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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-002-2021-00301-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2024-06-18

________________________________________________________________________________ SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA DESPACHO 04 Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) AUTO DECLARA DESIERTO RECURSO Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-002-2021-00301-01 Demandante (s): Félix David Nisperuza Álvarez Demandado(s): Nación-Ministerio de Educación Nacional–FPSM y otro Vista la nota secretarial que antecede, se procede a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 323 del Código General del Proceso, en el sentido declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha once (11) de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería en el efecto devolutivo, previas las siguientes;

CONSIDERACIONES La apoderada sustituta de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de fecha 11 de agosto de 2022, mediante el cual se declaró no probada la excepción de falta de agotamiento de requisito de procedibilidad. El A quo decidió negar el recurso de reposición, y concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo para que fuera resuelto por esta Corporación, correspondiendo por reparto a este Despacho.

Estando pendiente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revisado el expediente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI se observa que en fecha 23 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia, la cual no fue objeto de apelación. Ahora bien, se tiene que el artículo 323 del Código General del Proceso, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 323. EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA APELACIÓN. Podrá concederse la apelación: 1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares. 2.

En el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso. (…) La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos.

Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones contra autos, cuando el juez de primera instancia hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el artículo 326 y aquella no hubiere sido apelada. Si la Radicado N° 23.001.33.33.002.2021.00301.01 2 comunicación fuere recibida durante el desarrollo de una audiencia, el juez la pondrá en conocimiento de las partes y adoptará las medidas pertinentes; si a pesar de ello la profiere y este hubiere revocado alguno de dichos autos, deberá declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá recursos.

Así las cosas, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se encontraba pendiente para decidir, y verificado en la plataforma SAMAI que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia, la cual no fue apelada y se encuentra ejecutoriada, tal como se verificó en la plataforma SAMAI del despacho de origen; por lo que se procederá a declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia de fecha 11 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se declaró no probada la excepción de falta de agotamiento de requisito de procedibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del CGP.

En mérito de lo expuesto el Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Córdoba,

RESUELVE

PRIMERO: Declárese desierto el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra el auto de fecha 11 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se declaró no probada la excepción de falta de agotamiento de requisito de procedibilidad, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el presente expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. (Firmado electrónicamente) MARÍA BERNARDA MARTINEZ CRUZ Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx