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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-004-2015-00348-01

Ponente: Maria Luz Alvarez Araujo

Fecha: 2024-06-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HERNAN CASTILLEJO MANJARREZ Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO ESE RADICADO: 20001-33-33-004-2015-00348-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida el 28 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que denegó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de reparación directa el señor HERNÁN CASTILLEJO MANJARREZ, a través de apoderado, a nombre propio y en representación de sus hijos MOISES DAVID y JUAN SEBASTIAN CASTILLEJO MANOSALVA los demandantes elevaron como pretensiones la declaratoria de responsabilidad del Hospital Hernando Quintero Blanco de El Paso - Cesar, del daño causado por suministrar información equivocada en relación con la atención y asistencia médica recibida por el actor, lo cual tuvo como consecuencia la terminación del vínculo del señor Castillejo Manjarrez con la empresa CI PRODECO S.A. Como consecuencia de la anterior declaración, deprecó que se condenara a la entidad demandada a título de restablecimiento del derecho, a pagar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes.

Solicitó como perjuicios materiales por lucro cesante consolidado $115.200.000 así como el lucro cesante futuro calculado sobre su salario de $4.800.000. Por concepto de perjuicios morales solicitó 80 salarios mínimos para el señor Castillejo, 60 para su compañera permanente (quien no aparece en la demanda) y 50 salarios para cada uno de sus hijos, y las mismas sumas por concepto de daño a la vida de relación. REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-33-004-2015-00348-01 Sentencia Segunda Instancia 2 De igual manera solicitó la indexación de las condenas impuestas, el pago de costas y agencias en derecho. 2.2.

HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron los siguientes: El señor Hernán Castillejo Manjarrez laboró como operador de camión minero en la empresa CI Prodeco S.A. Los días 24 y 30 de diciembre de 2012, y 14 y 19 de mayo de 2013 acudió al Hospital Hernando Quintero Blanco del municipio de El Paso – Cesar para requerir la prestación de servicios médico por presentar quebrantos de salud.

Allí fue atendido y fue incapacitado para desempeñar sus labores, razón por la cual se le expidieron las incapacidades médicas correspondientes. Según su dicho, posteriormente el centro hospitalario certificó la falta de autenticidad de las incapacidades y por ello la empresa inició un procedimiento disciplinario contra el señor Castillejo Manjarrez el cual culminó con la finalización de su contrato laboral aduciendo despido por justa causa por presunto engaño al presentar incapacidades falsas, lo cual se le comunicó el 21 de agosto de 2013.

Adujo que el despido le causó graves perjuicios no solo económicos sino también el sufrimiento y deterioro emocional por la incertidumbre sobre la expectativa de subsistencia. Manifestó que agotó el requisito de conciliación ante la Procuraduría 185 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual fue declarada fallida.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones elevadas por la parte actora. Señaló que el Hospital es una entidad descentralizada con autonomía administrativa y presupuesto propio encargada de prestar el servicio de salud en el ámbito de sus competencias. Manifestó que la parte demandante pretende que la entidad responda por hechos que no son de su competencia y que no fueron cometidos por sus agentes, razón por la cual no existe nexo de causalidad entre el presunto daño y la actividad de los agentes del Hospital.

Manifestó que los hechos de la demanda no tienen ninguna relación con la entidad prestadora de salud sino que atañen a la relación del actor con Prodeco que es una empresa privada de manera que debe acudir a la justicia laboral ordinaria si considera que se le produjo un daño o que su despido fue injusto. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y hecho de un tercero.

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-33-004-2015-00348-01 Sentencia Segunda Instancia 3 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2022 denegó las pretensiones de la demanda. En la providencia, una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, el juzgado encontró que el daño reclamado fue la desvinculación labora por causa de una información errónea del Hospital quien mediante comunicación del 5 de agosto de 2013 informó a Prodeco que en la institución no reposaba historia clínica o registro de atención médica prestada al señor Castillejo Manjarrez durante los días señalados en las incapacidades presentadas por éste a la empresa.

De otro lado señaló que si bien se acreditó el daño padecido por los demandantes éste no podía ser imputado al Hospital Hernando Quintero Blanco del municipio de El Paso – Cesar porque la parte actora no demostró que el documento tuviese información falsa o errada y además de éste sólo se contaba con los testimonios recibidos en el proceso que no ofrecieron certeza al juez de instancia sobre la existencia de una falla en el servicio.

Así dijo la providencia: “Para probar el hecho generador del daño, esto es, que la entidad hospitalaria incurrió en una falla en el servicio cuando expidió el documento con destino a PRODECO SA, en el presente proceso solo se tienen los mentados documentos y las afirmaciones de los testigos que comparecieron a la audiencia de pruebas.

Realizado el respectivo análisis al documento que contienen la información, presuntamente causante del daño, considera el Despacho que dicho documento, por sí solo, no tiene la entidad suficiente para asegurar que lo plasmado allí es falso o equivocado como lo aseguró el accionante. La misma conclusión resulta del análisis de las aseveraciones de los señores JESUALDO BARROS RANGEL, OSCAR POSADA AMARIS Y LUIS ALCIDES PARRA MEJÍA, personas que acudieron al proceso como testigos y quienes se encuentran en la misma condición del señor CASTILLEJO MANJARREZ debido a que fueron despedidos de la empresa CI PRODECO S.A. por la misma causa, ya que en ningún momento dieron una razón del por qué la información contenida en el documento suscrito por el Hospital accionado era falsa; por lo cual, el Despacho no logra advertir la falsedad de la información consignada en la tantas veces nombrada comunicación proveniente de la entidad hospitalaria.

Lo dicho en precedencia se confirma con la comunicación del 22 de agosto de 2019 suscrita por el Hospital accionado donde informa que en esa entidad hospitalaria no reposa historia clínica ni archivo alguno relacionado con la atención médica al señor CASTILLEJO MANJARREZ durante los días 24 y 30 de diciembre de 2012, 19 de febrero de 2013 y 14 de mayo de 2013.

Por tanto, las aludidas pruebas no dan certeza al Despacho para poder concluir que efectivamente se presentó la alegada falla, es decir, que la información consignada en le documento es equivocada o falsa, porque durante los días 24 y 30 de diciembre de 2012, 19 de febrero de 2013 y 14 de mayo de 2013, efectivamente, el señor CASTILLEJO MANJARREZ estuvo en el centro hospitalario, se le brindó atención médica y se le expidió las incapacidades señaladas” (sic). 2.5.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-33-004-2015-00348-01 Sentencia Segunda Instancia 4 La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandante, bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera: Manifestó que el juez erró en la decisión porque los testigos fueron claros al precisar que la certificación equivocada se presentó porque hubo un hecho de la naturaleza que no permitía certificar con exactitud que existían las incapacidades, si no fueron tachadas de falsas de manera clara por parte del hospital, ello quería decir que eran válidas y no espurias.

Adujo que el hospital se limitó a decir que no encontró en sus archivos las incapacidades, pero afirmó que acudiría a las autoridades para determinar su falsedad o la verdad de lo ocurrido, de manera que no debió entonces certificar sobre su contenido porque no era un hecho que le constara ya que el actor si fue atendido en las fechas plasmadas en la demanda.

III. TRAMITE PROCESAL Mediante auto del 9 de febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso. V. CONSIDERACIONES Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de septiembre de 2022. 5.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, se circunscribe a determinar si la sentencia apelada debe ser confirmada o modificada en virtud de los argumentos esbozados en el recurso de apelación para lo cual deberá esclarecerse si el Hospital Hernando Quintero Blanco del municipio de El Paso – Cesar puede ser responsabilizado por el despido del actor de la empresa Prodeco, al no certificar la idoneidad de las incapacidades que presuntamente fueron REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-33-004-2015-00348-01 Sentencia Segunda Instancia 5 emitidas por el ente hospitalario y presentadas ante el empleador como justificantes de su inasistencia al trabajo. a) Del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por omisiones administrativas.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-333 de 1996, ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”.

En lo que atiene a la responsabilidad del Estado por omisión de sus agentes, se ha considerado que para la prosperidad de la demanda que se interponga bajo este esquema de responsabilidad, es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; iii) un daño antijurídico, y iv) la relación causal entre la omisión y el daño. Así también se sostuvo en sentencia del 8 de abril de 2007, proferida dentro del radicado No. 27.434, con ponencia del magistrado Mauricio Fajardo Gómez, en la que se atribuyó a la parte demandante la carga procesal de demostrar la relación de causalidad entre la omisión y el daño y a su vez se definió que este tipo de juicios de responsabilidad estatal por omisión debe operar bajo el marco de la teoría de la causalidad adecuada: “En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro.

Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido ⎯o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa⎯ al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado ⎯por omisión⎯ del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido la Sala, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada.

En el mismo sentido hasta ahora referido, es decir, en el de sostener que se hace necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos ⎯la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, de un lado, y la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño, de otro.

En suma, son dos los REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-33-004-2015-00348-01 Sentencia Segunda Instancia 6 elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse ⎯temporalmente hablando⎯ de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta”.-Se resalta por fuera del texto original-.

Frente a este último aspecto, atinente a la relación de causalidad, con apoyo en la doctrina inspirada en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, se precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión1.

Sobre este régimen de responsabilidad, la doctrina y la jurisprudencia ha destacado claramente que en él pueden concurrir las causales de exoneración de responsabilidad, por cuanto ellas pueden resquebrajar el nexo de causalidad que debe unir siempre al daño con la actuación u omisión de quien resulta demandado por la concreción del mismo: “En el aludido orden de ideas, la aceptación de la posibilidad del advenimiento de una causa extraña que opere como causal liberatoria de la responsabilidad del ente demandado es, según se ha visto, plasmación y desarrollo de la teoría de la causalidad adecuada en la medida en que si se aplicara con todo rigor la teoría de la equivalencia de las condiciones, necesariamente habría que condenar, en todos los casos, al agente que causó físicamente el daño, ya que él ha obrado como una de las causas generadoras de aquél, sin importar que, a su vez, el mencionado daño pudiera haber sido el efecto de una causa anterior a la cual habría que atribuir, de forma exclusiva o concurrentemente con el agente que físicamente ocasionó la lesión, la responsabilidad derivada de la ocurrencia de ésta; por el contrario, aplicando la teoría de la causalidad adecuada, el juez tendrá la posibilidad de valorar si la causa externa fue el factor que, de manera exclusiva, o no, dio lugar al acaecimiento del daño, juicio que determinará si el correspondiente hecho externo a la actividad del demandado tiene la virtualidad de destruir el nexo de causalidad entre ésta y la lesión causada o, por el contrario, concurre con o no excluye a la conducta (activa u omisiva) del agente estatal en punto a la imputabilidad jurídica del deber de indemnizar”2-Se subraya y resalta por fuera del texto original-.

Así también lo concluyó el tratadista Javier Tamayo Jaramillo quien, en su Tratado de Responsabilidad Civil, expuso: “ la intervención del factor extraño, en consecuencia, encuentra asidero pleno en la denominada tesis de la causalidad adecuada, por cuanto el evento causal debe ser analizado desde la óptica de lo que es idóneo y adecuado para la producción del daño atendiendo las circunstancias regulares y normales en que se desenvuelven los acontecimientos diarios”3.- Sic para lo transcrito-. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 21 de febrero de 2002, exp. 12.789, M.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2008, exp. 16.530, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 3 Tamayo Jaramillo Javier, Tratado de responsabilidad civil, Tomo II, segunda edición, Legis, Bogotá, 2.007, p. 14-

15. REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-33-004-2015-00348-01 Sentencia Segunda Instancia 7 Puede concluirse entonces que, frente a los eventos en que se endilga responsabilidad del Estado por su conducta omisiva, corresponde al demandante demostrar los supuestos fácticos que la configuran, reseñados en los precedentes jurisprudenciales citados anteriormente, y también al juez fallador verificar, no sólo que dichos presupuestos se encuentren demostrados, sino que en las circunstancias sobre las cuales se imputa responsabilidad no haya ocurrido un fenómeno que rompa la causalidad adecuada entre el daño causado y la actuación u omisión de la Administración. b) Del régimen de responsabilidad del Estado por la falla del servicio En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.

“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.”-Sic para lo transcrito- En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable4”.

Ahora, dentro del marco de la responsabilidad del Estado por sus acciones u omisiones, la doctrina y la jurisprudencia colombiana han dado paso a dos regímenes: uno subjetivo, cuyo título de imputación es la falla del servicio; y uno objetivo, donde el título de imputación puede variar desde el daño especial, riesgo excepcional, etc. Sobre la falla del servicio, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del radicado No. 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745), se manifestó: “También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para 4 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996.

REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-33-004-2015-00348-01 Sentencia Segunda Instancia 8 contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

(…) La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía"-sic para lo transcrito-. Así las cosas, es dable concluir que la responsabilidad del Estado se configura bajo el régimen subjetivo y el título de imputación correspondiente a la falla del servicio, cuando existe una irregularidad en el actuar de una entidad de carácter público, es decir, la culpabilidad de la Administración, lo que significa, que además de acreditar la actuación, el daño y el nexo causal, es preciso evidenciar un Estado alejado de criterios de buen servicio público y por el contrario, se presenta como vulnerador de derechos, bien sea por acción u omisión. No obstante, la protección de los derechos de las personas en sus bienes e integridad física no opera de tal manera que cualquier menoscabo de ellos conlleve en forma directa al deber de resarcimiento de perjuicios, pues el Estado se obliga también desde el terreno de lo real a ejercer su función administrativa: “Frente a esto último debe anotarse que, si bien la Carta Política ordena proteger a todas las personas en sus bienes e integridad física, no significa que todos los daños sufridos por estos en el territorio nacional deban ser reparados por el Estado.

El análisis para establecer si existe falla del servicio no debe trabajarse en escenarios ideales sino desde una perspectiva real, por tanto, al juez le corresponde para definir si está en presencia de esta figura, revisar las circunstancias específicas en las que se produjo el hecho (de tiempo y lugar), los medios (técnicos y financieros) con que se contaba para hacerle frente a la obligación cuestionada, así como también examinar la previsibilidad del daño, pues una cosa es la capacidad de maniobra que en teoría tiene la administración para evitar el daño y otra, la viabilidad real de conjurar el perjuicio.

Con todo, debe tenerse en la cuenta lo dicho por nuestro tribunal de cierre en el sentido de que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa el incumplimiento a sus deberes, sino que debe examinarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir con los estándares funcionales5”. –Sic para lo transcrito-. Así, la falla del servicio se consagra como un título de imputación con función reparadora, preventiva y de aplicación preferente, en la medida que el juez de lo contencioso administrativo, al analizar un caso particular debe encauzar la responsabilidad del Estado por este título de imputación de corte subjetivo si halla probada la falla aún si en casos como el que se somete a su jurisdicción se tiene como criterio orientador algún sistema de responsabilidad objetivo, a fin de ejercer 5 Yong Serrano, Samuel.

La falla del servicio, más allá de un título de imputación jurídica. Editorial Ibáñez, Bogotá – D.C., 1ra edición, 2021, página

35. REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-33-004-2015-00348-01 Sentencia Segunda Instancia 9 pedagogía práctica sobre la función administrativa y conminar con la condena a la Administración a perfeccionar el ejercicio de su actividad. 5.4. PRUEBAS - Copia de la respuesta emitida por el Hospital al requerimiento de Prodeco sobre las incapacidades (fl. 89 a 90, archivo 32 One Drive). - Copia de documentos del proceso adelantado por Prodeco contra el demandante por presuntas irregularidades en las incapacidades presentadas ante la entidad, el cual culminó con el despido del trabajador (fls. 90 a 111, archivo 32 One Drive). - Copia de las incapacidades presentadas por el actor ante Prodeco y de la epicrisis.

(fl. 12 a 17, anexo 3 One Drive). - Copia de la historia laboral del señor Castillejo Manjarrez en Prodeco (fls. 112 a 291, archivo 32 One Drive). - - Testimonio rendido por los señores JESUALDO BARROS RANGEL, OSCAR POSADA AMARIS Y LUIS ALCIDES PARRA MEJÍA, en audiencia de pruebas (archivos 35 y 36 One Drive). - Respuesta del Hospital Hernando Quintero Blanco a solicitud de historia clínica y registro de incapacidades a nombre del actor, calendada 22 de agosto de 2019, en la cual certificaron que revisados los archivos del hospital no existe registro de atención o de ingreso de ese paciente ni tampoco historia clínica a su nombre (archivo 37 One Drive). - Registros civiles de nacimiento de los menores MOISES DAVID y JUAN SEBASTIAN CASTILLEJO MANOSALVA (fls.10 y 11, anexo 03 One Drive). - Conciliación extrajudicial en la Procuraduría 185 Judicial I para Asuntos Administrativos, que fue declarada fallida el 2 de marzo de 2015 (fls 19 a 23, anexo 3 One Drive). -

5.5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Precisado el marco normativo y el ámbito de aplicación del componente jurisprudencial, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente, a fin de dirimir el problema jurídico planteado, teniendo como límite los motivos expresados en la apelación, por tratarse de impugnante único. El apelante manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia porque en su sentir no fueron debidamente valoradas las declaraciones de los testigos que fueron contestes en señalar que el Hospital Hernando Quintero Blanco no pudo certificar las incapacidades por la presencia de un fenómeno natural que destruyó los documentos, de manera que no podía afirmar con grado de certeza que no hubo atención médica al señor Castillejo Manjarrez, tanto así que indicó que iba a adelantar las investigaciones pertinentes para establecer lo ocurrido, pero en ese caso debió abstenerse de certificar lo que no le constaba.

REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-33-004-2015-00348-01 Sentencia Segunda Instancia 10 Además de lo anterior, el apoderado del demandante cuestionó la valoración de los testimonios rendidos en el proceso porque no se tuvo en cuanta lo afirmado sobre una circunstancia especial que sirvió de explicación para la ausencia de soporte de las incapacidades.

Sobre este aspecto es necesario precisar que el juzgador de primera instancia constató que los testigos estaban en situación similar a la del demandante, razón por la cual el apoderado de la entidad demandada formuló la tacha de los testimonios, que en este caso no implica desechar el testimonio o no practicarlo sino que impone una valoración mas rigurosa del mismo, por ello en la apreciación conjunta con las otras pruebas se les otorgó el valor probatorio correspondiente pero dichas declaraciones no llevaron a la juez al convencimiento de lo manifestado por ellos.

Verificados los testimonios esta Sala comparte plenamente la valoración de la primera instancia toda vez que los declarantes si fueron contestes en sus versiones porque todos vivieron la misma situación e incluso en la audiencia se refirieron detalladamente a los perjuicios que ellos (los testigos) estaban padeciendo como consecuencia de lo ocurrido, porque ellos fueron despedidos por la misma causa, lo cual implica que lo declarado está necesariamente ligado a su propia situación y carece de objetividad, tanto así que en varias oportunidades cuando les cuestionaban acerca de lo ocurrido al aquí demandante, respondieron invariablemente que era lo mismo que ellos habían sufrido por causa de la actuación del Hospital, ya que de manera reiterada manifestaron que todo fue culpa del ente hospitalario, y aunque ellos demandaron ante la justicia ordinaria laboral a Prodeco por el despido injusto, en su criterio la empresa se vio avocada a tomar la decisión por culpa del Hospital que señaló que los documentos eran falsos.

Pues bien, para decidir lo planteado basta con analizar la respuesta enviada por el Hospital a la empresa Prodeco ya que allí no se afirmó en ningún momento que las incapacidades eran falsas, simplemente se limitó a señalar que en sus archivos no existía soporte de la atención médica que el actor dice habérsele prestado. En efecto, la comunicación es clara en decir que no existe historia clínica, ni documento de facturación, ni orden de autorización de la EPS a la cual estaba afiliado al actor para su atención por urgencias, es decir que el Hospital no contaba con los soportes de las incapacidades que fueron presentadas a la empresa y por ello de manera puntual indica que adelantará las indagaciones correspondientes para establecer lo ocurrido, sin usar calificativos ni asegurar la falsedad de las incapacidades médicas.

Y ello fue así porque no se trató de un caso aislado, -según los declarantes fueron despedidos mas de 15 trabajadores- ni ocurrió únicamente con este hospital, sino que ya la empresa tenía conocimiento de que ello venía ocurriendo y al parecer contrató un auditor médico para verificar la veracidad de la información, quien recibió los documentos y remitió los requerimientos para analizar varios casos siendo positivos la mayoría de ellos.

En efecto, en este punto es conveniente hacer claridad de lo ocurrido, puesto que de acuerdo con las pruebas recabadas fue Prodeco quien solicitó la información al Hospital porque tenía dudas acerca de la veracidad de las incapacidades que le fueron presentadas, no sólo por el demandante sino por varios de sus compañeros y por eso requirió al ente hospitalario el envío de los soportes de atención recibiendo REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-33-004-2015-00348-01 Sentencia Segunda Instancia 11 como respuesta que no figuraban en los archivos ningún documento que diera cuenta de los servicios prestados en las fechas que figuraban en las incapacidades..

Para la Sala, la razón fundamental para que no proceda la imputación de responsabilidad al demandado radica en la falta de causalidad entre la actividad desplegada por el ente hospitalario y sus funcionarios y el daño inflingido al actor, porque pese a sus argumentos en torno a este punto, éste derivó de haber sido despedido de su trabajo en la empresa minera, sobre todo porque no fue iniciativa del Hospital enviar la información sino que fue requerido para ello en el marco de las averiguaciones adelantadas por la empresa respecto de varios de sus empleados.

En efecto, aunque afirme categóricamente que el daño fue causado por la certificación expedida por el Hospital Hernando Quintero Blanco, lo cierto es que su contenido podía haberse desvirtuado en el proceso previo adelantado por la empresa, pero el actor simplemente no se presentó a rendir los descargos correspondientes y tampoco cuestionó en esa actuación la veracidad del documento sino que guardó silencio, para luego acudir a la jurisdicción contenciosa a reclamar por la actuación de un tercero, concretada en la decisión de despido emanada de una empresa privada con la cual tenía un vínculo laboral.

De otro lado, debe tenerse en cuenta que en el sub lite el daño se concretó en la desvinculación laboral que se produjo por decisión de la empresa como consecuencia del proceso que se siguió antes del despido del señor Castillejo Manjarrez, puesto que Prodeco en el adelantamiento de ese trámite ´dio credibilidad a la respuesta del Hospital y ante la circunstancia de no presentarse el trabajador a rendir descargos, valoró los otros elementos probatorios en su poder y procedió al despido aduciendo justa causa, o como dijeron los testigos, la empresa se valió de dicho informe para despedirlos, lo cual demuestra claramente que la decisión pudo haber sido diferente, pero fue tomada directamente por Prodeco.

Así las cosas, acorde con lo expuesto no se probó la falla del servicio ya que la comunicación remitida por el Hospital no hizo calificaciones sobre los documentos que le requirieron, únicamente se limitó a contestar que no existían en sus archivos soportes de esas incapacidades y a advertir que daría inicio a las averiguaciones para investigar esos hechos.

Además de ello no se acreditó tampoco la existencia de causalidad adecuada entre la actividad del hospital y el daño sufrido por el actor. Sobre este aspecto ha dicho el Consejo de Estado6: “En efecto, en el caso concreto la causa más próxima7 y la causa adecuada8 del daño confluyeron o concurrieron simultáneamente, pues esta Corporación considera que el 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 19 de marzo de 2021;

Radicación número: 68001-23-31-000- 2011-00391-01(50791); Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. 7 “El fundamento de esta doctrina, que tuvo gran predicamento en Inglaterra, fue enunciado en el siglo XVI por el filósofo Francis Bacon, en un conocido pasaje de las Maxims of law, quien sostuvo que sería para el derecho una tarea infinita detenerse en las causas de las causas y las influencias de unas sobre otras, en una concatenación interminable.

Basta, pues, considerar la causa inmediata –proximate cause– juzgando las acciones según esta última y sin necesidad de remontarse a un grado más distante –too remote-. Habrá relación de causa-efecto –dice Marty- si el hecho culpable ha precedido inmediatamente a la realización del daño”. GOLDENBERG, Isidoro “La relación de causalidad en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, Buenos Aires, reimpresión, 2011, pág. 25. 8 El concepto de causalidad adecuada implica, pues, el del regularidad, apreciada de conformidad con lo que acostumbra a suceder en la vida misma.

Es decir, para que exista relación causal, según la interpretación que REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-33-004-2015-00348-01 Sentencia Segunda Instancia 12 incidente fue en su mayoría producto de la irregularidad protuberante que se encontraba sobre la vía, incluso la justicia penal consideró que la conducta no podía serle atribuida al conductor del automotor, pues no fue por su actuar culposo que se consolidó el daño, sino la existencia de la anomalía mencionada sobre la calzada.

En el sub examine, el análisis de causalidad adecuada o prognosis póstuma19, como lo denomina algún sector de la doctrina y la jurisprudencia, permite establecer que fue la irregularidad sobre la vía la que provocó finalmente el resultado dañoso. Al respecto, se reitera que no fue la velocidad del vehículo, ni las horas al volante del conductor las que incidieron causalmente en la producción del daño, puesto que el material probatorio es huérfano en establecer esas circunstancias de hecho.

Para la Sala es importante resaltar que no todas las circunstancias que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, como se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones20; es un sinsentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño, pues lo relevante es identificar cuál acción u omisión fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso.

De lo contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia o menoscabo, sería la sumatoria de todos los antecedentes, lo que generaría un retorno al infinito. Sobre el particular, la Sección en otrora oportunidad razonó acerca de la importancia de la causalidad adecuada, como criterio jurídico para la identificación de la acción u omisión a la que se le atribuye la producción de un daño21: Tampoco puede considerarse que todos los antecedentes del daño son jurídicamente causas del mismo, como se propone en la teoría de la equivalencia de condiciones, o de la causalidad ocasional expuesta por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de septiembre de 1.935, según la cual: ‘en estos casos si la persona culpable se hubiera conducido correctamente, el perjuicio no habría ocurrido’, a la cual se refiere también un salvamento de voto del Dr. Antonio J. de Irisarri del 8 de octubre de 1986 (exp. 4587), en el cual se expresa que: ‘con fines ‘en estos casos si la persona culpable se hubiera conducido correctamente, el perjuicio no habría ocurrido’, si el suceso - causa no se hubiera dado.

Si la respuesta es en el sentido de que el efecto no habría sucedido, ha de admitirse que aquél sí constituye causa de éste, porque justamente para que el efecto se dé en la realidad, tiene que ocurrir aquél. En la hipótesis contraria no existiría relación esa relación de causalidad’. Tal posición llevaría a que en el clásico ejemplo citado por José Melich, el sastre que retrasa por negligencia la entrega de un abrigo de viaje, tendría que responder por el accidente ferroviario que sufrió su cliente que debió por tal motivo aplazar su viaje.

Como lo señala el doctor Javier Tamayo Jaramillo: ‘deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría absurdamente, buscar responsables hasta el infinito’. Lorenzetti puntualiza aquí: ’No basta, según esta idea, la mera supresión mental hipotética, esto es borrar mentalmente la causa para ver si el resultado se produce o no sin ella.

Es necesario emitir un juicio acerca de la regularidad con que se producen los fenómenos (constancia posible) lo que nos proporciona la noción de "causa adecuada’. comentamos, la acción tiene que ser idónea para provocar el efecto operado, tiene que determinarlo normalmente… A fin de establecer la vinculación de causa efecto entre dos sucesos, es menester realizar un juicio retrospectivo de probabilidad, cuya formulación es la siguiente: ¿la acción u omisión que se juzga era per se apta o adecuada para provocar normalmente esa consecuencia?” GOLDENBERG, I. Op. Cit.

Pág. 32 y 33. 19 Cf. Cámara Primera de Apelaciones de La Plata, Argentina, sente REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-33-004-2015-00348-01 Sentencia Segunda Instancia 13 Tal concepción debe entonces complementarse en el sentido de considerar como causas jurídicas del daño, sólo aquéllas que normalmente contribuyen a su producción, desechando las que simplemente pueden considerarse como condiciones.

Tal como lo proponen los partidarios de la teoría de la causalidad adecuada, expuesta por el alemán Von Kries, ‘sólo son jurídicamente causas del daño, aquellos elementos que debían objetiva y normalmente producirlo’. H. Mazeaud, citado por José Melich Orsini, en ‘La responsabilidad civil por los Hechos Ilícitos’ (Biblioteca de la academia de ciencias políticas y sociales, Caracas, 1.995, pag. 211 a 215) expresa sobre el punto: ‘Hoy día la mayor parte de los autores han abandonado la teoría de la equivalencia de condiciones: ellos no admiten que todos los acontecimientos que concurren al a realización de un daño sean la causa de tal daño desde el punto de vista de la responsabilidad civil.

Parece, en efecto, que para ser retenido como causa desde el punto de vista de la responsabilidad civil, es decir, para ser susceptible de comprometer la responsabilidad civil de su autor, el acontecimiento debe haber jugado un papel preponderante en la realización del daño. Pero los jueces serán libres de apreciar si el acontecimiento ha jugado o no un papel suficiente en la producción del daño para ser retenido como causa del daño. No se puede ligar a la jurisprudencia por un criterio absoluto, ni aun por el criterio propuesto por los partidarios del a causalidad adecuada: el criterio de la normalidad.

Todo lo que puede exigirse es que el acontecimiento haya jugado un papel preponderante, un papel suficiente en la realización del daño. Quienes no quieren adoptar el criterio de la normalidad propuesto por la teoría de la causalidad adecuada, son partidarios de la llamada tesis de la causalidad eficiente, esto es: que lo que debe investigarse es si el hecho ha jugado o no un papel preponderante, una función activa en la producción del daño’.

Enneccerus, citado en la misma obra, expresa: ‘En el problema jurídico de la causa, no se trata para nada de causa y efecto en el sentido de las ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas Prácticamente importa excluir la responsabilidad por circunstancias que, según su naturaleza general y las reglas de la vida corriente, son totalmente indiferentes para que surja un daño de esa índole y que, sólo como consecuencia de un encadenamiento totalmente extraordinario de las circunstancias, se convierte en condición del daño. Así, pues, se labora con un cálculo y probabilidades y sólo se reconoce como causa, aquella condición que se halla en conexión adecuada con un resultado semejante’.

En este caso, el informe emitido por el hospital a solicitud de Prodeco no fue mas que un instrumento mas recabado por la empresa para adoptar la decisión de despedir al actor porque estimó que la falta de soportes en la institución sobre la atención médica unido a la ausencia de explicaciones daban lugar a concluir que ellas carecían de veracidad y constituían una conducta reprochable.

Finalmente, le asiste razón a la falladora de primera instancia quien señaló que no hubo actividad probatoria adecuada de la parte actora porque si efectivamente fue atendido en el Hospital Hernando Quintero Blanco y si las incapacidades médicas eran ciertas podría haber aportado elementos como la identidad del galeno y el registro médico de quienes firmaron las incapacidades para llamarlos al proceso y que contaran lo ocurrido o incluso a los funcionarios del hospital que intervinieron en el informe pero no sólo a los testigos que declararon pero que estaban en la misma situación que el actor.

REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-33-004-2015-00348-01 Sentencia Segunda Instancia 14 Sobre el deber que les asiste a los demandantes de acreditar los hechos en que fundamenta su demanda, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 30 de noviembre de 2006, número interno 16626, citando la sentencia del cuatro de mayo de 1992 de esa misma Corporación, manifestó: "Las afirmaciones o hechos fundamentales y las pruebas aportadas al proceso regular y oportunamente constituyen el único fundamento de la sentencia. En derecho no basta afirmar o relatar unos hechos sin que exista seguidamente la prueba de todos y cada uno de ellos; las pruebas son las herramientas que le permiten al juzgador establecer la verdad y ante la ausencia de ellas, ya sea porque no se emplearon oportunamente y en debida forma los medios que la ciencia y la técnica del derecho ofrecen a las partes, no queda distinto remedio que absolver, dando aplicación al conocido principio onus probandi o carga de la prueba"9 -Sic para lo trascrito- Así mismo, la Corporación se ha referido a la carga de la prueba basada en el principio de auto responsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable10: "Si bien el derecho procesal tiene la finalidad de 'servir de instrumento necesario para la concreción y efectividad de las normas sustanciales', la Constitución de 1991 'lo elevó a rango constitucional en su artículo 228, pues son las normas procesales probatorias de una especial relevancia ya que tal como se repite desde siempre y concreta el aforismo romano 'ídem est non esse aut non probar!', igual a no probar es carecer del derecho, pues de poco sirve ser titular de una determinada relación jurídica u ostentar una precisa calidad de tal orden, si en caso de que se pretenda desconocer o discutir o sea necesario evidenciarla, no estamos en capacidad de acreditar esa titularidad ante quien nos la requiere, en cuestiones públicas o privadas'.

"Es así como una de las reglas técnicas del derecho probatorio es la de la carga de la prueba, la cual parte del supuesto de que 'son los sujetos de derecho que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten y por eso que a su iniciativa para solicitarlas e interés para llevarlas a efecto se atiende de manera primordial. [...] El concepto de carga de la prueba es central para entender el porqué de ciertas decisiones judiciales, pues en aquellos eventos donde la ausencia de pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba'.

Es evidente que nadie mejor que el interesado para conocer los medios de prueba que deben emplear, con el fin de demostrar los hechos en que están fundamentando sus pretensiones11”. -Sic para lo trascrito-. Luego entonces, la carga de la prueba como regla de juicio que indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados, constituye un elemento necesario para que la demandante obtenga decisión favorable a sus pretensiones. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010, expediente No. 54001-23-31-000-1993-07769-01 (18.375), M.P.: Gladys Agudelo Ordóñez. 10 BETANCUR JARAMILLO, Carlos, De la Prueba Judicial, Ed. Dike.1982, pág 147. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2004, Radicación número: 44001-23-31-000- 2003-0166-01 (AP), M.P.: Ramiro Saavedra Becerra.

REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-33-004-2015-00348-01 Sentencia Segunda Instancia 15 Bajo esta preceptiva, la Sala trae a colación lo expresado por la Corte Constitucional acerca de la necesidad de la prueba de los elementos configurativos de la responsabilidad del Estado: “La Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración. Igualmente ha considerado que se ajusta a distintos principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución. El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado a la luz el artículo 90 constitucional es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas, aspecto en el cual también ha sido abordado por la jurisprudencia de esta Corporación y tratado profusamente por el Consejo de Estado.

Esta última autoridad judicial ha sostenido que la imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto en ciertos eventos se produce una disociación entre tales conceptos, razón por la cual para imponer al Estado la obligación de reparar un daño "es menester, que además de constatar la antijuricidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un ´título jurídico´ distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la ´imputatio juris´ además de la imputatio facti".

La Corte Constitucional ha, de esta manera, reiterado las consideraciones del Consejo de Estado sobre los alcances del inciso primero artículo 90 de la Carta, tribunal que ha resumido su criterio en los siguientes términos: Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del daño a alguna de ellas.

La noción de daño antijurídico es invariable cualquiera sea la clase (contractual o extracontractual) o el régimen de responsabilidad de que se trate; consistirá siempre en la lesión extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar. Esta última cita es pertinente para recalcar en la cuestión objeto de estudio en la presente decisión, pues tal como lo ha entendido el Consejo de Estado, la disposición constitucional que regula la materia establece la obligación de reparar los daños antijurídicos provenientes de cualquier autoridad pública.

En efecto, como se ha reiterado el precepto simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad patrimonial estatal, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública, sin hacer distingos en cuanto al causante del daño12". -Se resalta por fuera del texto original-.

Corolario de todo lo expuesto, se impone entonces confirmar la sentencia venida en apelación que negó las pretensiones de la demanda por no acreditarse todos los elementos necesarios para endilgar responsabilidad a la entidad demandada.

5.6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO No habrá condena en costas por concepto de expensas por no haberse causado en esta instancia. 12 Corte Constitucional, sentencia C-038 de 2006. REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-33-004-2015-00348-01 Sentencia Segunda Instancia 16 5.7. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen dejando los registros correspondientes en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.63. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2cc248bc8e438bdeb5a4c69ffb2c9466bd4041ecef4151e49408a29fa666fe2b Documento generado en 13/06/2024 10:50:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica