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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-008-2021-00310-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2004-06-14

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz Montería, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

RESUELVE

APELACIÓN DE AUTO Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23.001.33.33.008.2021.00310.01 Demandante Angela Mercedes Escobar Arias Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora - Departamento de Córdoba. Decisión Confirma auto que rechazó demanda por no corrección Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 20 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se rechazó la demanda por no corrección conforme auto inadmisorio.

I.

ANTECEDENTES a) Hechos y pretensiones Con la demanda, se pretende que se declare la nulidad del Acto Administrativo Oficio No. 20210172224951 de 02 de septiembre de 2021, por medio del cual se niega el derecho a indemnización moratoria por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y cesantías de la vigencia 2020 y en consecuencia, se reconozca, liquide y pague respectivamente la indemnización moratoria por el retardo en el pago de los intereses a las cesantías, así mismo por el retardo en la consignación del auxilio de las cesantías vigencia 2020. b) Auto Apelado El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2022, rechazó la demanda por no haber subsanado en los términos indicados en el auto inadmisorio de fecha 15 de febrero de 2022.

En dicha providencia la Juez señaló que en el auto inadmisorio se concedió a la parte actora el término de diez (10) días para subsanar la demanda, término del que contaba a partir de los dos (2) días siguientes a la publicación y/o notificación del auto inadmisorio enviado al correo electrónico suministrado por la actora, de tal manera que, los días en mención, transcurrieron desde el día veintiuno (21) de febrero de 2022, hasta el día cuatro (4) de marzo de 2022, a las 5:00 PM, del mismo día; sin embargo, la parte actora, no corrigió las falencias anotadas, por lo que resultó procedente el rechazo de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23 001 33 33 008 2021 00310 01 2 c) Recurso de Apelación La parte demandante inconforme con la decisión interpuso dentro del término recurso de reposición en subsidio apelación contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2022, mediante la cual se rechazó la demanda por no subsanar la demanda en los términos señalados en el auto inadmisorio de fecha 15 de febrero de 2022.

Con el escrito del recurso manifiesta que Aporta acreditación del último lugar de trabajo del demandante; aporta documento de identidad del demandante y su domicilio; aporta acreditación del envío simultáneo de la demanda pruebas y anexos. Manifiesta, además que, según constancia expedida por el Fondo del Magisterio, al docente se le han consignado de manera tardía desde hace más de 15 años las cesantías e intereses de estas, generando la indemnización moratoria Ley 50 del 90, por lo tanto, el poder conferido en el año 2019 abarca las vigencias anteriores a esa fecha y también vigencias futuras.; y que dicho poder consta de presentación personal CGP.

Finalmente, manifiesta que por error técnico involuntario no cargaron los documentos al momento del saneamiento del proceso, lo que conllevó al rechazo del mismo, por lo tanto, ruega oportunidad para que no se le niegue el acceso a la administración de justicia. II. CONSIDERACIONES a. Competencia Este Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Administrativo, susceptible de apelación (artículos 153 y 243 numeral 1° del CPACA1 ), modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 y corresponde su estudio a la Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2°, literal g) del artículo 125 del C.P.A.C.A. b. Problema Jurídico El problema jurídico se circunscribe en determinar si la decisión del A-quo de rechazar la demanda por no corrección, conforme lo dispuesto en auto inadmisorio de fecha 15 de febrero de 2022, estuvo ajustada a derecho, o si por el contrario hay lugar a revocar dicha decisión. c. Caso concreto De acuerdo con el artículo 243 del CPACA, el recurso de apelación procede, entre otras providencias, contra el auto proferido en primera instancia que rechaza la demanda o su reforma (numeral 1).

En el sub-lite, se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, pues se presentó dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado del auto recurrido. El Juez de instancia, a través de auto de fecha 15 de febrero de 2022, ordenó corregir 1 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23 001 33 33 008 2021 00310 01 3 la demanda a fin de que se subsanaran las siguientes falencias advertidas en la demanda. i) no se acreditó en razón del factor territorial el último lugar de trabajo de la demandante, ya que se señaló como una de las partes demandadas al Departamento de Córdoba.

Por lo tanto, en aras de que se cumpla este requisito la demandante debe allegar la documentación que acredite su último lugar de trabajo. ii) no se encuentra acreditado el envío de la demanda y sus anexos a las entidades demandadas, puesto que es un requisito indispensable para su admisión en esta jurisdicción. Por ello, se deberá subsanar esta falencia. iii) se constató que el memorial del poder anexado a la demanda no cumple con lo dispuesto en la norma, pues no está acreditado que la poderdante envió mediante mensaje de datos el poder al apoderado; en virtud de lo anterior, debe acreditarse el envío del poder mediante mensaje de datos al apoderado, o el otorgamiento del mismo en los términos del Código General del Proceso. iv) Se debe allegar copia del documento de identificación del demandante, para efectos de establecer dentro del proceso la plena identidad de éste.

Para subsanar estas falencias se otorgó el término de 10 días, sin embargo, la parte actora no presentó escrito de subsanación en dicha oportunidad, por lo cual se rechazó la demanda mediante auto de fecha 20 de octubre de 2022, conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 169 C.P.A.C.A. Solo al momento de presentar el recurso de apelación, manifiesta entre otras, que aporta los documentos requeridos en el auto inadmisorio, y que “por error técnico involuntario no cargaron los documentos al momento del saneamiento del proceso”, sin probar que hubiese presentado dentro del término, el escrito de subsanación sin documentos anexos, los cuales pretende presentar en otra etapa procesal, incumpliendo de esta manera las normas procesales que son de obligatorio cumplimiento, y cuyos términos deben respetarse en garantía del principio estructural del funcionamiento de la Administración Pública.

Tal como lo señaló el Consejo de Estado2: Precisa la Sala: El artículo 6° del Código de Procedimiento Civil prescribe qe las normas procesales son de derecho público y de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, por lo que, en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.

En obediencia de la anterior disposición, los términos atinentes a todo procedimiento jurídico deben observarse estrictamente para preservar el debido proceso, so pena de incurrir en nulidades; ofrecer seguridad jurídica a la Administración y a los administrados, quienes de esta manera tienen certeza sobre la oportunidad en que pueden ejercer sus derechos de defensa y contradicción, sin que puedan ser vulnerados.

El respeto a los términos determinados legalmente opera como un principio estructural del funcionamiento de la Administración Pública. Por lo tanto, era deber de la parte demandante aportar la subsanación de la demanda dentro del término concedido para ello, al correo electrónico dispuesto para tal fin por el despacho judicial, pero no lo hizo, contrario a ello es la misma parte la que lejos de demostrar el cumplimiento a los términos procesales acepta su error y solicita se 2 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación numero: 76001- 23-31-000-2006-03365-01(18204) Actor: MARIANA ARELLANO DE GARCÉS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23 001 33 33 008 2021 00310 01 4 le tenga en cuenta la subsanación que presenta de forma extemporánea, con el recurso impetrado.

Lo anterior, permite confirmar la providencia apelada, pues, la parte activa no cumplió con la carga procesal que le correspondía, de subsanar la demanda en el término fijado por la norma procesal; aunque se allega escrito de subsanación de la demanda con el recurso de apelación, el mismo es extemporáneo como se ha señalado anteriormente.

Es de anotar, que en anterior oportunidad esta Sala se pronunció en el expediente radicado 23.001.33.33.007.2021.00358.01, confirmando la decisión de rechazo de demanda por no corregir en su oportunidad legal las falencias anotadas por el operador judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto de fecha 20 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se rechazó la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA