TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Expediente No: 70-001-23-33-000-2016-00249-00 Demandante: Misael Antonio Pineda Palacio y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Reparación directa / Falla del servicio / Uso excesivo de la fuerza- miembros de la Policía Nacional / puesto de control / lesiones personales.
La Sala procede a resolver en primera instancia, la demanda que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó el señor Misael Antonio Pineda Palacio y otros, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. Los señores MISAEL ANTONIO PINEDA PALACIO, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad MISAEL ANTONIO PINEDA SIERRA Y YOANARIS PINEDA ARRIETA; NEIFER DAVID PINEDA ARRIETA, YORELIS PAOLA PINEDA ARRIETA, y BERLIDES DEL CARMEN POLO BASILIO, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, formularon demanda en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, con el fin de que se les declare administrativa y solidariamente responsables por las lesiones del señor MISAEL ANTONIO PINEDA en hechos ocurridos el 6 de agosto de 2014.
En consecuencia, solicitan que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: i) Declarar que la NACIÓN: MINISTERIO DE LA DEFENSA – POLICÍA NACIONAL- son responsables administrativa y solidariamente por sus actuaciones y omisiones de los daños y perjuicios causados a Misael Antonio Pineda Palacio, Misael Antonio Pineda Sierra, Yoanaris Pineda Arrieta, Neifer David Pineda Arrieta, Yorelis Paola Pineda Arrieta y Berlides del Carmen Polo Basilio, por las lesiones personales con secuelas permanentes, deformidad y disminución de la capacidad laboral sufrida por el señor MISAEL ANTONIO PINEDA PALACIO, padre de los Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2016-00249-00 demandantes y compañero permanente, como consecuencia de la falla en la prestación del servicio, por acción y omisión de los agentes activos de la Policía Nacional, adscrito a la policía de carretera del Departamento de Sucre, el día 6 de agosto de 2014 a las 12:30 PM. ii) Condénese a la NACIÓN: MINISTERIO DE LA DEFENSA -POLICÍA NACIONAL- a pagar a todos y cada uno de los demandantes, las siguientes sumas: • Por el concepto de daño moral: la suma de $1.034.181.000 (un mil treinta y cuatro millones ciento ochenta y un mil pesos). • Por el concepto de daño subjetivo fisiológico o la vida en relación a persona: la suma de $344.727.000 (trecientos cuarenta y cuatro millones setecientos veintisiete mil pesos). • Por el concepto de daño patrimonial en la modalidad de lucro cesante: la suma de $658.800.000 (seiscientos cincuenta y ocho millones ochocientos mil pesos mil). iii) Condenar a La Nación: Ministerio de Defensa - Policía Nacional- al pago de los valores que resulten de la liquidación de la condena ajustando su valor tomado como base al lPC, debidamente indexado. iv) Condenar al pago de intereses a partir de la fecha de la sentencia debidamente ejecutoriada, en los términos de los art. 161, 192 de la Ley 1437 de 2011 y art 9 numeral 12, 129, 143 de la misma obra, inciso 5; art 140, 141, 187, inciso final; 189 inciso 6, 194 y 195 numeral 4;
Ley 446 de 1998, art 60. v) Condenar a pagar los gastos y costas del proceso. vi) Condenar a pagar los gastos de honorario al abogado por hacer valer procesalmente los derechos subjetivos y patrimoniales Como supuestos fácticos relevantes de la demanda, la parte actora afirmó que: El día 6 de agosto de 2014, a las 12:15 PM el señor Misael Antonio Pineda Palacio, transitaba en la motocicleta de placas ZOY-18C, por la troncal de occidente a la altura de la antigua Secretaría de Tránsito del municipio de Sampués, cuando encontró un retén de control vehicular de policía. Sin que mediara requerimiento, el agente de policía Rafael Antonio Diaz Calle, sacó la pierna y le pegó a la motocicleta en la que se trasportaba, por lo que cayó al suelo y con ella su conductor, quien sufrió graves heridas en el cuerpo, las cuales le dejaron secuelas permanentes y una incapacidad del 50%.
Los agentes de policía que se encontraban en el lugar no le brindaron ninguna atención y/o primeros auxilios, solo recogieron la motocicleta. Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2016-00249-00 Luego, de forma arbitraria y sin justificación alguna se llevaron el vehículo y lo inmovilizaron en un parqueadero. 1.2. Trámite del proceso.
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Admisión de la demanda: 5 de octubre de 2016. • Notificación personal: 19 de octubre de 2016. • Contestación de la demanda:27 de enero de 2017. • Traslado de excepciones: 28 de febrero de 2017. • Audiencia inicial: 12 de julio de 2017 y 12 de junio de 2019. • Audiencia de pruebas: 9 de octubre de 2019. • Auto corre traslado alegatos: 27 de agosto de 2021 1.3.
Contestación de la demanda. La Policía Nacional respondió en término la demanda, aceptando algunos hechos y negando otros. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones enlistadas en el acápite de declaraciones y condenas, considerando que no tienen asidero fáctico ni jurídico que los fundamente, toda vez que no se configuran los requisitos esenciales para que a la institución policial se le declare responsable administrativa y patrimonialmente por los hechos que se aducen en la demanda.
En su defensa, señala que la demanda narra una serie de hechos sin sustento probatorio. No se anexa prueba alguna que demuestre el nexo causal entre algún uniformado y las lesiones que afirman los demandantes sufrió el señor Pineda Palacio. La carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones a la defensa resulten probados.
En tal sentido, con relación a los intereses de la parte demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda, sabe de antemano, cuáles hechos le interesan que aparezcan demostrados en el proceso, y, por tanto, sabe de la necesidad de que así sea. Por lo anterior, a la Policía Nacional no le asiste responsabilidad alguna por los hechos que se aducen en la demanda, por lo tanto, solicita que se nieguen las pretensiones.
Por último, propuso las excepciones de inexistencia de los elementos estructurarles de la falla del servicio, falta de causa petendi e inexistencia de la obligación a indemnizar, inepta demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa, inepta demanda por falta de acervo probatorio e innominada. Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2016-00249-00 1.4.
Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 1.4.1. La parte actora presentó memorial en el que reitera en integridad los hechos y pretensiones del libelo introductorio. En tal sentido, solicita que se concedan las súplicas de la demanda. 1.4.2. La Policía Nacional, en su escrito de alegatos señaló los mismos argumentos de defensa traídos con la contestación de la demanda, solicitando que se nieguen las pretensiones. 1.4.3.
El Ministerio Público no rindió concepto.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia. Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 6º de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico. En la audiencia inicial celebrada 12 de junio de 2019, se estableció como fijación del litio y problema jurídico a resolver, determinar si la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, es responsable por el presunto daño antijurídico padecido por el señor Misael Antonio pineda Palacio, como consecuencia del accidente ocasionado el día 6 de agosto de 2014, en la vía que conduce del “monumento el pescador” hacia la vía de Sampués, sector troncal de occidente.
De hallarse cierto, estudiará la Sala si se configuran los presupuestos para el reconocimiento de los perjuicios inmateriales y materiales reclamados en la demanda. 2.3. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto. La Sala en respuesta al problema jurídico sostendrá que, en el presente asunto, se encuentran plenamente configurados los elementos de la responsabilidad estatal, por la falla en el servicio en cabeza de la Policía Nacional, por los hechos acaecidos el día 6 de agosto de 2014, donde resultó lesionado el señor Misael Antonio Pineda Palacio, por lo que hay lugar a conceder de manera parcial las súplicas de la demanda.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.3.1. Cláusula general de responsabilidad del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política de 19911, en su inciso primero establece la institución denominada, cláusula general de responsabilidad 1 ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2016-00249-00 patrimonial del Estado, la cual se pone en ejercicio una vez se verifique la producción de un daño antijurídico, y que éste sea imputable al Estado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas. A partir de la demostración de los señalados elementos – daño e imputación -, se busca obtener y garantizar una reparación integral de la víctima, entendida ésta, como la manera de llevarla al punto máximo de las cosas al momento de los hechos, a partir de medidas económicas e inclusive, simbólicas, de restablecimiento del derecho, de satisfacción y/o garantías con fines de no repetición, que ayudan al afectado a restaurar, en la medida de las posibilidades, los derechos o bienes conculcados.
Por tal motivo, esta institución se concibe como un mecanismo de protección que ostentan los administrados cuando el Estado, a través de sus poderes y órganos en ejercicio de funciones, provoque lesiones a aquellos que no se está en la obligación de padecer, al margen si se trata de una actuación irregular revestida de culpa, o se causa por un resultado legítimo propio de la actividad estatal.
Ahora bien, los elementos que estructuran la responsabilidad estatal son: (i) el daño que no es otro, como pacíficamente lo ha decantado la jurisprudencia de esta materia, que la lesión a bienes subjetivos jurídicamente tutelados. Al respecto, la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, prevé que el daño “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra- patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”2.
El daño para que sea objeto de reparación en los términos del artículo 90 Constitucional, debe tener una cualidad propia y calificada, esto es, que sea antijurídica entendida no en la comprobación de la conducta culposa y contraria a derecho de la administración pública (criterio subjetivo), sino a partir de una noción objetiva donde se mire exclusivamente a la víctima, al margen de si el hecho generador del mismo fue o no conforme al ordenamiento jurídico, en el que se determine que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo.
Por ello, el precedente jurisprudencial constitucional señala que la“(…) antijuridicidad del daño no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”3; eso sí, haciendo la claridad que ello per se, no implica la objetivación de la responsabilidad estatal.
(…) 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 3 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Así mismo, se considera: “El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico.
Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal – bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardía- sino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación”.
Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002. Debe advertirse que revisada la doctrina de la responsabilidad civil extracontractual puede encontrarse posturas según las cuales “debe rechazarse que el supuesto de hecho de las normas sobre responsabilidad civil extracontractual requiera un elemento de antijuridicidad (sic)”. Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2016-00249-00 Siguiendo dicha orientación, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha expuesto, que sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo, que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico cuando no se está en la obligación de soportarlo porque el orden jurídico no le impone esa carga4.
Ahora bien, además de la antijuridicidad del daño, deben también concurrir otros requisitos o características sine qua nom: (i) carácter cierto que consiste en la existencia real y efectiva del suceso dañino y la lesión padecida, es decir, que pueda verificarse su producción, lo que descarta toda posibilidad de alegarse daños hipotéticos o eventuales que parten de la imaginación o ficción, sin que sea posible su constatación;
(ii) carácter personal, es decir, que solo puede ser reclamado por aquél que lo sufra, sea directa o indirectamente, de manera que tenga legitimación en la reclamación de los perjuicios invocados. (ii) El otro elemento que estructura la responsabilidad es la imputación de ese daño, el cual se surte a través de un juicio de imputación que se alimenta de dos esferas o ámbitos, a saber: (a) fáctica en el entendido en que ella se vislumbran las circunstancias en que se suscitó el hecho dañoso (actividad u omisión) y el daño, y con base en ello, establecer si existe una relación de causalidad entre la actividad o inactividad de la autoridad del Estado y el daño antijurídico padecido.
Y (b) una esfera jurídica la cual estriba en las razones de derecho para endilgar la aminoración del interés jurídicamente tutelado afectado, las cuales gravitan en torno a los títulos o regímenes de imputación usualmente desarrollados por la jurisprudencia contenciosa administrativa, esto es, régimen subjetivo de responsabilidad bajo el amparo de la falla del servicio; o régimen objetivo de responsabilidad bajo la tutela de riesgo excepcional o daño especial.5 En ese orden, para que surja el deber reparatorio, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la Entidad Pública, debiéndose en todos los casos, aun en los de aplicación de teorías objetivas de responsabilidad, establecerse si la acción u omisión de la entidad estatal fue la causante del daño, razón por la cual, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante, no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño antijurídico padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando la intervención del Estado sea determinante para la causación del mismo, advirtiendo también que es necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, Sentencia del 26 de marzo de 2014.
Expediente No, 28741. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. sentencia de 16 de febrero de 2017. Radicado 52001-23-31-000-2001-00960-01 (33976). C. P. Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2016-00249-00 Es preciso señalar, que la jurisprudencia actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en punto de la imputación, tiende a inclinarse en señalar que la misma está llamada a desplazar el concepto de nexo causal, por cuanto éste, es un fenómeno de las leyes de la naturaleza que sirve de soporte para la configuración del daño, pero que encuentra dificultad en su aplicación cuando la causa del daño no sea el actuar, sino una omisión, por ello, es necesario acudir en esos casos a criterios normativos de imputación, como se ha dicho por ejemplo, en la responsabilidad del Estado por graves violaciones de derechos humanos, pues la simple conceptualización naturalística sería insuficiente para enrostrar el deber de reparar6.
Se debe destacar entonces, que la construcción del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, en Colombia ha dado pie para señalar que los elementos que habilitan el derecho a la reparación a cargo del Estado es “necesaria la existencia de un daño antijurídico imputable al Estado por su acción u omisión, precisando que el concepto de daño antijurídico en manera alguna puede entenderse como la consagración de un régimen de responsabilidad general objetivo, puesto que en la imputación como factor para enrostrar responsabilidad intervienen y así lo ha decantado la jurisprudencia, títulos de imputación subjetivos y objetivos, siendo los hechos o circunstancias específicas del caso concreto, los que delimitan la aplicación de uno y otro y la imputabilidad del mismo”7.
Por ello, sea cualquiera el título bajo el cual se arrope la pretensión de reparación, será siempre condición necesaria la demostración de los elementos que la configuran, carga que corresponde a la parte que acude en sede judicial a pedir su declaratoria, teniendo en cuenta la teoría o principio de la carga probatoria que indica, a quien interesa la prueba de determinados hechos, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P. 2.3.2.
Responsabilidad del Estado por uso excesivo de la fuerza por parte de los miembros de la Policía Nacional. Alcance jurisprudencial. Conforme al ordenamiento jurídico interno, en cuanto a “policía” se refiere, i) ciertas formas de la actividad coercitiva del Estado que se engloban bajo la categoría genérica de “policía administrativa”, tendientes a preservar el orden público y restablecerlo cuando fuere turbado: se trata del poder, la función y la actividad de policía, cada 6 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Subsección C. Sentencia del 9 de julio de 2014. Radicación número: 70001233100019980080801 (44333). Se trata igualmente el tema del control de convencionalidad. Sin desconocer que, en ocasiones el Consejo de Estado se ha referido a la existencia del nexo causal como elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado, entendido entes, como aquél factor en el que se analiza que la conducta desarrollada por la administración es eficaz en la producción del daño, desde el punto de vista jurídico, es decir, desde un análisis del deber jurídico en cabeza de la administración, para lo cual aplica las tesis de equivalencia de condiciones o la de causalidad adecuada, tal como acontece en el derecho español 7 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Dr. Daniel Suarez Hernández. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente No. Radicación número: 50001-23-31-000-1996-05291-01(18997). C. P. Enrique Gil Botero. Demandante: Bonifacio Cubillos Barbosa y otros. Demandado: Nación Ministerio de Defensa.
Acción de reparación directa. Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2016-00249-00 uno de los cuales es ejercido por determinadas autoridades y funcionarios competentes, dentro de los límites que le son propios; y ii) a la colaboración que prestan ciertos organismos a las autoridades judiciales en el desempeño de sus funciones de investigar los delitos, esto es, la “policía judicial”8.
El Artículo 29 de la Constitución Política, denota que, el derecho de policía está vinculado a la protección de los derechos de los ciudadanos, al aseguramiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Así pues, el ejercicio de la policía administrativa implica, por su finalidad de preservación del orden público, la posibilidad de regular y limitar derechos y libertades de los asociados, a través de distintos mecanismos: a) por una parte, se ejerce a través de la expedición de normas generales de comportamiento para las personas, por medio del “poder de policía"; b) por otra parte, implica la expedición de actos jurídicos concretos para aplicar las normas de policía a situaciones particulares, a través de la “función de policía"; y c) finalmente, los actos expedidos en ejercicio de dicha función de policía son ejecutados a través de operaciones materiales por parte de los cuerpos y agentes uniformados que detentan materialmente la fuerza pública, esto es, la "actividad de policía”10.
La Corte Constitucional, destaca la diferencia entre el poder, la función y la actividad de policía, que resulta importante a la hora de identificar la responsabilidad del Estado por la actividad de los miembros de la fuerza pública, al respecto, señaló: “(a) El poder de policía consiste en la facultad de dictar las normas de policía que regulan el comportamiento ciudadano, garantizando el orden público y el ejercicio de las libertades y derechos ciudadanos. Se trata, así, de un poder de índole normativa, con naturaleza limitativa de las libertades personales en términos previos, impersonales y abstractos.
(b) La función de policía es la “gestión administrativa concreta del poder de policía, ejercida dentro de los marcos impuestos por éste”; se trata de la concreción de los mandatos elaborados por las autoridades que detentan el poder de policía, para así aplicarlos a casos y situaciones concretas. La función de policía, que implica el ejercicio de un determinado poder decisorio reglado –esto es, limitado por los preceptos de la norma de policía-, es ejercida por las autoridades administrativas, no uniformadas, de policía, a quienes se les ha asignado tal competencia por parte del poder de policía: los Superintendentes, los Alcaldes, los Inspectores de Policía. Sobre esta función, se explicó en la sentencia T-490 de 1992, recién citada: “La función de policía puede dar lugar al ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de las autoridades administrativas.
El ejercicio de la función de policía exige el uso racional y proporcionado de la fuerza, así como la escogencia de los medios más benignos y favorables para proteger los derechos fundamentales al momento de contrarrestar los peligros y amenazas que se ciernen sobre la comunidad. Desde 8 Véase Corte Constitucional, sentencia T-772 de 2003. 9 ARTICULO 2°.
Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. 10 Ibidem nota al pie 3. Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2016-00249-00 una perspectiva constitucional, la imposición de penas correctivas por parte de la administración no riñe con las normas constitucionales relativas a los derechos fundamentales, siempre y cuando en el procedimiento respectivo sean respetadas las garantías procesales que protegen la libertad personal y el debido proceso (CP arts. 28, 29 y 31), sin perjuicio desde luego de mantener abierta la posibilidad de recurrir ante los jueces en defensa de sus derechos constitucionales fundamentales (CP art. 86)”.
(c) La actividad de policía, ejercida por los oficiales, suboficiales y agentes del cuerpo armado de la Policía Nacional, que forma parte de la Fuerza Pública, consiste en la simple ejecución material de las decisiones adoptadas por los funcionarios que detentan la función de policía. En ese orden de ideas, los agentes uniformados de policía son meros ejecutores del poder y de la función de policía; no expiden actos ni adoptan decisiones, sino que actúan.
Sólo pueden cumplir sus funciones constitucionales y legales frente a la existencia de un mandato u orden, específico o general, ocasional o permanente, expedido por un funcionario de policía dentro de los límites trazados por el poder normativo de policía. Se trata de una actividad estrictamente material, no jurídica, en virtud de la cual no se puede reglamentar ni regular la libertad; igualmente, en el contexto de un Estado de Derecho, se trata de una actividad material estrictamente reglada: dicha regulación jurídica es necesaria en la medida en que, a diferencia de los actos normativos y jurídicos de policía, los actos materiales de la policía provocan, precisamente por su carácter material, consecuencias sobre las personas, especialmente sobe su integridad corporal, que pueden llegar a ser irremediables –puesto que las operaciones materiales, una vez ejecutadas, no se pueden anular ni deshacer11”.
La Resolución No. 34/169 de 17 de Diciembre de 1979, adoptada por lo Asamblea General de los Naciones Unidos y denominada ”Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir lo ley” identificó de manera general los normas orientadoras a los cuerpos policiales, para los Estados miembros como es el caso de Colombia y que si bien, esas normativas no tienen un carácter estrictamente vinculante, si gozan de cierta relevancia jurídica al momento de establecer los parámetros del uso y posibles abusos de los miembros de los organismos militares.
El artículo 3°, de la citada norma, se señaló que: " los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas ”. De lo anterior se concluye, que el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe ser excepcional y razonablemente necesario, según las circunstancias de cada caso y para dar cumplimiento a los fines concretos establecidos en la ley.
Por su parte, la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se alinea con los conceptos que jurisprudencial y doctrinalmente se han tenido sobre el poder de policía, la función policial y la actividad de policía. Según los artículos 16 y 17 esa Ley 1801, la función de policía consiste en la facultad de hacer cumplir las disposiciones dictadas en ejercicio del poder de policía, mediante la expedición de reglamentos generales y de acciones apropiadas para garantizar la convivencia. 11 Corte Constitucional.
Sentencia T-772 de 2003. Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2016-00249-00 Asimismo, el artículo 20 ídem, advierte que la actividad de policía consiste en el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas, de acuerdo con las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los uniformados de la Policía Nacional.
La actividad de policía es, pues una labor oficial estrictamente material y no jurídica, pues la Constitución expresamente se ocupa de señalar el alcance de las funciones de la Policía Nacional al establecer en su artículo 218 que la Policía es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil cuya finalidad primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas.
Además, la norma le fija el papel de asegurar que los habitantes del territorio nacional convivan en paz. La Ley 1801 de 2016, introdujo una nueva concepción sobre la actividad de policía, dándole sentido y demarcando sus límites, actividad enmarcada en una noción más vinculada a los derechos de convivencia ciudadana, que supera así el concepto tradicional de orden público, lo cual implica una manera distinta de comprender la relación entre los ciudadanos y entre estos y las autoridades de policía. De esta manera el relacionamiento de la autoridad de policía con el ciudadano queda signado por una labor de mediación, conciliatoria, que procura mecanismos dirigidos a mantener y restablecer el tejido social.
Precisamente, el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana no alude hoy a contravenciones y sanciones, sino a comportamientos contrarios a la convivencia y a las medidas correctivas. Este lenguaje y el sentido de las reglas en comento buscan que la Policía dirija su actuación a restablecer la convivencia, tratar los desacuerdos y conflictos sociales y, de esta manera, prevenir su escalamiento a escenarios judiciales o de violencia, y en ese sentido la interacción de la autoridad con los habitantes debe estar mediado por esa nueva concepción. La jurisprudencia constitucional ha advertido que, “una visión más acorde de la actividad de policía a los principios constitucionales no le suprime su carácter de ser un poder habilitado para hacer uso de la fuerza y, por lo tanto, para poner eventualmente en riesgo la vigencia de los derechos fundamentales”12.
Pero la misma Corporación, ha sostenido que, “el uso de los poderes de policía se encuentra sujeto a varios criterios mínimos de orden superior”, como que (i) la Policía está sometida al principio de legalidad puesto que afecta como regla general los derechos fundamentales y las libertades públicas, (ii) sus actuaciones se hallan gobernadas por el principio de necesidad, pues la institución solo se encuentra facultada para adoptar medidas que sean imprescindibles y eficaces, como instrumentos para la conservación y restablecimiento del orden público, (iii) las medidas de policía deben ser proporcionales y razonables en atención a las circunstancias y al fin perseguido.
Por ello no es de recibo que se 12 Corte Constitucional. Sentencia C-134 de 2021. Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2016-00249-00 adopte ni se aplique alguna medida que contravenga la prohibición de exceso, (iv) el cumplimiento del principio igualdad de los ciudadanos ante la ley, pues el ejercicio del poder, la actividad o la función de policía no puede traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población, puesto que la Constitución prescribe en su artículo 13 que todas las personas "recibirán la misma protección y trato de las autoridades13".
De manera que el uso de las atribuciones de policía está sometido, entre otros, a los anteriores criterios, pues de lo contrario, como lo ha considerado la Corte Constitucional “la coacción oficial se termina utilizando para fines distintos a los previstos por el ordenamiento jurídico. Por ello afirmó la alta corporación que “esto conduce no solo a un problema de desviación de poder sino incluso, según el caso, al delito de abuso de autoridad por parte del funcionario o la autoridad administrativa que indebidamente lo ejerce14”.
De lo anterior, se colige tal como lo adujo el Consejo de Estado, que el servicio de policía, “es un servicio público a cargo del Estado encaminado a mantener y garantizar el orden público interno de la Nación y la convivencia pacífica, entre otros. Este servicio lo presta el Estado en forma permanente, exclusiva, obligatoria, directa, indelegable, inmediata e indeclinable, con el propósito esencial de procurar el desarrollo de la vida en comunidad, cuyo ejercicio se encuentra limitado en la observancia de la primacía de los derechos inalienables de las personas y los principios contenidos en la Constitución Política, las leyes y en la finalidad específica que su prestación persigue “15.
Ahora bien, el Consejo de Estado16, ha definido que el título de imputación aplicable en aquellos eventos en los que se alega la ocurrencia del daño antijurídico por el uso excesivo de la fuerza por parte de los miembros de la Policía Nacional, es el de la falla del servicio, lo que supone a la luz de lo decantado en la jurisdicción Contenciosa Administrativa la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales, a saber: i) el daño antijurídico sufrido por el interesado; ii) el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente; iii) una relación de causalidad entre éste último y el primero, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio y por ende le es imputable a la entidad.
Concretamente frente a la falla en el servicio cuando se alega que la entidad pública infringió por acción u omisión un deber a su cargo o cuando en ejercicio de las facultades conferidas a las autoridades, éstas 13 Ibidem. 14 Ídem. 15 Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 08 de abril de 2014 Radicación: 68001-23-14- 000-2000-03456- 01 (29195) Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 16 Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de julio de 2012.
Radicación: 17001-23-31- 000-1998-01013- 01 (20732) Consejero Ponente: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2016-00249-00 se extralimitan en el ejercicio de las mismas, el Consejo de Estado ha considerado que: "( ) Ha sido criterio de la Sección Tercera de esta Corporación establecer que el uso de la fuerza debe ser proporcional y razonado, y que la necesidad de segar una vida humana se establece como un criterio de ultima ratio, de tal forma que debe ser el último recurso al cual debe acudir la fuerza pública para repeler una agresión en el ejercicio de sus funciones.
Es menester recordar que el artículo 2 de la Carta Política asigna a las autoridades públicas el deber de protección de la vida y honra de la ciudadanía.” ( ) Así las cosas, a efectos de establecer si en el presente caso se incurrió en una falla del servicio por desproporción en el uso de la fuerza, tal y como se plantea en la demanda, resulta imperativo precisar que ese uso debe someterse a un juicio de razonabilidad, de necesidad y de proporcionalidad, para determinar si se ajustó o no a los parámetros legales y constitucionales, a fin de establecer si la reacción fue adecuada respecto de la agresión.17”’ De acuerdo con lo anterior, corresponde al juez de lo contencioso, a partir de los elementos probatorios aportados, establecer en primer lugar, la existencia del daño antijurídico, para luego definir si el injusto es atribuible al agente del Estado por desplegar actividades que comportan el incumplimiento de las obligaciones a su cargo y que en casos como de ahora, se traducen el uso excesivo de la fuerza pública por parte de los miembros de la Policía Nacional. 2.3.3.
Material probatorio aportado válidamente al proceso. • Copia de registros civiles de nacimiento. • Copia de declaración juramentada, rendida por YAMIL EDUARDO RODRÍGUEZ LOPEZ, ante la Notaría Segunda de Sincelejo, en fecha 14 de abril de 2015. • Copia de declaración juramentada, rendida por RAFAEL SEGUNDO MARTÍNEZ VILLAMIL, ante la Notaría Segunda de Sincelejo, en fecha 14 de abril de 2015. • Copia de declaración juramentada, rendida por MISAEL ANTONIO PINEDA PALACIO, ante la Notaría Segunda de Sincelejo, en fecha 24 de marzo de 2015. • Copia de póliza de seguro, vehículo motocicleta marca Boxer de placas ZOY18C. • Copia de certificado de revisión técnico-mecánica, motocicleta marca Boxer de placas ZOY18C. • Copia de licencia de tránsito, motocicleta marca Boxer de placas ZOY18C. • Copia de licencia de conducción, señor Misael Antonio Pineda Palacio. • Copia de certificado de prestación de servicios expedido por el ingeniero civil Edgar Buendía Rodríguez, de fecha 3 de enero de 2015, a nombre del señor Misael Antonio Pineda Palacio, certificado la labor de oficial de construcción de obra civil en una bodega. • Copia de la denuncia interpuesta por el señor Misael Antonio Pineda Palacio, ante el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar de Sucre. • Oficio sin fecha, suscrito por el señor Jorge Luis Chávez Fuentes, representante legal del Parqueadero La Delicias de Sincelejo, por el cual responde un derecho de petición al señor Misael Antonio Pineda Palacio. • Copia del Acta de registro de allanamiento FPJ-18 No. 7000160010332. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 19 de febrero de 2016.
Radicación No.: 05001-23-31-000-2002-20080-01 (31378). C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth. Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2016-00249-00 • Copia del Acta de Incautación, de fecha 2 de octubre de 2014, de la Policía Nacional. • Copia del Oficio No. S-2014 589 / SETRA-UNMUN 29 del 29 de septiembre de 2014, por el cual se deja a disposición una motocicleta. • Copia de la Resolución No. 0144 de 2014, emanado de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sincelejo, por la cual se autoriza el parqueadero Las Delicias para la inmovilización de vehículos por infracción a las normas de tránsito. • Copia del Oficio No. 0912/MD-DEJPMDGDJ-J1661PM, de 1 de octubre de 2014, suscrito por el teniente José Arturo Peña Barreto, Juez 166 de Instrucción Penal Militar. • Copia del Informe Pericial de Clínica Forense No. DSSCR-DRNT-03728- 2014, del 2 de octubre de 2014, emanado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. • Copia del Informe Pericial de Clínica Forense No. DSSCR-DRNT 00328- 2015, de fecha 27 de enero de 2015, emanado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. • Copia del Informe Pericial de Clínica Forense No. DSSCR-DRNT 00618- 2015, de fecha 17 de febrero de 2015, emanado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. • Copia de historia clínica de la Fundación María Reina. • Copia del Oficio fechado 17 de septiembre de 2014, suscrito por la Secretaria de Tránsito Municipal de Sincelejo, por el cual se da respuesta a un derecho de petición. • Copia del Oficio No. S-2014-1685 / DITRA SETRA DESUC del 9 de septiembre de 2014, emanado de la Dirección de Transito de la Policía Nacional Sucre, por el cual se da respuesta a una petición. • Copia de minutas de libro de servicios de los miembros de policía nacional en el Departamento de Policía Sucre. • Copia de Oficio No. JRCIB 19-2236 del 1 de agosto de 2019, emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, por el cual se devuelve una solicitud de calificación en el caso -Misael Antonio Pineda Palacios-. • Copia de Lista de chequeo y requisitos para Junta de Calificación de Invalidez. • Copia de “hoja de papel sencilla” con nombres, allegada por el señor Samuel Antonio Pineda Rodríguez (testigo) durante el desarrollo de la audiencia de pruebas celebrada el 9 de octubre de 2019. • Copia del Dictamen de determinación de origen y/o Perdida de la Capacidad Laboral practicado al señor Misael Antonio Pineda Palacio, del 26 de septiembre de 2019. • Prueba testimonial recaudada en la audiencia de pruebas del 9 de octubre de 2019. 2.3.4.
El caso concreto. En el caso sub examine, encontramos que la parte demandante le atribuye la responsabilidad administrativa de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por los perjuicios que afirman haber sufrido con motivo de las lesiones ocasionadas al señor Misael Antonio Pineda Palacio, en hechos ocurridos el día 6 de agosto de 2014, -en medio de un retén de control vehicular- por la acción de un miembro de la Policía Nacional quien, de manera injustificada y desproporcionada, golpeó con su pierna el vehículo en el que se transportaba (motocicleta), lo que Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2016-00249-00 produjo que colisionara contra el suelo y, en consecuencia, se fracturara la rodilla, brazo y hombro izquierdos.
En ese orden de ideas, lo siguiente es determinar tal como se enunció en precedencia, si el presunto daño es cierto, en caso positivo, si al mismo puede atribuirse una responsabilidad de la parte demandada, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. 2.3.5. El daño antijurídico. En este asunto el daño antijurídico corresponde a las lesiones sufridas por el señor MISAEL ANTONIO PINEDA PALACIO, en hechos acaecidos el día 6 de agosto de 2014, cuando en medio de un retén de control vehicular instalado por la Policía Nacional, el vehículo en el que se transportaba (motocicleta), colisionó contra el suelo y, en consecuencia, se fracturó la rodilla, brazo y hombro izquierdos.
Este hecho está debidamente acreditado en el expediente, a partir de la historia clínica, Informes Periciales de Clínica Forense y Dictamen de Pérdida de la Capacidad laboral. Documentos que fueron incorporados válidamente al proceso sin que fuesen tachados o controvertidos por la Policía Nacional. Presenta: “FRACTURA DE HUMERO PROXIMAL IZQUIERDO + QUEMADURA POR GRADO I CONTAMINADA EN RODILLA IZQUIERDA+ HEMARTROSIS RODILLA IZQUIERDA+ FRACTURA ESPINA TIBIAL IZQUIERDA”.
PCL 20,38% Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2016-00249-00 Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2016-00249-00 Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2016-00249-00 Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2016-00249-00 Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2016-00249-00 2.3.6. La imputación. A partir del daño sufrido por el demandante, corresponde a la Sala determinar si existen los elementos de juicio que permitan establecer que el mismo debe ser atribuido al Estado, dado que los hechos se les imputan a miembros de la Policía Nacional.
En tal sentido, se recuerda que los demandantes narran en sus hechos, resumidamente, que el 6 de agosto de 2014, hacia (12:00 PM) a la altura de la vía que conduce del “monumento el pescador” hacia la vía de Sampués, sector troncal de occidente, el señor Misael Antonio Pineda Palacio, que se movilizaba en una motocicleta Boxer, se encontró con un retén de control vehicular, instalado por la Policía Nacional, en donde por la acción de un miembro de la Policía Nacional quien, de manera injustificada y desproporcionada, golpeó con su pierna el vehículo, produjo que colisionara contra el suelo y, en consecuencia, se fracturara la rodilla, brazo y hombro izquierdos.
Con relación a la imputación del daño antijurídico a la entidad demandada, vale la pena resaltar que este consiste en determinar si la actuación de la autoridad pública se enmarcó a lo preceptuado en la normatividad constitucional y legal que regula la prestación del servicio de policía, toda vez que, su desconocimiento implicaría efectuar la imputación en cabeza de la institución a título de falla del servicio.
Lo anterior, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6° constitucional sobre el principio de legalidad que rige la actuación de los servidores públicos, que los responsabiliza por infringir la Constitución o las leyes, ya sea mediante una acción, omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Revisado con detenimiento el material probatorio obrante en el expediente, la Sala observa que, los demandantes señalan de manera expresa, que el miembro de la policía que golpeó la motocicleta donde se movilizaba el señor Misael Antonio Pineda Palacio, se apellidaba “DÍAZ CALLE”.
Para probar estas afirmaciones, solicitaron las declaraciones de los señores Jesús David Arroyo Guerra y Guillermo Manuel Arias Bertel, quienes fueron testigos presenciales de los hechos, asimismo aportaron una serie de documentos que más adelante serán relacionados. Durante el desarrollo de la audiencia de pruebas celebrada el 9 de octubre de 2019, se escucharon las declaraciones, entre otros de los señores Jesús David Arroyo Guerra y Guillermo Manuel Arias Bertel, quienes afirmaron ser testigos presenciales de los hechos ocurridos el día 6 de agosto de 2014.
Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2016-00249-00 • Testimonio del señor JESUS DAVID ARROYO GUERRA18: “El magistrado sustanciador. Pregunta: ¿Señor Jesús, David Arroyo Correa, diga el despacho, si usted conoce al señor Misael Antonio Pineda Palacio, en caso positivo, díganos por qué lo conoce, desde cuándo lo conoce? CONTESTÓ: Yo lo conozco porque yo voy mucho a un billar del papá de él y ahí lo conocí, y desde entonces soy amigo de él, Pregunta: La razón por la que usted es citado a declarar hoy aquí en este estrado judicial guarda relación con un accidente que tuvo el señor mi Misael Antonio Pineda Palacio para allá para el mes de agosto del año 2014 ¿Sabe usted cómo ocurrió tal accidente? El cómo me refiero, dónde, cuándo, las circunstancias, quiénes se vieron involucrados, lo que sepa al respecto, no lo hace saber si es que les consta, CONTESTÓ: Sí, señor, bueno, yo salí de trabajar a mediodía, iba para la casa de almorzar, y cogí una moto, y había un retén, por ahí, por el Barrió La Selva, en la troncal que va a la vía de Tolú, y yo venía en la moto con una moto-taxi que cogí, pero lo distingo normalmente, lo veo pasar y eso y lo cogí y yo iba hacia mi casa a almorzar.
En ese entonces vivía en el barrio de La Selva, entonces en el momento había un retén de la policía, entonces no, yo le dije al de la moto que no se tirara porque lo paraban y no sé cómo estaba de documentación el muchacho, y en el momento venía señor Misael de allá para acá, y un policía le sacó la mano y él venía frenando y no frenó a tiempo, sino que siguió y el policía le metió la pierna a la moto y lo tumbó Y yo le dije al muchacho, él es amigo mío y yo lo conozco Y salimos hasta el sitio del accidente a mirar, y a ver qué pasaba entonces los policías se trajeron la moto hacia la grúa, y lo dejaron ahí tirado.
Yo estaba pendiente de la persona que le metió la pierna y vi el apellido que tenía en el chaleco, decía apellido Díaz. Entonces, como yo conozco a los familiares de él, yo me comuniqué con una hija de él y le dijeron que estaba sucediendo, y en el momento estaba una ambulancia cerca del sitio del accidente y la ambulancia al ver el accidente, pues fueron a prestar los primeros auxilios, lo cogieron y se lo llevaron y yo le informé a la hija del señor lo que había sucedido.
Pregunta: ¿Refiere usted que los hechos ocurrieron sobre la vía a Sincelejo- Toluviejo? CONTESTÓ: Sí, señor. Pregunta: Tomando como puntos de referencia de un lado el monumento al pescador y de otro lado el famoso maizal, nuevo puente sobre la troncal de Occidente, manifieste, en qué sentido se desplazaba el señor Misael del Pescador hacia el Maizal o en sentido contrario? CONTESTÓ: Del Pescador hacia el Maizal.
Pregunta: ¿Y usted en qué sentido se desplazaba en? CONTESTÓ: La del maizal hacia el pescador, Pregunta: ¿O sea, en sentido contrario? CONTESTÓ: si, En sentido contrario, Pregunta: Cuando usted dice que el policía usted le vio apellido Díaz, le metió la pierna a la moto, ¿Podría ser más específico? ¿En qué consiste esa acción de meterle la pierna a la moto? Describirla en la medida en que usted pueda con sus Palabras CONTESTÓ: es decir, bueno yo lo que vi es que el señor Misael venía, el venía frenando porque venía un poco durito, él venía duro, más o menos, entonces en el momento que llega a donde está la policía parando, venía bajando la velocidad, y pues no alcanzó a frenar directamente al frente de él, sino que se pasó un poquito y me imagino que el policía pensaría que se iba a volar o algo y le metió la pierna, no sé en qué parte de la moto, pero le pegó con la pierna y se cayó al suelo y recogieron la moto y lo dejaron ahí tirado, Pregunta: ¿indíquele al despacho que hora era El día en que eso ocurrió, los hechos que usted? Acaba de narrar acá, CONTESTÓ: Un poquito pasado de mediodía, Pregunta: si usted recuerda la fecha en que eso ocurrió más o menos que si se recuerda.
Dígannos al despacho, CONTESTÓ: El 6 de agosto, Pregunta: cuando el policía Díaz le metió la pierna a la moto y lo tumbó, le produjo lesiones, si le vio sangrado, ¿Qué cuál fue la actitud que pasó allí en ese en ese episodio? CONTESTÓ: Pues ahí se veía la lesión, y sí tenía una herida, se notaba la sangre, Pregunta: ¿había conos en el puesto de control? Contestó: Sí, había unos conos, pero los recogieron en de inmediato, lo recogieron en el momento de del accidente ya recogieron Retén en el momento, Pregunta: ¿qué sucedió con la moto de Misael que conducía el día de los hechos? CONTESTÓ: La subieron a la grúa y se la llevaron, Pregunta: ¿Cuántos agentes de policía estaban en esa, en ese retén o puesto de control de policía que existía en el lugar de los hechos? CONTESTÓ: La verdad, no recuerdo, había varios, pero no le puedo decir con exactitud cuántos había, Pregunta: ¿Qué actitud asumió usted? ¿En el momento del accidente y el compañero que venía en la moto? CONTESTÓ: Pues como yo lo conocía, la actitud mía fue ir a auxiliarlo, a ver cómo estaba a informarle a la familia Y cómo lo conocía, le dije al muchacho de la moto que yo lo conocía, que era amigo mío, que ajá, que estuviéramos pendiente a él, pero ya cómo la ambulancia los recogió y eso ya yo seguí mi camino hacia mi casa y ya 18 Intervención que consta en grabación audiovisual durante los minutos: 00:43 a 19:40 CD02.
Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2016-00249-00 hasta ahí llegaron las cosas, Pregunta: señor Jesús Arroyo, indicaba usted en su testimonio que iba a su lugar de residencia a tomar los almuerzos, después de laborar, ¿me puede decir en qué sitio laboraba usted? CONTESTÓ: En ese momento yo estaba trabajando en un taller por el barrio 20 de enero.
Pregunta: ¿Me podría decir usted aquí para que sea de conocimiento del magistrado? ¿A qué distancia visualiza usted el puesto de control de la Policía Nacional y a qué distancia quedó usted desde el puesto de control? Pregunta: La distancia con exactitud, no la sé, o sea, yo alcanzaba a ver el retén y hay una cuadra que entra al barrio de la selva, Cuando estábamos ahí, en ese sitio que nos parqueamos, de ahí alcanza a ver a alcanzar a ver todo el accidente y nos bajamos y fuimos hasta el sitio del accidente.
Pregunta: De pronto, una aproximación en metros, si la puede hacer, CONTESTÓ: No, no sabría decirle la verdad, no sé qué distancia, no sabría, Pregunta: Recuerda La exactitud de la ubicación de ese puesto control, tengo como referencia que usted habla de la entrada al barrio la selva, de pronto, a partir de ese punto de referencia una proximidad de dónde se ubicaba encontrado ese puesto de control.
CONTESTÓ: Ahí había, creo que un parqueadero del tránsito ahí enfrente y ese retén aun lo colocan, porque yo a veces paso por la troncal y a veces está ese retén ahí, o sea, se retén Pues no lo hacen constantemente, pero lo he visto en muchas ocasiones en la misma parte, o sea, en el transcurso de estos años, Pregunta: díganos ¿usted tiene celular? CONTESTÓ: sí. Pregunta: ¿Ese día los hechos tenía celular? CONTESTÓ: El día de los hechos sí tenía teléfono, Pregunta: porque no aprovecho Su celular para grabar la situación, CONTESTÓ: En el momento yo tenía un teléfono sencillo de teclas, entonces no pude hacer nada, para la época no tenía teléfono con el cual poder grabar o eso.
Pregunta: ¿usted cuando vio el accidente se bajó de la moto? Si, señora, Caminé con el muchacho de la moto al lugar del accidente, Pregunta: ¿Cuánto duró caminando? CONTESTÓ: que le podría decir, con exactitud, no sé, la ambulancia estaba cerca y en el momento que recoge, o sea, en el momento del accidente, recoge en la moto la montan a la grúa y recogen el retén enseguida y en el transcurso de eso viene la ambulancia que estaba estacionada cerca del sitio de accidente, ahí normalmente para esa época se parqueaba la ambulancia ahí en esa, en ese sitio, creo que se parquea porque estaba allí. Entonces llegaron a prestar los primeros auxilios, y ya se lo llevaron.
Pregunta: O sea, precisemos una cosa, usted lo vio antes de cuando pasaba, o sea, vio a su amigo pasar, ¿Vio cuando se cayó, vio cuando llegó la ambulancia, o sea, ¿cuánto tiempo duró usted desde el momento en que se bajó la moto hasta Cuándo se volvió a ir? CONTESTÓ: Digamos que un promedio de 10 minutos ahí, Pregunta: ¿más o Menos, o sea, que en 10 minutos usted vio que se cayó el señor, retiraron la moto, llegó el carro para llevarse la moto, llegó la ambulancia y se llevó a su amigo? ¿Sí? CONTESTÓ: Sí, señora eso fue en cuestión, eso fue rápido, o sea, apenas pasa lo del accidente, inmediatamente se llevan la moto, recogen el retén, se van y la ambulancia estaba cerca, llegan lo recogen y se lo llevan, Pregunta: Con el objeto de precisar en lo más posible el sitio de la carretera donde ocurrió el suceso, usted qué por lo menos en esa época, como manifiesta vivir en esa época en el barrio la selva Transitaba con cierta frecuencia por el lugar ¿Nos puede señalar puntos de referencia de ubicación del retén? CONTESTÓ: antes de la bomba éxito que está por ahí por esa zona”. • Testimonio del señor GUILLERMO MANUEL ARIAS BERTEL19: “Pregunta: Conoce al señor Misael Antonio Pineda Palacio, en caso positivo, explique al despacho por qué lo conoce, desde cuándo lo conoce, etcétera, CONTESTÓ: Lo conozco desde el día del accidente, Pregunta: ¿Sabe usted cómo ocurrió ese accidente en donde se vio involucrado Misael Antonio Pineda Palacio, podría describirnos las circunstancias de modo tiempo y lugar, es decir, ¿dónde ocurrió? ¿A qué horas ocurrió? ¿Qué fue exactamente lo que pasó con el señor? CONTESTÓ: yo iba haciendo una carrera a un muchacho, nos dimos de cuenta cuando la policía empuja al señor con la pierna y Lo hizo caer, Pregunta: ¿A qué se dedica usted? CONTESTÓ: modo taxi.
Pregunta: ¿Vive usted dónde? CONTESTÓ: Ahora mismo estoy viviendo en el bosque. Pregunta: ¿Cuál es su edad? CONTESTÓ: 34 años, Pregunta: Su grado de instrucción a colar fue a la escuela, al colegio, etc. CONTESTÓ: Hasta la primaria, Dice usted que el día del accidente iba por el sector haciendo Una carrera, sí, señor, Pregunta: ¿Qué fue lo que observó? Dígalo con el mayor detalle posible, CONTESTÓ: Yo me di cuenta cuando el policía le metió la pierna al muchacho, Pregunta: ¿En dónde 19 Intervención que consta en grabación audiovisual entre los minutos: 20:40- 34:11 CD 02.
Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2016-00249-00 ocurrió eso? CONTESTÓ: eso fue por la entrada a la selva, CONTESTÓ: Se refiere a la entrada, ¿Al barrio la selva de la ciudad de Sincelejo? CONTESTÓ: sí señor, por donde quedaba el tránsito. Pregunta: El accidente, ya por referencia en los hechos de la demanda y el testigo que nos ha declarado ocurrió en la vía troncal, Que comunica a Sincelejo con todo lo viejo, Usted dice haber presenciado el momento exacto del accidente, tomando como referencias de esa vía, de un lado, el monumento del pescador y del otro lado, el punto del maizal donde se une la vía a tolú con la troncal de Occidente ¿En qué sentido se desplazaba el señor Misael y en qué sentido se desplazaba usted? O sea, usted iba del pescador hacia el maizal o del maizal hacia el pescador y lo mismo Misael, CONTESTÓ: Del maizal al pescador, y el señor Misael del pescador al maizal CONTESTÓ: ¿A qué hora aproximadamente fue eso? CONTESTÓ: fue como a las 12 del mediodía por ahí, Pregunta: ¿Cómo ocurrió entonces el suceso? ¿Qué fue lo que usted observó cómo tal? CONTESTÓ: No, yo sé que el señor venía y el policía le metió la pierna.
Pregunta: Cuando hace referencia a meterle la pierna, Podría explicar con mayor detalle en qué consiste estirar la pierna, extenderla, a que se refiere con meterle la pierna? CONTESTÓ: Le tiró la pierna y le pegó en la parte de atrás de la moto y lo hizo caer. Pregunta: ¿El policía estaba solo o acompañado de otros, existía algún retén, etcétera? CONTESTÓ: Sí, había un retén. Pregunta: ¿A qué distancia se encontraba usted aproximadamente del sitio donde El policía le metió la pierna Al motociclista Misael, según su declaración? CONTESTÓ: por ahí como a 20 metros, Pregunta: señor Guillermo en dígale al despacho, si usted al momento de presenciar lo narrado, Iba en movimiento en su motocicleta o estaba estacionado? CONTESTÓ: Iba llegando a puesto de control, Pregunta: Señor Guillermo ¿Recuerda usted La clase de motocicleta en que se movilizaba el señor Misael Antonio Pineda? CONTESTÓ: En una bóxer, Pregunta: ¿color? CONTESTÓ: azul Pregunta: Dijo Este señor Guillermo que presenció que un agente de policía Interfirió ahí en la en la marcha, el señor Misael comparte su cuerpo pierna específicamente, ¿recuerda usted en cómo era la vestimenta ese de ese funcionario de policía, ¿cómo era su uniforme? CONTESTÓ: sí, señor, PREGUNTA: Buenos días, Don Guillermo, hágame un favor, reconoce usted aquí en la sala la usted, Sé que moto taxista es cierto, Aquí en la sala, en los presidentes, de pronto, la persona que iba con usted en la moto, Que el día de los hechos usted dijo que era moto taxista iba con otra persona, cierto, otras estaba en su labor en la sala, o sea, aquí en las personas que están allá está la persona que iba con usted en la moto, CONTESTÓ: si señora, PREGUNTA: bueno podría indicarnos, por favor, ustedes pasaron de largo, pararon, ¿Cuánto tiempo pararon? ¿Cuáles fueron las circunstancias en que paso? CONTESTÓ: Paramos hasta el momento de que se lo llevaron en la ambulancia, CONTESTÓ: ¿Cuánto tiempo pasó desde el momento en que en que ustedes pararon a cuando se lo llevaron en la ambulancia? CONTESTÓ: 15 minutos, 10 minutos.
El señor, el anterior testigo con Jesús Arroyo, ¿En el momento que hizo al ver a su amigo caído, pudiera comentarnos qué pasó? ¿O sea, usted le dijo para la moto y qué pasó? CONTESTÓ: nos fuimos Corriendo para donde él, Él fue el que lo auxilio PREGUNTA: En qué forma por Favor cuéntele al despacho, CONTESTÓ: De ayudarlo a parar, Porque el agente lo dejó tirado, PREGUNTA: ¿Usted sabe si el grabó ese momento en que lo tumbaron usted? ¿O sea, al verlo al caído? CONTESTÓ: No sé, PREGUNTA: ¿Usted se bajó con él o se quedó en la moto? CONTESTÓ: yo me baje con él, (…) PREGUNTA: Recapitulemos, ustedes vienen con el señor en la moto, Y el otro ve a su amigo, que pasa por un retén, ve qué se cae en la moto, ustedes estaban ahí entonces, en el momento en que se cayó la moto, ¿qué distancia estaba? CONTESTÓ: A 20 metros por ahí íbamos llegando, PREGUNTA: Llegan y paran y los dos se trasladan donde el herido, usted, o sea, usted escuchó todo lo que pasó, El preguntó por su amigo, qué vuelta se hizo al ver a su amigo que se cayó fuera de ayudarlo a levantar, CONTESTÓ: Ahí se comunicó con su familia, PREGUNTA: pero explíquenos una cosa, ustedes van a 20 M y ven cuando el policía empuja al señor en la moto se bajan Y el policía ¿ya no estaba?, ¿se desapareció? CONTESTÓ: si señora, recogieron los conos de una vez, PREGUNTA: usted manifestó ante la pregunta de la procuradora, Agente del Ministerio público en este proceso Que quién lo acompañaba en ese momento en Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2016-00249-00 la moto Estaba aquí presente, Señálelo aquí dentro de esta sala, El señalado es quien acaba de declarar con antecedencia, que es el señor Jesús David Guerra Arroyo”.
Igualmente, la Policía Nacional solicitó la declaración del intendente de policía Rafael Antonio Díaz Calle, de quien se aduce en los hechos de la demanda, fue la persona que “sacó la pierna” y golpeó la motocicleta donde se movilizaba el señor Misael Antonio Pineda Palacio. • Testimonio el señor RAFAEL ANTONIO DÍAZ CALLE20 “PREGUNTA: Conforme lo informado en la demanda ¿Qué Cargo tiene? ¿Qué nivel tiene dentro de la institución? CONTESTÓ: Soy intendente de la República de Colombia, su Señoría. PREGUNTA: Intendente Rafael Antonio Díaz Calle, La declaración que usted rinde se relaciona, o guarda relación con hechos ocurridos, para el mes de agosto del año 2014, aquí en la ciudad de Sincelejo, en la carretera que de Sincelejo conduce a Toluviejo en zona urbana, con ocasión de demanda que presenta el señor Misael Antonio Pineda Palacio contra la Policía Nacional, por lesiones sufridas en un accidente, para esa fecha.
Le pregunto a usted ahora ¿Que conoce o qué le consta sobre tal accidente? Tiene usted la palabra para describir la situación, modo tiempo y lugar de los hechos. CONTESTÓ: Su Señoría, no hemos tenido conocimiento de algún accidente, con el señor Misael. PREGUNTA: Se precisa entonces, que la demanda hace relación a lo que llaman accidente o incidente o suceso en términos generales, ocurridos en un puesto de control-retén- de la Policía Nacional en la vía antes dicha, a la altura aproximadamente de la entrada al barrio La Selva o cerca a la Secretaría de Tránsito que queda en esa zona.
Día de los hechos, 6 de agosto de 2014 hora aproximada al mediodía. Se dice que uno de los agentes de policía empujó la moto o le metió la pierna a la moto. La Policía Nacional lo llama a usted como testigo de Descargos, ¿Qué le consta respecto de esa situación conforme la Ilustración que el titular del despacho le ha brindado en este momento? CONTESTÓ: Su Señoría, para esa fecha me encontraba en puestos de control móvil, estábamos cubriendo un servicio de una marcha por un homicidio que había ocurrido acá en el municipio a una señora Chancera, me encontraba por la principal del Barrio Cortijo.
Frente de la Catedral, prestando ese servicio. Tengo conocimiento de la vinculación, por qué me abrieron ya una investigación disciplinaria y penal militar por este hecho, del cual no tengo conocimiento ni estuve en el lugar de los hechos que usted me está describiendo. PREGUNTA: En su declaración, entonces se entiende que tiene conocimiento con ocasión de la investigación disciplinaria y penal, pero no presenció los hechos, ¿Afirma no haber estado ese día en la carretera Sincelejo-Toluvejo a la altura del sitio descrito? CONTESTÓ: Sí, su Señoría afirmo eso yo no estuve en ese sitio, estaba prestando un servicio totalmente distinto.
PREGUNTA: Señor Rafael Díaz calle, A fin de conocer su idoneidad, informe al despacho ¿cuánto tiempo llevas en la policía? ¿Cuánto tiempo lleva usted dedicado al ejercicio profesional de agente de tránsito del municipio Sincelejo? CONTESTÓ: Doctor, 18 años en la institución, 17 años en la dirección de tránsito, PREGUNTA: Señor Díaz, además infórmenos si ¿usted tiene un conocimiento específico en la materia de accidentalidad o accidente de tránsito? CONTESTÓ: Conozco bastante el tema de accidentalidad, doctor, PREGUNTA: ¿Tiene alguna formación, seminarios o cursos diplomados de especialización Respecto a ese tema? CONTESTÓ: Tengo el curso en seguridad vial técnico profesionales de servicio de policía Y actualmente estoy cursando un curso de reconstrucción al siguiente de tránsito.
PREGUNTA: Quisiera preguntarle si el día 6 de agosto de 2014, encontrando usted está en servicio de tránsito, agente de tránsito, ¿Conoció por algún canal de comunicación o por otro canal relacionado al servicio sobre la ocurrencia de algún accidente de tránsito en el sector de la troncal de Occidente que conduce del municipio de Sincelejo al municipio de Tolú, entre las horas de las 11 y 12:30 h del mediodía? CONTESTÓ: no fue puesto un conocimiento ningún accidente de tránsito, de haber sido así el caso, Reposaría en una Fiscalía por las lesiones personales culposas que haya tenido este ciudadano, PREGUNTA: Señor Díaz Se dice en el escrito de la demanda, principalmente en el hecho primero, Que la motocicleta de placa ZOY 18C, que era conducida por el señor Misael Antonio Pineda Palacio, el día 6 de agosto del 2014 a las 12:15 H, dice que fue tumbado de su vehículo el señor Misael Antonio Piedad por el señor 20 Intervención que consta en grabación audiovisual entre los minutos: 1:00:15 – 1:34:10 CD 02 Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2016-00249-00 Rafael Antonio Díaz calle, agente de policía que se encontraba en el sector, ¿Qué tiene usted que decir al respecto, señor Intendente? CONTESTÓ: No me encontraba por la troncal ese día, me encontraba en un servicio de policía totalmente distinto, me habían ordenado cubrir una marcha, por una protesta que estaba llevando a cabo debido al asesinato de una señora Chancera, PREGUNTA: Señor Intendente, además, previo a su presencia, aquí escuchamos el testimonio del señor Jesús Arroyo, testigo presencial del accidente el 6 de agosto de 2014, donde dice haber identificado con apellido al policía que se encontraba en ese lugar, de nombre o apellido Díaz, si yo quisiera y el señor magistrado, y los demás presente conocer, dentro de su indumentaria policial, su grado y apellido, qué tendría que visualizar yo? ¿O los que estamos aquí presentes? CONTESTÓ: Doctor al momento por portar chaleco reflexivo o chaleco balístico, no es visible nuestro nombre, únicamente se podría observar, sería la placa de identificación policial, que es la que llevamos un poco visible, PREGUNTA: señor Intendente Díaz, respetuosamente hacer el ejercicio de demostrarnos su grado y apellido en el uniforme a la vista de este despacho.
CONTESTÓ: Doctor, no sería ninguna molestia, lo que sí digo es que debido al aguacero me tocó irme a cambiar y coger un buzo de los que únicamente tienen el número de identificación policial que, sí verificamos en la base de datos corresponde a los datos. Pregunta: Intendente, insisto en hacer ejercicio para pronto darle a entender al despacho en qué parte de su uniforme encontraríamos su nombre, su grado y apellido? (el testigo se pone de pie y señala donde iría el parche de identificación) PREGUNTA: Conocería o de pronto usted conocimiento, para esa época, si aparte de su grupo de trabajo, existió otro grupo de tránsito realizando puesto control en ese sector que conoció algún accidente relacionado con una motocicleta, CONTESTÓ: Doctor, para que hubiese existido conocimiento del accidente del señor Misael, tendría que haber un bosquejo topográfico, una noticia criminal, este caso debería reposar en una Fiscalía, ninguna de las patrullas de accidentes reportó alguna clase de accidentes, por lo tanto, no fue posible de la ocurrencia de este hecho ese día o que la policía haya tenido conocimiento.
PREGUNTA: Señor Intendente, en digo usted al inicio de su intervención que tiene relación conocimiento de este hecho por las investigaciones en materia disciplinaria y penal militar, podría usted informarle al despacho y a los que nos encontramos presente? ¿Cuál ha sido la suerte o la decisión frente a esas investigaciones? CONTESTÓ: Doctor disciplinariamente, fui absuelto, la investigación penal militar aún está vigente, está en proceso, aún no tengo conocimiento de la decisión que vaya a determinar el señor juez penal militar.
PREGUNTA: ¿Dónde se encontraba usted el día 6 de agosto de 2014 a las 12 el día? CONTESTÓ: Tal como lo había dicho antes, me encontraba en la principal del barrio Cortijo, Me encontraba en la principal del barrio Cortijo, frente de la Catedral, la iglesia que está ahí, prestando un servicio de acompañamiento a una marcha, una protesta que se estaba llevando ese día debido al asesinato de una señora Chancera.
PREGUNTA: ¿usted dentro del orden del día, Que lleva la Policía Nacional, Firmó alguna minuta de donde se le dispone este servicio a usted y si estaba en un puesto de control o diferente a un puesto de control? CONTESTÓ: Por minuto de servicio, doctor me encontraba puesto de control móvil dentro de la ciudad, lo que quiere decir que cubro toda la jurisdicción del municipio de Sincelejo en cuanto a aplicación a la norma, también por necesidades del servicio me reubicaron esa labor que fue prestar el acompañamiento a esta marcha.
PREGUNTA: Mediante oficio emanado de la Policía Nacional de Tránsito y Transporte, Seccional Sucre, Oficio del 9 de septiembre de 2014, que aparece a folio 74, dice que usted el día 6 de agosto de 2014 se encontraba en servicio en puesto de control, Con los funcionarios, calle Sierra Manuel Díaz, calle Rafael daña, Saldaña, Zamudio, Danis y Mena Palacio José, Según lo constatado en los folios de la minuta de servicio y no hubo alteración de orden público, ¿Usted que tiene que decir, usted dijo que no estaba en puesto de control y acá están manifestando que sí. CONTESTÓ: Doctor, como le había dicho, efectivamente me encontraba dentro de la minuta de servicio en puesto de control, por necesidades del servicio me cambiaron la orden, lo que no fue corregido de pronto en la minuta, que es un libro que se lleva a las 7:00 H de la mañana, donde destinan todas las unidades policiales a la labor que van a realizar durante todo el día. Aparezco en la minuta que efectivamente, puesto de control, Pero no estaba por la troncal, PREGUNTA: Dígale al despacho con quién se encontraba usted en la labor ese día asignada.
CONTESTÓ: Las unidades que aparecen relacionadas allí, Debido a una, Estábamos al frente de unos grupos, Los señores que relacionan que son mis compañeros como el señor Saldaña, mi sargento calle, que ya está gozando de suspensión, estaban al frente de algunos otros puestos que se encontraban en el municipio, PREGUNTA: ¿cuáles eran Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2016-00249-00 esos puestos de control de ese día? CONTESTÓ: Doctor, ahorita mismo no recuerdo cuál fue la jurisdicción asignada para ellos ese día. Pregunta. el señor de Jesús Arroyo Guerra manifiesta de que usted la persona quien, empujó la moto en un puesto de control ubicado en la vía que conduce del Pescador al Maizal, y lo identificó perfectamente, Y usted dice aquí en esta declaración, que no estuvo allí, siendo que ha sido señalado directamente, cómo explica eso a este despacho.
CONTESTÓ: Su Señoría no estuve en el puesto, se tiene conocimiento por la otra investigación disciplinaria de que el señor dentro de algunos de sus argumentos, manifiestan que estuvo donde la señora Isaura Bravo, directora de tránsito en esa fecha y le había dado los nombres de los policiales que estaban al frente de todos los puestos de controles aquí en el municipio de Sincelejo, por esa razón tiene los nombres de todos los comandantes, que son los que se relacionan allí. De la misma forma, el señor en una de sus declaraciones, manifiesta que se dirigió al parqueadero y ya averiguó qué unidades eran las que realizamos los planes, también dejé claro ese día que el señor manifiesta que es un Díaz Calle y según el reglamento de insignias y uniformes de la Policía Nacional, aparece en la parte superior el grado, y más abajo aparece primer nombre, primer apellido, es imposible que me haya identificado como Díaz Calle, ya que eso no está reglamentado en la policía, PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento de que la motocicleta donde que conducía el señor Misael Pineda Palacio fue inmovilizada y puesta a disposición por la Policía Nacional en el parqueadero Denominado Parking las delicias? CONTESTÓ: Pues el señor se acercó al Parqueadero, manifestó que la motocicleta estaba allá, es imposible que haya sido la Policía Nacional la que haya ingresado de esa motocicleta, ya que para que ese vehículo se traslade allá tiene que ser en un medio idóneo, contratado por la alcaldía del municipio a través del Convenio inter Administrativo de Cooperación, Y para que ese vehículo haya llegado allá tiene que tener una orden de comparendo correspondiente, PREGUNTA: Dígale al despacho cómo llegó ese vehículo allá siendo que la SIJIN hizo un allanamiento y una incautación en el parqueadero y de acuerdo a un derecho de petición, el parqueadero “ Las Delicias”, confirma que fue la Policía Nacional quien lo llevó, y usted está diciendo todo lo contrario, le voy a poner aquí de presente este derecho de petición que aparece a folio 37, el Acta de procedimientos realizados en delegación de elementos varios y de incautación donde aparece la motocicleta inmovilizada, y donde consta que la Policía Nacional la inmovilizó por ocasión de ese suceso que se presentó, y usted está diciendo totalmente lo contrario, aquí le pongo de presente, a folio, 37 -38.
Aquí, en las minutas aparece relacionada la motocicleta explíquenos ¿Cómo llega eso allá siendo de que ustedes son los únicos que pueden llevarla? Contestó: La Policía Nacional dentro de su cuerpo especializado, dirección de tránsito, no somos los únicos competentes para ingresar una motocicleta a un patio, también existen los guardas de tránsito del municipio de Sincelejo, ellos también podrían haber inmovilizado una motocicleta.
Lo que sí le digo es que yo personalmente con mi puesto, con mi grupo, no inmovilicé ninguna motocicleta, no ingresé esta motocicleta a los patios, si lo hubiese hecho aparecería una orden de comparendo realizada para no incurrir en un delito. PREGUNTA: En respuesta anterior, usted está diciendo de que se encontraba con un grupo de personas de agentes de policía diga los nombres de ellos con quien se encontraba.
CONTESTÓ: Doctor, era una intervención, se me hace difícil saber los nombres de los policías que me asignaron ese día, ya que no pertenecen al mismo grupo con el que trabajo cotidianamente. PREGUNTA: la minuta que le pongo de presente que corresponde a la orden de trabajo, ahí aparece usted relacionado y dice que está en un puesto de control, reconoce este documento, si esta es la misma ruta que se lleva allá en la policía y si eso fue el orden del día (…) CONTESTÓ: Doctor, esto corresponde a la minuta de servicios que llevamos a diario, De igual forma, le dejó claro, De que por necesidades del servicio, el comandante directo puede cambiar la orden que esté dentro de esa minuta, (…) PREGUNTA: ¿Cuántos uniformes utiliza la Policía Nacional? Para efecto de, De identificación de la policía, o sea, ¿Cuáles son los uniformes que ellos autorizan por la ley para un para uniformar a sus miembros activos de la policía? ¿Cuáles son las características de ello? CONTESTÓ: Los uniformes institucionales van por región, acá estamos utilizando el número 5, el número cuatro y el tipo Polo, que es el que estoy utilizando, Actualmente la dirección de tránsito para esa fecha está utilizando el uniforme número cuatro, PREGUNTA: diga al despacho las características de la camisa, del pantalón descríbalo, por favor, CONTESTÓ: Colores, verde oliva, los tarjeteros son dorados, Vamos portando un chaleco verde limón por encima del uniforme, Botines color negro Mediacaña, gorra verde oliva letras doradas, PREGUNTA: ¿Dígale al Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2016-00249-00 despacho si la parte de ese uniforme de la camisa tiene algún nombre que lo identifica, que usted es miembro de la policía con su apellido, nombre, en fin, en qué parte Del uniforme, Sería? (…) CONTESTÓ: Doctor en uniforme, como le había dicho verde oliva, Presillas, color dorado, tarjetero color dorado ubicado en la parte derecha según el reglamento de insignias y uniformes de la Policía Nacional en la parte superior aparece el grado, En la parte inferior aparece primer nombre, primer apellido del uniformado, PREGUNTA: Podría indicarnos las funciones generales que usted tenía para la época y además, precisando que ya quedó un poquito resuelto, por lo que afirma el o los documentos leídos por el abogado Defensor, ¿Cuáles son las funciones en caso de que usted estuviera en respectivo puente puesto de control? O sea, son dos las primeras funciones generales y las funciones que se desarrollan en un puesto de control móvil, CONTESTÓ: Pues a nivel municipal soy uno de los comandantes del Grupo, soy quien direcciono todos los procedimientos que se vayan a realizar, Para ese día me encontraba de comandante de una sección, un grupo más pequeño con el fin de, Según minuta de servicio, me disponía de ese día a prestar el servicio de puesto de control.
Por las necesidades del servicio y por estar cerca del lugar, De donde se iba a llevar la protesta ese día, entonces me asignaron me reasignaron la labor de cubrir esta marcha a la que ella había aludido anteriormente, PREGUNTA: ¿Puesto control móvil que implica? CONTESTÓ: El puesto de control móvil implica realizar controles en las zonas donde mayor accidentalidad existe en el municipio de Sincelejo, con el fin de mitigar este flagelo, PREGUNTA: ¿normalmente, ¿cuántas personas son asignadas? ¿funcionarios de la policía para esa actividad? ¿EY, ese día, además, indíquenos en qué medio de transporte sé cuántas personas estaban con usted y con qué medio de transporte utilizado? CONTESTÓ: Para ese día estaba yo como comandante, tenía alrededor de 6 unidades más de apoyo asignadas por el comando del Departamento y Andábamos en motocicletas, PREGUNTA: Manifestó, usted no estar presente en retén ubicado en la carretera Sincelejo- Toluviejo para el día 6 de agosto de 2014, como quiera que usted si estaba relacionado en los que originalmente dispuestos para los puestos de control de ese día, ¿sabe usted sí o no, si había dispuesto o si se realizó ese día, retén puesto de control en la vía Sincelejo, Toluviejo a la altura de la entrada Del barrio La Selva, cerca de la Secretaría de Tránsito de esa zona? CONTESTÓ: No su Señoría, PREGUNTA: ¿No sabes si lo había, no sabes Si lo hubo? CONTESTÓ: No sabría decirle si hubo puesto de control en esa vía, no tengo conocimiento”.
Conforme a las declaraciones citadas, encuentra la Sala demostrado que, en efecto, el accidente ocurrió el día 6 de agosto de 2014, en la vía que conduce del “monumento El Pescador” hacia la vía de Sampués, sector troncal de occidente, a la altura de donde funcionaban las instalaciones de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sincelejo, aproximadamente a las 12:00 pm.
Igualmente, que los testigos Jesús David Arroyo Guerra y Guillermo Manuel Arias Bertel, quienes presenciaron los hechos, identifican al policía que al parecer golpeó la motocicleta en que se movilizaba el señor Misael Antonio Pineda Palacio, señalando al señor intendente Rafael Antonio Diaz Calle. Ahora bien, de la declaración revendida por el señor intendente de policía RAFAEL ANTONIO DIAZ CALLE, se puede establecer lo siguiente: i) Cuando fue indagado por la ocurrencia del accidente el día 6 de agosto de 2014, en la vía que conduce del “monumento el pescador” hacia la vía de Sampués, sector troncal de occidente, a la altura de donde funcionaban las instalaciones de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sincelejo, donde resultó lesionado el señor Misael Antonio Pineda Palacio, al parecer en un puesto de control instalado por la policía respondió “No hemos tenido conocimiento de algún accidente, con el Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2016-00249-00 señor Misael” (…) No sabría decirle si hubo puesto de control en esa vía, no tengo conocimiento”. ii) Cuando se le preguntó por su presencia en el lugar de los hechos, dónde se encontraba, y qué actividad realizaba ese día y a esa hora, señaló “Su Señoría, para esa fecha me encontraba en puestos de control móvil, estábamos cubriendo un servicio de una marcha por un homicidio que había ocurrido acá en el municipio a una señora Chancera, me encontraba por la principal del Barrio Cortijo.
Frente de la Catedral, prestando ese servicio”. iii) Al momento de indagarlo sobre el nombre de los compañeros policiales que lo acompañaron en la actividad (acompañamiento a una marcha) que dijo llevar a cabo en el barrio El Cortijo, manifestó “Doctor, era una intervención, se me hace difícil saber los nombres de los policías que me asignaron ese día, ya que no pertenecen al mismo grupo con el que trabajo cotidianamente”. iv) Se le puso de presente la foliatura procesal, en la cual constan las minutas de servicio establecidas por el Departamento de Policía Sucre, para el día 6 de agosto de 2014, en la cuales aparece relacionado el señor intendente de policía RAFAEL ANTONIO DIAZ CALLE, para prestar labores de “control vehicular”, y Oficio No. S-2014-1685 / DITRA SETRA-DESUC, suscrito por el Comandante Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Seccional Sucre, que corrobora esta situación, ante lo cual afirmó “Doctor, como le había dicho, efectivamente me encontraba dentro de la minuta de servicio en puesto de control, por necesidades del servicio me cambiaron la orden, lo que no fue corregido de pronto en la minuta, que es un libro que se lleva a las 7:00 H de la mañana, donde destinan todas las unidades policiales a la labor que van a realizar durante todo el día”. v) Se le indicó que el día de los hechos, los señores Jesús David Arroyo Guerra y Guillermo Manuel Arias Bertel, presenciaron los hechos y lo identificaron como el miembro de la policía que en medio de un puesto de control -retén- “sacó la pierna y golpeó” la motocicleta en donde se movilizaba el señor Misael Antonio Pineda Palacio, haciéndole caer al suelo, resultando lesionado, ante lo cual manifestó “ Su Señoría no estuve en el puesto, se tiene conocimiento por la otra investigación disciplinaria de que el señor dentro de algunos de sus argumentos, manifiestan que estuvo donde la señora Isaura Bravo, directora de tránsito en esa fecha y le había dado los nombres de los policiales que estaban al frente de todos los puestos de controles aquí en el municipio de Sincelejo, por esa razón tiene los nombres de todos los comandantes, que son los que se relacionan allí. De la Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2016-00249-00 misma forma, el señor en una de sus declaraciones, manifiesta que se dirigió al parqueadero y ya averiguó qué unidades eran las que realizamos los planes, también dejé claro ese día que el señor manifiesta que es un Díaz Calle y según el reglamento de insignias y uniformes de la Policía Nacional, aparece en la parte superior el grado, y más abajo aparece primer nombre, primer apellido, es imposible que me haya identificado como Díaz Calle, ya que eso no está reglamentado en la policía”. vi) Cuando fue indagado por la inmovilización de la motocicleta Boxer de placas ZOY 18C, donde se movilizaba el señor Misael Antonio Pineda Palacio al momento de sufrir el accidente, indicó “ La Policía Nacional dentro de su cuerpo especializado, dirección de tránsito, no somos los únicos competentes para ingresar una motocicleta a un patio, también existen los guardas de tránsito del municipio de Sincelejo, ellos también podrían haber inmovilizado una motocicleta.
Lo que sí le digo es que yo personalmente con mi puesto, con mi grupo, no inmovilicé ninguna motocicleta, no ingresé esta motocicleta a los patios, si lo hubiese hecho aparecería una orden de comparendo realizada para no incurrir en un delito”. Como se observa, el señor intendente de policía RAFAEL ANTONIO DIAZ CALLE, en su declaración niega ser el policía que se encontraba en el puesto de control el día 6 de agosto de 2014, asegura que estaba prestando un servicio totalmente distinto, según afirma, “estaba cubriendo un servicio de una marcha por un homicidio que había ocurrido en el municipio de Sincelejo de una señora Chancera, se encontraba por la principal del Barrio Cortijo, frente de la Catedral”.
No obstante, no existe documento alguno que acredite que en efecto estaba cubriendo dicho servicio, tampoco existe prueba de que para la fecha de la ocurrencia de los hechos (6 de agosto de 2014) se hubiese realizado una marcha por el homicidio de una chancera, como tampoco existe prueba de la ocurrencia de ese suceso (homicidio) en la fecha.
No existe prueba que acredite que fue reasignado a funciones distintas a las que inicialmente lo dispusieron, es decir, puesto de control vehicular. Contrario a esto, en el expediente está documentando que para la fecha de ocurrencia de los hechos (6 de agosto de 2014) el señor intendente de policía RAFAEL ANTONIO DIAZ CALLE, fue asignado a labores de puesto de control vehicular.
Además de los testimonios de los señores Jesús David Arroyo Guerra y Guillermo Manuel Arias Bertel que lo identificaron en el lugar de los hechos como quien golpeó la motocicleta, fueron aportados al expediente una serie de documentos que indican todo lo contrario a lo señalado por el intendente Diaz Calle en su declaración. A saber: 1.
Oficio No. S-2014-1685 / DITRA SETRA-DESUC, de fecha 9 de septiembre de 2014, suscrito por el Comandante de Seccional de Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2016-00249-00 Tránsito de Policía Sucre, que señala que el intendente Rafael Antonio Diaz Calle, se encontraba prestando servicio de puesto de control vehicular, y no existe prueba que indique una reasignación de funciones para esa fecha. 2.
Copia de minutas de servicios, fecha 6 de agosto de 2014, donde figura asignado a funciones de control vehicular, el señor intendente Rafael Antonio Diaz Calle. Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2016-00249-00 3. Oficio sin fecha, emanado del representante legal del Parqueadero Las Delicias de Sincelejo, por el cual da respuesta a un derecho de petición, donde indica que la motocicleta marca Boxer de placas ZOY 18C, fue dejada a disposición en este establecimiento, por parte de miembros de la Policía Sincelejo, es decir, contrario a lo que manifestó en su declaración el intendente Diaz Calle. 4.
Actas de registro y allanamiento de vehículos inmovilizados, de la policía judicial-Sijin-. Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2016-00249-00 5. Oficio No. S-2014 589 / SETRA-UNMUN 29 de fecha 29 de septiembre de 2014, suscrito por el intendente Carlos Mario García González, integrante de tránsito urbano SETRA DESUC, mediante el cual deja a disposición de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sincelejo, 10 motocicletas inmovilizadas por la Policía Nacional y llevadas al Parqueadero Las Delicias.
Entre estas, la motocicleta marca Boxer de placas ZOY 18C. Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2016-00249-00 Como puede observarse, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del acaecimiento de los hechos están claras, y ubican al señor de policía RAFAEL ANTONIO DIAZ CALLE en el lugar de los hechos, y lo identifican como la persona que golpeó la motocicleta donde se movilizaba el señor Misael Antonio Pineda Palacio, lo que dio lugar al accidente donde resultó lesionado con fractura de rodilla, brazo y hombro izquierdos, hechos por los cuales demanda a la Policía Nacional, para ser indemnizado y reparado por los perjuicios.
Así pues, del material probatorio relacionado se evidencian una serie de contradicciones en la versión del intendente Díaz Calle de los hechos que demuestran el ocultamiento de la verdad de lo sucedido, empero, ese Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2016-00249-00 mismo acervo probatorio le indica a este Tribunal, que en efecto existió un uso excesivo de la fuerza por parte de los miembros de la policía nacional que estaban realizando el puesto de control el día 6 de agosto de 2014, y por consiguiente, una falla del servicio susceptible de ser indemnizada.
Así las cosas, para la Sala es claro que la actuación del agente de Policía no se encuentra ajustada a los mandatos constitucionales y legales que rigen los procedimientos policiales, pues, el cuerpo de policía al observar la existencia una posible fuga al puesto de control, debió acudir a otros medios persuasivos. Así pues, en el sentir de la Sala el último recurso que debió utilizar la fuerza pública era usar la violencia y/o uso excesivo de la fuerza para contrarrestar el conductor del vehículo.
Además, los hechos se dieron en una vía pública que, como tal, es de abundante afluencia ciudadana, pudiendo esto resultar en lesiones a otros ciudadanos, que no tenían nada que ver en el operativo que estaban adelantando los uniformados. Por tanto, si bien las autoridades cuentan con la potestad de emplear y escoger los medios que consideren eficaces para evitar o reducir la comisión de delitos o mantener el orden público, estos siempre deben obedecer, a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, que implica que en cualquier evento se deben verificar y analizar las condiciones dadas por la situación fáctica y de los elementos que intervienen en su desarrollo.
Sobre la proporcionalidad que debe enmarcar la función de Policía, la Sala trae a colación la sentencia del C -179 de 200712, en donde se discutía la legalidad de los artículos 222 y 223 de la Ley 1355 de 1970, en donde se señaló: “(…) Cabe recordar, que la definición de la duración en el tiempo que para ciertas medidas correctivas consagran las normas de policía, deben entenderse, no como un mínimo sino como un límite máximo, por lo que, la autoridad de policía respectiva, en aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, podrá valorar cada caso concreto y hacerla cesar cuando considere, a su juicio, que ya no es necesario continuar con la ejecución de la misma, siempre y cuando encuentre que tal determinación no perjudica el orden público.
En efecto, las medidas que se tomen en el ejercicio de la función de policía y de la actividad de policía han de ser necesariamente proporcionadas y razonables; por ende, autorizar al funcionario de policía, que es quien tiene una relación de inmediación con el sujeto pasivo de la medida de seguridad y con las circunstancias propias del caso particular, para que proceda a hacerla cesar anticipadamente, sólo puede constituir la creación legal de condiciones objetivas para que se cumpla de la mejor manera posible con el imperativo de los principios constitucionales mencionados que han de caracterizar a las medidas correctivas (…)” No debe perderse de vista que el servicio de policía se desarrolla bajo el principio de planeación, cuya observancia, así sea mínima, debe estar siempre presente y obedecer a las condiciones de cada caso concreto, teniendo en cuenta, además, que los miembros de la institución son profesionales, previamente entrenados e instruidos, por lo que se espera que su operatividad no sea instintiva o desprevenida sino estratega, táctica y acorde con las circunstancias, presupuestos que no se observan en el sub judice por el contrario, el proceder del intendente Diaz Calle, Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2016-00249-00 quien señaló en la audiencia de pruebas, llevar 17 años de experiencia en temas de tránsito y seguridad vial, fue precipitado, violatorio del ordenamiento convencional y constitucional, sin ningún tipo de análisis de las consecuencias que su conducta podría causar en la humanidad del señor Misael Pineda.
Así pues, si bien las autoridades tienen la obligación de actuar en toda circunstancia, sus procedimientos siempre deben obedecer a sanos criterios dentro de los límites de proporcionalidad y razonabilidad, de manera que los riesgos o peligros en que se sitúe a la sociedad y al funcionario mismo sean los mínimos, por lo cual el policía debe actuar con absoluto discernimiento de causa y prudencia y con pleno conocimiento de las normas y los procedimientos policiales, deberes positivos que la Sala encuentra quebrantados y en los cuales concluye configurada la falla en el servicio.
Por lo tanto, en el caso en comento se incurrió en una falla del servicio por exceso de la fuerza pública, como quiera que de la actuación desplegada por los agentes estatales se reveló desproporcionada, desatendiendo la necesidad y razonabilidad que deben inspirar todo procedimiento policial, buscando en todo momento salvaguardar los derechos de las personas involucradas, desatendiendo los mandatos convencionales y constitucionales que establecen el respeto por la vida en toda circunstancia, ya que la policía y en general todos los miembros de las fuerzas armadas, deben cumplir en todo momento los deberes que impone la ley, sirviendo a la comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión, para lo cual, en el desempeño de sus tareas, se encuentran obligados a respetar y proteger la dignidad humana y mantener y defender los derechos humanos de todas las personas, y sólo están habilitados para usar la fuerza cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas.
En conclusión y por las razones expuestas, para la Sala se encuentra demostrada la responsabilidad del Estado por los hechos que aquí nos ocupan a título de falla del servicio, motivo por el cual procederá a condenar a la entidad demandada por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Misael Antonio Pineda Palacio, ocurridas el 6 de agosto de 2014. 2.4.
Tasación de perjuicios. En este caso se actúa como víctima directa al señor MISAEL ANTONIO PINEDA PALACIO, y por los hechos ocurridos, las personas que se relacionan a continuación, quienes invocan la existencia de un parentesco de consanguinidad o de afinidad con el demandante, así: Misael Antonio Pineda Sierra Hijo Neifer David Pineda Arrieta Hijo Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2016-00249-00 Yoandris Pineda Arrieta Hija Yorelis Paola Pineda Arrieta Hija Berlides Del Carmen Polo Basilio Compañera permanente Previo a efectuar la tasación de perjuicios, se refiere la Sala frente a la condición de la señora BERLIDES DEL CARMEN POLO BASILIO, quien se aduce en la demanda como compañera permanente del señor Misael Antonio Pineda Palacio, y frente a lo cual se pronunció la Policía Nacional en la contestación de la demanda, formulando la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la citada señora, al no demostrar dicho vínculo con el señor Pineda Palacio.
Al respecto, el despacho sustanciador se pronunció en su momento, durante el desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 12 de julio de 2017, resolviendo declarar no probada la excepción propuesta, y se dijo, que este hecho sería materia de estudio en la sentencia. Decisión que fue apelada por la Policía Nacional, y en sede apelación, confirmada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 23 de agosto de 201821.
Respecto de cómo se prueba la calidad de compañero permanente, la H. Corte Constitucional, ha dado respuesta, acudiendo en primer lugar a lo dispuesto en la legislación colombiana, así: “De acuerdo con el Decreto 1889 de 1994, la calidad de compañero (a) permanente se puede probar así:
ARTICULO
11. PRUEBA DE LA CALIDAD DE COMPAÑERO PERMANENTE. Se presumirá compañero o compañera permanente, quien haya sido inscrito como tal por el causante en la respectiva entidad administradora. Igualmente, se podrá acreditar dicha calidad por cualquier medio probatorio previsto en la ley. El artículo 175 del Código de Procedimiento Civil establece los medios probatorios así: “Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Lo anterior, para así concluir, que acepta como medio probatorio idóneo para probar la calidad de compañero permanente del causante, por ejemplo, la declaración de testigos. En el caso sub examine se aportaron las declaraciones extraprocesales de los señores Yamil Eduardo Rodríguez López y Rafael Segundo Martínez Villamil, quienes dieron fe ante la Notaría Segunda de Sincelejo en fecha 14 de abril de 2015, que conocían aproximadamente hace 9 años a los señores Misael Antonio Pineda Palacio y Berlides Del Carmen Polo Basilio, que Vivian bajo el mismo techo, y tenían una relación de unión libre.
Los señores Yamil Eduardo Rodríguez López y Rafael Segundo Martínez Villamil, fueron llamados a declarar, y se les recibió el testimonio en la audiencia de pruebas celebrada el día 9 de octubre de 2019, en donde 21 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 23 de agosto de 2018. C.P. María Adriana Marín. Exp. 70001233300020160024901 (59763).
Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2016-00249-00 ratificaron lo manifestado en las declaraciones extrajuicio, reiterando que conocen a la pareja conformada en unión libre por los señores Misael Antonio Pineda Palacio y Berlides Del Carmen Polo Basilio, por más de 9 años. Conforme a lo anterior, este Tribunal encuentra probado la condición de compañera permanente de la señora Berlides Del Carmen Polo Basilio. 2.4.1.
Daños morales. En la demanda se solicita reconocer por concepto de daños morales la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, teniendo en consideración el vínculo de consanguinidad, las características de las lesiones y la pérdida de capacidad laboral. De acuerdo a la información registrada en el dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por el cual se hizo una valoración de las lesiones que se causó señor Misael Antonio Pineda Palacio, dentro del cual fijó un 20,38 % de pérdida de capacidad laboral.
Así pues, para la fijación de las sumas a reconocer por concepto de perjuicios morales se tendrá en cuenta que el porcentaje de pérdida de capacidad del 20,38% que se estableció para el señor Misael Antonio Pineda Palacio y lo dispuesto en la sentencia de unificación, proferida el 28 de agosto de 2014, Exp. 31172 M.P. Olga Mélida Valle De la Hoz, en la que el Consejo de Estado se refirió al reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de lesiones, en donde estipuló la siguiente tabla: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVED AD EN LA LESIÓN Víctima directa y relacione s afectivas conyugal es y paterno- filiales Relación afectiva del 2º de consanguini dad o civil Relación afectiva del 3º de consanguini dad o civil Relación afectiva 4º de consanguini dad o civil Relación afectivas no familiares- terceros damnificad os S.M.L.M. V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2016-00249-00 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3.5 2.5 1.5 En consecuencia, teniendo en cuenta que al señor MISAEL ANTONIO PINEDA PALACIO se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 20,38%, según consta en el dictamen No. 92513525-1731 emitido por la Junta Regional de Calificación Invalidez de Bolívar y la acreditación del vínculo de consanguinidad de acuerdo a los registros de nacimiento de las víctimas, se reconocerán en favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero: Nombre Calidad SMLMV Misael Antonio Pineda Palacio Víctima 40 Misael Antonio Pineda Sierra Hijo 40 Neifer David Pineda Arrieta Hijo 40 Yoandris Pineda Arrieta Hija 40 Yorelis Paola Pineda Arrieta Hija 40 Berlides Del Carmen Polo Basilio Compañera permanente 40 2.4.2.
Daño a la Salud. Bajo la denominación de daño a la salud se resolverá la pretensión denominada “perjuicio fisiológico” o “a la vida de relación”, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales que han diferenciado este daño del padecimiento moral propiamente dicho. En cuanto al daño a la salud, el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 28 de agosto del 201422, en cuanto a la determinación del concepto de daño a la salud y su alcance indemnizatorio dijo lo siguiente: 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, con ponencia de la consejera Olga Mélida Valle de la Hoz, expediente 31172.
Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2016-00249-00 “En ese orden de ideas, el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica.
Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista.
De allí que no sea procedente indemnizar de forma individual cada afectación corporal o social que se deriva del daño a la salud, como lo hizo el tribunal de primera instancia, sino que el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.
Así las cosas, el daño a la salud permite estructurar un criterio de resarcimiento fundamentado en bases de igualdad y objetividad, de tal forma que se satisfaga la máxima “a igual daño, igual indemnización. En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.
Por lo tanto, cuando el daño tenga origen en una lesión corporal (daño corporal), sólo se podrán reclamar y eventualmente reconocer los siguientes tipos de perjuicios – siempre que estén acreditados en el proceso –: i) los materiales de daño emergente y lucro cesante; ii) y los inmateriales, correspondientes al moral y a la salud o fisiológico, el primero tendiente a compensar la aflicción o padecimiento desencadenado por el daño, mientras que el último encaminado a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal”23 (Subrayas fuera de texto) Teniendo en cuenta lo anterior, en la actualidad, el daño a la salud se entiende como un perjuicio inmaterial diferente del moral, cuyo propósito está dirigido a resarcir económicamente una lesión o alteración a la unidad corporal, esto es a la afectación a la salud de la persona, sin tener en consideración el dolor o padecimiento que la lesión produzca, pues ello se indemniza a través del daño moral.
De acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se tiene conocimiento de las lesiones que se causaron “fracturara la rodilla, brazo y hombro izquierdos”. De lo anterior se concluye que la lesión sufrida por el señor Misael Antonio Pineda Palacio, le generó un detrimento a su salud como daño a ser indemnizado, puesto que presentó una pérdida de capacidad por lesión en un 20,38%, significa lo anterior que se le generó al actor un detrimento a su salud como daño a ser indemnizado, por lo que su reconocimiento y liquidación es procedente y se realizará de conformidad con los 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 14 de septiembre de 2011, Rads. 19031 y 38222, MP.
Enrique Gil Botero. Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2016-00249-00 lineamientos del Consejo de Estado, en la citada sentencia de unificación de 28 de agosto de 201424, expediente 31172. REPARACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD Gravedad de la lesión Cantidad de salarios mínimos para la víctima directa Igual o superior al 50% 100 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 De conformidad con lo citado, habría lugar a reconocer 40 SMLMV en favor del señor MISAEL ANTONIO PINEDA PALACIO.
Cabe advertir que este perjuicio sólo se presume del señor MISAEL ANTONIO PINEDA PALACIO, pues no se probó con respecto a ningún otro de los demandantes. 2.4.3. Daños materiales. Modalidad de Lucro cesante. En cuanto a los ingresos dejados de percibir por la víctima, no se aportó al plenario prueba alguna que determine con certezas las sumas pretendidas, más allá de una copia de certificado de prestación de servicios expedido por el ingeniero civil Edgar Buendía Rodríguez, de fecha 3 de enero de 2015, que certifica la labor de oficial de construcción de obra civil en una bodega, ganando cincuenta mil pesos ($50.000) diarios.
Entre febrero de 2013 a diciembre de 2014. Se observa que la información consignada en el certificado se contradice con los hechos aducidos en la demanda, pues en este se dice que trabajó hasta el mes de diciembre de 2014, y el accidente ocurrió el 6 de agosto de 2014, y aseguran los demandantes, “no pudo seguir laborando desde esa fecha” por lo que no entiende el Tribunal, por qué el certificado dice que laboró como obrero en bodega hasta el mes de diciembre de 2014.
Amen que, en el certificado tampoco se específica qué días y en qué horario, solo dice “diarios”, sin determinar con claridad una jornada. Por lo que, en este caso, el perjuicio se tasará con base en la pérdida de capacidad por lesión en un 20,38%, conforme al dictamen No. 92513525- 1731 emitido por la Junta Regional de Calificación Invalidez de Bolívar.
Ahora, para el cálculo de la indemnización se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente providencia, ante la carencia de elementos de juicio que permitan deducir con seguridad que los ingresos que dejó -y dejará- de recibir el señor MISAEL ANTONIO PINEDA PALACIO. Todo lo anterior, con base en la siguiente fórmula. 24 Criterios contenidos en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222.
Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2016-00249-00 Cálculo de la Indemnización debida o consolidada (Vencida) AÑO *MES DÍA Fecha actual o de tasación de los perjuicios: 2024 2 28 IPC - Final 137,72 Fecha de Nacimiento: 1970 1 29 Sexo: M Edad: 44,52 Fecha en que ocurrieron hechos: 2014 8 6 IPC - Inicial 81,9 Ingreso Mensual $ 616.000,00 Ingreso Mensual Indexado: (IPC Final / IPC Inicial) x Ingreso mensual $ 1.300.000,00 Más 25% Prestaciones sociales $ 325.000,00 Total Ingreso Mensual Actualizado $ 1.625.000,00 (%) Perdida de la capacidad laboral (Decimales separados con coma) 20,38% Factor de Incapacidad = Ingreso Act.
X Perdida de capacidad Laboral (Ra): $ 331.175,00 Periodo Vencido en meses (n): 114,77 Indemnización Debida Actual (S): $ 50.748.146,30 FÓRMULA FINANCIERA INDEMNIZACIÓN DEBIDA: S = Ra x ( 1 + i ) n -1 i = interés judicial (art. 2232 C.C. 6% EA = 0,4867% NM) i Cálculo del Periodo Futuro o Anticipado AÑO *MES DÍA Fecha final expectativa de vida: 2051 9 2 Fecha actual o de tasación de los perjuicios: 2024 2 28 Factor de Incapacidad = Ingreso Act.
X Perdida de capacidad Laboral (Ra): $ 331.175,00 Periodo Futuro en meses (n): 330,43 Indemnización Futura (S): $ 54.366.143,13 FÓRMULA FINANCIERA INDEMNIZACIÓN FUTURA: S = Ra x (1 + i) n -1 i = interés judicial (art. 2232 C.C. 6% EA = 0,4867% NM) i (1 + i) n Lucro Cesante (Sumatoria de la indemnización Actual y Futura) Indemnización Debida Actual: $ 50.748.146,30 Indemnización Futura: $ 54.366.143,13 TOTAL $ 105.114.289,43 De lo anterior se tiene que el monto total por concepto de lucro cesante, a favor del demandante es de CIENTO CINCO MILLONES, CIENTO CATORCE MIL, DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS, CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($105.114.289,43) m/cte 3.
La condena en costas. El artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2016-00249-00 definidos, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante. Por ello, se abstendrá de imponérselas al vencido. 4.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación- Ministerio de Defensa –Policía Nacional con ocasión a las lesiones causadas al señor MISAEL ANTONIO PINEDA PALACIO en hechos ocurridos el 6 de agosto de 2014, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR al Ministerio de Defensa –Policía Nacional a indemnizar al señor MISAEL ANTONIO PINEDA PALACIO y demás demandantes, por los siguientes conceptos: a) Daños morales: Nombre Calidad SMLMV Misael Antonio Pineda Palacio Víctima 40 Misael Antonio Pineda Sierra Hijo 40 Neifer David Pineda Arrieta Hijo 40 Yoandris Pineda Arrieta Hija 40 Yorelis Paola Pineda Arrieta Hija 40 Berlides Del Carmen Polo Basilio Compañera permanente 40 b) Daños a la salud: Nombre Calidad SMLMV Misael Antonio Pineda Palacio Víctima 40 c) Daños materiales-modalidad de lucro cesante: Nombre Calidad Monto Misael Antonio Pineda Palacio Víctima $105.114.289,43 TERCERO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
Reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2016-00249-00 CUARTO: SIN COSTAS.
QUINTO: A la presente sentencia deberá darse cumplimiento, con observancia de lo dispuesto en los artículos 192 a 195 del CPACA. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS