SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, siete (7) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)
RESUELVE
APELACIÓN CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Asunto: Conciliación extrajudicial Radicación: 23-001-33-33-004-2022-00486-01 Convocante: Manuel Esteban Pastrana Peñatez Convocado: Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte convocante, contra el auto de fecha 12 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se improbó el acuerdo conciliatorio extrajudicial celebrado entre el señor Manuel Esteban Pastrana Peñatez y la Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ante la Procuraduría 124 Judicial II para Asuntos Administrativos de la ciudad de Montería. I.
ANTECEDENTES a) La convocatoria a conciliación extrajudicial. El 9 de mayo de 2022, el convocante actuando a través de apoderada, solicitó ante la Procuraduría citar a conciliación extrajudicial con fundamento en los siguientes aspectos fácticos y jurídicos1: Relató que el 10 de octubre de 2018 el convocante en calidad de docente municipal, solicitó el reconocimiento de cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución 2486 de 19 de diciembre de 2018, pero su pago fue efectuado el 19 de marzo de 2019, constituyéndose 57 días de mora, contados a partir de los 60 días hábiles siguientes notificación del acto en el que se renunció al término de ejecutoria.
Posteriormente, el 08 de mayo de 2019 radicó ante la Fiduprevisora S.A. en condición de vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag- petición para efectos de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el tiempo de retardo del pago, pero no obtuvo respuesta por parte de la entidad. Manifestó que con ocasión de la tardanza en el pago de sus cesantías era acreedor de la suma de $6.919.661,oo, calculada sobre la base de $121.397,oo, que era su salario diario para la época en que se causó la mora (2018). b) La conciliación extrajudicial celebrada2.
Tras la citación correspondiente el 16 de agosto de 2022 se celebró la audiencia de conciliación extrajudicial entre las partes, ante la Procuraduría 124 Judicial II para Asuntos Administrativos, en la cual la entidad convocada puso de presente que conforme a certificación de fecha 15 de julio de 2022, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional decidió conciliar el asunto bajo examen, con una propuesta del 100% del valor de la mora a la que tendría derecho el docente, en cuantía de $5.827.056, que sería pagado un mes después de comunicarse el auto que disponga la aprobación judicial.
Dicha proposición fue aceptada por el convocante y, al reunirse los requisitos legales, se suscribió la correspondiente acta de conciliación. 1 PDF nro. 01 páginas 2 a 9 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro. 01 páginas 145-150 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Conciliación Extrajudicial Expediente nro. 23-001-33-33-004-2022-00468-01. 2 c) Decisión de primera instancia3.
Mediante auto del 12 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería improbó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, por considerar que no se tenía certeza de que el acuerdo conciliatorio se ajustara a derecho, toda vez que al plenario no se aportó certificación de la Fiduprevisora donde constara la fecha en la cual se colocaron a disposición del docente las cesantías, pues, el comprobante de pago emitido por la entidad bancaria solo indica que el dinero fue retirado el día 19 de marzo de 2019, fecha que no puede tenerse como fecha exacta de la terminación de la mora.
Adicionalmente, para el A quo tampoco reposa el acta del Comité de Conciliación de la entidad convocada, en donde se detallen de manera precisa datos como fecha de solicitud de las cesantías, acto administrativo por el cual se reconocen las cesantías y fecha del mismo, fecha de pago oportuno, fecha de pago extemporáneo y fecha de inicio de la mora, lo que no da certeza de los límites para la contabilización de los términos de la mora.
Asimismo, consideró que el acta del Comité de Conciliación no podía suplirse por la certificación emitida por el secretario técnico de este y era indispensable aportar los documentos que sirvieron de soporte para emitirla. d) El recurso de apelación4. El Procurador 124 Judicial II para asuntos administrativos, presentó recurso de apelación contra la anterior de decisión, argumentando que la conciliación llevada a cabo ante esa agencia del Ministerio Público cumple con los presupuestos para ser aprobada.
Al respecto, señaló que contrario a la expresado por la juez de primera instancia, el comprobante de pago emitido por la entidad financiera sí ofrece certeza sobre la fecha en que fueron depositadas las cesantías en favor del demandante, pues, en este documento se observa una fecha de retiro -19 de febrero de 2019- y una de consignación -14 de febrero de 2019-, siendo ésta la que debía ser tomada en consideración para efectos de corroborar los días de mora que se causaron en beneficio del docente.
Agregó que para demostrar la fecha de consignación de las cesantías y por ende los días de mora existe libertad probatoria, lo cual impide exigir prueba solemne representada en el certificado de Fiduprevisora S.A. Por otra parte, sobre a los reparos planteados en el auto contra el certificado del Comité de Conciliación aportado por la entidad convocada, señaló que éste cumple con los presupuestos exigidos en el Decreto 1069 de 2015, puesto que, contiene los fundamentos de la decisión, y en todo caso, el artículo 2.2.4.3.1.2.4 ibidem, permite que pueda aportarse a la audiencia, bien sea el acta o la certificación, sirviendo uno u otro documento para comunicar la decisión del comité. Aunado a ello, es un documento público que se presume auténtico y da crédito sobre todas las declaraciones en ellos contenidas, luego carece de sentido acompañar los documentos que sirvan de soporte al contenido de tal documento.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de un auto susceptible de dicho recurso, proferido en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería. b) Problema jurídico En esta instancia, se contrae a determinar si el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes cumple con los requisitos para ser aprobado al obrar prueba suficiente del derecho 3 PDF nro. 04 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Conciliación Extrajudicial Expediente nro. 23-001-33-33-004-2022-00468-01. 3 reclamado y si el certificado suscrito por el secretario técnico del Comité de Defensa Judicial del Ministerio de Educación resulta suficiente para celebrar el acuerdo conciliatorio. c) Marco normativo y jurisprudencial Para resolver el problema jurídico fijado, la Sala procederá a abordar los siguientes aspectos: i) generalidades de la conciliación extrajudicial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) requisitos para la aprobación de la conciliación extrajudicial en materia contencioso-administrativa;
(iii) normatividad del comité de conciliación de las entidades públicas, iv) generalidades de la sanción moratoria, y v) el caso concreto. i) Generalidades de la conciliación extrajudicial en materia contencioso- administrativa. Conforme al artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, podrán conciliar, total o parcialmente, prejudicial o judicialmente, las personas jurídicas de derecho público mediante representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud de las acciones previstas en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo.
A su turno, el artículo 42A5 de la Ley 270 de 1996, norma adicionada por el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 señaló la obligatoriedad de agotar la conciliación cuando los asuntos sean conciliables y deban ser tramitados mediante las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, reguladas por los artículos antes mencionados.
Por su parte, el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, norma modificada por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, dispuso que “En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas”.
Asimismo, el Decreto Reglamentario 1716 de 2009, cuerpo normativo que reguló la conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativo y desarrolló el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, consagró en su artículo 2º los conflictos susceptibles de conciliación y aquellos sobre los cuales no era posible predicar tal posibilidad. En concordancia con lo anterior, la Ley 1437 de 2011 en el artículo 161 recogió lo expuesto al precisar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en los asuntos de competencia. Igualmente, el Decreto 1069 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho- compiló las normas que regulan el trámite de la conciliación extrajudicial en asuntos contencioso-administrativos; texto normativo que fue modificado posteriormente por el Decreto 1167 de 2016.
Actualmente, es la Ley 2220 de 2022 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Conciliación y se dictan otras disposiciones”, vigente a partir del 30 de diciembre de 2022, la que regula los aspectos que atañe a la conciliación extrajudicial y judicial en asuntos de lo contencioso administrativo. ii) De los requisitos para la aprobación de la conciliación extrajudicial en materia contencioso-administrativa.
Teniendo en cuenta que el acuerdo conciliatorio objeto de estudio fue celebrado el 5 de abril de 2021, la Sala atenderá a las normas que para dicha vigencia regulaban la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativo y a la reiterada 5 “ARTÍCULO 42A. CONCILIACIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009.
El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”.
Asunto: Conciliación Extrajudicial Expediente nro. 23-001-33-33-004-2022-00468-01. 4 jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, conforme a las cuales, se extrae que el acuerdo conciliatorio debe someterse a los siguientes supuestos de aprobación: i) Que la jurisdicción contencioso-administrativa y el Juzgado Administrativo sean competentes (artículos 82, 83, 129 y 155 del CPACA, 70 y 73 de la Ley 446 de 1998); ii) Que no haya caducidad de la acción (artículo 44 de la Ley 446 de 1998); iii) Que las partes estén debidamente representadas y que se encuentren legitimadas (artículos 314, 633 y 1502 del C.C., 44 del C.P.C. y 149 del C.C.A.); iv) Que existan pruebas suficientes de la responsabilidad de la demandada y que el acuerdo no sea violatorio de la ley ni lesivo para el patrimonio público o para los intereses del particular afectado por la actuación u omisión del Estado (artículo 65A de la Ley 23 de 1991 y 73 de la Ley 446 de 1998) 6.
Es de anotar, que en reciente providencia la Sección Segunda-Subsección B del Consejo de Estado7, al realizar el estudio sobre un acuerdo de conciliación judicial celebrado el 15 de febrero de 2017 reiteró que el acuerdo conciliatorio quedará sujeto a la aprobación del juez, en la medida en que (i) las partes estén debidamente representadas y sus apoderados o representantes tengan la facultad de disponer de los derechos susceptibles de conciliación;
(ii) los hechos que le sirven de fundamento se hallen debidamente acreditados en el expediente, (iii) no sea contrario a los preceptos legales y (iv) no sea lesivo para el erario. En ese orden de ideas, corresponderá realizar el estudio del acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, a fin de impartir la correspondiente aprobación o improbación según si se cumplen o no los requisitos indicados en el inciso 3° del artículo 73 de la Ley 446 de 1998 el cual expresa que “La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público”8. iii) Normatividad del comité de conciliación de las entidades públicas.
El Decreto 1069 de 20159, referente a los comités de conciliación dispone: Artículo 2.2.4.3.1.2.2. Comité de Conciliación. El Comité de Conciliación es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad. Igualmente decidirá, en cada caso específico, sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes, evitando lesionar el patrimonio público.
La decisión de conciliar tomada en los términos anteriores, por sí sola, no dará lugar a investigaciones disciplinarias, ni fiscales, ni al ejercicio de acciones de repetición contra los miembros del Comité. Parágrafo. La decisión del Comité de Conciliación acerca de la viabilidad de conciliar no constituye ordenación de gasto. Por su parte, en el artículo 2.2.4.3.1.2.3. señala que estará integrado de forma permanente por: 1) El jefe, director, gerente, presidente o representante legal del ente respectivo o su delegado; 2) el ordenador del gasto o quien haga sus veces; 3) el jefe de la oficina jurídica o de la dependencia que tenga a su cargo la defensa de los intereses litigiosos de la entidad; 4) dos (2) funcionarios de dirección o de confianza que se designen conforme a la estructura orgánica de cada ente.
Respecto de las sesiones y votaciones, el artículo 2.2.4.3.1.2.4. dispone: 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P.: Danilo Rojas Betancourth, catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00479-01(44653) 7 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Subsección B, C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera, auto de fecha 20 de noviembre de 2023, radicado 08001233100020070039801 8 Norma actualmente derogada por la Ley 2220 de 2022 -Estatuto de Conciliación. 9 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho Asunto: Conciliación Extrajudicial Expediente nro. 23-001-33-33-004-2022-00468-01. 5 Artículo 2.2.4.3.1.2.4.
Sesiones y votación. El Comité de Conciliación se reunirá no menos de dos veces al mes, y cuando las circunstancias lo exijan. Presentada la petición de conciliación ante la entidad, el Comité de Conciliación cuenta con quince (15) días a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión, la cual comunicará en el curso de la audiencia de conciliación, aportando copia auténtica de la respectiva acta o certificación en la que consten sus fundamentos.
El Comité podrá sesionar con un mínimo de tres de sus miembros permanentes y adoptará las decisiones por mayoría simple. (negritas fuera de texto) A su turno, en el artículo 2.2.4.3.1.2.5. se consagran las funciones que ejerce el comité de Conciliación, entre las que se destacan: a) Fijar directrices institucionales para la aplicación de los mecanismos de arreglo directo, tales como la transacción y la conciliación, sin perjuicio de su estudio y decisión en cada caso concreto (numeral 4); b) Determinar, en cada caso, la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la posición institucional que fije los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado actuará en las audiencias de conciliación. Para tal efecto, el Comité de Conciliación deberá analizar las pautas jurisprudenciales consolidadas, de manera que se concilie en aquellos casos donde exista identidad de supuestos con la jurisprudencia reiterada (numeral 5); c) Designar al funcionario que ejercerá la Secretaría Técnica del Comité, preferentemente un profesional del derecho (numeral 9).
A su turno, el artículo 2.2.4.3.1.2.6 con relación a las funciones del secretario del Comité de Conciliación enlista las siguientes: Artículo 2.2.4.3.1.2.6. Secretaría Técnica. Son funciones del Secretario del Comité de Conciliación las siguientes: 1. Elaborar las actas de cada sesión del comité. El acta deberá estar debidamente elaborada y suscrita por el Presidente y el Secretario del Comité que hayan asistido, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente sesión. 2.
Verificar el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el comité. 3. Preparar un informe de la gestión del comité y de la ejecución de sus decisiones, que será entregado al representante legal del ente y a los miembros del comité cada seis (6) meses. 4. Proyectar y someter a consideración del comité la información que este requiera para la formulación y diseño de políticas de prevención del daño antijurídico y de defensa de los intereses del ente. 5.
Informar al Coordinador de los agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo acerca de las decisiones que el comité adopte respecto de la procedencia o no de instaurar acciones de repetición. 6. Las demás que le sean asignadas por el comité. Conforme a la normatividad antes expuesta, al comité de conciliación de la entidad le está dada la competencia para establecer directrices institucionales sobre mecanismos alternativos de solución de conflictos, como la conciliación, sin perjuicio del estudio que deba efectuar en cada caso concreto.
En ese sentido, sus decisiones se harán constar en actas o certificaciones, para que sean aportadas en la diligencia de conciliación respectiva. iv) Generalidades de la sanción moratoria. La sanción moratoria por falta de pago oportuno de cesantías parciales o definitivas a favor de servidores oficiales, aparece regulada en el artículo 1º de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, el cual señala que “Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley”.
A su vez, el artículo segundo ibidem subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, consagra que “La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena Asunto: Conciliación Extrajudicial Expediente nro. 23-001-33-33-004-2022-00468-01. 6 la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro”.
Sobre la aplicación de esas disposiciones a favor de los docentes por pago tardío de las cesantías, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018 con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, fijó las siguientes reglas: “SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.” De lo anterior, se desprende que, para la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, se deben observar los términos indicados, que varían dependiendo de si se está ante una petición sin respuesta, un acto ficto, o un acto expreso expedido en tiempo o de forma extemporánea y el trámite observado para su notificación. De igual forma, es de señalar que con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 se presentó un cambio en el trámite del reconocimiento de la sanción moratoria, eliminando la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías y de la resolución en firme por parte de la Fiduprevisora S.A., paso que generaba una carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria10.
Sin embargo, ello no implicó una modificación en los términos para contabilizar la causación de la sanción moratoria, sino que incide al momento de determinar la entidad responsable de su pago. d) Solución del caso. Vistos los antecedentes del caso y las normas aplicables, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, el cual exige el estudio de los requisitos referidos a la salvaguarda del patrimonio público y que no sea contrario a los preceptos legales, en tanto el juez de primera instancia consideró que no existía prueba del momento en que cesó la mora reclamada y advirtió que no se allegó el acta del comité de conciliación de la entidad convocada.
Referente al primer requisito, la Sala advierte que en el expediente sí reposa prueba de un medio idóneo y suficiente para establecer la fecha en que las cesantías reconocidas quedaron a disposición de la parte convocante y, por ende, de la cesación de la mora en que incurrió la entidad para su pago. Así, se tiene que con la solicitud de conciliación se acompañó copia del comprobante de pago del BBVA fechado 19/03/20, el cual da cuenta que la suma de $56.689.765.oo fue puesta a disposición del señor Manuel Esteban Pastrana Peñatez el día 2019/03/14.
Es de anotar, que el valor indicado en el comprobante corresponde a las cesantías parciales en la Resolución No. 2486 de 19 de diciembre de 10 Sentencia de la Corte Constitucional SU041/20 de 6 de febrero de 2020. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez Asunto: Conciliación Extrajudicial Expediente nro. 23-001-33-33-004-2022-00468-01. 7 2018, por lo que la Sala considerará para constatar si el arreglo extrajudicial no es lesivo para el patrimonio público o el orden jurídico y el interés de la entidad, el 14 de marzo de 2019, fecha que se tomó en la fórmula conciliatoria objeto de revisión. Al efecto, consta en el expediente que la petición del reconocimiento de las cesantías parciales se presentó el 10 de octubre de 201811, por lo que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, el plazo para pagar la prestación venció el 24 enero de 2019.
Así las cosas, entre la fecha en que debió efectuarse el pago y cuando quedó a disposición del beneficiario -14 de marzo de 2019- transcurrieron 48 días de mora. En ese orden, la sanción por el pago tardío de las cesantías que fue objeto de conciliación equivale a un día de salario básico por cada día de retardo, de tal forma que en el caso concreto el monto de dicha sanción es de $5.827.083, si se tiene en cuenta que el día de salario básico que consta en el certificado salarial aportado en su solicitud de conciliación corresponde a $121.39712.
Ahora bien, el acuerdo conciliatorio celebrado tuvo como origen la propuesta de conciliación presentada por la entidad convocada, en los siguientes términos: “Fecha de solicitud de las cesantías: 10 de octubre de 2018 Fecha de pago: 14 de marzo de 2019 No. de días de mora: 48 Asignación básica aplicable: $3.641.927 Valor de la mora: $5.827.056 Propuesta de acuerdo conciliatorio $5.827.056 (100%)” En consecuencia, observa la Sala que la conciliación extrajudicial celebrada no atenta en contra del patrimonio público ni menoscaba el orden jurídico, en tanto al convocante le asistía el derecho reclamado y la conciliación lograda se efectuó por la suma equivalente a los 48 días de mora a los que tiene derecho.
Sumado a ello, al debatir un acto ficto negativo producto del silencio administrativo negativo, no se advierte que el medio de control hubiera caducado. Por otra parte, en cuanto a la ausencia del acta del comité de conciliación en la que se contengan los parámetros para conciliar, resulta claro que conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015 la voluntad del comité de conciliación puede comunicarse en las audiencias con la copia del acta en la que se adoptó la decisión o mediante la certificación en la que consten sus fundamentos.
En el presente caso, en la diligencia de conciliación celebrada por las partes se aportó el certificado del 15 de julio de 2022, expedido por el secretario técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional13 en el cual se precisa que dicha certificación se expide con base en lo siguiente: “De conformidad con las directrices aprobadas por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional, las cuales se encuentran recogidas en el Acuerdo No. 001 de 1 de octubre de 2020 «Por medio del cual se recogen las políticas, lineamientos, directrices, parámetros y reglas aprobados por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional en asuntos relacionados con la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» aprobado en sesión No. 41 de 1 de octubre de 2020, modificado por el Acuerdo No. 001 de 4 de mayo de 2022 «Por el cual se modifica el Acuerdo No. 001 de 1 de febrero de 2021», y conforme al estudio técnico presentado al comité de conciliación, se informó que no se han realizado pagos administrativos por concepto de la obligación de que trata la presente certificación, la posición del Ministerio frente a la solicitud de reconsideración, respecto al trámite prejudicial promovido por MANUEL ESTEBAN PASTRANA PENATEZ con CC 78687604 en contra de la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION - FOMAG, es de ACEPTAR LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE LA PROPUESTA DE ACUERDO CONCILIATORIO, cuya pretensión es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías CESANTÍA PARCIAL PARA COMPRA - PRESUPUESTO ORDINARIO reconocidas mediante Resolución No. 2486 del 19 de diciembre de 2018.” 11 Según lo indica el docente en la solicitud de conciliación y se desprende de la constancia de radicación aportada (PDF nro. 01 páginas 6 y 12 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital). 12 PDF nro. 01 página 19 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 13 PDF nro. 01 página 144 cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Conciliación Extrajudicial Expediente nro. 23-001-33-33-004-2022-00468-01. 8 Frente al contenido de dicha acta, advierte la Sala que en ella se expresa que se expide conforme a los lineamientos contenidos en los Acuerdos 001 del 01 de octubre de 202014 y 001 de 4 de mayo de 202215, en los cuales se recogen las políticas, lineamientos, directrices, parámetros y reglas aprobados por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional en asuntos relacionados con la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya consulta permite establecer que en el artículo 1º del Acuerdo 001 del 01 de octubre de 2020, se indica que el secretario técnico tiene la facultad de certificar la posición del comité de conciliar o no hacerlo, a partir del estudio contenido en la ficha técnica correspondiente.
Así, los incisos tercero y cuarto del mencionado artículo se disponen: “ARTÍCULO 1. OBJETO. El presente acuerdo tiene por objeto recoger las políticas, lineamientos, directrices, parámetros y reglas que ha emitido el Comité de Conciliación y Defensa Judicial, en torno al análisis de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, a efectos de que sean aplicadas en cualquiera de las instancias, etapas y momentos en los que se estudien.
Estas reglas deben ser aplicadas en el momento de la realización de las fichas que se remitan para estudio del Comité, ya sea por la sociedad fiduciaria vocera y administradora del FOMAG (actualmente Fiduprevisora S.A.) o por el profesional que se designe para la elaboración de las mismas. La ficha técnica que contiene el estudio de cada caso concreto, identificando si le asiste o no derecho al docente para el reclamo de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, se remitirá a la Secretaría Técnica del Comité para la emisión de la certificación que corresponda para cada caso en concreto.
Igualmente, atendiendo a lo establecido en el numeral 6 del artículo 2.2.4.3.1.2.6 del Decreto 1069 de 2015, el Comité decide asignar la función al Secretario Técnico de certificar la posición del Comité de Conciliación y Defensa Judicial con base en las políticas y directrices aquí recogidas sin necesidad de que los casos deban ser estudiados en una sesión del Comité, quedando el Secretario Técnico facultado para certificar la posición de conciliar o no conciliar con base en el estudio que presente la sociedad fiduciaria vocera y administradora del FOMAG o el profesional que se designe para su elaboración.” En ese sentido, la certificación suscrita por la Secretaría Técnica del Comité debe obedecer a las directrices señaladas por el comité en el acuerdo citado, el cual contiene además los presupuestos de pago de la suma conciliada y la forma en que debe calcularse la sanción moratoria y el porcentaje de la sanción moratoria que debe ser sometida a conciliación, que conforme al Acuerdo 001 de 4 de mayo de 202216 se estableció en un 100%.
En ese orden, para la Sala la certificación aportada por la entidad convocada se emitió según la competencia del comité técnico y del secretario de éste y a partir de ella se pueden extraer los datos necesarios para estimar que el estudio técnico del caso se efectuó, lo que se reitera no constituye un anexo obligatorio a lo certificado por el secretario.
Es así, como contiene el nombre del convocante, la resolución que reconoció las cesantías parciales, fecha de pago, número de días de mora, asignación básica y la propuesta conciliatoria, datos que coinciden con la información obrante en el expediente y con lo conciliado por las partes. Así las cosas, se concluye que el acuerdo conciliatorio objeto de análisis cumple el presupuesto de salvaguardar el patrimonio público y el orden jurídico, al obrar prueba suficiente para determinar la causación del derecho y haberse acreditado en debida forma la posición del Comité de Conciliación de la entidad convocada.
En consecuencia, se revocará la decisión apelada y en su lugar, se aprobará el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, 14 Consultado en la página web https://normograma.info/men/compilacion/compilacion/docs/acuerdo_mineducacion_0001_2020.htm 15 Consultado en la página web https://normograma.info/men/compilacion/compilacion/docs/acuerdo_mineducacion_0001_2022.htm 16 Consultado en la página web https://normograma.info/men/compilacion/compilacion/docs/acuerdo_mineducacion_0001_2022.htm Asunto: Conciliación Extrajudicial Expediente nro. 23-001-33-33-004-2022-00468-01. 9 RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el auto del 12 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, se dispone:
PRIMERO: Aprobar en todas sus partes, con efectos de cosa juzgada, la conciliación extrajudicial celebrada el 16 de agosto de 2022 entre el señor Manuel Esteban Pastrana Peñatez y la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ante la Procuraduría 124 Judicial II para Asuntos Administrativos de Montería.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, expídase y entréguese al apoderado judicial de la parte convocante, copia auténtica de esta providencia con la respectiva constancia de ejecutoria. Déjese constancia en el expediente.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, LUZ ELENA PETRO ESPITIA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA