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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 110013335029202400071 01

Ponente: Franklin Pérez Camargo

Fecha: 2024-05-09

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: Franklin Pérez Camargo Radicación: 110013335029202400071 01 Actor: Jader Eliécer Ortega Riascos Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Fundación Universitaria del Área Andina Con el acostumbrado respeto por las decisiones tomadas por la mayoría de la Sala, me permito expresar las razones que motivan mi salvamento de voto de la sentencia por medio de la cual se revocó la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, que declaró improcedente la acción constitucional y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al mérito del accionante.

De conformidad con la posición mayoritaria de la Sala, debían ampararse los derechos fundamentales reclamados por el actor, en la medida que el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en una tutela presentada por el accionante con ocasión de otro proceso de selección en el que está concursando, resolvió amparar sus derechos, y ordenar, en ese caso a la Universidad Libre reconocer los certificados de las acciones de formación en Contabilización de Operaciones de la Empresa y en Ofimática y Manejo del Internet que cursó y aprobó Jader Eliécer en el SENA en el factor de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano y corrija la calificación pertinente.

Ahora bien, sobre el particular, disiento de tales criterios, pues considero que la Fundación Universitaria del Área Andina, al pronunciarse con respecto a los fundamentos normativos del concurso y criterios valorativos para los puntajes obtenidos con respecto a la experiencia y la educación o formación en la prueba de valoración de antecedentes del nivel profesional y académica, tuvo en cuenta la normativa aplicable al proceso de selección. 2 Expediente: 110013335012202300400 01 Accionante: Natividad Arias Aragón Accionado: UARIV Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que el acto administrativo de convocatoria se convierte en la norma del concurso de mérito y, como tal, tanto la entidad organizadora como los participantes deben ceñirse a la misma, y, en consecuencia: «[En] caso de que la entidad organizadora incumpla las etapas y procedimientos consignados en la convocatoria, incurre en una violación del derecho fundamental al debido proceso que les asiste a los administrados partícipes, salvo que las modificaciones realizadas en el trámite del concurso por factores exógenos sean plenamente publicitadas a los aspirantes para que, de esta forma, conozcan las nuevas reglas de juego que rigen la convocatoria para proveer los cargos de carrera administrativa»1.

En ese orden, en la providencia de la cual discrepo, se debió realizar un análisis más profundo de la normativa del concurso, y confirmar la providencia de primera instancia. No siendo otro el objeto de este asunto, en los términos expuestos, dejo plasmadas las razones que sustentan mi salvamento de voto. Con toda atención, CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrada Fecha ut supra 1 Corte Constitucional, Sentencia T-090 de 2013, M. P.: Luis Ernesto Vargas Silva.