JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-007-2024-00006-02

Ponente: Augusto Morales Valencia

Fecha: 2024-03-18

17-001-33-39-007-2024-0006-02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, dieciocho (18) de MARZO de dos mil veinticuatro (2024) S. 057 El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Jueza 7ª Administrativa de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor FREDDY ARTURO GUERRERO ESCOBAR contra la NUEVA EPS, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES e IPC INGENIERÍA PÉREZ CAMELO S.A.S.

ANTECEDENTES I. Las pretensiones y los hechos en que se fundan. El señor FREDDY ARTURO GUERRERO ESCOBAR solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, mínimo vital, seguridad social y a la igualdad; en consecuencia, implora, se ordene a las entidades accionadas liquidar, autorizar y pagar las incapacidades médicas prescritas a su favor en el valor que establece la ley.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el accionante sostuvo, en síntesis, que tiene 60 años de edad, se encuentra afiliado a la NUEVA EPS en régimen contributivo y al fondo de pensiones COLPENSIONES, encontrándose 17-001-33-39-007-2024-0006-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 057 2 laboralmente activo para la empresa IPC INGENIERIA en el cargo de ayudante de construcción. Manifestó que ha sido diagnosticado con TUMOR MALIGNO DE LA PRÓSTATA, OTROS VÉRTIGOS PERIFÉRICOS, VÉRTIGO PAROXÍSTICO BENIGNO, motivo por el cual le han generado las siguientes incapacidades, sin que a la fecha le haya sido reconocido el pago las mismas, a pesar de que han sido radicadas ante la entidad competente dentro del tiempo hábil para ello: Agregó que se encuentra ‘al borde de colapso emocional sin saber qué hacer para llevar el sustento a mi hogar, pues adeudo en espera de dichos dineros arrendamientos, servicios, alimentación, transporte ya en la tienda no me fían mercado, mis acreedores no me dan espera y me encuentro a Mercer (sic) de la caridad de amigos y familiares para poder pasar día a día’.

II. Derechos invocados como vulnerados. La parte accionante acusa como vulnerados sus derechos fundamentales a la a la dignidad humana, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, en su orden previstos en los artículos 1°, 29, 53, 48, 13 de la Constitución Política, respectivamente. III. Trámite de la demanda La señora Jueza 7ª Administrativa de Manizales, con proveído de 18 de enero de 2024, admitió la demanda de tutela contra la NUEVA EPS, COLPENSIONES e IPC INGENIERÍA disponiendo las notificaciones de ley. 17-001-33-39-007-2024-0006-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 057 3 IV.

Respuesta de las entidades accionadas y vinculada. NUEVA EPS Con memorial visible en el PDF N°05 del expediente digitalizado, la NUEVA EPS solicitó negar las pretensiones del demandante, en tanto se desvirtúa el principio de subsidiariedad requerido para la acción de tutela, toda vez que, en su sentir, la jurisdicción laboral cuenta con recursos idóneos y eficaces para el reconocimiento de este tipo de prestaciones económicas.

Como sustento de sus pretensiones señaló, que junto con el escrito de tutela solo se evidencia un soporte de solicitud de transcripción de incapacidad, cuando el accionante reclama por ocho, y que el trámite de transcripción y de solicitud de pago son dos trámites administrativos diferentes que recaen principalmente en cabeza del empleador, o en el accionante en caso de que sea cotizante independiente.

Por lo tanto, considera que no existe prueba fehaciente que el accionante o su empleador hayan agotado la vía administrativa antes de acudir al mecanismo constitucional. IPC INGENIERÍA Por su parte, IPC INGENIERÍA PÉREZ CAMELO S.A.S, con escrito visible en el PDF N°06, solicitó negar por improcedente la acción de tutela, toda vez que no es la llamada a reconocer y pagar las prestaciones económicas que solicita el accionante.

Expuso, adicionalmente, que como se demuestra en un comunicado allegado por la NUEVA EPS, ésta es quien se encuentra a cargo de pagar las incapacidades aducidas y que, además, la entidad promotora de salud remitió concepto de rehabilitación favorable a COLPENSIONES para que le fuera definido el pago de las incapacidades que se llegaren a generar a partir del día 181.

COLPENSIONES Finalmente, COLPENSIONES, con escrito que obra en el PDF N°08, indicó que, revisados los aplicativos de la entidad, se pudo verificar que el 24 de 17-001-33-39-007-2024-0006-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 057 4 noviembre de 2023 la NUEVA EPS radicó Concepto de Rehabilitación Favorable del señor FREDDY ARTURO GUERRERO ESCOBAR, motivo por el cual la Dirección de Medicina Laboral, mediante oficio BZ2023_19125686 del 30 de noviembre de 2023, remitió al accionante la información allegada por la EPS, y relacionó la documentación que debe aportar con el fin de que le sean pagadas las incapacidades que superen el día 180.

Refirió que, pese a la comunicación enviada, ‘no se encuentra petición reciente presentada por la (sic) accionante ante esta entidad que se encuentre pendiente de respuesta’, situación que, en su criterio, se confirma con el escrito de tutela, pues el demandante no aporta siquiera prueba sumaria en la que se evidencie que haya presentado la referida solicitud.

Al respecto, hizo alusión al procedimiento interno que se debe llevar a cabo para el reconocimiento y pago de incapacidades por parte de COLPENSIONES, resaltando que el trámite de solicitud de pago de incapacidades debe ser agotado por el afiliado directamente ante la entidad, o en su defecto, por un tercero debidamente autorizado, y si la solicitud es formulada por el empleador, éste también debe contar con la autorización del empleado y diligenciar el formato creado para tal fin por la administradora de pensiones, el cual le será suministrado en cualquiera de los Puntos de Atención al Ciudadano - PAC.

Aunado a ello, señaló que la acción de tutela no es el medio idóneo para la consecución de derechos económicos, entre los que se encuentra el pretendido por la parte actora, toda vez que, con lo solicitado, se desconoce el carácter subsidiario y residual que le asiste a la acción de tutela como requisitos de procedibilidad, teniendo el demandante otros medios de defensa administrativos y judiciales previstos por el ordenamiento interno a efectos de la efectivización de sus derechos.

V. La Sentencia del Juzgado 7º Administrativo de Manizales. La operadora judicial a-quo, con sentencia datada el 1º de febrero de 2024, amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social y al 17-001-33-39-007-2024-0006-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 057 5 mínimo vital del señor FREDDY ARTURO GUERRERO ESCOBAR, en consecuencia, dispuso: “(…)

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S. S.A., que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, y en caso de que no se hubiera realizado, proceda a efectuar los pagos al señor Freddy Arturo Guerrero Escobar de los subsidios por incapacidad generados a su favor, desde el día 27 de septiembre de 2023 hasta el 6 de enero de 2024.

TERCERO: ORDENAR a la EMPRESA IPC INGENIERÍA PÉREZ CAMELO S.A.S. que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, adelante el trámite para el reconocimiento y pago de incapacidades generadas al actor a partir del día 181 ante la Administradora Colombiana de Pensiones.

CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones que en término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la radicación de los documentos pertinentes por parte de la Empresa IPC Ingeniería Pérez Camelo S.A.S., efectué el pago de los subsidios por incapacidad generados al señor Freddy Arturo Guerrero Escobar, a partir del 7 de enero hasta el 7 de febrero de 2024.

(…)” Para arribar a tal decisión, la funcionaria judicial de instancia se refirió a la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de incapacidades laborales, señalando que si bien existen mecanismos de defensa judiciales en la vía ordinaria – Laboral o Contenciosa - para ventilar las reclamaciones por prestaciones económicas garantizadas por el Sistema de Seguridad Integral, 17-001-33-39-007-2024-0006-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 057 6 cuando éstas versen sobre incapacidades laborales, le corresponde al juez de tutela verificar las circunstancias concretas del accionante en cuanto al hecho de que éstas sean su única fuente de ingreso.

De ser así, los asuntos sometidos al conocimiento del juez constitucional deberán revisarse de fondo ante la posibilidad de que el peticionario no pueda procurarse los medios de subsistencia para sí mismo y su familia y se vea obligado a trabajar sin estar en condiciones para ello. Enseguida expuso el marco normativo que determina quiénes son los obligados a los pagos de incapacidades generadas por enfermedad de origen común, esto dependiendo del número de días que el afiliado lleve incapacitado.

Abordando el caso concreto relató, que si bien la Nueva E.P.S. S.A. sostiene que solo se evidencia 1 soporte de solicitud de transcripción de incapacidad, cuando el accionante reclama 8, conforme con las certificaciones que reposan en el plenario, a la fecha se efectuó el proceso de trascripción de las incapacidades relacionadas desde el 6 de julio de 2023 hasta 7 de febrero de 2024, y que según lo manifestado por la Administradora Colombiana de Pensiones, se observa que a la data no se encuentra dentro de su sistema de información petición pendiente de pago de subsidios por incapacidad, al paso que la Empresa IPC Ingeniería Pérez Camelo S.A.S., no refirió ni probó haber adelantado el trámite de incapacidades ante la AFP.

Adicionalmente, trajo a colación el artículo 121 del Decreto 19 de 2012, para indicar que el trámite de reconocimiento de incapacidades debe ser adelantado de manera directa por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS, y que en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento.

En ese orden de ideas señaló que, conforme a las pruebas que reposan en el dossier, la empresa IPC Ingeniería Pérez Camelo S.A.S. no ha efectuado el trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general que se generaron a partir del día 181 ante la Administradora Colombiana de Pensiones, y de acuerdo a los certificados de incapacidades expedidos por la NUEVA EPS, el día 180 corrió hasta el 6 de enero de 2024, queriendo esto 17-001-33-39-007-2024-0006-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 057 7 significar que la entidad promotora de salud adeuda parte del pago de las incapacidades generadas hasta el día 180.

Por lo tanto, concluyó, existe efectivamente una trasgresión de los derechos fundamentales reclamados por el señor Freddy Arturo Guerrero Escobar por parte de la Nueva E.P.S. S.A. y de la Empresa IPC Ingeniería Pérez Camelo S.A.S., causada por el pago inoportuno de las incapacidades otorgadas a su favor. VI. Impugnación. Con escrito visible en el PDF N°11 del expediente digitalizado, COLPENSIONES solicitó revocar la sentencia emanada del Juzgado 7º Administrativo de Manizales, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante.

Como fundamento de su apreciación, reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda de tutela, haciendo especial énfasis en que, verificadas las bases de datos de la entidad y el expediente administrativo del accionante, no se evidencia petición alguna radicada ante la administradora relacionada con el objeto de la tutela, de lo cual se desprende el uso indebido de la acción constitucional.

Por su parte, la NUEVA EPS, a través de memorial que obra a PDF N°12 del expediente digitalizado, informó que las incapacidades del 27 de septiembre de 2023 hasta el 21 de diciembre de 2023 ya fueron autorizadas y pagadas al empleador, haciendo falta sólo las causadas en el periodo comprendido entre el 22 de diciembre de 2023 y el 8 de enero de 2024 (incapacidad 9988239), frente a lo cual el área técnica informa que el empleador no ha radicado la solicitud respectiva.

En consecuencia, solicitó que se modifique el numeral 2 del fallo de tutela, en el sentido de aclarar que la NUEVA EPS únicamente debe pagar la 17-001-33-39-007-2024-0006-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 057 8 incapacidad 9988239 (22/12/2023 – 06/01/2024), habida consideración que las anteriores se giraron al empleador para que fueran canceladas al afiliado.

Por último, IPC INGENIERÍA PEREZ CAMELO S.A.S. en memorial que reposa en el PDF N°13, deprecó revocar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, toda vez que, en su sentir, el a quo erró al ordenar a dicha empresa realizar el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas con posterioridad al día 181. Lo anterior, por cuanto la Jueza de primera instancia le dio al artículo 121 del Decreto 19 de 2012 un alcance que no tiene, al indicar que el trámite y reconocimiento de las incapacidades también lo debe realizar el empleador ante el fondo de pensiones.

En su criterio, el trámite al que se refiere la norma es sobre las incapacidades a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y COLPENSIONES no es una entidad que haga parte de este sistema; por el contrario, hace parte del sistema General de Seguridad Social en Pensiones de acuerdo a la Ley 100 de 1993, trámite que se realiza ante la Entidad Promotora de Salud, EPS, y no ante un Fondo de pensiones; la actuación que debe hacer el empleador es frente a las incapacidades que asumen las EPS, las cuales van del día 3 al 180, obligación que ya cumplió esta empresa.

Por lo tanto, adujo que existe ausencia de responsabilidad por parte del empleador frente al trámite de reconocimiento de incapacidades ante el Fondo de pensiones, trámite que debe realizar de manera directa el afiliado y no su empleador. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados 17-001-33-39-007-2024-0006-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 057 9 por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMAS JURÍDICOS Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a los argumentos esbozados en los escritos de impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:  ¿Procede la acción de tutela para el reconocimiento de incapacidades laborales? En caso afirmativo,  ¿A qué entidad le corresponde realizar el pago de las incapacidades médicas reclamadas por el señor FREDDY ARTURO GUERRERO ESCOBAR?  A quién corresponde radicar la petición de pago ante la AFP por las incapacidades posteriores al día 180, ¿al empleador o al afiliado? LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN  Obra en el expediente copia de la historia clínica del accionante de la cual se extrae que el mismo ha sido diagnosticado con “TUMOR MALIGNO DE LA PRÓSTATA, OTROS VÉRTIGOS PERIFÉRICOS, VÉRTIGO PAROXÍSTICO BENIGNO”. 17-001-33-39-007-2024-0006-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 057 10  También reposan en el cartulario los certificados de incapacidades, emitidos por la NUEVA EPS, de donde se advierte que el actor estuvo incapacitado desde el 06 de julio de 2023 hasta el 07 de febrero de 2024.  Así mismo se halla en la actuación, certificado emitido por la NUEVA EPS, en el que se indica que esta entidad hizo el pago de las incapacidades hasta el 22 de noviembre de 2023 a la empresa IPC INGENIERÍA PEREZ CAMELO S.A.S.1  El 7 de noviembre de 2023 la NUEVA EPS emitió Concepto Favorable de Rehabilitación, el cual fue remitido a COLPENSIONES2.  El 30 de noviembre de 2023 COLPENSIONES le comunicó al actor, que la NUEVA EPS había remitido ‘concepto favorable de Rehabilitación’ y que, en el evento en que las incapacidades superaran los 180 días, el mismo debía adelantar el trámite ante la administradora de pensiones, explicándole el procedimiento que debía adelantar3.  Constancia de consignación realizada por IPC INGENIERÍA al señor FREDDY ARTURO GUERRERO ESCOBAR el 19 de enero de 2024 por valor de $1’198.650.

(I) PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES La acción tutela se encuentra concebida como instrumento subsidiario para conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y su procedencia se circunscribe a la inexistencia de otra herramienta jurídica de tipo judicial con la cual dicho espectro de protección sea posible, mandato que del canon 86 Superior, encuentra desarrollo en el artículo 6° del Decreto 2591/914. 1 Escrito de impugnación visible a PDF No. 12 del expediente digitalizado. 2 Pruebas IPC INGENIERÍA (PDF No. 07) 3 Contestación COLPENSIONES (PDF No. 08) 4“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.

La acción de tutela no procederá: 17-001-33-39-007-2024-0006-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 057 11 En desarrollo de lo anterior, la Honorable Corte Constitucional ha señalado lo siguiente5: “(…) (i) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela; y (ii) la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues la acción tutelar no puede desplazar los mecanismos judiciales específicos previstos en la correspondiente regulación común”.

Es menester anotar, que al tenor del mencionado Decreto también es posible que a pesar de que el demandante tenga a su alcance otros medios para la defensa de los derechos que alega vulnerados, proceda excepcionalmente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto el mismo alto Tribunal ha sostenido6: “(…) este debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

( )”. 5 Sentencia SU-439 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos 6 Ob cit. 17-001-33-39-007-2024-0006-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 057 12 frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.

El género próximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el "efecto de perjudicar o perjudicarse", y perjudicar significa -según el mismo Diccionario- "ocasionar daño o menoscabo material o moral". Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción legítima.” /Negrilla del texto original/.

En relación a la procedencia de la acción de constitucional de tutela para el pago de incapacidades, la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al señalar que la misma resulta procedente y justificada cuando la falta de pago de acreencias de esa índole va en detrimento de derechos fundamentales como el mínimo vital y a la vida digna, entendiéndose que estas constituyen la única fuente de ingresos del afectado y su núcleo familiar7: “ Frente al caso específico de las tutelas impetradas para obtener el pago de incapacidades laborales, debe considerarse un aspecto adicional, relacionado con la importancia que estas representan para quienes se ven obligados a suspender sus actividades laborales por razones de salud y no cuentan con ingresos distintos del salario para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. 7 Sentencia T-020 de 2018.

M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 17-001-33-39-007-2024-0006-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 057 13 Cuando eso ocurre, la falta de pago de la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, además, puede conducir a que se trasgredan derechos fundamentales, como el derecho a la salud y al mínimo vital del peticionario.

En ese contexto, es viable acudir a la acción de tutela, para remediar de la forma más expedita posible la situación de desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente. (…) Sobre la procedencia del mecanismo de tutela para obtener el pago de incapacidades laborales, en la sentencia T-643 de 2014 se argumentó que: “Si bien por regla general las reclamaciones de acreencias laborales deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria, ha sostenido esta Corporación que la acción de tutela, de manera excepcional, resultará procedente para reconocer el pago de incapacidades médicas.

Esto, en el entendiendo que al no contar el trabajador con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de las personas que dependan de él, la negativa de una E.P.S de cancelar las mencionadas incapacidades puede redundar en una vulneración a los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna, caso en el cual es imperativa la intervención del juez constitucional”.

Recientemente en la Sentencia T-200 de 2017 se consideró: “En consecuencia, el pago de incapacidades tiene una estrecha relación con la garantía del derecho al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, en los 17-001-33-39-007-2024-0006-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 057 14 periodos en los cuales la persona no se encuentra en condiciones adecuadas para realizar labores que le permitan obtener un salario.

Con estas reglas, la Corte reconoce implícitamente que, sin dicha prestación, es difícilmente presumible que se estén garantizando los derechos mencionados”. Ha sido criterio pacífico de esta Corporación la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de incapacidades laborales, cuando, tal como se expuso, se vean comprometidas las garantías fundamentales del afectado ”. /Resaltado de la sala/.

(II) RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES El artículo 206 de la Ley 100 de 1993 establece, que a los afiliados al régimen contributivo se les reconocerán las incapacidades generadas por enfermedad general. Por ende, las entidades del Sistema de Salud son las encargadas del pago de las incapacidades originadas en enfermedad general hasta por los primeros 180 días.

El Decreto 1427 de 2022 regula lo concerniente a las condiciones para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común, así como la liquidación y pago de las prestaciones económicas (artículos 2.2.3.3.1 y siguientes), así como también el Decreto 019 de 2012. En efecto el canon 142 del Decreto 019 de 20128, establece que, en caso de que la incapacidad se conserve es posible prorrogar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal, siempre que exista un concepto de rehabilitación favorable, y se reconozca en favor del empleado un auxilio equivalente a la incapacidad de la que era beneficiario.

En este contexto, la 8 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. 17-001-33-39-007-2024-0006-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 057 15 H. Corte Constitucional9 ha indicado que el pago de las incapacidades laborales superiores a los 180 días, deben ser sufragadas por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a la cual se encuentre afiliado el trabajador, esto es, únicamente para aquellas que se causen a partir del día 181 y hasta que se produzca el dictamen de invalidez, y hasta por 360 días adicionales.

Aunado a lo anterior, es el artículo 2.2.3.2.3. del Decreto 1333 de 201810 estipuló respecto a la prórroga de las incapacidades: “Artículo 2.2.3.2.3. Prórroga de la incapacidad. Existe prórroga de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común, cuando se expide una incapacidad con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de diferente código CIE (Clasificación Internacional de Enfermedades), siempre y cuando entre una y otra, no haya interrupción mayor a 30 días calendario.” /Líneas y resaltado fuera del texto original/.

Ha de añadirse, que este mismo Decreto realizó una importante claridad sobre la competencia de las EPS frente al reconocimiento y pago de incapacidades causadas con posterioridad al día 540 de incapacidad continua, condicionando tal responsabilidad a los siguientes eventos: “ARTÍCULO 2.2.3.3.1. Reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días.

Las EPS y demás EOC reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos: 1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico 9 Sentencia T-920 de 2009. 10 Por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamenta las incapacidades superiores a 540 días y se dictan otras disposiciones. 17-001-33-39-007-2024-0006-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 057 16 tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico. 2.

Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante. 3. Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente.

De presentar el afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, la EPS deberá reiniciar el pago de la prestación económica a partir del día quinientos cuarenta y uno (541)”. En conclusión, una vez expedido el certificado de incapacidad laboral sus pagos y los de las respectivas prórrogas deben ser asumidos por distintos agentes del Sistema General de Seguridad Social, dependiendo de la situación de salud del trabajador, de acuerdo con las siguientes reglas: i. Los días 1 y 2, son de responsabilidad del empleador, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, que modificó el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999. ii.

Las incapacidades entre el día 3 y el día 180 de incapacidad continua, corresponden a la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador. iii. Las incapacidades de origen común que superen los 180 días corren, desde el día tres, a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador. iv. De acuerdo con el artículo 142 del Decreto-Ley 19 de 2012 y el artículo 2.2.3.5.2 del Decreto 1427 de 2022, las EPS deben emitir concepto 17-001-33-39-007-2024-0006-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 057 17 favorable de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad temporal.

Luego de expedirlo, deben remitirlo antes del día 150, a la AFP que corresponda. v. La AFP, una vez obtenido el concepto favorable de rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días calendario adicional a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó la EPS. vi.

Por tanto, se concluye, que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540. vii. Sobre el reconocimiento y pago de las incapacidades causadas con posterioridad a los 540 días, los artículos 67 de la Ley 1753 de 2015 y el 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 del 2018, atribuyeron la responsabilidad en el pago de tales incapacidades a las Entidades Promotoras de Salud, bajo el cumplimiento de las condiciones antes mencionadas. viii.

Las incapacidades se entienden prorrogadas siempre y cuando entre una y otra no haya interrupción mayor a 30 días calendario, al tenor del artículo 2.2.3.2.3. del Decreto 1333 de 2018 y el parágrafo 1° del artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022. También en sentencia T-020 de 2018, la H. Corte Constitucional reiteró las reglas mencionadas de la siguiente manera11: “ Por consiguiente, en las hipótesis reseñadas, de incapacidad por enfermedad general, el encargado de cubrirla por el primer período, menor a 3 días es el empleador.

A partir de allí y hasta los 180 días, la responsable de cancelar ese monto es la respectiva Entidad Prestadora de Salud. 11 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 17-001-33-39-007-2024-0006-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 057 18 El procedimiento y la competencia para el pago de dichas incapacidades que sobrepasan los 180 días, en lo relacionado con la calificación de invalidez, esta Corporación en la sentencia T-401 de 2017 recapituló las reglas para el reconocimiento y pago de incapacidades laborales por enfermedad común, desde el día 1 hasta el día 540, así: “(i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente.

(ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS. (iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.

(iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.

De este modo, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos 17-001-33-39-007-2024-0006-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 057 19 que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se explicó previamente”. (…) La Administradora de Fondo de Pensiones, por regla general, pagará el mencionado subsidio, después del día 180 “hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%”.” /Subrayado y negrillas de la Sala/.

En concordancia con lo expuesto, la acción de tutela -por regla general- no es el medio idóneo para dirimir conflictos de índole laboral, como lo es la reclamación de incapacidades médicas; sin embargo, ésta puede proceder de manera excepcional cuando se busque evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que es menester analizar si en la situación puesta de manifiesto, concurren los requisitos para la procedencia de la acción constitucional de amparo.

En el sub-lite, la parte actora manifestó que el impago de las incapacidades vulnera su derecho al mínimo vital, pues constituyen su única fuente de ingreso ante su condición de salud. Tal afirmación no fue desvirtuada en las contestaciones de las entidades, ni objetado por las mismas en sede administrativa, lo cual vislumbra una situación de vulnerabilidad de derechos fundamentales y la posible concurrencia de un perjuicio irremediable, que, de conformidad con los ya expuestos criterios de la Corte, habilita, en principio, la intervención del Juez Constitucional.

Así mismo, advierte este órgano Colegiado que, de conformidad con las reglas jurisprudenciales citadas supra, el reconocimiento y pago de las incapacidades solicitadas por el señor FREDDY ARTURO GUERRERO ESCOBAR, esto es, desde el 27 de septiembre de 2023 hasta el 07 de febrero de 2024, le corresponde asumirlo a dos entidades, así: 17-001-33-39-007-2024-0006-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 057 20  Del 27/09/23 al 06/01/24 a la NUEVA EPS, toda vez que en esta fecha se cumplieron los 180 días de incapacidad.  Del 07/01/24 al 07/02/24 a COLPENSIONES, como quiera que éstas ya superan los 180 días y la NUEVA EPS cumplió con su responsabilidad de enviar el Concepto Favorable de Rehabilitación antes del día 150 (7 de noviembre de 2023), tal como quedó demostrado.

Ahora bien, frente al primer período, la Entidad Promotora de Salud en su escrito de impugnación adjuntó las certificaciones de pago realizadas a la empresa IPC INGENIERIA PEREZ CAMELO SAS por las incapacidades causadas hasta el 21 de diciembre de 2023, las cuales suman en total $3’325.333. 17-001-33-39-007-2024-0006-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 057 21 A su vez, el empleador allegó recibo de consignación a favor del señor GUERRERO ESCOBAR por valor de $1’198.650: 17-001-33-39-007-2024-0006-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 057 22 Significa lo anterior que, pese a que la NUEVA EPS reconoció y pagó las incapacidades hasta el 21 de diciembre de 2023, IPC INGENIERIA PEREZ CAMELO SAS, en calidad de empleadora del señor FREDDY ARTURO GUERRERO ESCOBAR, no demostró haber transferido los dineros completos a este último, adeudándole a la fecha $2.126.683.

Por otra parte, es importante aclarar que, tal como admitió la entidad de salud en el memorial de apelación, a la fecha no ha reconocido ni pagado las incapacidades correspondientes al periodo comprendido entre el 22 de diciembre de 2023 y el 6 de enero de 2024, por cuanto el empleador no ha radicado la solicitud. Al respecto, se debe traer a colación nuevamente el artículo 121 del Decreto 19 de 2012 referido por la Jueza a-quo, en aras de determinar si es deber de IPC INGENIERIA PEREZ CAMELO SAS presentar la solicitud de pago de las incapacidades generadas entre el 22/12/23 y 06/01/24: “ARTÍCULO 121.

TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES Y LICENCIAS DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD. El trámite para el 17-001-33-39-007-2024-0006-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 057 23 reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS.

En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento. Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia” /Resaltado de la Sala/. Como se desprende de la norma transcrita, es obligación del empleador presentar la solicitud de pago ante la NUEVA EPS, de la cual no obra prueba en el expediente, por ende, se modificará el ordinal SEGUNDO del fallo de primera instancia para aclarar que, una vez IPC INGENIERIA PEREZ CAMELO SAS radique la petición, la NUEVA EPS deberá proceder a efectuar los pagos al señor Freddy Arturo Guerrero Escobar de los subsidios por incapacidad generados a su favor, desde el día el 22 de diciembre de 2023 hasta el 6 de enero de 2024.

Así mismo, se tendrá que modificar el ordinal TERCERO de la sentencia, para ordenarle a IPC INGENIERIA PEREZ CAMELO SAS que cancele a la parte actora el valor de las incapacidades que ya le fueron reconocidas y pagadas por la NUEVA EPS, esto es, los $2’126.683. Definido qué incapacidades inferiores a los 180 días se le adeudan al accionante, cuál es la entidad responsable de dicho pago y quién debe realizar la solicitud, se pasará a analizar de la misma manera el periodo de incapacidades que superan los 180 días, es decir, del 07/01/24 al 07/02/24.

Pues bien; como se indicó supra, de conformidad con las reglas jurisprudenciales referidas para el pago de incapacidades por enfermedad de 17-001-33-39-007-2024-0006-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 057 24 origen común, la Administradora del Fondo de Pensiones es quien debe asumir dicho pago. En el fallo de primera instancia, la señora Jueza 7ª Administrativa de Manizales le ordenó al empleador adelantar el trámite para el reconocimiento y pago de aquellas incapacidades ante COLPENSIONES, y a esta última que dentro de las 48 horas siguientes a la radicación de los documentos pertinentes por parte de la Empresa IPC Ingeniería Pérez Camelo S.A.S., efectuara el pago correspondiente.

Contra esta determinación, la empresa IPC INGENIERÍA PÉREZ CAMELO S.A.S. manifestó su inconformidad en el escrito de impugnación, aduciendo que en virtud del artículo 121 del Decreto 19 de 2012 transcrito, el empleador no está en la obligación de presentar la solicitud ante la AFP, en la medida en que dicho precepto sólo se refiere a los trámites que se deben adelantar frente a las EPS.

Al respecto, esta Sala de Decisión advierte, que si bien le asiste razón a la empresa IPC INGENIERÍA PÉREZ CAMELO S.A.S. en la interpretación que hace de la norma, lo cierto es que el Decreto 1427 de 2022, por medio del cual se reglamentan las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en su artículo 2.2.3.4.1 prescribe: “Documentos para el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económicas.

Para el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económicas derivadas de incapacidad de origen común, licencia de maternidad y licencia de paternidad, el aportante deberá entregar a la entidad promotora de salud o entidad adaptada, los siguientes documentos, según sea el caso: Incapacidad de origen común: Certificado de incapacidad de origen común expedido por el prestador de servicios de salud de la red de la EPS o entidad adaptada, o validado por esta. 17-001-33-39-007-2024-0006-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 057 25 (…) Documentos comunes a las solicitudes de reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económicas: 1.

Solicitud de pago suscrita por el aportante a través del medio que establezca la entidad promotora de salud o la entidad adaptada. 2. Certificación bancaria con fecha de expedición no superior a treinta (30) días calendario, emitida por la entidad financiera, con la identificación de la cuenta, que incluya el nombre completo e identificación del titular, así como el tipo, número y estado de la cuenta.

En caso de no contar con cuenta bancaria, la solicitud debe indicar el medio de pago, de acuerdo con las opciones que establezca la EPS o entidad adaptada”. /Resaltado no original del texto/. Así las cosas, aunque el fondo de pensiones indicó en su contestación a la demanda que le explicó el señor FREDDY ARTURO GUERRERO ESCOBAR el trámite que debía adelantar para obtener el pago de las incapacidades, y que a la fecha no se evidenciaba solicitud en tal sentido presentada por el mismo, para esta Colegiatura cuando la norma alude a “aportante”, debe entenderse: empleador o trabajador independiente.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que el accionante trabaja para la empresa IPC INGENIERÍA PÉREZ CAMELO S.A.S. como ayudante de construcción, el aportante es esta última y, en consecuencia, es a quien le corresponde radicar la petición de pago de las incapacidades que superan los 180 días ante COLPENSIONES, máxime si se tiene en cuenta la situación de vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentra la parte actora por su estado de salud, facilitándosele en mayor medida al empleador adelantar el trámite.

En ese orden de ideas, se confirmará en lo demás el fallo recurrido, pero se modificarán los términos que deberán acatar la NUEVA EPS y COLPENSIONES para proceder al pago de las incapacidades, una vez sean radicadas las solicitudes por parte del empleador, como quiera que el Decreto 1427 de 2022 también reguló la materia, así: 17-001-33-39-007-2024-0006-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 057 26 “Artículo 2.2.3.4.3.

Pago de prestaciones económicas. La revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuará por la entidad promotora de salud o entidad adaptada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación por el aportante, o del interesado en los eventos de licencia de maternidad por extensión. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la entidad promotora de salud o la entidad adaptada efectuarán el pago de las prestaciones que haya autorizado, directamente al aportante, o al interesado, según corresponda, mediante transferencia electrónica.

La EPS o entidad adaptada que no cumpla con el plazo definido para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, deberá realizar el reconocimiento y pago de intereses moratorios al aportante, de acuerdo con lo definido en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002. (…)” Es por lo que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, FALLA MODIFÍQUENSE los ordinales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia proferida el 01 de febrero de 2024 por la Jueza 7ª Administrativa de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor FREDDY ARTURO GUERRERO ESCOBAR contra la NUEVA EPS, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES e IPC INGENIERÍA PÉREZ CAMELO S.A.S, así: “(…) 17-001-33-39-007-2024-0006-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 057 27 SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S. S.A. que, una vez la EMPRESA IPC INGENIERÍA PÉREZ CAMELO S.A.S. radique la documentación respectiva, proceda a efectuar los pagos al señor Freddy Arturo Guerrero Escobar de los subsidios por incapacidad generados a su favor, desde el 22 de diciembre de 2023 hasta el 6 de enero de 2024, acatando los términos contemplados en el artículo 2.2.3.4.3. del Decreto 1427 de 2022.

TERCERO: ORDENAR a la EMPRESA IPC INGENIERÍA PÉREZ CAMELO S.A.S. que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, adelante el trámite para el reconocimiento y pago de incapacidades generadas al actor del 22 de diciembre de 2023 hasta el 6 de enero de 2024 ante la NUEVA EPS y del 7 de enero hasta el 7 de febrero de 2024 ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

Dentro del mismo término deberá proceder con el pago de lo que le adeuda al señor FREDDY ARTURO GUERRERO ESCOBAR por las incapacidades que ya fueron reconocidas y canceladas por la NUEVA EPS.

CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones que dentro del término contemplado en el artículo 2.2.3.4.3. del Decreto 1427 de 2022, una vez la Empresa IPC Ingeniería Pérez Camelo S.A.S. haya radicado los documentos pertinentes, efectúese el pago de los subsidios por incapacidad generados al señor Freddy Arturo Guerrero Escobar, a partir del 7 de enero hasta el 7 de febrero de 2024.

(…)” 17-001-33-39-007-2024-0006-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 057 28 CONFÍRMASE en lo demás el fallo impugnado. REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 020 de 2024. AUGUSTO MORALES VALENCIA Magistrado Ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Constancia: la presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.