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Providencia — Tribunal Administrativo de Arauca

Radicado: 81001 3333 002 2013 00357 01

Ponente: Yenitza Mariana López Blanco

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Sala de Decisión Magistrada Ponente: Yenitza Mariana López Blanco Arauca, Arauca, primero (1) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado N.°: 81001 3333 002 2013 00357 01 Demandante: Víctor Manuel Robles Meches Demandado: Nación—Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación Directa Providencia: Sentencia de segunda instancia La Sala profiere sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia, luego de surtido el trámite respectivo.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. Víctor Manuel Robles Meches, instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura (fls. 2-46, c.1). 1.1.1. Dentro de los hechos que se invocan, relató que se desempeñaba como técnico en refrigeración desde el año 1990, por lo cual obtenía sus ingresos para sostener a su familia, actividad tuvo que suspender en razón a que el 16 de abril de 2010 fue privado de la libertad acusado del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.

Manifestó que su captura fue legalizada el día 17 del mismo mes y año por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Arauca, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario y Carcelario de la Ciudad de Arauca. Luego de que la Fiscalía Primera Seccional de Arauca, profiriera escrito de acusación, el proceso penal fue puesto en conocimiento del Juzgado Primero del Circuito de Arauca, donde se decretó la libertad incondicional después de 23 meses de detención injusta, y finalmente, este mismo despacho judicial profirió sentencia absolutoria el 23 de marzo de 2012, decisión que se encuentra en firme.

Indicó que en el análisis de la sentencia absolutoria, se dijo que la Fiscalía no probó la teoría del caso y nunca pudo individualizar al presunto victimario porque el testigo, Bernardo Arrieta Palencia, señaló a una persona de nombre Víctor Hugo Robles, persona distinta y que el ente acusador no pudo probar que se tratara de la misma persona.

Argumentó que durante los 23 meses que estuvo privado de la libertad, no pudo continuar con la actividad laboral que le significaba ingresos económicos y por tanto se le hizo imposible procurar el sostenimiento de su familia. Reiteró que la privación de la libertad fue ilegal y arbitraria, lo cual se corrobora con la decisión judicial que no lo encontró responsable del delito del que fue acusado, conducta violatoria de sus derechos fundamentales que se 2 Rad.

N.° 81001 3333 002 2013 00357 01 Demandante: Víctor Manuel Robles Meches Demandado: Nación—Fiscalía General de la Nación y otro Sentencia de segunda instancia constituye además en un daño antijurídico que no estaba obligado a soportar y por tanto debe ser indemnizada conforme las disposiciones del artículo 90 constitucional. Agregó que los daños son de carácter material e inmaterial, debido a la carga que le impuso la nación a través de la Rama Judicial, puesto que le dejaron secuelas de carácter psíquico y patológicos que le han hecho difícil reasumir su vida laboral; para su grupo familiar no es diferente la situación, porque a la par de su familiar sufre igual por los señalamientos y la afectación del buen nombre, padeciendo angustia, tristeza y dolor, a pesar de haberse demostrado que este no cometió el delito que se le imputaba.

Sostuvo que la actuación de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial en su contra, conllevó a la violación de normas del derecho internacional, amparados en Tratados Internacionales suscritos por Colombia, tales como el Pacto Internacional de Derecho Político y Social de las Naciones Unidas y de la Convención Americana de Derechos Humanos. 1.1.2.

Como pretensiones solicitó lo siguiente: «1. DECLARESE QUE LA NACION COLOMBIANA (FISCALIA GENERAL DE LA NACION, RAMA JUDICIAL Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA) son administrativas y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios morales, materiales 2. menoscabo a los derechos fundamentales relativos a la honra y al buen nombre personal; daño al honor a la salud psíquica, daño a la vida de relación ( en todos sus aspectos ) y daños por la perdida de oportunidad laboral, causado al demandante, por la privación injusta y arbitraria de la libertad, de quien fue victima el señor VICTOR MANUEL ROBLES MECHES, durante el periodo comprendido entre el 16 de abril de 2010 al 16 de febrero 2012, por cuenta de la fiscalía Primera Seccional de Arauca por el injusto típico.

Actos Sexuales con Menor de 14 años. 2. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENESE A LA NACION COLOMBIANA— FISCALIA GENERAL DE LA NACION, RAMA JUDICIAL Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a indemnizar al demandante por estos perjuicios (…)». 1.2. La contestación de la demanda. 1.2.1. La Nación—Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura se pronunció en el término de la contestación de la demanda (fls. 165-166, c.1).

Frente a los hechos, aceptó parcialmente algunos, dijo no constarle otros y se atuvo a lo probado en el proceso. Se opuso a las pretensiones de la demanda, en razón a que de la actuación de los Jueces no se vislumbró ninguna actuación que pueda considerarse como lesiva de los derechos del demandante, que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca con Función de Control de Garantías, en cumplimiento de su función, no realiza valoración probatoria y en consecuencia no define la responsabilidad penal del investigado, este solo se atiene a verificar que se hayan cumplido los lineamientos en cuanto a la medida de aseguramiento, para que esta sea proporcional, razonada y ponderada, al caso que se investiga. 3 Rad.

N.° 81001 3333 002 2013 00357 01 Demandante: Víctor Manuel Robles Meches Demandado: Nación—Fiscalía General de la Nación y otro Sentencia de segunda instancia Afirmó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, donde se asumió el conocimiento del proceso como tal, decretó su libertad, por medio de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2012.

Insistió en que los dos despachos judiciales actuaron dentro de los lineamientos legales y constitucionales, que sus decisiones no fueron arbitrarias, que al evaluarse todo el material probatorio en etapa de juicio, se pudo constatar que no otorgaron al Juez una completa convicción que el demandante fuera el responsable de la comisión de la conducta por la cual fue acusado, por lo que se procedió a declarar su absolución y dejarlo en libertad.

Formuló las excepciones denominadas «inexistencia de causa para demandar a la Nación - Rama Judicial» y la «innominada que el tallador encuentre probada». 1.2.2. La Nación—Fiscalía General de la Nación guardó silencio (fl. 172, c.1). 1.3. La sentencia apelada. Mediante providencia del 19 de enero de 2018 (fls. 325-344, c.Tribunal), el Juzgado Primero Administrativo de Arauca declaró probada de oficio la excepción hecho exclusivo de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.

Determinó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca profirió un fallo absolutorio debido a que el acusado no había incurrido en la conducta por la que fue capturado y se le impuso medida de aseguramiento, sino porque la defensa en la etapa de juicio expuso una teoría aceptada por el Juez de conocimiento, por cuanto se había configurado una causa de ausencia de responsabilidad, denominada «error de tipo», a juicio del fallador Robles Meches actuó bajo la creencia errada e invencible que la persona tenía más de 14 años.

Estableció que el Juez decretó e impuso medida de aseguramiento en contra de Robles Meches, consistente en detención preventiva, con fundamento en que el imputado era un peligro para la sociedad y no comparecería al proceso, atendiendo a que el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años es catalogado como grave por el legislador, debido a la prevalencia de los derechos de los menores, además se infirió que el imputado podría intentar otro ataque sexual contra niñas y además indígenas, que por su edad y condición cultural son más vulnerables, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno, siendo expedida le boleta de encarcelamiento y recluido en la Centro Penitenciario y Carcelario de Arauca a partir del 17 de abril de 2010.

Afirmó que si bien es cierto Robles Meches fue privado de la libertad y posteriormente absuelto en aplicación de la figura del in dubio pro reo, fueron sus propios actos desarrollados con pleno conocimiento de su ilicitud, los que dieron lugar a que fuera capturado en flagrancia y que posteriormente en audiencia frente al Juez de Control de Garantías, se legalizara su captura y se le impusiera la medida de aseguramiento, consistente en reclusión en centro carcelario. 4 Rad.

N.° 81001 3333 002 2013 00357 01 Demandante: Víctor Manuel Robles Meches Demandado: Nación—Fiscalía General de la Nación y otro Sentencia de segunda instancia Sostuvo que dicha medida se otorgó por considerarse que podría atentar contra otras niñas de su comunidad, porque podría intimidar a su víctima y a sus familiares para ocultar pruebas de su comportamiento delictuoso y que debido a la pena alta que contempla el delito no comparecería al juicio.

Afirmó que dichas decisiones recibieron el apoyo del Ministerio Público y el Defensor de Familia, además que el abogado defensor en ningún momento de la primera audiencia, argumentó que el hecho habría sido el resultado de una confusión relacionada con la edad de la menor, sumado además a que no interpuso los recursos correspondientes.

Puntualizó que debido al actuar lujurioso y lascivo de Robles Meches, sin consideración alguna por la menor agredida sexualmente, dio lugar a que el aparato judicial del Estado entrara en acción y procediera a capturarlo en flagrancia y se le impusiera una medida cautelar de privación de su libertad hasta cuando se resolviera de fondo el asunto.

Concluyó que se presentó el hecho exclusivo y determinante de la víctima como generador del daño por el cual se reclamó la indemnización y que dicho comportamiento es una de las causales previstas por el Consejo de Estado para exonerar a las entidades demandadas de la responsabilidad administrativa, por lo cual declaró probada dicha excepción y negó las pretensiones de la demanda. 1.4.

El recurso de apelación. El demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia (fls. 354-359, c.Tribunal), reprochando que se falló fuera del contexto jurídico al no valorar las pruebas de acuerdo a la sana crítica, habiéndose estructurado la responsabilidad administrativa por falla en el servicio, manifestando que: «Si bien, es cierto que al señor VICTOR MANUEL ROBLES MECHES fue capturado en flagrancia y en su lugar lo absolvieron de todos los cargos y la investigación se cayó de su peso y a su favor, por parte del Juzgado Penal del Circuito de Arauca, dicha decisión se puede considerar por sí misma, como constitutiva y soporte de una falla del servicio, pues la investigación penal estuvo siempre de fallos e inconsistencias y la absolución obedeció a las diferentes apreciaciones de las pruebas que obran en el proceso, y se demostrara la inocencia del demandante.

La medida de aseguramiento en contra del demandante, puede tildarse de injusta, pues dicha medida no estuvo fundada en pruebas legalmente aportadas a la investigación, en la correspondiente oportunidad procesal, y con ellas se vulneró los derechos fundamentales, ajustándose la providencia que la determinó, a las exigencias tanto de fondo como de forma que prevé la ley penal, al considerarse que no estaban cumplidos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal, vigente para la época.

(…) Nótese también, Honorables Magistrados que se logró una certeza absoluta sobre la inocencia del hoy demandante, por lo que igualmente la investigación estuvo justificada, además el operador de justicia Administrativo no tiene la facultad de proponer una excepción hecho exclusivo de la víctima" ya que tiene que acogerse a la sentencia o fallo que profirió el señor Juez Penal del Circuito de Arauca, y en estos casos la víctima en materia penal es la agredida y no el señor VICTOR MANUEL ROBLES MECHES, luego entonces los jueces en sus decisiones tienen que someterse al imperio de la ley. 5 Rad.

N.° 81001 3333 002 2013 00357 01 Demandante: Víctor Manuel Robles Meches Demandado: Nación—Fiscalía General de la Nación y otro Sentencia de segunda instancia (…) Resulta claro que la investigación penal adelantada contra VICTOR MANUEL ROBLES MECHES, así como la medida de aseguramiento pronunciada fueron trámites y decisiones efectuadas fuera del marco la ley penal y tuvieron como fundamento las pruebas allegadas, de las cuales no podían estructurarse indicios de responsabilidad que ameritaban el adelantamiento de la investigación y en ningún momento se puede hablar de una excepción de oficio "hecho exclusivo de la víctima" configurándose una falla del servicio en la Administración de Justicia, o de una detención injusta o daño antijurídico o un error judicial». 1.5.

Alegatos de conclusión de segunda instancia. 1.5.1. El demandante reiteró los argumentos de la demanda y la apelación (fls. 387-398, c.Tribunal). 1.5.2. La Nación—Rama Judicial—Consejo Superior de la Judicatura se pronunció oportunamente (fls. 399-403, c.Tribunal) e indicó que la orden de captura, la legalidad de la misma, la formulación de la imputación y la medida de aseguramiento se rigieron a las disposiciones legales que las consagran, en armonía con la situación fáctica y los elementos probatorios allegados al proceso.

Resaltó que la medida de aseguramiento devienó por una orden de captura ante la presunción de la autoría del delito de actos sexuales con menor de 14 años, restricción de la libertad originada en los hechos dados a conocer por la Fiscalía General de la Nación. Agregó que al quedar probada la presencia del señor Robles Meches en el lugar de los hechos y su participación en el mismo, era necesario no sólo investigar el grado de responsabilidad, sino garantizar la comparecencia al proceso penal por delito investigado.

Concluyó que por las circunstancias de modo tiempo y lugar el demandante estaba en el deber de soportar la carga de la investigación penal, por cuanto existían indicios serios de la aparente responsabilidad en el acto delictivo, por lo que se presentan dos causas extrañas eximentes de responsabilidad del Estado como lo son la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero. Alegó que hubo ineficacia en la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, al no poder desvirtuar la presunción de inocencia del demandante, por que no le puede ser trasladada la responsabilidad de aquella. 1.5.3.

La Nación—Fiscalía General de la Nación alegó dentro del término (fls. 406-409, c.Tribunal) y manifestó que la medida de aseguramiento que se efectuó en contra de Robles Meches no puede tildarse de injusta, toda vez que estuvo fundada en pruebas que fueron legalmente aportadas a la investigación, sin vulnerarse ningún derecho fundamental, ajustándose la providencia a las exigencias de fondo y forma que prevé la ley penal, al existir indicios graves y la inferencia razonable de responsabilidad en los hechos investigados. 6 Rad.

N.° 81001 3333 002 2013 00357 01 Demandante: Víctor Manuel Robles Meches Demandado: Nación—Fiscalía General de la Nación y otro Sentencia de segunda instancia Añadió que se presentaron los eximentes de responsabilidad que denominó: «inexistencia del daño antijuridico», al no demostrar el demandante que se configuró un daño antijurídico; «inexistencia del nexo causal», por cuanto no se presentó una falla del servicio; «culpa exclusiva de la víctima», como quiera que Robles Meches fue capturado en flagrancia, además al rendir su declaración aceptó el haber sido encontrado en el lugar de los hechos, aunado a que argumentó que no creía haber cometido un delito, creyendo que la niña era mayor de edad; falta de legitimación material en la causa por pasiva, señaló que es el Juez de Control de Garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer; y «cumplimiento de un deber legal», habida cuenta que era necesario adelantar la investigación para determinar si el demandante estaba participando en el ilícito investigado. 1.6.

Concepto del Ministerio Público. Solicitó se confirmara en su integridad la sentencia de primera instancia (fls. 416-420, c.Tribunal). Destacó que la absolución de Robles Meches por sí sola no acredita la existencia de la falla del servicio, puesto que debe demostrar que al momento de decretarse la medida de aseguramiento no se cumplían los requisitos legales para la restricción de su libertad.

Recalcó que la captura del demandante se produjo en flagrancia y fueron presentados informes por parte de los agentes de Policía, elementos que le ofrecieron al Juez de Control de Garantías los presupuestos para la imposición de la medida, situación que fue conocida por el enjuiciado, quien al no haber interpuesto ningún recurso en contra de la decisión de privarlo de su libertad, tampoco demostró haber alegado en el proceso penal un error en el procedimiento de captura o de una posible falla del servicio configurada por la imposición desmesurada, ilegal o desproporcional de la medida.

Sostuvo que por la naturaleza del delito imputado la única medida de aseguramiento imponible por disposición legal era la detención preventiva en establecimiento de reclusión, tal como lo ordena el numeral primero del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 44 de la Constitución, por ser prevalecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes y ser sujeto de especial protección. Expuso que la demostración del error de tipo no estaba en cabeza del Estado, mientras la defensa debía demostrar una situación ocurrida dentro del íntimo convencimiento del acusado.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia del 19 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca. De conformidad con el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Arauca es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el 7 Rad.

N.° 81001 3333 002 2013 00357 01 Demandante: Víctor Manuel Robles Meches Demandado: Nación—Fiscalía General de la Nación y otro Sentencia de segunda instancia artículo 328 del CGP, la competencia del Juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin restricciones. 2.2.

Problema jurídico. Consiste en establecer si procede revocar la sentencia de primera instancia, tal como lo plantea en su apelación la parte demandante. 2.3. Aspectos normativos y jurisprudenciales del asunto bajo examen 2.3.1. Del régimen de responsabilidad del Estado. Establece la Constitución Política en el artículo 90 el régimen de responsabilidad patrimonial por los daños antijurídicos a cargo del Estado, denominada por la jurisprudencia y la doctrina como la «cláusula general de responsabilidad del Estado», al disponer que: «Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste».

En cuanto a dicha cláusula general de responsabilidad, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado1 ha sostenido que a partir del precepto Superior la responsabilidad estatal tiene como fundamento dos elementos que la estructuran, de un lado el daño antijurídico y por el otro la imputación: «A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.

En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”.

Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”» (Se han eliminado las citas de pie de página del texto original). 1 CE.

Secc. III. Subsección C. Sentencia del 22 de octubre de 2015. MP. Olga Mélida Valle De La Hoz. Radicación: 25000-23-26-000-2001-02416-01(30293). 8 Rad. N.° 81001 3333 002 2013 00357 01 Demandante: Víctor Manuel Robles Meches Demandado: Nación—Fiscalía General de la Nación y otro Sentencia de segunda instancia Así, conforme al referido mandato constitucional, cuando se esté ante un daño antijurídico imputable por acción u omisión a las autoridades públicas, debe responder patrimonialmente el Estado, por ende las personas afectadas tienen a su disposición los mecanismos legales que ofrece el ordenamiento jurídico para satisfacer aquellos perjuicios de los que han sido sujetos y no tenían la obligación de soportar.

Entre dichas herramientas legales se encuentra la acción de reparación directa, contemplada en el artículo 140 del CPACA, siendo este el mecanismo judicial idóneo para buscar la reparación del daño ocasionado por el Estado como consecuencia de hechos, omisiones, operaciones administrativas, ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos o cualquier otra causa.

Por su parte el Consejo de Estado2, ha sostenido en relación con los regímenes de responsabilidad del Estado que: «En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia».

(Se han eliminado las citas de pie de página del texto original). Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial expuesto, en aquellos eventos en que deban dirimirse conflictos suscitados por responsabilidad del Estado con ocasión de daños que deriven de supuestos de hecho que guarden semejanzas, no necesariamente han de ser resueltos bajo las mismas reglas del régimen de responsabilidad, pues le corresponde al Juez en ejercicio de su autonomía, determinar de acuerdo al caso concreto el título de imputación que justifica su aplicación en atención a las situaciones fácticas y jurídicas que emanan del sometido a estudio. 2.3.2.

La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad. Sobre el particular el Consejo de Estado3 ha puntualizado que: 2 CE. Secc. III. Subsección A. Sentencia del 19 de abril de 2012. MP. Hernán Andrade Rincón. Radicación: 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515). 3 CE. Secc. III. Subsección A. Sentencia del 5 de febrero de 2021.

MP. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 27001-23-31-002-2009-00091-01(62183). 9 Rad. N.° 81001 3333 002 2013 00357 01 Demandante: Víctor Manuel Robles Meches Demandado: Nación—Fiscalía General de la Nación y otro Sentencia de segunda instancia «La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (subrayas fuera de texto).

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir una decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.

En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.

En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (subrayas fuera de texto).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. No por otra razón, la Corte Constitucional en el pronunciamiento antes indicado, afirmó lo siguiente: “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro 10 Rad.

N.° 81001 3333 002 2013 00357 01 Demandante: Víctor Manuel Robles Meches Demandado: Nación—Fiscalía General de la Nación y otro Sentencia de segunda instancia reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados” (Subrayas fuera de texto).

Soportado en las anteriores premisas, la medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.

Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad.

Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo.» (Se han eliminado las citas de pie de página del texto original). A su vez, el Tribunal Administrativo de Arauca4 decantó la siguiente postura sobre el particular: «4.3.3.

Sin embargo, un análisis integral de las sentencias del Consejo de Estado (M. P. Alberto Montaña Plata, 4 de junio del 2019, rad. 39626; Martín Bermúdez Muñoz, 15 de noviembre de 2019, rad. 110010315000 2019 00169 01, M. P. María Adriana Marín, 19 de junio de 2020, rad. 11001 03-15-000-2020-01417-00 y de otras citadas en estas consideraciones), y de la Corte Constitucional (C-037 de 1996 y SU-072 de 2018), permite ajustar y precisar el esquema de análisis, al estudio de los siguientes elementos para determinar en cada caso, si se declara la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad: I. El daño: Se debe probar la restricción efectiva y real del derecho; y será antijurídico, según la sentencia del 4 de junio de 2019, en el evento de no lograrse desvirtuar la presunción de inocencia, pues significaría que la persona no estaba en el deber normativo de padecer la medida; sin embargo, “de conformidad con las conclusiones de la Sentencia de Unificación de la Corte Constitucional, en casos como el presente, en que operó la absolución en virtud del principio in dubio pro reo, no debe operar automáticamente un título de imputación objetivo, sin que sea vedada su aplicación”.

Para el Tribunal Administrativo de Arauca, con 4 Tribunal Administrativo de Arauca. Sentencia del 26 de marzo de 2021. MP. Luis Norberto Cermeño. Radicación: 50001 2331 000 2009 00324 00. 11 Rad. N.° 81001 3333 002 2013 00357 01 Demandante: Víctor Manuel Robles Meches Demandado: Nación—Fiscalía General de la Nación y otro Sentencia de segunda instancia tal circunstancia no se agota la casuística sobre el tema, pues pueden surgir otras que se abordarían en cada caso y que podrían concluir en la no antijuridicidad del daño a pesar de la absolución, preclusión o prescripción. II.

La imputación: Integrada por los siguientes elementos de análisis: II.1. La legalidad de la medida de privación de la libertad, donde también se estudian su razonabilidad y proporcionalidad; se debe tener claro que acorde con la citada sentencia del 4 de junio de 2019, si la autoridad penal “no arribó a la certeza de la comisión del delito por parte del señor Rodríguez López, sin embargo, ello no conlleva en sí mismo un desacierto por parte de la administración; al contrario, ello confirma que los estándares probatorios son diferentes en uno u otro momento procesal, pues mientras para imponer medida de aseguramiento, la norma vigente exigía la acreditación de dos indicios graves de responsabilidad, mientras que para emitir una sentencia condenatoria se requería prueba que condujera a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado”.

Y es que debe ser así: el Juez de la reparación directa no puede desconocer la circunstancia (Probatoria, jurídica) que afrontaba en tiempo real el operador penal al momento de adoptar la medida de aseguramiento, para analizarla después en otro momento y ambiente y cuando ya se cuenta con amplio acervo probatorio, normativo, jurisprudencial y doctrinal, esto es, en el que se resolvió sobre la responsabilidad punible del asegurado, e incluso cuando ya hace rato se terminó el proceso.

El Juez de la privación de la libertad debe situarse en cada uno de esos precisos momentos. Este criterio lo adoptó el Tribunal Administrativo de Arauca (30 de junio de 2020, rad. 50001233100020080006100), y con él coincide el Consejo de Estado en la mencionada sentencia de reemplazo (M. P. José Roberto Sáchica Méndez, 6 de agosto de 2020, rad. 66001233100020110023501, 46.947): “En ese orden de ideas, se concluye que no se demostró que las entidades demandadas hubieran incurrido en falla alguna en del servicio, pues las decisiones y medidas que restringieron la libertad de la señora Martha Lucía Ríos Cortés, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron para la época en que se impusieron, en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos con los que se contaba al momento de proferirlas”.

Resaltados fuera del original. II.2. La culpa de la víctima; para determinar si con su actuar, el afectado incidió en la causación del daño, esto es, en la privación de su libertad. Si lo hizo, no se cumplen todos los elementos de la responsabilidad estatal y la privación no habrá sido injusta, con lo que se negarán las pretensiones; si no lo hizo, y así la medida haya sido legal, razonable y proporcionada, es decir no hubo falla del servicio, la aludida sentencia consideró que “sin predicarse un error en la decisión por medio de la cual se impuso medida de aseguramiento, (…), se vulneró el derecho fundamental a la libertad del señor Jairo Enrique Rodríguez López sin que su actuar fuera causa eficiente de la privación de la libertad, por lo que, por el régimen de responsabilidad objetivo del daño especial, se deberá declarar la responsabilidad patrimonial del Estado”.

Ante este criterio, también se planteó en contrario en la ya citada sentencia del 30 de junio de 2020 del Tribunal Administrativo de Arauca, que el elemento decisorio debe ser el de la legalidad de la medida de aseguramiento; esto es, si la restricción del derecho fue legal, razonable y proporcionada, no hay privación injusta, así la conducta de la víctima no la haya propiciado.

En este aspecto también coincide el Consejo de Estado en la misma sentencia de reemplazo (M. P. José Roberto Sáchica Méndez, 6 de agosto de 2020, rad. 66001233100020110023501, 46947): “Así las cosas, resulta evidente que la medida restrictiva de la libertad impuesta a la citada señora, con independencia del debate relacionado con la normativa que gobernaba el asunto, no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían varios indicios serios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaban, tal como se ha revelado”.

Y así, ni siquiera abordó el tema de la culpa de la víctima para negar las pretensiones de esta en la demanda. 12 Rad. N.° 81001 3333 002 2013 00357 01 Demandante: Víctor Manuel Robles Meches Demandado: Nación—Fiscalía General de la Nación y otro Sentencia de segunda instancia II.3. La entidad responsable. Si se establece y decide la declaratoria de responsabilidad, se condenará a las entidades estatales que ordenaron y si es del caso, mantuvieron la privación de la libertad considerada injusta.

III. Los perjuicios y su reparación. Si de los análisis correspondientes a los anteriores elementos se concluye con la responsabilidad estatal, se determinará respecto del otorgamiento de los perjuicios pedidos y se estará a lo que se acredite en el expediente sobre los mismos y a los criterios de unificación jurisprudencial sobre el tema.» 2.4.

Caso concreto. Víctor Manuel Robles Meches, demandó en reparación directa a la Nación - Fiscalía General de la Nación - la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, por los perjuicios que se le habrían causado con ocasión de la medida de aseguramiento que privó de libertad a la víctima directa desde el 17 de abril de 2010 hasta el 16 de febrero 2012, al interior del proceso penal de radicado 81001 61 05711 2010 80092 00, con ocasión de los hechos ocurridos el 16 de abril de 2010 en el municipio de Arauca cuando fue capturado en flagrancia por los uniformados de la Policía Nacional al se(r) encontrado en el baño de un establecimiento comercial sosteniendo relaciones sexuales con una menor indígena de 14 años.

El a quo profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda, decisión apelada por la parte demandante, al considerar que se presentó una indebida valoración probatoria, por lo que sostiene se acreditó la falla en el servicio. 2.4.1. Medios de prueba 2.4.1.1. Principales pruebas recaudadas. En el plenario obran los siguientes: 1.

Escrito de acusación de la Fiscalía Seccional Primera de Arauca del 11 de mayo de 2010 (fls. 51-61, c.1). 2. Acta de la audiencia preparatoria del Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, dentro del proceso de radicado 81001 61 05711 2010 80092 00, realizada el 5 de agosto de 2010 (fls. 62-65, c.1). 3. Acta de la audiencia preparatoria del Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, dentro del proceso de radicado 81001 61 05711 2010 80092 00, realizada el 11 de octubre de 2010 (fl. 66, c.1). 4.

Solicitud de audiencia preliminar de la Fiscalía Primera Local de Arauca del 16 de abril de 2010 (fls. 67-68, c.1). 5. Acta de la audiencia del juicio oral y público realizada en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca (fls. 70-73, c.1). 6. Sentencia absolutoria del 23 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca (fls. 74-83, c.1). 7.

Constancia de archivo del expediente 81001 61 05711 2010 80092 00 (fl. 84, c.1). 8. Acta de la audiencia de juicio oral y público del 7 de febrero de 2012 realizada en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca (fls. 85-86, c.1). 13 Rad. N.° 81001 3333 002 2013 00357 01 Demandante: Víctor Manuel Robles Meches Demandado: Nación—Fiscalía General de la Nación y otro Sentencia de segunda instancia 9.

Acta de la audiencia de juicio oral y público del 23 de marzo de 2012 realizada en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca (fls. 87-88, c.1). 10. Comunicaciones informando la sentencia absolutoria (fls. 89-94, c.1). 11. Certificado de libertad suscrito emitido por el Director del Establecimiento Carcelario de Arauca el 16 de febrero de 2012 (fl. 122, c.1). 12.

Audios de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación, medida de aseguramiento, preparatoria, juicio oral, lectura de fallo (fl. 126, contenidos en 9 CDS, c.1, 207-208 contenidos en 2 CDS, c.2). 13. Acta de la audiencia de la legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento del 17 de abril de 2010 (fls. 197-198, c.2). 14.

Comunicación de la medida de aseguramiento y boleta de encarcelamiento del 17 de abril de 2010 (fls. 199-200, c.2). 15. Declaración jurada de José Montaña Peroza Garrido del 24 de julio de 2015 (fls. 223-224 CD, c.2). 16. Informe ejecutivo -FPJ-3- de la policía judicial del 16 de abril de 2010 (fls. 231-233, c.2). 17. Informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia -FPJ-5- del 16 de abril de 2010 (fls. 234-236, c.2). 18.

Acta de derechos del capturado -FPJ-6- del 16 de abril de 2010 (fl. 237, c.2). 19. Informe técnico médico legal sexológico 0679 realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Dirección regional Oriente Seccional Arauca el 16 de abril de 2010 (fls. 239-240, c.2). 20. Entrevista -FPJ-14- al Policía Bernardo Arrieta Palencia el 16 de abril de 2010 (fls. 242-243, c.2). 21.

Registro cadena de custodia -FPJ-08- (fls. 244-246, c.2). 22. Informe investigador de campo -FPJ-11- (fls. 247-251, c.2). 2.4.1.2. Análisis probatorio. Del estudio de los medios de convicción se encuentra demostrado que: De un lado, establece la Sala que Víctor Manuel Robles Meches fue capturado en flagrancia el 16 de abril de 2010 por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años (fl. 237, c.2), conforme lo expone el «informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia -FPJ-5-» del 16 de abril de 2010 (fls. 234-236, c.2), en el que se detalló: «EN MOMENTOS EN QUE REALIZÁBAMOS PATRULLAJE, REGISTRO Y CONTROL DE PERSONAS CONSUMIDORAS Y EXPENDEDORAS DE SUSTANCIAS ALUCINÓGENAS EN EL SECTOR DEL MALECÓN TURÍSTICO, LLEGAMOS A UN LUGAR DONDE MESES ATRAS FUNCIONABA LA DISCOTECA BAR DE RAZÓN SOCIAL BORINQUE ORGULLO DE NEGRO, (…) ACTO SEGUIDO ME DESPLAZO A LA PARTE TRASERA DEL LUGAR Y OBSERVO UNA BICICLETA COLOR GRIS EN REGULAR ESTADO EN LA ENTRADA DONDE ANTIGUAMENTE FUNCIONABAN LOS BAÑOS DE ESTABLECIMIENTO, PROCEDO A INGRESAR AL LUGAR Y OBSERVO A UN SUJETO RECOSTADO EN LA PARED QUIEN VESTIA UNA CAMISA COLO BLANCA CON FRANJAS ROJAS, PANTALÓN JEAN DESTEÑIDO, TENIS BLANCO Y UNA GORRA COLOR AZUL OSCURO SOBRE SU CABEZA Y QUIEN LE TENIA SU MANO DERECHA SOBRE LA CABEZA A UNA JOVEN DE ASPECTO INDÍGENA Y LA CUAL SE ENCONTRABA 14 Rad.

N.° 81001 3333 002 2013 00357 01 Demandante: Víctor Manuel Robles Meches Demandado: Nación—Fiscalía General de la Nación y otro Sentencia de segunda instancia ARRODILLADA FRENTE A ESTE CON LAS MANOS SUJETANDO LA CINTURA DEL SUJETO, AL DECIRLES TEXTUALMENTE QUE ESTAN HACIENDO EL SUJETO RETIRA BRUSCAMENTE A LA JOVEN Y OBSERVO QUE ESTE GUARDA RÁPIDAMENTE SU PENE ERECTO EN SU PANTALÓN SUBIENDOCE ASIMISMO LA CREMALLERA RÁPIDAMENTE Y LA JOVEN QUIEN PASA SUS MANOS POR SU BOCA LIMPIANDOCE, POSTERIOR A ESTO EL SUJETO LE ENTREGA UNOS BILLETES ENROLLADOS A LA JOVEN QUE LOS GUARDA EN SU ROPA INTERIOR PARTE BAJA, RAZÓN POR LA CUAL SOLICITAMOS EL APOYO DE LA PATRULLA DE INFANCIA Y ADOLECENCIA (…) Y LA CUAL PRACTICA UN REGISTRO CORPORAL HALLANDOLE EN SUS PRENDAS INTIMAS LA SUMA DE $3000 PESOS COLOMBIANOS (…) AL PREGUNTARLE AL CIUDADANO EL MOTIVO DE LA ENTREGA DE ESTE DINERO A LA MENOR ESTE MANIFESTO TEXTUALMENTE QUE ERA EL PAGO POR EL FAVORCITO RAZON POR LA CUAL ESTE ES CAPTURADO Y A QUIEN SE LE DAN A CONOCER SUS DERECHOS COMO PERSONA CAPTURADA».

En la entrevista rendida en el formato - FPJ-14 – de la misma fecha por el uniformado de la Policía Nacional, Bernardo Arrieta Palencia (fls. 242-243, c.2), reiteró los anteriores hechos en que fue encontrado Robles Meches en la diligencia de registro y control. En el informe técnico médico legal sexológico 0679 realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Dirección regional Oriente Seccional Arauca el 16 de abril de 2010 (fls. 239-240, c.2), expresó el demandante al ser valorado que: «ANAMNESIS;

Refiere; "una pelada indigena que tiene marido yo soy amigo con ella y con todos ellos, entonces esa indígena me busco para que le diera plata, y hoy andaba aburrido y ella me dijo que fuera al malecom y que le diera plata y estaba en un recodo hablando y pasamos el momento y fue cuando llego la patrulla de policia, pero eso sucedió es por que ella tiene mardio por que los indígenas desde muy joven buscan al hombre o si no yo no hubiera hecho eso"».

Es por ello que el 16 de abril de 2010 el Fiscal Primero Local de Arauca de la Fiscalía General de la Nación presentó la solicitud de audiencia preliminar, pidiendo la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación, imposición de medida de aseguramiento por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años en contra de Robles Meches (fls. 67-68, c.1).

El 17 de abril de 2010 en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca con Funciones de Garantías se adelantaron las diligencias solicitadas por el Fiscal Primero Local de Arauca, audiencia que de acuerdo con el acta inició a las 8:05 a.m y culminó a las 9:51 a.m (fls. 197-198, c.2), documento en el que se consignó respecto la medida de aseguramiento: «3.

AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO: La fiscalía solicita la Medida de Aseguramiento, presentando los elementos materiales probatorios y los requisitos pertinentes de ley. Una vez escuchada la intervención de la Fiscalía, el Ministerio Público, el defensor de Familia y la defensa técnica del Imputado; el Juez Primero Promiscuo Municipal de Arauca con funciones de control de garantías ordenó imponer MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CONSISTENTE EN DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO, al imputado señor VICTOR MANUEL ROBLES MECHES identificado con c.c (…).

Librar 15 Rad. N.° 81001 3333 002 2013 00357 01 Demandante: Víctor Manuel Robles Meches Demandado: Nación—Fiscalía General de la Nación y otro Sentencia de segunda instancia Boleta de Encarcelamiento o detención al Centro Penitenciarios de Arauca. Se le corre traslado a las partes. SIN RECURSOS». En consecuencia, el 17 de abril de 2010 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca con Funciones de Garantías libró al Director del Establecimiento Carcelario de Arauca, la respectiva boleta de detención en contra de Robles Meches, quedando a disposición de los Juzgados del Circuito Especializados Reparto (fl. 200, c.2).

El 16 de febrero de 2012 se realizó la audiencia del juicio oral y público en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca (fls. 70-73, c.1), en donde se anunció el sentido del fallo absolutorio de Robles Meches, pues se esbozó que: «(…) Una vez presentados los alegatos a través de las intervenciones, de conformidad con el Art. 445 ibídem se declara clausurado el debate y procede el Despacho a anunciar el SENTIDO del FALLO, haciendo referencia a la posición planteada por la Fiscalía, luego pasando a continuación a hacer un sucinto análisis del acervo probatorio y una somera referencia a lo planteado en las intervenciones de la fiscalía, representante de la victima, del ministerio público y defensa de cuyos tres últimos acoge los planteamientos esgrimidos en ellas, de lo que concluye que el enjuiciado VICTOR MANUEL ROBLES MECHES no incurrió en el delito por lo invencible, anunciándose finalmente y con fundamento en ello, que el FALLO será de CARÁCTER ABSOLUTORIO Y SE CONCEDE LA LIBERTAD INMEDIATA al señor VICTOR MANUEL ROBLES MECHES, BOLETAD DE LIBERTAD QUE SE LIBRARA».

El 16 de febrero de 2012 el Director del Establecimiento Carcelario de Arauca certificó que Robles Meches permaneció privado de la libertad entre el 16 de abril de 2010 y el 13 de febrero de 2012 (fl. 122, c.1). El 23 de marzo de 2012 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca se dio lectura del fallo absolutorio a favor de Robles Meches (fls. 74-83, c.1), allí se determinó: «Así las cosas, encuentra el despacho que razón le asiste a la señora defensora y al representante del Ministerio Público y porque no decir de la misma representación de victima en sus argumentos, al pregonar una sentencia de carácter absolutorio.

En primer lugar como quedó antes mencionado, por no encontrase demostrado debido a las incipientes pruebas el requisito de la tipicidad al no identificar tanto a la víctima como al mismo investigado en este debate probatorio y en segundo lugar fundamentalmente, en gracia de discusión que la víctima se trate de PRG, hay lugar a encontrarse demostrada la causal de ausencia de responsabilidad del error de tipo, de que trata el artículo 32-10 del Código Penal, en cuanto a la creencia errada e invencible que el señor VICTOR MANUEL ROBLES MECHES tenía sobre la menor indígena, creyendo equivocadamente que su edad era superior a los catorce años, como lo argumento la defensa, argumentos estos que comparte el Despacho, los cuales se hacen innecesarios repetir, es la razón por la que se absolverá del cargo por el que fue acusado, es decir, por el delito de ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS en la persona de PRG, ello en el evento de admitir que la conducta fuera típica».

Audios de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación, medida de aseguramiento, preparatoria, juicio oral, lectura de fallo (fl. 126, contenidos en 9 CDS, c.1, 207-208 contenidos en 2 CDS, c.2). 16 Rad. N.° 81001 3333 002 2013 00357 01 Demandante: Víctor Manuel Robles Meches Demandado: Nación—Fiscalía General de la Nación y otro Sentencia de segunda instancia «Fiscal: (…) la fiscalía primera local de Arauca en turno de disponibilidad ha solicitado audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en el ciudadano identificado como Víctor Manuel Robles Meches con cedula (…), en razón a que los elementos materiales probatorios evidencia física recogidas y asegurados, y a la información obtenida de forma legal se puede inferir razonablemente que el aquí imputado es autor de la conducta punible de acto sexual con menos de catorce años, toda vez que fue capturado en situación de flagrancia, tal como quedó demostrado en la audiencia de legalización de captura y tal como se consignó en la audiencia de imputación anterior, pero bien como primera medida y para efectos de argumentación de la solicitud que se eleva, debemos predicar que la medida que se solicita es razonable por cuanto son fundados los motivos que se expondrán y las circunstancias esbozadas por la fiscalía para la imposición de la medida de igual manera, la medida que se solicita señor Juez esta revestida de necesidad, porque la medida es el último medio para hacer efectivo y ver materializado el ideal de justicia, la seguridad ciudadana y la imposición de la pena.

De otra parte señor Juez, la medida que se solicita es adecuada porque es útil para cumplir los fines generales del proceso penal, que no son otros que la tranquilidad ciudadana, el trato acorde a los infractores de la ley penal por considerar antisociales sus conductas, perniciosas y condenables a todas luces, y es proporcional señor Juez por que se aplica en este evento la prohibición de exceso y la prohibición de arbitrariedad, estos elementos materiales señor Juez, con que la fiscalía fundamenta la solicitud de imposición de medida de aseguramiento no son otros que el acta de derechos del capturado, el informe de policía de vigilancia, el examen médico legal practicado a Víctor Manuel Robles Meches, la evidencia contentiva del dinero que le fue entregado a la menor víctima, el informe ejecutivo, los antecedentes judiciales del aquí imputado, la entrevista practicada al patrullero Bernado Arrieta Palencia, que da cuenta, relata la forma como acaecieron los hechos que aquí nos ocupa.

Así mismo, el examen médico legal practicado a la menor víctima, al igual que la entrevista practicada a la menor víctima, al igual que el registro civil de la menor víctima, la repuesta del examen sexológico practicado a la menor víctima y los datos de registraduría correspondientes al aquí imputado. La medida de aseguramiento señor Juez que se solicita de conformidad con el artículo 307 de la ley 906 del 2004 como se ha dicho, no es otra que la detención preventiva en establecimiento de reclusión, pues el artículo 313 numeral segundo es claro en señalar que es procedente la detención preventiva en os delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro años de prisión. Y como se dijo en la audiencia de formulación de imputación, nos encontramos frente al delito actos sexual con menor de catorce años, que contempla una pena que en su mínimo es de nueva años y en su máximo trece años de prisión, por lol que es viable la solicitud que se invoca.

De otra parte señor Juez, se tiene que el artículo 308 de la ley en comento desarrolla además de la inferencia razonable de autoría, a la que ya se hizo alusión, de unos requisitos que igualmente deben hacerse presentes para la imposición de la medida, y que nos otros primero que la medida se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, segundo que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y tercero que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o no cumplirá la sentencia. Estos requisitos señor Juez, a su vez son desarrollados por los artículos posteriores 309, 310, 311, 312.

Y para efectos de sustentar la medida que se solicita, esta fiscalía echa mano de estos presupuestos de la siguiente manera: Es indiscutible señor Juez que el mantener en libertad al aquí imputado constituye una obstrucción al debido proceso, perdón al debido ejercicio de la justicia, y en especial, tal como lo enmarca el artículo 309 de la ley 906, este puede llegar a inducir a testigos para efectos de que estos falten a la verdad o lo que es lo mismo este puede tratar de manipular la versión de la menor, para que esta haga desaparecer o confunda el verdadero acontecer fáctico que ha permitido visualizar el desarrollo del comportamiento criminal, ejecutado por el ciudadano Víctor Manuel Robles, pues así señor Juez nos lo han enseñado y nos lo han indicado las reglas de la experiencia. De otra parte, señor Juez tenemos que igualmente la medida es necesaria, pues Víctor Manuel Robles constituye un amplio peligro para la comunidad y para la víctima, pues solo basta observar la gravedad y modalidad del comportamiento delictivo desplegado, que no fue otro que el acto sexual abusivo a una menor de tan solo trece años de edad, y es muy 17 Rad.

N.° 81001 3333 002 2013 00357 01 Demandante: Víctor Manuel Robles Meches Demandado: Nación—Fiscalía General de la Nación y otro Sentencia de segunda instancia probable que no mantenerlo, que no mantenerlo privado de la libertad, este continué desarrollando comportamientos similares, atentando contra el pudor sexual de menores de edad y aprovechándose de sus condiciones de desvalidez y étnicas, como ha ocurrido en el presente caso, pues no sobra advertir que hoy fue víctima una menor indígena.

Si bien es cierto solo se le ha imputado un delito, la naturaleza del mismo, la forma tan vil como este se llevo a cabo, tan desconsiderada, hace incuestionable que exista un peligro para la comunidad por parte de Víctor Manuel Robles, persona esta que en aras de borrar su comportamiento, hacer desaparecer, podría llegar o hacer desaparecerlo, podría a llegar atentar contra la víctima y su familia en aras de obtener un resultado favorable a sus intereses.

De otra parte señor Juez tenemos que la pena a imponer en caso de una futura sentencia de acuerdo con la imputación realizada es un apena alta, esto es nueve años de prisión, en su mínimo, por lo que es evidente que el imputado dejándose en libertad no comparecerá al proceso para cumplir la misma evadiendo la persecución penal y el cumplimiento de la condena por lo que se hace necesario señor Juez imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al aquí imputado Víctor Manuel Robles, y no permitir que este tipo de comportamientos sigan haciendo carrera en el seno de nuestra comunidad, pero en especial que se atente contra la integridad sexual de estos menores y mucho más allá garantizarle a ellos el respeto a su integridad sexual y el respeto a esos menores a desarrollarse de una forma sana sin traumatismos, como es el caso que ha acontecido, por tales circunstancias señor Juez es que esta Fiscalía le solicita a usted la imposición de la medida de aseguramiento ya referida al señor Víctor Manuel Robles (…).

Juez: Frente a la solicitud de la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor Víctor Manuel Robles Meches, presentada por la fiscalía primera local de Arauca en turno de disponibilidad para la realización de audiencias del sistema penal acusatorio por la presunta conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años, este despacho considera que debemos partir de lo normado en el artículo 308 de la ley 906 de 2004, donde se establece que para efectos de imponer esa medida de aseguramiento deberán concurrir una serie de requisitos, además de inferirse razonablemente que el imputado puede ser autor o participe de la conducta delictiva que se investiga, estos requisitos fueron debidamente analizados tanto por la fiscalía como por el ministerio público y el defensor de familia, haciendo alusión a la necesidad de imponerla para que, dice la fiscalía no obstruya el debido ejercicio de la justicia y también con los demás porque el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima o que resulte probable que no comparecerá al proceso o a una eventual sentencia. Esta norma exige que se cumpla por lo menos uno de estos requisitos y en ese sentido considera este despacho que independientemente de lo argumentado por la defensa frente a la no inferencia razonable que el imputado pueda obstruir el debido ejercicio de la justicia frente a la manipulación de la testigo como en calidad de víctima por encontrarse a disposición del instituto colombiano de bienestar familiar y además por su condición cultural, independientemente de tal situación sí concurre que existe una inferencia razonable relacionada con que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y de que no, y que es probable que no comparecerá al proceso en primer lugar por cuanto es claro que la naturaleza del delito de acto sexual con menor de catorce años de por si, por su propia naturaleza y su condición, es considerado como de gravedad por parte del legislador y ello en razón a la misma condición y su desarrollo integral en que se encuentra el menor de catorce años, constitucionalmente protegido y por cuya razón el propio legislador establece una prevalencia de sus derechos frente a los derechos de los demás, más aún si se trata de, como ha manifestado la fiscalía, una joven indígena, esto nos lleva a inferir que si se pretendió ejecutar el comportamiento frente a una joven de una etnia indígena, pues podría, como dice la fiscalía, ejecutarse por lo menos intentarse en contra de cualquier otra persona, dadas las condiciones en que las menores indígenas se encuentran, que ameritan mayor protección del Estado, esta gravedad del delito permite entonces inferir de allí que ciertamente el imputado puede llegar a la realización de conductas similares frente a otras personas de la comunidad, y nada obstaría para pensar que así también lo fuera frente a la propia víctima.

Igualmente por la gravedad de la conducta en cuanto su sanción, que es de nueve a trece años, de por sí como ya se dijo grave, esto permite inferir que el imputado, al ver el sometimiento que se le puede hacer por la realización de conducta, de esta 18 Rad. N.° 81001 3333 002 2013 00357 01 Demandante: Víctor Manuel Robles Meches Demandado: Nación—Fiscalía General de la Nación y otro Sentencia de segunda instancia conducta, no comparezca al proceso y que eventualmente no cumpla con una sentencia si hubiere lugar a ella.

Así mismo, retomamos que frente a la condición objetiva, el delito que se le endilga al señor Robles Meches establece una pena mínima que excede los cuatro años prisión y que es perseguible de oficio, por cuya razón el legislador lo enlista dentro de aquellos que ameritan la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Más allá de ello y por prevalencia como lo dijo el señor defensor de familia, ciertamente el artículo 199 de la ley 1098 del 8 de noviembre de 2006, en su numeral primero establece que cuando se trate de imponer una medida de aseguramiento, esta será o consistirá en establecimiento de reclusión. Por otra parte, por mandato expreso esta misma ley no permite la imposición de medidas de aseguramiento distintas a la allí mencionada, y la defensa invocando que se imponga una medida no privativa de la libertad, no logra encuadrar su petición dentro de aquellas que señala el artículo 315 del código de procedimiento penal para que ella sea procedente, en consecuencia ella no podría accederse en ese sentido, por estas breves consideraciones este juzgado primero promiscuo municipal de Arauca con funciones de control de garantías resuelve: Primero: Decretar e imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor Víctor Manuel Robles Meches identificado (…), como presunto autor del delito actos sexuales con menor de catorce años.

Segundo: Librar la correspondiente boleta de encarcelamiento o detención a la cárcel o centro penitenciario y carcelario de Arauca para que allí se mantenga privado de su libertad el señor Víctor Manuel Robles Meches. Tercero: Contra esta decisión son procedentes los recursos de ley que podrán ser interpuestos en esta audiencia por las partes e intervinientes, para lo cual procedo a interrogar a los mismos por si desean hacer uso de dichos recursos.

(…) abogada defensora: Sin recursos señor Juez.» (Subrayas fuera del original). 2.4.2. Daño. La Sala encuentra que el daño invocado por la parte demandante está demostrado, debido a que Víctor Manuel Robles Meches fue vinculado al proceso penal de radicado 81001 61 05711 2010 80092 00 por el delito delito de acto sexual con menor de catorce años (fls. 67-68, c.1), por el cual se le impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fl. 126, CD, c.1), restringiendo su derecho a la libertad desde el 16 de abril de 2010 hasta el 13 de febrero de 2012 (fl. 122, c.1), siendo concedida su libertad por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca (fls. 74-83, 126, CD, c.1), al encontrar demostrada la causal de ausencia de responsabilidad de error de tipo.

En consecuencia, esta acreditada la existencia del daño invocado, relacionado con la afectación del derecho a la libertad por la medida de aseguramiento dictada en contra de Víctor Manuel Robles Meches dentro del proceso penal de la referencia. 2.4.3. Imputación 2.4.3.1. Establecida la existencia del elemento daño es necesario verificar si resulta jurídicamente imputable o no a la Nación - Fiscalía General de la Nación - la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, para ello la Sala estudiará el caso concreto bajo el régimen subjetivo de responsabilidad del Estado por falla del servicio, por lo tanto se pronunciará con respecto a la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento impuesta a la víctima directa Víctor Manuel Robles Meches.

De un lado, cabe resaltar en primer lugar que el caso examinado estuvo regulado por la Ley 906 de 2004 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal», el cual dispuso en 19 Rad. N.° 81001 3333 002 2013 00357 01 Demandante: Víctor Manuel Robles Meches Demandado: Nación—Fiscalía General de la Nación y otro Sentencia de segunda instancia su artículo en su artículo 306 que el Juez de Control de Garantías tiene la facultad para resolver, a petición del ente acusador o de la víctima, sobre la procedencia de las medidas de aseguramiento.

De manera que la afectación de la libertad por la figura jurídica de la medida de aseguramiento es ordenada por el Juez de Control de Garantías, quien tiene el deber de valorar la evidencia física y los elementos materiales probatorios aportados por el solicitante, además de verificar si se cumplen o no los presupuestos de procedencia establecidos en el artículo 308 del citado estatuto procesal.

Puntualiza la Sala las previsiones normativas vigentes al momento de estudiarse la procedencia de la medida de aseguramiento en contra de Víctor Manuel Robles Meches, según el Código de Procedimiento Penal son: «ARTÍCULO 306. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia.

ARTÍCULO 307. Medidas de aseguramiento. Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2. Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento; B. No privativas de la libertad (…)

ARTÍCULO 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 3. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.

ARTÍCULO 309. Obstrucción de la justicia. Se entenderá que la imposición de la medida de aseguramiento es indispensable para evitar la obstrucción de la justicia, cuando existan 20 Rad. N.° 81001 3333 002 2013 00357 01 Demandante: Víctor Manuel Robles Meches Demandado: Nación—Fiscalía General de la Nación y otro Sentencia de segunda instancia motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte la realización de las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en la actuación.

ARTÍCULO 310. Peligro para la comunidad. Modificado por el art. 24, Ley 1142 de 2007. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad del hecho y la pena imponible, deberán tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: 1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2.

El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.

ARTÍCULO 311. Peligro para la víctima. Se entenderá que la seguridad de la víctima se encuentra en peligro por la libertad del imputado, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que podrá atentar contra ella, su familia o sus bienes.

ARTÍCULO 312. No comparecencia. Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1142 de 2007. Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, se tendrá en cuenta, la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible, además de los siguientes factores: 1. La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.

La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este. 3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena.

ARTÍCULO 313. Procedencia de la detención preventiva. Artículo adicionado por el artículo 26 de la Ley 1142 de 2007. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2.

En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso del año anterior, contado a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente. 21 Rad.

N.° 81001 3333 002 2013 00357 01 Demandante: Víctor Manuel Robles Meches Demandado: Nación—Fiscalía General de la Nación y otro Sentencia de segunda instancia (…) Artículo 315. Medidas de aseguramiento no privativas de la libertad. Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 1142 de 2007. Cuando se proceda por delitos cuya pena principal no sea privativa de la libertad, o por delitos querellables, o cuando el mínimo de la pena señalada en la ley sea inferior a cuatro (4) años, satisfechos los requisitos del artículo 308, se podrá imponer una o varias de las medidas señaladas en el artículo 307 literal b), siempre que sean razonables y proporcionadas para el cumplimiento de las finalidades previstas.» De igual manera, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 «Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia», según el cual: «Artículo 199.

Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004 (…)».

Así las cosas, advierte la Sala que la medida de aseguramiento de detención preventiva es procedente al configurarse una inferencia razonable sobre la responsabilidad penal del imputado, sustentado en el material probatorio adelantado en la investigación por el ente acusador, además cuando el Juez de Control de Garantías logre establecer respecto al imputado la posibilidad que este obstruya la Justicia, sea un peligro para la seguridad de la sociedad o la víctima, o la probabilidad que no comparezca al proceso o no cumpla la sentencia. 2.4.3.2.

Ahora bien, el recurrente alega que se ha estructurado la falla del servicio, puesto que se presentaron diversas irregularidades en el proceso penal al haberse presentado una indebida valoración de las pruebas en la medida de aseguramiento y el trámite de la investigación, además que no se configuró el hecho exclusivo de la víctima declarado por el a quo en el proceso contencioso administrativo.

Frente al hecho exclusivo de la víctima sobre la cual se basó en parte la decisión del Juez de primera instancia, determina la Sala que no se encuentra acreditada en la presente litis, puesto que el a quo valoró las conductas pre procesales de Víctor Manuel Robles Meches en el proceso penal, aspectos que según la Jurisprudencia no pueden ser realizadas cuando se acude en sede contenciosa administrativa en relación con la privación injusta de la libertad.

Bajo este contexto, el a quo no podía examinar desde dicha óptica jurídica la restricción de la libertad de Robles Meches, por cuanto con ello estaría realizando un nuevo juzgamiento sobre conductas que ya fueron analizadas en su oportunidad por el Juez natural, de ahí que lo procedente cuando se analiza la culpa exclusiva de la víctima consagrada en el artículo 22 Rad.

N.° 81001 3333 002 2013 00357 01 Demandante: Víctor Manuel Robles Meches Demandado: Nación—Fiscalía General de la Nación y otro Sentencia de segunda instancia 70 de la Ley 270 de 19965, es la verificación de las conductas procesales del demandante durante la investigación penal. Así lo determinó la sentencia SU 363/21 de la Corte Constitucional: «172.

En síntesis, la Corte encuentra que el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 prevé dos posibles interpretaciones relativas a la culpa grave y el dolo. La primera consiste en predicar dichos fenómenos de la conducta que originó la acción penal. Esta interpretación es descartada, pues desconoce los principios de juez natural, cosa juzgada y presunción de inocencia. La segunda hace referencia a que la culpa grave y el dolo se predican de las actuaciones procesales.

La Corte acoge esta interpretación, pues ella distingue las finalidades de la acción penal y de la medida de aseguramiento, respeta las apreciaciones hechas por el juez natural y centra su atención en aquellas conductas que pudieron llevar a éste a imponer la medida de aseguramiento. 173. El ámbito de apreciación del juez de la responsabilidad no se extiende en estos casos a valoraciones directas respecto de la conducta naturalística del implicado, pues estas competen exclusivamente al juez natural.

Aun cuando dicha conducta constituya antecedente o sustrato de la decisión judicial causante del daño (privación de la libertad), el juez de la responsabilidad no está llamado a evaluarla de nuevo, pues en lo que se investiga penalmente, tal función es propia del juez de la causa. 174. Esta interpretación se ajusta al sentido del artículo 70 de la LEAJ, al entender que el supuesto de no interponer los recursos de ley, como causa exonerativa de la responsabilidad estatal frente a privación injusta de la libertad, se aviene al criterio contenido en la norma, conforme al cual las conductas incidentes para este resultado de exclusión de responsabilidad son aquellas de carácter procesal, esto es, acciones u omisiones que tienen mérito para reemplazar la causa del daño, pues son las que determinan, inducen o provocan la medida restrictiva, en este caso, por actuar con dolo o culpa grave».

No obstante lo anterior, puntualiza la Sala que el decreto de la medida de aseguramiento en contra de Robles Meches por la cual fue recluido en el Establecimiento Carcelario de Arauca no desconoció las disposiciones jurídicas que la consagraban, siendo entonces la privación de su libertad necesaria, razonable y proporcional, tal como se explicará a continuación. 2.4.3.3.

Pues bien, en cuanto a las irregularidades que sostiene el apelante que se suscitaron cuando se ordenó la medida de aseguramiento, establece la Sala que no están acreditadas conforme soporte al acervo probatorio allegado al expediente. Respecto a las anormalidades referidas durante el proceso penal, dichos argumentos no serán analizados, pues desbordan el principio de congruencia en atención a la demanda y la sentencia de primera instancia, las que se encuentran delimitadas en relación al estudio de la privación injusta de la libertad con ocasión de la de detención preventiva en establecimiento carcelario. 5 Artículo 70.

Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. 23 Rad. N.° 81001 3333 002 2013 00357 01 Demandante: Víctor Manuel Robles Meches Demandado: Nación—Fiscalía General de la Nación y otro Sentencia de segunda instancia De un lado, se encuentra demostrado que el 16 de abril de 2010 en las horas de la tarde fue hallado Víctor Manuel Robles Meches por la Policía Nacional en el establecimiento comercial denominado «Borinque Orgullo de Negro», específicamente en el lugar donde antiguamente funcionaban los baños, acompañado por una menor de catorce años indígena con quien sostenía actos sexuales, por lo cual es capturado en flagrancia por el delito de acto sexual con menor de catorce años.

Por lo anterior, el 16 de abril de 2010, el Fiscal Primero Local de Arauca de la Fiscalía General de la Nación solicitó audiencia preliminar para que fuera tramitada la legalización de la captura de Robles Meches, además de imputarle cargos por el delito de acto sexual con menor de catorce años y para que se le dictara medida de aseguramiento.

En torno a la medida de aseguramiento implorada por el Fiscal Primero Local de Arauca ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca, dicha solicitud se sustentó principalmente por la captura en flagrancia de Robles Meches al ser sorprendido y aprehendido mientras realizaba actos sexuales con una menor de catorce años de origen indígena, aunado a los demás elementos materiales probatorios que se siguieron a su detención por la policía judicial, tales como el acta de derechos del capturado -FPJ-6-, el informe ejecutivo -FPJ-3- de la policía judicial, el informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia -FPJ-5-, el informe técnico médico legal sexológico 0679 realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Dirección regional Oriente Seccional Arauca el 16 de abril de 2010, el registro cadena de custodia -FPJ-08- y la entrevista -FPJ-14- al Policía Bernardo Arrieta Palencia. Así las cosas, determina la Sala que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca con Funciones de Garantías durante la audiencia preliminar contaba con las pruebas necesarias e indispensables para imponer de la medida de aseguramiento, toda vez que existían elementos materiales probatorios que comprometían directamente a Robles Meches como autor del delito de acto sexual con menor de catorce años.

En efecto, Robles Meches fue capturado en flagrancia por los uniformados de la Policía Nacional mientras efectuaba actos sexuales con una menor de catorce años perteneciente a una comunidad indígena, por lo cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca con Funciones de Garantías decretó la detención preventiva en establecimiento de reclusión, al evidenciar que debido a la gravedad de la naturaleza del delito investigado en contra de un sujeto de protección especial constitucional y a las condiciones de la víctima, dicha restricción a la libertad se justificaba por cuanto el imputado podría ser un peligro para los demás miembros de la comunidad indígena y la menor afectada en razón a su comportamiento contrario a la Ley, además que era probable que no compareciera al proceso o no cumpliera con la sentencia en atención a que la sanción por aquel ilícito era de nueve años de cárcel, por lo que existía una alta posibilidad que evadiera la Justicia. Igualmente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca con Funciones de Garantías tuvo en consideración en la audiencia preliminar que el numeral 1 del artículo 199 de la Ley 24 Rad.

N.° 81001 3333 002 2013 00357 01 Demandante: Víctor Manuel Robles Meches Demandado: Nación—Fiscalía General de la Nación y otro Sentencia de segunda instancia 1098 de 2006, consagró una protección especial para los niños, niñas y adolescentes cuando se atentará en contra de los derechos concernientes a la integridad y formación sexual, toda vez que la citada norma puntualizó que si existiera mérito para dictar medida de aseguramiento en tal supuesto, ella siempre consistiría en la detención preventiva en establecimiento carcelario, no siendo aplicables medidas que no eran privativas de la liberad.

Además, el mencionado despacho judicial también discurrió en torno a que la pena prevista para tal ilícito era superior a cuatro años, condición que hacía improcedente el otorgamiento de una medida no privativa de la libertad según lo reglado en el artículo 315 del CPP. De modo que la detención de Robles Meches en el Establecimiento Carcelario de Arauca tuvo como fundamento la protección especial fijada por el Código de la Infancia y la Adolescencia, su captura en flagrancia, la evidencia física recogida, la declaración del Policía Bernardo Arrieta Palencia y el informe técnico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, material probatorio que se estimó como suficiente en dicho escenario procesal de la audiencia preliminar para que se dictará por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca con Funciones de Garantías la medida de aseguramiento que limitó su libertad, con el propósito de garantizar que no se perpetraran actos ilícitos posteriores en contra de la comunidad indígena y la víctima, así como también proteger su comparecencia en el proceso y el eventual cumplimiento de un fallo condenatorio.

Vale resaltar por la Sala que en esta etapa del proceso penal cuando se evalúa la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en prisión, el estudio del material probatorio en armonía con las normas aplicables que la regulan, tiene unos requisitos y exigencias diferenciales en relación a las valoración de las pruebas en otro escenario como es el juicio oral, puesto que es en esta última audiencia donde se establece la responsabilidad en materia penal, verificando así que la conducta sea típica, antijurídica y culpable (artículo 9 CP), y en el caso de dictar una sentencia condenatoria debe existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, despojado para ello de cualquier duda (artículo 7 CPP).

Por el contrario, para la definición jurídica de la medida de aseguramiento en materia probatoria es permitido por la norma la estructuración de inferencias o deducciones que sean razonables relacionadas con la responsabilidad penal del procesado, atado a las causales antes mencionadas relacionadas con la obstrucción a la justicia, la seguridad de las personas, la comparecencia proceso y el cumplimiento de la sentencia. En tal sentido, concluye la Sala que la medida de aseguramiento que impuso la privación de la libertad de Robles Meches en el Establecimiento Carcelario de Arauca se encontró ajustada al material probatorio recopilado hasta tal momento procesal de la audiencia preliminar por el Fiscal Primero Local de Arauca, al basarse en serios y razonables indicios de su responsabilidad, los que daban cuenta de su participación directa en el delito de acto sexual con menor de catorce años con una niña de origen indígena, de ahí que la decisión adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca con Funciones de Garantías 25 Rad.

N.° 81001 3333 002 2013 00357 01 Demandante: Víctor Manuel Robles Meches Demandado: Nación—Fiscalía General de la Nación y otro Sentencia de segunda instancia fuera necesaria, razonable y proporcional a los hechos que dieron origen a la investigación penal con sujeción a la normatividad vigente aplicable al caso en particular. 2.4.3.4.

Cabe añadir que si bien es cierto en el proceso penal adelantado en contra de Robles Meches se dictó sentencia absolutoria por haberse configurado la causal de exclusión de responsabilidad de error de tipo, dicha decisión en nada afecta la legalidad de la privación de la libertad que se originó en la audiencia preliminar que impuso la medida de aseguramiento en el Establecimiento Carcelario de Arauca, puesto que el análisis de la presente providencia se delimita a establecer la responsabilidad extracontractual por la decisión judicial sobre el cumplimiento de los presupuestos legales y Jurisprudenciales para la procedencia de la detención preventiva en establecimiento de reclusión. Por tal motivo, el haberse dictado sentencia absolutoria a favor de Robles Meches por el mencionado error de tipo, nos es razón suficiente para que se configure de forma inmediata la responsabilidad administrativa por una privación injusta de la libertad, habida cuenta que la valoración probatoria en la audiencia preliminar para ventilar la procedencia de la medida de aseguramiento es diferente a la realizada durante las etapas posteriores del proceso penal, como ya se ha explicado anteriormente.

Ciertamente el 16 de febrero de 2012 se surtió la audiencia del juicio oral y público en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, en donde se anunció el sentido del fallo, aludiendo a que sería absolutorio por haberse comprobado el error de tipo como causal de exclusión de la responsabilidad penal, a tal conclusión pudo arribar el Juez de conocimiento luego de haberse surtido las demás diligencias previstas en el proceso penal, donde se llevaron a cabo diversas actuaciones por cada uno de los sujetos procesales, decisión que no era dable de ser analizada y resuelta en la audiencia preliminar cuando se estudió la pertinencia de aplicarle una medida de aseguramiento a Robles Meches por el delito aquí referenciado. 2.4.3.5.

En suma, puntualiza la Sala que la imposición de la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en establecimiento de reclusión, derivada del proceso penal seguido en su contra por el delito de Robles Meches acto sexual con menor de catorce años, se justificó por encontrarse que la decisión judicial emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca con Funciones de Garantías fue necesaria, razonable y proporcional en el trámite de la investigación, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica se cumplieron en esa instancia procesal los requisitos normativos vigentes al momento de resolverse dicha situación jurídica en la audiencia preliminar.

Como consecuencia, la Sala concluye que no le asiste responsabilidad a la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia pero bajo los planteamientos aquí discurridos. 26 Rad. N.° 81001 3333 002 2013 00357 01 Demandante: Víctor Manuel Robles Meches Demandado: Nación—Fiscalía General de la Nación y otro Sentencia de segunda instancia 2.5.

Respuesta al problema jurídico. En suma de lo expuesto, atendiendo al problema jurídico planteado la Sala responde que se debe confirmar la sentencia proferida el 19 de enero de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca por las razones aquí expuestas, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 2.6. Costas. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), toda vez que no se encuentran probadas en el proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 19 de enero de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por Víctor Manuel Robles Meches en contra de la Nación—Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial—Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO. NO CONDENAR en costas de segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. ORDENAR que en firme la presente providencia se devuelva por la Secretaría de esta Corporación Judicial, el expediente al Despacho de origen-Juzgado de primera instancia, previas las anotaciones de rigor. Esta sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión ordinaria de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmada electrónicamente YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO Magistrada Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Magistrada Magistrada