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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-007-2021-00368-01

Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Fecha: 2024-05-14

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, catorce (14) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001-33-33-007-2021-00368-01 Demandantes: Enith del Carmen Aldana León Demandado: Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Córdoba, FIDUPREVISORA El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se rechazó la demanda.

I.

ANTECEDENTES a) Lo pretendido en la demanda1 Solicita la parte actora la declaratoria de nulidad del acto administrativo Oficio No. 20210172124241 del 27 de agosto de 2021, mediante el cual se negó la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y los intereses a las cesantías de la vigencia 2020. Como restablecimiento del derecho, se pide condenar a las entidades accionadas a pagar a la demandante, la sanción moratoria equivale a un día de su salario por cada día de mora, contados a partir del 1º de enero del 2021, fecha en que debió consignarse los intereses a las cesantías del año 2020, hasta el día en que efectivamente le fueron consignados; así como el pago de la sanción por mora o indemnización moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de su salario por cada día de mora, contados desde el 15 de febrero del 2021, día siguiente en que debió consignarse el auxilio de cesantía del año 2020, en el respectivo Fondo y hasta el día en que efectivamente se consignó. b) El auto apelado2 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería decidió rechazar la demanda mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2022, al considerar que la parte actora no había corregido todas las falencias puestas de presente en el auto inadmisorio de fecha 15 de julio de 2022, específicamente, lo relacionado con el poder.

Al respecto consideró el Juzgado que el poder fue conferido a la persona jurídica ARS OCHOA Y ASOCIADOS, pero en el certificado de existencia y representación legal no se evidencia que la doctora Eliana Pérez Sánchez esté registrada como abogada de esa sociedad, pues, no se establecen de forma clara sus funciones dentro de la misma. Sostuvo que de acuerdo con el artículo 75 del CGP, cuando se otorgue poder a una persona jurídica, primero, su objeto principal debe ser la prestación de servicios jurídicos y ARS OCHOA tiene diferentes actividades en su objeto social principal, y si bien se incluye uno que dice “ASESORIAS JURIDICAS”, no se indica como se materializa ese objeto.

Aunado a que el representante legal de dicha sociedad no tiene la calidad de abogado, de conformidad con las consultas realizadas en la página del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que no puede actuar en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del CPACA. Por tanto, la sola constitución de una sociedad, no le da al representante legal que no es abogado, la facultad para conferir poderes para representación de terceros, porque no le fue conferido poder a ella directamente como abogada. 1 PDF nro. 00 (carpeta 01) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro. 01 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro.: 23001-33-33-007-2021-00368-01 CO-SC5780-99 c) Recurso de reposición y en subsidio apelación3 Inconforme con la decisión de rechazo de la demanda, la parte demandante interpuso recurso de reposición, y en subsidio, de apelación, manifestando que los poderes se presumen auténticos y no es dable al operador judicial cuestionar su contenido.

En tal sentido, alega que el poder es inicialmente otorgado a la empresa ARS OCHOA Y ASOCIADOS SAS y también a la doctora Eliana Pérez Sánchez. Que la empresa en mención, también tiene como objeto social las asesorías jurídicas, lo cual implica la facultad para atender y adelantar estos asuntos contenciosos, no obstante, a la abogada en mención, también se le faculta en el poder conferido. d) Trámite del recurso El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante auto del 3 de agosto de 20234 resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión atacada, al considerar que los argumentos expuestos en el recurso no son suficientes para refutar la decisión tomada en el auto recurrido, toda vez que persisten las falencias que dieron origen a la inadmisión, sumado a que el poder presentado no cumple con los requisitos de ley.

Al ser resuelta negativamente la reposición, en el mismo proveído se concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el artículo 243 del CPACA, el recurso de apelación procede, entre otras providencias, contra el auto proferido en primera instancia que rechaza la demanda (numeral 1).

En cuanto a su trámite, el artículo 244 ibidem señala lo siguiente: Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2.

Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá. interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.

Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. (Se destaca). En consonancia con lo anterior, en el sub lite, se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, pues se presentó dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado del auto recurrido. Ahora, en cuanto al objeto de la apelación es necesario recordar que, de conformidad con lo regulado en el artículo 320 del C.G.P., consiste en que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante.

En 3 Carpeta nro. 05RecursoDeReposicion del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 08 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro.: 23001-33-33-007-2021-00368-01 CO-SC5780-99 armonía con lo anterior, el artículo 328 ibidem establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Confrontados los argumentos del recurso con la providencia impugnada, resulta como único punto de divergencia, el atinente al derecho de postulación, razón por la cual el problema jurídico a resolver por parte de la Sala, se contrae en determinar, si la abogada Eliana Pérez Sánchez cuenta con poder especial y suficiente para adelantar el proceso en representación de la señora Aquilina del Carmen Bitar Arrieta, ya sea directamente y/o en calidad de miembro de la sociedad ARS OCHOA Y ASOCIADOS SAS.

En caso negativo se confirmará el rechazo de la demanda, y en evento afirmativo se revocará tal decisión y se ordenará continuar con el trámite del proceso. Desde ya manifiesta la Sala que la decisión será la de revocar el auto apelado, y en consecuencia, se ordenará continuar con el trámite del proceso, por las razones que se pasan a explicar.

El artículo 74 del C.G.P., establece que los poderes especiales para efectos judiciales deberán ser presentados personalmente por el poderdante ante el juez, oficina judicial de apoyo o ante notario. Señala la norma:

ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.

El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. (…) El artículo siguiente contempla la posibilidad que el poder también pueda conferirse a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos, evento en el cual podrá actuar en el proceso cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal o cualquier otro abogado externo a quien la sociedad le confiera o sustituya poder.

Regula el artículo:

ARTÍCULO 75. DESIGNACIÓN Y SUSTITUCIÓN DE APODERADOS. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal.

Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso. En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte.

Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa. Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente. El poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial.

Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución. Aunado a lo anterior, la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, entre otras disposiciones, reguló en su artículo 5, la posibilidad de conferir poder especial para actuaciones judiciales mediante mensaje de datos sin necesidad de firma ni presentación Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente nro.: 23001-33-33-007-2021-00368-01 CO-SC5780-99 personal, pues, solamente exige que se indique en el poder la dirección de correo electrónico que tiene registrada el abogado en Registro Nacional de Abogados. Así lo regula el precepto legal: ARTÍCULO 5o. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.

Al revisar el poder aportado con la demanda, se observan las mismas falencias puestas de presente por el a quo al momento de inadmitirla, pues, el mandato fue conferido a la empresa ARS OCHOA Y ASOCIADOS, pero se omitió aportar el certificado de existencia y representación de la sociedad, por lo que no se podía verificar su objeto social principal y los abogados inscritos.

Ahora bien, al momento de la subsanación de la demanda, la abogada aportó la constancia de haber recibido poder especial mediante mensaje de datos desde el correo enithaldana@hotmail.com al correo arsochoayabogadosasociados@gmail.com, observándose en el contenido del mandato que las facultades son conferidas tanto a la sociedad ARS OCHOA Y ASOCIADOS como a la abogada Eliana Pérez Sánchez, lo cual es perfectamente válido en los términos del artículo 75 del CGP, según el cual se puede conferir poder a uno o varios abogados, con la única limitante que no pueden actuar simultáneamente.

Adicionalmente, en el mencionado poder remitido por mensaje de datos se indicó la dirección de correo electrónico inscrita por la mencionada apoderada en el Registro Nacional de Abogados, esto es ajap2013@outlook.com, cumpliendo las exigencias del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022. También se aportó con la subsanación el certificado de existencia y representación legal de la mencionada sociedad, pero, tal como lo advirtió el Juzgado, en el mismo no se indicaba como objeto social principal la prestación de servicios jurídicos ni tampoco existía claridad de la inscripción de la doctora Eliana Pérez Sánchez como apoderada de esa sociedad.

Así las cosas, ante el anterior escenario no podía tenerse como apoderada de la demandante a la empresa mencionada, pero sí a la doctora Eliana Pérez Sánchez como abogada independiente de la sociedad, en tanto el poder directamente a ella conferido cumplía con los requisitos del artículo 5 de la ley 2213 de 2022, tal como se explicó anteriormente.

Por lo cual debió tenerse como cumplido el requisito del poder y proceder al estudio de los restantes requeridos para la admisión de la demanda. De todas formas, mediante escrito radicado por la abogada el 21 de febrero de 20235 se aportó un nuevo certificado de existencia y representación legal de la sociedad en el cual se establece que el objeto social principal es la prestación de servicios jurídicos y que cualquier miembro de la empresa que tenga la calidad de abogado podrá actuar en los procesos en que se haya otorgado poder a ella.

Es decir, actualmente también se encuentra subsanada la falencia frente al poder conferido a la sociedad mencionada. Por consiguiente, la Sala revocará el auto apelado y, en consecuencia, se ordenará que se continúe con el trámite del proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el auto de fecha 24 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se rechazó la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Continuar con el trámite del proceso, de acuerdo con lo indicado en las motivaciones de este auto. 5 Carpeta nro. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro.: 23001-33-33-007-2021-00368-01 CO-SC5780-99 TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARIA CABRALES SOLANO