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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300420150015701

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2024-02-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente no.: 70-001-33-33-004-2015-00157-01 Demandante: Víctor Alfonso Espinosa Álvarez y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Reparación directa / Privación injusta de la libertad / ausencia de daño antijurídico / prueba insuficiente para desvirtuar si la medida de aseguramiento fue razonable o proporcional.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2018, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Víctor Alfonso Espinosa Álvarez, en nombre propio y en representación de Víctor Daniel Espinosa Guisa; Sulay Correa Cuello, en nombre propio y en representación de Keirys Daniela Espinosa Correa, Alfonso Antonio Espinosa Oviedo, María del Rosario Álvarez Ríos, Jader Alfonso Espinosa Álvarez, Hernán Darío Espinosa Álvarez, Viviana Esthela Espinosa Álvarez, Alfonso Antonio Espinosa Álvarez y Carlos Alberto Espinosa Álvarez, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado con ocasión de la privación de la libertad que afirman padeció Víctor Alfonso Espinosa Álvarez.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se les condenara al pago de las siguientes sumas: - Lucro cesante: $3.060.000 - Daño emergente: $2.000.000 - Perjuicios morales: 100 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2015-00157-01 Como supuestos fácticos de la demanda, se afirmó que: El 25 de agosto de 2012, Víctor Alfonso Espinosa Álvarez fue capturado por agentes de la SIJIN, en compañía de su hermano Pedro Nel Espinosa Álvarez en la ciudad de Sincelejo, en virtud de una orden de captura emanada del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulantes.

Dicha orden de captura tuvo origen en la denuncia penal formulada por Never Antonio Mora Lozano y su esposa, por el delito de hurto calificado y agravado, quienes manifestaron que los capturados los habían atacado el día anterior a bordo de una motocicleta, con arma de fuego, para hurtarles un dinero. Los denunciantes afirmaron conocerlos porque uno de ellos era cantante y su hermano frecuentaba la zona de ubicación de su negocio.

El mismo día de la captura se llevó a cabo la audiencia de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento, en la que se le impuso al señor Víctor Espinosa medida de detención preventiva en establecimiento carcelario. A raíz de esos hechos, el detenido padeció angustia y depresión por encontrarse separado de su familia, a quien sostenía económicamente.

Pese a no haber participado de los hechos delictivos que se le imputaron, Víctor Espinosa concertó con su abogado para reparar a los denunciantes, a fin de obtener la libertad. El abogado decidió conversar con Never Mora, quien le indicó que el que conducía la moto el día del hurto tenía casco y por eso no pudo identificarlo, aceptando que se equivocó. Pedro Espinosa Álvarez aceptó su responsabilidad en los hechos en audiencia preparatoria y reveló que su cómplice fue Luis González Ramos.

Lo anterior, aunado a otras pruebas recopiladas en la investigación conducían a aseverar que el sindicado no cometió la conducta penal por la que fue procesado. El privado fue liberado el 14 de marzo de 2013 y el 18 de abril de 2013 fue absuelto. Reprochó la parte actora la tardanza en la decisión de absolución, los constantes aplazamientos de las audiencias y el cese de actividades de la Fiscalía General de la Nación, lo que lo obligó a permanecer más tiempo privado de la libertad de manera injusta.

Las demandadas incurrieron en una falla en el servicio, al decretar una medida de aseguramiento sin los elementos suficientes para ello, por lo que se configuraba la responsabilidad del Estado. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2015-00157-01 1.2. Contestación de la demanda1 La Rama Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al no existir relación de causalidad entre el hecho generador del daño y la actuación de la entidad.

Sostuvo que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo, luego de analizar el material probatorio aportado por el ente acusador, no halló razones para declarar la responsabilidad penal del acusado, por lo que, en aplicación del principio de in dubio pro reo, lo absolvió. En ese sentido, la Fiscalía General de la Nación no logró desvirtuar la presunción de inocencia, con lo cual incumplió su carga y se convertía en el responsable de la privación. Propuso las excepciones de inexistencia de nexo de causalidad y culpa de un tercero 1.3.

Trámite procesal La audiencia inicial se celebró el 12 de abril de 2016, oportunidad en la cual se fijó el litigio en los siguientes términos: “Determinar si la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial de manera conjunta o alguna de ellas son responsables del presunto daño causado al señor Víctor Alfonso Espinoza Álvarez y otros, con ocasión de la privación de su libertad”.

Seguidamente, se agotó la etapa de conciliación y se procedió al decreto de pruebas. La diligencia de pruebas se llevó a cabo el 8 de junio de 2016, en la cual se corrió traslado a las partes para alegar. 1.4. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 6 de febrero de 2018, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Indicó que estaba probado que el señor Víctor Alfonso Espinosa Álvarez estuvo privado de la libertad desde el 25 de agosto de 2012 hasta el 14 de marzo de 2013, por el delito de hurto. El Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Sincelejo ordenó librar orden de captura, por solicitud de la fiscalía, que se hizo efectiva el 25 siguiente, cuando el Juzgado Promiscuo Municipal de Sampués impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

El 14 de marzo de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante ordenó la libertad provisional. Finalmente, el 18 de abril de 2013, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo absolvió al procesado por el delito de hurto agravado y calificado. Así las cosas, en aplicación del régimen objetivo, se configuró la responsabilidad de las accionadas de manera solidaria, por cuanto se 1 Por medio de auto del 13 de julio de 2015 se admitió la demanda.

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2015-00157-01 emitió fallo absolutorio, con lo cual se presentaba una desigualdad de las cargas que el privado estaba en el deber jurídico de soportar. Respecto de la liquidación de perjuicios, el juzgado negó lo solicitado por daño emergente, reconoció la suma de $12.445.235 por concepto de lucro cesante y 70 SMLMV para víctima directa, compañera permanente, hijos y padres y 35 SMLMV para hermanos por perjuicios morales. 1.5.

El recurso de apelación La Rama Judicial, inconforme con la sentencia de primera instancia presentó recurso de apelación, con el fin de que se le absolviera de toda responsabilidad. Estimó que la privación de la libertad tuvo origen en la actuación del ente investigador, que sin tener verdaderos elementos de juicio que comprometieran al procesado, inició una investigación y pidió la medida de aseguramiento, sin fundamentos para una condena.

Agregó: “Cuando la Fiscalía incumple sus deberes probatorios, y los jueces deben absolver al implicado, no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación-Rama Judicial, porque la privación de la libertad, tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requisitos para ser tenido como plena prueba que soportara una decisión condenatoria”.

Así las cosas, la única culpable era la Fiscalía General de la Nación, que con su actuar deficiente generó el daño antijurídico. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación también presentó recurso de alzada. Consideró que no se configuraban los elementos de la responsabilidad, porque su actuación estuvo acorde con las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos, de lo cual no se podía predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni la privación injusta de la libertad.

Además, cuando la entidad solicitó la imposición de la medida de aseguramiento con el material recaudado, el juez pudo inferir razonablemente la procedencia de la misma, a partir de la valoración que hiciera de las pruebas, sin que se le obligara a tomar la decisión con la mera petición del ente acusador. Aclaró: “En conclusión, es el juez de control de garantías el competente para pronunciarse sobre las condiciones fácticas y jurídicas que sustentan la solicitud del Fiscal, y determinar si tal solicitud resulta razonable, adecuada, necesaria y proporcional y en caso de que así sea, autorizar la medida de aseguramiento como lo establece el artículo 250 de la constitución. Si bien el Fiscal General de la Nación o su delegado solicitan la medida, no constituye obligación para su decreto, ya que el juez de control de garantías puede o no dictar la medida de aseguramiento o reemplazarla por otra”.

En ese sentido, para el caso concreto, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sampués fue quien decretó la medida de aseguramiento en Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2015-00157-01 contra de Víctor Espinosa Álvarez, por lo que era la entidad responsable del daño causado a los demandantes. Solicitó que se reliquidaran los perjuicios reconocidos por concepto de lucro cesante, descontando el 25% correspondiente a prestaciones sociales y el periodo de 15.38 meses que tardaría el privado en conseguir trabajo.

Igualmente, pidió que se revocara la condena en costas. 1.6. Trámite procesal en segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante auto del 30 de abril de 2018. El 29 de mayo de 2018, se concedió a las partes la oportunidad para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en su recurso, en el cual insistió en que su actuación se ajustó a derecho y que la responsabilidad recaía únicamente de la Rama Judicial, que, a través del juez de control de garantías, tomó la decisión de imponer la medida de aseguramiento. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia y control de legalidad El Tribunal es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. No se advierten irregularidades en el trámite que afecten la eficacia de los actos procesales y por tanto no hay medidas de saneamiento que adoptar. 2.2.

Problema jurídico El problema jurídico radica en determinar: ¿hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que se afirma en la demanda padeció el señor Víctor Alfonso Espinosa Álvarez, dentro de la actuación penal seguida en su contra por el delito de hurto calificado y agravado? La respuesta al anterior interrogante dará lugar confirmar o revocar la sentencia de primera instancia objeto de apelación. 2.2.1.

Cláusula general de responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, surge Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2015-00157-01 para el Estado el deber de reparación, claro está previo análisis de las eximentes de responsabilidad en el caso concreto.

Por manera que para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad2, ello, porque la consagración del daño antijurídico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios. 2.2.2.

Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad del Estado por actuaciones de la administración de justicia, encuentra su fundamento en lo establecido en la cláusula general del artículo 90 de la C. P., en concordancia con las reglas especiales traídas por la Ley 270 de 1996, que la regula de la siguiente forma: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” La norma señala tres hipótesis sobre las cuales el Estado es llamado a responder por el ejercicio de la función de administrar de justicia, a saber, error judicial, defectuoso funcionamiento y la privación injusta de la libertad.

Establece entonces la Ley 270 de 1996: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme. 2 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique.

Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, página 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2015-00157-01 ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

ARTÍCULO

69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” Es menester indicar que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha decantado como se debe abordar el estudio de las demandas por privación injusta de la libertad, señalando: “La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996”3 La Corte Constitucional en sentencia SU 078 de 2018, haciendo eco de las voces y argumentos expuestos por el mismo Tribunal Constitucional en la sentencia C- 037 de 1997, demarcó como se debe realizar el análisis de la responsabilidad del Estado cuando de privación injusta de la libertad se trate, así: “104.

Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 05001-23-31-000-2011-01084-01(54147).

Actor: Jaime Alberto Giraldo Vásquez y otros. Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2015-00157-01 subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior y fue precisa al indicar que no analizaría la naturaleza de la responsabilidad estatal, consideración realizada sobre el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es el fundamento específico de la responsabilidad del Estado en el ámbito judicial, luego, un análisis sistemático de este fallo y de las demás sentencias que fueron traídas a colación permite afirmar que la sentencia C-037 de 1996, no se adscribe a un título de imputación específico.

Por supuesto, lo anterior no impide que se creen reglas en aras de ofrecerle homogeneidad a las decisiones judiciales; sin embargo, como se advirtió, ello debe corresponder a un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes.

De otro lado, la jurisprudencia también ha establecido que no obstante el examen de constitucionalidad de una norma, se mantienen “ las competencias del tribunal constitucional y de las acciones constitucionales establecidas para el ejercicio de control de constitucionalidad tanto abstracto como concreto a saber la acción de tutela, incluyendo el bloque de constitucionalidad según la determinación que del mismo haga esta corporación, para la salvaguarda de la integridad y supremacía de la Carta y en especial para la protección y garantía de los derechos fundamentales de todos los colombianos.” De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2015-00157-01 causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.

Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima. 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.

Téngase en cuenta, por ejemplo, que en el esquema procesal penal anterior al actual el Fiscal tenía la posibilidad de interactuar de manera más directa con la prueba; sin embargo, una vez se expide la Ley 906 de 2004, el protocolo procesal e investigativo cambió trascendentalmente de tal manera que la inmediación probatoria queda como asunto reservado al juez de conocimiento y, en ese orden, una investigación que en principio parecía sólida, podría perder vigor acusatorio en el juicio oral.

En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.

Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2015-00157-01 tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias. 107. Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.

Todo ello además exige tomar en cuenta que el nuevo sistema de procesamiento penal, inserto en la Ley 906 de 2004, es de naturaleza tendencialmente acusatoria y ha introducido figuras procesales propias de tal forma de investigar y acusar, entre las cuales ha de mencionarse –por ser relevantes para el asunto sub judice, el principio de oportunidad, la justicia premial y los preacuerdos y negociaciones.

Piénsese, por ejemplo, en los casos en que el ciudadano procesado, capturado en flagrancia o incluso mediando su aceptación de los cargos –confesión--, por razones de política criminal, después de varios meses de encarcelamiento efectivo, es beneficiado con la aplicación del principio de oportunidad (art. 324 y ss. del C. de P.P), caso en el cual a la postre será absuelto. 108.

Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad.

Así las cosas, el Consejo de Estado al aplicar la regla creada a partir de la sentencia de unificación mencionada consistente en definir una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad e interpretar las normas en las cuales sustenta tal determinación, desconoció un precedente constitucional con efecto erga omnes y, en ese orden, incurrió en un defecto sustantivo con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales están necesariamente vinculados al respeto de los precedentes constitucionales sobre un ley estatutaria a los cuales, como se expuso en los primeros acápites de este fallo, se les ha reconocido prevalencia y carácter obligatorio. 109.

Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.

En este punto se resalta que en la sentencia SU-353 de 2013, la Corte, al analizar un caso de responsabilidad del Estado con origen en otro tipo de fuente de daño concluyó que el uso de fórmulas estrictas de responsabilidad no se aviene a una correcta interpretación de los presupuestos que definen la responsabilidad del Estado. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2015-00157-01 110.

También debe precisarse que si bien la jurisprudencia ha nominado el régimen de imputación de la falla del servicio como un régimen restrictivo, comoquiera que exige un mayor esfuerzo probatorio por parte de quien solicita el resarcimiento de perjuicios, esa condición no puede interpretarse como un obstáculo para que el ciudadano reclame la indemnización del daño que no estaba obligado a soportar, pues en manera alguna los regímenes de imputación están diseñados para hacer más o menos accesible la administración de justicia contencioso administrativa, sino para modular el ejercicio probatorio y, sobre todo, para garantizar que la decisión que se adopte obedezca a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 111.

De otro lado, aceptar que dicho régimen deba ser aplicado en algunos casos o, en otras palabras, rechazar la idea de que se defina como fórmula inmutable de juzgamiento del Estado un título objetivo, tampoco puede entenderse como la flexibilización de la excepcionalidad que caracteriza las medidas preventivas restrictivas de la libertad, en tanto la exigencia de una mayor rigurosidad probatoria en un proceso de reparación directa es un asunto autónomo, que de hecho se materializa con posterioridad al agotamiento del proceso penal y que por esas razones no impone un criterio jurídico que deba observarse en otros trámites.” Asimismo, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado que4: “En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996”.

Agregando que: “Con fundamento en todo lo anterior, en que el artículo 90 no define un título de imputación, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”.

El criterio anterior, es reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 363 de 2021, donde luego de un recorrido por su jurisprudencia, afirmó: “131. Para el presente caso, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado por reparación de perjuicios.

Esta disposición debe leerse en bloque con distintos instrumentos internacionales, los cuales contemplan tres obligaciones esenciales para los Estados: a) respetar la libertad como bien inalienable de las personas; b) tener dispositivos normativos que regulen los recursos judiciales a través de los cuales el ciudadano pueda rebatir la afectación de su libertad y que tengan la vocación de restablecerla y; c) contar con un sistema de normas que 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001233000201200718 01 (54893). Actor: FEDERICO ANTONIO TABORDA ADARVE Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2015-00157-01 defina con precisión las circunstancias y reglas a partir de las cuales se puede restringir el derecho a la libertad. 132. Asimismo, esta Corporación ha interpretado el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 conforme a criterios interamericanos, los cuales han indicado distintos escenarios donde se configura detención arbitraria.

Así, una detención puede entenderse como arbitraria, aun pese a ajustarse a estándares legales, cuando se revisan posibles afectaciones a las garantías judiciales y la dignidad humana, o si se presenta un desconocimiento de los subprincipios de finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. 133. A partir de estos criterios, la Corte Constitucional define la privación injusta de la libertad como toda aquella actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho. 134.

La figura de privación injusta de la libertad no se sujeta, a su vez, a algún título de imputación en concreto. Como lo ha sostenido esta Corporación, la privación injusta de la libertad requerirá de la apreciación de unas circunstancias para determinar el régimen aplicable; sin embargo, existen algunos escenarios, en los cuales se puede entender que opera el régimen objetivo, tales como la inexistencia del hecho o que se determine que la conducta era atípica.

Según la jurisprudencia, [d]e esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse” En ese norte, resulta menester examinar inexcusablemente la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de restricción que da origen a la privación de la libertad, porque tomando lo dicho por la Corte Constitucional, la privación injusta de la libertad es toda aquella actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho.

De otro lado, en relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debe decirse que se trata de un título de imputación de naturaleza subjetiva que genera un daño, derivado de la actuación, ejercicio, actividad irregular del servicio de justicia, es decir, que este no ha funcionado, ha funcionado mal, o de manera tardía. Sobre sus características, el Consejo de Estado recientemente destacó5: “Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales6;

(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C, sentencia del 7 de diciembre de 2021, Radicado interno: 54626. 6 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2015-00157-01 razonable7, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”8 (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad9”.

En este evento, la parte que alegue un daño por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, tiene la carga de demostrar la actuación irregular, es decir, la desatención de la carga obligacional que se consideraría normal, y el daño, así como la imputación de la entidad demandada. 2.2.3. Hechos probados De acuerdo con el material probatorio debidamente recaudado, se encuentran probados los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El 21 de agosto de 2012, Never Antonio Mora Lozano presentó denuncia penal contra Víctor Espinosa Álvarez y su hermano, Pedro Espinosa, tras acusarlos del delito de hurto, con fundamento en lo siguiente: Ese día, el denunciante y su esposa, Ana Gertrudis Vergara Chávez, habían retirado una suma de dinero de una entidad bancaria en el centro de la ciudad de Sincelejo, que estaba destinado a cancelar una deuda personal; al estar cerca de su destino en el barrio España, de la ciudad de Sincelejo, fueron abordados por dos personas en una motocicleta, que no portaban casco, con un arma de fuego que fue usada para intimidarlos, por lo que las víctimas entregaron el dinero mencionado y otros elementos, mientras los victimarios se dieron a la huida.

Mora Lozano indicó que conocía a quienes lo atracaron, porque tenía una tienda en el mismo sector y sabía que quien le apuntó con el arma era alias “pello”, Pedro Espinosa, que se dedicaba al mototaxisno, y el conductor de la moto era su hermano Víctor Espinosa, que era conocido porque era cantante de Reguetón. La denuncia fue respaldada por la señora Ana Vergara.

El 24 de agosto de 2012, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Sincelejo expidió orden de captura contra Víctor Espinosa Álvarez, por el delito de hurto calificado y agravado, por petición de la Fiscalía General de la Nación. El 25 de agosto de 2012, la Fiscalía General de la Nación expidió orden de registro y allanamiento para que en la residencia ubicada en el barrio Gran Colombia se diera con la captura de los señores Espinosa Álvarez y por la posibilidad de recaudar elementos de prueba.

La Policía judicial se 7 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 8 Ibídem. 9 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2015-00157-01 dirigió a la referida dirección donde fueron atendidos por María del Rosario Álvarez, madre de los denunciados, pero no se hallaron elementos de prueba, ni a los señores Víctor y Pedro Espinosa.

Finalizando la diligencia, aparecieron los hermanos, por lo que se les capturó de manera inmediata. El mismo 25 de agosto se llevó a cabo audiencia de legalización de allanamiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sampués. Se legalizó la diligencia. También se efectuó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

Frente a la legalización de la captura, la defensa interpuso recurso de apelación. Mediante auto de 10 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo confirmó la decisión de legalización de captura. La Fiscalía General de la Nación solicitó la imposición de la medida de aseguramiento, por cuanto los sindicados significaban un peligro para la sociedad o la víctima; en ese momento, el ente acusador exhibió los elementos materiales probatorios que servían de fundamento para la investigación, mismos que fueron usados para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento: - Denuncia penal. - Informe de actividades para lograr la identificación de los sindicados. - Entrevista a la señora Ana Gertrudis Vergara.

Para el juez de control de garantías, el hecho de que el denunciante especificara a las personas que señaló como autores, era una verdadera prueba de autoría, lo que aunado al hecho de considerarse una conducta grave, por la modalidad en que se realizó el delito, con un arma de fuego, era suficiente para el decreto de la medida de aseguramiento.

Agregó el juez de control de garantías que la denuncia era rendida bajo juramento, por lo que podía tenerse en cuenta y valorar en ese estadio procesal; a diferencia de otras diligencias que condujeran a establecer la responsabilidad penal que serían objeto del debate probatorio; pero para este momento bastaba la denuncia con una afirmación incriminatoria para imponer una medida de aseguramiento en los términos del artículo 308 y 310 del Código Procesal Penal.

La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra Víctor Alfonso Espinosa Álvarez, por el delito de hurto calificado y agravado, formalizada en audiencia de 20 de diciembre de 2012, con fundamento en los siguientes hechos: Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2015-00157-01 En audiencia de sustitución o revocatoria de medida de aseguramiento realizada el 14 de marzo de 2013, a cargo del Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante (BACRIM), se decidió, según consta en el acta, ordenar la libertad de Víctor Espinosa Álvarez, “toda vez que no se puede tener privado de la libertad a este señor cuando no se tiene plena seguridad por parte del denunciante si fue o no fue autor de este delito”.

Sin embargo, no obra el audio de la audiencia para constatar los argumentos del juez. El 18 de abril de 2013, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo llevó a cabo la audiencia del juicio oral y público, en la cual se profirió sentencia absolutoria a favor de Víctor Alfonso Espinosa Álvarez. En ella, el señor Never Mora rindió su testimonio, en el que reitero su dicho en la denuncia. Dijo que el conductor estaba con casco y de espaldas a él, por Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2015-00157-01 lo que no podía confirmar que lo conocía, porque no pudo identificarlo, miró la moto que no tenía placas y nada más. El señor Víctor Espinosa Álvarez estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sincelejo desde el 25 de agosto de 2012 hasta el 14 de marzo de 2013, sindicado por el delito de hurto. 2.2.4.

Estudio de los elementos de responsabilidad en el caso concreto Como en acápite previo se demarco, en la sentencia SU 363 de 2021 la Corte Constitucional define la privación injusta de la libertad como toda aquella actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho.

La Corte Constitucional reconociendo el valor fundante del derecho a la libertad, ha expuesto que la misma admite restricciones, señalando que: “9. No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la libertad personal no es absoluto sino que se está sujeto a privaciones y restricciones temporales.

Las privaciones legítimas a la libertad son llevadas a cabo por esencia en el marco del proceso penal, bajo la forma de sanciones contra el acusado, como consecuencia de su declaratoria de responsabilidad penal. Sin embargo, también en el trámite de la actuación el Estado puede afectar la libertad personal a través de decisiones cautelares, denominas medidas de aseguramiento, transitorias, decretadas con fines preventivos.”10 Bajo tal entendido, debe analizarse si la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta en contra del señor Víctor A fonso Espinosa fue legítima, pues ello incidirá en el carácter antijurídico del daño. Dicho lo anterior, la Sala advierte desde este momento que atendiendo las particularidades del presente asunto, su análisis y examen se realizará desde la óptica de falla en el servicio, es decir, que debe determinarse su la imposición de la medida de aseguramiento fue legítima y no desde la óptica del régimen objetivo, como tradicionalmente se hacía en la jurisprudencia nacional, pues su aplicación fue reevaluada como se vio.

Sobre ello el Consejo de Estado ha señalado que11: “De conformidad con lo expuesto, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.

No se trata con esto de estudiar o procurar un análisis de legalidad de la medida de aseguramiento, pues para ello el escenario jurídico de discusión se da en el respectivo proceso penal, en el que las partes comprometidas en el debate tienen a su alcance el uso o no de las herramientas establecidas para tales efectos. De lo que se trata, es de analizar en el contexto de la prueba, si de por 10 Sentencia C – 469 de 2016. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de noviembre de 2021, radicado interno: 52512.

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2015-00157-01 medio obró una actuación desproporcionada y abiertamente violatoria de las formas del proceso y los fines que con él se persiguen, única manera de estructurar una acción arbitraria, que muestre en forma directa, sin reparos ni duda de ninguna naturaleza, la injustificada vulneración de la garantía de protección e inviolabilidad del derecho a la libertad individual”.

En este caso, considera la Sala que la restricción del derecho a la libertad del señor Víctor Espinosa está acreditada, en virtud de la certificación expedida por el INPEC, en la que se deja constancia de que el mencionado estuvo recluido en el centro de reclusión de mediana seguridad de Sincelejo desde el 25 de agosto de 2012 hasta el 14 de marzo de 2013, cuando se dispuso su libertad inmediata, con ocasión de la revocatoria de la medida de aseguramiento dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo.

Pese a lo anterior, es decir, aunque está demostrada la existencia de un daño, cuestión que no se discute, este no obtuvo la connotación de antijurídico, pues la medida de aseguramiento impuesta al aquí demandante no deviene en ilegitima, lo que impide predicar el carácter de injusta pese a la decisión de absolución. Consta que Espinosa Álvarez fue vinculado a una investigación penal por el punible de hurto calificado y agravado, en el marco de la cual fue capturado; luego de que el señor Never Mora presentara una denuncia penal en su contra, por la presunta participación en el hecho delictivo.

Al respecto, se advierte que, según los elementos materiales probatorios y evidencias traídos al expediente, en la denuncia realizada, la víctima y su acompañante identificaron plenamente a los victimarios (el demandante y su hermano), con sus características físicas específicas, ya que los conocía e indicó con firmeza sus nombres y dirección. En ejercicio de la actividad investigativa que correspondía al ente acusador, desplegó las acciones necesarias para establecer la posible responsabilidad del indiciado.

Seguidamente, condujo al capturado ante el juez de control de garantías, a quien correspondía tomar la decisión de imposición de la medida de aseguramiento. Ningún reproche cabe a la actuación de la Fiscalía General de la Nación, que cumplió con su deber al darle tramite a la noticia criminal y al desplegar labores investigativas, que condujeron a la captura del presunto responsable, en el marco de sus competencias constitucionales y legales.

De otro lado, se puede establecer que el señor Víctor Espinosa pudo haber sido participe de la actividad ilícita, pues para el momento del decreto de la detención preventiva reposaban en su contra no solo la denuncia penal, si no la entrevista realizada a la señora Ana Gertrudis Vergara, también víctima de los hechos, quien soportó los hechos descritos en la denuncia penal, que hacían señalamientos directos, con los cuales se ordenó una orden de registro y allanamiento y que se convirtieron en indicios graves Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2015-00157-01 de responsabilidad y permitían inferir razonablemente al juez de control de garantías la participación en el delito imputado y justificar su determinación. Aunque la sola denuncia no es medio de prueba directa, pues no es más que una narración de hechos, que sirve como criterio orientador dirigido a que el Estado constate a partir de las investigaciones que realice la Fiscalía General de la Nación; no resultan menos importantes las alusiones e incriminaciones directas que realizare la víctima y que podían ofrecer al juez y a los organismos de investigación una inferencia razonable y lógica de participación, máxime teniendo en cuenta que fue un relato claro y concreto sobre las circunstancias de tiempo, modo, lugar y persona, que claramente sería objeto de verificación en el marco del debate probatorio.

Al respecto, el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, vigente al momento de los hechos, señala frente a los requisitos de la medida de aseguramiento: “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. Adicionalmente, el artículo 313 C.P.P. indicó sobre la procedencia de la detención preventiva: “Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 1826 de 2017.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente”. El delito por el cual que fue procesado el demandante era el contemplado en el artículo 239 del Código Penal, correspondiente a hurto, en su modalidad de calificado, por realizarlo con el uso de la violencia: Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2015-00157-01 ARTÍCULO 239.

HURTO. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 240. HURTO CALIFICADO. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: 1. Con violencia sobre las cosas. 2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones. 3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. 4.

Con escalonamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes. La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas. Las mismas penas se aplicarán cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el autor o partícipe con el fin de asegurar su producto o la impunidad.

La pena será de siete (7) a quince (15) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos. Si la conducta fuere realizada por el encargado de la custodia material de estos bienes, la pena se incrementará de la sexta parte a la mitad. La pena será de cinco (5) a doce (12) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.

En ese sentido, para la imposición de la medida el juez tenía en cuenta la evidencia física recogida que conduzca a inferir la participación u autoría del indiciado en la conducta punible, sin que se establezca para ello una tarifa legal como ocurría en la Ley 600 de 200, que se exigía la existencia de dos indicios graves de responsabilidad.

Además, la autoridad judicial debía evaluar la necesidad de la medida, la peligrosidad o la posibilidad de no comparecencia del indiciado, que para el caso concreto, el juez estimó que los sujetos involucrados eran un peligro para la sociedad y la víctima, dado que el hecho se cometió con un arma de fuego. En esa línea, los elementos de prueba y evidencia hasta ese momento recaudados ofrecían una inferencia lógica de participación. Ello, aunado a la procedencia de la detención preventiva en centro carcelario, al ser un delito con pena superior a 4 años, hacía válido el criterio elaborado por el juez para la imposición de la medida de aseguramiento, sobre lo cual no es posible hacer alguna recriminación de tipo jurídico.

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2015-00157-01 Finalmente, la Administración de justicia absolvió al procesado, toda vez que no había certeza de la responsabilidad penal del acusado, en tanto que el denunciante, en audiencia del juicio oral, manifestó que realmente no pudo identificar al conductor de la motocicleta en la cual se perpetró el punible, porque la persona portaba casco y se encontraba a sus espaldas, por lo que fue imposible identificarlo.

Aunque está probada la restricción de la libertad y los extremos de la misma, ello es insuficiente para considerar automáticamente la responsabilidad de la demandadas de manera objetiva, porque siguiendo a la Corte Constitucional, la privación injusta de la libertad es toda aquella actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho y con ello, si la privación señalada tuvo la connotación de injusta, en los términos demarcados en acápites previos.

Asimismo, el solo hecho de la absolución del procesado, no implica el carácter de injusto de la privación de la libertad del que se afirma fue víctima Espinosa Álvarez, pues para el momento en que se definió esa situación jurídica, relacionada con la necesidad de recluirlo en centro carcelario, el Estado contaba con el respaldo para esa decisión, que al romper, con los elementos probatorios y la información legalmente obtenida hasta el momento de la imposición y descrita en esta providencia, no se percibe como desproporcionada, injusta o irracional; al margen de que la valoración posterior condujeran al juez de conocimiento a la absolución o preclusión. Solo podrá predicarse privación injusta cuando la imposición de la medida de aseguramiento carezca de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, al margen si la decisión final fue absolutoria, o si el proceso penal fue precluido, es decir, sin consideración a la decisión de fondo que se adoptó en el proceso penal12.

Debe resaltarse que el estándar probatorio o nivel de suficiencia probatoria que se exige para imponer una medida de aseguramiento es mucho menos estricto que el exigido para dictar sentencia condenatoria, sin embargo, no por ello, escapa de la necesidad de realizar por parte del funcionario investido de la competencia para dictar medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, del examen individual y en conjunto de la evidencia o prueba recaudada, luego de lo cual, se decidirá si se reúnen las condiciones para su imposición, porque, si bien la medida no se impone en virtud de la responsabilidad penal del investigado o procesado y está autorizada como antes se indicó, para que sea compatible con las restricciones que admite el derecho a la libertad y la presunción de inocencia, debe ser utilizada de manera proporcional y razonada, que a juicio de la Corporación se cumplen en el presente caso. 12 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A. C.P. Martha Nubia Velázquez.

Radicado No. 54001233100020080036801. Sentencia del 9 de agosto de 2023. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2015-00157-01 La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la inferencia razonable de autoría o participación “no es otra cosa que la deducción efectuada por el funcionario judicial sobre la probabilidad que existe, en términos lógicos y razonables dentro del espectro de posibilidades serías (sic), que el imputado haya cometido y/o dominado la realización de la conducta ilícita o haya participado en su ejecución, sin que tal operación mental, fundada en el valor demostrativo de las evidencias puestas a su disposición, implique un pronóstico anticipado de responsabilidad penal o equivalga a la certeza sobre el compromiso del procesado” 13 Bajo ese esquema, no se observa ninguna actuación abiertamente desproporcionada por parte de la Nación-Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial, al emitir la medida de aseguramiento impuesta dentro del proceso penal seguido en contra del señor Víctor Espinosa, razón por la que se no puede predicar el carácter de injusta a la privación de la libertad, pues de acuerdo con las especiales características del caso, había motivos suficientes para ello.

Lo anterior, imposibilita realizar algún reproche a las demandadas por la detención del demandante. Al efecto “Debe recordarse que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino que debe acreditar su detención y que las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal, para acreditar que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico” 14.

En ese sentido, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y no cabe duda de que en ejercicio del medio de control de reparación directa, corresponde al extremo activo acreditar el daño antijurídico alegado, del cual se pretende su indemnización. Sobre la concepción del daño, el Consejo de Estado ha sostenido15: “Como ya lo ha precisado la Sección Tercera, el daño debe ser cierto; es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”16.

Así pues, “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso. Se recuerda que de conformidad con 13 CSJ, Cas.

Penal, Sentencia del 17 de septiembre de 2019. Rad. 55519 (SP3812-2019). M.P. Eugenio Fernández Carlier. Entre otras. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 21 de abril de 2020, radicado interno: 52206. C.P.: Nicolás Yepes Corrales. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de febrero de 2021, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicado: 60533. 16 “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón”. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2015-00157-01 el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”17.

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado18 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”19.; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura”.

Como consecuencia de lo anterior, al no hallarse estructurados los elementos de la responsabilidad del Estado por la alegada privación injusta de la libertad, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, toda vez que no existen elementos para discrepar de los argumentos considerados por el juez de control de garantías. 3. Costas de segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP y por la prosperidad del recurso de apelación se debería imponer condena en costas a la parte demandante, no obstante, la Sala no aprecia que la demanda haya carecido de razones de fundabilidad, por lo que se abstendrá de imponerlas. 4.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 6 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.

SEGUNDO: SIN COSTAS, por lo expuesto.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al 17 “Ibídem”. 18 “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras”. 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2015-00157-01 Juzgado de origen, previa anotación en el sistema informático “Justicia Siglo XXI”. Las copias que se soliciten de los fallos de primera y segunda instancia, se tramitarán por la secretaría del Juzgado de primer grado. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala, en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS