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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-23-33-000-2024-00064-00

Ponente: Pedro Facundo Olivella Solano (E)

Fecha: 2024-05-29

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Dr. PEDRO OLIVELLA SOLANO (E)1 Montería, veintinueve (29) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA OBJECIÓN DE ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 23-001-23-33-000-2024-00064-00 OBJETANTE: DENNYS CHICA FUENTES- ALCALDE MUNICIPAL DE SAN ANTERO DEMANDADO: PROYECTO DE ACUERDO N° 001 DEL 13 DE FEBRERO DE 2024 TEMA: AUTORIZACIÓN Y REGLAMENTACIÓN DEL CONCEJO AL ALCALDE PARA CONTRATAR Se deciden las objeciones presentadas por el alcalde municipal de San Antero al proyecto de Acuerdo N° 001 del 13 de febrero de 2024 aprobado por el Concejo Municipal de esa localidad.

I. LAS OBJECIONES 1.1.

HECHOS El 10 de enero de 2024, el alcalde del municipio de San Antero solicitó al Concejo Municipal que le informara sobre la existencia del acuerdo municipal que reglamenta la facultad del alcalde para contratar, frente a lo cual le fue indicado que se estaba tramitando el proyecto de acuerdo número 01 del 13 de febrero de 2024 “Por el cual se reglamentan las autorizaciones al Alcalde Municipal de San Antero – Córdoba, para contratar y se señalan los casos en que se requiere autorización previa”.

Este proyecto fue aprobado en las respectivas sesiones de comisión y plenaria, siendo enviado el 13 de febrero de 2024 al alcalde municipal para su sanción, el cual fue devuelto el 19 de febrero de 2024 por objeciones de derecho, al estimarlo contrario a la constitución y la ley, ya que desbordaba las competencias constitucionales y legales de reglamentación del concejo y cercenaba la facultad general de contratación del alcalde.

El concejo sometió a estudio las objeciones, siendo acogida parcialmente la objeción N° 02; pero mantuvo parte de las normas objetadas. El 23 de febrero de 2024 se remitió nuevamente al alcalde el proyecto de acuerdo, quien reitera que este mantiene normas contrarias a derecho, por lo que lo envía a este Tribunal Administrativo para su estudio.

El alcalde presentó al concejo municipal 6 objeciones al proyecto de Acuerdo N° 01, siendo acogida solamente y de forma parcial la objeción N° 2; por lo que solicita al tribunal que prescinda de las objeciones N° 01 y 04, y, centre su estudio en las objeciones N° 02, 03, 05 y 06, así pues, en consecuencia, se analice la legalidad de los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 15 del Acuerdo en mención. 1 El suscrito Magistrado fue encargado de las funciones de la Sala Tercera de Decisión por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado a través de Acuerdo N°109 del 17 de mayo de 2024, comunicado mediante oficio CE- Presidencia-OFI-INT.2024-2219 del 22 de mayo de 2024, debido a la incapacidad médica de la titular.

Sentencia de única instancia Medio de Control: Objeción de Acuerdo Radicado 23.001.23.33.000.2024.00064.00 2 1.2. PRETENSIONES Primera: Declarar fundada las objeciones de derecho presentadas por el alcalde del municipio de San Antero en contra del proyecto de Acuerdo Municipal No. 001 del 13 de febrero de 2024, “Por el cual se reglamentan las autorizaciones al alcalde municipal de San Antero- Córdoba, para contratar y se señalan los casos en que requiere autorización previa”.

Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración, se solicita que se ordene al Concejo de San Antero que rehaga del proyecto de Acuerdo Municipal No. 001 del 13 de febrero de 2024, ajustándolo en los estrictos términos del fallo del tribunal, y una vez cumplido dicho trámite, remita nuevamente el proyecto al tribunal para fallo definitivo.

Tercero: Que se impartan las demás órdenes que considere el Tribunal. 1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se consideran violados los siguientes artículos: Constitución: Artículos 2, 113, 209, 313-3, 315; Ley 80 de 1993: Numeral 1 y numeral 3 Literal B del Artículo 11; y Numerales 1, 4, 7, 11 y 12 del artículo 25; Ley 136 de 1994: artículo 5, Artículo 32 - Numeral 3, modificado por el artículo, 18 de la Ley 1551 de 2012; numeral 8 del artículo 41 y Literal D Numeral 5 del Artículo 91;

Ley 489 de 1998: artículo 3; Ley 1437 de 2011: artículo 3 numeral 8; Ley 1551 de 2012: artículo 18 parágrafo 4; Decreto 1082 de 2015 reglamentario de la contratación pública; Decreto 111 de 1996 artículo 110. Reglamento Interno del Concejo Municipal de San Antero- Acuerdo No. 007 del 02 de mayo de 2022. Además de las objeciones presentadas en el escrito al concejo municipal de San Antero, se esgrime que a pesar de que el proyecto de acuerdo objetado fue ajustado en parte de su contenido, específicamente en relación con sus artículos tercero y cuarto, acogiendo parcialmente la segunda objeción planteada por el alcalde, el concejo municipal persiste en conservar en el contenido de esos mismos artículos un sin número de modalidades de contratos que son contrarios a la normas legales y pautas jurisprudenciales trazadas en torno a la competencia del concejo para reglamentar la autorización que el mismo debe otorgar al alcalde para contratar, porque dicha competencia aún sigue siendo desproporcionada frente a la facultad general que la ley le otorga al alcalde para celebrar contratos.

Tal como se planteó en escrito inicial de objeciones se puede observar que pese a que la Ley 1551 de 2012 al regular el tema en su artículo 18 parágrafo 4° encontró a bien consagrar solo cinco casos en los cuales el alcalde debe solicitar autorización al concejo para contratar, dejando eso sí la posibilidad de que el Legislador pueda señalar otros casos; el concejo municipal de San Antero actúa de forma irracional al haber condicionado toda la contratación pública del Municipio a la aprobación de su autorización, incluida la menor y la mínima cuantía, así como la contratación del sector salud, educación y otros, en un listado que superaba 70 modalidad de contrato, y si bien redujo dicho listado, conservó en el mismo un considerable número de contratos que deben ser celebrados conforme a la competencia general que la Ley 80 de 1993 y las normas y complementarias y reglamentarias del Estatuto de contratación general le otorgan al alcalde.

Igualmente se mantienen disposiciones como la de los artículos quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo quinto que, algunas de ellas por tener conexión directa con las viciadas deben ser retiradas del proyecto y otras por no tener unidad de materia respecto de lo regulado en el mismo. En sumo el concejo frente a la actividad contractual, amén de la competencia para reglamentar la autorización al alcalde, lo que tiene es el control político que constitucional y legalmente puede realizar el órgano de elección popular frente a las gestiones ya agotadas por la administración pública, pero no como mecanismo previo de control y mucho menos en el marco de la competencia para reglamentar la autorización al alcalde para celebrar contratos.

Obsérvese como el artículo 3° conserva el mismo contenido. Mientras que el Sentencia de única instancia Medio de Control: Objeción de Acuerdo Radicado 23.001.23.33.000.2024.00064.00 3 artículo cuarto (4°), que se expide fundado en el contenido del artículo tercero, si bien reduce el listado de -que no de contratos- sino más bien de modalidad o tipos de contrato, mantiene aquellos referidos a sectores como la salud, la educación, infraestructura en educación, entre los cuales se encuentran contratos como los de alimentación escolar, transporte escolar, suministro de material educativo; proyectos relacionados con la disminución de enfermedades crónicas, sexuales; toda clase de convenio interadministrativo con entidades descentralizadas, toda clase proyectos de construcción y mantenimiento de infraestructura rural, contratación de empresas de servicios temporales, que por su naturaleza, objetos e importancia para la comunidad no pueden estar sometidos a la espera de autorización por parte del concejo municipal.

Se insiste en destacar que el listado señalado en el artículo cuarto consiste no en indicar en cada número un contrato en particular sino en una modalidad de contratos que deben celebrarse en un sector determinado, lo que a su vez comprende muchos contratos más. La jurisprudencia de los honorables Tribunal Administrativos de Córdoba y Boyacá recogiendo los lineamientos trazados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han concluido incluso con mayor énfasis y rigor, que la facultad del concejo en estos casos se limita a autorizar al alcalde para contratar sin que pueda intervenir en ningún trámite del proceso de contratación. En cuanto al artículo 5° debe ser retirado del proyecto porque hace estrecha conexión con los artículos tercero y cuarto estableciendo exigencias adicionales respecto de los contratos, o listado de contratos que según el artículo cuarto necesitan autorización del concejo para el alcalde contratar.

El artículo 6° debe también ser retirado del proyecto, primero por conexión directa con los artículos tercero, cuarto y quinto del mismo proyecto; y segundo porque en el fondo lo que el concejo está estatuyendo, es una materia ajena al ámbito de la reglamentación de la autorización al alcalde para contratar, desbordando no solo la competencia de esa corporación sino desconociendo la unidad concerniente a la naturaleza de este proyecto; así como que en últimas se consagra un control posterior a la celebración del contrato que recaerá sobre la ejecución del mismo, que no corresponde al concejo sino a la interventoría o supervisión del contrato y que además es ajeno a su competencia porque no se hace como control político sino como un control administrativo a los contratos ya celebrados, lo cual raya con la competencia exclusiva del legislador para regular reglas de la contratación. Frente al artículo 7° debe señalarse que su contenido es ajeno a la materia de reglamentación de la autorización al alcalde para contratar, desconociéndose la unidad de materia y desbordando la competencia del concejo en ámbito de esta materia; además obliga al alcalde a adoptar un plan anual de capacitaciones en temas de contratación pública, no solo de los servidores públicos de la administración municipal sino también de sus entes descentralizados, lo cual desconoce abiertamente las normas de la estructura estatal en el nivel local, especialmente los concerniente a la autonomía administrativa y presupuestal que de acuerdo con la constitución y la ley tienen las entidades descentralizadas (artículos 113 y 209 superior y artículos 7, 38 y 39 de la Ley 489 de 1998, entre otras normas jurídicas).

El artículo 8°, también es ajeno a la materia concerniente a la reglamentación del concejo al alcalde para contratar, en la medida en que nada tiene que ver con el procedimiento interno que debe seguir el alcalde ante el concejo para solicitar dicha autorización y para que esta se tramité; tampoco con los criterios para conceder o no dicha autorización; y muchos menos con los casos en que se requiere autorización, aspectos estos a los que se limita la competencia reglamentaria del concejo en esta materia, según las voces de la sentencia C- 738 de 2001.

Se objeta el contenido del artículo décimo quinto (15°) por guardar relación expresa con lo desarrollado en artículos precedentes, por tanto, valga aplicar los argumentos antes señalados. Finalmente se trae a colación el pronunciamiento emanado del Honorable Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del trámite de Objeciones a Proyecto de Acuerdo Sentencia de única instancia Medio de Control: Objeción de Acuerdo Radicado 23.001.23.33.000.2024.00064.00 4 Municipal, radicado 23-001-23-33-000- 2016-00565-00, en donde el municipio de Montería objetó el Proyecto de Acuerdo No. 028 de 2016, emanado por el Concejo Municipal de Montería- Córdoba; en dicha providencia, el tribunal fue incluso más allá de algunas precisiones de la jurisprudencia de las altas cortes y manifestó que no es necesario obtener por el alcalde una autorización anual dentro de un acuerdo municipal que le otorgue facultades generales para contratar, pues de la interpretación sistemática de las normas superiores se infiere que el mandatario local no necesita ser autorizado para ejercer la facultad general para contratar que ya le viene otorgada en virtud de la Constitución y la Ley.

II. TRÁMITE DEL PROCESO

2.1. ADMISIÓN DE LA DEMANDA Las objeciones fueron admitidas por este Tribunal mediante auto del 11 de marzo de 2024, ordenando notificar al presidente del Concejo Municipal de San Antero, al Agente del Ministerio Público, así como fijar en lista el proceso por el término de 10 días, de conformidad con el artículo 121 numeral 1° del Decreto-Ley 1333 de 1986. 2.2.

CONTESTACIONES El Concejo Municipal de San Antero no contestó las objeciones presentadas por el alcalde municipal. El Ministerio Público no emitió concepto en este caso.

2.3. ETAPA PROBATORIA Por auto del 16 de abril de 2024, al no existir pruebas que practicar, se prescindió del periodo probatorio señalado en el artículo 121 numeral 2 del Decreto-Ley 1333 de 1986. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. COMPETENCIA De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 42 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es competente para conocer del asunto en única instancia. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO Determinar si deben o no prosperar las objeciones de derecho que formuló el alcalde municipal de San Antero- Córdoba contra el Proyecto de Acuerdo 01 de 13 de febrero de 2024 “Por el cual se reglamentan las autorizaciones al alcalde Municipal De San Antero – Córdoba, para contratar y se señalan los casos en que se requiere autorización previa” y en consecuencia declarar o no la legalidad de dicho proyecto. 2 ARTÍCULO 151.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 4.

De las objeciones que formulen los alcaldes a los proyectos de acuerdos municipales o distritales, por ser contrarios al ordenamiento jurídico superior. Sentencia de única instancia Medio de Control: Objeción de Acuerdo Radicado 23.001.23.33.000.2024.00064.00 5

3.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 78 de la Ley 136 de 19943 faculta a los alcaldes para objetar los proyectos de acuerdo municipal, así: “(…)

ARTÍCULO 78. OBJECIONES. El alcalde puede objetar los proyectos de acuerdo aprobados por el Concejo por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitución, la ley y las ordenanzas. (…)” (Negrilla fuera del texto) Agrega la norma en cita que “El Alcalde dispone de cinco días para devolver con objeciones un proyecto de no más de veinte artículos, de diez días cuando el proyecto sea de veintiuno a cincuenta artículos y hasta de veinte días cuando el proyecto exceda cincuenta artículos.” Sólo las objeciones de derecho presentadas por los alcaldes a los proyectos de acuerdo municipal son competencia de la jurisdicción administrativa, tal como lo dispone el artículo 151 del CPACA (modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021): 4.

De las objeciones que formulen los alcaldes a los proyectos de acuerdos municipales o distritales, por ser contrarios al ordenamiento jurídico superior. (…)” (Negrilla fuera del texto) Sobre el tema de fondo de las objeciones bajo examen se debe comenzar señalando que la Constitución en los artículos 313, 314 y 315 consagra la competencia de los concejos y alcaldes municipales en materia de autorización para contratar, así: “ARTICULO 313.

Corresponde a los concejos: (…) 3. autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

ARTICULO 314. En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.

ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde: 3) Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente, y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes. 9) Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto. […] (Subrayado, mayúsculas y negritas fuera de texto).

A su vez, la Ley 80 de 19934 señala que los alcaldes municipales tienen la competencia para ordenar y dirigir la celebración de contratos: “[…]

ARTÍCULO

11. DE LA COMPETENCIA PARA DIRIGIR LICITACIONES Y PARA CELEBRAR CONTRATOS ESTATALES. En las entidades estatales a que se refiere el artículo 2°: 1o. La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos5 y para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad, según el caso. (…) 3o. Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva: 3 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 4 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública 5 Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007.

Sentencia de única instancia Medio de Control: Objeción de Acuerdo Radicado 23.001.23.33.000.2024.00064.00 6 b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades.

(Negrilla fuera del texto) En similar sentido el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1551 de 2012, dispone entre las funciones de los alcaldes: “(…) d) En relación con la Administración Municipal: (…) 5. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables.” Por su lado, la Ley 136 de 1994 modificada por la Ley 1551 de 2012, dispone que además de las facultades señaladas en la Constitución y la ley, los concejos municipales tienen la competencia de reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos que requieren autorización previa: “ARTÍCULO 32.- Atribuciones.

Modificado por el art. 18 Ley 1551 de 2012. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la Ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: (…) 3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo. (Negrilla fuera del texto) (…)

PARÁGRAFO 4 o. De conformidad con el numeral 3° del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos: 1. Contratación de empréstitos. 2. Contratos que comprometan vigencias futuras. 3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles. 4.

Enajenación de activos, acciones y cuotas partes. 5. Concesiones. 6. Las demás que determine la ley. Conforme esta norma, los concejos municipales deben decidir sobre la autorización al alcalde para celebrar los siguientes contratos: I) Contratación de empréstitos; II) Contratos que comprometan vigencias futuras; III) Enajenación y compraventa de bienes inmuebles;

IV) Enajenación de activos, acciones y cuotas partes; V) concesiones; y VI) los demás que determine la Ley. El citado numeral 3 del artículo 32 la Ley 136 de 1996 fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en la sentencia C-738-01, Magistrado ponente: Dr. Eduardo Montealegre Lynett y lo declaró EXEQUIBLE, bajo estos argumentos: “Debe advertir esta Corporación que la atribución otorgada en la norma bajo estudio, siendo como es una función administrativa, sólo podrá ser ejercida por los Concejos con el alcance y las limitaciones propias de su naturaleza.

Así, cualquier reglamentación efectuada por dichas Corporaciones, debe ser respetuosa del ámbito reservado constitucionalmente al Legislador, por lo cual no puede entrar a establecer procedimientos de selección, normas generales aplicables a los contratos, etc., puesto que ello forma parte del núcleo propio del Estatuto de Contratación. (…) El anterior razonamiento es aplicable, mutatis mutandi, a las autorizaciones que los concejos municipales otorgan a los alcaldes para contratar, y por lo mismo, a la reglamentación que sobre el particular expidan tales Corporaciones, en ejercicio de lo dispuesto en la norma acusada.

No podrán los Concejos, so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la acción administrativa del municipio, de conformidad con el Sentencia de única instancia Medio de Control: Objeción de Acuerdo Radicado 23.001.23.33.000.2024.00064.00 7 artículo 315-3 de la Carta.

Asimismo, deberán tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto función administrativa, la atribución debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, respetando lo dispuesto en el artículo 209 constitucional; y que no se puede interpretar dicha norma en forma tal que se obligue al alcalde a solicitar autorizaciones del concejo en todos los casos en que vaya a contratar, sino únicamente en los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Carta Política.” Igualmente, el Consejo de Estado en sentencia del 19 de septiembre de 20196 consideró sobre el tema: “De las normas transcritas se tiene que la autorización que le confirió la Ley 80 a los Alcaldes, debe interpretarse armónicamente con las atribuciones constitucionales que le fueron conferidas a los concejos y alcaldes, en las que se colige de la posibilidad de autorización por parte del cabildo para el alcalde en el ejercicio de la contratación; sin embargo, esta no puede entenderse como supeditada a toda la contratación que esté a cargo de los alcaldes.

(…) Esta interpretación impone concluir que, la competencia con la que cuenta el alcalde municipal para contratar no está sometida de manera general a toda la actividad contractual que sobre el particular desarrolle la administración municipal a través de su representante legal. Esta autorización de parte del Concejo debe ser determinada y restringida y, solo frente a los asuntos contractuales que expresamente estuvieran reglamentados por el concejo municipal.

Tal posición encontró eco posteriormente en la modificación de la Ley 136, en cuanto enumera los eventos en los que según el transcrito artículo 32, requieren de autorización por el concejo municipal. Esta lista se introdujo mediante la Ley 15517 de julio 6 de 20128, que modificó el citado el artículo 329 al adicionar el siguiente parágrafo que, prevé: “[…]

PARÁGRAFO 4 o. De conformidad con el numeral 3° del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos: 1. Contratación de empréstitos. 2. Contratos que comprometan vigencias futuras. 3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles. 4.

Enajenación de activos, acciones y cuotas partes. 5. Concesiones. 6. Las demás que determine la ley. De estas disposiciones y el fundamento jurisprudencial de la Corte Constitucional que fue transcrito, se tiene que a los concejos municipales les corresponde establecer los contratos que deben ser autorizados por esa Corporación a los alcaldes municipales, bajo los criterios de razonabilidad en que debe fundarse la expedición de dicha reglamentación. De lo anterior, se concluye, como lo dijo el a quo que esta atribución de autorización no puede comprender la totalidad de los contratos que suscriba un alcalde municipal, en tanto se restringe únicamente y de manera excepcional a "los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Constitución Política."10.” (Negrillas por fuera del texto). 6 Consejo de Estado- Sección Primera, consejera: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00548-013 7 Esta Ley empezó a regir con posterioridad a la expedición del Acuerdo acusado. 8 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 9 Según lo dispuesto en el artículo 18. 10 Sentencia C-738 de 11 de julio de 2001.

Sentencia de única instancia Medio de Control: Objeción de Acuerdo Radicado 23.001.23.33.000.2024.00064.00 8 Acorde con el marco normativo citado, a los concejos municipales les corresponde determinar los contratos que deben ser autorizados para que los celebre el alcalde municipal; exigencia que en todo caso debe ser determinada y restringida, y no puede comprender la totalidad de los contratos que suscriba un alcalde municipal, sino únicamente en los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a las normas superiores.

3.4. CASO CONCRETO El alcalde municipal de San Antero presentó al Concejo Municipal 6 objeciones al Proyecto de Acuerdo 01 de 13 de febrero de 2024, “Por el cual se reglamentan las autorizaciones al Alcalde Municipal De San Antero – Córdoba, para contratar y se señalan los casos en que se requiere autorización previa”; no obstante, en el escrito presentado ante este Tribunal solicita que no sean sujeto de análisis las objeciones N° 1° y 4°, por lo que el estudio por parte de la Sala se centrará en las objeciones N° 02, 03, 05 y 06 (artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 15) del citado proyecto de acuerdo.

La Sala procederá a analizar uno por uno los artículos objetados.

3.4.1. ESTUDIO DEL ARTÍCULO 3: El artículo 3 del proyecto de acuerdo dispone lo siguiente:

ARTÍCULO TERCERO: El alcalde Municipal de San Antero, Departamento de Córdoba requiera de autorización expresa del Concejo Municipal para contratar en los siguientes: a) Cuando el objeto que se contrata sea la prestación, operación, explotación organización o gestión, total o parcial, de un servicio público. b) Los contratos de concesión y operaciones de fiducia o encargo fiduciario. c) Contratos y operaciones de crédito público. d) Cuando se trate de la enajenación, a cualquier título, de bienes muebles e inmuebles de propiedad del Municipio. e) Compra de vehículos automotores. f) Convenios interadministrativos con particulares que creen personas jurídicas en los términos del artículo 96 de la Ley 489 de 1998. g) Cuando el objeto del contrato requiera el dar en garantía activos de propiedad del Municipio.

Parágrafo. A partir de la vigencia del presente acuerdo, queda prohibido otorgar facultades al alcalde municipal para contratar dentro del proyecto de acuerdo de presupuesto de rentas y gastos del Municipio. (ley 2276 de 2022 presupuesto de rectas y recursos de capital). Objeción del alcalde: el Proyecto de acuerdo viola el artículo 313 numeral 3 de la Constitución y el 32 parágrafo 4 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 al pretender que el alcalde necesite autorización en todos los contratos.

Este artículo, al tratar de regular algunos casos en los que el alcalde necesitaría autorización para contratar presenta un listado de modalidad de contrato en forma genérica que termina cobijando todos los contratos de ese tipo que pretenda celebrar el alcalde, lo que implica desde un principio una limitación a su competencia general para celebrar contratos otorgada por la Constitución y la Ley.

Sentencia de única instancia Medio de Control: Objeción de Acuerdo Radicado 23.001.23.33.000.2024.00064.00 9 Consideraciones del Tribunal: esta norma NO FUE MODIFICADA por el Concejo Municipal, manteniéndose incólume luego de las objeciones presentadas por el alcalde. De conformidad con los artículos 313 de la constitución y 32 numeral 3 de la Ley 136 de 1994, el Concejo Municipal tiene la competencia para establecer la autorización y reglamentación del alcalde para contratar, sin que ello implique que esta autorización comprenda la totalidad de los contratos que suscriba el alcalde municipal, sino únicamente y de manera excepcional “los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Constitución Política11”.

En ese sentido, el acuerdo objetado pretende regular los casos en que se requiere autorización del concejo municipal y reglamentar la forma en que debe surtirse el trámite al interior de esa corporación pública. Además de reglamentar el trámite, el artículo 3 bajo estudio señaló 7 eventos en los cuales el alcalde requiere de autorización previa.

Sobre el particular el Consejo de Estado- Sala de Consulta de Servicio Civil, en concepto de 11 de marzo de 2015, número interno: 2238 señaló: “De conformidad con los artículos 315-3 de la Constitución Política, 11-32 de la Ley 80 de 1993, 91-D-53 de la Ley 136 de 1994 y 1104 del Decreto 111 de 1996, por regla general los alcaldes tienen la facultad general de suscribir contratos y dirigir la actividad contractual de los municipios sin necesidad de una autorización previa, general o periódica del concejo municipal.

(…) En este sentido la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló recientemente lo siguiente: “A juicio de la Sala la lectura correcta con el propósito de que todas las disposiciones antedichas puedan tener un efecto legal útil es la siguiente: la regla general para la celebración del contrato estatal es la no intervención del Concejo municipal en el procedimiento de contratación y por lo tanto las autorizaciones o aprobaciones que le competen a esa Corporación solo pueden requerirse de acuerdo con la Ley o con el reglamento del respectivo Concejo municipal, antes de iniciar el procedimiento respectivo”12.

(…) Excepcionalmente, el alcalde necesitará autorización previa del concejo municipal para contratar en dos eventos: En los casos expresamente señalados en el parágrafo 4º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012… En los casos adicionales que señale expresamente el concejo municipal mediante acuerdo, de conformidad con los artículos 313-3 de la Constitución Política y 32-3 de la Ley 136 de 1994, que establecen: “Artículo 313.

Corresponde a los concejos: (…) 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. Artículo 32º.- Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la Ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: (…) 3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo”.

Sobre el alcance de esta última potestad se ha aclarado que a pesar de su aparente amplitud, las normas citadas solo facultan al concejo municipal para (i) señalar los casos excepcionales en que el alcalde requiere autorización previa para contratar y (ii) reglamentar el trámite interno (dentro del concejo) para dicha autorización13”. 11 Sentencia C-738 de 2001 de la Corte Constitucional 12 Concejo de Estado.

Sección Tercera, Sentencia del 29 de mayo de 2014, Exp.: 2004- 02098. 13 Sentencia C-738 de 2001 y Concepto 2215 de 2014. Sentencia de única instancia Medio de Control: Objeción de Acuerdo Radicado 23.001.23.33.000.2024.00064.00 10 Se ha indicado, por tanto, que la atribución del concejo municipal es restringida y exige un entendimiento sistemático y coherente con las potestades del alcalde para contratar, de manera que “los concejos municipales deben actuar con razonabilidad, de modo que solo estén sometidos a ese trámite aquellos tipos contractuales que lo ameriten por su importancia, cuantía o impacto en el desarrollo local”14.

Así pues, se debe reiterar que a través de la atribución constitucional del artículo 313- 3 de la Constitución Política, de naturaleza netamente administrativa, el concejo municipal no puede (i) someter todos los contratos que vaya a suscribir el alcalde a su autorización previa, sino solamente aquellos que por su naturaleza, monto, o materia pueden afectar de manera importante la vida municipal;

(ii) modificar el estatuto de contratación pública o sus normas reglamentarias o establecer trámites o requisitos adicionales para el respectivo contrato; o (iii) interferir en las potestades contractuales que la Constitución y la ley le asignan al alcalde como representante legal del municipio15. (Negrillas y resaltado fuera del texto) Según lo anterior el alcalde necesitará autorización previa del concejo municipal para contratar: I) en los casos expresamente señalados en el parágrafo 4° del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 modificada por la Ley 1551 de 2012 y, II) cuando expresamente el concejo municipal lo disponga mediante acuerdo; y, en este último caso solo están sometidos a ese trámite aquellas contrataciones que lo ameriten por su importancia, cuantía o impacto en el desarrollo local.

Decantado lo anterior se proceden a revisar los eventos contemplados en el artículo 3 bajo estudio: a) Cuando el objeto que se contrata sea la prestación, operación, explotación organización o gestión, total o parcial, de un servicio público Este evento no encaja en las hipótesis del artículo 32 parágrafo 4° de la Ley 136 de 1994- modificado por la Ley 1551 de 2012, por lo cual se debe analizar si el concejo municipal puede exigir autorización previa para estos contratos con base a su importancia, cuantía o impacto en el desarrollo del municipio.

Cobija de manera amplia todas las actividades que tengan por objeto un “servicio público”; concepto abierto que abarca una de las funciones inherentes a la finalidad social del Estado (artículo 36516 de la Constitución). Estos servicios tienen una connotación social y pretenden el bienestar, mejoramiento de la calidad de vida de las personas y solucionar las necesidades básicas insatisfechas, tales como salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable (artículo 36617 de la Constitución). 14 Concepto 2215 de 2014.

En la Sentencia C-738 de 2001 la Corte Constitucional también había señalado que: “Asimismo, deberán tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto función administrativa, la atribución que les confiere la norma que se analiza debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada.” 15 Conceptos 1889 de 2008, 2215 de 2014 y 2230 de 2015 16 ARTICULO 365.

Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.

En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita. 17 ARTICULO 366.

El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. Sentencia de única instancia Medio de Control: Objeción de Acuerdo Radicado 23.001.23.33.000.2024.00064.00 11 Este numeral excede la razonabilidad y el carácter excepcional de la exigencia de una autorización previa.

Constituye una limitación injustificada para cumplir los cometidos constitucionales. En este tema la única limitación válida sería la prevista por la propia ley para el contrato de concesión; pero resulta inconstitucional e ilegal restringir en materia de servicios públicos las facultades de contratación del alcalde cuando está a cargo de los mismos o cuando pretenda la ampliación de la infraestructura (contrato de obra) o el mejoramiento de los mismos a través de contratos de prestación de servicios, por ejemplo.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en pronunciamiento de 9 de octubre de 2024 señaló18: “Dicho de otro modo, que los contratos que celebra el acalde requieran autorización del concejo municipal no es, ni puede ser, la regla general sino la excepción. De lo contrario se desdibujarían las competencias y responsabilidades que la Constitución y la ley también le asignan al jefe de la administración local en materia de ejecución presupuestal, prestación de servicios públicos y atención de las necesidades locales.” Con este literal la autorización previa del concejo deja de ser excepcional y tendría que tramitarse cada vez que se requiera contratar la operación explotación organización o gestión, total o parcial, de algún servicio público, por lo cual debe ser retirado del proyecto de acuerdo 01 de 2024. b) Los contratos de concesión y operaciones de fiducia o encargo fiduciario Respecto de los contratos de concesión el artículo 32 parágrafo 4 literal “e” de la Ley 136 de 1994 dispone de forma expresa que ese tipo de contratación sí requiere autorización del concejo municipal, por lo que esta expresión se ajusta a derecho.

Sobre la autorización del concejo para las “operaciones de fiducia y encargo fiduciario” la Sala se permite citar y acoger lo dicho por el Consejo de Estado a través de su Sala de Consulta y Servicio Civil, consejero ponente: William Zambrano Cetina, en concepto del 5 de junio de 2008, radicación No. 1.889 (11001-03-06-000-2008-0022-00), en el cual precisó: “Cabe aclarar que contrario a lo señalado en la Consulta, en la Sentencia C-738 de 2001 que se acaba de citar, no se señala que los alcaldes puedan contratar sin la autorización del concejo municipal prevista en el artículo 313 de la Constitución, de manera que en ello no existe contradicción alguna con el Concepto 1371 de 2001 también citado en precedencia; advierte sí la Corte, como se dijo, que los concejos deben cumplir esa función de manera razonable, de forma que a través de ella no podrán entorpecer el normal funcionamiento de la actividad contractual municipal ni inmiscuirse en las funciones propias de los alcaldes.

Al respecto, es pertinente también citar apartes de la sentencia C-086-9519, que declaró inexequible el primer inciso del numeral 5º del artículo 32 de la ley 80 de 1993, según el cual las entidades estatales sólo podían celebrar contratos de fiducia pública cuando las autorizara la ley, la asamblea departamental o el concejo municipal, según el caso", en la medida que la Constitución no prevé que se pueda reservar para las asambleas departamentales ni para los concejos municipales la autorización de todos los contratos que se celebren en el nivel territorial.

Señaló la Corte: "Para efectos de esta providencia, conviene señalar que esta Corte ha establecido que el inciso final del artículo 150 superior "contiene una autorización general, impersonal, no individualizada para la celebración de un contrato cuyo objeto sea la satisfacción del 18 Consejo de Estado- Sala de Consulta de Servicio Civil, concepto de 9 de octubre de 2014, radicado Nº 1001- 03-06-000-2014-0013400 (2215).

Sentencia de única instancia Medio de Control: Objeción de Acuerdo Radicado 23.001.23.33.000.2024.00064.00 12 funcionamiento del servicio bajo ciertas condiciones." En otras palabras, la autorización general para contratar por parte de las entidades públicas estatales, que se encuentra en la ley 80 de 1993, permite que no sea necesario contar con una norma especial expedida por una corporación pública cada vez que se pretenda celebrar un contrato por parte de alguna de las entidades u organismos a que hace referencia la citada ley…Adicionalmente se observa que no se puede convertir en regla general las autorizaciones expresas contenidas en los artículos 150-9, 300-9 y 313-3 de la Carta Política, como pretende hacerlo la norma acusada respecto del contrato de fiducia." Así, la exigencia de los concejos municipales de obtener su autorización para contratar por el alcalde debe ser excepcional y para ello debe mediar un reglamento en el que esas corporaciones establezcan las hipótesis en que ello debe ocurrir, junto con el procedimiento para su operatividad, sin modificar los aspectos ya regulados por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y sin interferir en el normal funcionamiento de la gestión contratación, como lo ordena la Ley 80 de 1993.

(Negrillas por fuera del texto). La Corte Constitucional en Sentencia C-086 de 1995 declaró INEXEQUIBLE el inciso primero del numeral 5 del artículo 32 la Ley 80 de 1993 que consagraba que “las entidades estatales sólo podrán celebrar contratos de fiducia pública, cuando así lo autorice la ley, la Asamblea Departamental o el Concejo Municipal, según el caso.” Consideró que no se ajustaba a derecho someter a autorización de las corporaciones públicas de elección popular la celebración de encargos de fiducia, ya que la constitución no prevé que se pueda reservar para los concejos municipales la autorización de todos los contratos que se celebren en el nivel territorial.

En consecuencia, esta expresión relacionada con operaciones de fiducia o encargo fiduciario no se ajusta a derecho y debe ser retirada del proyecto de Acuerdo 01 de 2024. c) Contratos y operaciones de crédito público El artículo 41 parágrafo 2 de Ley 80 de 1993 define las operaciones de crédito público de la siguiente manera:

ARTÍCULO

41. DEL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. (…)

PARÁGRAFO 2 o. OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO. Sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales, para efectos de la presente ley se consideran operaciones de crédito público las que tienen por objeto dotar a la entidad de recursos con plazo para su pago, entre las que se encuentran la contratación de empréstitos, la emisión, suscripción y colocación de bonos y títulos valores, los créditos de proveedores y el otorgamiento de garantías para obligaciones de pago a cargo de las entidades estatales.

Así mismo, las entidades estatales podrán celebrar las operaciones propias para el manejo de la deuda, tales como la refinanciación, reestructuración, renegociación, reordenamiento, conversión, sustitución, compra y venta de deuda pública, acuerdos de pago, cobertura de riesgos, las que tengan por objeto reducir el valor de la deuda o mejorar su perfil, así como las de capitalización con ventas de activos, titularización y aquellas operaciones de similar naturaleza que en el futuro se desarrollen.

Para efectos del desarrollo de procesos de titularización de activos e inversiones se podrán constituir patrimonios autónomos con entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, lo mismo que cuando estén destinados al pago de pasivos laborales. Cuando las operaciones señaladas en el inciso anterior se refieran a operaciones de crédito público externo o asimiladas, se requerirá autorización previa del Sentencia de única instancia Medio de Control: Objeción de Acuerdo Radicado 23.001.23.33.000.2024.00064.00 13 Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que podrá otorgarse en forma general o individual, dependiendo de la cuantía y modalidad de la operación. Para la gestión y celebración de toda operación de crédito externo y operaciones asimiladas a éstas de las entidades estatales y para las operaciones de crédito público interno y operaciones asimiladas a éstas por parte de la Nación y sus entidades descentralizadas, así como para el otorgamiento de la garantía de la Nación, se requerirá la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previos los conceptos favorables del CONPES y del Departamento Nacional de Planeación. El Gobierno Nacional, mediante decreto reglamentario que expedirá a más tardar el 31 de diciembre de 1993, con base en la cuantía y modalidad de las operaciones, su incidencia en el manejo ordenado de la economía y en los principios orgánicos de este Estatuto de Contratación, podrá determinar los casos en que no se requieran los conceptos mencionados, así como impartir autorizaciones de carácter general para dichas operaciones.

En todo caso, las operaciones de crédito público externo de la Nación y las garantizadas por ésta, con plazo mayor de un año, requerirán concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público. Las operaciones de crédito público interno de las entidades territoriales y sus descentralizadas se regularán por las disposiciones contenidas en los Decretos 1222 y 1333 de 1986, que continúan vigentes, salvo lo previsto en forma expresa en esta Ley.

En todo caso, con antelación al desembolso de los recursos provenientes de estas operaciones, éstas deberán registrarse en la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De conformidad con las condiciones generales que establezca la autoridad monetaria, la emisión, suscripción y colocación de títulos de deuda pública interna de las entidades territoriales y sus descentralizadas requerirá autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y concepto previo favorable de los organismos departamentales o distritales de planeación, según el caso.

Cada uno de los conceptos y autorizaciones requeridos deberá producirse dentro del término de dos meses, contados a partir de la fecha en que los organismos que deban expedirlos reciban la documentación requerida en forma completa. Transcurrido este término para cada organismo, se entenderá otorgado el concepto o autorización respectiva.

En ningún caso se otorgará la garantía de la Nación a las operaciones de crédito público interno de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas, ni a operaciones de particulares. Las operaciones a que se refiere el presente artículo y las conexas con éstas se contratarán en forma directa. Su publicación, si a ello hubiere lugar, se cumplirá en el Diario Oficial cuando se trate de operaciones de la Nación y sus entidades descentralizadas.

Para operaciones de la Nación este requisito se entenderá cumplido en la fecha de la orden de publicación impartida por el Director General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; en las entidades descentralizadas del orden nacional, en la fecha del pago de los derechos correspondientes por parte de la entidad contratante.

Salvo lo que determine el Consejo de Ministros, queda prohibida cualquier estipulación que obligue a la entidad estatal prestataria a adoptar medidas en materia de precios, tarifas y en general, el compromiso de asumir decisiones o actuaciones sobre asuntos de su exclusiva competencia, en virtud de su carácter público. Así mismo, en los contratos de garantía la Nación sólo podrá garantizar obligaciones de pago.

Las operaciones a que se refiere este artículo y que se celebren para ser ejecutadas en el exterior se someterán a la jurisdicción que se pacte en los contratos.” La norma hace distinción entre las operaciones de crédito público interno y externo; igualmente las distingue de las operaciones conexas y asimiladas. Para el caso de las operaciones de crédito público propiamente dichas en lo que concierne a las entidades Sentencia de única instancia Medio de Control: Objeción de Acuerdo Radicado 23.001.23.33.000.2024.00064.00 14 territoriales municipales y sus entes descentralizados remite al Decreto 1333 de 1986, “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”, que dispone sobre el tema lo siguiente:

ARTICULO 276. Los contratos de empréstito que celebren los Municipios y sus entidades descentralizadas, se someten a los requisitos y formalidades que señale la ley, y los que sólo se refieran a créditos internos que se celebren con entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no requerirán para su validez la autorización previa o la aprobación posterior de ninguna autoridad intendencial, Comisarial, departamental o nacional.

ARTICULO 277. Son créditos internos los pactados en moneda nacional o extranjera que se reciban y paguen en pesos colombianos, sin que se afecte la balanza de pagos.

ARTICULO 278. Las operaciones de crédito público interno que proyecten celebrar los Municipios serán tramitadas por el Alcalde. Compete al Alcalde Municipal la celebración de los correspondientes contratos.

ARTICULO 279. Las operaciones de crédito a que se refiere el artículo anterior deben estar acompañadas de los siguientes documentos: 1. Estudio económico que demuestre la utilidad de las obras o inversiones que se van a financiar y sujeción a los planes y programas que estén adelantando las respectivas administraciones seccionales y municipales, junto con la proyección del servicio de la deuda que se va a contraer. 2.

Autorización de endeudamiento expedida por el Concejo Municipal. 3. Concepto de la oficina de planeación municipal o de la correspondiente oficina seccional si aquélla no existiera sobre la conveniencia técnica y económica del proyecto. 4. Relación y estado de la deuda pública y valor de su servicio anual, certificada por la autoridad competente. 5.

Presupuesto de rentas y gastos de la vigencia en curso y sus adiciones y modificaciones legalmente autorizadas. Conforme a la norma citada, quien debe celebrar estos contratos es directamente el alcalde como representante legal del ente territorial, sin embargo, como requisito previo para la celebración del contrato de empréstito u otra operación de crédito propiamente dicha, debe contar con la autorización del concejo municipal.

La Corte Constitucional en la Sentencia C- 670/14 sobre este punto aclaró: “El Decreto 1222 de 1986 contiene el Código de Régimen Departamental, y el Decreto 1333 de 1986 el Código de Régimen Municipal. (..) El Código de Régimen Municipal consagra que los créditos internos que celebren entidades municipales con entes sometidos a vigilancia de la Superintendencia Financiera, no requieren para su validez autorización previa o aprobación posterior de ninguna autoridad departamental o Nacional (Dcto 1333 de 1986 arts 276).

En cuanto a los controles, el crédito público interno de los municipios debe tramitarlo el Alcalde previa autorización de endeudamiento impartida por el Concejo Municipal, y los que proyecten celebrar las entidades descentralizadas municipales requieren concepto favorable del Alcalde (ídem art 278 y s). Estas operaciones deben además ir –para su aprobación- acompañadas de soportes de viabilidad y sostenibilidad (ídem arts 279 y 280).” En conclusión y según la ley, las operaciones de crédito para dotar a la entidad de recursos con plazo para su pago requieren de la autorización de endeudamiento; pero no las conexas o asimiladas, diferenciadas y reglamentadas en el Decreto 1575 de 2022.

Así las cosas, no prospera la objeción contra la expresión “Contratos y operaciones de crédito público”” Sentencia de única instancia Medio de Control: Objeción de Acuerdo Radicado 23.001.23.33.000.2024.00064.00 15 del literal c del artículo 3 que debe mantenerse en el proyecto de Acuerdo 01 de 2024, bajo el entendido que no cobija a las operaciones conexas o asimiladas. d) Cuando se trate de la enajenación, a cualquier título, de bienes muebles e inmuebles de propiedad del Municipio El artículo 32 parágrafo 4° de la Ley 136 de 1994 señala que los concejos municipales deberán decidir sobre la autorización del alcalde en los contratos que versen sobre: “3.

Enajenación y compraventa de bienes inmuebles; 4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes”. En este sentido, se ajusta a derecho que se requiera autorización del concejo para celebrar los contratos cuyo objeto sea la enajenación de bienes inmuebles; asimismo, aunque textualmente no se hace referencia a bienes muebles, al disponer que se requiere autorización para enajenar un “activo”, se entienden allí incluidos como quiera los bienes muebles hacen parte de los activos19 de la entidad municipal.

En consecuencia, el literal d del artículo 3 del proyecto de Acuerdo 01 de 2024 se ajusta a derecho. e) Compra de vehículos automotores Conforme a la Ley 136 de 1994 artículo 32 parágrafo 4 se requiere autorización del concejo municipal para enajenar los activos de propiedad de la entidad municipal (según el diccionario de la Real Academia Española el término enajenar significa “Vender o ceder la propiedad de algo u otros derechos20”); pero no para su compra, en este caso vehículos automotores.

Tampoco existe ni se avizora justificación para exigir la autorización previa del concejo municipal para este tipo de contratos, máxime cuando no se señalan las circunstancias que lo ameriten por su importancia, cuantía o impacto en el desarrollo local. Por lo dicho, el literal e del artículo 3 debe ser retirado del proyecto de Acuerdo 01 de 2024. f) Convenios interadministrativos con particulares que creen personas jurídicas en los términos del artículo 96 de la Ley 489 de 1998 Dice dicha norma: “ARTICULO

96. CONSTITUCIÓN DE ASOCIACIONES Y FUNDACIONES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES PROPIAS DE LAS ENTIDADES PUBLICAS CON PARTICIPACIÓN DE PARTICULARES. Las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de 19 Al efecto se observa que el Estatuto tributario define los activos móviles y los fijos, indicando que ambos se refieren a bienes muebles o inmuebles que se enajenan o no dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente: Artículo 60. clasificación de los activos enajenados. <fuente original compilada: d2053/74 art. 20> los activos enajenados se dividen en movibles y en fijos o inmovilizados. son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o período gravable. son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente.

(…) 20 Consultar: https://dle.rae.es/enajenar Sentencia de única instancia Medio de Control: Objeción de Acuerdo Radicado 23.001.23.33.000.2024.00064.00 16 personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la ley. Los convenios de asociación a que se refiere el presente artículo se celebrarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política, en ellos se determinará con precisión su objeto, término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes.

Cuando en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, surjan personas jurídicas sin ánimo de lucro, éstas se sujetarán a las disposiciones previstas en el Código Civil para las asociaciones civiles de utilidad común. En todo caso, en el correspondiente acto constitutivo que dé origen a una persona jurídica se dispondrá sobre los siguientes aspectos: a) Los objetivos y actividades a cargo, con precisión de la conexidad con los objetivos, funciones y controles propios de las entidades públicas participantes; b) Los compromisos o aportes iniciales de las entidades asociadas y su naturaleza y forma de pago, con sujeción a las disposiciones presupuestales y fiscales, para el caso de las públicas; c) La participación de las entidades asociadas en el sostenimiento y funcionamiento de la entidad; d) La integración de los órganos de dirección y administración, en los cuales deben participar representantes de las entidades públicas y de los particulares; e) La duración de la asociación y las causales de disolución”.

El Consejo de Estado respecto de estos convenios ha indicado que: “La jurisprudencia de esta Corporación ha clasificado a los Convenios de Asociación dentro de los Convenios Institucionales, de la siguiente forma: “De conformidad con lo anterior los Convenios Institucionales, se podría definir como todos aquellos acuerdos de voluntades celebrados por la entidad con personas de derecho público, que tienen por objeto el cumplimiento de las obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias de la entidad, para el logro de objetivos comunes.

Los Convenios pueden no tener un contenido patrimonial, en términos generales y en ellos no se persigue un interés puramente económico. Con ellos se busca primordialmente cumplir con objetivos de carácter general, ya sean estos sociales, culturales o de colaboración estratégica” 21. En otra oportunidad el Consejo de Estado señaló: “De conformidad con lo anterior, la Sala se atreve a definir los convenios de asociación como aquellos acuerdos de voluntades reglamentados por el Gobierno en ejercicio de la facultad que le dio el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política, suscritos entre una entidad pública con una persona jurídica particular que carezca de ánimo de lucro, con la idoneidad reconocida, los cuales tendrán como elemento teleológico el impulso de programas y labores que sean del interés de la colectividad, y que estén en consonancia con el Plan Nacional y los planes seccionales de desarrollo.”22 21 SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C”, Sentencia del 23 de mayo de 2012, Radicación Nro. 25000-23-26- 000-1998-01471-01, Nro.

Interno 22828, CONSEJERA PONENTE OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ. 22 SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C”, Sentencia del 03 de diciembre de 2014, Radicación Nro. 25000-23- 36-000-2014-00199-01(51832), CONSEJERA PONENTE OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ. Sentencia de única instancia Medio de Control: Objeción de Acuerdo Radicado 23.001.23.33.000.2024.00064.00 17 Esa misma corporación a través de su Sala de Consulta y Servicio Civil indicó: “Ahora bien, como quiera que para el caso consultado el convenio a celebrarse no se encuentra dentro de aquellos para los cuales la Ley 136 de 1994 exige autorización previa del concejo municipal, puede concluirse que este trámite solo deberá agotarse en los municipios en los que así se haya dispuesto mediante acuerdo23.

Dicho de otro modo, si en el municipio donde se va a celebrar el convenio no existe un acuerdo que exija tal autorización para el tipo de convenios que se planea suscribir, estos podrán celebrarse directamente por el alcalde sin necesidad de acudir previamente al concejo municipal. En cualquier caso debe recordarse, como ya se ha reiterado por esta Sala, que esa facultad de las corporaciones locales de someter a su revisión previa determinados contratos no es absoluta, tiene carácter excepcional y debe ejercerse racionalmente.

Por otra parte, no puede utilizarse para interferir en la contratación del municipio o establecer trámites o requisitos no previstos en el Estatuto General de Contratación Pública y no puede en ningún caso desconocer las competencias constitucionales y legales propias del alcalde en materia contractual”24. Conforme las normas y jurisprudencia en cita, requerir autorización del concejo para celebrar todo tipo de convenios de asociación, interfiere con la contratación del municipio y limita sin ninguna justificación válida la capacidad general de contratación del alcalde, conforme lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencia C-738 de 2001: “No podrán los Concejos, so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la acción administrativa del municipio, de conformidad con el artículo 315-3 de la Carta”.

Por lo dicho, el literal f del artículo 3 debe ser retirado del proyecto de Acuerdo 01 de 2024. g) Cuando el contrato requiera el dar en garantía activos de propiedad del Municipio El artículo 65 del Código Civil define la garantía o caución así: “ARTICULO 65. CAUCIONES. Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena.

Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda”; así, se constituye una caución o garantía para el cumplimiento de alguna clase de obligación, y, mediante de esta se pretende evitar efectos negativos que puedan afectar a la otra persona. Por sí mismo, las modalidades de garantías que son contratos accesorios no requieren autorización previa del concejo municipal para su celebración, sin perjuicio de que esa autorización pueda exigirse para el contrato principal si la ley lo requiere.

En conclusión, el literal g del artículo 3 se debe excluir del proyecto de Acuerdo 01 de 2024. Artículo 3. Parágrafo. A partir de la vigencia del presente acuerdo, queda prohibido otorgar facultades al alcalde municipal para contratar dentro del proyecto de acuerdo 23 Según las características del convenio expuestas en la consulta, la autorización de concejo municipal se requeriría si mediante acuerdo se ha exigido dicho trámite para, por ejemplo, convenios de cofinanciación o convenios interadministrativos o que tengan por objeto la construcción de obra pública o el uso de inmuebles municipales, entre otros.

Se deberá analizar en cada caso concreto. 24 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA, once (11) de marzo de dos mil quince (2015), Radicado número: 11001-03-06-000-2014- 00285-00 (2238) Sentencia de única instancia Medio de Control: Objeción de Acuerdo Radicado 23.001.23.33.000.2024.00064.00 18 de presupuesto de rentas y gastos del Municipio.

(ley 2276 de 2022 presupuesto de rectas y recursos de capital) El artículo 313 numeral 5 de la Constitución asigna como competencia de los concejos municipales “5. Dictar normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos”. A su vez, el Decreto 111 de 199625, en su artículo 110 señala que ”Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley.

Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el estatuto general de contratación de la administración pública y en las disposiciones legales vigentes” (Subrayado por fuera del texto).

El Consejo de Estado a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil ha indicado que “De conformidad con los artículos 313.3 y 314 de la C.P. y 110 del decreto 111 de 1996, el alcalde, en representación del municipio, tiene la facultad para ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales, de acuerdo con el Plan de Desarrollo Económico y Social y con el Presupuesto (arts. 91 ordinal D, numeral 5º de la ley 136 de 1994 y 44 de la 152 del mismo año)”26.

Conforme lo anterior, el alcalde municipal tiene facultad de celebrar contratos para ejecutar el presupuesto de rentas. Asimismo, como se ha expuesto a lo largo de esta sentencia, un alcalde no necesita ser autorizado para ejercer la facultad general para contratación que le otorgan los artículos 313-3 de la Constitución y 32 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con los artículos 315-3 de la Constitución Política, 11-3 de la Ley 80 de 1993, y 110 del Decreto 111 de 1996, salvo en los casos previstos en la Ley 136 de 1994 modificada por la Ley 1551 de 2012 y los establecidos por el Concejo mediante acuerdo.

En fallo del 27 de enero de 2017, este mismo tribunal administrativo al resolver las objeciones formuladas por el entonces alcalde de Montería al Proyecto de Acuerdo 028 de 2016, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Mesa Nieve, Rad: 23-001-23-33-000-2016-00565-00, precisó: Así entonces, en atención a las normas y la jurisprudencia citada, debe superarse la idea según la cual es necesario obtener por el alcalde una autorización anual dentro de un acuerdo municipal que le otorgue facultades generales para contratar, pues de la interpretación sistemática de las normas superiores se infiere que el mandatario local no necesita ser autorizado para ejercer la facultad general para contratar que le otorgan los artículos 313-3 de la Constitución y 32 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con los artículos 315-3 de la Constitución Política, 11-3 de la Ley 80 de 1993, 91-D-5 de la Ley 136 de 1994 y 110 del Decreto 111 de 1996, salvo en los casos previstos en la ley, que se enunciaron en precedencia. Bajo ese entendido, no es legal incorporar en el acuerdo municipal una norma que contenga una autorización general para contratar de parte del Concejo Municipal al Alcalde, ya que estaríamos ante una usurpación de facultades, pues la autorización general viene dada por la Ley y la 25 “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.” 26 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: AUGUSTO TREJOS JARAMILLO, quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001), Radicación número: 1371 Sentencia de única instancia Medio de Control: Objeción de Acuerdo Radicado 23.001.23.33.000.2024.00064.00 19 Constitución; y en esa medida el burgomaestre tiene la potestad, en virtud de sus competencias ejecutivas, de ordenar el gasto y suscribir contratos afectando las partidas y apropiaciones aprobadas en el presupuesto del municipio conforme el Plan de Desarrollo y documentos complementarios, y excepcionalmente, de acuerdo con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, deberá solicitar autorización del Concejo Municipal para contratar en estos casos: (i) Contratación de empréstitos, (ii) Contratos que comprometan vigencias futuras, (iii) Enajenación y compraventa de bienes inmuebles, (iv) Enajenación de activos, acciones y cuotas partes, (v) Concesiones, y (vi) Las demás que determine la ley y el concejo municipal mediante acuerdo.

En esa oportunidad la objeción se formuló por la supresión del artículo que otorgaba dicha facultad al alcalde, lo que se entendió como una negativa; pero el tribunal consideró que incluir o excluir una cláusula con esas facultades resultaba innecesario. En el presente caso, con mucha más razón debe excluirse esa prohibición. Así, el parágrafo del artículo 3 examinado se debe retirar del proyecto de Acuerdo 01 de 2024.

3.4.2. ESTUDIO DEL ARTÍCULO 4: El artículo 4 del proyecto de acuerdo original contenía una extensa relación de objetos contractuales que requerían autorización previa del Concejo Municipal de San Antero para ser celebrados27, tales como por ejemplo del sector salud (proyectos del salud mental, lactancia, salud sexual, prevención violencia intrafamiliar), educación, recreación y deporte (proyectos de alimentación escolar, paquetes de vacacionales, capacitaciones de docentes, suministro de material educativo, menaje del servicio de alimentación escolar, suministro material mobiliario para centros educativos), planeación municipal (prestación servicios apoyo a la gestión para la capacitación en atención a desastres, promoción de la oferta turística, fortalecimiento de procesos culturales en el marco de festival de burro, convenio interadministrativo para el festival del coctel de camarón, convenios con la CVS, Gobernación Nacional, superintendencias), Gobierno Municipal (prestación de servicios personal de apoyo, mantenimiento preventivo del parque automotor, adquisición de muebles y enseres para la Alcaldía y la Estación de Policía) obras públicas municipal (limpiezas de canales, limpieza y rocería de vías, limpieza de playas), entre muchos otros consignados en el proyecto de acuerdo.

El concejo municipal reconsideró el listado establecido en el artículo 4° del proyecto de acuerdo original, sin embargo, mantuvo muchos otros quedando de la siguiente manera: “ARTICULO CUARTO: Atendiendo los literales del artículo anterior, el representante legal del municipio de San Antero - Córdoba. Requerirá de la previa autorización del honorable concejo municipal, para celebrar contratos o convenios que se especificaran a continuación, de acuerdo a su naturaleza, e impacto en la comunidad.

1. PROYECTO DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR PARA ESTUDIANTES DE LAS INSTITUCIONES Y CENTROS EDUCATIVOS REGISTRADOS EN EL SIMAT. Este proyecto debe ser estudiado y autorizado por el honorable concejo, atendiendo a las siguientes razones: a) Naturaleza del proyecto, pues atiende a niños y jóvenes estudiantes perteneciente a los sectores más vulnerables de la población, por lo que se hace necesario prevenir y corregir anomalías antes de que este proyecto sea contratado; de esta forma se velara por que los contenidos, cantidades y demás elementos de la minuta sean los exigidos por los lineamentos de la UAPA. b) Antecedentes históricos: los proyectos de alimentación escolar han estado inmersos en grandes escándalos de corrupción, donde se atenta contra el bienestar de niños y jóvenes para beneficio de mafias y carteles que de manera sistemática pactan acuerdos con los respectivos mandatarios de turno. 27 Fl. 111 Doc N° 03 expediente digital Sentencia de única instancia Medio de Control: Objeción de Acuerdo Radicado 23.001.23.33.000.2024.00064.00 20 c) Porque se hace necesario medidas preventivas que se pueden ejercer a la hora de estudiar el proyecto por el honorable concejo, pues del buen servicio de la alimentación escolar depende la permanencia de los niños en el servicio educativo, es decir que a la calidad de este servicio está sujeta la disminución o el aumento de la deserción escolar. d) d) Por la cuantía de estos proyectos, por mencionar, el contrato de alimentación escolar para la vigencia 2023 fue de $1.473.411.740.

Pertenecientes al sistema general de regalías.

2. PROYECTO DE PAQUETES VACACIONALES PARA ESTUDIANTES DE LAS INSTITUCIONES Y CENTROS EDUCATIVOS REGISTRADOS EN EL SIMAT. Este proyecto debe ser estudiado y aprobado por el honorable concejo municipal por las siguientes razones: a) Por el monto de estos proyectos los cuales siempre están por encima de los mil millones de pesos. b) Porque se hace necesario medidas preventivas que se pueden ejercer a la hora de estudiar el proyecto por el honorable, pues del buen servicio que se preste con este proyecto depende la permanencia de los niños en el servicio educativo, es decir, es una estrategia para disminuir la deserción escolar. c) Por la sensibilidad de estos proyectos ya que atienden a niños y adolescentes de los sectores más vulnerables de las comunidades.

3. PROYECTO DE TRANSPORTE ESCOLAR PARA LOS ESTUDIANTES PERTENECIENTES A LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS REGISTRADOS EN SIMAT. Requiere del estudio y aprobación del Honorable Concejo atendiendo a las siguientes razones. a) Necesita ser estudiado para poder determinar con antelación ante los actores educativos, si el proyecto presentado esta acorde a las necesidades de la comunidad estudiantil del municipio, en cuanto al número de rutas, número de niños por atender y valor estipulado por estudiante. b) Por ser este un proyecto de permanencia educativa por parte del ministerio de educación nacional y que dependiendo de la calidad en su prestación está en juego el aumento o la disminución de la deserción escolar. c) Por ser un proyecto que históricamente ha estado inmerso en escándalos de corrupción. d) Hacer exigencias previas para que se cumpla a cabalidad las normas que rigen el sistema de transporte escolar, las cuales den las garantías para que se preste un servicio digno y seguro a todos los niños y jóvenes estudiantes del municipio. e) Por el monto de estos contratos, de ejemplo, el contrato de transporte escolar del año 2023 fue de $2.007.392.057 recursos del sistema general de regalías.

4. PROYECTOS DE CAPACITACIÓN PARA DOCENTES DE LAS INSTITUCIONES Y CENTROS EDUCATIVOS DEL MUNICIPIO DE SAN ANTERO. Estos proyectos necesitan del previo estudio y aprobación del honorable concejo municipal, pues asi se permite constatar con rectores y docentes de las instituciones y centros educativos, si en verdad estos procesos formativos obedecen a las necesidades, intereses y perfiles del cuerpo de docentes a capacitar.

5. CONTRATOS DE SUMINISTRO DE MATERIAL EDUCATIVO Y MOBILIARIO PARA LAS INSTITUCIONES Y CENTROS EDUCATIVOS DEL MUNICIPIO DE SAN ANTERO. Estos proyectos necesitan del previo estudio y aprobación del Honorable Concejo Municipal, pues permite constatar con los miembros de las comunidades educativas (Rectores, profesores, estudiantes, juntas de padres de familia) si estos estos elementos a dotar los establecimientos educativos.

Cabe reseñar como antecedentes, qué para vigencias anteriores, fue celebrado el contrato N° 251-2019 de dotación de textos educativos para estudiantes de 1° hasta 5° de las instituciones educativas, por un valor de $ 599.808.000. contratación en la cual la Contraloría General encontró hallazgos que conllevaron a un detrimento patrimonial a razón de que en dicho contrato se suministró, los mismos textos, que el ministerio de educación mediante el programa "Todos para Aprender suministra a los estudiantes de los mismos establecimientos educativos y de los mismos grados focalizados; igualmente se reporta como otro hallazgo que aparecen focalizadas como establecimientos beneficiarios cuatro instituciones de carácter privado. por tal motivo, la Contraloría General, traslado estos hallazgos a la Procuraduría General de la Nación mediante oficio N° 2020EE012626.

6. PROYECTO PARA CONTRATAR EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES PARA EL SUMINISTRO DE PERSONAL PARA EL APOYO A LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA DEL MUNICIPIO DE SAN ANTERO, DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA. Este proyecto es fundamental que el honorable concejo lo estudie al detalle, pues primero porque son proyectos que superan la cuantía de los dos mil millones de pesos, de igual forma esta figura laboral siempre ha estado expuesta a denuncias las cuales apuntan a no brindar unas condiciones y prestaciones laborales acorde a la normativa nacional. 7.PROYECTO DE ACTIVIDADES PARA DISMINUIR FACTORES DE RIESGO DE LAS ENFERMEDADES CRÓNICAS NO TRANSMISIBLE EN EL MUNICIPIO DE SAN ANTERO CORDOBA.

Sentencia de única instancia Medio de Control: Objeción de Acuerdo Radicado 23.001.23.33.000.2024.00064.00 21 Los proyectos se deben estudiar y debatir con los diferentes actores del sector salud, de igual forma con los representantes comunales, para de este modo poder establecer la verdadera necesidad que presentan en cuanto acciones de salud pública, garantizando que los recursos invertidos tengan un impacto real y positivo en la población.

8. PROYECTO DE FORTALECIMIENTO EN LA ADOLESCENCIA EN CUANTO A LA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVAS EN LAS POLÍTICAS PREVENTIVAS EN LA DISMINUCIÓN DE EMBARAZOS A TEMPRANA EDAD. Estos proyectos se deben estudiar y debatir previamente en el honorable concejo, obedeciendo a que son procesos de políticas de salud pública, porque esta corporación puede abrir espacios, para escuchar actores de salud educativos, comunales y entes como comisaria de familia para así determina qué tan pertinentes son estos proyectos para la juventud municipal.

9. CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS CON LOS DIFERENTES ENTES DESCENTRALIZADOS DEL MUNICIPIO DE SAN ANTERO. Estos exigen del previo estudio y aprobación del Honorable Concejo Municipal, por la dimensión de la cuantía y porque permite a este órgano constatar con las juntas directivas de estos entes descentralizados la conveniencia de dichos convenios, evitando la realización proyectos que no priorizan las necesidades por atender de estos entes.

10. REALIZACIÓN DE CONVENIOS QUE DESARROLLEN FESTIVIDADES CULTURALES DE GRAN IMPORTANCIA PARA EL MUNICIPIO. Estos convenios exigen del previo estudio y aprobación del Honorable concejo municipal, pues se debe constatar la idoneidad de la fundación, corporación o entidad con el cual se piensa ejecutar el convenio, pues estos eventos además de preservar de preservar nuestra identidad cultural, también dependiendo de su correcta organización, planeación y promoción, dependerá el impacto positivo o negativo en la economía de la municipalidad, pues su esencia también radica en la fomentación turística. 11.

CONSTRUCCIÓN MEJORAMIENTO, ADECUACIÓN EN MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO TANTO EN LA ZONA URBANA Y RURAL. Estos contratos deben ser estudiados y aprobados por el honorable concejo, primero por la gran cuantía que representan, como también le permite a esta corporación constatar con los representantes de las comunidades, si estos proyectos son importantes en el cumplimiento de sus metas de desarrollo. 12- PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA ESCOLAR Y ESCENARIO DEPORTIVOS DEL MUNICIPIO.

Estos proyectos deben ser estudiados y aprobados por el honorable concejo, por la gran cuantía que representa, como también le permita a esta corporación constatar con los estamentos educativos, directivos deportivos y comunales, si en verdad estos proyectos son prioritarios para el desarrollo de sus sectores.” Objeción del alcalde: sobre el artículo cuarto del proyecto debe reprocharse que el mismo señale que el listado de contratos que se agrega en ese artículo se haga atendiendo los literales del artículo anterior (artículo 3 del Acuerdo objetado), cuando en realidad la lista que se presenta en ese artículo cuarto es por cada uno de los sectores, desbordando todo límite de excepcionalidad de dicha autorización. Consideraciones del Tribunal: el Concejo municipal de San Antero estableció en este artículo 4 del proyecto de acuerdo 12 clases de contratos en las que sería necesaria la autorización previa de esa corporación. Sobre el particular, la Sala reitera que la atribución constitucional y legal de los concejos municipales de señalar qué contratos requerirán su autorización opera de forma excepcional a los casos expresamente señalados en el parágrafo 4 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 modificada por la Ley 1551 de 2012 y los que expresamente a la corporación señale de manera razonable y proporcional, por su importancia, cuantía o impacto en el desarrollo local.

A juicio del Concejo Municipal, quienes en mismos numerales del artículo 4 indican las razones por las cuáles se requiere de su autorización para estos objetos contractuales, esbozan que los de alimentación escolar deben estar incluidos en el listado por su misma naturaleza que atiende a niños y jóvenes estudiantes perteneciente a los sectores más Sentencia de única instancia Medio de Control: Objeción de Acuerdo Radicado 23.001.23.33.000.2024.00064.00 22 vulnerables de la población, para controlar que el contenido y cantidades de la minuta sean los exigidos, porque este tipo de contratos en el país ha tenido antecedentes de corrupción y porque en la vigencia 2023 el contrato fue de $1.473.411.740 pertenecientes al sistema general de regalías.

Respecto de los paquetes vacacionales se indica que estos contratos están siempre por encima de mil millones, porque este asunto depende la permanencia en el servicio educativo de los niños de los sectores vulnerables. Del transporte indica que el Concejo debe analizar las necesidades de la comunidad educativa en cuanto a las rutas y número de niños, calidad del servicio, porque incide en la deserción escolar y porque en la vigencia 2023 el contrato fue de $2.007.392.057 pertenecientes al sistema general de regalías.

Finalmente, del proyecto de capacitación a docentes se permite constatar con los rectores y docentes si en verdad los procesos obedecen a las necesidades e intereses de aquellos a capacitarse. Las razones anteriormente señaladas respecto de los numerales 1 – 4 del artículo 4 son consideraciones sobre el buen manejo y cumplimiento de fines sociales en la contratación pública; pero no constituyen un fundamento legal para exigir que su contratación requiera autorización previa del concejo municipal; antes por el contrario, esa exigencia se convierte en una restricción para el desenvolvimiento de la actividad contractual e invade las competencias propias del alcalde y de los órganos de control.

Se advierte que estos tipos de contratos incluidos en el artículo 4 corresponden al giro ordinario de proyectos que debe contratar la entidad año con año. En los casos de alimentación y trasporte dice el proyecto de acuerdo que se justifica porque el concejo debe hacer un control debido a temas de cuantía y corrupción; pero no se indica ningún tipo de topes ni señala que en el Municipio de San Antero se hayan dado esos casos de corrupción. Además, para este tipo de eventos deben actuar los entes de control y podría hacerlo el mismo concejo a través de debates y denuncias; pero no interviniendo directamente y de forma previa en el procedimiento contractual.

Sobre el tema la Corte Constitucional en Sentencia C-738 de 2001 precisó lo siguiente: “No podrán los Concejos, so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la acción administrativa del municipio, de conformidad con el artículo 315-3 de la Carta.

Asimismo, deberán tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto función administrativa, la atribución debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, respetando lo dispuesto en el artículo 209 constitucional; y que no se puede interpretar dicha norma en forma tal que se obligue al alcalde a solicitar autorizaciones del concejo en todos los casos en que vaya a contratar, sino únicamente en los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Carta Política.” Así pues, los numerales 1 - 4 del artículo 4° del proyecto de acuerdo deben ser retirados.

Similar situación se presenta con los numerales 5 y 6 del artículo 4° relativo a

5. CONTRATOS DE SUMINISTRO DE MATERIAL EDUCATIVO Y MOBILIARIO PARA LAS INSTITUCIONES Y CENTROS EDUCATIVOS DEL MUNICIPIO DE SAN ANTERO y

6. PROYECTO PARA CONTRATAR EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES PARA EL SUMINISTRO DE PERSONAL PARA EL APOYO A LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA DEL MUNICIPIO DE SAN ANTERO, DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA. No se indica que estos proyectos tengan alta importancia o impacto en los planes de gobierno local, por el contrario, se trata de proyectos que pertenecen al giro ordinario que debe contratar el Municipio para la prestación del servicio público de educación y apoyo a la gestión, respectivamente.

De otra parte, en referencia a que el concejo debe velar por la calidad de los bienes que se van a adquirir, lo debe hacer en su papel de veedor y vocero de los intereses comunitarios; pero no es el competente para realizar el estudio previo establecido en el Decreto 1082 de 2015, Sentencia de única instancia Medio de Control: Objeción de Acuerdo Radicado 23.001.23.33.000.2024.00064.00 23 sobre la necesidad a satisfacer con ese contrato o las características que deben tener estos elementos para dotar los establecimientos educativos, máxime cuando en el caso de mobiliario se trata de elementos características uniformes para el cual existe una modalidad especial de selección (selección abreviada28) en la Ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios respecto a la forma de adquirir estos, como lo es la subasta inversa y la compra por catálogo29.

En conclusión, los numerales 5 y 6 del artículo 4° también deben ser retirados del proyecto de cuerdo. Los numerales 7 y 8 establecen modalidades de objetos contractuales para actividades de salud, en proyectos de prevención de enfermedades y disminución de embarazos en adolescentes, basados en que se trata de políticas de salud pública.

Sobre estos numerales la Sala agrega y reafirma lo dicho cuando abarcó lo referente a requerir autorización para la contratación de un servicio público, recordando que el Concejo de Estado a través de su Sala de Consulta y Servicios Civil en pronunciamiento de 9 de octubre de 202430 esbozó lo siguiente: “Dicho de otro modo, que los contratos que celebra el acalde requieran autorización del concejo municipal no es, ni puede ser, la regla general sino la excepción. De lo contrario se desdibujarían las competencias y responsabilidades que la Constitución y la ley también le asignan al jefe de la administración local en materia de ejecución presupuestal, prestación de servicios públicos y atención de las necesidades locales.” En consecuencia, no se puede condicionar la facultad de contratación del alcalde municipal so pretexto de que se trata de políticas públicas.

Así, los numerales 7 y 8 del artículo 4° deben ser retirados del proyecto de acuerdo. Los numerales 9 y 10 del artículo 4 del Proyecto de acuerdo 01 de 2024 (9. CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS CON LOS DIFERENTES ENTES DESCENTRALIZADOS DEL MUNICIPIO DE SAN ANTERO y

10. REALIZACIÓN DE CONVENIOS QUE DESARROLLEN FESTIVIDADES CULTURALES DE GRAN IMPORTANCIA PARA EL MUNICIPIO). Al respecto la Sala reitera que estas modalidades abarcan una variedad de contratos que desdibujan la excepcionalidad de las autorizaciones que debe dar el concejo y tampoco puede invadir orbitas dadas al ordenador del gasto, como lo es la escogencia del contratista, pues se reitera lo dicho por la Corte Constitucional Sentencia C-738 de 2001: “No podrán los Concejos, so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la acción administrativa del municipio, de conformidad con el artículo 315-3 de la Carta.

Por lo anterior, los numerales 9 y 10 del artículo 4 deben ser retirados. 28 ARTÍCULO 2o. DE LAS MODALIDADES DE SELECCIÓN. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas: (…) 2.

Selección abreviada. La Selección abreviada corresponde a la modalidad de selección objetiva prevista para aquellos casos en que por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, puedan adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual.

El Gobierno Nacional reglamentará la materia. Serán causales de selección abreviada las siguientes: a) La adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades, que corresponden a aquellos que poseen las mismas especificaciones técnicas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, y comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos.

Para la adquisición de estos bienes y servicios las entidades deberán, siempre que el reglamento así lo señale, hacer uso de procedimientos de subasta inversa o de instrumentos de compra por catálogo derivados de la celebración de acuerdos marco de precios o de procedimientos de adquisición en bolsas de productos; (…) 29 Al respecto consultar la página web de la tienda virtual del estado colombiano https://colombiacompra.gov.co/content/tienda-virtual 30 Consejo de Estado- Sala de Consulta de Servicio Civil, concepto de 9 de octubre de 2014, con radicado Nº 1001-03-06-000-2014-0013400 (2215).

Sentencia de única instancia Medio de Control: Objeción de Acuerdo Radicado 23.001.23.33.000.2024.00064.00 24 Finalmente, también resulta desproporcionado que el concejo de San Antero disponga que se requiera autorización previa para contratos de proyectos con un amplio objeto tales como “11. Construcción, mejoramiento, adecuación en mantenimiento preventivo y correctivo tanto en la zona urbana y rural” o “12. proyectos de construcción y mantenimiento de infraestructura escolar y escenario deportivos del municipio”; lo que en la práctica significaría que el alcalde no pueda realizar directamente ningún contrato, sin importar su cuantía o modalidad de contratación porque necesita la autorización previa del concejo municipal.

Lo anterior denota una invasión a la órbita de la contratación del alcalde municipal otorgada legal y constitucionalmente, como ordenador del gasto y ejecutor del presupuesto. Por lo tanto, estos dos numerales (11° y 12°) del artículo 4° deben ser retirados del proyecto de acuerdo. En conclusión, todo el artículo 4° del proyecto de acuerdo 01 de 2024 debe ser declarado inválido, ya que ninguno de sus 12 numerales se ajustan a los preceptos legales y jurisprudenciales que justifican que dichas modalidades de contratación requieran autorización previa del concejo de San Antero.

3.4.3. ESTUDIO DEL ARTÍCULO 5: El artículo 5 del Proyecto de acuerdo 01 de 2024 señala lo siguiente:

ARTÍCULO QUINTO: Para la autorización de los Contratos contemplados en el artículo anterior, el Concejo Municipal deberá observar el cumplimento de los siguientes requisitos: 1. Que la obra o proyectos a desarrollar con el contrato este contemplada en el Plan de desarrollo aprobado por la Corporación cuando se trate de contratos de Obra, con indicación del programa, subprograma y meta. 2.

Que exista disponibilidad presupuestal, o que exista la viabilidad certificada por el jefe de Oficina de Presupuesto, indicando el rubro, 3. El concepto del Consejo Territorial de Planeación en los casos en que interviene dicha instancia de concertación 4. La exposición de motivos del proyecto de acuerdo en donde se pueda apreciar el estudio de oportunidad y conveniencia del contrato y el cumplimiento de los anteriores requisitos, acatando lo dispuesto en el artículo 72 de la ley 136 de 1994.

Parágrafo: Solicitud de autorización para contratar por parte del alcalde. Recibido el proyecto de acuerdo de autorización para celebrar contratos, será entregado a la comisión correspondiente, esta deberá verificar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo anterior. Será devuelto a la Administración aquel proyecto de acuerdo que no los cumpla y no podrá dársele tramite en ninguna de las comisiones hasta que verifique su cumplimento.

Objeción del alcalde: alega que debe ser retirado del proyecto porque hace estrecha conexión con los artículos tercero y cuarto estableciendo exigencias adicionales respecto de los contratos o listado de contratos que según el artículo cuarto necesitan autorización del concejo para el alcalde contratar. Consideraciones del Tribunal: conforme al numeral 3 del artículo 313 superior y al numeral 3 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 le corresponde al Concejo Municipal “3.

Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo”. Sobre el particular ha dicho el Concejo de Estado- Sala de Consulta y Servicio Civil en la multicitada sentencia del 09 de octubre de 2014 (número interno: 2215): “v. la potestad que la Constitución Política y la ley le confieren a los concejos municipales es de naturaleza administrativa y, por tanto, no les permite “legislar” o expedir normas en materia contractual.

La expresión “reglamentar la autorización al alcalde para contratar” del artículo 32-3 de la ley 136 de 1994 no abre la posibilidad de modificar Sentencia de única instancia Medio de Control: Objeción de Acuerdo Radicado 23.001.23.33.000.2024.00064.00 25 o adicionar el Estatuto General de Contratación Pública (ley 80 de 1993); tal expresión solo se refiere a la posibilidad de establecer el trámite interno – dentro del concejo- de la autorización solicitada por el alcalde en los casos en que ella sea necesaria (cómo se reparte internamente el estudio de la solicitud, su divulgación entre los concejales, la citación a sesiones para su discusión, la forma en que se desarrolla la deliberación y se adopta la decisión final, etc.)” La jurisprudencia citada señala que la reglamentación que expide el concejo para dar la autorización al alcalde se refiere al trámite que se debe surtir al interior de la corporación para otorgar dicha autorización, tal como el reparto del proyecto, su divulgación, la citación a sesiones, la forma de deliberar, entre otros; pero este artículo 5 del proyecto de acuerdo lo que establece es una serie de requisitos que se justifican y se exigen para el contrato propiamente dicho, no para la autorización que deba dar el concejo y que se solicita en la etapa preparatoria o embrionaria de la contratación, por lo cual resultan inadecuados y desproporcionados la exigencia de dichos requisitos.

Lo anterior sin perjuicio de que en cada caso concreto el concejo pueda exigir la información pertinente, ya sea financiera, técnica, económica o social, para debatir la conveniencia o no de la autorización, la cual es facultativa para los casos expresamente señalados en la ley. En este contexto, la norma objetada vulnera normas de carácter superior y desborda las facultades reglamentarias que le corresponden al concejo en ese tema.

En consecuencia, el artículo 5 debe ser retirado del proyecto de Acuerdo 01 de 2024.

3.4.4. ESTUDIO DEL ARTÍCULO 6: El artículo 6 del acuerdo original fue reconsiderado y quedó de la siguiente manera:

ARTÍCULO SEXTO: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la firma de los correspondientes convenios o contratos, se enviarán copia de los mismos al Honorable Concejo Municipal y se procederá por conducto del secretario de despacho o jefe de la dependencia correspondiente, en donde estos incidan con fundamento en los principios de la función pública, informar al Concejo Municipal sobre el alcance y desarrollo de esos contratos.

Objeción del alcalde: El artículo se deriva y tiene conexión directa con los artículos 3, 4 y 5 del proyecto de acuerdo, además porque el concejo está estatuyendo una materia ajena al ámbito de la reglamentación de la autorización al alcalde para contratar, desbordando no solo la competencia de esa corporación sino desconociendo la unidad concerniente a la naturaleza de este proyecto; así como que en últimas se consagra un control posterior a la celebración del contrato que recaerá sobre la ejecución del mismo.

Consideraciones del Tribunal: este artículo la Sala señala que luego de suscrito el contrato o convenio autorizado por el concejo se debe enviar a la corporación copia del mismo, así como informar sobre sus alcances y desarrollo. Sobre la naturaleza de los informes que debe presentar el alcalde ante las corporaciones públicas el artículo 315 numeral 8 de la Constitución señala como funciones del alcalde municipal “8.

Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.” A su vez el artículo 91 literal A numeral 4 de la Ley 136 de 1994 modificada por la Ley 1551 de 2012 reitera esta competencia del alcalde así: “4.

Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones; presentarles informes generales sobre su administración en la primera sesión ordinaria de cada año, y convocarlo a sesiones extraordinarias en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.” Por su parte, el artículo 32 numeral de la citada Ley 136, dispone como atribución de los concejos municipales: “2).

Exigir los informes escritos o citar a los secretarios de la alcaldía, directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas municipales, al Contralor al personero, así como cualquier funcionario municipal, excepto el Sentencia de única instancia Medio de Control: Objeción de Acuerdo Radicado 23.001.23.33.000.2024.00064.00 26 alcalde, para que en sesión ordinaria haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio.” Sobre el tema, el Consejo de Estado a través de su Sala de Consulta y Servicio Civil, consejero ponente: William Zambrano Cetina, del (5) cinco de junio de 2008;

Radicación 11001-03-06-000-2008-0022-00 (1889), precisó: “2.3. Sobre los informes de los alcaldes a los concejos municipales: Conforme se enunció atrás, la Constitución Política, artículo 315, numeral 9º, establece como una de las atribuciones del alcalde la de "presentarle informes generales sobre su administración", al concejo municipal.

A su vez, desde el punto de vista de las atribuciones de los concejos municipales, la Constitución no les otorga una función específica de control sobre la actividad contractual de los alcaldes36. Por su parte, la ley 136 de 1994 recoge la misma orientación en el artículo 91, literal a), numeral 4., y a ella agrega que el alcalde debe también presentarle informes al concejo municipal en dos situaciones: sobre "comisiones cumplidas" y previamente a las comisiones al exterior, para las cuales debe ser autorizado por la corporación.37 De otro lado, la ley 136 de 1994, en su artículo 32, numeral 2º, establece: "Artículo 32.

Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: …2. Exigir los informes escritos o citar a los secretarios de la alcaldía, directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas, municipales, al contralor o al personero, así como a cualquier funcionario municipal, excepto el alcalde, para que en sesión ordinaria haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio.

Obsérvese que esta disposición legal guarda consonancia con las normas constitucionales en la medida en que excluye expresamente al alcalde de los empleados municipales a los que el concejo puede "exigir informes escritos o citar". Por tanto, la Sala estima que el concejo municipal de Yopal también podría estarse extralimitando en el ejercicio de sus funciones cuando ordena, como lo hizo en el acuerdo 01 del 2008, que la Alcaldesa le rinda informes semanales sobre todos los contratos celebrados, pliegos de condiciones, estudios previos etc., en tanto que ello no guarda relación con la función de autorización que le otorga el artículo 313- 3 de la Constitución, sino que refleja la asunción de funciones de control de la gestión contractual que no han sido previstas por la normatividad vigente.” Por lo dicho, esta exigencia consagrada en el artículo 6 del proyecto de acuerdo objetado no se ajusta al ordenamiento jurídico y más bien puede constituir, como lo advirtió el Consejo de Estado al referirse a un caso similar, una extralimitación de funciones.

En consecuencia, el artículo 6 debe excluirse del proyecto de Acuerdo 01 de 2024.

3.4.5. ESTUDIO DEL ARTÍCULO 7:

ARTÍCULO SÉPTIMO: El Alcalde deberá adoptar un plan anual de capacitaciones a los servidores públicos de la administración municipal y sus entes descentralizados, dentro del cual incluirá temas de contratación pública. Así mismo, deberá ordenar la revisión de manuales de procesos y procedimientos relacionados con la contratación estatal con el fin de actualizarlos o expedir nuevos según los cambios normativos y jurisprudencia sobre la materia.

Objeción del alcalde: se desborda la competencia del concejo municipal en materia de contratación pública, pues imponen la obligación a la administración municipal de llevar programas de capacitación a los servidores de la alcaldía en materia de contratación y también a los funcionaros de los entes descentralizados, temática que por un lado no tiene Sentencia de única instancia Medio de Control: Objeción de Acuerdo Radicado 23.001.23.33.000.2024.00064.00 27 que ver con la reglamentación que debe hacer el concejo municipal respecto de la autorización al alcalde para celebrar contratos.

Realizar capacitaciones a los entes descentralizados desconoce abiertamente las normas de la estructura estatal en el nivel local, especialmente los concerniente a la autonomía administrativa y presupuestal. En similar sentido la segunda orden. Consideraciones del Tribunal: conforme a lo dicho en párrafos anteriores, la facultad del concejo de reglamentar la autorización para contratar se refiere al trámite interno para otorgarla, tal como el reparto del proyecto, su divulgación, la citación a sesiones, la forma de deliberar, entre otros (Concejo de Estado- Sala de Consulta y Servicio Civil- sentencia del 09 de octubre de 2014, Número interno: 2215).

Este artículo objetado en nada guarda consonancia con el trámite que se debe dar al interior del concejo cuando el alcalde solicite autorización para contratar y se trata de un tema completamente distinto, capacitación de los empleados y actualización de manuales, iniciativas que le corresponden al alcalde y no al concejo. Acorde a lo dicho, el artículo 7 se debe retirar del proyecto de Acuerdo 01 de 2024.

3.4.6. ESTUDIO DEL ARTÍCULO 8: El proyecto de Acuerdo 01 de 2024 original no contempló un artículo octavo, puesto que pasaba de artículo séptimo al noveno; así se los indicó el alcalde y por ello cuando el concejo realizó los ajustes producto de las objeciones, el artículo 9 pasó a ser el artículo 8, el cual es de la siguiente redacción: Artículo octavo: Toda actividad contractual del municipio tendrá control social en los términos de la constitución y la Ley.

La secretaría de gobierno promoverá el control social que se adelanta en el municipio. Objeción del alcalde: Establece la obligación del secretario de gobierno de promover control social sobre la contratación que celebre el municipio, temática que tampoco tiene que ver con ninguno de los aspectos que la Corte Constitucional ha señalado como parte de la reglamentación que debe hacer el concejo municipal respecto de la autorización al alcalde para celebrar contratos.

Consideraciones del Tribunal: frente a este artículo la Sala se remite a las consideraciones del artículo anterior, en el sentido de que lo contenido en esta disposición en nada se relaciona con el trámite que se debe surtir al interior del concejo de San Antero para reglamentar la autorización del alcalde. Corolario a lo dicho, el artículo 8 se debe excluir del proyecto de Acuerdo 01 de 2024.

3.4.7. ESTUDIO DEL ARTÍCULO 15 Originalmente este artículo correspondía la redacción del artículo 17, pero luego de los ajustes del concejo pasó a ser el artículo 15, así: Artículo décimo quinto: el plazo que solicite el Alcalde para que el Concejo lo autorice para celebrar contratos se determina por la Honorable corporación en días o en meses dependiendo de la importancia para la comunidad del contrato a celebrar, esta autorización en ningún caso podrá ser superior a una vigencia fiscal ni en forma indefinida.

Sentencia de única instancia Medio de Control: Objeción de Acuerdo Radicado 23.001.23.33.000.2024.00064.00 28 Objeción del alcalde: no se señala una razón concreta de por qué vulnera normas de carácter superior31, como sí lo hace con las otras normas analizadas; solo se infiere en la parte inicial del escrito que las objeciones giran en la totalidad del acuerdo.

Asimismo, en el escrito presentando al tribunal se indica “Se objeta el contenido del artículo décimo quinto por guardar relación expresa con lo desarrollado en artículos precedentes, por tanto, valga aplicar los argumentos antes señalados32”. Consideraciones del Tribunal: si bien el alcalde no expresa específicamente las razones por las cuáles este artículo del proyecto de acuerdo vulnera normas de carácter suprior, sí hace énfasis en que conforme a todas las normas estudiades también debe ser excluido.

En este entendido, se reitera que acorde con el artículo 313 numeral 3 superior es competencia del concejo “3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo”; Y, el artículo 32 numeral 3 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1551 de 2012, también es de su competencia: “(…) 3.

Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo”. El término o duración de las autorizaciones para contratar dependerá de cada caso concreto y no puede una norma del ámbito municipal restringir esas facultades de forma general, contrariando lo establecido por la constitución y la ley.

En consecuencia, este artículo que limita los plazos para las autorizaciones contractuales debe ser retirado del proyecto de acuerdo. 3.5. Resumen y conclusiones Vistas las anteriores consideraciones se declarará que prosperan parcialmente las objeciones formuladas por el alcalde municipal de San Antero al proyecto de acuerdo 01 de 2024, así: ❖ Se declaran FUNDADAS las objeciones presentadas por el alcalde de San Antero al proyecto de Acuerdo 01 de 2024 “Por el cual se reglamentan las autorizaciones al Alcalde Municipal de San Antero – Córdoba, para contratar y se señalan los casos en que se requiere autorización previa”, frente a las siguientes disposiciones: • En el artículo tercero: todo el literal a; la expresión “y operaciones de fiducia o encargo fiduciario” del literal b; todo el literal e; todo el literal f; todo el literal g y el parágrafo. • Todo el artículo cuarto y sus 12 numerales. • Todo el artículo 5 • Todo el artículo 6. • Todo el artículo 7. • Todo el artículo 8 • Todo el artículo 15. ❖ Se declaran NO FUNDADAS las objeciones presentadas al proyecto de Acuerdo 01 de 2024 “Por el cual se reglamentan las autorizaciones al Alcalde Municipal de San Antero – Córdoba, para contratar y se señalan los casos en que se requiere autorización previa”, únicamente frente al artículo tercero el literal c, bajo el entendido que no cobija a las operaciones conexas o asimiladas, así como el literal d. 31 Ver fl. 120- 150 Doc.

N° 03 expediente digital 32 Ver fl. 27 Doc. N° 01 expediente digital Sentencia de única instancia Medio de Control: Objeción de Acuerdo Radicado 23.001.23.33.000.2024.00064.00 29 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADAS las objeciones presentadas por el Alcalde de San Antero al proyecto de Acuerdo 01 de 2024 “Por el cual se reglamentan las autorizaciones al Alcalde Municipal de San Antero – Córdoba, para contratar y se señalan los casos en que se requiere autorización previa”, de los siguientes artículos: En el artículo tercero: todo el literal a; la expresión “y operaciones de fiducia o encargo fiduciario” del literal b; todo el literal e; todo el literal f; todo el literal g y el parágrafo;

Todo el artículo cuarto y sus 12 numerales; todo el artículo 5; todo el artículo 6; todo el artículo 7; todo el artículo 8; todo el artículo 15, conforme lo motivado en este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADAS las objeciones presentadas por el Alcalde de San Antero al proyecto de Acuerdo 01 de 2024 “Por el cual se reglamentan las autorizaciones al Alcalde Municipal de San Antero – Córdoba, para contratar y se señalan los casos en que se requiere autorización previa”, de los artículos: artículo tercero 3 literal c, bajo el entendido que no cobija a las operaciones conexas o asimiladas, y el literal d, conforme lo motivado en este proveído.

TERCERO: ORDENAR al Concejo Municipal de San Antero que reconsidere el proyecto de acuerdo 01 de 2024 “Por el cual se reglamentan las autorizaciones al Alcalde Municipal de San Antero – Córdoba, para contratar y se señalan los casos en que se requiere autorización previa”, y apruebe el mismo teniendo en cuenta la motivación indicada en la presente providencia.

CUARTO: En firme esta decisión, por Secretaría, remítase copia de la misma a el Alcalde municipal de San Antero – Córdoba, y al Presidente del Concejo Municipal del mismo ente territorial, a efecto de que den cumplimiento a las órdenes aquí impartidas. Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de sala según consta en acta de sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO (E) EDUARDO TORRALVO NEGRETE (E)33 33 La Sala Plena del Consejo de Estado en Acuerdo N°109 del 17 de mayo de 2024, encargó de las funciones del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Córdoba, que integra esta Sala acuerdo, al Magistrado Dr. Eduardo Torralvo Negrete, decisión que fue comunicada mediante oficio CE-Presidencia-OFI-INT.2024-2219.