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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Arauca

Radicado: 81001 23 39 000 2015 00011 00

Ponente: Yenitza Mariana López Blanco

Fecha: 2023-12-13

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Sala de Decisión Magistrada Ponente: Yenitza Mariana López Blanco Arauca, Arauca, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la demanda incoada por José Guillermo Bautista Torres y otros en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa.

ANTECEDENTES 1. La demanda. José Guillermo Bautista Torres, Gladys Torres Villamizar, Manuel Alberto Bautista Torres, Carlos Humberto Bautista Torres, Orlando Antonio Bautista Torres y Arsenio Bautista Torres, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 9-25, c.1). 1.1.

Dentro de los hechos que se invocaron, relataron que el 9 de mayo de 2013, a José Guillermo Bautista Torres lo arrestó la Policía Nacional cerca del parque principal del municipio de Saravena, en cumplimiento de una orden de captura emitida el 8 de mayo de 2013 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía a petición de la Fiscalía Seccional de Saravena, relacionada con el evento del 21 de marzo de 2013 en la calle 29 N.° 15-05, cuando se desató un tiroteo contra funcionarios de la Policía Nacional, resultando muerto el Patrullero Fabián Andrés Sierra Madrid.

Expusieron que se llevó a cabo una audiencia concentrada ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Saravena con Funciones de Garantía, en la que se legalizó la captura de José Guillermo, se le formuló imputación por homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, porte ilegal de armas de fuego, municiones y explosivos, hurto calificado y agravado, y concierto para delinquir, por los que no aceptó los cargos, siendo dictada medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el Instituto Nacional Penitenciario Carcelario - INPEC-EPMSC Arauca.

Sostuvieron que el 6 de septiembre de 2013, la Fiscal Primera Especializada de Arauca, después de evaluar los elementos probatorios de la investigación, presentó solicitud de preclusión a favor del imputado José Guillermo, al encontrar que él estuvo en el almacén de repuestos de Suzuki, ubicado diagonal a la garita donde sucedieron los hechos, conforme a un video registrado desde ese lugar, lo que generó dudas sobre su participación en el evento ocurrido.

Radicado N.°: 81001 23 39 000 2015 00011 00 Demandante: José Guillermo Bautista Torres y otros Demandado: Nación—Rama Judicial; Fiscalía General de la Nación y otros Medio de control: Reparación directa Providencia: Sentencia de primera instancia 2 Rad. N.° 81001 23 39 000 2015 00011 00 Demandante: José Guillermo Bautista Torres y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de primera instancia Agregaron que durante un interrogatorio realizado el 4 de abril de 2013, el imputado declaró que ese día llegó al almacén Suzuki y habló con una mujer llamada Yessica, quien le preguntó a dónde iba, respondiendo que se dirigía a hacer un mandado para el señor de la droguería Santander Copidrogas debido a que se dedicaba hacer actividades de mensajería, cuando en ese momento inició el tiroteo.

Resaltaron que en una entrevista realizada a Yessica se confirmó que efectivamente se comunicó con Bautista, a quien le llaman Yiyo, el día de los hechos. Explicaron que la señora Fiscal solicitó audiencia de preclusión que tuvo lugar el 20 de septiembre de 2013 ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, en la que se decretó la preclusión de la investigación por los delitos investigados dentro del proceso de radicado 81736-61-00000-2013-00005-00, aplicándose lo dispuesto en el artículo 332 numeral 6 del Código de Procedimiento Penal, que se refiere a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Precisaron que José Guillermo estuvo privado de la libertad desde el 9 de mayo de 2013 hasta el día 20 de septiembre de 2013.

Destacaron que su núcleo familiar —a raíz de la penosa situación por la que atravesó— se sumió en el desconcierto, la preocupación, y la desesperanza ante la injusticia, y que por su la ignorancia y carencia de elementos para solucionar tan grave problema, se les generó innumerables perjuicios materiales y morales, que ninguna suma de orden económico podrá resarcir.

Describieron que a pesar de la condición física de José Guillermo, quien se movilizaba en silla de ruedas, laboraba como mensajero independiente en el municipio de Saravena, recibiendo setecientos mil pesos como contraprestación a sus labores varias. Que además se produjeron perjuicios morales, consistente en la pena que la injusta privación de la libertad y su estado emocional deprimente le causó, aunado a que sufrió perjuicios materiales consistentes en los valores dejados de percibir durante los meses que estuvo privado de la libertad, las deudas que adquirieron durante ese tiempo para garantizar la manutención de su familia y las visitas al penal donde se encontraba privado de la libertad. 1.2.

Como pretensiones solicitaron: «1. Que la NACION COLOMBIANA, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL, son administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad del señor JOSE GUILLERMO BAUTISTA TORRES en desarrollo de la arbitraria actuación efectuada por la FISCALIA SECCIONAL DE SARAVENA dentro del proceso con RADICACIÓN N5 81736610939201380120 en la etapa de la Investigación y por parte del Juzgado Primero Promiscuo.

Municipal de Saravena con funciones de Garantía 3 Rad. N.° 81001 23 39 000 2015 00011 00 Demandante: José Guillermo Bautista Torres y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de primera instancia 2. Que como consecuencia de lo anterior, condénese a la NACION COLOMBIANA, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL a pagar conforme al siguiente tenor: 2.1 A JOSE GUILLERMO BAUTISTA TORRES POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE: A. LUCRO CESANTE: La suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo] como reparación del daño antijurídico por el dinero dejado de percibir durante el término de tiempo que se prolongó su privación de la libertad y como indemnización por el tiempo que duró privado de la libertad. 3.

Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA, EISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a pagar por PERJUICIOS MORALES, ocasionados a mis prohijados, conforme al siguiente tenor: 3.1 A JOSE GUILLERMO BAUTISTA TORRES el valor de los PERJUICIOS MORALES daño este que lo estimo en CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES equivalentes a la fecha de presentación de esta solicitud de conciliación a NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($92.400.000.°°), que deberán cubrirse con el valor del salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia; suma esta que se constituye en el mínimo valor constitutivo de reparación por la violación a su derecho fundamental a su buen nombre, afectándosele los sentimientos íntimos del señor JOSE GUILLERMO BAUTISTA TORRES, ante el hecho de tener que soportar la vulneración a su derecho a la libertad hasta tal punto que a través de esta privación injusta de la libertad padeció inmensos dolores, preocupaciones, desesperanzas y desconcierto sobre cuando recobraría la libertad y en que condición se encontraba su familia, toda vez que nada le causó más desconcierto que la ignorancia, más dolor que la injusticia, más preocupación que el carecer de elementos para solucionar sus problemas y tanta desesperanza como el creer que jamás se solucionaría su situación de marginalidad que lo llevó a perder su libertad personal, convirtiéndose en un anticipado cumplimiento de la pena. 3.2 A GLADYS TORRES VILLAMIZAR, el valor de los PERJUICIOS MORALES daño este que lo estimo en la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES equivalentes a SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($61.600.000°°), que deberán cubrirse con el valor del salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia; suma esta que se constituye en el mínimo valor de reparación por los perjuicios morales sufridos ante el desconcierto, dolor, preocupación, desesperanza de tener privado de la libertad a su hijo JOSE GUILLERMO BAUTISTA TORRES, persona está a quien la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se le convirtió en un anticipado cumplimiento de la pena. 3.3 A MANUEL ALBERTO BAUTISTA TORRES el valor de los PERJUICIOS MORALES daño este que lo estimo en la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS 4 Rad.

N.° 81001 23 39 000 2015 00011 00 Demandante: José Guillermo Bautista Torres y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de primera instancia LEGALES MENSUALES VIGENTES equivalentes a SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($61.600.000°°), que deberán cubrirse con el valor del salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia; suma esta que se constituye en el mínimo valor de reparación por los perjuicios morales sufridos ante el desconcierto, dolor, preocupación, desesperanza de tener privado de la libertad a su hermano JOSE GUILLERMO BAUTISTA TORRES, persona está a quien la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se le convirtió en un anticipado cumplimiento de la pena. 3.4 A CARLOS HUMBERTO BAUTISTA TORRES el valor de los PERJUICIOS MORALES daño este que lo estimo en la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES equivalentes a SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($61.600.000°°), que deberán cubrirse con el valor del salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia; suma esta que se constituye en el mínimo valor de reparación por los perjuicios morales sufridos ante el desconcierto, dolor, preocupación, desesperanza de tener privado de la libertad a su hermano JOSE GUILLERMO BAUTISTA TORRES, persona está a quien la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se le convirtió en un anticipado cumplimiento de la pena. 3.5 ORLANDO ANTONIO BAUTISTA TORRES, el valor de los PERJUICIOS MORALES daño este que lo estimo en la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES equivalentes a SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($61.600.000°°), que deberán cubrirse con el valor del salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia; suma esta que se constituye en el mínimo valor de reparación por los perjuicios morales sufridos ante el desconcierto, dolor, preocupación, desesperanza de tener privado de la libertad a su hermano JOSE GUILLERMO BAUTISTA TORRES, persona está a quien la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se le convirtió en un anticipado cumplimiento de la pena. 3.6 A ARSENIO BAUTISTA TORRES, el valor de los PERJUICIOS MORALES daño este que lo estimo en la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES equivalentes a SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($61.600.000°°), que deberán cubrirse con el valor del salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia; suma esta que se constituye en el mínimo valor de reparación por los perjuicios morales sufridos ante el desconcierto, dolor, preocupación, desesperanza de tener privado de la libertad a su hermano JOSE GUILLERMO BAUTISTA TORRES, persona está a quien la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se le convirtió en un anticipado cumplimiento de la pena. 4.

Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a pagar por PERJUICIOS DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN O ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE VIDA, ocasionados a mis prohijados, conforme al siguiente tenor: 5 Rad. N.° 81001 23 39 000 2015 00011 00 Demandante: José Guillermo Bautista Torres y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de primera instancia 4.1 A JOSE GUILLERMO BAUTISTA TORRES el valor de los perjuicios por el DAÑO A LA VIDA DE RELACION o ALTERACION DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, con motivo de la grave alteración en su vida diaria por la sindicación de tan execrable delito, que ocasiono de facto el rompimiento de la Unidad familiar, además de su prolongada privación de la libertad, equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES equivalen a la fecha de presentación de esta solicitud de conciliación extrajudicial a SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($61.600.000.°°), que deberán cubrirse con el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, atendiendo principios de “REPARACIÓN INTEGRAL Y EQUIDAD". 4.2 A GLADYS TORRES VILLAMIZAR el valor de los perjuicios por el DAÑO A LA VIDA DE RELACION o ALTERACION DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, con motivo de la grave alteración en su vida diaria por la sindicación de tan execrable delito, que ocasiono de facto el rompimiento de la Unidad familiar y además por la prolongada privación de la libertad de su hijo JOSE GUILLERMO BAUTISTA TORRES, equivalente a SETENTA (70) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES equivalen a la fecha de presentación de esta conciliación a CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS ($43.120.000°°), que deberán cubrirse con el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, atendiendo principios de “REPARACIÓN INTEGRAL Y EQUIDAD". 4.3 A MANUEL ALBERTO BAUTISTA TORRES, el valor de los perjuicios por el DAÑO A LA VIDA DE RELACION o ALTERACION DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA con motivo de la grave alteración en su vida diaria por la sindicación de tan execrable delito, que ocasiono de facto el rompimiento de la Unidad familiar, y además por la prolongada privación de la libertad de su hermano JOSE GUILLERMO BAUTISTA TORRES, equivalente a SETENTA (70) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES equivalen a la fecha de presentación de esta conciliación a CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS ($43.120.000°°) que deberán cubrirse con el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, atendiendo principios de “REPARACIÓN INTEGRAL Y EQUIDAD”. 4.4.

A CARLOS HUMBERTO BAUTISTA TORRES, el valor de los perjuicios por el DAÑO A LA VIDA DE RELACION o ALTERACION DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, con motivo de la grave alteración en su vida diaria por la sindicación de tan execrable delito, que ocasiono de facto el rompimiento de la Unidad familiar, y además por la prolongada privación de la libertad de su hermano JOSE GUILLERMO BAUTISTA TORRES, equivalente a SETENTA (70) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES equivalen a la fecha de presentación de esta conciliación a CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS ($43.120.000°°), que deberán cubrirse con el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, atendiendo principios de “REPARACIÓN INTEGRAL Y EQUIDAD". 4.5 A ORLANDO ANTONIO BAUTISTA TORRES, el valor de los perjuicios por el DAÑO A LA VIDA DE RELACION o ALTERACION DE LAS 6 Rad.

N.° 81001 23 39 000 2015 00011 00 Demandante: José Guillermo Bautista Torres y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de primera instancia CONDICIONES DE EXISTENCIA con motivo de la grave alteración en su vida diaria por la sindicación de tan execrable delito, que ocasiono de facto el rompimiento de la Unidad familiar, y además por la prolongada privación de la libertad de su hermano JOSE GUILLERMO BAUTISTA TORRES, equivalente a SETENTA (70) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES equivalen a la fecha de presentación de esta conciliación a CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS ($43.120.000°°), que deberán cubrirse con el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, atendiendo principios de “REPARACIÓN INTEGRAL Y EQUIDAD". 4.6 A ARSENIO BAUTISTA TORRES, el valor de los perjuicios por el DAÑO A LA VIDA DE RELACION o ALTERACION DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA con motivo de la grave alteración en su vida diaria por la sindicación de tan execrable delito, que ocasiono de facto el rompimiento de la Unidad familiar, y además por la prolongada privación de la libertad de su hermano JOSE GUILLERMO BAUTISTA TORRES, equivalente a SETENTA (70) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES equivalen a la fecha de presentación de esta sentencia a CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS ($43.120.000°°), que deberán cubrirse con el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la conciliación, atendiendo principios de "REPARACIÓN INTEGRAL Y EQUIDAD" (…)». 2.

La contestación de la demanda. 2.1. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se pronunció en el término (fls. 58-70, c.1), y manifestó su oposición a las pretensiones esgrimidas en el escrito de la demanda. Señaló que algunos hechos eran ciertos, otros debían probarse y negó los demás. Esgrimió que para imponer la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía, el Juez de Control de Garantías verifica que ésta tienda a asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba, y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política y el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 (CPP).

Aseveró que la actuación del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Saravena con Funciones de Control de Garantías, se concretó en decretar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía, con base en las pruebas, que además se llevó a cabo audiencias preliminares en las que no se discute la responsabilidad penal del imputado. Refirió que el Fiscal solicitó la medida de aseguramiento al Juez de Control de Garantías, y después pidió la preclusión al Juez de Conocimiento con fundamento en el numeral 6 del artículo 332 del CPP, reconociendo así su error y equivocación en el proceso.

Manifestó que es viable declarar la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación a título de daño especial, porque dicha entidad originó un daño permanente al 7 Rad. N.° 81001 23 39 000 2015 00011 00 Demandante: José Guillermo Bautista Torres y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de primera instancia demandante sobre su humanidad durante el tiempo que duró la investigación hasta que se profirió la declaratoria de preclusión a petición de la Fiscalía. Agregó que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca con Funciones de Conocimiento que declaró la preclusión de la investigación a solicitud de la Fiscalía, por lo que el procesado recobró su libertad, concluyendo que no puede deducirse responsabilidad por la actuación del Juez.

Formuló las excepciones denominadas «inexistencia de causa para demandar», «inexistencia de nexo causal», «inexistencia de error judicial arbitrario o flagrante», «inexistencia dolo o culpa grave» y «las innominadas». 2.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación guardó silencio (fl. 79, c.1). 3. Alegatos de conclusión 3.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación, alegó de manera oportuna (fls. 140-149, c.1).

Expresó que la actuación de la entidad se surtió de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política y artículos 306, 308 del CPP, y por ello no es dable predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia. Añadió que para proferir tanto la medida de aseguramiento como la acusación no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, puesto que este grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria.

Especificó que quien le impuso la medida de aseguramiento fue el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Saravena con Funciones de Control de Garantías, el 9 de mayo de 2013, consistente en la detención preventiva en establecimiento de reclusión. Resaltó que se debe demostrar por la parte demandante que la detención preventiva surtida fue injusta e injustificada, lo que en el proceso no se ha probado porque en estos casos la responsabilidad estatal no es automática por el hecho que la detención preventiva sea revocada.

Expuso que se presenta la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto le corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación y con el material probatorio solicitar la medida preventiva la detención del sindicado si lo considera conveniente, mientras el Juez de Control de Garantías debe estudiar dicha petición, analizar las pruebas presentadas por y decretar las que estime procedentes, para luego si establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento.

En cuanto a los perjuicios solicitados sostuvo que en caso de ser reconocidos se tuviera en cuenta lo señalado por el Consejo de Estado que fijó los topes indemnizatorios en materia de perjuicios inmateriales, así mismo pidió tener en consideración la Sentencia del 28 de 8 Rad. N.° 81001 23 39 000 2015 00011 00 Demandante: José Guillermo Bautista Torres y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de primera instancia febrero de 2013, dentro del expedienta 18001-23-31-000-1998-00147-01 (24622), referente a las pruebas idóneas para acreditar las labores productivas desarrolladas por el demandante antes de la captura.

Concluyó que los perjuicios materiales alegados no se encuentran probados dentro del proceso, por lo que imploró se denegarán las pretensiones de la demanda. 3.2. La parte demandante insistió en los argumentos de la demanda (fls. 150-154, c.1). 3.3. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se pronunció dentro el término (fls. 161-165, c.1).

Reiteró que las actuaciones que originaron la detención del demandante fueron exclusivas y excluyentes de la Fiscalía General de la Nación, no obrando acción alguna de la Administración de Justicia. Resaltó que a la Fiscalía General de la Nación dentro de la Ley 906 de 2004, le corresponde detectar, proteger e identificar los elementos físicos de las evidencias y conseguir información general sobre un hecho delictivo o en general diseñar el programa metodológico de la investigación con el propósito de inferir que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga y proceder a formular el concepto de imputación ante el Juez, siendo la encargada de la recolección de elementos materiales probatorios, por ende su actuación se constituye en la causa necesaria del daño. 4.

Concepto Ministerio Público rindió concepto (fls. 155-160, c.1) en el que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que las decisiones de la Fiscalía y el Juez de Control de Garantías se ajustaron a derecho, teniendo en cuenta que los videos inicialmente implicaban al demandante como responsable de las conductas penales.

Agregó que sobrevino un daño que el demandante no estaba en la obligación de soportar, como quiera que su único deber era someterse a un proceso penal y no ser sujeto de restricción de su libertad, concluyendo que al no hallarlo responsable las conductas delictivas, se origina una responsabilidad del Estado para reparar el daño ocasionado.

CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala profiere sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 6 del artículo 156 del CPACA. 2. Presupuestos procesales de la acción 2.1. Jurisdicción. El Tribunal Administrativo de Arauca tiene jurisdicción para conocer del asunto de la referencia, por cuanto la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, son autoridades que tienen autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, siendo entonces resorte exclusivo de esta jurisdicción dirimir los conflictos suscitados en las actividades de las Entidades Estatales y de las personas privadas que ejerzan función pública. 9 Rad.

N.° 81001 23 39 000 2015 00011 00 Demandante: José Guillermo Bautista Torres y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de primera instancia 2.2. Régimen jurídico aplicable. Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 23 de febrero de 2015 (fl. 45, c.1), el proceso debe tramitarse de acuerdo con las disposiciones procesales vigentes para esa fecha, es decir, con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y en los aspectos no regulados y que no resulten contrarios a la naturaleza de los procesos de esta jurisdicción, se aplicará el Código General del Proceso - CGP. 2.3.

Legitimación activa en la causa. José Guillermo Bautista Torres, Gladys Torres Villamizar, Manuel Alberto Bautista Torres, Carlos Humberto Bautista Torres, Orlando Antonio Bautista Torres y Arsenio Bautista Torres, se encuentran legitimados al haber impetrado la presente acción de reparación directa dirigida en contra de las entidades demandadas, con la que pretenden que se declare la responsabilidad extracontractual por la privación de la libertad de José Guillermo Bautista Torres ocurrida entre el 9 de mayo y el 20 de septiembre de 2013, al ser señalado como presunto autor del delito de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, porte ilegal de armas de fuego, municiones y explosivos, hurto calificado y agravado, y concierto para delinquir; hecho por el que la Fiscalía Primera Especializada de Arauca solicitó la preclusión preclusión de la investigación. 2.4.

Legitimación pasiva en la causa. La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, son las entidades contra las que se instauró la demanda, por lo que son las legitimadas por pasiva en el presente proceso. 2.5. Oportunidad. De acuerdo con el literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA el medio de control de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el particular, la responsabilidad administrativa que se demanda se originó en el daño que alega haber sufrido el demandante José Guillermo Bautista Torres como consecuencia de su privación de la libertad, por la medida de aseguramiento dictada dentro del proceso penal de radicado 81736 61 00000 2013 00005 00, ordenada el 9 de mayo de 2013, siendo precluida la investigación por los delitos investigados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca mediante providencia del 20 de septiembre de 2013.

Sobre el término de la caducidad de la acción en los procesos de reparación en los que se debata la privación injusta de la libertad el Consejo de Estado1 indicó que: «Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento 1 CE.

Secc. III. Subsección A. Sentencia del 4 de diciembre de 2020. MP. María Adriana Marín. Radicación: 18001-23-31-000-2012-00103-01(59086). 10 Rad. N.° 81001 23 39 000 2015 00011 00 Demandante: José Guillermo Bautista Torres y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de primera instancia en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configuraría el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.»(Se han eliminado las citas de pie de página del texto original).

Precisado lo anterior, establece la Sala que la providencia del 20 de septiembre de 2013 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca que precluyó la investigación penal a favor de José Guillermo Bautista Torres, quedó en firme en la misma fecha, según la constancia obrante en el expediente (fls. 35-36, c.1), siendo interpuesta la demanda de reparación directa el 23 de febrero de 2015 (fl. 45, c.1), coligiéndose entonces que se interpuso de manera oportuna. 3.

Excepciones de mérito. La Nación – Rama Judicial propuso: i) «Inexistencia de causa para demandar», esgrimió que no existe relación causal entre el hecho generador y el actuar de los Jueces de la República por los que se pueda endilgarle responsabilidad. ii) «Inexistencia de nexo causal», argumentó que la actuación de la entidad se efectuó dentro de los lineamientos constitucionales y legales, sin violación del debido proceso y dando cumplimiento a la ley, además adujo que la imposición de medida de aseguramiento, obedeció al ejercicio de la facultad, exclusiva y excluyente que daba la norma para ese entonces a la Fiscalía General de la Nación. iii) «Inexistencia de error judicial arbitrario o flagrante» en cuanto a la Nación—Rama Judicial iv) «Inexistencia dolo o culpa grave» en el funcionario judicial.

Destaca la Sala que las excepciones presentadas constituyen argumentos de defensa y no medios exceptivos, relacionados con el fondo de la controversia en torno al daño y la imputación, los que serán estudiados cuando se analicen tales presupuestos en la sentencia. 4. Problema jurídico. Debe la Sala determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión de la privación de la libertad de José Guillermo Bautista Torres, al ordenarse la detención preventiva dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, hurto calificado y agravado. 4.1.

Aspectos normativos y jurisprudenciales del asunto bajo examen. 4.1.1. Del régimen de responsabilidad del Estado. Establece la Constitución Política en el artículo 90 el régimen de responsabilidad patrimonial por los daños antijurídicos a cargo del Estado, denominada por la jurisprudencia y la doctrina como la «cláusula general de responsabilidad del Estado», así: 11 Rad.

N.° 81001 23 39 000 2015 00011 00 Demandante: José Guillermo Bautista Torres y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de primera instancia «Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste». En cuanto a dicha cláusula general de responsabilidad, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado2 ha sostenido que a partir del precepto Superior la responsabilidad estatal tiene como fundamento dos elementos que la estructuran, de un lado el daño antijurídico y por el otro la imputación: «A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.

En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”.

Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”» (Se han eliminado las citas de pie de página del texto original).

Así, conforme al referido mandato constitucional, cuando se esté ante un daño antijurídico imputable por acción u omisión a las autoridades públicas, debe responder patrimonialmente el Estado, por ende las personas afectadas tienen a su disposición los mecanismos legales que ofrece el ordenamiento jurídico para satisfacer aquellos perjuicios de los que han sido sujetos y no tenían la obligación de soportar.

Entre dichas herramientas legales se encuentra la acción de reparación directa, contemplada en el artículo 140 del CPACA, siendo este el mecanismo judicial idóneo para buscar la reparación del daño ocasionado por el Estado como consecuencia de hechos, omisiones, operaciones administrativas, ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos o cualquier otra causa. 2 CE.

Secc. III. Subsección C. Sentencia del 22 de octubre de 2015. MP. Olga Mélida Valle De La Hoz. Radicación: 25000-23-26-000-2001-02416-01(30293). 12 Rad. N.° 81001 23 39 000 2015 00011 00 Demandante: José Guillermo Bautista Torres y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de primera instancia Por su parte el Consejo de Estado3, ha sostenido en relación con los regímenes de responsabilidad del Estado que: «En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia» (Se han eliminado las citas de pie de página del texto original).

Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial expuesto, en aquellos eventos en que deban dirimirse conflictos suscitados por responsabilidad del Estado con ocasión de daños que deriven de supuestos de hecho que guarden semejanzas, no necesariamente han de ser resueltos bajo las mismas reglas del régimen de responsabilidad, pues le corresponde al Juez en ejercicio de su autonomía, determinar de acuerdo al caso concreto el título de imputación que justifica su aplicación en atención a las situaciones fácticas y jurídicas que emanan del sometido a estudio. 4.1.2.

La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad. Sobre el particular el Consejo de Estado4 ha puntualizado que: «La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente 3 CE. Secc. III. Subsección A. Sentencia del 19 de abril de 2012. MP. Hernán Andrade Rincón. Radicación: 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515). 4 CE. Secc. III. Subsección A. Sentencia del 5 de febrero de 2021. MP. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 27001-23-31-002-2009-00091-01(62183). 13 Rad.

N.° 81001 23 39 000 2015 00011 00 Demandante: José Guillermo Bautista Torres y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de primera instancia declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (subrayas fuera de texto).

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir una decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.

En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.

En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (subrayas fuera de texto).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. No por otra razón, la Corte Constitucional en el pronunciamiento antes indicado, afirmó lo siguiente: “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados” (Subrayas fuera de texto).

Soportado en las anteriores premisas, la medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales 14 Rad.

N.° 81001 23 39 000 2015 00011 00 Demandante: José Guillermo Bautista Torres y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de primera instancia acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida. Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad.

Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo» (Se han eliminado las citas de pie de página del texto original). A su vez, el Tribunal Administrativo de Arauca5 decantó la siguiente postura sobre el particular: «4.3.3.

Sin embargo, un análisis integral de las sentencias del Consejo de Estado (M. P. Alberto Montaña Plata, 4 de junio del 2019, rad. 39626; Martín Bermúdez Muñoz, 15 de noviembre de 2019, rad. 110010315000 2019 00169 01, M. P. María Adriana Marín, 19 de junio de 2020, rad. 11001 03-15-000-2020-01417-00 y de otras citadas en estas consideraciones), y de la Corte Constitucional (C-037 de 1996 y SU-072 de 2018), permite ajustar y precisar el esquema de análisis, al estudio de los siguientes elementos para determinar en cada caso, si se declara la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad: I. El daño: Se debe probar la restricción efectiva y real del derecho; y será antijurídico, según la sentencia del 4 de junio de 2019, en el evento de no lograrse desvirtuar la presunción de inocencia, pues significaría que la persona no estaba en el deber normativo de padecer la medida; sin embargo, “de conformidad con las conclusiones de la Sentencia de Unificación de la Corte Constitucional, en casos como el presente, en que operó la absolución en virtud del principio in dubio pro reo, no debe operar automáticamente un título de imputación objetivo, sin que sea vedada su aplicación”.

Para el Tribunal Administrativo de Arauca, con tal circunstancia no se agota la casuística sobre el tema, pues pueden surgir otras que se abordarían en cada caso y que podrían concluir en la no antijuridicidad del daño a pesar de la absolución, preclusión o prescripción. II. La imputación: Integrada por los siguientes elementos de análisis: II.1.

La legalidad de la medida de privación de la libertad, donde también se estudian su razonabilidad y proporcionalidad; se debe tener claro que acorde con la citada sentencia del 4 de junio de 2019, si la autoridad penal “no arribó a la certeza de la comisión del delito por parte del señor Rodríguez López, sin embargo, ello no conlleva en sí mismo un desacierto por parte de la administración; al contrario, ello confirma que los estándares probatorios son diferentes en uno u otro momento procesal, pues mientras para imponer medida de aseguramiento, la norma vigente exigía la acreditación de dos indicios graves de responsabilidad, mientras que para emitir una sentencia condenatoria se requería prueba que condujera a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado”.

Y es que debe ser así: el Juez de la reparación directa no puede desconocer la circunstancia (Probatoria, jurídica) que afrontaba en tiempo real el operador penal al momento de adoptar la medida de aseguramiento, para analizarla después en otro momento y ambiente y cuando ya se cuenta con amplio acervo probatorio, normativo, jurisprudencial y doctrinal, esto es, en el que se resolvió sobre la responsabilidad punible del asegurado, e incluso cuando ya hace rato se terminó el proceso.

El Juez de la privación de la libertad debe situarse en cada uno de esos precisos momentos. 5 Tribunal Administrativo de Arauca. Sentencia del 26 de marzo de 2021. MP. Luis Norberto Cermeño. Radicación: 50001 2331 000 2009 00324 00. 15 Rad. N.° 81001 23 39 000 2015 00011 00 Demandante: José Guillermo Bautista Torres y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de primera instancia Este criterio lo adoptó el Tribunal Administrativo de Arauca (30 de junio de 2020, rad. 50001233100020080006100), y con él coincide el Consejo de Estado en la mencionada sentencia de reemplazo (M. P. José Roberto Sáchica Méndez, 6 de agosto de 2020, rad. 66001233100020110023501, 46.947): “En ese orden de ideas, se concluye que no se demostró que las entidades demandadas hubieran incurrido en falla alguna en del servicio, pues las decisiones y medidas que restringieron la libertad de la señora Martha Lucía Ríos Cortés, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron para la época en que se impusieron, en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos con los que se contaba al momento de proferirlas”.

Resaltados fuera del original. II.2. La culpa de la víctima; para determinar si con su actuar, el afectado incidió en la causación del daño, esto es, en la privación de su libertad. Si lo hizo, no se cumplen todos los elementos de la responsabilidad estatal y la privación no habrá sido injusta, con lo que se negarán las pretensiones; si no lo hizo, y así la medida haya sido legal, razonable y proporcionada, es decir no hubo falla del servicio, la aludida sentencia consideró que “sin predicarse un error en la decisión por medio de la cual se impuso medida de aseguramiento, (…), se vulneró el derecho fundamental a la libertad del señor Jairo Enrique Rodríguez López sin que su actuar fuera causa eficiente de la privación de la libertad, por lo que, por el régimen de responsabilidad objetivo del daño especial, se deberá declarar la responsabilidad patrimonial del Estado”.

Ante este criterio, también se planteó en contrario en la ya citada sentencia del 30 de junio de 2020 del Tribunal Administrativo de Arauca, que el elemento decisorio debe ser el de la legalidad de la medida de aseguramiento; esto es, si la restricción del derecho fue legal, razonable y proporcionada, no hay privación injusta, así la conducta de la víctima no la haya propiciado.

En este aspecto también coincide el Consejo de Estado en la misma sentencia de reemplazo (M. P. José Roberto Sáchica Méndez, 6 de agosto de 2020, rad. 66001233100020110023501, 46947): “Así las cosas, resulta evidente que la medida restrictiva de la libertad impuesta a la citada señora, con independencia del debate relacionado con la normativa que gobernaba el asunto, no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían varios indicios serios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaban, tal como se ha revelado”.

Y así, ni siquiera abordó el tema de la culpa de la víctima para negar las pretensiones de esta en la demanda. II.3. La entidad responsable. Si se establece y decide la declaratoria de responsabilidad, se condenará a las entidades estatales que ordenaron y si es del caso, mantuvieron la privación de la libertad considerada injusta. III.

Los perjuicios y su reparación. Si de los análisis correspondientes a los anteriores elementos se concluye con la responsabilidad estatal, se determinará respecto del otorgamiento de los perjuicios pedidos y se estará a lo que se acredite en el expediente sobre los mismos y a los criterios de unificación jurisprudencial sobre el tema». 5.

Caso concreto. José Guillermo Bautista Torres y otros, demandaron en reparación directa a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios que supuestamente se les habrían causado con ocasión de la medida de aseguramiento que privó de libertad a la víctima directa desde el 9 de mayo de 2013 hasta el 20 de septiembre de 2013, al interior del proceso penal de radicado 81736 61 00000 2013 00005 00, con ocasión de los hechos ocurridos el 21 de marzo de 2013 en el municipio de Saravena, donde falleció el patrullero de la Policía Nacional Fabian Andrés Sierra Madrid; la investigación penal fue precluida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca el 20 de septiembre de 2013. 16 Rad.

N.° 81001 23 39 000 2015 00011 00 Demandante: José Guillermo Bautista Torres y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de primera instancia 5.1. Medios de prueba. En el plenario obran los siguientes: 1) Registros Civiles de Nacimiento de José Guillermo Bautista Torres, Manuel Alberto Bautista Torres, Carlos Humberto Bautista Torres, Orlando Antonio Bautista Torres, Arsenio Bautista Torres (fls. 4-8, c.1). 2) Solicitud de Preclusión firmada por la Fiscal Primera Especializada de Arauca (fls. 26- 30, c.1). 3) Acta de la audiencia de Preclusión suscrita por el Juez Penal del Circuito Especializado de Arauca (fls. 31-34, c.1). 4) Constancia de Ejecutoria rubricada por la Secretaria del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca (fl. 35, c.1). 5) Certificación de libertad firmada por el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Arauca (fl. 37, c.1). 6) Medio magnético CDS (2) con las grabaciones de las audiencias de legalización de captura, imputación, medida de aseguramiento, incautación y preclusión de la investigación (fl. 38, c.1). 7) Recorte del periódico judicial donde aparece la noticia de la captura de José Guillermo Baustista Torres (fl. 39, c.1). 8) Informe del 8 de abril de 2014 del Hospital del Sarare sobre la condición de estado emocional de José Guillermo Bautista Torres (fls. 40-41, c.1). 9) Certificación del Centro de Rehabilitación Multiactiva del 13 de junio de 2013 (fl. 39, c.1). 5.2.

Análisis probatorio. Del estudio de los medios de convicción se encuentra demostrado que: La Fiscal Primera Especializada de Arauca solicitó la Preclusión de la investigación en contra de José Guillermo Bautista Torres (fls. 26-30, c.1), petición que se sustentó en que: «En desarrollo de la investigación adelantada inicialmente por el fiscal seccional de Saravena, se emitieron órdenes a Policía judicial con la finalidad obtener información y responsables de los hechos, es así como ubican en el sector los lugares donde se encuentren cámaras de seguridad, encontrando que producto de dicha actividad se obtiene un video de las cámaras de seguridad del almacén Taller de repuestos SUZUKI en el que se pudo evidenciar a una persona en silla de ruedas que hacia una señales hacia afuera, y luego se escondía hacia una pared, posterior a ello se veía como si estuviese festejando, razón por la cual se dispone hacer análisis del contenido del video del que se da respuesta mediante el informe de fecha 17 de abril de 2013, se realiza un estudio sobre planos de visibilidad desde el lugar donde se encuentra el imputado hacia lugar donde dispararon contra los policiales, observándose que en efecto hay dicha visibilidad.

El juez control de garantías de Saravena autorizo una vigilancia y seguimiento de personas respecto del señor JOSE GUILLERMO BAUTISTA, el cual realizo la policía judicial y rindió informe el 30 de abril de 2013. (…) Obtenidos los resultados, se procede a realizar la evaluación del caso, revisando los elementos de conocimiento allegados a la carpeta, con los que se pueda soportar la acusación, surgiendo entonces el siguiente interrogante ¿con los elementos allegados a la carpeta se podrá desvirtuar en juicio oral y público la presunción de inocencia del señor 17 Rad.

N.° 81001 23 39 000 2015 00011 00 Demandante: José Guillermo Bautista Torres y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de primera instancia JOSE GUILLERMO BAUTISTA?. Es de aclarar que con relación al señor PABLO MARTINEZ PORRAS, se presentó escrito de acusación. La respuesta después de hecho el análisis es negativa, como pasaremos a explicar; si bien es cierto en el momento de solicitar la captura y de realizar la imputación, el conocimiento que se requiere para ello es de inferencia razonable, no ocurre lo mismo en tratándose de soportar la acusación, la exigencia es mayor, así lo establece el art. 336, cuando indica que de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenidas, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es autor o participe.

(…) En efectos se tiene que el señor BAUTISTA llego hasta el almacén de repuestos de SUZUKI, que esta ubicado diagonal a la Garita donde ocurrieron los hechos, que se puede observar en el video registrado desde allí su presencia en el lugar, y las señas que realiza, pero se genera grandes dudas respecto de su participación en los hechos acaecidos, debido a que para el día 4 marzo de 2013, rindió interrogatorio a indiciado, en el que manifestó, que para ese día llego al almacén de Suzuki y habló con una muchacha de nombre YESSICA, que luego se puso a mirar una vitrina que tienen de unas motos pequeñas tipo colección, que luego se quedó solo y dice que un muchacho le hizo señas que girará la silla que él le responde si gira la silla hacía dentro, indica haberle preguntado a Yesica por el muchacho que le hizo señas, y le dijo que no lo había visto, luego sostienen un dialogo sobre la novia, que él le insiste por el regalo de la cuatrimoto de la vitrina a lo que Yesica le respondió que de pronto, razón por la cual el frota sus manos; que Yesica también le pregunto hacia donde iba el le respondió que hacerle un mandado al señor de la droguería Santander Copidroqas, y que es en ese momento cuando empieza la balacera, que Yessica le dice que se tire al piso pero que él lo que hizo fue cubrirse contra la pared, que después de un ratico se fue para el banco a hace la consignación, indica que se dedica a hacer actividades de mensajería. Al confrontar el interrogatorio con la entrevista rendida por YESSICA CAROLINA SANCHEZ CAPACHO, se encuentra que en efecto para ese día ella entabló comunicación BAUTISTA a quien le dice YIYO que en efecto conversaron sobre la novia de él, dice que luego escucharon los disparos y se puso nerviosa, que YIYO estaba muy asustado y que le dijo que incluso iba a cambiar de ruta, indica que siempre lo ven por ahí. Como se puede ver, en efecto su versión es corroborada parcialmente por YESICA.

Tenemos que frente a las señas que realiza y las cuales fueron las que generaron la captura del señor BAUTISTA, que fueron interpretadas como el aviso que se le daba a los homicidas y posterior festejo frente al hecho ocurrido, tal y como se dijo anteriormente, si bien es cierto estas pudieron ser sustento de una imputación y medida de aseguramiento, no ocurre lo mismo en esta etapa procesal, pues hemos de preguntarnos ¿Bautista realmente estaba haciendo señales a los homicidas?.

O ¿sería que respondía a las señas que una persona desde el exterior le realizaba y nada tenía que ver con las coordinaciones que realizaba a los homicidas?, que era lo que el señor Bautista festejaba si era que festejaba; ¿la arremetida contra los policías?, o realmente celebraba lo que manifestó en su interrogatorio, el posible obsequió de la cuatri-moto en miniatura que miraba en la vitrina? Además ha de tenerse en cuenta que existe una certificación del taller de Suzuki, en el que se dice que la fecha del video no con el registro del mismo debido a que se fue se había ido la luz y no se había organizado la fecha, sin que se diga exactamente en cuantas horas y minutos obedece el retraso, por lo que tampoco podemos establecer con exactitud si las señas realizadas fueron antes o después de ocurridos los hechos.

(…) Interrogantes que no se pudieron responder con los elementos materiales probatorios obrantes en la carpeta, por lo que para la Fiscalía le resulta imposible desvirtuar la presunción de inocencia, pues de estos por el contrario lo que emerge es duda respecto de 18 Rad. N.° 81001 23 39 000 2015 00011 00 Demandante: José Guillermo Bautista Torres y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de primera instancia su participación en la comisión del ilícito., por lo que sean los presentes planteamientos acogidos por su señoría para proferir Preclusión a favor del imputado JOSE GUILLERMO BAUTISTA TORRRES».

Durante la audiencia preliminar del 9 de mayo de 2013 el Fiscal Primero Seccional de Saravena (fl. 38, c.1) sostuvo, en cuanto a la solicitud de la medida de aseguramiento, que: «(…) en efecto establece el artículo 306 del código de procedimiento penal modificado por la ley 1453 de 2011 artículo 59 allí se prevé o se dispone que el fiscal solicitara al juez de control de garantías imponer la medida de aseguramiento(…) Bajo ese parámetro legal señora Juez la fiscalía solicita requiere de su despacho se imponga una medida de aseguramiento, de la que trata el artículo 307 del código de procedimiento penal literal a privativas de la libertad, numeral 1, detención preventiva en establecimiento de reclusión, en contra de los señores Pablo Martinez Porras, persona identificada (…), igualmente en contra del señor José Guillermo Bautista Torres, persona que se identifica (…) persona que presenta una seña particular deformidad o parálisis en las extremidades inferiores, persona que reside (…) del municipio de Saravena.

Teniendo señora Juez como lo prevé la norma que estas personas fueron objeto de imputación de los delitos de homicidio agravado, igualmente del delito de homicidio en grado de tentativa, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares agravado en la circunstancia anteriormente expuesta, hurto calificado y agravado e igualmente por los delitos de concierto para delinquir agravado de que trata el artículo 340 del código penal.

Bajo ese entendido señora Juez los elementos de reconocimientos necesarios para sustentar la medida son los siguientes señora Juez, de acuerdo con la investigación que recaudo la fiscalía hasta este momento se tiene que el día veintiuno de marzo del año dos mil trece sobre las nueve y cuarenta horas de la mañana, estas personas con participación criminal junto con otras vulneraron varios bienes jurídicos protegidos por el legislador, la vida, la integridad personal, atentaron en grado de tentativa contra personal policial que no murió, contra la seguridad pública portar armas que utilizaron, además las que se robaron de los funcionarios de la policía nacional, hurtaron un arma de dotación, un arma utilizada para la defensa y seguridad nacional e igualmente acordaron, y esos acuerdos se dan antes de cualquier evento, cuando un acuerdo de voluntades o disposición, en cometer ese día como ya se ha relatado de manera amplia y suficiente participar en forma violenta causándole la muerte de manera sorpresiva a uno de los funcionarios de la policía nacional que se encontraba en el sitio de los hechos y causándole heridas al otro que si bien lo lesionaron no le causaron la muerte, estos elementos probatorios señora juez con los cuales cuenta la fiscalía se dan de las labores de verificación efectuadas de acuerdo a los informes ejecutivos de parte de los funcionarios de policía judicial que dan cuenta de unas labores de verificación de una recolección de elementos materiales probatorios según los cuales una persona de las aquí presentes aparece dando indicaciones, se ve de manera gráfica, elocuente, se ve dando indicaciones a las personas que se encontraban en la parte de las afueras del establecimiento comercial en donde se encontraban, del momento preciso que podía cometer el ataque, fue que coetáneamente se observa, se vislumbra de esos medios magnéticos que coetáneo al momento que dio la orden el señor José Guillermo Bautista aparecen otras personas accionando sus armas de fuego, entre ellas el señor Pablo Martínez Porras, contra los funcionarios de la policía nacional e hiriendo mortalmente a uno de ellos y causándole lesiones a otro, su hurtaron unas armas de dotación de los mismos, fusiles galil que portaban, tenían asignados para el día de los hechos, huyeron del sitio de los hechos en una motocicleta en compañía de las otras personas que participaron, el señor Pablo (…), igualmente también tenemos señora Juez como antecedentes que este señor José Guillermo Bautista Torres es una persona muy conocida en este municipio por frecuentar el anillo interno de seguridad donde entre otros se encuentra la estación de policía, los establecimientos bancarios e igualmente la fiscalía general de la nación y la alcaldía municipal y de acuerdo con la información que ha sido allegada pertenece, hace parte activa de la organización subversiva del ELN frente ernesto che Guevara, esos elementos de convicción han sido allegados debidamente a la investigación y están respaldados en informes de policía judicial, recibidos por parte de los funcionarios e la SIJIN de la policía nacional de esta ciudad que secundados o apoyados 19 Rad.

N.° 81001 23 39 000 2015 00011 00 Demandante: José Guillermo Bautista Torres y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de primera instancia con otros funcionarios de despachos técnicos de parte de la policía nacional y mediante verificaciones efectuadas y labores de investigación e información aportada por personas que no quieren dar su información pero dieron luces a establecer la identificación de algunas personas que participaron en los hechos, pues se tiene que estos señores José Guillermo Bautista Torres y el señor Pablo (…) han participado, tiene inferencia razonable de que pudieran estar incurso de las conductas punibles que fueron objeto por parte de la fiscalía, entonces bajo ese entendido señora Juez tenemos que esos elementos de conocimiento necesarios fueron expuestos en su momento al Juez de Control de Garantías, y que sirvieron de base para proferir la orden de captura en contra de los aquí presentes, de acuerdo a la información debidamente allegada, que fuera analizada por parte de este despacho judicial, de este Juez constitucional se llegó a concluir de que existen motivos fundados para que los señores aquí presentes participaron activamente en los hechos ocurridos el 21 de marzo del año 2013 sobre las nueve y cuarenta horas de la mañana cuando se atentó, se vulneró varios bienes jurídicos, como ya se ha denotado en esta audiencia, y es así señora Juez que por ende solicitó la imposición de la medida de aseguramiento ya antes expuesta, sustentando la misma señora Juez en que el artículo 308 código de procedimiento penal (…)».

La Juez Segundo Promiscuo Municipal de Saravena con Funciones de Control de Garantías en la citada diligencia manifestó al resolver la solicitud de la detención preventiva que: «(…) si bien es cierto el artículo 306 y siguientes del código de procedimiento penal indican la naturaleza misma de lo que contempla una imposición de medida de aseguramiento que esta en cabeza de la fiscalía o del ente acusador, también es cierto que en el artículo 307 de la misma normatividad indica cuales son las medidas de aseguramiento que proceden en nuestro sistema procesal penal, así las cosas el señor Fiscal hace una argumentación de conformidad a las medidas de aseguramiento indicando en el literal A acerca de las privativas de la libertad, numeral primero acerca de la prevención preventiva en establecimiento de reclusión, hace un análisis muy concreto y claro sobre el sustento probatorio el cumplimiento de los artículos de los numerales perdón del artículo 308 del procedimiento penal que indican cuales son los requisitos de carácter subjetivo para poder indicar o estudiar si efectivamente procede o no esta medida de aseguramiento.

De igual manera el desarrollo que tiene cada uno de estos numerales dentro del artículo 309, 310, 311 y 312 (…) Así las cosas, verificado el contenido del artículo 308 de código de procedimiento penal acerca de que, nos trae de manera subjetiva cuales son los requisitos que se deben tener en cuenta para proceder a decretar esta detención preventiva en establecimiento de reclusión, efectivamente esta Juez comparte, esta instancia comparte los lineamientos que ha traído la fiscalía en indicar que esta medida de aseguramiento es necesaria para evitar que los procesados o los imputados aquí presentes puedan obstruir el ejercicio de la justicia, que esto esta efectivamente desarrollado en el artículo 309 del mismo estatuto, además que el imputado o los imputados aquí presentes constituyan un peligro para la sociedad, es que si indicamos o recapitulamos un poquito para no ser más repetitiva la situación, las circunstancias fácticas que ha indicado la fiscalía como no se va a considerar que son delitos o que estos imputados o personas procesadas penalmente no sean peligrosas para la sociedad, si es que son personas que de acuerdo a lo manifestaciones realizadas por el fiscal que tiene la pruebas suficientes para poder probar eso, de que no tiene duda de eso, obviamente aquí no podemos responsabilizar a ninguna persona, pero sí puede indicar que presuntamente hay personas que se encuentran incursas en la comisión de un delito donde por robar unos fusiles o por causarle daño a una institución como es la policía nacional, (…) entonces obviamente sin mas reparos, esto es un delito que constituye un peligro para la sociedad de todos y para todos porque todos vendríamos a hacer víctimas, hay muchas personas que en estas circunstancias son inocentes y mueren o son en otras circunstancias salen afectadas lesionadas de manera inocente.

Así las cosas, no hay prueba alguna que puedan por parte de esta instancia probar de manera certera que estas personas no van a seguir compareciendo al proceso, (…), no existe la prueba suficiente para poder ilustrar a esta instancia de que el señor Guillermo, el imputado Guillermo pueda indicar de que él probablemente sea una persona que siempre cumplirá con los requerimientos legales si no esta dentro de un establecimiento carcelario 20 Rad.

N.° 81001 23 39 000 2015 00011 00 Demandante: José Guillermo Bautista Torres y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de primera instancia (…) Así las cosas, podemos indicar que en el desarrollo de todos estos requisitos de carácter subjetivo también encontramos los contemplados de manera objetiva en el artículo 313 acerca de la procedencia de la detención preventiva, efectivamente lo contemplado en el numeral primero y segundo, estos delitos por los cuales se les esta abriendo la investigación en relación con estos dos ciudadanos, estos dos imputados son competencia de un juzgado de circuito especializado como efectivamente lo señaló la fiscalía, así lo contempla el artículo 35 del código de procedimiento penal e igual manera son delitos investigables cuya pena aumenta algo más de los 25 años más el aumento porque estamos frente a un concurso heterogéneo de conductas (…) y como quiera que no han aceptado los cargos, pues sobrepasa el tope que indica este artículo 313, donde indica que la pena no sea o exceda de 4 años (…) entonces en la prueba que hace el señor fiscal, el no puede venir a decir, que fue que se lo inventó, que fue que le pareció, que es usted, no, las pruebas son claras, y el señor fiscal él sabe obviamente, esto nos lo determina la ley, nos lo determina el procedimiento y sí se libró una orden de captura en su contra y si el tiene la prueba, lo manifestó en esta audiencia, es porque usted bien sea fotográficamente o por una ilustración sea medio magnético como sea, resulta que usted es el que aparece dando las indicaciones de como se tenía que hacer el operativo y al momento de realizarse los disparos o el atentado en contra de estos dos patrulleros para robarle sus fusiles, pues resulta que aparece usted congraciándose o agradecido de ese acto, eso obviamente señor Guillermo yo no lo voy a responsabilizar a usted, no le estoy diciendo que sea usted, existen muchas circunstancias de defensa, de duda, de lo que sea, pero obviamente les indico hoy a ustedes que cuando la fiscalía, el ente acusador tiene a su cargo la responsabilidad de una investigación y sabe de manera clara, sin lugar a dudas de que efectivamente se puede iniciar una investigación contra una persona determinada es porque cuenta con los elementos materiales probatorios, de una vez les digo suficientes para poder probar y llevar a juicio de que efectivamente ustedes son los presuntos responsables de la comisión de este delito (…).

Así las cosas, entonces mirando las situaciones fácticas, legales, procedimentales, el marco de constitucionalidad que les acabo de explicar de una manera muy corta, pero muy concreta de lo que consiste la detención preventiva, que se encuentra soportada de manera objetiva en lo contemplado en el artículo 313 del código de procedimiento penal, podemos indicar o la suscrita Juez en función de control de garantías, indica de manera certera de que efectivamente la solicitud presentada por parte de la fiscalía se adecuada a derecho, por lo tanto accede a tal petición y se ordena por secretaria librar la correspondiente orden de detención ante el señor director de establecimiento carcelario y penitenciario de la ciudad de Arauca, para que tome bajo la connotación de detención preventiva en este establecimiento a estos dos imputados (…) esta decisión ha quedado debidamente notificada en estrados le corro el traslado a cada una de las partes presentes e intervinientes para saber si contra ella presentan algún recurso que por ley proceda, señor fiscal tiene el uso de la palabra.

Sin recursos señora Juez. Señora defensora. Sin recursos su señoría. Correcto como quiera que contra esta decisión no presentaron ninguno de los recursos que por ley procede, esta decisión ha quedado en firme (…)». 5.3. Daño. La Sala encuentra que el daño invocado por la parte demandante está demostrado, debido a que José Guillermo Bautista Torres fue vinculado al proceso penal de radicado 81736 61 00000 2013 00005 00 por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, hurto calificado y agravado (fls. 26-34, c.1), por los cuales se le impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fls. 38 CD), restringiendo su derecho a la libertad desde el 9 de mayo de 2013 hasta el 20 de septiembre de 2013 (fl. 37, c.1), siendo concedida su libertad por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca (fls. 31-34, 38 CD, c.1) en virtud a la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía Primera Especializada de Arauca (fls. 26-30, c.1). 21 Rad.

N.° 81001 23 39 000 2015 00011 00 Demandante: José Guillermo Bautista Torres y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de primera instancia En consecuencia, está acreditada la existencia del daño invocado, relacionado con la afectación del derecho a la libertad por la medida de aseguramiento dictada en contra de José Guillermo Bautista Torres dentro del proceso penal de la referencia. 5.4.

Imputación. Establecida la existencia del elemento «daño» es necesario verificar si resulta jurídicamente imputable o no a la Nación – Fiscalía General y a la Nación – Rama Judicial, o a alguna de ellas, para lo cual la Sala estudiará el caso concreto bajo el régimen subjetivo de responsabilidad del Estado por falla del servicio, por lo tanto se pronunciará con respecto a la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento impuesta a la víctima directa José Guillermo Bautista Torres.

De un lado, cabe resaltar en primer lugar que el caso examinado estuvo regulado por la Ley 906 de 2004 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal», el cual dispuso en su artículo en su artículo 306 que el Juez de Control de Garantías tiene la facultad para resolver, a petición del ente acusador o de la víctima, sobre la procedencia de las medidas de aseguramiento.

De manera que la afectación de la libertad por la figura jurídica de la medida de aseguramiento es ordenada por el Juez de Control de Garantías, quien tiene el deber de valorar la evidencia física y los elementos materiales probatorios aportados por el solicitante, además de verificar si se cumplen o no los presupuestos de procedencia establecidos en el artículo 308 del citado estatuto procesal.

Puntualiza la Sala las previsiones normativas vigentes al momento de estudiarse la procedencia de la medida de aseguramiento en contra de José Guillermo Bautista Torres, según el Código de Procedimiento Penal son: «ARTÍCULO 306. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. Modificado por el art. 59, Ley 1453 de 2011. El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.

En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición.

ARTÍCULO 307. Medidas de aseguramiento. Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. 22 Rad. N.° 81001 23 39 000 2015 00011 00 Demandante: José Guillermo Bautista Torres y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de primera instancia 2.

Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento; (…)

ARTÍCULO 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.

ARTÍCULO 309. Obstrucción de la justicia. Se entenderá que la imposición de la medida de aseguramiento es indispensable para evitar la obstrucción de la justicia, cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte la realización de las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en la actuación.

ARTÍCULO 310. Peligro para la comunidad. Modificado por el art. 24, Ley 1142 de 2007. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad del hecho y la pena imponible, deberán tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: 1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2.

El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.

ARTÍCULO 311. Peligro para la víctima. Se entenderá que la seguridad de la víctima se encuentra en peligro por la libertad del imputado, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que podrá atentar contra ella, su familia o sus bienes. Artículo 312. No comparecencia. Modificado por el art. 25, Ley 1142 de 2007. Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, se tendrá en cuenta, la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible, además de los siguientes factores: 1.

La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este. 23 Rad. N.° 81001 23 39 000 2015 00011 00 Demandante: José Guillermo Bautista Torres y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de primera instancia 3.

El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena.

ARTÍCULO 313. Procedencia de la detención preventiva. Modificado por el art. 60, Ley 1453 de 2011. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3.

En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.

Adicionado por el art. 26, Ley 1142 de 2007». Así las cosas, advierte la Sala que la medida de aseguramiento de detención preventiva es procedente al configurarse una inferencia razonable sobre la responsabilidad penal del imputado, sustentado en el material probatorio adelantado en la investigación por el ente acusador, además cuando el Juez de Control de Garantías logre establecer respecto al imputado la posibilidad que este obstruya la Justicia, sea un peligro para la seguridad de la sociedad o la víctima, o la probabilidad que no comparezca al proceso o no cumpla la sentencia. Por otra parte, revisado el expediente evidencia la Sala que la parte demandante no allegó ni solicitó en las oportunidades procesales pertinentes la integridad del respectivo proceso penal de radicado 81736 61 00000 2013 00005 00, seguido en contra de José Guillermo Bautista Torres y otros, aportando tan solo algunas actuaciones como lo fueron los audios de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación, solicitud de medida de aseguramiento, legalización de incautación y la preclusión de la investigación (fl. 38, c.1), sin que se pueda determinar con precisión el correspondiente material probatorio que le fue presentado por la Fiscal Primero Seccional de Saravena a la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Saravena con Funciones de Control de Garantías el 9 de mayo de 2013, mediante el cual se ordenó su detención preventiva en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Arauca.

Precisa la Sala que si bien en la audiencia celebrada el 20 de septiembre de 2013 en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca se decretó la preclusión de la investigación en favor de José Guillermo Bautista Torres (fl. 38, c.1), debido a la solicitud elevada el 12 de septiembre de 2013 por la Fiscal Primera Especializada de Arauca, en razón a que no logró desvirtuar la presunción de inocencia de dicho imputado en relación con los hechos delictivos del 21 de marzo de 2013 en el municipio de Saravena (fls. 26-30, c.1), dichas actuaciones no resultan suficientes para determinar que la Fiscalía General de la Nación y el Juez de Control de Garantías hayan solicitado e impuesto la medida de aseguramiento de detención 24 Rad.

N.° 81001 23 39 000 2015 00011 00 Demandante: José Guillermo Bautista Torres y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de primera instancia preventiva desconociendo las condiciones y los requisitos que fueron dispuestos en las preceptivas del Código de Procedimiento Penal, que tornen en injusta la privación de la libertad que fue dictada.

Se insiste entonces, que no es posible en esta instancia establecer la responsabilidad patrimonial del Estado que solicita la parte demandante, por cuanto existe orfandad probatoria en el expediente, debido a que los medios de convicción allegados no permiten a la Sala estudiar y analizar los elementos de juicio que tuvo presente la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Saravena con Funciones de Control de Garantías al momento de ordenar la medida de aseguramiento en contra de José Guillermo Bautista Torres, decisión sustentada en las pruebas que fueron expuestas durante la audiencia del 9 de mayo de 2013 por el Fiscal Primero Seccional de Saravena.

Bajo este contexto, con el material probatorio obrante en el plenario la parte demandante no pudo demostrar si la decisión de privar de la libertad a José Guillermo Bautista Torres se erigió en injusta, arbitraria, irracional o desproporcional, pues no se desvirtúo que la determinación adoptada respecto a la detención preventiva se produjera sin contar con una inferencia razonable de responsabilidad en los hechos delictivos del 21 de marzo de 2013 en el municipio de Saravena, tal como lo exige el artículo el artículo 308 del CPP, ni que se haya dictado dicha medida aseguramiento de manera inmotivada alejada de las principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, como tampoco que los elementos materiales probatorios, la evidencia física o la información obtenida con las que se restringió su derecho fundamental fueran valorados por el Juez de manera errónea, para así evidenciar de este modo la antijuricidad de la decisión judicial.

Aunado a lo ya dicho, no se comprobó que no se hayan tenido en cuenta los criterios fijados por la citada preceptiva jurídica concernientes a la procedencia a la detención preventiva, así como son los orientados a evitar la obstrucción de la administración de justicia, el peligro para la sociedad o la seguridad de la víctima, para asegurar la comparecencia al proceso o el cumplimiento de la sentencia, toda vez que de acuerdo a lo discurrido en la audiencia de preliminar del 9 de mayo de 2013, en relación con la medida de aseguramiento, el Fiscal Primero Seccional de Saravena y la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Saravena con Funciones de Control de Garantías, tuvieron en sus consideraciones dichos requisitos normativos para sus respectivas manifestaciones en la diligencia que se adelantó en contra de José Guillermo Bautista Torres y otro imputado (fl. 38, c.1).

Al respecto el Consejo de Estado6 ha precisado que: «Debe recordarse que según la jurisprudencia de esta Corporación, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales ésta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional. 6 CE.

Secc. III. Subsección C. Sentencia del 6 de agosto de 2020. MP. Nicolás Yepes Corrales. Radicación: 63001-23-31-000-2010-00311-01(52356). 25 Rad. N.° 81001 23 39 000 2015 00011 00 Demandante: José Guillermo Bautista Torres y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de primera instancia En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuridicidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración, pues resulta evidente que la parte actora no demostró que la medida privativa de la libertad no estuviera soportada con el mínimo recaudo probatorio que exige la normatividad penal o que la misma no obedeciera a criterios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad.» (Se han eliminado las citas de pie de página del texto original).

Por lo tanto, reitera la Sala que en el asunto aquí examinado se ha incumplido con la carga de la prueba consagrada en el 167 del CGP, norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA, bajo el entendido que dicha carga procesal le corresponde a quien pretenda demostrar los supuestos fácticos de sus pretensiones o excepciones, debiendo por tanto ejercitar los diferentes medios de prueba contemplados en la Ley para el respectivo proceso, pues no puede olvidarse que a voces del artículo 164 del mismo estatuto procesal, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

De manera que la parte demandante no demostró aquellas circunstancias fácticas y jurídicas necesarias para acreditar la privación injusta y arbitraria que alegó en la demanda en torno a la decisión judicial emitida el 9 de mayo de 2013 por la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Saravena con Funciones de Control de Garantías, puesto que no logró comprobar la ilegalidad, arbitrariedad, irracionalidad o desproporcionalidad de la medida de aseguramiento ordenada dentro de la causa penal citada en contra de José Guillermo Bautista Torres.

Por todo lo anterior se niegan las pretensiones de la demanda. 6. Respuesta al problema jurídico. Atendiendo al problema jurídico planteado la Sala responde que no se demostró la privación injusta de la libertad por el decreto de la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en contra de José Guillermo Bautista Torres, ordenada en el proceso penal de radicado 81736 61 00000 2013 00005 00, lo anterior en razón a que no se observaron los requisitos legales y Jurisprudenciales para acceder a las pretensiones de la demanda. 7.

Costas. De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), toda vez que no se encuentran probadas en el proceso. 26 Rad. N.° 81001 23 39 000 2015 00011 00 Demandante: José Guillermo Bautista Torres y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de primera instancia En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. DECLARAR que no hay condena en costas. Esta sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión ordinaria de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmada electrónicamente YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO Magistrada Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Magistrada Magistra