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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-008-2018-00187-01

Ponente: José Antonio Aponte Olivella

Fecha: 2024-06-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN SENTENCIA (EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: JUAN SEBASTIÁN DAVID PERTÚZ Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 20-001-33-33-008-2018-00187-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 13 de agosto de 2021, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. - Se resumen de la siguiente manera: Relató el apoderado de los demandantes, que el día 8 de abril de 2016, cuando aún era menor de edad, el joven JUAN SEBASTIÁN DAVID PERTÚZ se encontraba con algunos amigos departiendo, cuando al regresarse a su residencia, fueron “masacrados impunemente” por parte de agentes de la Policía Nacional, reteniéndoles sus teléfonos celulares.

Narró, que aproximadamente a las 2:30 de la mañana del día siguiente, la madre de uno de los jóvenes que estaban con la víctima del caso, acudió al llamado que le hicieron los oficiales, a la Avenida La Popa, entre las transversales 23 y 22 del Barrio Los Fundadores, con el fin de darse cuenta de lo sucedido con los menores, describiendo que al llegar encontró a más de 20 policías, con radios, patrullas y motorizados, evidenciando a los jóvenes llenos de sangre, golpeados, y, que Juan Sebastián David le narró lo que les habían hecho los agentes, contándole que los policías lo habían sacado a él y a sus amigos del vehículo en el que se movilizaban, Reparación Directa Proceso No. 2018-00187-01 Fallo segunda instancia 2 le pegaron con el arma en la cabeza, los golpearon señalando a los policías que realizaron tales actos. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable de la falla en el servicio a raíz de la agresión física que sufrió el entonces menor de edad, JUAN SEBASTIÁN DAVID PERTÚZ, ocasionado por la actuación irregular de los miembros de la Policía Nacional – Seccional Cesar, en hechos sucedidos el día 9 de abril de 2016.

Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a los daños morales, a la vida de relación y a la alteración grave de existencia ocasionados tanto a la víctima directa como a su madre la señora BONIFICIA PERTÚZ ESCORCIA. Adicionalmente solicita, se condene a la demandada a ofrecer excusas públicas debido al acto violento y desmedido de sus integrantes al utilizar sus armas de dotación y de propiedad al ocasionar daños a un menor de edad.

Finalmente solicita, que se le condene al pago de costas y agencias en derecho, que a la sentencia se le de cumplimiento conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA, que la condena sea actualizada y se tenga en cuenta el lucro cesante y el daño emergente al dictar el fallo.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones solicitadas, aduciendo que a esa entidad no le asiste responsabilidad administrativa y patrimonial en los hechos. Indicó, que efectivamente el día narrado en el libelo introductorio, los jóvenes fueron objeto de un control policial en donde se les impuso un comparendo, no encontrándose probado dentro del proceso la supuesta agresión por parte de los agentes de policía, ni mucho menos la forma como ocurrieron los acontecimientos.

Así mismo, planteó como excepción “Falta de configuración de elementos estructurales de la falla del servicio, el hecho, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre ellos.” 2.4.- PROVIDENCIA APELADA. - El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo, que en el expediente no existía ningún medio de prueba que acreditara las agresiones, ultrajes y/o abusos al menor JUAN SEBASTIAN DAVID PERTÚZ por parte de agentes de la Policía Nacional, toda vez que, en primer lugar, la mayoría de las pruebas allegadas al plenario daban cuenta de lo acontecido al menor JOSE ABSALON ZAMBRANO ARRIETA en el Reparación Directa Proceso No. 2018-00187-01 Fallo segunda instancia 3 operativo desplegado por agentes de la Policía Nacional el 9 de abril de 2016, en el que resultó aprehendido por la presunta comisión del delito de cohecho, así como las acciones disciplinarias y penales que adelantó su padre IVAN ZAMBRANO QUIROZ en contra de los subtenientes JORGE OSPINA y EVIL MANRÍQUEZ, más no daban cuenta de las presuntas agresiones al actor; en segundo lugar, si bien en el INFORME PERICIAL DE CLINICA FORENSE No. DSCSR-DRNORORIENTE- 01798-2016 del 9 de abril de 2016, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional Cesar, se registró acerca de una herida en la cabeza sufrida por el menor JOSE ABSALON ZAMBRANO ARRIETA el día 9 de abril de 2016, la cual – según su relato- fue causada por agentes de la Policía Nacional, lo cierto es que tal circunstancia no implicaba per se la existencia de agresiones físicas en contra de JUAN SEBASTIAN DAVID PERTUZ, máxime cuando no se aportó ninguna prueba que acreditara que este último hubiese sufrido alguna lesión física y/o afectación psicológica; y en tercer lugar, la única prueba de las presuntas agresiones, lesiones y/o ultrajes en contra del aquí demandante, es el testimonio del señor JOSE ABSALÓN ZAMBRANO ARRIETA, al cual se contraponían los testimonios de los tenientes JORGE ANDRÉS OSPINA VALENCIA y EVIL JULIETH MANRIQUE SÁNCHEZ.

En virtud de lo anterior, consideró que la parte actora no logró comprobar la responsabilidad pretendida, por lo que negó las súplicas de la demanda. 2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado de la parte demandante presenta recurso de apelación persiguiendo que se revoque la sentencia de primera instancia, alegando no estar de acuerdo con la negativa del a quo.

Considera, en primer lugar, que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que la falla en el servicio que se predica en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional fue cometida en contra de menores de edad, quienes son sujetos de especial protección constitucional, y, cuyos funcionarios, por el contrario, tenían que brindar garantías de protección, lo cual fue desconocido en el operativo policial en el cual resultaron afectados.

En segundo lugar, el apoderado de la parte recurrente, hace un juicio de reproche en contra del juez de primera instancia, considerando que dentro de la audiencia de recepción de testimonios, éste desconoció su imparcialidad, tomando postura a favor de los policías involucrados en el incidente que se cuestiona, quienes acudieron a rendir declaración, aduciendo que incluso, no permitió que fueran interrogados por esa parte, dándole plena validez a sus dichos en el fallo recurrido.

El mandatario, presenta acotaciones en contra del a quo, a quien señala de burlarse dentro de la diligencia, lo que considera no es un buen actuar de un juez de la República que representa la dignidad y la justicia, señalando textualmente que “Esta posición del Juez de la República de Colombia es digna de las compulsas de copias para que se le investigue por el delito de prevaricato por acción y omisión y por favorecimiento ilegal por imparcialidad, obsérvese con gran detalle como deja fluir su participación y su interés en el favorecimiento de los declarantes” Como otro punto de inconformidad con la sentencia cuestionada, el togado expresa, que el fallador de primer grado no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, pero sí tuvo en cuenta un informe de policía judicial, los cuales sólo pueden ser admitidos como meros indicios hasta tanto no sean controvertidos en el juicio oral, y, como se puede observar dentro del expediente, la parte demandada no lo aportó en la contestación de la demanda, teniéndose sólo conocimiento del mismo en la Reparación Directa Proceso No. 2018-00187-01 Fallo segunda instancia 4 audiencia de pruebas, cuando el teniente JORGE ANDRÉS OSPINA VALENCIA, lo estaba leyendo y el juez le solicitó que lo aportara, por lo que considera que dicho documento frente a la ley debe ser considerado como espurio.

Así mismo, cuestiona el hecho de que el operador judicial no hubiese tenido en cuenta la declaración clara y determinante del joven JOSÉ ABSALON ZAMBRANO ARRIETA, a quien el teniente OSPINA VALENCIA, le causó una herida en la cabeza con el arma de fuego de dotación y de propiedad de la Policía Nacional, aduciendo que en el expediente se encuentran configurados los 3 elementos para declarar la responsabilidad en el Estado por la falla en el servicio, por exceso de la fuerza pública en contra de menores de edad.

Por otra parte, la parte recurrente alude que a quien le correspondía la carga probatoria para comprobar que no era responsable de la falla en el servicio que se cuestiona, era a la entidad demandada, pues quien tenía a su cargo y responsabilidad de brindarle la protección y el cuidado necesario al joven JUAN SEBASTIAN DAVID PERTUZ, era la Nación – Policía Nacional.

Por último, el mandatario señala que el actuar reprochable de la entidad demanda, determina que el Estado Colombiano es acreedor a la responsabilidad administrativa y patrimonial frente a la víctima y a sus familiares por los daños morales, materiales, a los de vida de relación y sicológicos, propiciados por quienes tienen la obligación legal y estatal de protección, lo que según su parecer se puede considerar un falso positivo por parte de la Policía Nacional. 2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. Las partes no presentaron alegatos de conclusión. III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Procurador 17 Judicial Para Asuntos Administrativos, no emitió concepto al respecto.

IV.- CONSIDERACIONES. - 4.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - El presente asunto se contrae a determinar, si la entidad demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es administrativa y patrimonialmente responsable por la falla en el servicio, debido a las lesiones sufridas por JUAN SEBASTIÁN DAVID PERTÚZ, en hechos ocurridos el día 9 de abril de 2016, fecha para la cual al parecer era menor de edad, y, si como consecuencia de ello, debe Reparación Directa Proceso No. 2018-00187-01 Fallo segunda instancia 5 ser condenada al pago de los perjuicios solicitados.

Así las cosas, para efectos de demostrar lo anterior, se deberá analizar previamente los medios probatorios aportados al proceso, así: • Registro civil de nacimiento de JUAN SEBASTIÁN DAVID PERTÚZ. (Archivo 01, folio 17 expediente digital) • Denuncia de fecha 20 de abril de 2016, incoada por el apoderado de la causa, como representante y padre de JOSÉ ABSALON ZAMBRANO ARRIETA, en contra de los Subtenientes JORGE OSPINA y EVIL MANRIQUEZ y todos los policías que conformaron el escuadrón de mando, por los delitos de tentativa de homicidio, lesiones personales, abuso de autoridad, fraude procesal, hurto y daño a la propiedad privada o daño en bien ajeno. (Archivo 01, folios 19 a 25 OneDrive) • Queja incoada el día 9 de abril de 2016, por el doctor IVÁN ZAMBRANO QUIROZ, ante la Policía Nacional, en donde describió los hechos en los que al parecer, resultó lesionado su hijo menor de edad JOSÉ ABSALON ZAMBRANO ARRIETA, y los amigos que lo acompañaban también menores de edad JADER ALBERTO MINA CENTENA y JUAN SEBASTIÁN DAVID PERTÚZ. (Archivo 01, folio 26 OneDrive) • Oficio No. S-2016-017701/COMAN-ATECI-29 de fecha 20 de abril de 2016, suscrito por el Jefe de la Oficina de Atención al Ciudadano Departamento de Policía Cesar, dirigido al doctor IVAN ZAMBRANO QUIROZ, como respuesta a la queja por él instaurada.

(Archivo 01, folio 27) • Informe Pericial de Clínica Forense No. DSCSR-DRNORORIENTE-01798-2016 de fecha 9 de abril de 2016, rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Cesar, en donde rinden experticia sobre la valoración que fue realizada a JOSÉ ABSALON ZAMBRANO ARRIETA. (Archivo 01, folio 28) • Informe de inmovilización del vehículo de placas DVB789, Mazda 323, con fecha 11 de abril de 2016 y comparendo No. 147417 impuesto al joven JOSÉ ABSALON ZAMBRANO ARRIETA, por parte del patrullero HECTOR ACEVEDO SUÁREZ de la Policía Nacional, por no presentar licencia de conducción y por mal estado del vehículo.

(Archivo 01, folios 29 y 30 expediente digital) • Solicitud de práctica de testimonios, presentada por el padre del menor JOSÉ ABSALON ZAMBRANO ARRIETA, ante la Fiscalía 24 Local ante los Jueces Penales Municipales de Valledupar, ante quien instauró la denuncia por el delito de lesiones personales y otros, en contra de los patrulleros JORGE OSPINA, EVIL MANRIQUE y otros de la Policía Nacional.

(Archivo 01, folio 31 expediente digital) • Copia del proceso penal No. 200016001075201100593, por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, siendo denunciante el señor ARIEL FRANCISO PACHECO MAESTRE Y OTROS, remitido por la Fiscalía 24 Local. (Archivo 01, folios 103 a 165 expediente digital) • Oficio de fecha 6 de febrero de 2020, suscrito por el Hospital Eduardo Arredondo Daza, dirigido al juzgado de instancia en donde en relación con la solicitud de historia clínica del demandante, se le informa que el número de identificación dado no corresponde al actor, sugiriendo verificar la información. (Archivo 01, folio 166 expediente digital) • Oficio PRC 1123 del 10 de febrero de 2020, emitido por la Procuraduría Regional Reparación Directa Proceso No. 2018-00187-01 Fallo segunda instancia 6 del Cesar – Procuraduría General de la Nación, en donde se le informa al juzgado de instancia que no se encontró denuncia, ni proceso disciplinario adelantado en esta entidad en contra de los subintendentes JORGE OSPINA y EVIL MANRIQUEZ.

(Archivo 01, folio 171 expediente digital) • Oficio No. S-2020-012621/COMAN-ASJUR-1.10 de fecha 19 de febrero de 2020, suscrito por el Comando Departamento de Policía Cesar, en donde se le da información al juzgado de instancia, sobre los uniformados que se encontraban de servicio la madrugada del día 9 de abril de 2016, informando que fueron los Subintendentes JORGE ANDRÉS OSPINA VALENCIA y EVIL YULIETH MANRIQUE SÁNCHEZ.

De igual forma se comunicó que dentro de los documentos del CAI Sabanas, lugar en el que presuntamente ocurrieron los hechos, no se encontró registro alguno que guardara relación con los hechos, y que tampoco, se evidenció investigación disciplinaria al respecto. (Archivo 01, folio 175 expediente digital) • Informe de Policía de Vigilancia en Casos de Captura en Flagrancia de fecha 9 de abril de 2016, por el delito de cohecho por dar u ofrecer, en donde se documentó la aprehensión del joven JOSÉ ABSALON ZAMBRANO ARRIETA, suscrito por el Subintendente Jorge Andrés Ospina Valencia. (Archivo 12 expediente digital) • Finalmente, se recibieron los testimonios de JORGE ANDRÉS OSPINA VALENCIA, EVIL YULIETH MANRIQUE SÁNCHEZ y JOSÉ ABSALON ZAMBRANO ARRIETA.

(Las declaraciones pueden ser escuchadas en el archivo 02Audienciadepruebas) Así las cosas, en primer lugar es menester indicar, que el daño es el presupuesto principal de la responsabilidad extracontractual del Estado el cual exige para ser resarcido, desde el punto de vista de la responsabilidad subjetiva, una conducta que constituya una infracción a la norma que tutela un derecho o un interés legítimo y el efecto antijurídico del menoscabo en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial de la víctima que no tiene la obligación de soportarlo, por no existir causas jurídicas que así lo justifiquen.

Ahora bien, para que ese daño sea indemnizable, se requiere que éste sea cierto, actual, real, determinado o determinable y protegido jurídicamente, configurándose la responsabilidad estatal, por el hecho de que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar el daño, pues es el mismo Estado el que tiene el mandato de preservar los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. En el asunto de autos, la parte actora pretende la responsabilidad de la Policía Nacional, por las presuntas lesiones causadas al joven JUAN SEBASTIÁN DAVID PERTUZ por parte de agentes de la institución policial, el día 9 de abril de 2016, predicando de esta actuación la falla en el servicio alegada.

Ahora bien, lo primero que debemos señalar, es que la parte demandante hizo consistir el daño por el cual solicita indemnización, en las presuntas lesiones físicas que le ocasionaron oficiales de la Policía Nacional en la fecha indicada, no obstante, tal como indicó el a quo, dentro del sub examine brilla por su ausencia el material probatorio que compruebe la existencia de tales agresiones, y, que éstas hubiesen sido cometidas por agentes de la institución oficial.

Lo anterior, pues tal como avizoró el a quo, todas las pruebas allegadas dan cuenta de la lesión padecida por el joven JOSÉ ABSALÓN ZAMBRANO ARRIETA el día 9 de abril de 2016, quien presuntamente se encontraba con el aquí demandante señor Reparación Directa Proceso No. 2018-00187-01 Fallo segunda instancia 7 JUAN SEBASTÍAN DAVID PERTÚZ, al parecer por parte de miembros de la Policía Nacional, lo que puede desprenderse del Informe de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad que examinó a aquel el día de los hechos, y, se puede visualizar también, de las diferentes denuncias tanto penales como disciplinarias, incoadas por el doctor IVÁN ZAMBRANO QUIROZ, en su condición de padre del mismo.

Sin embargo, de tal material probatorio no se avizora ninguna que dé cuenta de las lesiones que sufrió JUAN SEBASTIÁN DAVID PERTÚZ, echándose de menos, historia clínica, las denuncias incoadas al respecto, el dictamen pericial de Medicina Legal, probanzas de las cuales se pueda inferir por lo menos, la existencia de éstas, en la medida en que si bien se comprobó las heridas padecidas por su amigo JOSÉ ZAMBRANO ARRIETA, no por ello puede acreditarse per se, que el actor sufrió las mismas agresiones por parte de agentes de la Policía Nacional, siendo necesario por tanto, que éstas aparecieran debidamente comprobadas dentro del litigio.

Ahora bien, en cuanto a la imputabilidad del daño a la entidad demandada, es decir, el nexo causal que debe existir entre ese daño y la conducta de los agentes estatales, encuentra esta Corporación, tal como manifestó el a quo, que en el expediente también brillan por su ausencia elementos probatorios que definan ese grado de imputabilidad en los mismos, por las razones que pasan a explicarse.

En efecto, se aduce en la demanda y en el recurso de alzada, que los agentes de policía fueron los responsables de las lesiones padecidas por el joven JUAN SEBASTIÁN DAVID PERTÚZ, pues cuando éste se transportaba en un vehículo con unos amigos, fueron sacados a la fuerza por los policías, ocasionándoles agresiones físicas, todo ello con un gran operativo como si se tratara de criminales, desconociendo que para dicha fecha, éstos eran menores de edad, por lo que les debían protección al tratarse de personas legalmente protegidas.

Para demostrar sus argumentos, como se indicó en precedencia, lo único que se allegó, fue material probatorio relacionado con la atención recibida y actuaciones que fueron adelantadas por parte del doctor IVÁN ZAMBRANO QUIROZ, en su condición de padre del joven JOSÉ ABSALON ZAMBRANO ARRIETA, así como también, fueron recepcionadas las declaraciones de éste y, de los policiales que participaron en el operativo, los cuales fueron señalados como los presuntos responsables de las agresiones.

En ese orden de ideas, vale la pena resaltar, que sobre la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando sus agentes en servicio causan daño a la integridad de las personas, tal como se indica en el asunto de autos, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “15.2. La Sala ha manifestado que cuando una autoridad pública ocasiona un daño en desarrollo de las funciones propias que le fueron constitucional y legalmente asignadas, la imputabilidad del mismo a la administración se estructura en la medida en que ha sido causado por un agente estatal o en que el hecho tiene un nexo o vínculo próximo y directo con el servicio, de esta manera, es posible inferir que el daño fue ocasionado como consecuencia y en el marco del ejercicio de una función administrativa.1.

De esta manera, la imputación se impreca a la administración cuando la autoridad pública prevalida de sus funciones y a los ojos de la víctima, causa un comportamiento dañoso en ejercicio de las potestades públicas 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de julio del 2012, rad. 25245, M.P. Danilo Rojas Betancourth (E).

También se pueden revisar las sentencias del 17 de marzo del 2010, rad. 18526, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 10 octubre de 1994, rad. 8200, M.P. Juan de Dios Montes. Reparación Directa Proceso No. 2018-00187-01 Fallo segunda instancia 8 reconocidas por el ordenamiento jurídico2. 15.3. En ese sentido, si el daño no se produce como consecuencia del ejercicio de una potestad pública, sino que se ejecutó exclusivamente en la esfera privada del agente estatal, desligado del servicio público, no es posible imputarle el resultado dañoso al Estado, pues esta Sección ha reconocido que los agentes estatales tienen una esfera individual, ámbito en el cual sus comportamientos son reputados como los de cualquier particular sin que tenga incidencia con las funciones asignadas constitucional y legalmente3.

Así pues, cuando los agentes estatales actúan por ejemplo, i) no con ocasión de las funciones públicas o administrativas que les han sido asignadas temporal o permanentemente por vía legal o reglamentaria4; o ii) despojado de toda condición pública frente al sujeto que padece el daño, esto es si el ofensor ante los ojos de la víctima exhibe un comportamiento evidente y manifiesto de persona privada, no es posible imputarle los daños al Estado5. 15.4.

Bajo esta perspectiva, la Corporación de tiempo atrás y de modo recurrente6 ha precisado que las actuaciones de las autoridades públicas sólo comprometen el patrimonio del Estado, en la medida que estas tengan algún nexo próximo y directo con el desarrollo de la función pública o administrativa, es decir, que el sólo factor subjetivo de quien participa en la producción del daño resulta insuficiente para impeler la responsabilidad del Estado, ya que es indispensable un factor objetivo o funcional que establezca el nexo entre la actividad productora del daño y las funciones constitucional y legalmente asignadas.

Al respecto, la Sala manifestó: “De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que ahora se reitera, las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público7. La simple calidad de funcionario que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública.

En doctrina que la Sala ha acogido en dichas decisiones, se señala que para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público: 2 Se remite a las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: del 28 del 2010, rad. 17201, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; 17 de marzo del 2010, rad. 18526, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; 16 de febrero del 2006, rad. 15383, M.P. Ramiro Saavedra Becerra; 24 de noviembre del 2005, rad. 13305, M.P. Germán Rodríguez Villamizar y 15 de junio del 2000, rad. 11330, M.P. Ricardo Hoyos Duque. 3 Al respecto, consultar las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: 16 de febrero del 2006, rad. 15383, M.P. Ramiro Saavedra Becerra; 19 de noviembre del 2008, rad. 35073, M.P. Ramiro Saavedra Becerra; 8 de julio del 2009, rad. 17171, M.P. Ramiro Saavedra Becerra y 23 de marzo del 2011, rad. 19571, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de junio del 2011, rad. 19643, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 5 Cfr. Sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: 28 de abril del 2010, rad. 17201, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 16 de febrero del 2006, rad. 15383, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. 6 Se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 10 de agosto del 2001, rad. 13666 y del 15 de agosto del 2002, rad. 13335, M.P. Alier Hernández Enríquez. 7 En sentencia de 26 de septiembre de 2002, rad: 14.036, dijo la Sala: “Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna, sino la exteriorización de su comportamiento.

En otros términos lo que importa para atribuir al Estado, por ejemplo, el hecho de un policía que agrede a una persona es establecer “si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo de la policía nacional aparecía como derivado de un poder público, siquiera en la vertiente del funcionamiento anormal de un servicio público”. Reparación Directa Proceso No. 2018-00187-01 Fallo segunda instancia 9 “[N]o cualquier actuación dañosa de los funcionarios o agentes administrativos conlleva imputación de responsabilidad a la administración de quien dependen o en la que están encuadrados.

Se requiere en todo caso para que opere el mecanismo de atribución a la administración del deber de reparar un daño patrimonial, que la actuación lesiva de la persona autora material de éste pueda calificarse como propia del “funcionamiento de los servicios públicos”. Es decir que la conducta del agente de la administración productora del evento dañoso suponga una manifestación del desempeño o ejercicio del cargo público, presentándose externamente entonces el resultado lesivo como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público.

Por tanto, la Administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, es decir, la llevada a cabo absolutamente al margen de las funciones del cargo público; en una palabra, la realizada fuera del servicio público. En definitiva, el fenómeno jurídico de la imputación de responsabilidad civil a la administración no se produce en aquellos supuestos de daños resarcibles en los que el funcionario se presenta frente al sujeto dañado en su calidad de persona privada, desprovisto, por tanto, de toda calificación jurídico pública”8.”9 (Sic para lo transcrito, subrayas fuera del texto) En resumen se puede decir que, si se acredita que el daño fue causado o en horas del servicio –nexo temporal-, o en el lugar del servicio –nexo espacial-, o con instrumentos del servicio – nexo instrumental-, o con deseos de ejecutar el servicio o con impulsión del mismo, o si todos estos se presentaron, habrá un nexo con el servicio y esto significa que se dará el requisito de la imputabilidad, es decir, atribución del daño al Estado y, por tal razón, el Estado deberá responder por el daño causado.

Descendiendo al caso concreto, tenemos que, si bien la parte actora aduce que la lesión fue ocasionada por los mismos agentes de policía, lo cierto es que, este Tribunal se repite, guarda similitud con lo sostenido por el a quo, pues lo que se desprende del material recaudado, es una orfandad probatoria para demostrar el daño ocasionado al demandante, así como el nexo causal entre ese daño, y, la actuación de la Policía Nacional.

Lo anterior, teniendo en cuenta que como se mencionó, no se vislumbra prueba documental en donde se hubiese registrado las lesiones padecidas por el joven JUAN SEBASTIÁN DAVID PERTÚZ el día 9 de abril de 2016, y, de las declaraciones adelantadas en el juzgado de instancia, esto tampoco puede inferirse, evidenciándose por el contrario, que los deponentes son contradictorios en sus dichos, como quiera que el joven JOSÉ ABSALON ZAMBRANO ARRIETA narró que sufrió lesiones por parte de los agentes de la Policía Nacional, pero al indagársele si observó cuando éstos estaban agrediendo al actor, afirmó que lo perdió de vista mientras supuestamente lo estaban golpeando, y, sólo lo volvió a observar cuando ya los policías lo tenían adentro del camión, por lo que es dable 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 10 de febrero del 2011, rad. 19123, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 9 Sección Tercera Consejo de Estado, providencia de fecha 9 de octubre de 2014, radicación 20001- 23-31-000-2005-01640-01 Reparación Directa Proceso No. 2018-00187-01 Fallo segunda instancia 10 inferir que su testimonio no permite dar por cierto las supuestas agresiones generadas al demandante.

Ahora, como se señaló, esta declaración se contrapone a lo afirmado por los tenientes que participaron del operativo, señores JORGE ANDRÉS OSPINA VALENCIA y EVIL JULIETH MANRIQUE SÁNCHEZ, quienes señalaron que no existieron agresiones físicas por ninguna de las partes, allegando el señor OSPINA VALENCIA a la diligencia, el Informe de Policía de Vigilancia en Casos de Captura en Flagrancia –FPJ-5- de fecha 9 de abril de 2016, en donde se describió el operativo adelantado ese día, que culminó con la aprehensión del joven JOSÉ ABSALON ZAMBRANO ARRIETA por el presunto delito de cohecho.

En este punto, es menester precisar, que contrario a lo afirmado por la parte recurrente, el artículo 221 del Código General del Proceso, le permite al testigo al rendir su declaración, hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; y además, se le permite aportar y reconocer documentos relacionados con su declaración, los cuales pueden ser agregados al expediente y deberán serán apreciados como parte integrante del testimonio, por lo tanto, era totalmente válido para el a quo aceptar el informe de aprehensión que fue aportado por el testigo JORGE ANDRÉS OSPINA VALENCIA, no sólo porque tenía relevancia con su declaración, sino por cuanto se trataba de un documento que fue suscrito por éste cuando participó del operativo que culminó con la captura del joven ZAMBRANO ARRIETA el día de los hechos.

Así las cosas, para esta Colegiatura no es cierto lo afirmado por el recurrente, cuando indica que el juez de primera instancia no realizó una valoración completa y detallada de las declaraciones rendidas dentro del proceso, mostrando su falta de imparcialidad a la hora de valorarlos, pues lo que pudo evidenciar la Sala es que sí tuvo en cuenta las afirmaciones de todos los deponentes, pero llegó a una conclusión muy distinta a la pretendida en la demanda, pues al confrontar estas declaraciones, con el material documental allegado, era evidente la falta de pruebas que conllevaran a imputar una responsabilidad en la Policía Nacional por los hechos aducidos, ello se repite, ante las contradicciones encontradas por los testigos y la ausencia de otras probanzas que pudiesen comprobar el dicho de la demanda.

En virtud de lo anterior, las declaraciones aunque pueden advertir la presencia de agentes de la Policía Nacional en el lugar de los hechos, también lo es que de ellas no se puede tener la certeza de que alguno de ellos hubiese ocasionado lesiones al joven JUAN SEBASTIÁN DAVID PERTÚZ, siendo necesario que la parte actora aportara pruebas que acreditaran la existencia del daño, y, que éste fue causado por miembros de la Policía Nacional, para efectos de configurar la responsabilidad pretendida.

Vale la pena resaltar, lo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado acerca de la valoración de los testimonios, así: “Así, debe señalarse con relación al testimonio que su valoración y ponderación requiere del juez, como en todos los casos, determinar el valor de convicción del mismo y su real dimensión, se itera, bajo su apreciación en conjunto y con aplicación de las reglas de la sana crítica, ejercicio cuya complejidad se acentúa en tratándose de testimonios de oídas o aquellos calificados como sospechosos, los cuales, según se infiere de lo dicho en líneas anteriores, no pueden ser desechados de plano sino que rigidizan su valoración de cara al restante material probatorio, por cuanto serán examinados con mayor severidad.

Reparación Directa Proceso No. 2018-00187-01 Fallo segunda instancia 11 Debe entenderse, entonces, que son, precisamente, las reglas de la sana crítica las que aconsejan que tanto el testigo sospechoso como el ex audito, se aprecie con mayor rigor, se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha o cuya percepción fue directa o se subvaloren.

Pero sin que puedan desecharse bajo el argumento del parentesco, interés o falta percepción directa, sino porque confrontados con el restante material probatorio resultan contradictorios, mentirosos, o cualquier circunstancia que a criterio del juez merezca su exclusión o subvaloración. Bajo esta filosofía, el ordenamiento procesal, artículo 218 – inciso final, permitió que el juez apreciara los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso y al igual que las tachas sus motivos y pruebas fueran valoradas en la sentencia, ocurriendo lo propio con el testimonio de oídas.”10 (Sic, subrayas fuera) En atención a lo anterior, el juez debe valorar las declaraciones bajo criterio de la sana crítica, cotejándolo con otros medios probatorios existentes con el fin de lograr la convicción o falta de certeza de sus dichos.

Así pues, en el asunto de marras las declaraciones recaudadas no permiten determinar el nexo causal entre el daño y la actuación de los agentes de policía para poder endilgar responsabilidad a la entidad demandada, como quiera que tal como se vio, ningún testimonio da cuenta de las lesiones causadas al joven JUAN SEBASTIÁN DAVID PERTÚZ, mucho menos demuestran la presunta falla en el servicio por parte de los tenientes inculpados, por lo que no era posible declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.

En consecuencia, la ausencia de pruebas que acreditaran las lesiones del actor, y, que los agentes estatales fueron los responsables de las mismas, ello evidentemente impedía imputar responsabilidad a la entidad demandada. En ese orden de ideas, debe recordarse, que la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte, de acuerdo con el artículo 167 del C.G.P., y si bien la ley faculta al juez para decretar pruebas de oficio, tal posibilidad no puede convertirse en un instrumento que supla, en su totalidad, las obligaciones que corresponden a las partes en el proceso.

Sobre el deber que le asiste al demandante de acreditar los hechos en que fundamenta su demanda, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 30 de noviembre de 2006, número interno 16626, Actor: Ramón Fernández Fernández y otro, citando la sentencia del 4 de mayo de 1992 de esa misma Corporación, manifestó: “Las afirmaciones o hechos fundamentales y las pruebas aportadas al proceso regular y oportunamente constituyen el único fundamento de la sentencia. En derecho no basta afirmar o relatar unos hechos sin que exista seguidamente la prueba de todos y cada uno de ellos; las pruebas son las herramientas que le permiten al juzgador establecer la verdad y ante la ausencia de ellas, ya sea porque no se emplearon oportunamente y en debida forma los medios que la ciencia y la técnica del derecho ofrecen a las partes, no queda distinto remedio que absolver, dando aplicación al conocido principio onusprobandi o carga de la prueba”.

(Sic). Por otro lado, esa misma Corporación se ha referido a la carga de la prueba basada en el principio de auto responsabilidad de las partes, que se constituye en 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de fecha 8 de abril de 2014, radicado: 68001- 23-15-000-2000-03456-01(29195), M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Reparación Directa Proceso No. 2018-00187-01 Fallo segunda instancia 12 requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable11: “Si bien el derecho procesal tiene la finalidad de ‘servir de instrumento necesario para la concreción y efectividad de las normas sustanciales’12, la Constitución de 1991 ‘lo elevó a rango constitucional en su artículo 228, pues son las normas procesales probatorias de una especial relevancia ya que tal como se repite desde siempre y concreta el aforismo romano ‘Idemest non esseaut non probari’, igual a no probar es carecer del derecho, pues de poco sirve ser titular de una determinada relación jurídica u ostentar una precisa calidad de tal orden, si en caso de que se pretenda desconocer o discutir o sea necesario evidenciarla, no estamos en capacidad de acreditar esa titularidad ante quien nos la requiere, en cuestiones públicas o privadas”13.

“Es así como una de las reglas técnicas del derecho probatorio es la de la carga de la prueba, la cual parte del supuesto de que ‘son los sujetos de derecho que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten y por eso que a su iniciativa para solicitarlas e interés para llevarlas a efecto se atiende de manera primordial.

( ) El concepto de carga de la prueba es central para entender el porqué de ciertas decisiones judiciales, pues en aquellos eventos donde la ausencia de pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba’14. Es evidente que nadie mejor que el interesado para conocer los medios de prueba que deben emplear, con el fin de demostrar los hechos en que están fundamentando sus pretensiones.”15(Sic).

Entonces la carga de la prueba, como regla de juicio, que indica a las partes la responsabilidad que tiene para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados, son los elementos necesarios para que la parte demandante obtenga favorablemente sus pretensiones, pues quien bien prepara la demanda sabe de antemano cuáles hechos le interesan que aparezcan demostrados en el proceso, y por tanto sabe de la necesidad de que así sea.

Por lo expuesto, era a la parte actora a quien le correspondía acreditar la responsabilidad que predicaba en cabeza de la Policía Nacional, no a la parte demandada como se menciona en el escrito de alzada, recordándose que en Colombia no impera el sistema de tarifa legal, en donde la ley establece el valor de las pruebas, sino que le corresponde al juez valorar las probanzas aportadas por las partes según las reglas de la lógica y las reglas de la ciencia y la sana critica, en aras de llegar a la convicción de lo que se encuentra realmente demostrado dentro del proceso y así fallar en derecho.

En suma, como quiera que los elementos probatorios aportados al expediente y recaudados en el proceso no acreditan de manera inequívoca la responsabilidad de la Policía Nacional en los hechos alegados, ni dan certeza del presunto daño causado, no procedía la prosperidad de las pretensiones invocadas tal como indicó 11 BETANCUR JARAMILLO, Carlos, De la Prueba Judicial, Ed. Dike.1982, pág 147. 12 “LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil Pruebas, Tomo III, DUPRE Editores, Bogotá D. C. 2001, Pág. 15.” 13 “Ibídem.” 14 “Op. Cit.

Pág. 26.” 15 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 24 de marzo de 2004, Radicación número: 44001-23-31-000-2003-0166- 01 (AP), C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Reparación Directa Proceso No. 2018-00187-01 Fallo segunda instancia 13 el a quo. En consecuencia, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en su integridad.

Finalmente, la Sala no puede pasar por alto las afirmaciones efectuadas por el apoderado recurrente en contra del juez de primera instancia, relacionadas con la postura que supuestamente asumió durante la práctica de los testimonios, al parecer favoreciendo a los declarantes, por lo cual solicita se le “investigue por el delito de prevaricato por acción y omisión y por favorecimiento ilegal por imparcialidad”.

Frente a lo afirmado advierte el Tribunal en primer lugar, que tales conductas no fueron observadas por esta Colegiatura al momento de revisar la diligencia, por el contrario, se notó en todo momento la insistencia del fallador de adelantar la audiencia de manera respetuosa, ajustada a los parámetros legales a la hora de formular las preguntas, permitiendo la intervención de todas las partes involucradas, sin evidenciar en él la postura de favorecimiento alegada, no obstante, sí para el togado tales conductas acaecieron, le debe indicar que ello no es del resorte de esta jurisdicción, pues está predicando la existencia de una supuesta comisión de delitos, por lo que ésta no es la autoridad competente para investigarlos, debiéndose remitir a la autoridad encargada al respecto. 4.5.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA. - Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho16, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado17en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del 16 Artículo 361 del Código General del Proceso. 17 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Reparación Directa Proceso No. 2018-00187-01 Fallo segunda instancia 14 artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso que nos ocupa, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso, tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición. En consecuencia, por esos argumentos, la Sala no condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el día 13 de agosto de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 058, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fd15eaeb451de59f690910bea5e8e236fb284f3e07389aec49994a5d218e1c59 Documento generado en 13/06/2024 11:03:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica