia de falla en el servicio, culpa exclusiva de la víctima y caducidad de la acción del medio de control de reparación directa.
El municipio de Aguachica Cesar, no contestó la demanda.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Reparación Directa 20001333300420170008001 Segunda Instancia 4 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 25 de octubre de 2022, negó las pretensiones de la demanda. El Despacho tuvo por acreditado el daño consistente en las lesiones y la posterior muerte sufrida por el señor BONILLA CHOGO, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 28 de diciembre de 2014 mientras se transportaba en una motocicleta en la vía urbana del municipio de Aguachica.
En relación con la imputación del daño consideró que no se probó la existencia de una falla en el servicio porque consideró no tienen valor probatorio las fotografías allegadas del supuesto lugar de los hechos, por tanto, no quedó probada la existencia del hueco en el que supuestamente cayó la víctima. Adicionalmente, en el informe se acotó que el accidente se presentó por choque con objeto fijo.
Además, aseveró que del informe policial de tránsito que reposa en el proceso se tiene que el occiso no era propietario del vehículo que conducía, no portaba chaleco ni casco, tampoco poseía licencia para conducir, a su vez la motocicleta no contaba con seguro obligatorio SOAT, ni revisión técnico mecánica ni seguro de responsabilidad civil.
Dado que el vehículo fue movido de su posición final consideró el a quo que no existe claridad sobre la manera como ocurrió el accidente. De otro lado ninguno de los testigos estuvo presente en el momento de la caída. Así mismo, arguyó que los testigos traídos al proceso son unánimes al señalar que la víctima residía muy cerca del sitio de los hechos y que el hueco estaba hace mucho tiempo atrás en el mismo lugar, lo cual hace posible deducir que el occiso conocía los desperfectos o huecos de la vía y por ende el peligro que representaba conducir por ese lugar.
Por otra parte, indicó que si bien no había señalizaciones verticales según el reporte de tránsito y los testigos, el sitio contaba con suficiente luz artificial que permitía los transeúntes y conductores visualizar las características de la vía, por lo que consideró que el suceso que generó el daño no fue causado por la falta de señalización. Finalmente, anotó que si bien está probado que los demandantes sufrieron un daño como consecuencia del accidente de tránsito no se logró demostrar con total certeza la falla en el servicio que se le atribuyó en la demanda. 2.3.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado judicial de los demandantes apeló la decisión bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera: Adujo que el juez de la instancia inferior desconoció los testimonios de Yaline Sarabia Suarez, Miguel Tarriba Robles y Elizabeth Rincón Suarez, de igual manera el informe policial de accidente de tránsito donde se enuncia que la víctima se Reparación Directa 20001333300420170008001 Segunda Instancia 5 desplazaba en sentido occidente- oriente carril derecho de la vía donde también se encontraba la alcantarilla abierta.
Asimismo, indicó que acerca de los reparos del a quo sobre la colisión con un objeto fijo que la definición del mismo consiste en la “colisión o impacto del vehículo contra un objeto inmóvil existente en la calzada o con cualquier elemento que forme parte de la vía” en tal sentido, a su parecer el hueco puede catalogarse como un objeto fijo.
Además, aseveró que el occiso residía en otro barrio y el lugar de los hechos carecía de iluminación por lo cual no debía tener conocimiento del estado de la vía. Finalmente, arguyó que la falta de licencia de conducción de la víctima no rompe el nexo causal, pues no contar con el documento amerita a lo sumo una sanción administrativa, máxime cuando el reclamo no se realiza por el estado de la calle sino por la falta de señalización de la misma, para lo cual trajo a colación una jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la necesidad de señalar a los usuarios de la vía la existencia de un peligro y su naturaleza.
III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 18 de enero de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar. En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto de fondo dentro del presente asunto. V. CONSIDERACIONES Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de octubre de 2022. 5.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.
Reparación Directa 20001333300420170008001 Segunda Instancia 6
5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe en determinar si la sentencia venida en apelación debe ser confirmada por no acreditarse la falla en servicio en deprecada con ocasión al fallecimiento del señor Hector Bonilla Chogo por el accidente ocurrido en la vía calle 10 norte con carrera 43 en Aguachica - Cesar, debido a la falta de señalización, o por el contrario debe ser revocada acorde con los argumentos del impugnante, y en consecuencia deben reconocerse y pagarse los perjuicios causados a los demandantes. 5.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO. a) Del régimen de responsabilidad del Estado por la falla del servicio En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. “ARTICULO 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.”-Sic para lo transcrito- Los elementos configuradores de la responsabilidad son: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable1”.
Ahora, dentro del marco de la responsabilidad del Estado por sus acciones u omisiones, la doctrina y la jurisprudencia colombiana han dado paso a dos regímenes: uno subjetivo, cuyo título de imputación es la falla del servicio; y uno objetivo, donde el título de imputación puede variar desde el daño especial, riesgo excepcional, etc. Sobre la falla del servicio, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del radicado No. 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745), se manifestó: “También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y 1 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996.
Reparación Directa 20001333300420170008001 Segunda Instancia 7 libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.
Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
(…) La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.
Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía"-sic para lo transcrito-. Se acude al régimen subjetivo por falla del servicio, cuando existe una irregularidad en el actuar de una entidad pública de modo que además de los elementos de la responsabilidad, a saber el daño y su imputación, debe analizarse si el Estado ha obrado por fuera de los principios reguladores de su actividad o ha vulnerado los derechos de los asociados.
Así, el título de imputación por excelencia de falla del servicio se consagra como un título de imputación con función reparadora, preventiva y de aplicación preferente, en la medida que el juez de lo contencioso administrativo, al analizar un caso particular debe encauzar la responsabilidad del Estado por este título de imputación de corte subjetivo si halla probada la falla aún si en casos como el que se somete a su jurisdicción se tiene como criterio orientador algún sistema de responsabilidad objetivo, a fin de ejercer pedagogía práctica sobre la función administrativa y conminar con la condena a la Administración a perfeccionar el ejercicio de su función. a) De la responsabilidad estatal por la falta de señalización de vías públicas Bajo el enfoque constitucionalizado de la responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado, se han considerado diversas modalidades de imputación respecto a la responsabilidad de las entidades públicas por la falta de Reparación Directa 20001333300420170008001 Segunda Instancia 8 señalización en las vías públicas, incluyendo los títulos de imputación de responsabilidad por riesgo y el modelo de responsabilidad clásico de falla en el servicio.
La jurisprudencia de la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido la tesis que expone que la obligación de la señalización de las vías públicas es un deber del Estado que protege el derecho a la seguridad y libertad de locomoción de los administrados, por lo que consecuentemente, toda lesión ocasionada a un bien jurídico tutelado por la norma positiva originada en el indebido cumplimiento de este deber, acarrea responsabilidad endilgable a la entidad que cumpla las funciones cuya falla se encuentre probada.
En este sentido, el Consejo de Estado expuso lo que denominó el “principio de señalización” en los siguientes términos: “La seguridad de la circulación en las vías públicas, no puede estar comprometida u obstaculizada por situaciones anormales, que en eventos como el de autos, constituyen una trampa mortal para los usuarios de las mismas, quienes al fin y al cabo solo ejercen una pluralidad de derechos y principios consagrados en todo el plexo normativo en esta materia, tales como los que se recogen en las siguientes disposiciones: artículos 678 y 1005 del Código Civil, artículo 8 del decreto 21 de 1909, que hacen referencia al derecho de uso y goce de las vías públicas; el artículo 1 inciso segundo del Código Nacional de Tránsito, el capítulo octavo de la ley 336 de 1996, que desarrollan el principio de la seguridad entre otros; el artículo 24 de la Constitución Política que se refiere a la libertad de locomoción con un derecho fundamental; y todos ellos se acompasan con el denominado principio de la señalización en materia de tránsito de vehículos, en efecto se ha dicho: ‘Sobre la importancia de la señalización la doctrina ha llegado inclusive a acuñar la expresión “Principio de señalización”, del cual se deriva que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa comprometen la responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público, a ellas encomendado.
Se ve en este principio, que fuera de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros. Si por falta o falla de la administración no se advierte a tiempo de los peligros; o advertida de ellos no los remedia; o deja pasar la oportunidad para hacerlo; en todos estos casos y otros similares, el Estado deberá la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios que su falla en la prestación del servicio ocasione por la ausencia de señalización en las carreteras, lo que hace que no sean adecuadas y seguras.
La seguridad de los habitantes, o mejor de los usuarios de las vías públicas, es uno de los deberes propios de las entidades y personas vinculadas al control del tránsito en todo el territorio Nacional, así lo estableció el Decreto 1344 de 19701. Resulta evidente que cuando esa seguridad no es propiciada, antes bien, es cuestionada o puesta en peligro, por la inercia o negligencia de las autoridades llamadas a ejercer el control, las consecuencias gravosas para los particulares, que pueden seguirse de dichas omisiones o cumplimiento defectuosos Reparación Directa 20001333300420170008001 Segunda Instancia 9 de tales competencias, han de ser asumidas por las respectivas entidades públicas.2”-sic para lo transcrito-.
Bajo esta preceptiva, la jurisprudencia en materia de reparación de daños ocasionados en virtud de la falta de señalización de las vías públicas quedó enmarcada bajo el título de imputación clásico de falla probada en el servicio. De esta manera, se amplió el marco de imputación respecto a la responsabilidad derivada por daños ocasionados por falta de señalización de vías, otorgando la posibilidad a la jurisdicción contenciosa para declarar la responsabilidad administrativa en los eventos en que las autoridades públicas que tengan a su cargo el deber de señalización no cumplan con la obligación que va ínsita en sus funciones administrativas, o pese a cumplirlas las efectúen de manera defectuoso o insuficiente.
Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 8 de marzo de 2007, proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 25000-23-26-000-2000-02359- 01(27434), precisó: “En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro.
(…) Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido ⎯o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa⎯ al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado ⎯por omisión⎯ del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo” –sic para lo transcrito-.
En similar sentido la misma Corporación expresó: “Ahora bien, considera esta Sala que, tratándose de la responsabilidad por omisión, establecido el daño, el análisis debe conducirse hacia la determinación de la causalidad y la imputabilidad, aplicando para el primer caso, obviamente, la teoría de la causalidad adecuada. En ese sentido, el problema radicaría en establecer, inicialmente, si existía la posibilidad efectiva para la entidad demandada de evitar el daño, interrumpiendo el proceso causal.
Y el análisis de la imputación, que será posterior, se referirá a la existencia del deber de interponerse, actuando –situación en la que la obligación de indemnizar surgirá del incumplimiento, como comportamiento ilícito–, o de un daño especial o un riesgo excepcional 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del octubre 4 de 2007, rad.: 47001-23-31-000-1996-05001-01 (16.058), M.P.: Enrique Gil Botero.
Reparación Directa 20001333300420170008001 Segunda Instancia 10 previamente creado, que den lugar a la responsabilidad, a pesar de la licitud de la actuación estatal. Debe precisarse también que, conforme a los principios decantados por la jurisprudencia nacional, la relación de causalidad sólo tiene relevancia para el derecho cuando responde a criterios de naturaleza jurídica, más allá de la simple vinculación física entre un comportamiento y un resultado; así, no parece necesario recurrir al análisis de la “virtualidad causal de la acción”, propuesto por el profesor Entrena Cuesta, para reemplazar el citado elemento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio de que dicho análisis resulte útil para demostrar, por la vía de un argumento activo, el nexo adecuado existente entre la omisión y el daño producido.
A ello alude, precisamente, la determinación de la posibilidad que tenía la administración para evitar el daño3”. –Se resalta por fuera del texto original-. Bajo el mismo fundamento, en otra oportunidad se precisó: “En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse ⎯temporalmente hablando⎯ de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta.4”-se subraya y resalta por fuera del texto-.
Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala procederá a analizar el caso concreto y resolver el fondo del asunto basándose en la aplicación del régimen de responsabilidad de falla en el servicio al presente asunto. 5.4. PRUEBAS Las pruebas relevantes para adoptar la decisión son las siguientes: - Croquis del lugar del accidente e informe Policial de Accidentes de Tránsito del 28 de diciembre de 2014, suscrito por el patrullero de la Policía Nacional Jorge Picón Vega.
(Folios 17 y 1-4 y 6) - Registro civil de nacimiento de Diego Alejandro Bonilla Cárdenas y de Héctor Bonilla Chogo (Folios 5 y 7). - Registro civil de defunción del señor Héctor Bonilla Chogo. (Folio 8) - Diligencias penales realizadas por la Fiscalía 21 seccional de Aguachica, cesar, donde se ordenó el archivo de la investigación por atipicidad de la conducta (Folios 9-10). 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, rad.: 05001-23-31-000-1993-0621- 01(12789), M.P.: Alier Eduardo Hernández. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de fecha 8 de marzo de 2007, rad.: 25000-23-26-000-2000- 02359-01(27434), M.P.: Mauricio Fajardo Gómez.
Reparación Directa 20001333300420170008001 Segunda Instancia 11 - Informe pericial de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 30 de diciembre de 2014 (Folio 11-16) - Fotografías donde se observa una vía (Folios 17-18) - Resolución No. 371 del 23 de abril de 2014 mediante el cual se adjudicó un contrato dentro del proceso licitación pública número LPOJ-002-2014; contrato cuyo objeto fue "la construcción de pavimento en concreto rígido y obras complementarias en los barrios Nueva Colombia y Villa Paraguay en el Municipio de Aguachica, al proponente Construsantander LTDA. ( ) por valor de $4.036.511.740 (Folios 19-21) - Contrato de obra pública para la ejecución del proyecto CONSTRUCCIÓN DE PAVIMENTO EN CONCRETO RIGIDO Y OBRAS COMPLEMENTARIAS EN LOS BARRIOS NUEVA COLOMBIA Y VILLA PARAGUAY EN EL MUNICIPIO DE AGUACHICA - CESAR CON NUMERO DE CONTRATO COPOJ 001-2014 CELEBRADO ENTRE EL MUNICIPIO DE AGUACHICA Y CONSTRUSANTANDER LTDA. (Folio 4 -21 del archivo 30MemorialRespuesta) - Testimonios y declaraciones de partes recepcionados en la audiencia de pruebas celebrada el día 12 de agosto de 2021 de Elizabeth Rincón Suárez, Yaline Sarabia Suárez, Miguel Tarriba Robles, Jairo Bonilla Canonigo y Petronila Chogó Carvajalino.
5.5. CASO CONCRETO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de los demandantes. Del caudal probatorio recaudado en el proceso, se tiene que el señor Héctor Bonilla Chogo sufrió un accidente el 28 de diciembre de 2014, cuando se desplazaba en una motocicleta por la calle 10 norte con carrera 43 del municipio de Aguachica y que producto de ello falleció el día 30 de diciembre de 2014 en una de la ciudad de Valledupar.
Para la Sala, acorde con el acervo probatorio existe certeza respecto de la ocurrencia del daño, ya que de ello dan cuenta el informe policial de accidente de tránsito, registro civil de defunción del señor Héctor Bonilla Chogo, orden de archivo de diligencias de la Fiscalía 21 CUI 20116001232201400310 e informe pericial de necropsia 2014010120001000402, es decir, que el primer elemento estructural de la responsabilidad extracontractual pública reclamada se encuentra acreditado a cabalidad.
No obstante, los argumentos de apelación se ciñeron a la imputabilidad del referido daño a las demandadas, de manera que se pronunciará la Sala sobre ellos. En lo atinente a la imputación del daño, el apelante en primera medida censuró la decisión que desconoció la existencia de la falla en el servicio porque a su juicio se Reparación Directa 20001333300420170008001 Segunda Instancia 12 pasó por alto las fotografías allegadas al expediente y las declaraciones de Yaline Sarabia Suarez, Miguel Tarriba Robles y Elizabeth Rincón Suarez al indicar que no existe claridad en la forma en la que ocurrió el accidente por cuanto ninguno de los testigos estuvo en el lugar de los hechos al momento del mismo, de igual manera, que la víctima vivía cerca del lugar del accidente y por ello conocía el estado de la vía y debía ser más prudente en el tránsito por el lugar, asimismo, que al no tener licencia de conducción no estaba apto para la manejar el vehículo y que en el curso del proceso no se pudo probar certeramente la existencia del hueco en que presuntamente cayó el vehículo accidentado.
Ahora bien, la sala sobre lo acotado por el apelante se remite a los testimonios que fueron allegados al proceso, en los cuales se extraen unos partes de las declaraciones rendidas, así: De la señora Elizabeth Rincón Suarez indicó: ¿Qué sabe sobre eso? Pues que él se accidentó porque ahí en toda la vía estaban pavimentando (…) el barrio villa Paraguay y la avenida y eso lo estaban pavimentando (…) y entonces como 10:30 pm 11:00 pm yo vivía allá al frente cuando yo escucho el golpe y yo salgo y era el señor Héctor Chogó. (…) “¿Usted sabe por qué se accidentó (la victima)? Si porque en esos tiempos estaban trabajando lo del pavimento y dejaron una chamba, la chamba no tenía ninguna cinta nada, ósea, no tenía ninguna señalización de tránsito y ahí pues el muchacho se estrelló, inclusive, más antes ahí había habido otros accidentes” “¿En razón de que usted conocía a la víctima Héctor Bonilla Chogo? Doctor porque nosotros éramos vecinos él vivía a media cuadra de la casa donde nosotros (…)” “Diga al despacho si usted vio el accidente: Si señor, yo estaba en ese instante ahí porque le estábamos celebrando los cumpleaños a mi mama que cumple esa fecha” De otro lado, la señora Yaline Sarabia Suarez dijo: ¿Hacía cuánto tiempo estaba ese hueco ahí? Hacía días, bastante, incluso nosotros dijimos que en cualquier momento iba a pasar algo ahí y preciso (…) ¿Quiere decir que todos conocían que ahí había un hueco? Si señora Miguel Tarriba Robles por su parte, informó: Cuente, ¿qué sabe? (…) Pues yo lo que se doctora es que, hacía mucho tiempo, muchos días, estaba ese hueco ahí … se estaba haciendo la pavimentación del barrio villa Paraguay – Nueva Colombia (…) Reparación Directa 20001333300420170008001 Segunda Instancia 13 ¿Cuánto tiempo duró la construcción de la obra? Ah no doctora es un tiempo bastante largo le cuento porque yo trabaje como unos tres meses (…) y ahí demoró bastante porque de ahí siguió para adelante esa obra y eso hasta terminar por allá abajo (…) ¿Cuánto tiempo después de haber iniciado la obra ocurrió el accidente? (…) eso no tenía mucho tiempo tampoco como un mes como un mes larguito póngale (…) ¿Desde el inicio de la obra estaba ese hueco allí? No, eso fue que cuando se principió la obra ellos venían siguiendo para delante y ese hueco lo dejaron ahí (…) ¿Cuándo sucedió el accidente, cuanto tiempo tenia de estar el hueco allí? Tenía como un mes ¿Dónde vivía el señor? Aquí en el barrio Villa Paraguay ¿En la misma calle? Si señora, en la calle 43 ¿A cuantas cuadras vivía la víctima del sitio donde ocurrió el accidente? Como a dos cuadras, mejor dicho, como casi tres cuadras (…) En ese sentido, sobre el uso de las fotografías allegadas por la parte activa de la litis para probar la existencia y características del hueco, se tiene que al expediente fueron aportadas sendas fotografías como medios de prueba, las cuales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 243 del Código General del Proceso, deben ser valoradas como pruebas documentales.
Al punto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido los siguientes criterios al momento de valorar las fotografías como prueba: i) se presume el valor de autenticidad de las fotografías aportadas al proceso, teniendo en cuenta el artículo 243 y 244 del Código General del Proceso; ii) la presunción de autenticidad de las fotografías no ofrece el convencimiento suficiente, ni define las situaciones de tiempo, modo y lugar de lo que está representado en ellas, ya que se debe tener en cuenta que su fecha cierta, consideradas como documento privado, con relación a terceros se cuenta, conforme al artículo 253 del Código General del Proceso; iii) la valoración, por lo tanto, de las fotografías se sujetará a su calidad de documentos, que en el marco del acervo probatorio, serán apreciadas como medios auxiliares y en virtud de la libre crítica del juez.
En otras palabras, para que las fotografías tengan eficacia probatoria y puedan ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, se debe tener certeza sobre la persona que las realizó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, lo que normalmente se obtiene, a través de los demás medios probatorios que se aporten al expediente.
De lo anterior, se concluye que, la autonomía demostrativa de dichos documentos se reduce en la medida que se requieran otros medios de convicción que las soporten. Pues bien, respecto a las fotografías aportadas, advierte la Sala que las mismas carecen de valor probatorio, dado que solo dan cuenta del registro de varias Reparación Directa 20001333300420170008001 Segunda Instancia 14 imágenes sobre las cuales no es posible determinar la época ni la fecha en que fueron tomadas o documentadas, ya que no fueron reconocidas ni ratificadas dentro del proceso ni hay elementos que permitan cotejarlas con otros medios de prueba, pues dentro del expediente no se recaudó ningún testimonio con dicha finalidad, de modo que pudiera reconocerse que el hueco y la calle ahí retratados fueran los relacionados con los hechos relatados en la demanda.
Así las cosas, sobre la existencia del hueco se tiene el croquis del accidente que demarca un espacio sin pavimentar alrededor de una alcantarilla, de igual manera en el informe policial de accidente de tránsito se hace referencia a que la vía donde se generó el accidente cuenta con huecos y como hipótesis del accidente se estableció la causal 306, es decir, “Huecos.
Cuando la calzada tenga huecos que alteren la velocidad o dirección de los vehículos” datos que coinciden con la descripción dada por los testigos, así las cosas, con estas probanzas es posible concluir la existencia de un hueco en la vía al momento que se generó el accidente que consistía en un tramo sin pavimentar alrededor de una alcantarilla.
Ahora bien, sobre el lugar de residencia de la víctima, teniendo en cuenta los testimonios allegados, se puede inferir que en efecto vivía cerca del lugar de los hechos pues sobre el tema el señor Miguel Tarriba Robles, Elizabeth Rincón Suarez y Yaline Sarabia Suarez indicaron ser vecinos del sector y coinciden en indicar que el occiso residía a pocas cuadras, tanto así que lo conocían como vecino, sabían con quién convivía y hasta su ocupación, si bien todos los testigos enunciados indicaron distancias distintas del lugar de los hechos hasta la vivienda de la víctima siendo la máxima 3 cuadras, lo cierto es que todas son cortas y hacen parte del mismo vecindario.
Adicionalmente, en tratándose del tiempo en que el hueco estuvo en la vía, de los testimonios se concluye que este estaba en el sitio por lo menos un mes antes del accidente, lo que a su vez permite inferir que el occiso debía conocer el estado de la vía, tal y como lo menciona el a quo, pues no es posible que estando una obra como la pavimentación en proceso tan cerca de su vecindario él hubiere obviado esta información. De igual forma, revisado el informe policial de accidente de tránsito se determinó que la víctima conducía una motocicleta de servicio particular, sin tener licencia hecho que da cuenta de su falta de aptitud para desarrollar la actividad de conducción, adicional a ello al momento del accidente no contaba con elementos de protección como el casco que pudo haber disminuido el porcentaje de daño sufrido y que era su obligación portar, esto teniendo en cuenta que la razón del fallecimiento va ligado al golpe que recibió en la cabeza.
No es posible ignorar que el señor Bonilla Chogo, se expuso a un riesgo al realizar una actividad peligrosa como la conducción de un vehículo, sin contar con el permiso requerido, ni los elementos de seguridad, así las cosas, desatendió al sentido común y se expuso a un riesgo que finalmente le produjo la muerte. Reparación Directa 20001333300420170008001 Segunda Instancia 15 De otro lado, la parte demandante adujo en su escrito de apelación que el juzgado de primera instancia realizó reparos al informe policial de accidente de tránsito pues el evento del accidente se describe como un objeto fijo y un hueco no podría definirse como tal.
Al respecto y examinando el informe se evidencia la clase de accidente como choque con objeto fijo no especificado, pues si bien el formato cuenta con una casilla esta no fue diligenciada y no se estableció con que objeto colisionó la víctima, máxime cuando en el mismo documento se deja constancia por parte de quien conoció el accidente que “el vehículo clase motocicleta fue movido de su posición final, no cual no se le realiza acotamiento, los documentos del conductor y motocicleta no fueron presentados”, es decir, si bien un hueco podría ser un objeto fijo en el informe no se determinó específicamente con qué tipo de objeto fijo se topó la víctima.
Es de anotar, que el artículo 2 de la Ley 769 de 2002 define el choque o colisión como encuentro violento entre dos (2) o más vehículos, o entre un vehículo y un objeto fijo, en ese sentido se tiene que en el particular acorde a lo establecido en el informe se generó un choque con objeto fijo que no fue posible establecer. De los testimonios allegados al proceso la única que indicó ser testigo ocular fue la señora Elizabeth Rincón Suarez, empero, dicha manifestación la contradice ella misma pues al inicio de su declaración indicó que escuchó un golpe y al salir pudo identificar a la víctima, en ese sentido, la testigo si bien fue alertada por un golpe de la ocurrencia del accidente que la llevó a salir a auxiliar al occiso, ello no significa que presenció el evento trágico, en otras palabras, ella no conoce las circunstancias de modo en que se desarrollaron los hechos.
Así las cosas, en el particular no existen testigos presenciales que puedan verificar que el choque se generó con el hueco, y dado que la motocicleta fue movida no fue posible realizar un croquis que permitiera crear una teoría al respecto. Adicional a ello, en la Epicrisis No 21840 se hace referencia que la víctima fue “(…) encontrado en carretera al parecer chocó en motocicleta contra una mula (…)” dicho que contradice totalmente la hipótesis que sostiene la defensa del choque contra el hueco de la vía. Así las cosas, de lo aportado al expediente no existe prueba que permita indicar sin lugar a duda con qué objeto colisionó la víctima, pues de lo allegado existe contradicción con respecto a la calidad del objeto, además, los declarantes no presenciaron los hechos, sino que llegaron al lugar una vez acecidos estos.
Ahora bien, el núcleo del debate consiste en establecer si efectivamente se presentó una falla en el servicio por falta de señalización en la vía, porque según se afirmó en la demanda el sitio del accidente hace parte de una obra de pavimentación realizada en el sector y no se cumplió con el deber de instalar señales de precaución que alertaran a los usuarios.
Reparación Directa 20001333300420170008001 Segunda Instancia 16 En tratándose de este tema, si bien en el informe policial de accidente de tránsito se indicó que no se evidencia señalización de tránsito de ningún tipo en la vía donde ocurrieron los hechos, tampoco fue indicada la etapa en la que se encontraba la obra de pavimentación al momento de los hechos, al expediente solo fue aportada la resolución por medio del cual se adjudica el contrato en el proceso de licitación y el contrato suscrito, sin que se indique si hubo adiciones o cuando se realizó la entrega efectiva de la obra o que se indique la duración aproximada de esta.
De igual manera, el hecho de que hacía falta por pavimentar un espacio da cuenta que la obra, entendida como la totalidad de lo contratado, aún no había sido finalizada y entregada, igualmente, se desconoce si existían en otras calles adyacentes trabajos en proceso, esto resulta relevante en tanto la señalización pudo ser general sobre la totalidad de la obra, pero sobre ello no hubo mención en el curso del proceso.
Con lo dicho hasta el momento, se tiene que le asiste razón a la falladora de instancia al señalar que no existe prueba de la responsabilidad atribuida a las entidades demandadas, pues se cuestiona cuál efectivamente pudo ser la causa del accidente, porque si bien fue probada la existencia de un bache en la vía donde ocurrió el accidente, el demandante no logró probar el nexo causal entre el hueco y el accidente sufrido por el señor Héctor Bonilla Chogo, en tanto el objeto con el que chocó no fue identificado por ninguna de las pruebas allegadas.
Además, de la obligación en la señalización de la demandada no se delimitó el área total que componía la obra, si estaba en curso o había sido terminada y en que parte se encontraba la vía en la cual sucedieron los hechos. En este sentido, con las pruebas obrantes en el proceso no puede concluirse que exista una relación de causalidad entre la actividad o presunta omisión de la demandada con el daño sufrido por la víctima, puesto que es evidente que sufrió un accidente, pero no están claramente acreditadas las circunstancias en que ello ocurrió, porque no se allegó prueba que llevara a esclarecer lo sucedido y cuál fue la causa generadora del daño. Sobre el deber que les asiste a los demandantes de acreditar los hechos en que fundamenta su demanda, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 30 de noviembre de 2006, número interno 16626, citando la sentencia del cuatro de mayo de 1992 de esa misma Corporación, manifestó: "Las afirmaciones o hechos fundamentales y las pruebas aportadas al proceso regular y oportunamente constituyen el único fundamento de la sentencia. En derecho no basta afirmar o relatar unos hechos sin que exista seguidamente la prueba de todos y cada uno de ellos; las pruebas son las herramientas que le permiten al juzgador establecer la verdad y ante la ausencia de ellas, ya sea porque no se emplearon oportunamente y en debida forma los medios que la ciencia y la técnica del derecho ofrecen a las partes, no queda distinto remedio que absolver, dando aplicación al conocido principio onus probandi o carga de la prueba"5 -Sic para lo trascrito- 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010, expediente No. 54001-23-31-000-1993-07769-01 (18.375), M.P.: Gladys Agudelo Ordóñez.
Reparación Directa 20001333300420170008001 Segunda Instancia 17 Así mismo, la Corporación se ha referido a la carga de la prueba basada en el principio de auto responsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable6: "Si bien el derecho procesal tiene la finalidad de 'servir de instrumento necesario para la concreción y efectividad de las normas sustanciales', la Constitución de 1991 'lo elevó a rango constitucional en su artículo 228, pues son las normas procesales probatorias de una especial relevancia ya que tal como se repite desde siempre y concreta el aforismo romano 'ídem est non esse aut non probar!', igual a no probar es carecer del derecho, pues de poco sirve ser titular de una determinada relación jurídica u ostentar una precisa calidad de tal orden, si en caso de que se pretenda desconocer o discutir o sea necesario evidenciarla, no estamos en capacidad de acreditar esa titularidad ante quien nos la requiere, en cuestiones públicas o privadas'.
"Es así como una de las reglas técnicas del derecho probatorio es la de la carga de la prueba, la cual parte del supuesto de que 'son los sujetos de derecho que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten y por eso que a su iniciativa para solicitarlas e interés para llevarlas a efecto se atiende de manera primordial. [...] El concepto de carga de la prueba es central para entender el porqué de ciertas decisiones judiciales, pues en aquellos eventos donde la ausencia de pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba'.
Es evidente que nadie mejor que el interesado para conocer los medios de prueba que deben emplear, con el fin de demostrar los hechos en que están fundamentando sus pretensiones7”. -Sic para lo trascrito-. Luego entonces, la carga de la prueba como regla de juicio que indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados, constituye un elemento necesario para que la demandante obtenga decisión favorable a sus pretensiones.
Bajo esta preceptiva, la Sala trae a colación lo expresado por la Corte Constitucional acerca de la necesidad de la prueba de los elementos configurativos de la responsabilidad del Estado: “La Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración. Igualmente ha considerado que se ajusta a distintos principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución. El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado a la luz el artículo 90 constitucional es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas, aspecto en el cual también ha sido abordado por la jurisprudencia de esta Corporación y 6 BETANCUR JARAMILLO, Carlos, De la Prueba Judicial, Ed. Dike.1982, pág 147. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2004, Radicación número: 44001-23-31-000-2003-0166-01 (AP), M.P.: Ramiro Saavedra Becerra.
Reparación Directa 20001333300420170008001 Segunda Instancia 18 tratado profusamente por el Consejo de Estado. Esta última autoridad judicial ha sostenido que la imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto en ciertos eventos se produce una disociación entre tales conceptos, razón por la cual para imponer al Estado la obligación de reparar un daño "es menester, que además de constatar la antijuricidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un ´título jurídico´ distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la ´imputatio juris´ además de la imputatio facti".
La Corte Constitucional ha, de esta manera, reiterado las consideraciones del Consejo de Estado sobre los alcances del inciso primero artículo 90 de la Carta, tribunal que ha resumido su criterio en los siguientes términos: Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del daño a alguna de ellas.
La noción de daño antijurídico es invariable cualquiera sea la clase (contractual o extracontractual) o el régimen de responsabilidad de que se trate; consistirá siempre en la lesión extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar. Esta última cita es pertinente para recalcar en la cuestión objeto de estudio en la presente decisión, pues tal como lo ha entendido el Consejo de Estado, la disposición constitucional que regula la materia establece la obligación de reparar los daños antijurídicos provenientes de cualquier autoridad pública.
En efecto, como se ha reiterado el precepto simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad patrimonial estatal, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública, sin hacer distingos en cuanto al causante del daño8". -Se resalta por fuera del texto original-.
Al respecto, estima la Sala que los argumentos de reproche de la parte demandante no se abren paso para desvirtuar la apreciación que hizo el juzgado de primera instancia. Corolario de lo expuesto la Sala confirmará la decisión de primera instancia que tuvo por no probada la falla en el servicio ya que dicha decisión está acorde con las pruebas allegadas al plenario y se desvirtuaron los argumentos de apelación esgrimidos por los demandantes.
5.6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De otra parte, no habrá condena en costas por concepto de expensas en esta instancia habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP9, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA10. 8 Corte Constitucional, sentencia C-038 de 2006. 9 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos e que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.
Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 10 Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
Reparación Directa 20001333300420170008001 Segunda Instancia 19 5.7. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, para lo de su competencia, previas las anotaciones pertinentes en el SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.67. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e8ce063e34fd680364717ef30e17907824c41fe9c918fda487686f8dc14f1380 Documento generado en 20/06/2024 03:21:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica