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AUTO — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44-001-33-40-002-2023-00281-02

Ponente: María Del Pilar Veloza Parra

Fecha: 2024-02-14

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2023-00281-02 REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: ARISMEL DUARTE BRITO SANCIONADO: Sandra Yamile Ricaurte Vargas en su calidad de Gerente Zonal de la Nueva EPS Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, catorce de febrero de dos mil veinticuatro.

RADICACIÓN NÚMERO: REFERENCIA: 44-001-33-40-002-2023-00281-02 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO DE TUTELA INCIDENTANTE: ARISMEL DUARTE BRITO. SANCIONADO: SANDRA YAMILE RICAURTE VARGAS EN SU CALIDAD DE GERENTE ZONAL DE LA NUEVA EPS Asunto. En virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia de fecha 8 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, mediante la cual resolvió sancionar a la Dra. Sandra Ricaurte Vargas, en su condición de Gerente Zonal de NUEVA EPS, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuale2020s vigentes, por el aparente incumplimiento de la sentencia de fecha 5 de julio de 2023.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La parte incidentante instauró acción de tutela en contra de la NUEVA E.PS, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a salud, vida digna, protección, seguridad, igualdad y mínimo vital, en consecuencia, solicitó: “Primero: Que en el menor tiempo posible el despacho adopte todas las medidas pertinentes que conduzcan a celebrar el pleno acatamiento de orden de amparo para efecto de que Nueva EPS autorice y suministre los gastos de desplazamiento en forma redonda para el suscrito y mi acompañante permanente Ada Luz Diaz Brito, desde el lugar de mi residencia municipio de Hatonuevo La Guajira hasta la clínica renal santa rita en Valledupar Cesar, con una frecuencia de martes- jueves y sábados, en horario de once de la mañana hasta las cuatro de la tarde con intensidad de cuatro horas terapias de hemodiálisis y demás controles médicos, citas y procedimientos que así lo requieran, previa prescripción médica.

Segundo: Se amparen mis derechos fundamentales a la salud, vida digna, protección, seguridad, igualdad y mínimo vital. Tercero: Se autorice a quien corresponda el suministro de viáticos, medicamentos y servicios para el suscrito y mi acompañante permanente cuando el tratamiento por prescripción médica especializada se requiera fuera de mi lugar de residencia y sea necesario el traslado a otro centro de salud nivel superior de atención a nivel nacional que sean conexos con el mejoramiento de la calidad de vida, con citas previamente programadas para continuar con el proceso de terapias post renal de acuerdo a lo solicitado por los médicos RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2023-00281-02 REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: ARISMEL DUARTE BRITO SANCIONADO: Sandra Yamile Ricaurte Vargas en su calidad de Gerente Zonal de la Nueva EPS especialistas de la unidad renal santa rita en la ciudad de Valledupar cesar en nefrología, internista y cardiovascular”. 1.2.

La solicitud de amparo fue resuelta favorablemente por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia del 5 de julio de 20231, ordenando lo siguiente: “Primero. AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna, igualdad, mínimo vital del señor Arismel Duarte Brito, por las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. ORDENAR a NUEVA EPS que, el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a suministrar al señor Arismel Duarte Brito el costo del servicio de transporte para trasladarse desde el municipio de Hatonuevo (La Guajira) hasta la ciudad de Valledupar (Cesar), donde debe asistir a las citas médicas ordenadas por el nefrólogo tratante Dr. Andrés Soto, para recibir el tratamiento ordenado de terapias de hemodiálisis tres veces a la semana con ocasión de su patología de “enfermedad renal crónica de origen hipertensivo en terapia de reemplazo renal”.

Así mismo, se ordenarà a Nueva Eps que, dentro de dicho término, en caso de requerirse, suministre los gastos de alojamiento, alimentación y transporte interno al actor en la ciudad de Valledupar, siempre que sea necesario permanecer más de un día en el lugar donde deba ser atendido. Tercero. NEGAR el suministro de los demás servicios requeridos por el señor Arismel Duarte Brito, en virtud de las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Notificar la presente decisión a las partes por el medio más expedito, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de impugnación. Quinto. Por Secretaría, de ser impugnado este fallo repórtese inmediatamente al Despacho.

De no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente al vencimiento del plazo para dicha impugnación. De igual modo, se verifíquese que todas las actuaciones surtidas estén radicadas en Justicia Siglo XXI TYBA, desde su inicio hasta su definitivo archivo al que deberá procederse en su oportunidad legal.” 1.3.

La parte tutelante mediante memorial del 29 de enero de 2024 solicitó se ordenara a la NUEVA EPS dar cumplimiento a la sentencia del 5 de julio de 2023. (fl. 1-10). 1.4. El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante providencia de fecha 31 de enero de 2024 (Fls. 68-69 del expediente digital) dispuso dar inicio al incidente de desacato requerir a la Nueva EPS, y la apremia para que de no haberlo 1 Fls. 48-61, Cuaderno incidente de desacato, Expediente Digital.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2023-00281-02 REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: ARISMEL DUARTE BRITO SANCIONADO: Sandra Yamile Ricaurte Vargas en su calidad de Gerente Zonal de la Nueva EPS hecho proceda a dar cumplimiento a la sentencia de fecha 5 de julio de 2023. Igualmente, se advirtió que, en el caso de no cumplir con lo ordenado dará lugar a aplicar las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 1.5.

Frente al requerimiento efectuado, se recibió informe de NUEVA EPS a través de apoderada judicial (Fls. 84-97 del expediente digital). 1.6. El Juzgado Segundo Administrativo Mixto de Riohacha mediante providencia del 8 de febrero de 2024 (fl. 110-114), resolvió: “Primero. DECLARAR que la Dra. Sandra Ricaurte Vargas en su condición de Gerente Zonal de NUEVA EPS, ha incurrido en desacato sancionable de la sentencia de tutela de fecha 5 de julio de 2023 emanada de este Despacho.

Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. En consecuencia, imponer a la Dra. Sandra Ricaurte Vargas en su condición de Gerente Zonal de NUEVA EPS, multa equivalente a dos (02) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, la cual deberá consignarse en la CUENTA DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No. 3-0070-000030-4 del Banco Agrario, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, debiendo allegar a este Despacho, copia del comprobante de consignación dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Tercero. ADVERTIR a la funcionaria sancionada que la imposición de la sanción no la exonera del deber de dar cumplimiento a la orden de tutela, la cual deberá cumplirse de forma INMEDIATA, conminándole para ese efecto, de manera que se garantice la efectividad de los derechos fundamentales amparados a la incidentante.(…)” Sostiene que en principio que, la orden impartida en la sentencia de tutela de fecha 5 de julio de 2023 ha sido acatada en la forma prevista en la decisión judicial, no obstante, señala que al realizar un análisis más exhaustivo del elemento objetivo encuentra que, el amparo concedido en la tutela no se está materializando a pesar de que ha sido autorizado el servicio de transporte a través de la transportadora Expreso Brasilia S.A, en tanto, la ruta que maneja dicha empresa no cubre ordinariamente la vía Hatonuevo-Valledupar, situación, que le impide asistir en la forma requerida por su médico tratante a la ciudad de Valledupar para recibir las terapias de hemodiálisis que le fueron prescritas tres veces a la semana.

Recuérdese que en el fallo de tutela se ordenó precisamente a Nueva EPS suministrar al actor el servicio de transporte desde el municipio de Hatonuevo, hasta la ciudad de Valledupar donde debe asistir para recibir el tratamiento ordenado de terapias de hemodiálisis tres veces a la semana con ocasión de su patología de “enfermedad renal crónica de origen hipertensivo en terapia de reemplazo renal”, por lo que es claro que, si el RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2023-00281-02 REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: ARISMEL DUARTE BRITO SANCIONADO: Sandra Yamile Ricaurte Vargas en su calidad de Gerente Zonal de la Nueva EPS actor no puede acudir a estas en la forma ordenada en la decisión judicial, el amparo concedido en su favor en la sentencia de 5 de julio de 2023 no se ha materializado, por lo que considera que se continua vulnerando por parte de la incidentada los derechos fundamentales que fueron objeto de protección en la sentencia de tutela.

Añade que en incidentes anteriores ya había sido expuesta tal situación y se decidió exhortar a la incidentada a que revisara la situación particular del actor frente al servicio de transporte autorizado en aras de establecer una medida que, garantizara la protección de sus derechos, además señala que nada menciona o demuestra en esta oportunidad la autoridad incidentada para desvirtuar que el transporte suministrado al actor si satisface la orden dada en la tutela en la medida que puede asistir a sus citas para recibir sus terapias tres veces por semana como le ordenó su médico.

En cuanto al elemento subjetivo de responsabilidad personal, indica que no se demostraron medidas positivas encaminadas al cumplimiento de la sentencia que permitieran lograr el convencimiento de este juzgador que no ha existido una conducta negligente o dolosa endilgable al incidentado, pues únicamente se limita la autoridad incidentada en manifestar que al actor le ha sido suministrado el servicio de transporte a través de la Flota La Macarena S.A, sin tener en cuenta siquiera las afirmaciones del actor en cuanto a que dicho servicio no satisface la orden dada en la sentencia de tutela, en tanto, no puede acudir a las citas programadas pues el transporte autorizado no cubre la ruta que requiere.

Manifiesta que inicialmente que no es dable sancionar a la funcionaria de la Nueva EPS por existir previamente una sanción vigente por la misma acción de tutela en fecha del 4 de diciembre del 2023, no obstante, alega que el referido fallo sancionatorio se configuró bajo los hechos del accionante referente al incumplimiento del transporte durante los meses de octubre y noviembre del 2023.

Aduce que el nuevo escrito incidental del 30 de enero del 2024 obedece a hechos nuevos en consideración a que el servicio complementario de transporte intermunicipal es una prestación que debe ofrecerse tres veces a la semana de Hatonuevo a Valledupar y viceversa atendiendo las patologías que presenta el usuario, esbozando que no existe en el plenario evidencia que el tratamiento recibido en la capital del Cesar se encuentre finalizado, agrega que no es de recibo la misma respuesta ofrecida en el trámite incidental anterior, limitándose a unos certificados y ordenes de servicio con fechas de noviembre y julio del 2023 respectivamente.

Concluye que al encontrase individualizada la servidora renuente al cumplimiento de la orden, aunado a la certeza de su responsabilidad para los fines del incidente de desacato, es procedente imponer la sanción, multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiera lugar, a la luz de lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y conminarla al cumplimiento inmediato del fallo de tutela.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2023-00281-02 REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: ARISMEL DUARTE BRITO SANCIONADO: Sandra Yamile Ricaurte Vargas en su calidad de Gerente Zonal de la Nueva EPS II. CONSIDERACIONES El Tribunal confirma la providencia del 8 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, con fundamento a los siguientes argumentos: 2.1.

Problema Jurídico Corresponde al Tribunal determinar si se confirma, modifica o revoca la sanción impuesta a la Dra. Sandra Ricaurte Vargas en su condición de Gerente Zonal de Nueva EPS, para lo cual se deberá establecer si la sanción de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigente impuesta a la incidentada por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha se ajustó a los parámetros establecidos en la jurisprudencia que conlleve a aplicar lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Generalidades del grado jurisdiccional de consulta El inciso 2 del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 preceptúa que las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato deben ser consultadas al superior jerárquico quien dispone de tres días para resolver si la sanción impuesta debe revocarse o, en su defecto, si debe ser confirmada.

Es por ello que el incumplimiento de las órdenes judiciales da lugar a las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 27 y 53 Ibídem. Según lo establecido por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-055 de 1993, M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, la consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al Juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.

En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. En ese contexto, la intención principal del sub lite no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de instancia, sino que se contrae a verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es la correcta.

Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción es adecuada dadas las circunstancias específicas de cada caso, con el fin de prohijar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2023-00281-02 REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: ARISMEL DUARTE BRITO SANCIONADO: Sandra Yamile Ricaurte Vargas en su calidad de Gerente Zonal de la Nueva EPS que conoce de la consulta encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento, es improcedente la sanción por desacato.

Ha destacado el Honorable Consejo de Estado2, que el ámbito de acción del juez en el trámite incidental es definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, que le obliga a verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)3, y en caso de existir el incumplimiento «debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada»4.

En ese sentido, a efecto de constatar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta.

Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario. Una vez agotados los anteriores presupuestos, se debe correr traslado al obligado a fin de establecer que se encuentre en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación del trámite de desacato, para que ejerza su derecho de defensa.

Sobre este aspecto subjetivo es preciso resaltar que, siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades correccionales, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, específicamente por las garantías que éste otorga al investigado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, aspecto sobre el cual se ha referido la Corte Constitucional en los siguientes términos: «30.- (…) el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.

De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos5.” 2 Radicado No: 25000-23-25-000-2012-00748-01, Actor: Jairo Rubiano Ayure, Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Magistrado Ponente Dr. Luís Rafael Vergara Quintero. 3 Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008. 4 Ibídem. 5 Cfr. T-1113 de 2005. RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2023-00281-02 REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: ARISMEL DUARTE BRITO SANCIONADO: Sandra Yamile Ricaurte Vargas en su calidad de Gerente Zonal de la Nueva EPS “32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.

Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo ».6 (Negrilla y Subrayas fuera de texto). En el caso del cumplimiento de las órdenes judiciales en sede de tutela, naturalmente las directrices impartidas están amparadas por el desarrollo mismo de la vigencia de los derechos fundamentales, por tanto, no se duda de la condición de imperio que tienen dichas decisiones.

Aun así, tampoco cabe duda en reconocer que esa posición de imperio refleja también los matices que imponen revisar el comportamiento o la posición jurídica del imputado; de ahí, que ese tipo de responsabilidades transcurra en la medida de los atenuantes y eximentes de responsabilidad basados en la conducta del sujeto. 2.3.-El caso concreto 2.3.1.

Análisis y resolución de la consulta En el presente asunto, se ocupa la Sala de estudiar si efectivamente hubo incumplimiento por parte de la Dra. Sandra Ricaurte Vargas en su calidad de Gerente Zonal de la Nueva EPS Regional Norte, frente al fallo de tutela de fecha 5 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha.

Teniendo en cuenta su naturaleza sancionatoria, la decisión que se adopte exige la concurrencia de un elemento objetivo relacionado con el cumplimiento de la orden judicial y un elemento subjetivo, ligado a la conducta de quien está obligado al cumplimiento y a quien fue imputada la omisión constitutiva de desacato. Al momento de resolver la consulta se debe verificar igualmente que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución Política ni la ley y la sanción logre presionar a la persona de cuya conducta depende la realización de acciones para obtener el cese de la violación de los derechos conculcados.

Descendiendo al sub examine, se tiene que la orden de tutela presuntamente incumplida y que originó la sanción sometida a consulta se encuentra contenida en el fallo del 5 julio de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, consistente en ordenar a NUEVA EPS que, dentro del término de 48 horas proceda a suministrar al actor el costo del servicio de transporte desde el municipio de Hatonuevo a la ciudad de Valledupar para recibir el tratamiento ordenado de terapias de hemodiálisis tres veces a la semana con ocasión de su patología de “enfermedad renal crónica de origen hipertensivo en terapia de reemplazo renal y en el caso de requerirse se suministre los gastos 6 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2023-00281-02 REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: ARISMEL DUARTE BRITO SANCIONADO: Sandra Yamile Ricaurte Vargas en su calidad de Gerente Zonal de la Nueva EPS de alojamiento, alimentación y transporte interno al actor en la ciudad de Valledupar, siempre que sea necesario permanecer más de un día en el lugar donde deba ser atendido.

Se evidencia entonces que la orden de tutela por la cual se ampararon los derechos fundamentales del señor Arismel Duarte Brito, se resume en suministrar viáticos para el cumplimiento del tratamiento formulado por el médico tratante. Ahora bien, se debe tener en claro entonces, que la situación que dio origen a la causa constitucional radica en que la NUEVA EPS quebrantó los derechos fundamentales del señor Arismel Duarte Brito, al no haberle suministrado el transporte para el cumplimiento de la orden de terapias de hemodiálisis 3 veces a la semana con ocasión a la enfermedad renal crónica de origen hipertensivo que padece.

Del informe rendido dentro del trámite incidental de la referencia, el 2 de febrero de 2024, por la entidad accionada se destacan los siguientes apartes: “CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA NUEVA EPS garantiza la atención a sus afiliados teniendo en cuenta lo establecido en las normas especiales que regulan lo concerniente con el Sistema de Seguridad Social en Salud, con el objetivo primordial de evitar cualquier perjuicio a favor del paciente.

Por lo anterior expresar un presunto incumplimiento, a lo ordenado por providencia judicial, sin tan siquiera probarlo, vulnera el principio constitucional DE LA BUENA FE DE NUEVA EPS, toda vez que todas nuestras actuaciones están basadas en este principio constitucional, y actuamos conforme a lo establecido en la ley. SITUACIÓN ACTUAL DEL CUMPLIMIENTO DEL FALLO Y DE LAS GESTIONES ADELANTADAS POR NUEVA EPS: Conforme al presunto incumplimiento alegado por el accionante por parte de NUEVA EPS y relacionados en sus pretensiones, se informa a su señoría que de forma conjunta con el área de “SALUD”.

Al tratarse de una solicitud de “TRANSPORTE HATONUEVO LA GUAJIRA, HASTA LA CIUDAD DE VALLEDUPAR PARA HEMODIALISIS” Señor juez, se informa al despacho que, el señor ARISMEL DUARTE BRITO, ha solicitado transporte bajo la modalidad PUERTE A PUERTA, dado que la sentencia NO ordeno esta modalidad si no desde el municipio de Hatonuevo (La Guajira) hasta la ciudad de Valledupar (Cesar), luego entonces, al usuario, se le generaron las órdenes de servicio de transporte.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2023-00281-02 REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: ARISMEL DUARTE BRITO SANCIONADO: Sandra Yamile Ricaurte Vargas en su calidad de Gerente Zonal de la Nueva EPS (…) Por lo anterior, solicitamos ABSTENERSE el despacho de sancionar por Desacato, toda vez que no existe responsabilidad subjetiva por parte de NUEVA EPS.

Igualmente, se aclara que, desde nuestra competencia como aseguradora, garantizamos a nuestros pacientes todas las autorizaciones que se demanden, de acuerdo con la normatividad legal vigente y a las prescripciones médicas dadas por los especialistas tratantes, adscritos a nuestra red prestadora de servicios.” Del análisis del escrito del incidente y del informe acabado de reseñar, este Tribunal encuentra que la entidad accionada ha incumplido el fallo de tutela proferido dentro del trámite constitucional de la referencia, ello por cuanto no se ha suministrado efectivamente el transporte del municipio de Hatonuevo La Guajira hasta la ciudad de Valledupar para el cumplimiento del tratamiento de terapia de hemodiálisis ordenado por su médico, pues como lo señaló el A quo si bien ha sido autorizado el servicio de transporte a través de la transportadora Expreso Brasilia S.A, la ruta que maneja dicha empresa no cubre habitualmente la vía Hatonuevo-Valledupar, situación, que le impide asistir en la forma requerida para su tratamiento.

Determinado lo anterior, se tiene que la naturaleza sancionatoria de la decisión objeto de estudio impone que además del incumplimiento del fallo -objetivo-, se analice la actuación de quien fue sujeto de sanción -subjetivo-. En el sub lite se tiene que, el a quo individualizó a la Dra. Sandra Yamile Ricaurte Vargas en su calidad de Gerente Zonal de la Nueva EPS, y del análisis de las pruebas arrimadas al proceso esta Sala no encuentra prueba alguna que demuestre o permita justificar la negligencia por parte de la funcionaria reseñada en darle cabal cumplimiento a la orden de tutela, muy a pesar de ser requerida por la agencia judicial, por lo que evidentemente, para esta Corporación la RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2023-00281-02 REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: ARISMEL DUARTE BRITO SANCIONADO: Sandra Yamile Ricaurte Vargas en su calidad de Gerente Zonal de la Nueva EPS incidentada ha incumplido sus deberes legales frente a la orden impartida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de esta ciudad.

En defensa del debido proceso y del derecho de contradicción, este Tribunal estima conveniente señalar que las notificaciones de las decisiones de apertura del incidente7 y de la sanción impuesta en el presente trámite8 en la que fue plenamente identificada Sandra Yamile Ricaurte Vargas en su calidad de Gerente Zonal de la Nueva EPS se surtieron de forma personal y vía buzón electrónico dispuesto por la entidad accionada para ello, como se avizora a folios 77 y 124 del expediente, en donde reposan los registros del envío de mensaje de datos y las constancias de notificación personal, de las decisiones proferidas por la agencia judicial de primera instancia. Así las cosas, la Sala estima que las notificaciones judiciales en el presente trámite incidental se surtieron en debida forma, dado que, los medios utilizados por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha se erigen como adecuados y eficaces para dar a conocer en este caso a la Dra. Sandra Ricaurte Vargas el incidente de desacato que cursaba en su contra.

Finalmente, en cuanto con la proporcionalidad de la medida sancionatoria respecto de la actuación surtida por la autoridad accionada, el Tribunal considera que ésta se justificó en razón a la trasgresión de dos bienes jurídicos protegidos por el orden constitucional y legal. El primer bien jurídico protegido está relacionado a la salud, vida y dignidad humana, amparados a través del fallo de tutela, frente a los cuales la funcionaria estaba en la obligación de garantizar el acceso a la salud y sus servicios a la accionante.

El segundo bien jurídico protegido, hace referencia a la garantía de cumplimiento de la decisión judicial, esto es, a las órdenes dictadas en sede de tutela. Esta clase de imperativos busca que el derecho fundamental protegido sea tangible en los términos prescritos por el artículo 86 Constitucional y 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Esto quiere decir que la voluntad del Constituyente y del legislador, está dirigida a dotar a los jueces constitucionales del poder necesario para hacer cumplir los derechos que protegen y que se declaran en la Carta Política de 1991.

Bajo este contexto, detrás de una orden judicial que ampara un derecho fundamental, fueron consagrados una serie de poderes sancionadores propios de la facultad correccional del juez de tutela, que potencian la obligación de cumplir el fallo. En este sentido, la declaratoria de desacato se convierte en una censura a quien, estando llamado a dar cumplimiento al fallo de tutela, no lo hizo, o lo ejecutó en forma diferente a la orden, y desconoce el valor jurídico que entraña la decisión judicial. 7 Folios 30-42 8 Folio 52-58 RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2023-00281-02 REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: ARISMEL DUARTE BRITO SANCIONADO: Sandra Yamile Ricaurte Vargas en su calidad de Gerente Zonal de la Nueva EPS Sobre la proporcionalidad encuentra el Tribunal que el primero de esos elementos, esto es, que la medida de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes persiga un fin acorde a la Constitución, se encuentra efectivamente acreditado, pues a través de esta se busca hacer cumplir el fallo y, en consecuencia, proteger el ordenamiento jurídico de cara a las normas que contienen el mandato.

Igualmente, al encontrarse que el incumplimiento de la orden se ha extendido en el tiempo, no hay duda de que la sanción es idónea, proporcional y necesaria. Así las cosas, encuentra el Tribunal que en el caso concreto concurren los requisitos de proporcionalidad analizados, por cuanto a través de la sanción se busca hacer cumplir el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha.

La Sala estima necesario resaltar en cuanto a la sanción impuesta por el a quo consistente en multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, muy a pesar de que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 prescribió que la sanción impuesta a quien incurre en desacato a una orden de tutela consistiría en multa y arresto, lo cierto es que, para el caso concreto, una sanción consistente en arresto sería desproporcionada.

En este sentido, la Sala recuerda que la Corte Constitucional “ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre sus objetivos está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos”9.

En razón a lo anterior, esta Corporación estima que, la sanción consistente en multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes es suficiente para conminar a la sancionada a que realice las gestiones necesarias para dar efectivo y total cumplimiento a las órdenes de tutela emitidas, que en esencia es la finalidad del trámite incidental.

De acuerdo con lo expuesto, y atendiendo que de forma injustificada y teniendo pleno conocimiento del trámite de desacato adelantado en su contra, la Dra. Sandra Ricaurte Vargas ha incumplido parcialmente el fallo de tutela del 5 de julio de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Riohacha se procederá a confirmar la sanción impuesta.

No obstante lo anterior, el Tribunal observa que en el caso bajo estudio es el tercer incidente de desacato y que el cumplimiento es parcial, por lo que se solicita a la sancionada atender la conminación hecha por el A quo para evitar continuar vulnerando derechos fundamentales o estableciendo barreras de acceso al servicio de salud, so pena de tener que aplicar en el futuro sanciones más gravosas para los derechos de la sancionada.

III. DECISIÓN 9 Sentencia T-271/15 RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2023-00281-02 REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: ARISMEL DUARTE BRITO SANCIONADO: Sandra Yamile Ricaurte Vargas en su calidad de Gerente Zonal de la Nueva EPS En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 8 febrero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, en contra de la Dra. Sandra Yamile Ricaurte Vargas en su calidad de Gerente Zonal de la Nueva EPS, consistente en multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sometida a consulta. SEGUND: Notifíquese esta decisión a las partes interesadas.

TERCERO: Devuélvase al juzgado de origen para lo de su cargo previas las anotaciones en el Aplicativo Justicia Siglo XXI TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue convocada discutida y aprobada en sesión virtual realizada el 14 de febrero de 2024 CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS Magistrada Magistrada (Presidente) (Vicepresidente) MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente Firmado Por: Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Hirina Del Rosario Meza Rhenals Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 176f63720f20b12bac12c24a699f4e4b078649facb4e3e1b7432c0fc34f2b2c2 Documento generado en 14/02/2024 07:52:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica