REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) SALA TERCERA DE DECISIÓN ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-010-2024-00003-01 Accionante: Lemis Alberto Pérez Requena Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” Tema: Reconocimiento de Indemnización Administrativa Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN Se decide la impugnación interpuesta por el accionante, señor Lemis Alberto Pérez Requena, en contra de la Sentencia proferida el 23 de enero de 2024 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se concedió con el amparo deprecado. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: El accionante Lemis Alberto Pérez Requena, actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela, en contra de Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV”, para que se proteja y ampare sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y el mínimo vital, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la Unidad “…asignar número de turno, a través del cual se le haga efectiva la indemnización por desplazamiento forzado”. Como fundamentos fácticos de las pretensiones, narró los siguientes, 2.2. Hechos: - El señor Lemis Alberto Pérez Requena, por medio de un trámite administrativo realizado ante la Unidad para la Atención Reparación Integral a las Víctimas “UARIV”, solicitó que se le informara el número de turno o fecha cierta en la cual se le consignaría lo correspondiente a la indemnización administrativa a la que considera tiene derecho en su condición de víctima de desplazamiento forzado; solicitud frente a la cual la entidad le contestó que debía esperar un lapso de ciento ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-010-2024-00003-01 Accionante: Lemis Alberto Pérez Requena Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” 2 veinte (120) días hábiles para que se generara el reconocimiento de tal indemnización. - Ante el incumplimiento de la accionada con lo manifestado presentó una nueva petición, pero hasta el momento no se le ha brindado ninguna solución de fondo a su situación. - Desde que sufrió el desplazamiento forzado no cuenta con estabilidad laboral ni autosostenimiento de su familia, por lo que los recursos de la indemnización los usaría para emprender en su propio negocio. 2.2.
Trámite en Primera Instancia. La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 16 de enero de 2024, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, donde en Auto del 17 de enero del mismo año, fue admitida1. 2.3. Contestación de la Demanda.
En su informe, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas expresó que el señor Lemis Alberto Pérez Requena se encuentra en estado de inclusión en el RUV por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO bajo el radicado BJ000532714; así mismo, que el 16 de septiembre de 2022 se expidió la Resolución No. 04102019- 1777263 en la cual se reconoció en su favor la medida de indemnización administrativa; que aplicado el método técnico de priorización arrojó como resultado que el accionante no cuenta con criterios de priorización (contar con una edad superior a los 68 años, enfermedad catastrófica o de alto costo, o una discapacidad debidamente certificada bajo los parámetros de la Circular 009 del 2017) y que para la entidad es imposible en estos momentos dar fecha cierta o pagar la indemnización administrativa, “… toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo”. - Ministerio Público: No emitió concepto de fondo.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 23 de enero de 2024, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso: 1 Notificado el mismo día. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-010-2024-00003-01 Accionante: Lemis Alberto Pérez Requena Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” 3 “PRIMERO: NIEGUESE la solicitud de amparo de tutela invocada por el señor LEMIS ALBERTO PEREZ REQUENA contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, con relación a los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y debido proceso, atendiendo lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLÁRESE la carencia actual de objeto por hecho superado, en consecuencia, NIÉGUESE el amparo tutelar solicitado por el LEMIS ALBERTO PEREZ REQUENA contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, en lo que respecta al derecho fundamental de petición, de conformidad con la parte motiva de este proveído”.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo: “3.3 CASO CONCRETO. Como se indicó en los antecedentes, el señor LEMIS ALBERTO PEREZ REQUENA, solicita del suscrito Juez de tutela que se ampare su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, el mínimo vital, debido proceso, al considerar que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV-, le ha vulnerado dichos derechos, al no asignarle turno o fecha cierta probable para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, no ha entregado carta de cheque, y no se ha dispuesto distribución de porcentajes en el núcleo familiar.
Igualmente, considera esta Judicatura necesario, en aras de garantizar el debido proceso y derechos constitucionales, revisar si la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV-, ha vulnerado el derecho de petición al actor por no emitir respuesta a la solicitud elevada el 20 de noviembre del 2023. Dicho lo anterior y descendiendo al caso bajo estudio, conforme a los documentos que fueron aportados con la contestación del presente medio constitucional por parte de la entidad accionada, se puede establecer que al accionante, señor LEMIS ALBERTO PEREZ REQUENA le fue reconocida la calidad de víctima y el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV- mediante la Resolución No. 04102019-1777263 del 16 de septiembre de 2022, la cual fue notificada personalmente al actor el 11 de octubre del 2022 – tal como se logra observar en el folio 13 del informe de tutela-.
Así mismo, se tiene que del contenido de la Resolución No. 04102019-1777263 del 16 de septiembre de 2022 se puede establecer el hecho victimizante reconocido, la persona a quien se le reconoció la medida de indemnización administrativa, no siendo otra que al actor de la presente acción, y el porcentaje a reconocer de la misma, el cual –según lo puntualizado en dicho acto administrativo- sería de 17 SMLMV.
Adicionalmente, se explica que la forma como se va asignar el turno para el desembolso es a través del método técnico de priorización. Respecto a la petición elevada por el actor el 20 de noviembre del 2023 y de la cual manifiesta en los hechos de la presente acción no haber recibido respuesta, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV- dentro del trámite de la acción, manifiesta haberle dado respuesta mediante Oficio con radicado 2024-0009529-1 del 18 de enero del 2024, asunto “Derecho de petición Cod Lex 7802981 M.N Ley 1448 de 2011 D.I # 92539848”.
A su vez, obra constancia de que la entidad accionada la remitió al correo electrónico que indica el accionante como dirección electrónica a efectos de notificaciones -perezlemis039@gmail.com la respuesta en mención. Por lo anterior expuesto, para esta Judicatura, la respuesta emitida mediante Oficio con radicado 2024-0009529-1 del 18 de enero del 2024, atiende los ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-010-2024-00003-01 Accionante: Lemis Alberto Pérez Requena Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” 4 requerimientos elevados por el actor en lo que respecta a las inconformidades presentadas con el pago de la indemnización administrativa, sin que de los extremos del caso, se pueda prever una especial condición que haga efectiva la activación del método de priorización, habilitándose así eventualmente la concesión de alguna medida de tutela.
Y es que de la respuesta emitida, a más de atender la garantía del derecho fundamental de petición, aclara el panorama en lo referente a i) el reconocimiento la indemnización administrativa solicitada, ii) la condición del actor en ser el único que aplicaba como beneficiario del reconocimiento de la indemnización administrativa como de su eventual pago, y iii) el porcentaje a consignar, procedimiento de turno para desembolso, señalándosele que no era factible la entrega de la carta cheque.
Lo anterior, desestima la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, debido proceso, invocados por el actor, sin que exista prueba sumaria que con la respuesta emitida y los antecedentes del caso, se contraríe la normativa en materia del reconocimiento y pago de la indemnización administrativa que fue reconocida.
Ahora bien, pese a que se detenta que la petición fue elevada el día 20 de noviembre de 2023, según lo afirma el señor Pérez Requena, sin que se indique argumento de contradicción de la parte accionada, al 18 de enero de 2024, los términos de orden legal para la garantía del derecho fundamental estaban más que vencidos, no obstante, una vez interpuesta la acción de tutela la entidad accionada subsanó su incumplimiento, lo que da cabida a la carencia actual del objeto por hecho superado.
(…) En consideración a lo anterior, en el asunto analizado se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que se refiere a la pretensión de vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV- dio respuesta integral a la petición presentada en el trámite de la acción constitucional, de forma que se generó la satisfacción del derecho fundamental de petición irrogado.
Por su parte, en lo que concierne a la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, debido proceso, como se precisó en renglones antecedente, no se encuentra prueba que sustente la tan alegada vulneración de tales garantías, evidenciándose que la actuación administrativa desplegada se ajusta a los requerimientos del ordenamiento jurídico”. 4.
LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal, el accionante impugnó la sentencia.
5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA. El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 1 de febrero de 2024. Mediante Auto del 8 de febrero de 2024 se admitió la impugnación interpuesta por la accionada, en contra la Sentencia proferida el 23 de enero de la misma anualidad. Igualmente, el día 9 de febrero de 2024 el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-010-2024-00003-01 Accionante: Lemis Alberto Pérez Requena Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” 5 6.
CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta. 6.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: a) Legitimación Por Activa: De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
En la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que la persona respecto de quien se alega la afectación de sus derechos fundamentales es la misma que interpone la acción. b) Legitimación Por Pasiva: En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración. En el asunto se advierte el cumplimiento de este requisito como quiera la acción se dirige contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV”, entidad que, según lo señalado en los hechos de la accionante, no ha dado respuesta a la petición de pago de la indemnización administrativa.
C) Inmediatez: No obstante que la Acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”2. También se encuentra cumplido este requisito, debido a que, el lapso que ha transcurrido entre los hechos que generan la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados y la interposición de la presente acción constitucional se aprecia razonable. 2 Sentencias T-828 de 2011, T-219 de 2012, T-326 de 2012, T-137 de 2017 y T-683 de 2017.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-010-2024-00003-01 Accionante: Lemis Alberto Pérez Requena Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” 6 d) Subsidiariedad: La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional3. En el presente asunto, las pretensiones van encaminadas a que la entidad accionada, “…entregue respuesta de fondo, clara y concreta a la petición” de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa de que trata la Ley 1448 de 2011; aspecto sobre el cual la Corte Constitucional ha indicado que “… el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación”4.
En ese orden, la Sala encuentra que la acción de tutela interpuesta por el señor Lemis Alberto Pérez Requema, es procedente, razón por la cual, se analizará de fondo el asunto. 6.3. Fondo del asunto. En el presente caso, procede la Sala a determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas “UARIV”, vulnera los derechos a la vida en condiciones dignas y el mínimo vital del señor Lemis Alberto Pérez Requena, al no dar respuesta a su petición donde solicita que le sea asignado un número de turno para hacer efectiva la indemnización por desplazamiento forzado, previamente reconocida.
Pues bien, el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones 3 T-227 de 2010. 4 Sentencia T 230 del 7 de julio de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-010-2024-00003-01 Accionante: Lemis Alberto Pérez Requena Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” 7 privadas para garantizar los derechos fundamentales”. De lo anterior podría interpretarse que, una vez formulada la petición, de manera respetuosa, e independiente de su carácter general o particular, cualquiera que sea el motivo de la misma, el ciudadano adquiere el derecho a obtener pronta resolución. Sobre el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en Sentencia T 343 del 11 de octubre de 20215 señaló: “(…) Este derecho fue regulado mediante la Ley 1755 de 2015.
A partir de lo dispuesto en la normativa en cita, este Tribunal se refirió al contenido de los tres elementos que conforman el núcleo esencial del derecho: i. La pronta resolución. En virtud de este elemento las autoridades tienen el deber de otorgar una respuesta en el menor plazo posible, sin que se exceda el máximo legal establecido; ii.
La respuesta de fondo. Hace referencia al deber de las autoridades de resolver la petición de forma clara, precisa, congruente y consecuencial. Esto no implica que sea una respuesta favorable a los intereses del peticionario; y iii. La notificación de la decisión. Atiende al deber de poner en conocimiento del peticionario la decisión adoptada pues, de lo contrario, se desvirtuaría la naturaleza exigible del derecho. 23.
Por lo tanto, se viola el derecho de petición cuando: (i) no se obtiene una respuesta oportuna, de acuerdo con el plazo que la ley establece para cada tipo de petición; (ii) no se obtiene una respuesta idónea o coherente con lo solicitado, o (iii) no se notifica la respuesta”. Con relación a la especial protección que debe garantizar el Estado a la población desplazada frente a este derecho, la H. Corte Constitucional en Sentencia T 010 del 20 de enero de 20216 esbozó que ésta “… debe reflejarse en la diligencia de la respuesta y en el suministro de la “información, asesoría y acompañamiento necesario” para obtener la tutela efectiva del derecho fundamental de petición y los otros derechos que puedan resultar comprometidos.
En efecto, la Sala recuerda que la atención de esta población implica “la acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a la víctima (…)”. Dijo además que, “[la] atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio 5 Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 6 Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-010-2024-00003-01 Accionante: Lemis Alberto Pérez Requena Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” 8 sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición”. Lo anterior no implica que la respuesta debe ser necesariamente positiva, pero sí que “los funcionarios y servidores públicos (deben) atender de modo especialmente cuidadoso las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas”.
Así, por ejemplo, cuando se reclama la protección al habeas data por parte de la población desplazada, las entidades públicas deben orientar a los solicitantes en el ejercicio de sus derechos e, incluso, les asiste el deber de “esforzarse de manera razonable con el objetivo de superar las trabas que se prevean o detecten (…)”. Así las cosas, la respuesta a una petición presentada por una persona en condición de vulnerabilidad debe ser clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado y, en adición, exige especial diligencia por parte de las entidades, con el fin de hacer efectiva la especial protección que merecen.
Lo anterior, en el caso de las víctimas de desplazamiento forzado, se concreta en la debida orientación y acompañamiento jurídico, para facilitar el ejercicio de sus derechos”. Actualmente el procedimiento para acceder a la indemnización administrativa, se encuentra regulado en la Resolución 01049 del 15 de marzo de 20197, en la cual se dispuso: “(…) ARTÍCULO 6o.
FASES DEL PROCEDIMIENTO PARA ACCESO A LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA. El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa; b) Fase de análisis de la solicitud; c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud; d) Fase de entrega de la medida de indemnización.” Conforme a lo anterior, “… el ordenamiento jurídico vigente contempla reglas que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia.
Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de distribución y montos, está encaminado a optimizar la asignación masiva de 7 “Por lo cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones” ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-010-2024-00003-01 Accionante: Lemis Alberto Pérez Requena Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” 9 reparaciones previstas para víctimas del conflicto armado”.
Por ello, cuando las personas víctimas de este tipo de hechos victimizante acudan ante las autoridades para solicitar su reconocimiento como víctimas, deberán ser incluidas en el RUV, salvo que la UARIV desvirtúe que la relación fáctica tiene vinculación con el conflicto armado. Asimismo, deberá esta Entidad asignar el respectivo turno GAC a las personas que sean incluidas dentro del RUV con la finalidad de que les sea entregada la indemnización administrativa a que tienen derecho.”8 - Caso Concreto: En el presente proceso, está probado que el 20 de noviembre de 2023, el señor Lemis Alberto Pérez Requena presentó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV”, en la que solicitó: Así mismo, que mediante Oficio del 18 de enero de 2024, con Radicado 2024- 0009529-1 la entidad dio respuesta a la anterior petición en los siguientes términos: 8 Ob.
Cita
20. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-010-2024-00003-01 Accionante: Lemis Alberto Pérez Requena Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” 10 Decisión que se notificó vía correo electrónico al correo perezlemis039@gmail.com: Pues bien, de la lectura del oficio en cita puede inferirse que al accionante se le reconoció la medida de indemnización administrativa solicitada, la cual está pendiente de pago.
Adicionalmente se le indicó, entiende la Sala que para dar respuesta a su interrogante relativo a la fecha cierto de depósito de la medida, se aplicaría el Método Técnico de Priorización para determinar el orden de entrega de la indemnización, teniendo en cuenta: i) la medición de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral; ii) el presupuesto asignado a la entidad en la respectiva vigencia fiscal y iii) el número de víctimas destinatarias de este proceso técnico en la presente anualidad y que: “…. de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Resolución 1049 de 2019, la Unidad para las Víctimas informa que se encuentra realizando las validaciones correspondientes en relación a la aplicación del método técnico de priorización”.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-010-2024-00003-01 Accionante: Lemis Alberto Pérez Requena Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” 11 Razón por la cual “no es procedente indicarle fecha cierta de pago de indemnización administrativa ni entrega de carta cheque, lo anterior teniendo en cuenta que se debe ser respetuoso del debido proceso y el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y, adicionalmente para su caso no se encuentra criterio de priorización acreditado”.
Para la Sala la respuesta se aprecia incompleta, pues, no se les precisó si se adelantó o está adelantando el MTP y cuándo le darán el resultado del mismo, situación que contraria distintos postulados constitucionales porque “… desconoce de forma generalizada el derecho de petición (artículo 23 de la Constitución) de las víctimas del conflicto armado que acuden a ella solicitando su atención, lo cual puede, a su vez, provocar la afectación o agravación de la afectación de otros derechos fundamentales, como el mínimo vital por falta de otorgamiento de la ayuda humanitaria…”9.
Por lo anterior y atendiendo a que la accionante es sujeto de especial protección constitucional por su condición de víctima del conflicto armado, considera la Sala que la sentencia impugnada amerita ser revocada, para en su lugar, ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” complementar la respuesta ofrecida a través del Oficio del 18 de enero de 2024, con Radicado 2024-0009529-1 en el sentido de indicarle al accionante cuándo se le comunicará el resultado de la aplicación del MTP.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de fecha 23 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva. En su lugar, SE DISPONE:
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental del señor Lemis Alberto Pérez Requena, por lo dicho en la parte motiva. En consecuencia, SE ORDENA a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta providencia, complemente la respuesta ofrecida a través del Oficio del 18 de enero de 2024, con Radicado 2024-0009529-1 en el sentido de indicarle al accionante cuándo se le comunicará el resultado de la aplicación del MTP. 9 Sentencia T-377 del 9 de julio de 2017, M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-010-2024-00003-01 Accionante: Lemis Alberto Pérez Requena Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” 12 TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y, envíese copia de la misma al juzgado de origen.
CUARTO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY