JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300620230022201

Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Fecha: 2024-02-14

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) SALA TERCERA DE DECISIÓN ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-006-2023-00222-01 Accionante: Cabildo Menor de Pueblo Nuevo Territorio Indígena Zenú de San Antonio de Palmito Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”- Dirección Regional Sucre Tema: Derecho de Petición Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN Se decide la impugnación interpuesta por el accionante, Cabildo Menor de Pueblo Nuevo Territorio Indígena Zenú de San Antonio de Palmito contra la Sentencia proferida el 17 de enero de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo, mediante el cual se concedió el amparo deprecado. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: El Cabildo Menor de Pueblo Nuevo Territorio Indígena Zenú de San Antonio por medio de su Representante Legal Cruz Elena Contrera Peralta, presentó acción de Tutela, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”- Dirección Regional Sucre para que se proteja su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la accionada.

Como consecuencia de lo anterior solicitó: “Se conmine al señor Director Regional Sucre del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o por quien haga sus veces, para que, en el término de 48 horas, se me haga entrega de toda la información y copia de los respectivos actos, solicitados en el Derecho de petición como cuales: 1.

Se me informe los motivos o razones por las cuales, el proyecto denominado “RESCATAR EN EL CABILDO INDIGENA DE PUEBLO NUEVO SU FORMA ORGANIZATIVA, FAMILIAR Y COMUNITARIA, MANTENIENDO LAS COSTUMBRES Y TRADICION DE 104 FAMILIAS QUE HACEN PARTE DEL CABILDO MENOR INDIGENA EN EL MUNICIPIO DE PALMITO-SUCRE”, aprobado y en ejecución desde el mes de abril del presente año y por un término de 09 meses, siendo yo la representante legal del Cabildo Menor de dicha comunidad, por qué no se me ha dado participación, ni siquiera como parte de las 104 familias que conforman el cabildo? ¿No se supone que debo ser yo la persona que debe estar al frente de la ejecución de dicho proyecto por ser su ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-006-2023-00222-01 Accionante: Cabildo Menor de Pueblo Nuevo Territorio Indígena Zenú de San Antonio de Palmito Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”- Dirección Regional Sucre 2 representante legal y no el señor BRAIDER CONTRERAS DE LA ROSA, quien es el representante de la Comunidad el Castillo? Lo anterior, en razón a que he presentado varias solicitudes, entre ellas copia del proyecto y todas me han sido negadas; no obstante, de que, quien formuló el Proyecto haya sido el señor Braider, no podemos olvidar de que la autoridad competente para la época de la formulación del proyecto, la tenía el señor DAGOBERTO CONTRERAS PEREZ, a quien reemplacé en el cargo como cabeza de la Junta, y como dije arriba, el señor Braider, es el representante de la comunidad del Castillo, por lo tanto, él se encuentra usurpando territorio y competencia. 2.

Se me expida copia electrónica de la formulación del proyecto, su aprobación y ejecución, además, copia también de la firma o persona natural que ejecuta la interventoría y/o supervisión del proyecto, con sus respectivos informes de ejecución, incluyendo el porcentaje del mismo, es decir, el porcentaje ejecutado y el restante que haga falta a la fecha de la respuesta de esta petición. 3.

Expídaseme certificación, donde conste el valor del proyecto, si tuvo anticipo, que personas naturales o jurídicas lo ejecutan, que modalidad de contratación utilizaron para la escogencia, y, por último, suminístreseme el link donde pueda consultar el proceso Como fundamentos fácticos de las pretensiones narró los siguientes, 2.2.

Hechos: - El 7 de noviembre de 2023 el cabildo accionante, por intermedio de su Capitana Menor, presentó una petición ante la entidad accionada, relacionada con el proyecto “RESCATAR EN EL CABILDO INDIGENA DE PUEBLO NUEVO SU FORMA ORGANIZATIVA, FAMILIAR Y COMUNITARIA, MANTENIENDO LAS COSTUMBRES Y TRADICION DE 104 FAMILIAS QUE HACEN PARTE DEL CABILDO MENOR INDIGENA EN EL MUNICIPIO DE PALMITO-SUCRE”, que se formuló en el año 2022, cuya ejecución inició en el mes de abril de 2023 y finalizaba en el mes de diciembre de 2023. - En la petición la Capitana Menor anotó la dirección electrónica para recibir notificaciones de forma errada; no obstante, ese mismo día acudió ante dicha entidad para corregirla. - A la fecha de presentación de la presente acción no ha recibido respuesta a su petición. 2.2.

Trámite en Primera Instancia. La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 12 de diciembre de 2023, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, donde en Auto del 13 de diciembre de la misma anualidad1, fue admitida. 1 Notificado ese mismo día. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-006-2023-00222-01 Accionante: Cabildo Menor de Pueblo Nuevo Territorio Indígena Zenú de San Antonio de Palmito Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”- Dirección Regional Sucre 3 2.3.

Contestación de la Demanda. En su informe, el Instituto Colombiano de Bienestar familiar “ICBF” solicitó declarar la improcedencia de la tutela aduciendo la carencia actual de objeto por hecho superado. La accionada argumentó que efectivamente la petición fue recibida el día 7 de noviembre del año 2023, y que no fue respondida en los términos que exige la ley, siendo la fecha límite para expedirla el 22 de noviembre del mismo año; no obstante, la envío un día después, es decir el 23 de noviembre del 2023 mediante Oficio Radicado No. 202358000000049001, respondiendo de manera clara y de fondo a la solicitud.

Expresó que dicho oficio fue remitido al correo electrónico proporcionado por la accionante: contrerascruzelena@gmail.com También dijo que revisados los canales de comunicación que dispone el “ICBF” en la oficina de servicios y atención, se concluyó que no se encontró una comunicación de la accionante solicitando la notificación a una dirección electrónica distinta a la relacionada; sin embargo, con ocasión de la presente tutela, el 15 de diciembre de 2023, envió nuevamente la respuesta al correo contrerascruzelena467@gmail.com 2.4.

Concepto del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos conceptuó: “Estudiados los antecedentes esbozados por la parte accionante en el libelo de tutela, considera esta agencia del Ministerio Público que, se vulnera el derecho fundamental de petición de la accionante, toda vez que, la misma no ha obtenido una respuesta clara, precisa, de fondo, y oportuna respecto a la petición de fecha 7 de noviembre de 2023.

Puesto que, desde la fecha en que el demandante radicó la petición (7 de noviembre de 2023) hasta que el mismo interpuso el mecanismo constitucional de tutela (13 de diciembre de 2023), el término de ley descrito con anterioridad feneció, y al no tener una respuesta (positiva o negativa) con el lleno de los elementos mencionados, es evidente que se está transgrediendo el derecho fundamental de petición. Así las cosas, tenemos que la entidad accionada ha superado el plazo máximo con que contaba para resolver y notificar la decisión, es viable al juez constitucional amparar el derecho fundamental de petición, y ordenar a la parte pasiva que, dentro de un término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, conteste la solicitud de fecha 7 de noviembre de 2023.

Aclara esta dependencia del Ministerio público que, por la naturaleza y procedimiento del mecanismo judicial de tutela, no se puede conocer las manifestaciones y probanzas de la parte accionada, en tanto en el evento de que la parte pasiva demuestre haber dado respuesta, y notificado a la parte activa en el presente caso, sería dable al fallador denegar la protección invocada”.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-006-2023-00222-01 Accionante: Cabildo Menor de Pueblo Nuevo Territorio Indígena Zenú de San Antonio de Palmito Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”- Dirección Regional Sucre 4

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 17 de enero del 2024, el Juzgado sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso: “PRIMERO: negar la tutela.

SEGUNDO: solicitar al instituto colombiano de bienestar familiar (ICBF)- dirección regional de sucre, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, le envíe a la demandante los documentos que incluyó en el mensaje de datos del 23 de noviembre, salvo el oficio 2023580000049001_RESPUESTA_PUEBLO_NUEBO.pdf.

TERCERO: notificar la providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz CUARTO: si no es impugnada, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, dentro de los diez (10) días siguientes, para su eventual revisión. Como fundamento de lo anterior, sostuvo: “2.3.2. Análisis probatorio. Existe en el territorio del departamento de Sucre, en el municipio de San Antonio de Palmito, en el territorio indígena Zenú de éste, la Comunidad Indígena Pueblo Nuevo por fuera de Resguardo.

La señora Cruz Elena Contrera Peralta es la Capitana Menor del Cabildo Menor de esa comunidad, desde el 29 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2025. Un cabildo indígena es “una entidad pública especial, cuyos integrantes son miembros de una comunidad indígena, elegidos y reconocidos por ésta, con una organización socio política tradicional, cuya función es representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad” (art. 2 del Decreto 2164 de 19954 compilado en el artículo 2.14.7.1.2. del Decreto 1071 de 2015).

El 7 de noviembre de 2023 la Capitana Menor, en representación de dicho cabildo/comunidad, presentó una petición ante la entidad accionada, en la que solicitó: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-006-2023-00222-01 Accionante: Cabildo Menor de Pueblo Nuevo Territorio Indígena Zenú de San Antonio de Palmito Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”- Dirección Regional Sucre 5 El objeto de la petición que la parte accionante presentó al ICBF fue de información y de documentos; por tanto, la respuesta de la petición debió emitirse dentro de los diez (10) días siguientes, que vencieron el 22 de noviembre de 2023.

Está probado, que mediante oficio del 20 de noviembre de 2023, oportunamente, el ICBF-Dirección Regional Sucre emitió la siguiente respuesta: “(…) 1. Durante el mes de julio del 2022 se surtió el proceso de difusión y socialización la modalidad Territorios Étnicos con Bienestar (TEB) del cual el capitán saliente tuvo conocimiento debido a que se le invito a través de correo electrónico del día 15 de julio del 2022 para el espacio de socialización del día 18 de julio del 2022, en el cual se dio a conocer la modalidad TEB y el cronograma de operación para la vigencia 2023, explicando en qué consistía cada etapa empezando por la difusión y socialización, concertación, presentación de proyectos, priorización y evaluación de propuestas.

En ese orden de ideas las comunidades interesadas surtieron el proceso de concertación el cual comprende un ejercicio de acercamiento entre autoridades, líderes y lideresas de cada grupo étnico y las familias potencialmente beneficiarias con el fin de llegar a acuerdos frente al desarrollo de las acciones específicas del proyecto podrá participar si así lo definen las autoridades, el operador propuesto por las comunidades; desconocemos si usted fue invitada a la reunión de socialización y concertación donde se definieron las líneas técnicas y los potenciales beneficiarios. 2.

Anexamos copia del proyecto, aval de la Dirección de familias y Comunidades, copia de la designación de la supervisión del contrato, copia de la ejecución presupuestal. 3. Copia ejecución presupuestal (punto dos) cabe anotar que este proyecto no tubo anticipos, la modalidad de contratación de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto - Ley 2150 de 1995 se denomina contrato de aportes, anexamos el link donde puede consultar el proceso: community.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/Index?noticeUID =CO1.NTC.4214620&isFromPublicArea =True&isModal=False”.

Está demostrado, que la entidad demandada envió ese oficio y los siguientes documentos, a la parte accionante, el 23 de noviembre de 2023, es decir, al día siguiente al vencimiento del término de los diez (10) días que tuvo para responder la petición, a la dirección electrónica contrerascruzelena@gmail.com, que la Capitana Menor indicó en la petición como dirección para recibir notificaciones: i. Informe financiero del proyecto. ii.

Justificación de la adición al proyecto. iii. El aval. iv. Documento 202358400000055462_1.pdf. v. Memorando de designación de supervisión. vi. El proyecto. vii. Los documentos a los que se puede acceder a través del link que se suministró en el oficio, donde se puede consultar el proceso contractual, en el que se registra información relacionada con los encargados de su ejecución, así como los documentos soportes del proyecto, del contrato, así como del proceso de su adjudicación. Así las cosas, el juzgado debe afirmar que, la respuesta de la petición fue oportunamente producida, y comunicada pues esto se hizo al día siguiente, y abarcó los tres puntos de la petición, ya que el ICBF le brindó a la parte accionante la información que solicitó en los numerales 1 y 3 de la petición, y le envió esos documentos que solicitó en los puntos 2 y 3 de la petición. No se demostró que la demandante corrigió o actualizó ante la entidad demandada el buzón de correo electrónico al que deseaba recibir la respuesta de la petición. En efecto, de una parte, el documento que la demandante aportó ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-006-2023-00222-01 Accionante: Cabildo Menor de Pueblo Nuevo Territorio Indígena Zenú de San Antonio de Palmito Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”- Dirección Regional Sucre 6 con la demanda (pág. 9 del archivo de la demanda) no demuestra lo que ella al respecto afirmó en la demanda; y la entidad demandada sostuvo que no recibió esa solicitud.

Ambas afirmaciones el juzgado las debe apreciar a la luz del principio constitucional de la buena fe (Art. 83 CP), y el resultado de esto es que se tenga que afirmar que el hecho no se demostró porque una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y dichas afirmaciones son opuestas. Por tanto, el juzgado debe afirmar que, el sitio para que la demandante recibiera la respuesta de la petición y al que el ICBF debió enviarle la respuesta fue el que ella anotó en la petición. Ahora bien, el ICBF en consideración a que la demandante manifestó en la demanda de tutela que el buzón de correo electrónico que anotó en la petición para recibir notificaciones estaba errado, el 15 de diciembre de 2023 -durante el trámite de la demanda de tutela7 - le envió a la accionante - nuevamente- el oficio del 20 de noviembre de 2023 a la dirección electrónica: contrerascruzelena467@gmail.com, que es la que la demandante indicó en la demanda de tutela para recibir notificaciones.

De acuerdo con la información de trazabilidad de la notificación electrónica que la entidad demandada realizó, registrada en el acta de envío y entrega de correos electrónicos expedidas por Servicios Postales Nacionales SAS, el destinatario de la misma la abrió y leyó el mensaje de datos ese mismo día. A ese correo electrónico la entidad demandada adjuntó el documento denominado: “202358000000049001_RESPUESTA_PUEBLO_NUEVO.pdf”, que corresponde al oficio del 20 de noviembre.

No adjuntó los demás documentos que le remitió el 23 de noviembre de 2023. Por tanto, con el fin de verificar qué documentos recibió la demandante en ese último mensaje de datos, el juzgado estableció contacto telefónico con ella, quien manifestó que la entidad se los suministró; pero, después, mediante vía telefónica informó, que el ICBF-Dirección Regional Sucre no le envió los informes de ejecución y de supervisión que solicitó en el numeral 2 de la petición. 2.3.3.

Respuesta del interrogante que se expresó para decidir la demanda de tutela. El juzgado afirma que, el ICBF-Dirección Regional Sucre no le está vulnerando a la parte accionante su derecho fundamental de petición, porque le respondió oportunamente, de fondo y completa la petición que ella presentó el 7 de noviembre de 2023; y se la dio a conocer el 23 de noviembre de 2023 mediante mensaje de datos que le remitió a la dirección electrónica que la accionante indicó en la petición, y el mensaje fue recibido según certificado que expidió la empresa de correo.

El error en el que incurrió la accionante al anotar su buzón de correo electrónico no puede producir como consecuencia que este juzgado interprete que el ICBF no realizó el envío de la respuesta en forma correcta. De todos modos, durante el trámite de la demanda de tutela el ICBF le volvió a remitir la respuesta a la demandante al correo que ella anotó en la demanda como buzón para recibir notificaciones; y no obstante que no le envió todos los documentos que incluyó en el mensaje de datos del 23 de noviembre de 2023, esta omisión no produjo la vulneración del derecho fundamental de petición de la demandante, como quiera que jurídicamente el ICBF con el envío que realizó el 23 de noviembre de 2023 satisfizo tal derecho.

Sin embargo, para darle un efecto útil a las actuaciones que las partes y el juzgado han realizado con ocasión a la demanda de tutela (artículo 228 CP, art. 11 CGP, art. 103 inciso 1 de la Ley 1437/11), se le solicitará al ICBF que le remita a la accionante todos los documentos y el link que les remitió el 23 de noviembre de 2023, en los que están los informes de ejecución y supervisión del proyecto, al buzón de correo electrónico contrerascruzelena467@gmail.com ”.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-006-2023-00222-01 Accionante: Cabildo Menor de Pueblo Nuevo Territorio Indígena Zenú de San Antonio de Palmito Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”- Dirección Regional Sucre 7 4. LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal, la parte accionante impugnó la sentencia manifestando lo siguiente: “Con todo respeto, su señoría, me permito presentar los siguientes argumentos en aras de refutar algunos planteamientos hechos por su despacho, y otros aspectos que ni siquiera fueron tenidos en cuenta al momento de NO amparar mi derecho fundamental de petición flagrantemente violentado por la accionada, al no entregar una respuesta de fondo completa, clara, precisa y concisa de lo solicitado en la petición escrita.

Contrario a lo expresado por la accionada, y que usted, su señoría, le da plena credibilidad a una respuesta con afirmaciones y documentos que son contrarios a lo que la Corte Constitucional ha considerado una respuesta de fondo; porque no es suficiente de que hayan entregado o enviado el link del expediente contractual que hacía parte de la petición, pero no era el fin, por tal motivo, la respuesta se tornó incompleta al NO responder de manera acertada el cuestionario del punto No. 2 y 3 que textualmente rezan: 2.

Se me expida copia electrónica de la formulación del proyecto, su aprobación y ejecución, además, copia también de la firma o persona natural que ejecuta la interventoría y/o supervisión del proyecto, con sus respectivos informes de ejecución, incluyendo el porcentaje del mismo, es decir, el porcentaje ejecutado y el restante que haga falta a la fecha de la respuesta de esta petición. 3.

Expídaseme certificación, donde conste el valor del proyecto, si tuvo anticipo, que personas naturales o jurídicas lo ejecutan, que modalidad de contratación utilizaron para la escogencia, y, por último, suminístreseme el link donde pueda consultar el proceso. Puntualmente NO dieron respuesta al punto 2, en cuanto a la ejecución del proyecto por parte del contratista y de la interventoría o supervisión por parte de la contratante, anexando los respectivos informes de ejecución contractual, es decir de las obligaciones contraídas; más NO de la ejecución presupuestal, dichos informes deben contener los cuatro elementos que lo conforman como son: el técnico, el administrativo, el financiero y contable, y el jurídico.

En relación con el punto 3, no se expidió la certificación solicitada, y qué personas naturales o jurídicas intervinieron en la ejecución, es decir, si el contratista lo hizo directamente o subcontrató los servicios. Por otro lado, yerra usted señora juez, al NO encontrar probado que se corrigió el correo electrónico el mismo día (07 de noviembre de 2023) y personalmente ante un funcionario de esa entidad, quien dijo: ya quedó corregido y actualizado en la misma plataforma del ICBF, no hay necesidad de colocarlo en el cuerpo del derecho de petición, y tomó captura de la pantalla de su monitor con el celular de la persona que fue a hacer la corrección. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-006-2023-00222-01 Accionante: Cabildo Menor de Pueblo Nuevo Territorio Indígena Zenú de San Antonio de Palmito Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”- Dirección Regional Sucre 8 (…) Con todo respeto solicito que se revoque en todas sus partes el fallo de primera instancia, mediante el cual NO se me amparó el derecho de petición, y, por el contrario, se me tutele el derecho fundamental de petición por falta de decisión de fondo.”

5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA. El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 30 de enero de 2024. Mediante Auto del 31 de enero de 20242, se admitió la impugnación interpuesta por la accionante, en contra la Sentencia proferida el 17 de enero de 2024. Finalmente, ese mismo día el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia. 6.

CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta. 6.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: a) Legitimación Por Activa: De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

En la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que fue aportada la Resolución 19 del mes de enero de 2023 donde consta la elección de la señora Cruz Elena Contrera Peralta como Capitana Menor del Cabildo Menor de Pueblo Nuevo del Territorio Indígena Zenú de San Antonio de Palmito – Sucre: 2 Notificado ese mismo día. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-006-2023-00222-01 Accionante: Cabildo Menor de Pueblo Nuevo Territorio Indígena Zenú de San Antonio de Palmito Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”- Dirección Regional Sucre 9 Ciudadana que manifestó actuar en representación del mencionado cabildo. b) Legitimación Por Pasiva: En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración. En el asunto se ve reflejado el cumplimiento de este requisito ya que el “ICBF” – Regional Sucre, es la entidad que, según lo expresado en los hechos del escrito de tutela, no ha dado respuesta a la petición incoada el 7 de noviembre de 2023.

C) Inmediatez: No obstante que la Acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”3. También se encuentra cumplido este requisito, debido a que, el lapso que ha transcurrido entre los hechos que generan la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados –falta de respuesta a la petición presentada el día 7 de noviembre del 2023- y la interposición de la presente acción constitucional -12 de diciembre del 2023- se aprecia razonable.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-006-2023-00222-01 Accionante: Cabildo Menor de Pueblo Nuevo Territorio Indígena Zenú de San Antonio de Palmito Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”- Dirección Regional Sucre 10 d) Subsidiariedad: La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional. En el asunto, la parte accionante pide: “…Solicito a su señoría, ordenar a quien corresponda resolver de fondo, a la aquí accionada, como responsables de la violación de mi derecho fundamental de petición, en el sentido de que: Se conmine al señor Director Regional Sucre del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o por quien haga sus veces, para que, en el término de 48 horas, se me haga entrega de toda la información y copia de los respectivos actos, solicitados en el Derecho de petición”, con relación a lo cual la Corte Constitucional ha indicado que “… el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación” y en ese orden, la acción de tutela interpuesta por la accionante, se torna procedente. 6.3.

Fondo del asunto. En el presente caso, procede la Sala a determinar si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”- Dirección Regional Sucre, vulnera el derecho fundamental de petición del Cabildo Menor de Pueblo Nuevo Territorio Indígena Zenú de San Antonio de Palmito al no resolver de fondo la solicitud presentada el 7 de noviembre de 2023.

Pues bien, el Art. 23 de la Constitución Política de Colombia establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

De lo anterior podría interpretarse que, una vez formulada la petición, de manera ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-006-2023-00222-01 Accionante: Cabildo Menor de Pueblo Nuevo Territorio Indígena Zenú de San Antonio de Palmito Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”- Dirección Regional Sucre 11 respetuosa, e independiente de su carácter general o particular, cualquiera que sea el motivo de la misma, el ciudadano adquiere el derecho a obtener pronta resolución. Sobre el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en Sentencia T 343 del 11 de octubre de 20214 señaló: “22.

El artículo 23 de la Constitución Política prevé la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al desarrollar el contenido del derecho, la Corte Constitucional definió el derecho de petición como la facultad de toda persona para presentar solicitudes, de forma verbal o escrita, ante las autoridades públicas y, de ser el caso, hacer exigible una respuesta congruente.

Este derecho fue regulado mediante la Ley 1755 de 2015. A partir de lo dispuesto en la normativa en cita, este Tribunal se refirió al contenido de los tres elementos que conforman el núcleo esencial del derecho: i. La pronta resolución. En virtud de este elemento las autoridades tienen el deber de otorgar una respuesta en el menor plazo posible, sin que se exceda el máximo legal establecido; ii.

La respuesta de fondo. Hace referencia al deber de las autoridades de resolver la petición de forma clara, precisa, congruente y consecuencial. Esto no implica que sea una respuesta favorable a los intereses del peticionario; y iii. La notificación de la decisión. Atiende al deber de poner en conocimiento del peticionario la decisión adoptada pues, de lo contrario, se desvirtuaría la naturaleza exigible del derecho. 23.

Por lo tanto, se viola el derecho de petición cuando: (i) no se obtiene una respuesta oportuna, de acuerdo con el plazo que la ley establece para cada tipo de petición; (ii) no se obtiene una respuesta idónea o coherente con lo solicitado, o (iii) no se notifica la respuesta”. Ahora, se advierte que en el asunto lo requerido por la accionante, a través de la petición interpuesta, es copia de unos documentos relacionados con el proyecto denominado RESCATAR EN EL CABILDO INDIGENA DE PUEBLO NUEVO SU FORMA ORGANIZATIVA, FAMILIAR Y COMUNITARIA, MANTENIENDO LAS COSTUMBRES Y TRADICION DE 104 FAMILIAS QUE HACEN PARTE DEL CABILDO MENOR INDIGENA EN EL MUNICIPIO DE PALMITO-SUCRE y en tal caso, el Art. 14 de la Ley 1437 de 2011 prevé sobre el término para resolver: “ARTÍCULO

14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. <Ver ampliación temporal de términos en Notas de Vigencia> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, 4 Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-006-2023-00222-01 Accionante: Cabildo Menor de Pueblo Nuevo Territorio Indígena Zenú de San Antonio de Palmito Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”- Dirección Regional Sucre 12 la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

(…)”. En el presente caso está probado que la accionante, en representación del Cabildo Menor de Pueblo Nuevo Territorio Indígena Zenú de San Antonio presentó petición ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”- Dirección Regional Sucre en los siguientes términos: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-006-2023-00222-01 Accionante: Cabildo Menor de Pueblo Nuevo Territorio Indígena Zenú de San Antonio de Palmito Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”- Dirección Regional Sucre 13 En su informe el ICBF- Dirección Regional Sucre indicó que ya había dado respuesta a dicha solicitud el día 23 de noviembre del año 2023, es decir, al día siguiente del vencimiento del término de los diez (10) días, mediante Oficio del 20 de noviembre de 2023 en el siguiente sentido: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-006-2023-00222-01 Accionante: Cabildo Menor de Pueblo Nuevo Territorio Indígena Zenú de San Antonio de Palmito Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”- Dirección Regional Sucre 14 Oficio enviado a la siguiente dirección electrónica contrerascruzelena@gmail.com: Con los siguientes documentos adjuntos: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-006-2023-00222-01 Accionante: Cabildo Menor de Pueblo Nuevo Territorio Indígena Zenú de San Antonio de Palmito Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”- Dirección Regional Sucre 15 Oficio que también fue enviado a la dirección de correo electrónico contrerascruzelena467@gmail.com: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-006-2023-00222-01 Accionante: Cabildo Menor de Pueblo Nuevo Territorio Indígena Zenú de San Antonio de Palmito Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”- Dirección Regional Sucre 16 Con el siguiente documento adjunto: Ahora bien, en su impugnación, el cabildante afirmó que “NO dieron respuesta al punto 2, en cuanto a la ejecución del proyecto por parte del contratista y de la interventoría o supervisión por parte de la contratante, anexando los respectivos informes de ejecución contractual, es decir de las obligaciones contraídas; más NO de la ejecución presupuestal, dichos informes deben contener los cuatro elementos que lo conforman como son: el técnico, el administrativo, el financiero y contable, y el jurídico.

En relación con el punto 3, no se expidió la certificación solicitada, y qué personas naturales o jurídicas intervinieron en la ejecución, es decir, si el contratista lo hizo directamente o subcontrató los servicios”. Para la Sala, a la accionante no se le ofreció respuesta completa frente a su petición, en tanto en el punto dos requirió el informe de ejecución del contrato incluyendo el porcentaje del mismo; es decir, el porcentaje ejecutado y el restante que haga falta a la fecha de respuesta de la petición y no aparece acreditada su entrega; lo cual constituye una violación al derecho fundamental de petición de la accionante.

En lo demás, la información pedida aparece suministrada a través del Oficio del 20 de noviembre de 2023 y en el link del proceso inserto en el mismo. Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia impugnada que denegó el amparo solicitado y en su lugar ordenará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” – Dirección Regional Sucre, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, entregue el informe de ejecución del contrato, requerido en el punto 2 de la petición. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-006-2023-00222-01 Accionante: Cabildo Menor de Pueblo Nuevo Territorio Indígena Zenú de San Antonio de Palmito Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”- Dirección Regional Sucre 17 7.

FALLA: REVOCAR la Sentencia de Tutela proferida el 17 de enero del 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva. En su lugar, SE DISPONE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Cruz Elena Contrera Padilla en representación del Cabildo Menor de Pueblo Nuevo Territorio Indígena Zenú de San Antonio de Palmito, por lo dicho en la parte motiva. En consecuencia, SE ORDENA al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” – Dirección Regional Sucre, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, entregue el informe de ejecución del contrato “incluyendo el porcentaje del mismo; incluyendo el porcentaje ejecutado y el restante que haga falta a la fecha de respuesta de la petición”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y, envíese copia de la misma al juzgado de origen.

CUARTO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY