TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Controversias Contractuales Expediente No: 70-001-23-33-000-2017-00295-00 Demandante: Instituto Nacional de Vías - INVIAS Demandado: Municipio de Ovejas Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Controversias contractuales / convenios interadministrativos / Responsabilidad contractual por incumplimiento / presupuestos/ liquidación judicial de contratos estatales / incumplimiento parcial.
Agotadas las etapas procesales pertinentes, procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda presentada por el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVÍAS en contra del MUNICIPIO DE OVEJAS. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVÍAS, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de controversias contractuales, en contra del MUNICIPIO DE OVEJAS, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: - Se declare que entre el Instituto Nacional de Vías y el municipio de Ovejas se celebró el Convenio interadministrativo N° 2833 de 2013. - Se declare que el municipio de Ovejas incumplió definitivamente sus obligaciones contractuales, contenidas en el Convenio Interadministrativo N° 2833 de 2013 y sus adicionales, al violar las cláusulas quintas en su parágrafo segundo y octava. - En consecuencia, se ordene la liquidación del convenio interadministrativo N° 2833 del 2013, por vía judicial. - Se declare que el municipio de Ovejas no ejecutó la suma de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 1.350.000.000) y se le condene al municipio al pago de dicha suma, debidamente actualizada, con intereses. - Se condene al demandado a la devolución de los rendimientos financieros de la cuenta conjunta del convenio y los rendimientos financieros de la fiducia. Controversias Contractuales Radicación: 70001-23-33-000-2017-00295-00 Como supuestos fácticos relevantes de la demanda, la parte actora afirmó que: Entre el municipio de Ovejas y el Instituto Nacional de Vías- INVIAS se suscribió el convenio interadministrativo N° 2833 de 30 de octubre de 2013, que tenía por objeto “el mejoramiento, mantenimiento y conservación de la vía de acceso Almagra – EL Zapato – Pijiguay, municipio de Ovejas departamento de Sucre” por valor de $ 1.350.000.000, y plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2014, a partir del acta de inicio fechada el 11 de diciembre de 2013.
El 4 de abril de 2014, se modificó el convenio, a fin de establecer que el proceso de selección del contratista de obra se adelantaría en un plazo de 6 meses, contados a partir de la orden de iniciación. Se realizaron varias modificaciones en cuanto al plazo de ejecución, así: - “el plazo del citado convenio fue modificado por medio de documento denominado “ADICIONAL NUMERO (1) AL CONVENIO N° 2833 DE 2013” suscrito por las partes del convenio principal el día 30 de diciembre de 2014, fijando como fecha de vencimiento del plazo del convenio N° 2833 desde el 31 de diciembre de 2014 hasta el día 15 de marzo de 2015. - El día 13 de marzo de 2015, las partes del convenio principal modificaron el plazo del convenio N° 2833 de 2013, por medio de documento denominado “ADICIONAL NUMERO (2) AL CONVENIO N° 2833 DE 2013”, fijando como fecha de vencimiento del plazo del mismo, el día 30 de abril de 2015”.
La interventoría del convenio estuvo a cargo del Consorcio D&A Sucre. Relató el accionante que, en cumplimiento de la cláusula quinta del convenio, relacionada con el giro de los recursos del convenio, Invías debía girar al municipio el valor que le correspondía, así: i) un desembolso de la disponibilidad presupuestal de la vigencia 2013, previo cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y expedición del registro presupuestal y ii) el saldo cuando el ente territorial demostrara que había suscrito el contrato de obra del presente convenio, dineros que efectivamente se entregaron.
INVIAS realizó un primer desembolso por valor de $ 960.000.000 el 12 de febrero de 2014 y el segundo por $ 390.400.769 el 18 de septiembre de 2014. Para el extremo activo, el demandado incumplió sus obligaciones, “en lo referente a la obligación del municipio para supervisar la ejecución del contrato de obra y velar por el debido y cabal cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el contratista”; asimismo, lo relacionado con la coordinación y gestión de los procesos de ejecución de los proyectos en sus diferentes etapas, obligaciones consignadas en la cláusula octava, literales h-i. Reprochó que el municipio no atendió varios llamados de parte del Subdirector de la Red Terciaria y Férrea, del supervisor del contrato ni de Controversias Contractuales Radicación: 70001-23-33-000-2017-00295-00 la interventoría para la entrega de documentos necesarios para la liquidación de común acuerdo o unilateral, por lo que era forzosa su realización por vía judicial. 1.2.
Contestación de la demanda1 El Municipio de Ovejas indicó que se oponía a las pretensiones, por carecer de fundamento fáctico y jurídico. Agregó que de las pruebas aportadas no se derivaba el pretendido incumplimiento contractual, por lo que se configuraban las excepciones de i) inexistencia del derecho reclamado, ii) inexistencia de incumplimiento, inexistencia de la obligación, inexistencia de la causa invocada y iii) caducidad. 1.3.
Trámite procesal El 14 de octubre de 2021 se llevó a cabo audiencia inicial, en la cual se resolvieron las excepciones previas, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. Mediante auto de 25 de octubre de 2021, el despacho sustanciador aceptó el desistimiento de las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante, prescindió de la audiencia de pruebas y corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos. 1.4.
Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público El Instituto Nacional de Vías-Invías presentó oportunamente sus alegatos de conclusión. Insistió en que el municipio de Ovejas desatendió su deber de remitir la documentación necesaria para realizar la liquidación del convenio, pese a los distintos requerimientos que se le enviaron.
El municipio de Ovejas no presentó alegatos. La Procuradora 44 Judicial II Para Asuntos Administrativos conceptuó que en el marco del convenio interadministrativo N° 2833 de 2013 se celebró el contrato de obra pública, que tenía por objeto el mejoramiento y mantenimiento de la vía en el municipio de Ovejas, que efectivamente se ejecutó de manera íntegra, como constaba en el acta de terminación y liquidación de ese acuerdo de voluntades.
En ese sentido, no había lugar a declarar el incumplimiento total, toda vez que el municipio invirtió los recursos del convenio interadministrativo debidamente, por lo que no se podría ordenar la devolución de los dineros. No obstante, el hecho de que el municipio no entregara la información necesaria para la liquidación del convenio, era una falta a las obligaciones adquiridas, motivo por el cual el juez debía efectuar la liquidación judicial con los datos obrantes en el expediente, a fin de que se ordenara el reintegro de los rendimientos financieros no ejecutados si a ello hubiera lugar. 1 La demanda fue admitida mediante auto del 12 de febrero de 2018.
Controversias Contractuales Radicación: 70001-23-33-000-2017-00295-00
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia Este Tribunal es competente para decidir de fondo en primera instancia, según las disposiciones del artículo 152 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si hay lugar a declarar el incumplimiento contractual del municipio de Ovejas en la ejecución del convenio interadministrativo N° 2833 de 2013 y sus adicionales; y en ese sentido, si es procedente la liquidación judicial del citado convenio, así como la condena por las sumas dinerarias pretendidas con la demanda. 2.3.
De los convenios interadministrativos Los convenios interadministrativos se erigen como la herramienta por medio de la cual las entidades púbicas pueden unirse para afianzar el principio de cooperación institucional y coordinación, es decir, con el fin de cumplir los fines del Estado. En ese sentido, la figura se encuentra autorizada por el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, según el cual: “Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro”.
Esto se podía traducir en que, “la nota distintiva de los convenios interadministrativos, la constituye la concurrencia de dos o más entidades estatales para la realización de fines comunes a ambas partes, respecto del cual cada entidad está interesada u obligada desde sus propias funciones o atribuciones legales.”2 Se da pues un ánimo de cooperación entre organismos o entidades públicas con funciones interrelacionadas o complementarias”.3 Este tipo de acuerdos se identifican porque las entidades que se asocian persiguen objetivos comunes, por el bien de toda la sociedad, al margen de cualquier interés particular.
El máximo órgano de la jurisdicción 2 “el objeto de los convenios de la administración implica siempre la conjunción de voluntades en torno a intereses que son mutuos compartidos por ambos contratantes. Se trata de lograr la realización de objetivos o fines que son comunes a todas las partes que celebran el negocio jurídico. Lo anterior significa excluir de esta clase de acuerdos, aquellos compromisos que implican una contradicción de intereses, en los cuales las partes buscan la satisfacción de objetivos que no les son comunes”.
CHAVES Marín, Augusto Ramón. Los Convenios de la Administración. Entre la Gestión Publica y la Actividad Contractual. Editorial Temis, Bogotá D.C Tercera Edición. 2015. Pág. 76. 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P: Álvaro Namén Vargas; radicado 11001- 03-06-000-2015-00102-00 (2257), concepto del 26 de julio de 2016.
Controversias Contractuales Radicación: 70001-23-33-000-2017-00295-00 contenciosa-administrativa con respecto a los convenios interadministrativos, ha indicado que4: “Los convenios interadministrativos se caracterizan porque están determinados por la consecución de un objetivo común, en los que, obviamente, no se evidencian intereses contrapuestos, pues reflejan una verdadera asociación de esfuerzos5.
En cambio, en los contratos interadministrativos, mientras la contratante busca el cumplimiento de un fin estatal, la contratista, si bien colabora con su realización, lo cierto es que lo hace a cambio de una retribución patrimonial, cuestión que se traduce en el surgimiento de obligaciones recíprocas de contenido económico6”. En esa línea, ante la necesidad de elaborar la distinción entre convenios y contratos estatales, también ha dicho el Consejo de Estado7: “La entidades públicas, para el cumplimiento de los fines del Estado, la satisfacción de los intereses y necesidades colectivas, la prestación de servicios públicos y la realización de actividades administrativas e incluso industriales y comerciales, requieren el aprovisionamiento de bienes y servicios y la realización de obras, lo cual consiguen con la colaboración de los particulares o de otras entidades que integran la administración pública, mediante la celebración de contratos por los que, regularmente, deben pagar un precio o remuneración. Es decir, por un lado el Estado en orden a alcanzar su misión y objetivos recurre a la figura del contrato, acto jurídico de colaboración mutua e intersubjetiva, en el que se entablan relaciones obligatorias con carácter patrimonial con particulares o con otras entidades estatales -cuando están en un mercado de forma similar a como lo hace el particular-, de las que emanan prestaciones recíprocas entre los sujetos partes del mismo, quienes son titulares de intereses disímiles o contrapuestos.
Por otro lado, las entidades estatales también asumen vínculos obligacionales entre sí para el normal funcionamiento del Estado a través de los denominados convenios interadministrativos, los cuales comportan un acuerdo de voluntades entre ellas, regido por los principios de cooperación, coordinación y apoyo, en los que aúnan esfuerzos para la gestión conjunta de competencias y funciones administrativas, con el objeto de dar cumplimiento a fines concurrentes impuestos por la Constitución y la ley; es decir, en estos no existen intereses contrapuestos de las entidades que los celebran, ni tampoco se circunscriben a un intercambio patrimonial entre ellas, sino que les asiste un ánimo de conseguir fines comunes, de manera que acuden a satisfacer un mismo interés general.
Así, en la actividad contractual del Estado surgen dos tipos de negocios jurídicos: los contratos interadministrativos y los convenios interadministrativos, que pueden celebrarse entre entidades o administraciones públicas. En otros términos, dentro de las modalidades 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 22 de octubre de 2021, radicado: 520012333000201700598 01 (65978).
C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, expediente No. 61.429. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de mayo de 2021, expediente No. 57.822, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P: Álvaro Namén Vargas; radicado 11001- 03-06-000-2015-00102-00 (2257), concepto del 26 de julio de 2016.
Controversias Contractuales Radicación: 70001-23-33-000-2017-00295-00 que pueden identificarse en la actividad negocial de la Administración se encuentran los contratos y convenios interadministrativos, figuras que son de común y frecuente utilización, al punto que a través de los mismos se compromete un gran porcentaje del presupuesto de las entidades estatales, tal y como se reconoce expresamente en la consulta formulada”.
En síntesis, los convenios interadministrativos son un medio de gestión conjunta de funciones administrativas que se hacen efectivas a través de los acuerdos que se suscriben entre dos o más entidades públicas que unen esfuerzos para el logro de los fines de la administración, ejerciendo las funciones a su cargo, de modo que los convenios interadministrativos no tienen por objeto las prestaciones patrimoniales que caracteriza a los contratos económicos para obtener algún rendimiento o ganancia. 2.4.
Responsabilidad por incumplimiento del contrato estatal. El artículo 90 de la Constitución Política, contiene la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, como también su responsabilidad pre y contractual Ahora bien, los contratos, amén de regular o extinguir una relación jurídica de contenido económico, también pueden crear relaciones obligacionales y como quiera que en las relaciones jurídicas de esta estirpe, una de las partes (el deudor) debe desplegar una conducta (la prestación), en favor de la otra (el acreedor), se sigue que el comportamiento desplegado por el deudor en favor del acreedor, solo puede ser tenido como satisfacción de la prestación (pago), en la medida en que se ajuste plenamente a lo convenido.
En el escenario del incumplimiento, este se genera cuando el comportamiento de una de las partes no es debido, desatendiendo las obligaciones a su cargo. En otros términos, el incumplimiento es el comportamiento opuesto a aquel en el que se concreta el cumplimiento, bien sea por falta de ejecución, por ejecución defectuosa o por ejecución tardía de las prestaciones (artículo 1613 del Código Civil), todo lo cual constituye un desconocimiento de lo pactado en el negocio jurídico, que, por mandato del artículo 1602 del Código Civil, es ley para las partes.
La jurisprudencia de la Sección Tercera ha señalado que la estructuración de la responsabilidad por incumplimiento contractual requiere la concurrencia de los siguientes elementos, a saber: “(i) la existencia de un contrato o convenio válidamente celebrado; (ii) la preexistencia de una o varias obligaciones originadas en el negocio que son desconocidas por el deudor;
(iii) el comportamiento antijurídico de la parte a quien se le atribuye el incumplimiento, que, en el plano contractual, se traduce en la infracción de las cláusulas contractuales, por acción o por omisión, y que se concreta en la falta de cumplimiento de la prestación debida en la forma y en el tiempo establecidos, y (iv) un daño que tenga relación Controversias Contractuales Radicación: 70001-23-33-000-2017-00295-00 causal entre el comportamiento antijurídico del deudor y la prestación insatisfecha”8 Asimismo, se ha señalado que, “en el marco de la responsabilidad por incumplimiento la prosperidad de las pretensiones supone encontrar demostrado en el proceso, además de la existencia y validez del contrato, que la obligación derivada del negocio jurídico celebrado fue incumplida o se cumplió de manera defectuosa o tardía, que dicho incumplimiento es imputable al deudor y que el acreedor sufrió un perjuicio a consecuencia de mismo”9.
En consecuencia, el incumplimiento, deviene entonces de no cumplir con la prestación debida o de las obligaciones contractuales pactadas por las partes, porque el contrato es ley para las partes, y dicho incumplimiento puede ser parcial o total. 2.5. De la liquidación judicial. Dentro de la actividad contractual se ha considerado que la liquidación de los contratos estatales es el procedimiento a través del cual, una vez concluido el contrato, las partes cruzan cuentas respecto sus obligaciones; su objetivo, es determinar si las partes pueden declararse a paz y salvo mutuo o si existen obligaciones por cumplir y la forma en que deben ser cumplidas, razón por la que, esta etapa, sólo procede con posterioridad a la terminación de la ejecución del contrato.
El artículo 60 de la ley 80 de 1993, demarca que, los contratos de tracto sucesivo, aquellos que se prolonguen en el tiempo y los demás que lo requieran serán objeto de liquidación. Así, dicha liquidación es una etapa contractual que procura finalizar la relación negocial mediante la realización de un balance final o un corte definitivo de las cuentas, para determinar, quién le debe a quién y cuánto; de ahí que puede ser de carácter bilateral, si se realiza de común acuerdo por las partes; unilateral, si es efectuada por la administración de forma unilateral o judicial, si quien realiza el corte definitivo de las cuentas es el funcionario judicial.
Siguiendo a la doctrina, “la liquidación del contrato estatal corresponde al arreglo o ajuste económico, técnico y jurídico al que se llega de forma bilateral (por las partes del negocio), unilateralmente (por la 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós 2022 Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00506-01 (60.434.
Actor: AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL - ACCIÓN SOCIAL- (HOY, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL). Demandado: MUNICIPIO DE JUAN DE ACOSTA -ATLÁNTICO. Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL – GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Apelación sentencia Radicación: 25000-23-36-000-2017-00442- 01 (64165) Demandante: CONSORCIO OBRAS VENECIA 2013 (conformado por MUÑOZ Y HERRERA INGENIEROS ASOCIADOS S.A. – EVER JOSÉ SALGADO SALGADO) Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL Controversias Contractuales Radicación: 70001-23-33-000-2017-00295-00 administración), por el juez o por el árbitro, según el caso, para determinar el estado final de la relación contractual, no solo en cuento al cumplimiento del objeto acordado y al recibo a satisfacción de los productos contratados (bienes y servicios), sino, además, para definir la situación en la que quedan los contratantes, luego de la ejecución del contrato, en el sentido de disponer cuánto se adeudan, de qué manera y en qué plazos se han de efectuar los pagos pendientes y las condiciones para el establecimiento del respectivo paz y salvo.
En otras palabras, la liquidación es el acto jurídico bilateral, administrativo o judicial, en el que se plasma y formaliza la situación financiera y jurídica de las partes, al término de la relación contractual (aspecto subjetivo) y el grado de cumplimiento del objeto contratado (aspecto objetivo); de ahí que pueda hablarse, en términos amplios, de un doble contenido, que debe estar presente en toda liquidación. En efecto, el corte de cuentas realizado en ella tiene un doble alcance: (i) hacer un balance definitivo del negocio, en sus aspectos técnicos, financieros y jurídicos (aspecto objetivo o material) y ii) definir la situación jurídica de las partes, estableciendo si pueden constituirse o no a paz y salvo; lo que exige, en la práctica, que los negociantes dialoguen e intenten ponerse de acuerdo (aspecto subjetivo)”10 La Sección Tercera del Consejo de Estado11 ha explicado así, las diferentes modalidades de liquidación en materia de contratación pública: “Liquidación bilateral del contrato estatal.
Esta liquidación es un negocio jurídico, en el cual las partes de común acuerdo definen las prestaciones, derechos y obligaciones que aún subsisten a su favor o a su cargo y a partir de allí realizan un balance final de cuentas y de esta forma, extinguir de manera definitiva todas las relaciones jurídicas que surgieron del contrato estatal anteriormente celebrado.
Liquidación unilateral del contrato. Por su parte, esta liquidación es una actuación administrativa posterior a la terminación normal o anormal del contrato, que se materializa en un acto administrativo motivado mediante el cual, la administración decide unilateralmente realizar el balance final o corte final de las cuentas del contrato estatal celebrado y que solo resulta procedente en tanto, no se haya podido realizar la liquidación bilateral, ya sea porque el contratista no se presentó a esta o porque las partes no llegaron a un acuerdo sobre las respectivas cuentas a finiquitar.
Se entiende que la liquidación unilateral del contrato es de carácter subsidiario, pues, solo resulta procedente en tanto no se haya podido llevar a cabo la liquidación bilateral. Liquidación judicial. La liquidación judicial, es aquel balance o corte de cuentas que realiza el juez sobre un determinado contrato estatal dentro de un proceso judicial y que solo resulta procedente, en tanto, no se haya podido realizar la liquidación bilateral, ni unilateral del respectivo contrato estatal celebrado o respecto de puntos no liquidados. 10 DÍAZ DÍEZ, Cristian Andrés. La liquidación. Serie: Las Cláusulas del Contrato Estatal.
Medellín: Librería Jurídica Sánchez y Centro de Estudios de Derecho Administrativo –CEDA–, 2013, pp. 53- 54 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 8 de junio de 2016. Radicado 25000232600020071017001 (39665). Controversias Contractuales Radicación: 70001-23-33-000-2017-00295-00 Asimismo, debe indicarse que una de las pretensiones que se puede formular en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, conforme la redacción del artículo 141 de la ley 1437 de 2011, es precisamente la liquidación judicial del contrato12. 2.6.
Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto La Sala en respuesta al problema jurídico sostendrá la declaratoria de incumplimiento parcial del convenio N° 2833 de 2013 por parte del municipio de Ovejas – Sucre y dispondrá, su liquidación judicial, conforme los elementos de prueba que obren en el proceso.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.7. Hechos probados Con base en el conjunto de elementos materiales probatorios que fueron debidamente incorporados al proceso, se encuentra plenamente acreditado que entre el Instituto Nacional de Vías-Invías y el municipio de Ovejas se celebró el Convenio Interadministrativo N° 2833 de 30 de octubre de 2013, que tenía por objeto “por el presente convenio el municipio realizará el mejoramiento, mantenimiento y conservación de la vía de acceso a Almagra – El zapato – Pijiguay, municipio de Ovejas, departamento de Sucre, de acuerdo con las estipulaciones del presente convenio”, por un valor de $1.350.000.000, con plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2014.
El municipio se obligó a invertir integralmente los recursos del convenio, para lo cual debía contratar las obras, dentro del término máximo de 4 meses siguientes a la orden de iniciación del convenio (parágrafo tercero, cláusula primera). El plazo referido fue objeto de modificación el 4 de abril de 2014, ampliándolo a 6 meses. Igualmente, se comprometió el ente territorial a suscribir el acta de recibo y entrega final del convenio, finalizado el plazo del mismo (parágrafo, cláusula cuarta). 12 “ARTÍCULO 141.
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.
Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.
Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes” Controversias Contractuales Radicación: 70001-23-33-000-2017-00295-00 De acuerdo con la cláusula quinta del convenio, el giro de los recursos se realizaría de la siguiente manera: “CLÁUSULA QUINTA: El INSTITUTO girará al MUNICIPIO el valor a su cargo, así: a) un desembolso correspondiente a la disponibilidad presupuestal de la vigencia 2013, previo el cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y expedición del registro presupuestal del presente convenio. b) El saldo del valor del convenio en un segundo desembolso cuando el MUNICIPIO demuestre que ha suscrito el contrato de obra objeto del presente convenio.
Dichos giros estarán sujetos a la disponibilidad del PAC. (…).
PARÁGRAFO SEGUNDO: si vencido el plazo estipulado en el presente Convenio EL MUNICIPIO no hubiese invertido los recursos, deberá reintegrarlos al Área de Tesorería del INSTITUTO y se procederá a la liquidación del convenio interadministrativo, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar en contra del Ente Territorial”. Seguidamente, las partes se obligaron a: “SÉPTIMA: OBLIGACIONES DEL INSTITUTO - EL INSTITUTO se obliga a a) Girar al EL MUNICIPIO los recursos a cargo del INSTITUTO para el desarrollo del presente convenio. b).
Suministrar al EL MUNICIPIO las Especificaciones Técnicas de Construcción de Carreteras. c) Entregar elaborado el Presupuesto Oficial y análisis de precios unitarios de las obras a ejecutar. d) Ejercer la Supervisión Administrativa a través del Director Territorial o quien éste designe. e) Apoyar a EL MUNICIPIO en caso de que lo requiera, en la parte técnica y legal, previa, solicitud del mismo. f) Verificar que se cumpla por parte del EL MUNICIPIO con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 80 de 1993, sobre las Veedurías Ciudadanas. g) Remitir al Área de Contabilidad del INSTITUTO el informe técnico-financiero avalado por el Interventor y el Gestor del Convenio para legalizar el desembolso entregado al Municipio.
CLÁUSULA OCTAVA: OBLIGACIONES DE EL MUNICIPIO. EL MUNICIPIO se obliga a: a) Incorporar los recursos del presente convenio al presupuesto de EL MUNICIPIO y obtener previo a la contratación de las obras, los diseños, planos, estudios, permisos de explotación de canteras y/o permiso y licencias ambientales que se requerían por uso y aprovechamiento de recursos naturales y todos los demás documentos técnicos y ambientales que se requieran para el adecuado desarrollo de las obras. b) Efectuar todas las diligencias administrativas, fiscales y judiciales indispensables para" "que EL MUNICIPIO pueda ocupar en forma permanente o de manera transitoria los predios o franjas de terrenos que se requiera para la ejecución de las obras, así como obtener los permisos por escrito de los propietarios o poseedores de los predios donde se va a ejecutar la obra.
Los costos que se generen con ocasión de la ocupación de los predios estarán a cargo de EL MUNICIPIO y no de los recursos asignados mediante este convenio c) Cumplir con los trámites, permisos, normas legales, técnicas, jurídicas y demás requisitos necesarios para la ejecución total del proyecto. d) Proyectar y elaborar el pliego de condiciones para la contratación de las obras sin superar el valor entregado en el presente convenio y sin formula de reajuste, respetando los porcentajes y vigencias de los amparos descritos en la Cláusula décima quinta parágrafo primero así como también se debe incluir lo estipulado en la "cláusula décima tercera: impacto ambiental - anexo "Componente Adelantar socio ambiental de proyectos viales de la Red terciaria" del presente Convenio: e) el proceso de contratación de obra y celebrar el respectivo contrato, siguiendo el procedimiento de licitación Controversias Contractuales Radicación: 70001-23-33-000-2017-00295-00 pública, salvo que el Ente Territorial demuestre que el monto de su presupuesto permite llevar a cabo proceso de Selección Abreviada, en ambos eventos se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y su Decreto Reglamentario 734 de 2012 a fin de seleccionar al contratista idóneo que ejecute la obra sin que se supere el término de cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la orden de iniciación impartida por el Subdirector de la Red Terciaria y Férrea. f) Exigir a los contratistas el cumplimiento de la Ley 99 de 1993 y su Decreto 2820 del 05 de agosto de 2010 y las normas que las reemplacen, adicionen y complementen, relacionadas con el manejo ambiental del proyecto y lo contenido en el documento anexo “componente socio ambiental de proyectos viales de la Red Terciaria” g) Suministrar al contratista la información disponible para el cumplimiento y desarrollo del objeto contratado h) Supervisar la ejecución del contrato de obra y velar por el debido y cabal cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el contratista i) Coordinar y gestionar los procesos de ejecución de los proyectos, en las diferentes etapas ( precontractual, contractual y liquidación) j) Coordinar, revisar y elaborar la liquidación del contrato de obra k) Exigir al contratista de obra la colocación de vallas informativas en cada uno de los sitios donde se adelante la obra, con base en las especificaciones señaladas en la Resolución N° 00309 del 06 de febrero de 2013, emanada del Ministerio de Transporte l) Cumplir con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 80 de 1993, sobre las Veedurías Ciudadanas m) Presentar informes mensuales de ejecución técnico – financiera avalados por el Interventor y el Gestor del Convenio para legalizar el desembolso entregado al Municipio.
PARÁGRAFO PRIMERO. EL INSTITUTO no suscribirá en un futuro contratos con EL MUNICIPIO si no se cumpliere con las obligaciones estipuladas en el presente Convenio.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Cualquier reclamación judicial o extrajudicial que se llegaré a presentar con ocasión de los procesos de selección de los contratistas y de la ejecución de los contratos y de las obras del objeto contratado será responsabilidad exclusiva de EL MUNICIPIO”. El 11 de diciembre de 2013 se expidió la orden de iniciación del convenio interadministrativo 2833 de 2013, tras el cumplimiento de los requisitos previos a la ejecución, de acuerdo con el oficio SRT 69638 suscrito por el Subdirector Red Terciaria y Férrea de Invías con destino al municipio de Ovejas.
Entre las partes se suscribieron 2 adiciones al convenio N° 2833 de 2013, que tenían por objeto la ampliación del plazo: 1. Firmada el 30 de diciembre de 2014, por medio de la cual se prorroga el plazo hasta el 15 de marzo de 2015. 2. Firmada el 13 de marzo de 2015, por medio de la cual se prorroga el plazo hasta el 30 de abril de 2015.
El Instituto Nacional de Vías contrató la interventoría técnica, administrativa, financiera y ambiental para el mejoramiento, mantenimiento y conservación de vías – caminos de prosperidad, en el departamento de Sucre. Módulo 3, con la empresa Consorcio D&A Sucre, mediante contrato 214 de 23 de abril de 2014, con plazo inicial hasta el 31 de diciembre de 2014, por valor de $559.803.124.
Dicho contrato Controversias Contractuales Radicación: 70001-23-33-000-2017-00295-00 también fue adicionado en 2 oportunidades para prorrogar el plazo, en la misma forma que el convenio interadministrativo N° 2833 de 2013. La orden de iniciación del contrato de interventoría se impartió el 30 de mayo de 2014. De acuerdo con el reporte de relación de pagos del sistema integrado de información financiera SIIF Nación, Invías realizó un primero pago al municipio de Ovejas el 12 de febrero de 2014, por valor de $ 960.000.000, por concepto de primer desembolso según convenio N°2833/2013 y un segundo desembolso por valor de $390.000.000 de 18 de septiembre de 2014, en virtud del mismo acuerdo de voluntades.
El municipio de Ovejas celebró el contrato de obra civil LO-002-MO-2014 de 6 de julio de 2014, con el Consorcio Vías de Ovejas 2014, que tenía por objeto “mejoramiento, mantenimiento y conservación de la vía de acceso Almagra-Zapato-Pijiguay en el municipio de Ovejas del departamento de Sucre”, con plazo de 6 meses y valor total de $1.350.000.000 A través de otro sí al contrato de obra civil anterior de 28 de julio de 2014, se modificó el plazo de ejecución del mismo, que sería de 5 meses y 26 días, hasta el 31 de diciembre de 2014.
En otro sí N°2 se concedió plazo adicional hasta el 15 de marzo de 2015 y luego hasta el 30 de abril de 2015. El Consorcio D&A Sucre, informó en varias oportunidades (9 y 13 de febrero, 30 de marzo, 17 de abril de 2015) al municipio de Ovejas sobre retrasos en las obras, por lo que sería procedente iniciar procedimiento sancionatorio, “teniendo en cuenta los reiterados incumplimientos presentados por el contratista de la obra de la referencia”.
Mediante correo electrónico de 19 de marzo de 2015, la interventoría Consorcio D&A Sucre instó al contratista al cumplimiento de los compromisos adquiridos, so pena de iniciar trámite de incumplimiento, petición que fue repetida el 17 de abril de 2015. El 28 de abril de 2015, la interventoría solicitó a INVIAS el inicio de proceso de incumplimiento al municipio de Ovejas y declaratoria de caducidad al Consorcio Vías de Ovejas 2014.
El 28 de mayo de 2015, INVIAS informó al municipio de Ovejas que su petición de prórroga del convenio 2833 de 2013 era extemporánea, ya que este venció el 30 de abril de 2015. En acta de comité técnico N°02 de 17 de junio de 2015, celebrada en la Subdirección Red Terciaria y Férrea de INVIAS, el contratista manifestó hacer culminado la obra, posición que avaló el municipio, por lo que se procedería al recibo.
Controversias Contractuales Radicación: 70001-23-33-000-2017-00295-00 Consta en el expediente el acta de recibo final de obras del contrato de obra N° LP-002-MO-2014, de 30 de abril de 2015, suscrita por el representante legal del Consorcio contratista, el representante de la interventoría y el supervisor del contrato, con un valor total de la obra ejecutada más ajustes por $1.047.999.251,28.
Igualmente, reposa el acta de liquidación del mismo acuerdo de voluntades, de fecha 21 de diciembre de 2015, suscrita por el alcalde municipal y la representante legal del Consorcio Vías de Ovejas 2014, en la que se señaló que se finalizó la obra a satisfacción del municipio de Ovejas el 20 de abril de 2015, el contratista ejecutó todas las obras contratadas, incluidas sus modificaciones, con el siguiente resultado económico:.
Mediante oficio SRT 36077 de 2 de agosto de 2016, reiterado el 13 de octubre y el 30 de noviembre de 2016 y el 2 de marzo de 2017, Invías informó al municipio de Ovejas que para la asignación de nuevos recursos era necesario estar a paz y salvo con los anteriores convenios suscritos para el mejoramiento de vías, entre ellos el convenio 2833 de 2013, que se encontraba terminado sin liquidar por falta de la documentación. A través de citación a comité de liquidaciones del convenio 2833 de 2013 y otros, suscritos entre el municipio de Ovejas e Invías, de fecha 31 de julio de 2017, nuevamente se instó al ente territorial a participar de la reunión y presentara la información necesaria para efectuar la liquidación del convenio interadministrativo.
Se aportó al proceso anexo de prórroga de vigencia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento, expedida por Liberty Seguros a favor de Consorcio Vías de Ovejas como tomador y asegurado, expedida el 11 de marzo de 2015, vigente desde el 14 de agosto de 2014 hasta el 15 de marzo de 2015, con fundamento la prórroga al contrato principal N° LP-002-MO-2014.
También se aportó póliza de cumplimiento a favor de entidades estatales, que tenía fecha de expedición 11 de marzo de 2015, vigencia desde el 12 de agosto de 2014 hasta el 11 de septiembre de 2019, tomador Consorcio Vías de Ovejas 2014 y asegurado o beneficiario el municipio de Ovejas y/o Invías, contrato LP-002-MO-2014. Controversias Contractuales Radicación: 70001-23-33-000-2017-00295-00 2.8.
El caso concreto El Instituto Nacional de Vías-INVIAS pretende la declaratoria de responsabilidad contractual del municipio de Ovejas, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el convenio interadministrativo 2833 de 30 de octubre de 2013, suscrito entre las partes. A su vez, exige que se efectúe la liquidación judicial y se condene al accionado al pago de $1.350.000.000, por no ejecutar el dinero objeto del convenio, así como la devolución de los rendimientos financieros de la cuenta conjunta del convenio.
Al respecto, en el expediente obra copia del convenio interadministrativo N° 2833 de 30 de octubre de 2013, suscrito entre el Instituto Nacional de Vías-Invías y el municipio de Ovejas, que tenía por objeto que el municipio realizara el mantenimiento, mejoramiento y conservación de la vía de acceso Almagra-Zapato-Pijiguay en el municipio de Ovejas.
En ese sentido, se advierte que los miembros del convenio se unieron para lograr un objetivo común, específicamente para el mantenimiento, mejoramiento y conservación de una vía en el municipio de Ovejas, obra en la que tanto Invías como el ente territorial estaban interesadas, al margen de cualquier retribución o ánimo de lucro. Por ello, puede decirse que el mencionado acuerdo de voluntades se constituye como un verdadero convenio interadministrativo.
En el marco del mencionado acuerdo de voluntades ambas partes adquirieron obligaciones. De un lado, el Instituto de Vías se comprometió a realizar un aporte por la suma de $1.350.000.000, que serían cancelados en dos depósitos, en los términos de la cláusula quinta. Invías reportó un primer pago por $960.000.000 y el segundo por valor de $390.000.000, este último estaba supeditado a que el municipio demostrara ante el Invías que había suscrito el contrato de obra para la realización de las actividades propias del convenio.
Así las cosas, de otro lado, se advierte que el municipio de Ovejas celebró contrato de obra civil LP-002-MO-2014, con el Consorcio Vías de Ovejas 2014, que tenía por objeto el mejoramiento, mantenimiento y conservación de la vía Almagra-Zapato-Pijiguay, con lo cual se cumplió la condición para la totalidad del pago por valor de $1.350.000.000.
Igualmente, entre las obligaciones del convenio, se destaca que el municipio de Ovejas se comprometió a: “Cláusula octava: Obligaciones del municipio.-EL MUNICIPIO se obliga a: (…) g) suministrar al contratista la información disponible para el cumplimiento y desarrollo del objeto contratado, h) Supervisar la ejecución del contrato de obra y velar por el debido y cabal cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el contratista.
I) coordinar y gestionar los Controversias Contractuales Radicación: 70001-23-33-000-2017-00295-00 procesos de ejecución de los proyectos, en las diferentes etapas precontractual, contractual, y liquidación. (…)”. Reprocha el demandante que el accionado desatendió sus compromisos contenidos en el literal h) e i) de la cláusula octava del convenio, anteriormente transcritos, ya que no supervisó adecuadamente la obra contratada, de manera que el contratista ejecutara sus actividades en los plazos y términos estipulados, así como tampoco atendió los llamados de la interventoría y de Invías para la realización de la liquidación del convenio, omisiones que determinaron el incumplimiento que hoy se demanda.
Para el actor, era correcto que el municipio exigiera a su contratista la documentación sobre el avance de las obras y demás información relevante, con el fin de suministrarla a la interventoría y a Invías para encargarse de la liquidación del convenio 2833 de 2013. Pues bien, advierte la Sala, que efectivamente, como se dijo, entre las partes se celebró el convenio interadministrativo 2833 de 2013, en el marco del cual se destinaron todos los recursos para la ejecución de una obra que ciertamente fue contratada por el municipio de Ovejas, por valor de $1.350.000.000.
Se observa que, pese a la existencia de constantes requerimientos por parte de la interventoría, en la que daba cuenta de los atrasos e incumplimientos del contratista, finalmente la obra se ejecutó en su integridad, aunque por fuera del plazo contractual, y con ello los recursos se agotaron. En ese sentido, el acta de liquidación bilateral del contrato de obra, suscrita entre el municipio de Ovejas y el Consorcio Vías de Ovejas 2014, de 21 de diciembre de 2015, soporta la veracidad de esta información, según la cual se ejecutó el 100% de la obra, por valor de $1.349.957.289, con saldo pendiente de pago a favor del contratista de $301.958.037, como se observa.
Controversias Contractuales Radicación: 70001-23-33-000-2017-00295-00 Controversias Contractuales Radicación: 70001-23-33-000-2017-00295-00 Controversias Contractuales Radicación: 70001-23-33-000-2017-00295-00 Seguidamente, se observa que la interventoría contratada por Invías, desde el año 2015 solicitó al Consorcio y al Municipio, como entidad contratante de la obra de mejoramiento de la vía, la documentación necesaria para la liquidación del convenio interadministrativo 2833 de 2013, teniendo en cuenta que venció el 30 de abril de 2015, sin obtener respuesta.
Conforme a lo anterior, y en virtud de los elementos probatorios incorporados en el expediente, para esta colegiatura, existe un evidente incumplimiento de la cláusula quinta, parágrafo segundo y de la cláusula octava literales h) y i), como lo asevera la parte activa de este pleito por parte del accionado. En ese sentido, se tiene que el incumplimiento consiste en una falta de ejecución o un actuar omisivo de una de las partes frente a las obligaciones plasmadas dentro del vínculo contractual, susceptible de reproche.
Se deduce el incumplimiento del municipio, toda vez que pese a los múltiples requerimientos desde distintas fuentes, hizo caso omiso a su obligación de supervisar debidamente las obligaciones del contratista y remitir la información sobre el contrato de obra que se llevaría a cabo con los recursos del convenio de cooperación con Invías, impidiendo la labor de liquidación, bien de manera bilateral o unilateral como fue pactado, al tiempo que no devolvió o reintegró los dineros no ejecutados.
Controversias Contractuales Radicación: 70001-23-33-000-2017-00295-00 Dentro del expediente no hay ninguna evidencia de que el municipio remitió alguna documentación, expediente o soportes a Invías o a la interventoría relacionada con el avance de las obras y del porcentaje de cumplimiento del convenio, con el objeto de llevar a cabo la liquidación correspondiente, con lo cual se configuraría el incumplimiento pretendido, pues le era exigible, en el marco de su competencias, reunir esfuerzos a fin de lograr la finalización del vínculo consensual, en el marco de le etapa de liquidación, máxime teniendo en cuenta que se había alcanzado el objeto del mismo.
Se reitera que la jurisprudencia ha señalado que los presupuestos para que prospere la responsabilidad por incumplimiento de contratos, debe estar probada, además de la existencia y validez del contrato, que la obligación derivada del negocio jurídico celebrado fue incumplida o se cumplió de manera defectuosa o tardía, que dicho incumplimiento es imputable al deudor y que el acreedor sufrió un perjuicio a consecuencia de mismo”13, condiciones que en el sub judice, acorde con el análisis fáctico previo están acreditadas.
En ese orden, para la Sala se debe declarar el incumplimiento del convenio interadministrativo 8332 de 30 de octubre de 2013, por parte del municipio de Ovejas, puesto que deshonró sus compromisos negociales. En consecuencia se procederá a la liquidación judicial del contrato, ya que en todo caso, como no fue posible realizarla por ninguna vía, procedía la liquidación judicial.
En concordancia, con la línea jurisprudencial y la doctrina jurídica, la etapa de liquidación del contrato (convenio en este caso) es un procedimiento a través del cual, una vez finalizado, las partes hacen un cruce de cuentas respecto a las obligaciones contraídas para determinar si pueden declararse a paz y salvo mutuo o si aún existen obligaciones pendientes.
Al respecto, el Consejo de Estado ha expuesto lo siguiente: “la liquidación de los contratos estatales se define como aquella actuación posterior a la terminación normal o anormal del contrato, mediante la cual lo que se busca es determinar si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo o en favor de cada una de las partes para de esta forma realizar un balance final o un corte definitivo de las cuentas derivadas de la relación negocial, definiéndose en ultimas quien le debe a quien y cuanto, lo que puede hacerse por las partes de común acuerdo, por la administración unilateralmente o en su caso por el juez, es decir para “dar así finiquito y paz y salvo a la relación negocial”14 Frente a la posibilidad de pactar la liquidación dentro de un convenio interadministrativo, la jurisprudencia ha entendido que es admisible, siempre y cuando esa sea la voluntad de las partes. 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Apelación sentencia Radicación: 25000-23-36-000-2017-00442- 01 (64165) Demandante: CONSORCIO OBRAS VENECIA 2013 (conformado por MUÑOZ Y HERRERA INGENIEROS ASOCIADOS S.A. – EVER JOSÉ SALGADO SALGADO) Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL 14 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 4 de junio de 2008, M.P: Ruth Stella Correa Palacio;
Rad. 16293. Controversias Contractuales Radicación: 70001-23-33-000-2017-00295-00 En este caso, las partes convinieron en la cláusula décimo séptima la liquidación del convenio, dentro de los 4 meses siguientes al vencimiento de manera bilateral o dos meses adicionales en caso de hacerlo unilateralmente. Comoquiera que las obligaciones contractuales no solo se limitan a realizar todas las obligaciones que emergen de la relación contractual, sino, también todos aquellos actos tendientes a finiquitar dicho vinculo jurídico, y entre esos, entregar los documentos necesarios para los cierres de cuentas, entrega de saldos, etc., el municipio de Ovejas, no allegó en ningún momento los documentos necesarios para la liquidación del convenio interadministrativo, los cuales fueron requeridos en cantidad de oportunidades, entre otros, a saber: • Acta de liquidación del convenio suscrita por el alcalde. • Acta de entrega y recibo definitivo del convenio. • Devolución de recursos por concepto de valor no ejecutado del convenio. • Devolución de recursos por concepto de rendimientos financieros. • Cancelación de la cuenta de manejo conjunto del convenio. • Certificación de rendimientos financieros de la fiducia expedidos por la fiducia. • Soporte de cancelación de fiducia. • Orden de inicio de cada contrato derivado. • Copia del contrato de obra derivado, con sus adicionales y/o prorrogas y/u otros si y/u aclaraciones.
Sobre este punto final, vale la pena señalar que es cierto que no existen elementos de sobra para realizar la pretendida liquidación del convenio, pues el municipio de Ovejas de manera desobediente, rebelde o renuente faltó a su deber de suministrar la información con esta finalidad. Así, se advierte una conducta omisiva al interior del proceso contractual, en tanto que no aportó ninguna información sobre los términos, avances o informes de la obra y del convenio en sí mismos.
Esta actitud no puede ser premiada, bajo el argumento de que ante la falta de evidencia sobre las cantidades de obra ejecutadas, presupuesto invertido, entre otros, se deben negar las pretensiones. Contrario a ello, el juez, en aras de llegar a la justicia material y en pro de la correcta administración de justicia, debe hacer uso de los elementos de que dispone para resolver las pretensiones de la demanda.
Consta en el plenario que el municipio de Ovejas celebró el contrato de obra LP-002-MO-2014, que se ejecutaría con la totalidad de los recursos del convenio interadministrativo. Cabe destacar que a diferencia de lo que señala el Instituto Nacional de Vías, el municipio de Ovejas recibió y destinó los recursos que le fueron entregados en la ejecución del objeto del convenio en un 100%.
Controversias Contractuales Radicación: 70001-23-33-000-2017-00295-00 Se encuentra en el expediente el acta final del contrato de obra así como el acta de liquidación, del que se infiere que el recurso provisto al municipio fue consumido, restando la suma de $42.711 como saldo a favor únicamente, lo cual se debe tener en cuenta para el cruce de cuentas final, en la etapa de liquidación del contrato.
Total depositado: $1.350.000.000 Total ejecutado: $1.349.957.289 Diferencia: $42.711 Pretende el demandante que se reintegre el valor total entregado al municipio de Ovejas, para la ejecución de la obra, es decir, $1.350.000.000, no obstante, está acreditado que se ejecutó la mayor parte del presupuesto, por lo que mal haría esta Corporación en desconocer esta realidad y ello, más bien, da lugar a que se ordene el pago de lo realmente no ejecutado.
En esa lógica, esta Sala declarará el incumplimiento del convenio interadministrativo 2833 de 2013, por parte del municipio de Ovejas, se ordenará la liquidación judicial y se le condenará únicamente al reintegro $42.711 como saldo no ejecutado, así como al pago de los rendimientos financieros causados en la cuenta corriente 111134693-89, banco Bancolombia, correspondiente al convenio 2833-2013, si los hubiera. 3.
La condena en costas El artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de defensa. Por ello, se abstendrá de imponérselas al vencido. 4.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRESE el incumplimiento del convenio Controversias Contractuales Radicación: 70001-23-33-000-2017-00295-00 interadministrativo N° 2833 de 2013, por parte del municipio de Ovejas, departamento de Sucre, con fundamento en lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR LIQUIDADO el convenio interadministrativo N° 2833 de 2013.
TERCERO: CONDENAR al municipio de Ovejas a pagar al INSITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS la suma de $42.711, debidamente actualizados; así como los rendimientos financieros causados en la cuenta corriente 111134693-89, banco Bancolombia, correspondiente al convenio 2833-2013, si los hubiere.
CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: En firme este fallo, DEVOLVER al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, CANCELAR su radicación. ARCHIVAR el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS