TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de Decisión- Sincelejo, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-33-33-009-2016-00009-02 Demandante: Martha Lucía Pájaro Barreto Demandado: ESE Centro de Salud de Cartagena de Indias Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Temas: Contrato estatal de prestación / relación laboral encubierta o subyacente / Elemento subordinación / falta de prueba.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 10 de septiembre de 2019, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora MARTHA LUCÍA PÁJARO BARRETO, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende, que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 378 del 16 de marzo de 2012, por el cual se le niega el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales.
En restablecimiento del derecho, solicita, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar las cesantías definitivas, intereses, prima semestral, prima de navidad, descanso anual, prima de vacaciones, recargos nocturnos, domingos y festivos y demás emolumentos a que haya lugar. Igualmente, se le reembolse los aportes que se debieron hacer al Sistema de Seguridad Social en pensión, y, que para todos los efectos legales se declare que no existió solución de continuidad de los servicios prestados desde el 14 de enero de 2008, hasta el 31 de enero de 2012.
Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que: Prestó sus servicios como auxiliar de odontología en la entidad demandada, mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios, suscritos directamente y a través de cooperativas de trabajo, con una asignación mensual de $914.660. Prestó sus servicios de manera personal, retributiva, subordinada, continua e ininterrumpida, por mas de 4 años, atendiendo estrictamente a las órdenes dadas por el ente demandado.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-2016- 00009-02 Cumplía un horario laboral impuesto por la entidad demandada, de 07:00 am, a 11:00 am, y 01:00 pm, a 05:00 pm, descansando 2 días, de lunes a viernes, sábados, domingos y festivos. Solicitó al ente accionado el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho, incluyendo los aportes pensionales, petición que fue negada.
Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló: los artículos 13, 25 y 53 de la C.P. Legales: Artículo 7 del Decreto 1950 de 1973. En el concepto de la violación, adujo que el acto acusado está viciado de nulidad, por falsa motivación, por cuanto en la parte considerativa se asegura que la demandante estaba vinculada con la ESE, pero por medio de contratos de prestación de servicios, lo cual no corresponde a la realidad, ya que ésta estaba subordinada, constantemente recibía órdenes por parte de su empleador, cumpliendo funciones precisas y detalladas.
Es decir, la actora tenía con verdadera relación laboral con la entidad demandada. 1.2. Contestación de la ESE Centro de Salud Cartagena de Indias. La entidad demandada contestó la demanda, aceptando algunos hechos, negando otros y oponiéndose a las pretensiones. En su defensa indicó que no le asisten razones jurídicas a la parte demandante para que le sea reconocido el derecho pretendido y propuso las excepciones de caducidad e inexistencia de los elementos del contrato de trabajo. 1.3.
La sentencia apelada. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 10 de septiembre de 2019, negando las súplicas de la demanda, porque no se probó la subordinación como elemento del contrato realidad. Argumentó el A-quo: “(…) Ahora bien, en lo que respecta a la subordinación, como tercer elemento de la relación laboral, es necesario su estudio para determinar la forma en que se ejecutó los diversos contratos de prestación de servicios y así establecer si la prestación como auxiliar en el área de odontología en la ESE CENTRO DE SALUD DE CARTAGENA DE INDIAS DE COROZAL, por parte de la actora se desarrollo en las mismas condiciones en las que laboraban los auxiliares vinculados a la planta de personal de la entidad.
Advierte el despacho que si bien, fueron aportados en conjunto los contratos que celebró la actora con la ESE CENTRO DE SALUD DE CARTAGENA DE INDIAS DE COROZAL, de los mismos no se puede sustraer si en la ejecución del objeto contractual, su actividad fue desarrollada en similares condiciones a aquellas bajo las cuales desplegaban su actividad los auxiliares en el área de odontología vinculados a la planta de personal de la entidad.
Lo anterior se afirma, pues no Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-2016- 00009-02 se tiene certeza que la actora haya prestado sus servicios de manera personal, directa y dependiente en el cumplimiento de su labor, al requerirse su presencia en las instalaciones de la ESE CENTRO DE SALUD DE CARTAGENA DE INDIAS DE COROZAL.
En este orden de ideas, el elemento de la subordinación, para el Despacho no se encuentra probado, razón por la cual, pese a estar demostrada la prestación personal del servicio y la remuneración percibida durante el vinculo contractual existente entre las parres, se negaran las pretensiones de la demanda, pues además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de la comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral”. 1.4.
El recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria, señalando que la demandante laboró de manera subordinada para la E.S.E, demandada como Auxiliar de Odontología, desde el día 14 enero de 2008 hasta el 31 de enero de 2012, la prestación del servicio siempre realizó de forma continua, subordinada y su beneficiario permanente fue la E.S.E. Afirmó que los elementos probatorios arrimados al expediente eran claros en afirmar que el trabajo fue continuo e ininterrumpido, en todo el tiempo, a lo que se suma que aun sin la relevante prueba mencionada, debió también hacerse referencia y aplicarse el principio del in dubio pro operario, conforme al cual la duda favorece al trabajador, enlazado con el principio de continuidad de la relación de trabajo, según el cual toda relación de trabajo está regida por el interés social del ordenamiento a que se prolongue en el tiempo.
Además, en los contratos de prestación de servicios celebrados en el “objeto contractual” se establece claramente que la prestación del servicio debía realizarse en las instalaciones de la ESE demandada, entre otros, “en consulta externa” “prestar sus servicios como auxiliar de odontología en el centro de salud, zona norte de la ESE”.
Por ende, a la demandante le correspondía someterse al horario y directrices programadas por el funcionario encargado para desarrollar las actividades inherentes del servicio de odontología ofrecido por la entidad demandada, contrario a lo afirmado, es decir, que la labor realizada por la actora, correspondía a las cumplidas por los demás empleados de planta y/o contratación. 1.5.
Trámite en segunda instancia. Por auto de fecha 30 de enero de 2020, se admitió el recurso de apelación. Luego, mediante auto del 11 de marzo de 2020, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-2016- 00009-02 Dentro del término otorgado, se pronunció la ESE CENTRO DE SALUD DE CARTAGENA DE INDIAS DE COROZAL, reiterando lo señalado en la contestación de la demanda, solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia. El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación1, corresponde a la Sala determinar, si para la configuración de la figura de contrato realidad alegada por la parte actora, se encuentran demostrados los elementos de la relación laboral, en especial, la subordinación, y como consecuencia de esto, reconocer el pago de las prestaciones sociales a favor de la actora.
De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia en alzada. 2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto. En el caso bajo examen, considera la Sala que no le asiste razón a la parte apelante, habida consideración que tal como lo argumentó el A quo, en el caso sub examine no está demostrado el elemento de la subordinación, que dé lugar a la existencia de contrato laboral denominado “contrato realidad” por lo que la sentencia venida en alzada debe ser confirmada.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.3.1. Teoría del contrato realidad en el sector público. El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella formalidad que se haya pactado inicialmente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, sí en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación laboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad. 1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-2016- 00009-02 La Corte Constitucional, por su parte, ha señalado que para que el contrato realidad se configure, “se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada”2.
El Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma”3. Al efecto, se tiene que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pone de manifiesto que el contrato estatal de prestación de servicios, no sólo está autorizado para situaciones que se consideren excepcionales, sino también para aquellas actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, esto es, que tengan que ver con el giro ordinario de sus actividades u objeto social.
Sin embargo, en la medida en que mediante la celebración de este tipo de contrato estatal, se esconda o encubra una verdadera relación laboral con el propósito de desconocer derechos laborales, o en su defecto se celebren para la ejecución de actividades permanentes o misionales, en donde la materialización de la actividad o servicio contratado muestra la existencia de los tres elementos de una relación laboral, en especial el elemento subordinación, siendo una situación completamente distinta a lo establecido en el acto contractual, habrá lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral.
Ahora bien, la Sala Laboral del Consejo de Estado, sobre el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ha señalado que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”; por consiguiente, si el contratista recurre a la jurisdicción, está en la obligación de desvirtuar la naturaleza del contrato estatal, como quiera que es él quien está llamado a demostrar los elementos esenciales o configurativos de una verdadera relación laboral”4.
Ahora, quien pretenda ser arropado por la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga de producción de la prueba respecto de los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual público, pues, en principio la celebración del contrato estatal se entiende 2 Sentencia C-154-1997. 3 Consejo de Estado, Sección II Subsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016.
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15). C. P. Sandra L. Ibarra. 4 Nota 18. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-2016- 00009-02 celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: “en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
En ese norte, la responsabilidad probatoria que asume quien pretende la declaración del contrato realidad, radica en demostrar la existencia de los tres elementos de una relación laboral, partiendo de la premisa que la prestación personal del servicio cuando se trata de la teoría del contrato realidad en sector público, trae una connotación especial, y es que el ejercicio de dicho servicio debe tener origen en un contrato estatal, bajo el entendido, que ello es lo que se pretende desvirtuar, desnaturalizar o desdibujar.
Asimismo, y como aspecto fundamental, se deberá probar que existió una labor que, contratada y ejecutada en virtud de la formalidad de un contrato estatal por razón de la materialización de la misma, emergió subordinada, puesto que en el contrato de prestación de servicios la característica determinante es que la actividad personal contratada se realiza por cuenta propia y con autonomía del contratista, tema específico sobre el cual, la misma Corporación expresó: “Sobre el elemento en particular de la subordinación laboral, la Corte ha manifestado que es el “poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.
Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél.”5(Subrayado fuera del texto) Así pues, la figura jurídica de la subordinación implica por lo tanto la aptitud que tiene el empleador para impartir órdenes al trabajador que condicionan la prestación del servicio, relacionadas con el comportamiento que tiene que tener el empleado durante el desempeño de sus funciones y con la forma de realizar sus labores”6.
Debe mencionarse que la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en reciente sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de septiembre de 9 de 20217, resumió los criterios que analizados en cada caso concreto o situación particular, ayudan a develar la existencia o no de una relación laboral encubierta en la celebración formal de un contrato de prestación de servicios, así: 5 Sentencia C-386 de 2000.
Sentencias T-523 de 1998, T-1040 de 2001 y C-934 de 2004. 6 Sentencia T-063 de 2006. 7 Expediente Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-2016- 00009-02 “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.
Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
(…)” Ahora bien, no se puede descartar que la sólo celebración del contrato per se, en algunos casos permita presumir la existencia del elemento subordinación8 por estar ínsita en la misma actividad desplegada, o en otros por virtud del indicio, conlleva el ejercicio de funciones relacionadas con el giro misional de la entidad, o su permanencia y continuidad dan lugar la ejecución de funciones permanentes por contrato de prestación 8 Amén de aquellas labores donde la subordinación se encuentra ínsita en el desarrollo de la misma, como es el caso de los docentes, vigilantes.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-2016- 00009-02 de servicios lo cual se encuentra prohibido9-10. En tal sentido, la facultad de contratación, tiene una limitante en la medida que no puede ser utilizada para encubrir o enmascarar relaciones permanentes que configuren relaciones laborales subordinadas11. Sobre las limitaciones o restricciones en celebración de contratos de prestación de servicios para el ejercicio de labores permanentes de la administración, se resalta lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año: “ARTICULO 2.
Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 3074 de 1968. Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.
Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos; obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. En el control de constitucionalidad de la norma reseñada, la Corte Constitucional en sentencia C – 614 de 2009, señala: “la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no solo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores 9 Consejo de Estado, sentencia del 15 de mayo de 2013, Sección II Subsección B, Radicación: No. 05001233100020010363101.
CP. Gerardo Arenas Monsalve. 10 El artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, norma que se encuentra vigente, dispuso: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. // Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. // Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. // Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.// Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones” 11 Sentencia del 15 de junio de 2011, expediente No. 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129- 10).Consejo de Estado, Sección II Subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve.
Igualmente, Consejo de Estado, sentencia del 15 de mayo de 2013, Sección II Subsección B, Radicación: No.05001233100020010363101. CP. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del Consejo de Estado. M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Bogotá, 25 de enero de 2001. Expediente: 1654-2000. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 30 de junio de 2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-2016- 00009-02 encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.
De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.” En ese mismo sentido, el H. Consejo de Estado señaló que “las necesidades de personal temporal de las entidades públicas sujetas al ámbito regulador de la Ley 909 de 2004, deben ser satisfechas mediante la creación de empleos de carácter temporal en las condiciones y con los requisitos previstos en dicha ley, cuando se trate de funciones propias de la entidad que impliquen subordinación y que no puedan suplirse con personal de planta, y no mediante el empleo de otras herramientas jurídicas como lo sería la contratación de servicios personales con terceros, en donde, casi siempre, se presentan condiciones de subordinación en el cumplimiento de las funciones contratadas, que desdibujan el vínculo, y esconden una verdadera relación de trabajo.”.12 De otro lado, es pertinente destacar que el reconocimiento y aplicación del principio de la primacía de la realidad a una relación inicialmente contractual, no implica conferir la condición de empleado público al contratista, pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado13, punto este que igualmente, acoge la Corte Constitucional, como se puede apreciar en sentencia T- 093 de 201014. 2.3.2.
Contrato realidad derivado de la prestación de servicios de salud. El H. Consejo de Estado ha establecido, que si bien puede contratarse la prestación de servicios profesionales - asistenciales en materia de salud, mediante la figura contractual regulada por la Ley 80 de 1993, ésta en sí misma no excluye la posibilidad que su prestación y ejecución se asimile o sea igual con los empleos que hacen parte de la planta de personal del centro de salud, especialmente en aquellos eventos en que los que se deslegitima la naturaleza del contrato, vislumbrándose una autentica 12 Sentencia de fecha 4 de febrero de 2016, Expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. C. P. Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE. 13 Sentencia del Consejo de Estado.
M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Bogotá, 25 de enero de 2001. Expediente: 1654-2000. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 30 de junio de 2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 14 “La Sala de Revisión también debe precisar, como se estableció en la parte 3 de esta sentencia, que el hecho de que se configuren los elementos propios del contrato realidad entre una persona y una institución oficial no significa que se adquiera la calidad de empleado público.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha definido un límite al alcance del principio de “primacía de la realidad sobre las formas” en los casos en los cuales este se ha aplicado: el respeto de los principios que configuran la función pública. En consecuencia, la regla jurisprudencial que se ha decantado con los diferentes pronunciamientos de estas corporaciones es que ninguna persona puede ser empleado público sin que medien las siguientes condiciones: el nombramiento y la posesión, la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una vacante en la planta de personal y la respectiva disponibilidad presupuestal; a pesar de que entre la respectiva entidad y el trabajador se haya verificado el cumplimiento del principio de primacía de la realidad sobre las formas” Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-2016- 00009-02 relación laboral con el Estado, “más cuando la prestación del servicio de salud constituye una función pública a cargo del Estado, inherente al objeto de las Entidades Estatales prestadoras del mismo”. 15 Respecto de la naturaleza misma de la prestación del servicio de salud, ha dicho el Consejo de Estado, lo siguiente: "( ) la especialidad de que se revisten los servicios de salud no excluye por sí sola la posibilidad del empleo público, y mucho menos la configuración en ciertos casos de una verdadera relación laboral con el Estado al extralimitar el contenido real y la naturaleza de un contrato de prestación de servicios, de manera que no puede admitirse de manera absoluta que en cuanto a tales servicios no quepa la figura del contrato realidad, desde luego, cuando a ello haya lugar, más cuando la prestación del servicio de salud constituye una función pública a cargo del Estado, inherente al objeto de las Entidades Estatales prestadoras del mismo.
( )Debe precisar la Sala además, que la autonomía e independencia que ostenta el personal médico para aplicar sus conocimientos científicos específicamente a cada caso, no descarta la existencia de una relación de subordinación y dependencia, en tanto dicho elemento puede configurarse en otros aspectos de índole administrativo como el cumplimiento de horario, la recepción de ordenes en los diversos aspectos que componen la prestación del servicio, el cumplimiento del servicio bajo las mismas condiciones de los demás empleados de planta etc., lo que a su vez supone que tratándose de un verdadero contrato de prestación de servicios, la autonomía e independencia deba abarcar aun los aspectos anteriormente referidos.( )16 En otro pronunciamiento, señaló la H. Corporación: “respecto del servicio médico en concreto, debe precisarse además, que en sus diferentes modalidades y especialidades se encuentra previsto como un empleo público del nivel profesional dentro del Sistema Nacional de Salud y la organización del Subsector Oficial de Salud de las Entidades Territoriales y sus entes descentralizados, con denominación y funciones detalladas en la Ley, más exactamente en el artículo 3° del Decreto 1335 de 1990, por medio del cual el Gobierno expidió el Manual General de Funciones y Requisitos de los empleos pertenecientes al Subsector Oficial del Sector Salud,17 y los artículos 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, radicado, 2003- 00015-01. consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010). 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Rad. 85001-23-31-000-2003-00015- 01(1413-08), C.P Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 17 Decreto 1335 de 1990.
Artículo 3o. DENOMINACIONES DE CARGOS, NATURALEZA, FUNCIONES Y REQUISITOS MINIMOS. Establézcanse para los diferentes empleos contemplados en los planes de cargos de los diferentes organismos del Subsector Oficial del Sector Salud de las entidades territoriales y sus entes descentralizados, las siguientes denominaciones de cargos, naturaleza de las funciones, funciones y requisitos mínimos: (…) AUXILIAR DE ODONTOLOGIA SOCIAL - 522020 Ejecución de labores educativas, técnicas y de prevención en salud oral en cualquier nivel de atención. 2.
FUNCIONES -De acuerdo al plan de tratamiento elaborado por el odontólogo restaurar dientes deciduos y/o permanentes, con materiales temporales, cementos, obturaciones plásticas y amalgamas, según normas y procedimientos establecidos. -Preparar y esterilizar el instrumental, equipo y materiales según indicaciones y normas establecidas. -Auxiliar al odontólogo en acciones de diagnóstico, profilaxis y tratamiento de pacientes. -Recibir y registrar a los pacientes que soliciten servicios odontológicos y dar las citas para su atención concertadas por el odontólogo. -Realizar recubrimientos de acuerdo a las indicaciones del odontólogo, siguiendo normas y procedimientos establecidos. -Detectar y controlar placa dental en los pacientes.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-2016- 00009-02 21 y 27 del Decreto Ley 1569 de 1998, que estableció el sistema de nomenclatura y la clasificación de los empleos de las Entidades Públicas que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 443 de 1998.18”19 Para el caso de las auxiliares de enfermería, el Decreto 785 de 2005 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.”, estableció en su artículo 21, que los cargos de Auxiliar de Higiene Oral están dentro de la estructura de personal de las entidades descentralizadas del sector salud (E.S.E.), en el nivel administrativo, auxiliar y operativo.
Por tanto, las labores propias de ese cargo son inherentes a las competencias legales de las entidades de salud, considerándose entonces su permanencia al interior de la misma para efectos de llevar a cabo su objeto misional. Siendo así, por regla general, de la misma esencia y naturaleza del servicio de salud, brindado a través de la odontología y de sus auxiliares, puede intuirse la existencia de una relación subordinada, dada la permanencia y dependencia de esas labores para el efectivo y adecuado funcionamiento en la prestación de los servicios del centro asistencial. 2.3.3.
Pruebas recaudadas. En el proceso se recaudaron de forma oportuna los siguientes elementos de convicción relevantes, los cuales serán objeto de valoración al momento de resolver el fondo del asunto, a saber: -Realizar profilaxis coronal. -Realizar acciones preventivas de las enfermedades bucales. -Tomar radiografías periapicales con la debida protección. -Registrar en las historias clínicas los hallazgos del odontólogo y en los informes diarios y mensuales las actividades de tratamiento que realicen. -Participar en brigadas odontológicas a nivel urbano o rural. -Participar a nivel intra y extramural en actividades educativas de salud oral. -Ejercer las demás funciones que le sean asignadas y sean afines con la naturaleza del cargo. 3.
REQUISITOS 3.1 Estudios. Diploma de bachiller y curso de auxiliar de odontología social, con una duración mínima de mil (1.000) horas. 18 Decreto 1569 de 1998. Artículo
15. DE LA CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS QUE CONFORMAN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. De acuerdo con la naturaleza general de las funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos del área asistencial de las entidades territoriales que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Directivo, Asesor, Ejecutivo, Profesional, Técnico y Auxiliar. -ARTÍCULO 16.
De la naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales: (…) f) Nivel Auxiliar. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo, operativas y de simple ejecución en el área de la salud, complementarias a tareas propias de niveles superiores.
(…) -ARTÍCULO 23. De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel Auxiliar. El nivel Auxiliar está integrado por los siguientes empleos: Código Denominación del empleo 523 Auxiliar de Higiene Oral 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicado, 2003- 00015-01. Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-2016- 00009-02 • Copia de contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la ESE Centro de Salud Cartagena de Indias de Corozal, entre los meses septiembre y octubre de 2009, diciembre de 2010, enero a mayo de 2011, y septiembre de 2011 a enero de 2012. • Certificaciones laborales expedidas por la ESE Centro de Salud Cartagena de Indias, en fechas 24 de noviembre de 2009, 20 de febrero de 2011, 15 de abril de 2011, 10 de mayo de 2011, 10 de junio de 2011, 26 de octubre de 2011, 16 de noviembre de 2011 y 19 y 20 de diciembre de 2011. • Certificación laboral expedida por la Cooperativa “Coopersalud” en fecha 9 de agosto de 2010. • Copia de las Resoluciones de pago (726 de 2009, 1576 de 2011, 1411 de 2011, 1282 de 2011, 1105 de 2011, 784 de 2011, 439 de 2011, 280 de 2011, 191 de 2011, 821 de 2010, 827 de 2009, expedidas por la ESE Centro de Salud Cartagena de Indias. • Copia de Circular 040 de 18 de marzo de 2011, expedida por la ESE Centro de Salud Cartagena de Indias, con directrices al área de odontología. • Copia de Circular 041 de 8 de abril de 2011, expedida por la ESE Centro de Salud Cartagena de Indias, con directrices al área de odontología. • Oficio de fecha 13 de julio de 2010, dirigido al área de odontología de la ESE Centro de Salud Cartagena de Indias. • Oficio de fecha 31 de enero de 2012, por el cual se le comunica a la demandante que el contrato por el mes de febrero de 2012 no será renovado. • Reclamación laboral presentada ante la ESE Centro de Salud Cartagena de Indias, con fecha 9 de marzo de 2012. • Oficio fechado 16 de marzo de 2012, expedido por la ESE Centro de Salud Cartagena de Indias, por el cual da repuesta negativa a la reclamación laboral. 2.3.4.
Análisis probatorio y solución del caso. Atendiendo las consideraciones legales y jurisprudenciales expuestas en antecedencia, y de acuerdo con el acervo descrito, pasa la Sala abordar el sub examine a efectos de identificar si en la vinculación contractual entre la E.S.E. CENTRO DE SALUD CARTAGENA DE INDIAS y la señora MARTHA PÁJARO BARRETO, se configuraron los elementos de la relación laboral, especialmente, la subordinación.
2.3.5. DEL SERVICIO PERSONAL. EXTREMOS TEMPORALES Y RETRIBUCIÓN. Respecto de la prestación personal del servicio (auxiliar de odontología) la Sala estima que, dada la naturaleza de la actividad contratada, se entiende que fue realizada de manera directa por la demandante, aspecto que se evidencian en el objeto contractual de los contratos aportados al expediente.
Vinculación Desde Hasta Valor Contrato de prestación de servicios No. 105-8 Septiembre de 1 de 2009 30 días calendario $826.545 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-2016- 00009-02 Contrato de prestación de servicios No. 130 Octubre 1 de 2009 1 mes y 17 días $1.256.990 Contrato de prestación de servicios No. 205 Diciembre 1 de 2010 31 de diciembre de 2010 $8.83.730 Contrato de prestación de servicios No. 29 1 de enero de 2011 31 de enero de 2011 $914.660 Contrato de prestación de servicios No. 132 1 de febrero de 2011 28 de febrero de 2011 $914.660 Contrato de prestación de servicios No. 255 1 de marzo de 2011 31 de marzo de 2011 $914.660 Contrato de prestación de servicios No. - 1 de abril de 2011 30 de abril de 2011 $914.660 Contrato de prestación de servicios No. - 1 de mayo de 2011 31 de mayo de 2011 $914.660 Contrato de prestación de servicios No. - 1 de septiembre de 2011 30 de septiembre de 2011 $914.660 Contrato de prestación de servicios No. - 1 de octubre de 2011 31 de octubre de 2011 $914.660 Contrato de prestación de servicios No. - 1 de noviembre de 2011 30 de noviembre de 2011 $914.660 Contrato de prestación de servicios No. - 1 de diciembre de 2011 31 de diciembre de 2011 $914.660 Contrato de prestación de servicios No. 032 1 de enero de 2012 31 de marzo de 2012 $2.903.130 En ese sentido, existe prueba que anuncia explícitamente los servicios prestados por la demandante, respecto de los tiempos señalados, por lo que en principio se puede concluir que se encuentra acreditado este presupuesto, pero solo en el interregno señalado.
Sobre la prueba del contrato de prestación de servicios, partiendo que la tesis del contrato realidad en el sector público parte de su desnaturalización, la Sala Laboral del Consejo de Estado ha indicado, que esta no se puede suplir con pruebas testimoniales. Al respecto:20 “(…) Por otra parte, el apelante pretende suplir la omisión de esta prueba documental -que a juicio de esta instancia se constituía en fundamental para acreditar la supuesta relación laboral-, con las declaraciones rendidas por los ex compañeros de labores de la demandante, siendo ellos los testimonios del Doctor Jaime Linares Briceño y el de las colegas de enfermería señoras Claudia Soley Goyeneche y María Odilia Briceño, declaraciones que si bien es cierto resultan creíbles y no se ponen en tela de juicio dado que fueron bajo la gravedad del juramento, igualmente lo es que dichos testimonios carecen de la entidad suficiente para dar por acreditada la existencia de la relación laboral y no contractual.
En suma, el sub judice se carece de la prueba soporte de la vinculación laboral entre las partes en contienda. En la referida sentencia de la Subsección A, se efectuó el siguiente análisis sobre la prueba testimonial: “Así las cosas, además de no conocerse con certeza el periodo en el cual el demandante desarrolló actividades ante la entidad demandada, tampoco se pudo determinar cuál fue el objeto contractual, ni las condiciones de tiempo, 20 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 29 de julio de 2021. Radicación número: 50001-23-31-000- 2007-01099-01. C. P. Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-2016- 00009-02 modo y lugar en las que se debía ejecutar, ni si este se desplegaba en forma autónoma e independiente.(…) No obstante, para la Sala, el cumplimiento de un horario y/o el seguimiento a la forma en que se cumplía la función no constituyen elementos que por sí solos sean suficientes para demostrar el aspecto sustancial de la subordinación. Lo anterior, por cuanto lo narrado por los deponentes bien puede hacer parte de la necesaria coordinación que debe existir entre los extremos de un vínculo contractual, en cuanto a la manera en que deben prestarse los servicios que necesita la administración”.
Por tanto, mediante las declaraciones recepcionadas por la primera instancia, tal y como lo conceptuó la Delegada del Ministerio Público, se determinaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron ejecutadas las labores diarias por la demandante en cuanto a la jornada laboral, aparente cumplimiento de horarios y supuesta subordinación, pero por manera alguna pueden relevar o suplir la prueba documental como lo son los contratos suscritos que no fueron aportados, en vista de que éstos son la fuente de la obligación que originó la cuestionada prestación del servicio.
Menos aún se puede suplir también la carencia de la prueba contractual, con la afirmación contenida en el acto administrativo acusado del 25 de julio de 2007, en el que se afirmó que existían copias de los contratos civiles de prestación de servicios, como quiera que dicha afirmación por una parte, precisamente está avalando la vinculación mediante la figura de la contratación y, por otra, por cuanto en ningún momento señaló a cuáles contratos se refería, ni mencionó los periodos o las fechas en que se suscribieron, de tal manera que dicho oficio no aporta la suficiente información que denote con exactitud, la actividad para la que fue vinculada la señora Lucero Bahamón con la ESE liquidada, acreditando que correspondía a la misma desempeñada por las enfermeras de planta.
Por tanto, la ausencia de la prueba contractual impide el reconocimiento de la relación laboral por cuanto no le es permitido al juez contencioso, hacer inferencias o presumir el periodo del tiempo que permaneció la prestación del servicio de la actora como enfermera de la ESE liquidada, como tampoco le es permito suponer las condiciones bajo las cuales se pactó dicha prestación, razones suficientes que impiden desvirtuar la relación contractual suscrita en virtud del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, menos aún se puede desentrañar la relación laboral oculta reclamada mediante la presente acción” En conclusión, de este tópico de la relación de trabajo, está acreditado la prestación del servicio en los tiempos que se describieron en el recuadro que antecede y, en lo que toca a la remuneración, la Sala también da por sentada su demostración, porque al ser los contratos de prestación de servicios un vínculo oneroso, conmutativo y sinalagmático, se intuye que la demandante recibió el pago de los honorarios que se pactó en el contrato, lo que significa que fue retribuida económicamente por sus servicios de auxiliar de odontología.
3.1.2. DEL ESTUDIO DE LA SUBORDINACIÓN. Sobre este punto, de acuerdo al material probatorio aportado y de la jurisprudencia relatada, la Sala estima que no existe certeza de la existencia de una relación subordinada entre la demandante y el centro de salud accionado, pese a existir formalmente una relación contractual. Ello, en consideración a que, si bien en la mayoría de años contratados, la señora Pájaro Barreto percibía una remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era pagada en forma mensual directamente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-2016- 00009-02 por la ESE, durante los plazos contractuales antes enlistados, ello per se no da lugar a entender una relación dependiente con la entidad.
Por otra parte, frente al componente de subordinación que se alega en el recurso de apelación, derivado del cumplimiento de horario y continuidad en el ejercicio de la labor; sea lo primero advertir, que la prestación del servicio (cumplimiento de horario) es un deber enmarcado dentro de las obligaciones contractuales para poder obtener el pago de los honorarios, en la medida que se exija el cumplimiento a entera satisfacción de su gestión, lo cual tenía que ser verificado por el supervisor del contrato, amen que, la continuidad en el servicio no es un componente laboral sino una potestad de la misma entidad.
Ahora bien, respecto al cumplimiento de horario, es necesario indicar que el Consejo de Estado ha señalado que este elemento per se no constituye un factor para encontrar acreditada la relación laboral, pues aquel se puede imponer para el cabal desarrollo del objeto contractual. Así se ha indicado: “la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran de coordinación entre las partes, para el desarrollo del contrato21.” Por ende, el cumplimiento de horario se aprecia como parámetro natural y lógico de la coordinación existente para llevar a buen término el contrato de prestación de servicios suscrito.
Asimismo, la Sala Laboral ha reseñado que22: “..advierte esta sala que situaciones tales como cumplir con un horario de trabajo, recibir instrucciones sobre la ejecución del contrato o presentar informes respecto a este, no configuran por sí solos una relación de subordinación o dependencia continuada, en la medida que dichas acciones pueden corresponder, precisamente, a la forma en que debe desarrollarse la labor contratada, es decir hacen parte de la necesaria coordinación en la prestación de los servicios. lo 21 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 01 de septiembre de 2014.
Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00503-01(3517-13) Actor: Miguel Jerónimo Pupo Arzuaga Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – Sen 22 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 63001-23-33-000-2013-00029-01(3175-14) Actor: LINA MARIA GÓMEZ PARRA Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Tema: Contrato prestación de servicios Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-2016- 00009-02 anterior, toda vez que hay actividades que deben, necesariamente, surtirse en determinados horarios o periodos que implican coordinar entre contratante y contratista su ejecución”.
Ahora bien, más allá de la documental consistente en los contratos de prestación de servicios y resoluciones de pago, no fue recaudada prueba testimonial que reforzara los argumentos traídos en el libelo introductorio (la parte actora renunció al decreto de la prueba testimonial)23, que permitiera un análisis de la materialización o ejecución del servicio personal para poder afirmar que existió subordinación y que el vínculo contractual por la forma en que se desarrolló mutó a una relación laboral.
De la prueba meramente documental no se desprende que la actora se encontraba bajo la autoridad de algún mando de la entidad accionada. Tampoco se allegó al expediente prueba tendiente a demostrar la existencia de cargo alguno en la estructura orgánica del ente autónomo, que tuviese asignadas las funciones desarrolladas por la demandante, ni se allegó el manual de funciones que permita establecer que en efecto, las mismas correspondían a un determinado cargo en la planta de personal de la institución, más allá de que como se dijo en precedencia, los cargos de Auxiliar de Higiene Oral están dentro de la estructura de personal de las entidades descentralizadas del sector salud (E.S.E.).
Ahora, si bien la Sala no desconoce la continuidad en la relación frente a los objetos contractuales pactados, considerando el planteamiento precedente sobre la subordinación, el factor de la continuidad no constituye una prueba irrefutable sobre la configuración de la relación laboral, pues no habiéndose acreditado el desempeño de las mismas funciones de los empleados de planta, la continuidad puede surgir para aquellas labores que requieren conocimientos especializados o no puedan ser realizados por el personal.
Así las cosas, la valoración que se hace de la prueba obrante en el plenario, no se desprende que la labor desarrollada por la demandante debía ser ejecutada de manera subordinada, fundamentalmente, cuando no se prueba que la actividad estuviere precedida de órdenes permanentes o continuas por parte del contratante y no permiten inferir que la actora recibía órdenes sobre la forma en que debía prestar sus servicios o ejecutar los contratos y, tampoco se advierte la existencia de llamados de atención, memorandos, comunicaciones, circulares, u otros medios a través de los cuales se hubieren dado dichas órdenes o en las que se le informara que estaba obligada a cumplir con un horario laboral impuesto por el hospital.
En los anteriores términos, encuentra la Sala que de la valoración probatoria realizada a la prueba que reposa en el expediente, no se desvirtuó la presunción contenida en el inciso 3º del artículo 32 de la Ley 23 Audiencia de pruebas realizada el 7 de noviembre de 2013. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-2016- 00009-02 80 de 1993, en la medida que no se acreditó el elemento subordinación como presupuesto necesario para que se configure una relación laboral.
Por las anteriores consideraciones, se CONFIRMARÁ la sentencia de 10 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, venida en alzada. 3. Costas. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4724 de la Ley 2080 de 2021, y atendiendo el criterio objetivo valorativo de imposición de costas que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala estima que no se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia, pues no puede afirmarse que la demanda y/o el recurso de apelación adolecían de manifiesta carencia de objeto.
Amen que no existe prueba de su causación. 4. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las consideraciones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, conforme lo previamente motivado. TERCERO En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS 24 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-2016- 00009-02 TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS