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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-010-2023-00055-01

Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Fecha: 2024-06-07

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, siete (7) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Repetición Radicación: 23001-33-33-010-2023-00055-01 Demandantes: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Demandado: Rafael Nicolás Madera Simanca El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se rechazó la demanda.

I.

ANTECEDENTES a) Lo pretendido en la demanda1 Solicita la entidad accionante que se condene al demandado al pago de $20.775.942, correspondiente al valor cancelado por el Fomag como sanción moratoria por el reconocimiento y pago extemporáneo de las cesantías del docente Héctor Manuel Hernández Pérez; mora atribuible al demandado por la tardanza en el reconocimiento de las cesantías en su calidad de empleado de la entidad territorial, competente para ello. b) El auto apelado2 El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería decidió rechazar la demanda mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2023, por no corregir los defectos puestos de presente en el auto inadmisorio del 24 de julio de 2023, específicamente en relación con omisión de aportar la providencia judicial mediante la cual haya resultado condenada la entidad demandante y en la que estuviera involucrado el accionado con relación a los hechos descritos en la demanda. c) Recurso de reposición y en subsidio apelación3 El apoderado de la entidad demandante, inconforme con la decisión de rechazo de la demanda, interpuso oportunamente recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando que el Juzgado de origen incumplió el deber de comunicar los estados publicados en el micrositio, de conformidad con el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

En tal medida arguye que, si bien se indicó en la demanda que el correo de notificaciones de la entidad demandante es notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co, se trata de un correo institucional masivo al que no tiene acceso la firma que ejerce la representación judicial de la entidad, por tal motivo, era obligación del secretario del despacho remitir la comunicación del estado al correo electrónico suministrado por la partes, en este caso al correo electrónico indicado para notificaciones por parte del apoderado judicial: ministerioeducacionoccidente@gmail.com, con el fin de garantizar el debido proceso, situación que no ocurrió, dado que se omitió el deber indicado en precedencia. d) Trámite del recurso El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante auto del 15 de enero de 2024, resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión atacada, al encontrar que la comunicación de los estados electrónicos se había realizado a los dos correos indicador por el apoderado de la parte actora en la demanda. 1 PDF nro. 01 (carpeta 01) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro. 01 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 08 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Medio de control: Repetición Expediente nro.: 23001-33-33-010-2023-00055-01 CO-SC5780-99 Ante la confirmación de la decisión, en la misma providencia se concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la parte demandante y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el artículo 243 del CPACA, el recurso de apelación procede, entre otras providencias, contra el auto proferido en primera instancia que rechaza la demanda (numeral 1).

En cuanto a su trámite, el artículo 244 ibidem señala lo siguiente: Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2.

Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá. interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.

Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. (Se destaca). En consonancia con lo anterior, en el sub lite, se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, pues se presentó dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado del auto recurrido. Ahora, en cuanto al objeto de la apelación es necesario recordar que, de conformidad con lo regulado en el artículo 320 del C.G.P., el mismo consiste en que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante.

En armonía con lo anterior, el artículo 328 ibidem establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Confrontado el recurso de apelación con la providencia atacada, se observa como único punto de discusión, el cumplimiento o no de la obligación contenida en el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, relacionada con la remisión del mensaje de datos por parte del Despacho al canal digital suministrado por el apoderado de la parte demandante, informando la notificación por estados de la providencia que inadmitió la demanda.

Desde ya manifiesta la Sala que la decisión será confirmar la providencia apelada, porque dentro del expediente se encuentra acreditada la remisión del mensaje de datos a los correos electrónicos suministrados por el apoderado de la parte demandante, informando sobre la notificación por estado, tanto del auto que inadmitió la demanda, como del que rechazó la misma.

De hecho, al revisar el acápite de «NOTIFICACIONES» de la demanda, el apoderado de la parte actora indicó como correos de notificaciones electrónicas las siguientes: al Ministerio de Educación: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; y al propio apoderado: ministerioeducacionoccidente@gmail.com. Medio de control: Repetición Expediente nro.: 23001-33-33-010-2023-00055-01 CO-SC5780-99 Dicho lo anterior, se advierte que la providencia de fecha 24 de julio de 2023, mediante la cual se inadmitió la demanda, fue notificada por estado electrónico número 11 del 25 de julio de 2023, siendo comunicado a los dos correos electrónicos suministrados por el apoderado de la parte actora, tal como se advierte en el PDF número 004, páginas 2, 13 y 16, cuaderno de primera instancia del expediente digital.

A los mismos correos electrónicos fue remitido el mensaje de datos informando la notificación por estado número 019 del 26 de septiembre de 2023, mediante el cual se notificó el auto de rechazo de la demanda, tal como se puede verificar en las páginas 23 y 27 del PDF número 006 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Así las cosas, se advierte que no es cierto lo afirmado por el apelante respecto a la indebida notificación de las providencias referidas, por la falta de remisión del mensaje de datos informando las respectivas notificaciones por estado.

En consecuencia, al tenerse debidamente notificado por estado el auto inadmisorio de la demanda, era procedente el rechazo de la misma por la no corrección de los defectos advertidos. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto de fecha 25 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se rechazó la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA PEDRO OLIVELLA SOLANO (E)