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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-23-33-000-2019-00254-00

Ponente: José Antonio Aponte Olivella

Fecha: 2024-06-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: ARISTIDES ARZUAGA VILLERO DEMANDADO: UGPP RADICADO: 20-001-23-33-000-2019-00254-00 MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede la Sala a dictar sentencia en el presente proceso, promovido a través de apoderado judicial, por el señor ARISTIDES ARZUAGA VILLERO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTIRBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.

II.

ANTECEDENTES. - 2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. – Se resumen de la siguiente manera: Relata el apoderado del señor ARISTIDES ARZUAGA VILLERO, que éste prestó sus servicios laborales al Estado como docente Nacionalizado por más de 20 años en el Departamento del Cesar, iniciando en la Escuela Rural Mixta de Mediana Luna del Municipio de Robles, Cesar, por nombramiento efectuado por el Gobierno Departamental, a través del Decreto 00129 del 19 de marzo de 1969.

Señala, que el actor cumplió 50 años el día 13 de septiembre de 1997, adquiriendo el estatus de pensionado el 10 de junio de 2008, a su vez precisa, que el docente siempre fue nombrado por entidades de del orden territorial, tales como la Gobernación del Cesar y la Alcaldía Municipal de San Diego. Asevera, que el actor durante su vida laboral, nunca estuvo vinculado a investigaciones disciplinarias relacionadas con mala conducta, por lo que considera que en él se reúnen los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, por lo que realizó la petición ante la UGPP, pero ésta, a través de las Resoluciones Nos. RDP 007753 del 8 de marzo de 2019, RDP 010274 del 29 de marzo de 2019 y RDP Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00254-00 Fallo primera instancia 2 013851 del 6 de mayo de 2019, negó la solicitud aduciendo que el demandante tenía vinculaciones de tipo Nacional.

Finaliza diciendo, que el señor ARZUAGA VILLERO tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, con todos los factores salariales devengados, a partir del 10 de junio de 2008, en los términos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 007753 del 8 de marzo de 2019, RDP 010274 del 29 de marzo de 2019 y RDP 013851 del 6 de mayo de 2019, por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación gracia al señor ARISTIDES ARZUAGA VILLERO.

Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP, a reconocer y pagar a favor del actor, su pensión gracia calculando su monto con todos los factores salariales devengados al año anterior al cumplimiento del status, con efectividad a partir del 10 de junio de 2008, cifra que solicita sea actualizada con base en el Índice de Precios al Consumidor, con los reajustes pensionales, por concepto de la Ley 71 de 1988.

De igual forma solicita, que se ordene el pago de las diferencias adeudadas con los ajustes de valor y los intereses moratorios, además, que a la sentencia se le de cumplimiento conforme la Ley 1437 de 2011. Finalmente solicita, que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. - Sostiene el apoderado de la parte actora, que los actos acusados van en contravía de los siguientes artículos: 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política, 10 del Código Civil, 5 de la Ley 57 de 1887, 1 al 5 de la Ley 114 de 1913, 3 de la Ley 37 de 1933, 4 de la Ley 4 de 1966, y, 15 de la Ley 91 de 1989.

Considera que los actos acusados van en contravía de estas disposiciones normativas, como quiera que dentro del proceso existen pruebas que comprueban que el señor ARISTIDES ARZUAGA VILLERO siempre estuvo vinculado por nombramientos efectuados por entidades territoriales, además, desarrolló sus labores siempre con buena conducta y decoro, pues un hecho aislado que ocurrió en el año 1975, con ocasión del abandono del cargo, no tuvo nada que ver con mala conducta sino por un hecho fortuito al tomar la decisión de ausentarse del cargo, por razones de seguridad, tanto fue así que posteriormente a ello, el actor fue nombrado como docente nuevamente ese mismo año. En cuanto al tiempo de servicio establecido en la ley para el reconocimiento de la pensión que se solicita, señala que las probanzas acreditaban que sí tenía la totalidad de los tiempos laborados, teniendo la calidad de ser departamentales y municipales, en consecuencia, considera que las razones aducidas en los actos administrativos cuestionados, son carente de veracidad.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00254-00 Fallo primera instancia 3 2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. – La UGPP no contestó la demanda. 2.5.- TRÁMITE PROCESAL. - La demanda fue admitida el día 10 de octubre de 20191, seguidamente, a través de la providencia de fecha 5 de agosto de 2021, se fijaron las reglas para la celebración de la audiencia inicial2.

A su turno, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2021, se señaló fecha para la celebración de la misma3, la cual se llevó a cabo el día 7 de febrero de 2022.4 Posteriormente, se adelantó la audiencia de pruebas el día 18 de marzo de 20225, y, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2022, se ordenó correr traslado de las pruebas allegadas6.

Finalmente, a través del auto de fecha 24 de noviembre de 20227, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.8.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - 2.8.1 La parte demandante presenta sus alegaciones finales, señalando que es ilegal la interpretación dada por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, para negar la pensión solicitada por el actor, pues en el expediente administrativo obran las pruebas pertinentes con las que se demuestran que éste laboró durante más de 20 años al servicio de la educación Territorial, de igual forma mi mandante acredita la documentación idónea con la que prueba que cumplió 50 años de edad y con la que se demuestra que fue vinculado a la Docencia Oficial por intermedio de entidades territoriales como se indicó anteriormente, a partir del 01 de abril de 1969. 2.8.2 Por su parte la UGPP luego de realizar un resumen de la normatividad aplicable al caso alega, que de la documental obrante en el cuaderno administrativo del accionante se advierte, que éste nació el día 13 de septiembre de 1947, así mismo, se evidencia del expediente administrativo, el certificado de información laboral expedidos por la Secretaría de Educación de Valledupar, el día 6 de octubre de 2016, en el que se indica que el señor Arzuaga Villero, prestó sus servicios al Estado desempeñando como último cargo el de Docente Nacional, nombrado mediante Decreto No. 036 del 2 de mayo de 1997, razón por la cual no era dable computar dichos tiempos de servicios a efectos de reconocer la pensión de jubilación gracia deprecada, teniendo como fundamento el contenido del numeral 3º del artículo 4 de la Ley 114 de 1913.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 17 Judicial en Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo. 1 Ver folio 83 expediente físico 2 Archivo 14 OneDrive 3 Archivo 26 OneDrive 4 Archivo 32 OneDrive 5 Archivo 41 OneDrive 6 Archivo 45 OneDrive 7 Archivo 50 OneDrive Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00254-00 Fallo primera instancia 4 IV.- CONSIDERACIONES. - 4.1.- COMPETENCIA. - Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - Tal como quedó planteado dentro de la audiencia inicial, el litigio se centra en determinar en primer lugar, si son nulas o no, las Resoluciones Nos. RDP 007753 del 8 de marzo, RDP 010274 del 29 de marzo y RDP 013851 del 6 de mayo, todas del año 2019, por medio de las cuales, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia al señor ARISTIDES ARZUAGA VILLERO.

En caso de ser afirmativa la premisa anterior, se debe establecer, si resulta procedente a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la UGPP que reconozca, liquide y pague a favor del señor ARISTIDES ARZUAGA VILLERO, lo siguiente: i) La pensión gracia, calculando su monto con todos los factores de salario devengados en el año anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado, incluyendo la asignación básica, el sobresueldo, prima de vacaciones y prima de navidad, y cualquier otro valor que el actor demuestre haber recibido en ese período, en la suma que resulte, efectiva a partir del 10 de junio de 2008; cifra que deberá ser actualizada de conformidad al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, y en consecuencia deberá proceder a liquidar los reajustes pensionales decretados por concepto de la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta la cuantía pensional. ii) Las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, sobre las diferencias adeudadas, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE. iii) Los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo de las sumas objeto de la condena. iv) Que se dé cumplimiento al fallo, conforme a la Ley 1437 de 2011; y v) La condena en costas y agencias en derecho. 4.3.- FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.

La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores de enseñanza primaria que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observado buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación de carácter municipal, departamental o distrital.

Seguidamente, la Ley 116 de 1928, consagró en el artículo 6º, lo siguiente: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00254-00 Fallo primera instancia 5 “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan.

Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”. (Sic) Así mismo, el inciso segundo, artículo 3 de la Ley 37 de 1933, dispuso: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”.

(Sic) Ahora bien, el numeral 2, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y las demás normas que las hubiesen desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta previsión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados y para aquellos que se nombraran a partir del primero de enero de 1990, cuando cumplieran los requisitos de la ley se les recocería solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año” (Sic).

Es de mencionar, que el Consejo de Estado8 era del criterio, que de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores nacionales o nacionalizados que por primera vez se hayan vinculado al servicio a partir del 1º de enero de 1981. Así la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la referida Corporación, en el expediente No. S- 699 de 26 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, fijó algunos lineamientos sobre la pensión gracia, en el siguiente sentido: “ No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que, con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional.

Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la Ley 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933.

Tanto es así que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección Sentencia de 30de noviembre de 2006. Expediente 5325-05. C.P. JAIME MORENO GARCIA. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00254-00 Fallo primera instancia 6 Intendencias y Comisarías…” “Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: la educación primaria y secundaria será un servicio público de cargo de la nación”.

Se repite que, a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114/13; L.116/28, y L.28/33); proceso que culminó en 1980. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación: hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional.” (…)”.

(Sic para lo transcrito). De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, para la máxima Corporación la pensión gracia se causaba únicamente para los docentes que cumplían 20 años de servicio en colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que fuese posible acumular tiempos del orden nacional. Ahora bien, el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 definió los conceptos de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales así: “(…) 1.

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975".

(Subrayas y negrillas fuera de texto). De otra parte, el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 establece: “Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00254-00 Fallo primera instancia 7 1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2.

(Derogado por la Ley 45 de 1913). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento Ver Artículo 19 Ley 4 de 1992 Artículo 6 Ley 60 de 1993 Decreto Nacional 224 de 1972.

Nota: Esta vigente el régimen de excepción para el personal docente en materia de edad. En el sector docente la edad y el tiempo de servicios es la misma para el hombre y la mujer o sea 50 años y 20 años de servicios. 4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1913). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”.

(Sic). Seguidamente, el Consejo de Estado9 se encargó de unificar lo concerniente al reconocimiento de la pensión gracia en relación con el origen de los recursos, indicando que la condición o naturaleza jurídica del vínculo docente (nacional, territorial o nacionalizado), no está determinado por el origen de los recursos sino que lo relevante es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada para poder tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Las pautas jurisprudenciales trazadas por esa Corporación, fueron las siguientes: “i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación 9 Sección Segunda, providencia de fecha 21 de junio de 2018, radicado: 25-000-23-42-000-2013- 04683-01(3805-2014), M.P Carmelo Perdomo Cueter.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00254-00 Fallo primera instancia 8 interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.” (Sic para lo transcrito, las subrayas son nuestras) Se enfatiza, que en relación con la posibilidad de acumular tiempos de servicios antes y después del 29 de diciembre de 1989, recientemente, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022, radicado 15001 -23-33-000-2016-00278-01 (3018- 2017), demandante Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP, incorporó una nueva regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, en el siguiente sentido: “66.

Así las cosas, la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».10 (…) vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001- 03-15-000-2019-02219-01 (AC). Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00254-00 Fallo primera instancia 9 (…) 2.5.

Regla de unificación 86. Con fundamento en los análisis precedentes, la Sección Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.” (Sic, resaltado fuera del original) Se acota, que todas estas providencias tienen efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Finalmente, sobre los factores salariales que deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, el Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente: “Conforme con lo anterior, las pensiones de régimen especial, como en este caso es la pensión gracia, no pueden ser liquidadas al tenor del ordenamiento establecido en la Ley 33 de 1985, en el entendido que no se trata de una pensión ordinaria sino especial, excluida de esta reglamentación por determinación expresa del legislador al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 19855, así como tampoco puede aplicarse lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, pues ésta solo modificó el artículo 3 y mantuvo incólume el artículo 1, referente al régimen de excepción en su aplicación. Así las cosas, se debe tener en cuenta lo establecido en el régimen anterior y el especial, esto decir, el regulado en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios, en donde este último año de servicios se refiere al año anterior a la consolidación del derecho, en la medida en que es ese momento a partir del cual se empieza a devengar, admitiendo compatibilidad con el salario, bajo el entendido que no es necesario acreditar el retiro definitivo del servicio, para percibir la pensión gracia. Con fundamento en lo anterior, es improcedente la reliquidación de la pensión gracia con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, en la medida que para acceder a la pensión gracia es necesario el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el legislador, por lo que su liquidación se debe efectuar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho, y no es posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados.

Al respecto, esta Corporación6 puntualizó lo siguiente: “Así mismo se impone reiterar que el reajuste del valor de la pensión gracia se hace sobre los factores devengados en el año inmediatamente anterior al que se causó dicha prestación. Tratándose de esta pensión especial que se adquiere por los servicios docentes, el último año que sirve de fundamento para su liquidación es aquel en el cual se adquirió el derecho, por haber reunido los requisitos de edad y Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00254-00 Fallo primera instancia 10 tiempo de servicio.

No es dable, por lo tanto, pretender en esta prestación especial la aplicación del artículo 9 de la Ley 71 de 1988 sobre reliquidación de la pensión con base en el salario devengado en el último año de servicio, pues la situación que contempla dicha preceptiva comporta una situación diferente, como quiera que se trata de empleados del régimen prestacional común, para los cuales no está permitido el goce simultáneo de pensión y sueldo.

La Reliquidación de la pensión en este caso tiene como claro fundamento la fecha en la cual se entra a percibir la prestación; por ello, resulta lógico que se reliquide la pensión que ha sido decretada más no percibida, situación ésta que no se da en el caso de la pensión gracia, pues, se repite, la percepción de ésta es compatible con la del sueldo.”11 (Sic) (Subrayas fuera del texto) 4.4.- CASO CONCRETO. – Para determinar si al actor le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia, es menester analizar el material probatorio obrante en el proceso, así: - Decreto No. 00129 del 20 de marzo de 1969, por medio del cual el Gobernador del Departamento del Cesar nombró al actor para ocupar el cargo de maestro en la Escuela Rural Mixta de Media Luna, Municipio de Robles.

(Archivo 38, folios 33 a 40 expediente digital) - Decreto No. 00113 del 6 de marzo de 1970, a través del cual el Gobernador del Departamento del Cesar, nombró entre otros, al señor Arístides Arzuaga, maestro en ejercicio, para ocupar el cargo de maestro de educación de adultos, en la zona rural del Municipio de Robles, perteneciente al Distrito Educativo No. 3.

(Archivo 38, folio 41 expediente digital) - Decreto No. 00508 del 17 de noviembre de 1975, expedido por el Gobernador del Departamento del Cesar, por el cual se aceptan unas renuncias y se declaran insubsistentes unos nombramientos por abandono del cargo, dentro del cual se encontraba el empleo del actor en la Escuela Rural Mixta de San Diego, Municipio de Robles, a partir del 1° de septiembre de ese mismo año. (Archivo 38, folios 44 a 46 expediente digital) - Oficio de fecha 27 de julio de 1995 suscrito por el Secretario de Gobierno y el Director de Núcleo (E) del Municipio de San Diego, en donde se autorizó al actor para reemplazar provisionalmente en el cargo docente al señor EDUARDO FRANCISCO COTES, en la Escuela Nueva Los Tupes, a partir del 27 de julio hasta el 23 de agosto de 1995.

(Archivo 38, folio 47 expediente digital) - Oficio de fecha 24 de agosto de 1995, suscrito por el Alcalde Municipal de San Diego, Cesar, en donde se autorizó al demandante para reemplazar provisionalmente en el cargo de docente a EDUARDO FRANCISCO COTES, en la Escuela Nueva Los Tupes, a partir del 24 de agosto hasta el 7 de septiembre de 1995.

(Archivo 38, folios 48 expediente digital) - Oficio de fecha 27 de octubre de 1995, suscrito por el Alcalde Municipal de San Diego, Cesar, por medio del cual se autorizó al actor para reemplazar en el cargo docente a LADYS MARTÍNEZ en la Escuela Departamental Mixta, a partir del 27 de 11 Sección Segunda, Consejo de Estado, de fecha 16 de agosto de 2018, radicado: 54001233300020130004701, M.P César Palomino Cortés. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00254-00 Fallo primera instancia 11 octubre de 1995 hasta tanto legalizara su nombramiento provisional.

(Archivo 38, folio 49 expediente digital) - Decreto No. 020 de 1995, suscrito por el Alcalde Municipal de San Diego, Cesar por medio del cual se nombró provisionalmente al señor ARISTIDES ARZUAGA VILLERO a partir del 22 de enero al 4 de febrero de 1996, en la Escuela Departamental Mixta de ese municipio. (Archivo 38, folio 50 expediente digital) - Decreto No. 036 del 1° de mayo de 1996, expedido por el Alcalde Municipal de San Diego, Cesar, a través del cual se nombra provisionalmente al actor en el cargo docente en el Colegio Bachillerato Los Brasiles y acta de posesión de la misma fecha.

(Archivo 38, folios 51 y 52 expediente digital) - Decreto No. 036 del 2 de mayo de 1997, emitido por el Alcalde Municipal de San Diego, Cesar, a través del cual se nombró en propiedad al señor ARISTIDES ARZUAGA VILLERO, para desempeñar el cargo docente en el Colegio Municipal de Educación Básica Los Brasiles. (Archivo 38, folio 53 expediente digital) - Resolución No. 000313 del 10 de junio de 2008, por medio de la cual el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Cesar, aceptó la renuncia presentada por el demandante del cargo docente en la Institución Educativa Manuel Rodríguez Torices del Municipio de San Diego.

(Archivo 38, folio 54 expediente digital) - Formatos Únicos para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, en donde se documentó como tipo de vinculación del docente: Nacional y Nacionalizado, tipo de nombramiento: propiedad, estado retirado, y, se consignó todas las vinculaciones del demandante. (Archivo 38, folios 56 a 59 expediente digital) - Formato Único para Expedición de Certificado de Salarios correspondiente al último año antes del retiro (2007-2008), donde se documentó que el tipo de vinculación del docente fue Nacionalizado.

(Archivo 38, folio 60 expediente digital) - Cédula de ciudadanía del actor, en donde se evidencia que nació el día 13 de septiembre de 1947. (Archivo 38, folio 61 expediente digital) - Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación el 5 de diciembre de 2018, donde se dejó constancia que el demandante no registra sanciones ni inhabilidades vigentes.

(Archivo 38, folio 62 expediente digital) - Reclamación administrativa presentada con fecha de recibido 10 de diciembre de 2018, incoada por el actor a través de su apoderado, solicitando el reconocimiento de la prestación en cita. (Archivo 38, folios 114 a 119 expediente digital) - Resolución No. RDP 007753 del 8 de marzo de 2019, proferida por la UGPP en donde negó la petición impetrada pues al 29 de diciembre de 1989, fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, el actor sólo acreditaba 6 años, 5 meses y 16 días de servicios y sólo contaba con 42 años de edad, no contando con los requisitos legales para acceder a la prestación. (Archivo 38, folios 122 a 125 expediente digital) - Recurso de reposición en subsidio apelación incoado por el demandante en contra de la decisión anterior.

(Archivo 38, folios 126 a 128 expediente digital) Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00254-00 Fallo primera instancia 12 - Resolución RDP 010274 de fecha 29 de marzo de 2019 emitida por la UGPP, por medio de la cual la UGPP resolvió el recurso de reposición impetrado, confirmando en todas sus partes la decisión, aclarando que los documentos aportados para acreditar tiempo de servicios, no correspondían a los formatos requeridos del Fomag, y, las certificaciones emitidas por la Secretaría de Educación Departamental tenían inconsistencias en cuanto al tipo de vinculación, circunstancias por las cuales no fueron tenidos en cuenta al momento de contabilizar tiempo de servicios.

(Archivo 38, folios 131 a 135 expediente digital) - Resolución RDP 013851 del 6 de mayo de 2019, proferida por la UGPP, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación, en el mismo sentido confirmando en todas sus partes la decisión. (Archivo 38, folios 171 a 174 expediente digital) - Certificación electrónica de tiempos laborados expedida por la Secretaría de Educación Departamental, en virtud del requerimiento realizado por el juzgado, correspondiente al docente ARISTIDES ARZUAGA VILLERO, en donde se certificó sobre el período laborado a través del Decreto No. 00129 del 20 de marzo de 1969, consignando que el tipo de vinculación era en propiedad, nivel Nacional, fuente de recursos Nacional.

(Archivo 43 expediente digital) - Testimonio rendido en el juzgado de instancia por JOSÉ WALTER PARODI PONTÓN, quien mencionó sobre los tipos de nombramientos efectuados durante el tiempo en que se desempeñó como docente (departamental y nacionalizado) y además mencionó que siempre tuvo buena conducta. (Se visualizó en la plataforma Lifesize) Así las cosas, descendiendo al caso de autos, tenemos que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, el señor ARISTIDES ARZUAGA VILLERO debe acreditar que ejerció la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales, municipales, o, nacionalizados, con posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913, esto es, que durante la docencia se desempeñó con honradez y consagración, que observó buena conducta, y, que ha cumplido cincuenta años de edad.

En ese orden de ideas, para efectos de comprobar el cumplimiento de los requisitos antes mencionados, encuentra primeramente la Sala, que dentro del plenario se logró acreditar que el señor ARISTIDES ARZUAGA VILLERO, durante el ejercicio de la docencia se desempeñó con honradez y consagración, además que gozó de buena conducta, como quiera que se aportó el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, en donde no se vislumbran sanciones ni inhabilidades, adicionalmente, se recaudó prueba testimonial que así lo ratificó, lo que significa que cumple a cabalidad este aspecto.

Vale la pena resaltar, que si bien existe un acto administrativo en donde el demandante fue declarado insubsistente por abandono del cargo, también lo es que ello por sí sólo no denota la falta de acreditación del requisito de buena conducta, menos aun cuando de los actos administrativos posteriores se puede observar dentro de sus considerandos, que el docente era sucesivamente designado en provisionalidad, precisamente a raíz de que gozaba de idoneidad intelectual y moral para el desempeño del cargo.

Además, la Sala puede observar que nació el día 13 de septiembre de 1947, tal como se evidencia en la copia de la cédula de ciudadanía allegada, es decir, que cuenta con más de 50 años, como contempla la ley. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00254-00 Fallo primera instancia 13 Ahora bien, en cuanto al requisito del tiempo de servicios, esto es que ejerció como docente por 20 años en establecimientos educativos, territoriales o nacionalizados, tenemos que del material probatorio se puede colegir que el señor ARISTIDES ARZUAGA VILLERO laboró en los siguientes períodos: • Del 1° de abril de 1969 al 5 de marzo de 1970, plaza: Escuela Rural Mixta del Corregimiento de Media Luna, nombrado a través del Decreto 129 del 19 de marzo de 1969 expedido por el Gobernador del Departamento del Cesar. • Del 6 de marzo de 1970 al 1° de septiembre de 197512, plaza: Maestro de Educación Adultos, Escuela Rural Mixta de San Diego del Municipio de Robles, a través del Decreto 00113 del 6 de marzo de 1970 emitido por el Gobernador del Departamento del Cesar. • Del 27 de julio al 23 de agosto de 1995, nombramiento provisional en la plaza: Escuela Nueva Los Tupes del Municipio de San Diego, realizado por el Secretario de Gobierno y el Director de Núcleo del Municipio de San Diego. • Del 24 de agosto al 7 de septiembre de 1995, nombramiento provisional en la plaza: Escuela Nueva Los Tupes del Municipio de San Diego efectuado por el Alcalde Municipal de San Diego Cesar. • Del 27 de octubre de 1995 al 22 de enero de 199613, nombramiento provisional en la plaza: Escuela Departamental Mixta del Municipio de San Diego efectuado por el Alcalde Municipal de San Diego, Cesar. • Del 22 de enero al 4 de febrero de 1996, plaza: Escuela Departamental Mixta del Municipio de San Diego, nombrado provisionalmente a través del Decreto 020 del 22 de enero de 1996. • Del 1° de mayo de 1996 al 1° de mayo de 1997, plaza: Colegio de Bachillerato Los Brasiles del Municipio de San Diego, nombrado provisionalmente a través del Decreto 036 del 1° de mayo de 1996. • Del 2 de mayo de 1997 al 10 de junio de 2008, plaza: iniciando en el Colegio Municipal de Educación Básica Los Brasiles en propiedad a través del Decreto 036 del 2 de mayo de 1997, luego se realizaron diversos traslados, hasta finalmente aceptar su renuncia al cargo mediante Resolución No. 000313 del 10 de junio de 2008 suscrita por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cesar.

Como corolario de lo anterior, vislumbra esta Corporación, a diferencia de lo sostenido por la UGPP, que las plazas ocupadas por el señor ARZUAGA VILLERO tienen todas la naturaleza de ser territorial/nacionalizadas, lo que permitiría la posibilidad de acceder a la pensión gracia que reclama, sin embargo, ello sólo sería posible si el actor hubiese comprobado que ocupó el cargo docente por espacio de 20 años, no obstante, con el material allegado ello no logra evidenciarse, pues la suma que refleja cada uno de los actos de nombramiento, es que éste sólo acreditó un tiempo de servicios de 18 años, 11 meses y 14 días, lo que significa que no se 12 De conformidad con el Decreto 00508 del 17 de noviembre de 1975 que declaró insubsistente a partir del 1° de septiembre de 1975. 13 Se hace la salvedad que se toma en cuenta esta fecha, como quiera que la autorización fue efectuada hasta tanto se legalizara su nombramiento en provisionalidad, lo que ocurrió con el Decreto No. 020, en donde se consignó que éste iba desde el 22 de enero de 1996.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00254-00 Fallo primera instancia 14 cumple con el requisito legal que indica que debe ser 20 años, guardando así la Sala conformidad con lo señalado en las resoluciones atacadas en ese aspecto. En consecuencia, debe recordarse que para poder acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, es indispensable que el interesado acredite el cumplimiento de la totalidad de los requerimientos establecidos en la normativa que la regula14, lo que no ocurrió en el caso de autos, lo que significa que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos cuestionados, por lo que se impone negar las súplicas de la demanda. 4.6.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA. - Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho15, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado16en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no condenará en costas, al revisar que las mismas no se han comprobado. DECISIÓN. - 14 Es un tema reiterativo en las providencias del Consejo de Estado, citándose por ejemplo la providencia de fecha 17 de julio de 2020, radicado 08001-23-33-000-2013-00459-01(3398-16), C.P CARMELO PERDOMO CUÉTER. 15 Artículo 361 del Código General del Proceso. 16 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00254-00 Fallo primera instancia 15 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda incoada por el señor ARISTIDES ARZUAGA VILLERO en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTIRBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proyecto fue discutido y aprobado en reunión de Sala de Decisión No. 056, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b752a213cdc7250cb5a879c40cf516f101c7e5541ecf1dbd8638142fa4d31428 Documento generado en 06/06/2024 10:37:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica