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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-23-33-000-2018-00178-00

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2024-06-18

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA DESPACHO 006 Magistrada Ponente: LUZ ELENA PETRO ESPITIA Montería, dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) AUTO RESUELVE MEDIDA CAUTELAR MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho EXPEDIENTE Nº: 23-001-23-33-000-2018-00178-00 DEMANDANTE: Administradora Colombiana de Pensiones DEMANDADOS: Ibeth Angulo Viloria Corresponde en esta oportunidad resolver sobre la medida cautelar de suspensión del acto administrativo demandado, solicitada por la parte demandante.

ANTECEDENTES De solicitud de medida cautelar. La parte demandante presentó medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución GNR No 297756 del 26 de agosto de 2014 mediante la cual se reconoció una pensión de vejez a la señora Ibeth del Socorro Angulo Viloria, en cuantía de $5.253.508, dejando en suspenso el ingreso a nomina hasta que se acreditara el retiro del servicio.

Como sustento de la medida afirma que se cumplen los requisitos para el decretó de la misma de conformidad con el artículo 231 del CPACA. En ese sentido explica que: - La demanda se encuentra razonablemente fundada en derecho, toda vez que la Resolución GNR 297756 del 26 de agosto de 2014 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a través de la cual se resolvió un recurso que dio lugar a la modificación de la Resolución 4195 del 20 de abril de 2012 y reconocimiento de una pensión de vejez a favor de la demandante en cuantía para el año 2014 de $5.253.506, cuando debía ser una mesada equivalente de $2.792.588. - La resolución atacada resulta contraria al ordenamiento jurídico, toda vez que para el reconocimiento de la prestación con la Ley 33 de 1958, se deben tener en cuenta los tiempos y factores salariales cotizados única y exclusivamente por entidades públicas, sin que sea posible sumar los salarios y factores salariales de las entidades públicas y privadas, y en el caso de estudio se sumaron ambos factores (privados y públicos) Adicionalmente, señala que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta contra el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones establecido en el Acto Legislativo 001 de 2005 como obligación del Estado.

De esta manera, alega que se genera un perjuicio inminente en contra de la Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones en la medida que dicho sistema debe disponer un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento, ya que el continuar con el pago de una prestación a favor de una persona que no acredita todos los requisitos para su reconocimiento afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones de los afiliados que si tienen derecho a su reconocimiento, vulnerando el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los colombianos. Traslado de la solicitud de medida cautelar.

De la solicitud de medida cautelar, mediante Auto de 18 de junio de 2018 se corrió traslado a la parte demandada por el término de cinco (5) días. Al respecto, el curador Ad-Litem descorrió traslado de la medida cautelar sosteniendo que si el acto sobre el cual se solicita la suspensión provisional adolece de vicios en su forma en razón a que Colpensiones reconoció una mesada equivalente a $5.253.506 y era $2.792.588, ello no tiene que ver con el disfrute de la misma.

Afirma que no se puede dejar de lado las consecuencias de suspender el pago de las mesadas pensionales, toda vez que es el único sustento de la demandada, quien para ese momento Medio de control: Nul. y Restab. Dcho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2022-00020. Demandante: Jaime Arturo Hernández González Demandado: Departamento de Córdoba 2 contaba con 64 años de edad y no posee otra alternativa económica diferente, por lo que, explica que el decreto de la medida cautelar vulneraria los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, al trabajo y a la dignidad humana de la demandante.

Finalmente, sostiene que no concurren los elementos facticos contemplados en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para su decreto en atención a que no fue demostrado que de no otorgarse la misma sobrevendría un perjuicio irremediable o la sentencia se volvería ineficaz. CONSIDERACIONES Problema jurídico. En el presente caso el problema jurídico principal se centra en lo siguiente: ¿Determinar si es procedente decretar la suspensión provisional de la Resolución GNR 297756 de 26 de agosto de 2014 a través de la cual se reconoció pensión de vejez a favor de la señora Ibeth del Socorro Angulo Viloria, en cuantía de $5.253.508 para el año 2014 debiendo ser de $2.792.588, dejando en suspenso el ingreso a nomina hasta que se acreditara el retiro del servicio, o si por el contrario, en esta etapa procesal no existen méritos suficientes para decretar la medida cautelar solicitada? Para resolver el anterior planteamiento el Despacho estudiará los siguientes aspectos: a) De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011, b) Referente normativo y jurisprudencial aplicable, y c) caso concreto a) De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011.

Las medidas cautelares son herramientas preventivas y temporales de las cuales dispone el Juez a fin de garantizar, mantener, suspender o proteger una determinada situación, un derecho, un bien o una persona, las cuales si no son decretadas en determinados casos generaría o agravaría la vulneración de un derecho sustancial en razón de la demora en su ordenamiento y materialización. Lo anterior se sustenta en que el desarrollo de los procesos judiciales y sus diferentes etapas en algunos momentos puede prolongar la afectación de un derecho, por lo que se hizo necesario, tal como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C-925 de 1999 que los sistemas jurídicos efectuaran una serie de medidas que pretendan garantizar el equilibrio de los derechos involucrados en el proceso y la efectividad de la acción judicial, sin las cuales el derecho sustancial y la acción serían inermes.

Debido a esta necesidad, la Ley 1437 de 2011 reguló en el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda de esta codificación lo relacionado con las medidas cautelares, manifestando en su artículo 229 la procedencia de estas medidas en los procesos declarativos de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cualquier estado del proceso y a petición de parte, sin que la decisión pueda constituir prejuzgamiento.

“ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos [y en los procesos de tutela] del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”. Por su parte, el artículo 230 ejusdem sostiene que el juez podrá decretar una serie de diversas medidas cautelares de protección tendientes a prevenir, conservar, anticipar o suspender, entre las cuales se encuentra en su numeral 3° la de “suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”1.

En consonancia con lo anterior, el artículo 231 ibídem expresa que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la declaratoria de la medida de suspensión provisional de los efectos generados por ese acto procede en dos situaciones específicas: i) Por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas y ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Como se observa, el artículo 231 transcrito no solo señala los requisitos conforme al tipo de medida cautelar que se pretenda, sino que para el caso de la suspensión provisional de los 1 Ley 1437 de 2011. Artículo 230 numeral 3. Expresión entre corchetes declarada inexequible mediante sentencia C-284 de 2014. Medio de control: Nul. y Restab.

Dcho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2022-00020. Demandante: Jaime Arturo Hernández González Demandado: Departamento de Córdoba 3 efectos del acto administrativo demandando establece una diferenciación, atendiendo a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo, para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas, o si se pide además de la nulidad, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, caso en el cual deberán probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos Sobre la naturaleza y fines de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados lo siguiente: “Como un aspecto novedoso, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad, en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.2”.

Así, en resumen, tenemos3: REQUISITOS PARA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES REQUISITOS DE PROCEDENCIA GENERALES O COMUNES DE ÍNDOLE FORMAL Debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 229, Ley 1437 de 2011) Debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio (artículo 229, Ley 1437 de 2011).

DE ÍNDOLE MATERIAL La medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (artículo 229, Ley 1437 de 2011). La medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria entre la medida a decretar y las pretensiones de la demanda (artículo 230, Ley 1437 de 2011).

REQUISITOS DE PROCEDENCIA ESPECÍFICOS SUSPENSIÓN PROVISIONAL Si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, la cual puede surgir: a) tras confrontar el acto demandado con estas b) tras confrontar, las normas superiores invocadas, con las pruebas.

Si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios… Además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios (artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011) REQUISITOS DE PROCEDENCIA ESPECÍFICOS Si se pretenden otras medidas cautelares diferentes a la de suspensión de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho b) Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente la titularidad del derecho o de los derechos invocados c) Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla d) Que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los 2 Consejo de Estado – Sección quinta, Exp. 11001-03-28-000-2016-0004-00, M.P: Rocío Araujo Oñate.

“Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que: (…) Era apenas natural que el ordenamiento de las medidas cautelares evolucionara con el tiempo en esa dirección, pues como ha dicho la jurisprudencia constitucional la inevitable duración de los procesos judiciales en ocasiones puede implicar la afectación del derecho a una administración de justicia pronta y eficaz, ya que si bien la justicia llega, lo hace en esos casos demasiado tarde, cuando han tenido lugar “daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante”.

Resultaba entonces necesario ampliar el catálogo de medidas cautelares, con el fin de asegurar instrumentos efectivos de protección provisional que pudieran usarse en las controversias contenciosas no originadas en un acto administrativo, sino por ejemplo en una omisión o un hecho de la administración. También era imperativo morigerar la radical limitación de la suspensión provisional, con el fin de asegurar una protección previa a la sentencia frente a actos administrativos, que garantizara el derecho a una justicia pronta y efectiva (…)”.

Corte Constitucional, Sentencia C-284 del 15 de mayo de 2015, M.P: María Victoria Calle Correa. 3 Cuadro tomado del Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “D” Magistrado Ponente: Dr. Israel Soler Pedroza Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Expediente N°: 25000-23-42-000-2019-00478-00 Medio de control: Nul. y Restab.

Dcho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2022-00020. Demandante: Jaime Arturo Hernández González Demandado: Departamento de Córdoba 4 efectos de la sentencia serían nugatorios (artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011). Por último, sobre el deber que le asiste al solicitante de argumentar y probar al menos sumariamente la violación alegada en la petición de suspensión provisional del acto acusado, así como la imposibilidad que la decisión que se expida sea tomada como un acto de prejuzgamiento.

“De acuerdo con las normas y pronunciamientos judiciales citados, surge que es deber del solicitante de esta medida cautelar, argumentar y probar al menos sumariamente su petición, para que el juez o sala competente realicen el análisis de los fundamentos y pruebas allegadas que le permitan tomar la decisión respecto de la misma, al momento de la admisión de la demanda.

Es importante dejar claro que el análisis y decisión que sobre la medida cautelar se emita, no es definitivo, no constituye prejuzgamiento y no restringe al operador judicial para que al momento de fallar, asuma una posición total o parcialmente diferente, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, lleven al juez de resolver en sentido contrario al que se adoptó de forma provisional en su primigenia decisión”4. b).

Referente normativo y jurisprudencial aplicable. La Ley 33 de 1985, a través de la cual se dictaron algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales del sector público, en su artículo 1° estableció una pensión de jubilación al empleado oficial: I) que hubiere servido veinte (20) años continuos o discontinuos y II) llegare a la edad de cincuenta y cinco (55) años de edad, liquidada con el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

En cuanto a los factores pensionales que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión, estos fueron determinados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, que modificó en lo pertinente la citada Ley 33 de 1985. Posteriormente se expidió la Ley 100 de 1993, la cual consagra en el artículo 36 ibídem el régimen de transición aplicable a aquellas personas que tuvieran más de 15 años de servicios al momento de su entrada en vigencia o 35 años o más para mujeres o 40 años o más para varones, señalando que se les reconocería la pensión de jubilación teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio cotizado y monto de la pensión consagrado en el régimen pensional anterior.

Además, el inciso tercero de esta norma indica que si a los beneficiarios del régimen de transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, el ingreso base de liquidación- IBL será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este tiempo fuere superior. Sobre el monto de la pensión para efectos de la fijación del ingreso base de liquidación –IBL- de las personas inmersas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015 indicó que el IBL no forma parte de éste y por lo mismo dicho IBL debe calcularse conforme las reglas contenidas en dicha norma.

Tesis avalada en la sentencia de unificación Jurisprudencial del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado5 en la que concluyó que el Ingreso Base de Liquidación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

En ese orden, en el aludido pronunciamiento se determinó que el periodo para liquidar la pensión de los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 son los siguientes: I). Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE; y II).

Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 4 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate. Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00082-00. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C. P. César Palomino Cortés, Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018), Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.

Medio de control: Nul. y Restab. Dcho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2022-00020. Demandante: Jaime Arturo Hernández González Demandado: Departamento de Córdoba 5 En cuanto a los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el Consejo de Estado estableció en la precitada Sentencia de Unificación Jurisprudencial que son únicamente aquellos sobre los cuales se haya realizado aportes o liquidaciones.

En tal sentido, el citado cuerpo colegiado planteó la siguiente regla: “(…) 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

(…) 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional (…)”6.

En igual medida, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-230 de 2015, respecto a los factores salariales para establecer el ingreso base de liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, adujo: “(…) Como factores de liquidación de la pensión sólo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas (…)7.

Además, a través de la Sentencia SU-395 del 22 de junio de 2017 con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, ha reiterado que: “(…) los factores salariales por aplicar deben ser los consagrados en la Ley 100 de 1993 y el desarrollo normativo posterior (Decreto 1158 de 1994) (…)”8. Finalmente, el citado Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia SU023 de 2018, reiteró su posición en materia de IBL para las personas del régimen de transición de la Ley 100 de 19939.

EL CASO CONCRETO. Problema jurídico: ¿Determinar si es procedente decretar la suspensión provisional de la Resolución GNR 297756 de 26 de agosto de 2014 a través de la cual se reconoció pensión de vejez a favor de la señora Ibeth del Socorro Angulo Viloria, en cuantía de $5.253.508 y no de $2.792.588, dejando en suspenso el ingreso a nomina hasta que se acreditara el retiro del servicio o si por el contrario, en esta etapa procesal no existen méritos suficientes para decretar las medidas cautelares solicitadas? Análisis del Despacho De las pruebas aportadas se tiene que a la señora Ibeth del Socorro Angulo Viloria le fue reconocida pensión de vejez por Colpensiones mediante Resolución GNR 297756 de 26 de agosto de 2014, en cuantía de $5.253.508, dejando en suspenso el ingreso a nomina hasta que se acreditara el retiro del servicio.

Entretanto, la parte demandante solicita la suspensión provisional del referido acto aduciendo que dicha resolución resulta contraria al ordenamiento jurídico toda vez que para el reconocimiento de la prestación en virtud de la Ley 33 de 1958 se deben tener en cuenta tiempos y factores salariales cotizados única y exclusivamente por entidades públicas, sin que sea posible sumar los salarios y factores salariales de las entidades públicas y privadas, y en el caso de estudio se sumaron ambos factores (privados y públicos).

Así, explica que la cuantía debía ser equivalente a $2.792.588 desde el 1° de octubre de 2014 y no $5.253.506 como se dispuso en la Resolución GNR 297756 del 26 de agosto de 2014. En ese sentido, alega que se genera un perjuicio inminente en contra de la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones en la medida que éste debe disponer un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento, ya que el continuar con el pago de una prestación a favor de una persona que no acredita todos los requisitos para su reconocimiento afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones de los afiliados que si tienen derecho a su reconocimiento, vulnerando el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los colombianos. 6 Ibídem. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-230 de 2015.

M. P. Jorge Ignácio Pretelt Chaljub, Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) 8 Corte Constitucional, Sentencia SU395 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017). 9 Corte Constitucional, Sentencia SU023 de 2018, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) Medio de control: Nul. y Restab.

Dcho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2022-00020. Demandante: Jaime Arturo Hernández González Demandado: Departamento de Córdoba 6 Al respecto, se tiene que revisada la Resolución GNR 297756 de 26 de agosto de 2014 se evidencia que para el reconocimiento de la pensión se dispuso que se aplicaría la Ley 33 de 1985 en virtud de la remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como se aprecia: Por su parte, sobre los factores salariales a tener en cuenta se dispuso que serían los establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, como se evidencia: Atendiendo ello, se tiene que en el presente caso no está en discusión que la demandada tenga derecho a la pensión de vejez sino la cuantía de la misma, toda vez que la parte demandante afirma que se tuvieron en cuenta los salarios y factores salariales de las entidades públicas y privadas.

Sobre ese aspecto es de advertir en primer lugar que el acto cuestionado da cuenta que la demandada trabajó únicamente en el Departamento de Córdoba, lo cual hizo por un periodo de 11.250 días correspondientes a 1.607 semanas. En segundo lugar, se dispuso que la demandante era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que le aplicaría la Ley 33 de 1985, en consecuencia, para efectos de la liquidación de su IBL se dispuso que se tomarían los factores salariales establecidos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 3 de junio de 1994, dando como resultado un IBL de 5.253.506 como se aprecia: “Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestacion, se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1s del decreto 1158 del 3 de junio de 1994, de conformidad con lo establecido en la Circular 01 de 2012, anteriormente mencionada ( ) Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidacion de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 7.004.675 x 75.00= $5.253.506 ( ) Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el (la) peticionario (a) cumple con los requisitos para los siguientes tipos de pensión siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “aceptada sistema” Medio de control: Nul. y Restab.

Dcho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2022-00020. Demandante: Jaime Arturo Hernández González Demandado: Departamento de Córdoba 7 Nombre Fecha Status VALOR IBL 1 VALOR IBL 2 Mejor IBL %IBL Valor Pensión Mensual ACEPTADA 20 a?os de servicio al Estado y 55 a?ós de edad (transición frente a la ley 33) - Legal Decreto2527 (tr 4 de abril de 2010 7.004.675. 2.913.672 1 75.00 5.253.506 SI 1050 semanas progresivas, 55 o 60 a?os de edad legal 797 del 2003 - Legal 4 de abril de 2010 7.004.675 2.913.672 1 71.81 5.030.057 NO Así las cosas, del acto cuestionado no se desprende que para calcular la mesada pensional de la demandada se hubiesen tenido en cuenta salarios o factores salariales de entidades privadas.

Por el contrario, solo se tuvieron en cuenta los periodos que trabajó en el Departamento de Córdoba, la cual es una entidad pública. Aunado a ello, la parte demandante no aportó prueba que diera cuenta que para efectos de la liquidación del IBL de la demandada se tuvieron en cuenta periodos trabajados en el sector privado. Aunado a lo expuesto en precedencia, se trae a colación providencia de fecha 25 de enero de 2024 de la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado en la cual al resolver una acción de lesividad dispuso: “Ciertamente, la acción a través del cual el legislador permite a las entidades demandar sus propios actos que reconocen pensiones, persigue un fin constitucionalmente legítimo, pero a la par está ligada con la carga del juez de evaluar en cada caso concreto que la aplicación de reglas objetivas no materialice una decisión en extremo injusta que ponga en riesgo la subsistencia del pensionado, toda vez que ello iría en contra de los principios del Estado Social de Derecho, por tratarse de personas de la tercera edad, en razón de su condición de sujetos de especial protección constitucional.

(…) De lo explicado en precedencia se tiene que la situación de la pensionada exige del juez un estudio del caso a la luz de los principios que emanan de la Carta Política. En consecuencia, el fallador en lesividad debe observar el cumplimiento de los requisitos objetivos, pero como garante de la Constitución Política, con su decisión no puede poner en riesgo el mínimo vital de un adulto mayor quien es sujeto de especial protección constitucional.

Así pues, en el presente caso, adquiere especial relevancia el principio de la confianza legítima de los particulares en las actuaciones del Estado y la buena fe del administrado, como límites a las autoridades para que no modifiquen de forma abrupta y sorpresiva al destinatario, en efecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-478 de 1998, señaló que( ) (…) En razón a que la accionada en la actualidad cuenta con 74 años, se reitera que es merecedora de una protección especial por tratarse de una persona de la tercera edad, de ahí que, la suspensión de la mesada de la pensión de jubilación, sería exponerla a condiciones de indignidad, lo cual compromete su derecho a la seguridad social y a su mínimo vital.”10 En ese sentido, debe precisarse que la demandada, señora Ibeth Angulo Viloria nació el 4 de abril de 1955, por lo que a la fecha cuenta con 69 años, es decir, se trata de un sujeto de especial protección constitucional al ser una adulta mayor, la cual viene devengando la pensión desde el año 2014 en cuantía de $5.253.506 conforme al acto de reconocimiento.

Dicha situación da cuenta que la demandada está amparada por la confianza legitima en la actuación surtida por la entidad demandada al liquidar dicha prestación y determinar que el montó de su mesada correspondería a la suma de $5.253.506, por lo que, la suspensión del monto del valor en exceso de la mesada en la forma pretendida por la parte demandante sin tener en esta etapa procesal todos los elementos probatorios que den certeza que esta fue mal liquidada podría comprometer el derecho a la seguridad social y mínimo vital, razón por la cual, se negará la solicitud de medida cautelar pretendida, sin que los anteriores razonamientos constituyan prejuzgamiento, dado que en la etapa procesal pertinente se resolverá de fondo sobre las pretensiones de la demanda con fundamento en el material probatorio que se recopile en el proceso 10 Consejo De Estado.

Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B. Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá D.C., Veinticinco (25) De Enero De Dos Mil Veinticuatro (2024). Radicado: 080012331000200901036 01 Medio de control: Nul. y Restab. Dcho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2022-00020. Demandante: Jaime Arturo Hernández González Demandado: Departamento de Córdoba 8 En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la suspensión provisional de la Resolución GNR No 297756 del 26 de agosto de 2014, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, continúese con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente) LUZ ELENA PETRO ESPITIA Magistrada Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx