SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, catorce (14) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001-33-33-007-2021-00395-01 Demandantes: German Luis Llorente Cogollo Demandado: Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Municipio de Lorica, FIDUPREVISORA El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 8 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se rechazó la demanda parcialmente en lo atinente al Municipio de Lorica.
I.
ANTECEDENTES a) Lo pretendido en la demanda1 Solicita la parte actora la declaratoria de nulidad del acto administrativo Oficio No. 20210172224951 del 02 de septiembre de 2021, mediante la cual se negó la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y los intereses a las cesantías de la vigencia 2020. Como restablecimiento del derecho se pide condenar a las entidades accionadas a pagar a la demandante la sanción moratoria equivale a un día de su salario por cada día de mora contados a partir del 1º de enero del 2021, fecha en que debió consignarse los intereses a las cesantías del año 2020, hasta el día en que efectivamente le fueron consignados; así como el pago de la sanción por mora o indemnización moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de su salario por cada día de mora, contados desde el 15 de febrero del 2021, día siguiente en que debió consignarse el auxilio de cesantía del año 2020, en el respectivo Fondo y hasta el día en que efectivamente se consignó. b) El auto apelado2 Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería decidió admitir parcialmente la demanda respecto a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y FIDUPREVISORA, y rechazarla frete al Municipio de Lorica, al considerar que la parte actora no había corregido la falencia puesta de presente en el auto admisorio de fecha 17 de marzo del año 2022, relacionada con aportar la reclamación administrativa previa ante el mencionado ente territorial, en tanto solamente fue aportada la reclamación y respuesta en referencia a la FIDUPREVISORA S.A., como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. c) Recurso de reposición y en subsidio apelación3 Inconforme con la decisión de rechazo parcial de la demanda, la parte actora interpuso 1 PDF nro. 01 (carpeta 01) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro. 01 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 3 Carpeta nro. 09 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro.: 23001-33-33-007-2021-00395-01 CO-SC5780-99 recurso de reposición y en subsidio apelación, manifestado que al interpretar las leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, cuando dos o más entidades sean competentes para resolver una petición, se puede presentar o radicar ante cualquiera de ellas.
En el presente asunto la reclamación administrativa fue dirigida a tres entidades, razón por la cual la entidad que se creyera sin competencia debió remitirla al competente, situación que no ocurrió, por el contrario, avocaron competencia. Añade que excluir a la entidad territorial del presente litigio no resulta viable para el desarrollo, descubrimiento y esclarecimiento de la verdad de qué trata el artículo 213 de la CPACA.
En consecuencia, solicita que se revoque el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia impugnada y, en su lugar, también se admita la demanda en contra del Municipio de Lorica. d) Trámite del recurso El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante auto del 31 de agosto de 20234 resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión atacada, al considerar que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda se deberá determinar si existe responsabilidad del ente territorial, razón por la cual, antes de presentar la demanda, ha debido acudirse en sede administrativa tanto al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio como a la entidad territorial.
Argumenta el Despacho que la reclamación administrativa aportada en la demanda no indica a qué entidad territorial se refiere, pues simplemente se transcribe: “Secretaria de Educación”, sin que se pueda deducir de la petición a cuál secretaría de educación se encuentra vinculado el docente, por lo que no se puede pretender que se llame a un proceso judicial a quien no se acudió en sede administrativa, lo cual resulta violatorio del derecho de defensa y el debido proceso.
Al resolver negativamente la reposición, en el mismo proveído se concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el artículo 243 del CPACA, el recurso de apelación procede, entre otras providencias, contra el auto proferido en primera instancia que rechaza la demanda (numeral 1).
En cuanto a su trámite, el artículo 244 ibidem señala lo siguiente: Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2.
Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá. interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o 4 PDF nro. 13 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro.: 23001-33-33-007-2021-00395-01 CO-SC5780-99 a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.
Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. (Se destaca). En consonancia con lo anterior, en el sub lite, se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, pues se presentó dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado del auto recurrido. Ahora, en cuanto al objeto de la apelación es necesario recordar que, de conformidad con lo regulado en el artículo 320 del C.G.P., consiste en que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante.
En armonía con lo anterior, el artículo 328 ibidem establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Confrontados los argumentos del recurso con la providencia impugnada, resulta como único punto de confrontación el rechazo de la demanda frente al Municipio de Lorica, por la presunta omisión de agotar la reclamación administrativa de las pretensiones elevadas en sede judicial.
En este orden de ideas, el problema jurídico a resolver por parte de la Sala consiste en determinar si existió omisión de la parte actora en realizar la reclamación administrativa de las pretensiones de la demanda ante el Municipio de Lorica y, en caso afirmativo, determinar si tal omisión es suficiente para proceder al rechazo de la demanda frente al mencionado ente territorial.
La decisión de la Sala será revocar el auto apelado y, en consecuencia, se ordenará continuar con el trámite del proceso también en contra del Municipio de Lorica, pues, pese a existir una aparente omisión de la reclamación administrativa en relación con la entidad territorial, existe una situación especial que impide el rechazo de la demanda, de conformidad con las siguientes consideraciones.
Al revisar los anexos de la demanda, se observa, tal como lo advirtió la Jueza de primera instancia, que la reclamación administrativa solicitando los pagos de las sanciones moratorias, también pretendidas en esta causa judicial, fue presentada por la parte accionante solamente ante FIDUPREVISORA el día 12 de julio de 2021, a través de la página web de esa entidad, tal como se advierte a folio 12 del archivo digital “01DEMANDA”.
En punto al tema, es pertinente hacer referencia que, frente a las reclamaciones de reconocimiento de sanción moratoria por vía administrativa, en el Manual Operativo de Prestaciones Económicas del 20 de enero de 20215, proferido por el FOMAG - Fiduprevisora S.A., se dispuso: «Las solicitudes de sanción moratoria por vía administrativa (derecho de petición – que por ningún motivo debe referirse al cumplimiento de fallo judicial), están exentas de la radicación en el aplicativo OnBase y del 5 Ver en el siguiente link: https://www.fomag.gov.co/wp-content/uploads/2021/12/Manual-Operativo-Prestaciones-Econ%C3%B3micas- Secretar%C3%ADas-Educaci%C3%B3n-Certificadas-V9-NOV-21-1.docx Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente nro.: 23001-33-33-007-2021-00395-01 CO-SC5780-99 proceso de digitalización por parte de las SED, tales solicitudes deben dirigirse a la Gerencia Comercial – Servicio al Cliente de la Fiduprevisora S.A y remitirse en físico o a través de la página web de la entidad. Una vez se realice la revisión y liquidación de la solicitud de sanción moratoria, Servicio al Cliente dará respuesta directa al derecho de petición, indicando si se aprueba o niega la solicitud, con copia a la SED, según el caso; por tal razón, no será necesaria la remisión del resultado del estudio a las SED y los Entes Territoriales no tendrán que expedir ningún acto administrativo para informar a los peticionarios el resultado del estudio.
9. SANCIÓN POR MORA Con el fin de no incurrir en pagos por concepto de indexación, intereses y costas o agencias en derecho, entre otros y teniendo en cuenta la normatividad vigente, se procederá al estudio de las peticiones sobre el pago de la sanción por mora de manera administrativa, por lo que las Secretarías de Educación certificadas, deberán: · Una vez la Secretaría de Educación Certificada notifique el acto administrativo que reconozca la cesantía parcial o definitiva y debidamente ejecutoriado, deberá enviar la orden de pago al FOMAG para el respectivo ingreso en nómina. · Las peticiones de los docentes o sus apoderados, en las cuales su pretensión sea el pago de la sanción por mora, no deben radicarse en el Sistema Único de Radicación definido para tal fin, sino que su radicación debe efectuarse, a través de la página web, en el módulo de peticiones, quejas y consultas y enviarse a la Fiduprevisora los documentos requeridos para su validación por la Oficina de Servicio al Cliente, estudio y tramite respectivo por parte de la Dirección de Prestaciones Económicas (petición con datos mínimos, nombre de docente, identificación y datos para responder la petición, copia del acto administrativo que dio lugar a la sanción por mora y soporte de cobro y/o recibo de pago de la cesantía cuando se actúa a través de apoderado, deberá anexarse poder debidamente conferido). ·Nota.
En atención a que la Fiduprevisora también recepciona las peticiones presentadas por los docentes, apoderados o beneficiarios a través de los canales de comunicación establecidos para tal fin, sin que previamente hubiesen acudido por el mismo concepto ante el ente nominador, se recomienda a las Secretarías de Educación exigir a los peticionarios comunicación en la cual manifiesten que no han acudido de manera previa ante Fiduprevisora para lograr el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por las mismas condiciones de hecho y de derecho. · El área de sustanciación verificará si procede o no el pago de sanción por mora, solo en aquellos casos en los cuales existan inconsistencias o no sea viable la liquidación masiva de trámites, a través de la matriz establecida e implementada por el Fondo para tal fin, que contiene los datos básicos de radicación de la cesantía objeto de la reclamación de la mora.
El cargue y procesamiento para pago se realizará de manera masiva, previo requerimiento a la Gerencia de Tecnología». (Negrilla subrayada fuera de texto). Finalmente, en el Comunicado No. 001-20216, identificado con el número de radicado: 20210170237591 del 02 de febrero de 2021, expedido por la Directora de Prestaciones Económicas del FOMAG, se ratifica que la radicación y digitalización de reclamaciones de sanción moratoria por vía administrativa, (derecho de petición) debe dirigirse a Servicio al Cliente de la Fiduprevisora S.A y radicarse por la página web, o remitirse por correo físico, y se resolverá sin que la entidad territorial expida acto administrativo alguno. 6 Ver en el siguiente link: comunicado-001.2021-radicacion.pdf (fomag.gov.co) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente nro.: 23001-33-33-007-2021-00395-01 CO-SC5780-99 Así las cosas, atendiendo las directrices del manual operativo y del comunicado antes referido, la parte demandante no tenía la obligación de presentar la reclamación de las sanciones moratorias ante la secretaría de educación de la entidad territorial, pues para la fecha de la petición, 12 de julio de 2021, ya se habían expedido las mencionadas pautas que categóricamente indicaban que el trámite debía radicarse exclusivamente ante la FIDUPREVISORA, sin que fuera necesario acudir ante las entidades territoriales.
Dicho lo anterior, resultaría una carga excesiva exigirle a la parte accionante, en esta instancia, un requisito que no debió cumplir en sede administrativa, por instrucciones propias del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la FIDUPREVISORA. Por consiguiente, la Sala revocará el auto apelado y, en consecuencia, se ordenará que se continúe con el trámite del proceso también en contra del Municipio de Lorica.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el auto de fecha 8 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en la parte atinente al rechazo de la demanda frente al Municipio de Lorica, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Continuar con el trámite del proceso, teniendo como entidad demandada también al Municipio de Lorica, de acuerdo con lo indicado en las motivaciones de este auto.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARIA CABRALES SOLANO