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Providencia — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-23-33-000-2019-00285-00

Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 086 Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2019-00285-00 Demandantes: Ana Libia Gómez Narváez en calidad de curadora de José Roberto Gómez Narváez Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 023 del 26 de abril de 2024 Manizales, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO De conformidad con lo previsto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, esta Sala de Decisión procede a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Ana Libia Gómez Narváez en calidad de curadora de José Roberto Gómez Narváez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)2.

LA DEMANDA Pretensiones En ejercicio de este medio de control interpuesto el 28 de junio de 2019, la señora Ana Libia Gómez Narváez en calidad de curadora de José Roberto Gómez Narváez, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones nº 1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, UGPP.

Exp. 17001-23-33-000-2019-00285-00 2 UGM 026216 del 16 de enero de 2012 (parcial) y nº UGM 042001 del 9 de abril de 2012, con las cuales la UGPP, en su orden, (i) reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes (jubilación) a favor de la señora Blanca Narváez de Gómez con ocasión del fallecimiento del señor Raúl Gómez Ospina y negó el reconocimiento y pago de la misma prestación al demandante, (ii) resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la Resolución nº UGM 026216 del 16 de enero de 2012.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó ordenar a la UGPP que reconozca pensión de sobrevivientes, de la pensión de jubilación, a favor del señor José Roberto Gómez Narváez en su condición de hijo inválido y con dependencia económica del señor Raúl Gómez Ospina, en un porcentaje equivalente al 50% del valor vigente al momento de la causación con efectividad a partir del 9 de marzo de 2011, día siguiente al fallecimiento del causante.

Adicionalmente pidió que la UGPP ordene el acrecimiento al 100% del valor de la mesada pensional correspondiente a partir del 27 de junio de 2017, como consecuencia del fallecimiento de la señora Blanca Esther Narváez de Gómez, a quien le correspondía el 50% de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del señor Raúl Gómez Ospina.

Instó además se ordene a la UGPP reajustar anualmente la pensión de sobrevivientes; reconocer y pagar las mesadas pensionales y adicionales causadas por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (jubilación); indexar el valor que resulte a favor de la parte actora; dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por el CPACA; pagar intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo; y condenar en costas.

(folios 120 y 121, C.1). Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente (fls. 122 y 123, C.1): 1. Al señor Raúl Gómez Ospina, en Resolución n°3698 del 19 de agosto de 1971 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, se le reconoció pensión vitalicia de jubilación (Contrato Caldas), en cuantía de $1.387.03, efectiva a partir del 01 de abril de 1971. 2.

El señor Raúl Gómez Ospina, estando disfrutando de la pensión que se le había reconocido, falleció el 08 de marzo de 2011. Exp. 17001-23-33-000-2019-00285-00 3 3. El pensionado Raúl Gómez Ospina había contraído matrimonio por el rito católico con la señora Blanca Narváez, ceremonia que tuvo lugar en la parroquia del Municipio de Quinchía — Caldas, el día 22 de septiembre de 1950. 4.

El señor José Roberto Gómez Narváez, es hijo legítimo de Raúl Gómez Ospina y la señora Blanca Esther Narváez, fecha de nacimiento 23 de noviembre de 1.966. 5. Según dictamen de calificación de invalidez de fecha 03 de junio de 1997 practicado por la Junta de Calificación de Invalidez de la Caja Nacional de Previsión Social, José Roberto Gómez Narváez, tenía una pérdida de la capacidad laboral del 59.70 por enfermedad de origen común. 6.

En una nueva evaluación llevada a cabo el 23 de enero de 2001 por la Junta de Calificación de Perdida de la Capacidad Laboral y Determinación de Invalidez Regional de Caldas, la pérdida de la capacidad de José Roberto Gómez Narváez, era del 55.35% con fecha de estructuración de la invalidez 27 de agosto de 1997. 7. Posteriormente el 27 de mayo de 2011 se hizo una nueva valoración por la Junta de Calificación de Invalidez de Caldas, al señor José Roberto Gómez Narváez, y la pérdida de la capacidad laboral era del 52.78% con fecha de estructuración de la invalidez 25 de noviembre de 2005. 8.

Mediante sentencia 10 de octubre de 2011 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Manizales, se declaró la interdicción judicial definitiva por discapacidad mental del señor José Roberto Gómez Narváez, quedando privado de la administración de sus bienes, y se designó como curadora legítima de carácter general del interdicto a la señora Ana Libia Gómez Narváez. 9.

El señor José Roberto Gómez Narváez, dependía económicamente de su padre Raúl Gómez Ospina, mucho antes de su fallecimiento y hasta el momento de su deceso, debido a su enfermedad y su pérdida de la capacidad laboral todo su sostenimiento estaba a cargo de su padre y con posterioridad su mantenimiento y ayuda económica fue por cuenta de su extinta madre, una vez fallecida ha tenido una vida muy calamitosa llena de necesidades para su supervivencia. 10.

El pensionado José Raúl Gómez de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 44 de 1980, mediante escrito radicado el 21 de agosto de 2001 en la Caja Nacional de Previsión Social, designó como beneficiarios de la pensión Exp. 17001-23-33-000-2019-00285-00 4 de jubilación a su hijo José Roberto Gómez Narváez y a su esposa Blanca Esther Narváez. 11.

Una vez fallecido el señor Raúl Gómez Ospina ocurrido el 08 de marzo de 2011, la señora Blanca Esther Narváez de Gómez, en calidad de cónyuge sobreviviente reclamó ante CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACION, la pensión de sobrevivientes de la pensión vitalicia de jubilación que venía disfrutando su extinto esposo, aportando la documentación correspondiente. 12.

El señor José Roberto Gómez Narváez, en calidad de hijo mayor inválido, con dependencia económica de su padre Raúl Gómez Ospina y representado por la señora Ana Libia Gómez Narváez como curadora, reclamó ante CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACION, la pensión de sobrevivientes de la pensión vitalicia de jubilación que venía disfrutando su extinto padre, aportando los medios de prueba documentales para demostrar: vínculo familiar, la invalidez y pérdida de la capacidad laboral en más de un 50%, dependencia económica de su padre, escrito de traspaso de la pensión de acuerdo a la Ley 44 de 1980 dejado por su padre, el fallecimiento de su padre, la designación de la curadora que lo representaba, copias de las cédulas de ciudadanía, carnet de servicio médico, copia de la historia clínica y emplazamientos. 13.

En Resolución n° UGM 026216 del 16 de enero de 2012, proferida por el LIQUIDADOR de CAJANAL - E.I.C.E. —EN LIQUIDACION, se reconoció pensión de sobrevivientes en forma vitalicia con ocasión del fallecimiento del señor Raúl Gómez Ospina de la pensión de jubilación que disfrutaba, a partir del 09 de marzo de 2011 día siguiente a su fallecimiento y a favor de Blanca Esther Narváez de Gómez como cónyuge sobreviviente del causante y en la misma cuantía que devengaba, en un porcentaje del 100%. 14.

En el mismo acto administrativo CAJANAL negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a José Roberto Gómez Narváez con el argumento que se había dado la emancipación legal porque figuraba nota marginal en el registro civil del solicitante que señalaba que estuvo casado y que se legalizó la cesación de los efectos civiles dentro del matrimonio católico con la señora Sandra Milena Buitrago Castro, de fecha 21 de febrero de 2006, agregando que por haber contraído matrimonio se emancipó de sus padres y por eso la dependencia económica se encuentra desvirtuada. 15.

El 06 de marzo de 2012, dentro del término legal y cumpliendo las Exp. 17001-23-33-000-2019-00285-00 5 formalidades de ley se interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. UGM 02616 del 16 de enero de 2012 y con Resolución n° UGM 042001 del 09 de abril de 2012, proferida por el LIQUIDADOR de CAJANAL - E.I.C.E. — EN LIQUIDACION, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución n° 26216 del 16 de enero de 2012, confirmándola en todas sus partes. 16.

Luego de la muerte del señor Raúl Gómez Ospina, el sostenimiento de alimentación, vivienda, vestuario, salud y todas las necesidades de sobrevivencia del hijo menor inválido José Roberto Gómez Narváez, fueron cubiertos por su madre señora Blanca Esther Narváez de Gómez, con el ingreso que recibía de las mesadas de la pensión de sobrevivientes. 17.

La señora Blanca Esther Narváez de Gómez, identificada con cédula de ciudadanía 25047099 de Riosucio-Caldas, cónyuge supérstite del pensionado Raúl Gómez Ospina y a quien fue reconocida la pensión de sobreviviente de la pensión de jubilación en un porcentaje del 100% falleció el 26 de junio de 2017. 18. Producido el fallecimiento de la señora Blanca Esther Narváez de Gómez, cesó el pago de la pensión de sobreviviente de la pensión de jubilación que se le había reconocido, lo que ha tornado una situación lamentable e insostenible para el sostenimiento de José Roberto Gómez Narváez, al carecer de estos ingresos que le permitían llevar una vida digna, quedando en un gran desamparo para sobrevivir, su hermana Ana Libia Gómez Narváez, quien es su curadora, no cuenta tampoco con recursos económicos, sus ingresos son escasos y no cuenta con bienes de fortuna. 19.

Al cesar el derecho de la pensión de sobrevivientes que le correspondía a la Cónyuge Blanca Esther Narváez de Gómez en un porcentaje del del valor de la mesada pensional de la pensión de jubilación, este porcentaje acrece en favor de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho el hijo mayor inválido, para completar el 100% de la mesada pensional a partir del 27 de junio de 2017, día siguiente del fallecimiento de su extinta madre Blanca Esther Narváez de Gómez. 20.

El último lugar donde el profesor Raúl Gómez Ospina prestó sus servicios fue en el Municipio Villamaría en el Departamento de Caldas. Normas violadas y concepto de la violación Exp. 17001-23-33-000-2019-00285-00 6 La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 13, 29, 53 y 28;

Código de Procedimiento Civil: artículo 10, Ley 57 y 153 de 1.887; parte final del literal c) del Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 13 de la Ley 797 de 2003; parte final del literal c) del Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 13 de la Ley 797 de 2003; Aseguró que para que haya lugar a la pensión de sobrevivientes de los hijos mayores inválidos, solo se requieren dos requisitos: 1.- que sean inválidos y 2.- La dependencia económica con el causante, exigencias que considera cumple el señor José Roberto Gómez Narváez.

Adujo que el argumento esgrimido por la entidad demandada para negar la pensión de sobrevivientes al hijo mayor inválido basado en el hecho de haberse dado la emancipación por haber contraído matrimonio, desde ningún punto de vista desvirtúa y deja sin soporte que el reclamante José Roberto Gómez Narváez haya perdido la dependencia económica de sus progenitores.

Expresó que al no tener la capacidad para trabajar, ni contar con recursos económicos propios que le permitan su sostenimiento, por tratarse de una persona de condiciones especiales, siendo necesario la declaratoria de persona interdicto y el nombramiento de un curador, se infiere que no ha tenido independencia económica, y que siempre ha dependido económicamente del padre y con posterioridad a la muerte, lo ha sido de su extinta madre, también hasta el momento de su fallecimiento.

Sostuvo además que la anterior postura tiene sustento en providencias de la H. Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en las cuales se ha determinado que no existe norma en el ordenamiento jurídico que consagre la extinción del reconocimiento del derecho a la sustitución pensional al hijo inválido que contrae nupcias, pues el ejercicio legítimo de sus libertades no puede traer como consecuencia la pérdida de beneficios legales, y en segundo lugar, si bien el acto del matrimonio finaliza la patria potestad que los padres detentan sobre los hijos, no puede perderse de vista que las obligaciones de protección, socorro y crianza que se derivan del fuerte lazofilial, son la fuente para que los progenitores, dada la condición de discapacidad de alguno de sus hijos casados, continúen suministrándoles ayuda económica en procura de garantizarles una digna subsistencia ante las dificultades laborales que representa el estado de invalidez.

Expuso que la única razón válida que encuentra la Corte para que se niegue el reconocimiento o se extinga la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios que consagra la última parte del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, Exp. 17001-23-33-000-2019-00285-00 7 es la independencia económica del hijo inválido o que haya cesado frente a éste la discapacidad.

Agregó que la jurisprudencia ha establecido que el matrimonio del hijo no puede convertirse en un obstáculo para reconocer esa prestación, pues la libre decisión de conformar familia no implica necesariamente una capacidad económica determinada. Afirmó que los actos administrativos que se expidieron por la entidad demandada para negarle el derecho a la pensión de sobrevivientes a José Roberto Gómez Narváez como hijo mayor inválido, dependiente económicamente de su extinto padre RAUL GOMEZ OSPINA, con el argumento de la emancipación legal, son contrarios a normas superiores tanto de orden Constitucional como legal, al dar un alcance interpretativo equivocado.

Señaló que la señora Blanca Esther Narváez de Gómez falleció el 26 de junio de 2017, y que de acuerdo con la Ley cuando la prestación es compartida la cuota que correspondía a la persona fallecida acrece en favor de las otras personas, en este caso a José Roberto Gómez Narváez quien debe quedar con el 100% de la pensión de sobrevivientes a partir del 27 de junio de 2017 día siguiente del fallecimiento de su extinta madre.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando debidamente representada y dentro del término legal, la entidad accionada contestó la demanda (fls. 208 a 211, C.1A), oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, con fundamento en los siguientes medios exceptivos: Según se indicó en el acápite de antecedentes, en el presente asunto la parte demandada formuló las siguientes excepciones a la demanda (fls. 193 a 199, C.1A): 1.

“PROCEDER LEGAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA”, con fundamento en que José Roberto Gómez Narváez no reunió ni reúne actualmente los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 literal d) de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes toda vez que se desvirtúa toda dependencia económica que hubiese tenido con el causante. 2.

“BUENA FE”, teniendo en cuenta que los actos administrativos demandados fueron expedidos de acuerdo con preceptos legales, jurisprudenciales y fácticos concluyentes. Exp. 17001-23-33-000-2019-00285-00 8 3. “PRESCRIPCIÓN”, en el evento que se acceda a las pretensiones de la demanda con fundamento en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 4.

“GENÉRICA”, en el sentido que se declare oficiosamente todo hecho a favor de la UGPP. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (archivo nº 34 cuaderno principal del expediente digital) Reiteró lo expuesto en la demanda. Parte demandada (archivo nº 36, cuaderno principal del expediente digital) Intervino para reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Se refirió adicionalmente a la prueba testimonial practicada en el proceso para concluir que a los declarantes no les consta con vehemencia y sin lugar a dudas la vida económica, ni la vida sentimental referente al matrimonio del señor José Roberto Gómez, ya que el lazo de vecindad no se tradujo nunca en un lazo de estrecha amistad. Agregó que el señor José Roberto Gómez Narváez no cumple con el requisito de Ley de dependencia económica del causante al momento de su fallecimiento, en razón de la emancipación legal dada en virtud del matrimonio por él contraído.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador 29 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto en el asunto de la referencia. TRÁMITE PROCESAL Reparto. Para conocer del asunto, el expediente fue repartido a este Tribunal el 28 de junio de 2019, y allegado el 15 de julio del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia (fls. 1 y 114, C.1).

Exp. 17001-23-33-000-2019-00285-00 9 Inadmisión y posterior admisión de la demanda. Por auto del 12 de noviembre de 2019 (fls. 115 a 117, C.1) se inadmitió la demanda; y una vez corregida dentro del término otorgado, se admitió a través de auto del 21 de enero de 2020 (fl. 141, ibídem). Contestación de la demanda. Traslado de excepciones.

La demanda fue contestada oportunamente por la UGPP (fls. 208 a 211, C.1A). Se corrió traslado a la parte accionante de las excepciones propuestas por la entidad demandada (fls. 150 y 151, ibídem), respecto de las cuales se pronunció la parte actora (fls. 215 a 219, C.1A). Paso a Despacho. El 27 de noviembre de 2020, el proceso ingresó a Despacho para convocar a audiencia inicial (fl. 220, C.1A).

Excepciones. Atendiendo lo previsto por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, mediante auto del 20 de enero de 2021 (archivo nº 04 del cuaderno principal del expediente digital), el Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia, difirió las excepciones y convocó a audiencia inicial. Audiencia inicial y de pruebas. El 10 de febrero de 2021 se realizó la audiencia inicial en la que se emitió pronunciamiento en relación con las pruebas aportadas y pedidas por las partes.

La audiencia de pruebas se realizó (archivos 16 y 24, del cuaderno principal). Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. Por auto del 9 de julio de 2021, se corrió traslado para alegar de conclusión, etapa en la cual ambas partes se pronunciaron (archivos nº 31, 34 y 36 del expediente digital). El Ministerio Público no emitió concepto.

Paso a Despacho para sentencia. El 30 de julio de 2021 el proceso ingresó a Despacho para proferir la respectiva sentencia (archivo nº 37 del expediente digital), la que se dicta en seguida atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Agotadas las etapas procesales correspondientes, procede el Tribunal a dictar sentencia anticipada en primera instancia en el proceso de la referencia. Problema jurídico Exp. 17001-23-33-000-2019-00285-00 10 El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en resolver el siguiente interrogante: ¿A la luz del régimen general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, el señor José Roberto Gómez Narváez, en calidad de hijo invalido del causante Raúl Gómez Ospina, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión que en vida disfrutaba su señor padre? Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos acreditados; ii) lineamientos generales en materia de pensión de sobrevivientes; iii) marco normativo de la pensión de sobrevivientes; iv) régimen aplicable al caso concreto; y v) de la pensión de sobrevivientes de conformidad con el régimen aplicable al caso concreto.

Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado que los actos administrativos demandados deben ser anulados por cuanto no tuvieron en cuenta que la parte actora acreditó en el procedimiento administrativo los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 19933 en el trámite de sustitución de la pensión de jubilación a hijo invalido dependiente económicamente del causante.

Se sostendrá por la Sala que el hecho del matrimonio del hijo invalido del causante de la prestación no implica por sí solo el rompimiento del vínculo de dependencia económica entre padre e hijo. En torno al restablecimiento del derecho solicitado, previa demostración de la hipótesis anterior como producto del examen fáctico y jurídico pertinente, la Sala considera preliminarmente que a ese título debe ordenarse a la UGPP realizar el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación en los porcentajes y periodos que resulten probados en el proceso.

En relación con el fenómeno de la prescripción, la Sala estima de modo hipotético que se encuentra demostrada esta excepción por el lapso de tiempo entre la expedición de los actos administrativos demandados (2012) y la fecha de radicación de la demanda (2019). 1. Hechos acreditados 3 Modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Exp. 17001-23-33-000-2019-00285-00 11 La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto: a) En Resolución n°3698 del 19 de agosto de 1971 proferida por CAJANAL, se le reconoció pensión vitalicia de jubilación al señor Raúl Gómez Ospina en cuantía de $1.387.03, efectiva a partir del 01 de abril de 1971 (fl. 54, C.1). b) El señor Raúl Gómez Ospina, estando disfrutando de la pensión que se le había reconocido, falleció el 08 de marzo de 2011(fl. 54, C.1). c) El señor Raúl Gómez Ospina había contraído matrimonio por el rito católico con la señora Blanca Narváez, ceremonia que tuvo lugar en la parroquia del Municipio de Quinchía — Caldas, el día 22 de septiembre de 1950 (fl. 63, C.1). d) El señor José Roberto Gómez Narváez, es hijo legítimo de Raúl Gómez Ospina y la señora Blanca Esther Narváez, fecha de nacimiento 23 de noviembre de 1.966 (fl. 63, C.1). e) De acuerdo con los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral del señor José Roberto Gómez Narváez, de fechas 03 de junio de 1997, 23 de enero de 2001 y 27 de mayo de 2011, el accionante fue calificado con 52.78% con fecha de estructuración de la invalidez 25 de noviembre de 2005 (fl. 66 a 70, C.1). f) En sentencia del 10 de octubre de 2011 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Manizales, se declaró la interdicción judicial definitiva por discapacidad mental del señor José Roberto Gómez Narváez, quedando privado de la administración de sus bienes, y se designó como curadora legítima de carácter general del interdicto a la señora Ana Libia Gómez Narváez (fl. 86 a 97, C.1). g) La señora Blanca Esther Narváez de Gómez, identificada con cédula de ciudadanía 25047099 de Riosucio-Caldas, cónyuge supérstite del pensionado Raúl Gómez Ospina y a quien fue reconocida la pensión de sobreviviente de la pensión de jubilación en un porcentaje del 100% falleció el 26 de junio de 2017 (fl. 112, C.1). h) En Resolución n° UGM 026216 del 16 de enero de 2012, proferida por el LIQUIDADOR de CAJANAL - E.I.C.E. —EN LIQUIDACION, se reconoció pensión de sobrevivientes en forma vitalicia con ocasión del fallecimiento del señor Raúl Gómez Ospina de la pensión de jubilación Exp. 17001-23-33-000-2019-00285-00 12 que disfrutaba, a partir del 09 de marzo de 2011 día siguiente a su fallecimiento y a favor de Blanca Esther Narváez de Gómez como cónyuge sobreviviente del causante y en la misma cuantía que devengaba, en un porcentaje del 100% (fl. 25 a 31, C.1).

En el mismo acto administrativo CAJANAL negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a José Roberto Gómez Narváez con el argumento que se había dado la emancipación legal porque figuraba nota marginal en el registro civil del solicitante que señalaba que estuvo casado y que se legalizó la cesación de los efectos civiles dentro del matrimonio católico con la señora Sandra Milena Buitrago Castro, de fecha 21 de febrero de 2006, agregando que por haber contraído matrimonio se emancipó de sus padres y por eso la dependencia económica se encuentra desvirtuada i) El 06 de marzo de 2012 se interpuso recurso de reposición contra la Resolución n° UGM 02616 del 16 de enero de 2012 y con Resolución n° UGM 042001 del 09 de abril de 2012, proferida por el LIQUIDADOR de CAJANAL - E.I.C.E. — EN LIQUIDACION, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución n° 26216 del 16 de enero de 2012, confirmándola en todas sus partes. 2.

Lineamientos generales en materia de pensión de sobrevivientes Nuestro ordenamiento jurídico ha contemplado mecanismos tendientes a proteger al núcleo familiar o al principal acompañante de quien fallece y que tuvo o tenía derecho a una pensión, evitándose así que la pérdida del ser querido, que detentó la condición de pensionado o con expectativa legítima para ello, traiga consigo una afectación tal en las condiciones de subsistencia de la familia.

Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el Legislador previó la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional (o de la asignación de retiro), como prestaciones dirigidas a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que el afiliado o pensionado brindaba al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es necesario aclarar en este punto que si bien la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen la misma finalidad, lo cierto es que se trata de figuras diferentes, en tanto la primera se otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado que fallece sin cumplir los requisitos mínimos para obtener la Exp. 17001-23-33-000-2019-00285-00 13 pensión, mientras que la segunda se reconoce al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece.

De acuerdo con la anterior precisión, lo que se debate en el proceso de la referencia es el derecho a la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor Raúl Gómez Ospina. 3. Marco normativo de la pensión de sobrevivientes en la Ley 100 de 1993 Analizados los Decretos 3135 de 19684, 1848 de 19695 y 1045 de 19786, se advierte que estos no previeron la prestación de pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, sino que consagraron un seguro y una compensación por muerte7, así como la sustitución pensional8, la cual procedía únicamente 4 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. 5 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”. 6 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”. 7 Al respecto, los artículos 34 y 35 del Decreto 3135 de 1968 establecieron: “ARTÍCULO 34.

Seguro por muerte. En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan, así: 1. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador, en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil. 2.

Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos. 3. Si no hubiere hijos legítimos la porción de estos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente. 4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales. 5.

A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales. 6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.

ARTÍCULO 35. En caso de muerte de un empleado público o trabajador oficial en servicio, sus beneficiarios, en el orden establecido en el artículo anterior, tienen derecho a que por la respectiva entidad de previsión se les pague una compensación equivalente a doce (12) meses del último sueldo devengado por el causante; si la muerte ocurriere por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la compensación será de veinticuatro (24) meses del último sueldo devengado.

Además, tendrán derecho los beneficiarios al pago de la cesantía que le hubiere correspondido al causante”. 8 Los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 1968 previeron lo siguiente: “ARTÍCULO 36. Fallecido un empleado público o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensión de jubilación, su cónyuge y sus hijos mejores de 23 años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez y que dependieren i económicamente del causante, tendrán derecho a percibir entre todos, según ¡as reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los cinco (5) años subsiguientes.

Cuando faltaren el cónyuge o los hijos, la sustitución pensional corresponderá a los padres o hermanos inválidos y a las hermanas solteras del empleado fallecido que dependieren económicamente del causante. (…)

ARTÍCULO 39. Sustitución de pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial con derecho o en goce de pensión de invalidez o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para Exp. 17001-23-33-000-2019-00285-00 14 en dos eventos: cuando el empleado público fallecía en goce de pensión, o con derecho a pensión sin que se hubiera efectuado el reconocimiento de la misma.

En punto a la sustitución pensional, la Ley 33 de 19739 estableció que aquella sólo procedía si el trabajador particular o el empleado o trabajador del sector público, estaba pensionado o, tenía el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez al momento de su fallecimiento. Luego, con la expedición de la Ley 12 de 197510, se consagró la posibilidad de acceder a sustitución pensional en el evento que el trabajador o empleado falleciera antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, pero habiendo completado el tiempo de servicio.

El artículo 3 de la Ley 71 de 198811 extendió las previsiones sobre sustitución pensional en forma vitalicia al cónyuge supérstite o compañero(a) permanente, hijos menores o inválidos, entre otros12. trabajar por causa de sus estudios o por invalidez, que 1 dependieren económicamente del causante, tendrán derecho p. percibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la pensión respectiva durante los cinco (5) años subsiguientes.

Cuando faltaren el cónyuge o los hijos, la sustitución pensión al corresponderá a los padres o hermanos inválidos y a las hermanas solteras del causante que dependieran económicamente del extinto”. Mientras que los artículos 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969 señalaron lo siguiente: “ARTÍCULO 80.- Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el artículo 92 de este Decreto, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos años a que se refiere la citada norma legal.

(…)

ARTÍCULO 92. - Transmisión de la pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de diez y ocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado”. 9 “Por la cual se transforma en vitalicias las pensiones de las viudas”. 10 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación”. 11 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”. 12 ARTICULO (sic) 3o.

Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen: 1.

El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí. 2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales. 3.

Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres. 4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante.

Exp. 17001-23-33-000-2019-00285-00 15 Con la expedición de la Constitución Política de 1991, la seguridad social se consagró como un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que debe prestarse bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (artículo 48).

Al expedirse la Ley 100 de 1993 que creó el sistema de seguridad social integral, se estableció la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en el de ahorro individual, señalando que dicha prestación se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado (sustitución pensional) sino también en el evento en que el causante que falleciera se encontrara cotizando y hubiese cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de su muerte, o que habiendo dejado de cotizar, hubiera efectuado aportes por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior a su deceso.

Con la modificación introducida al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 por parte del artículo 12 de la Ley 797 de 200313, se determinó que los beneficiarios del afiliado fallecido que no estuviera pensionado, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

De no darse las condiciones expuestas para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, los artículos 4914 y 7815 de la Ley 100 de 1993 previeron la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, si se trata del régimen solidario de prima media con prestación definida, o la devolución de saldos, si el régimen es el de ahorro individual con solidaridad.

El artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, creó un parágrafo en el que estableció que cuando un afiliado haya cotizado antes de su fallecimiento el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima, sin haber tramitado o recibido una indemnización 13 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 14 “ARTÍCULO

49. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente Ley”. 15 “ARTÍCULO

78. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se le entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensional si a este hubiera lugar”. Exp. 17001-23-33-000-2019-00285-00 16 sustitutiva de la pensión de vejez16 o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 199317, los beneficiarios del mismo tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, liquidada con el 80% del monto que le hubiera correspondido al causante en una pensión de vejez. 4.

Régimen aplicable al caso concreto En sentencia del 25 de abril de 201318, además de rectificar su posición frente a la aplicación retrospectiva del régimen general de pensiones en virtud del principio de favorabilidad e igualdad, la Sección Segunda del Consejo de Estado aclaró que la ley que resulta aplicable es la que se encuentre vigente al momento en que se estructura el derecho.

Se dijo en dicha providencia: Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 201019 y noviembre 1º de 201220, en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que 16 “ARTÍCULO

37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”. 17 “ARTÍCULO

66. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho”. 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia del 25 de abril de 2013. Radicación número: 76001-23- 31-000-2007-01611-01(1605-09). 19 Cita de cita: Radicación No. 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09) Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970. 20 Cita de cita: Radicación No. 13001-23-31-000-2005-02358-01 (0682-11) Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, en que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el deceso del causante se produjo el 20 de febrero de 1991.

En esta oportunidad el doctor Gerardo Arenas Monsalve salvó el voto en los siguientes términos: “Nótese además, desde el punto de vista práctico, el complejo problema que surge con la tesis mayoritaria que no se comparte, de aplicar el régimen general de la Ley 100 de 1993 a situaciones que se resolvieron plenamente antes de su vigencia. Como se trata de pensiones, y éstas no tienen término de prescripción, todos los derechos pensionales de sobrevivientes, resueltos en su momento aplicando válidamente la legislación anterior, resultan ahora sorpresivamente litigiosos, es decir, susceptibles de discusión judicial, así el fallecimiento del causante se haya producido en vigencia de esa legislación anterior, y así se hayan reconocido los derechos derivados del régimen anterior.

El principio constitucional de la sostenibilidad financiera, establecido en la Carta desde el Acto Legislativo No. 1 de 2005 queda en entredicho, con una extensión tan amplia y generalizada de la aplicación del régimen general”. Exp. 17001-23-33-000-2019-00285-00 17 gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior.

A igual conclusión llegó dicha Corporación en providencia del 5 de marzo de 201521, y en fallo de tutela del 21 de abril de 201622, en el que sostuvo que “(…) la posición actual del Consejo de Estado consiste en improcedencia de aplicar la Ley 100 de 1993 a situaciones que se consolidaron antes de la entrada en vigencia de esa norma en virtud del principio de favorabilidad, pues debe tenerse en cuenta la disposición normativa vigente en el momento de los hechos que dieron origen a la consolidación del derecho pensional”.

Bajo ese entendimiento, la norma que regula el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada por la parte actora es aquella que estaba vigente a la fecha de fallecimiento del causante, pues es en ese momento en que se causa el derecho. Para el caso concreto, se acreditó que el señor Raúl Gómez Ospina murió el 08 de marzo de 2011, por lo cual el régimen vigente para analizar la solicitud de sustitución pensional era la Ley 100 de 1993.

Hechas las anteriores precisiones, y aclarando que el régimen aplicable en este asunto es el contenido en la Ley 100 de 1993, pasa el Tribunal a analizar si el acto que negó la sustitución pensional al señor José Roberto Gómez Narváez se ajustó a lo dispuesto por la norma referida. 5. De la sustitución de la pensión en la ley 100 de 1993 Los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en relación con la sustitución de la pensión ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del 3 de marzo de 2015. Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00772-01(0328-14). 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 21 de abril de 2016.

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00630-00(AC). Exp. 17001-23-33-000-2019-00285-00 18 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 1o.

Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.

ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Exp. 17001-23-33-000-2019-00285-00 19 Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. De acuerdo con lo anterior, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Así mismo, se infiere que para Exp. 17001-23-33-000-2019-00285-00 20 determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, que a su vez prevé que “(…) se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.

La H. Corte Constitucional en la sentencia C-066 de 201623 estableció lo siguiente sobre la finalidad de esta prestación social y el concepto dependencia económica del causante: 54. De todo lo expuesto se colige respecto de la finalidad de esta prestación social y de las exigencias para acceder a la misma, que: (i) el Legislador ha establecido un orden de prelación entre los beneficiarios, del cual se puede constatar que no todos cuentan con el mismo derecho, en tanto que esta previsto un desplazamiento entre los legitimados y unas condiciones diferentes para mantener el beneficio;

(ii) se establecen condiciones de acceso con la finalidad de proteger al verdadero núcleo familiar de reclamaciones ilegítimas que puedan menguar la garantía de protección; (iii) evita el uso de maniobras artificiales o manipuladas para obtener el beneficio económico; y (iv) en los eventos en los que los beneficiarios legítimos no logren acreditar los beneficios de acceso, está prevista una garantía subsidiaria consistente en la devolución de los aportes.

(…) 60. De lo anterior se resalta que para esta Corporación la dependencia económica ha sido comprendida como: (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto-proporcionarse o mantener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas.

De acuerdo con lo anterior, en relación con el objeto de debate en este asunto, la Sala destaca de lo dispuesto por el Alto Tribunal constitucional, la referencia al concepto de dependencia económica, el cual ha sido entendido como la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto proporcionarse o 23 Expediente: D-10.884.

Actores: Mario Ernesto Camargo Cortés y Mario Fernando Sánchez Forero. Demanda de inconstitucionalidad contra los literales c) y e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (parcial) “Por medio de la cual se modificó la Ley 100 de 1993.”. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO. Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de 2016. Exp. 17001-23-33-000-2019-00285-00 21 mantener su subsistencia. Ahora, sobre la población en situación de discapacidad, mencionó la misma providencia: 67.

De todo lo expuesto, se colige que: (i) conforme a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, incorporada a la legislación interna mediante la Ley 1346 de 2009, es una garantía y un derecho para las personas en situación de discapacidad la posibilidad de tener un trabajo que les permita procurarse su propio sustento, la capacidad de elegir cómo y con quién vivir, y que puedan establecer relaciones familiares como las de las demás personas a partir del libre consentimiento de los interesados, entre otros.

(ii) La protección de estos derechos depende en gran medida de la expulsión de las barreras de acceso, las cuales pueden materializarse a través de una conducta, actitud o trato -consciente o inconsciente-, dirigido a anular o restringir derechos, libertades u oportunidades, sin justificación objetiva y razonable, o cuando se presente una omisión injustificada en el trato especial y tiene como efecto la substracción de un beneficio u oportunidad.

(iii) Finalmente, el Estado debe procurar su igualdad de derechos y oportunidades frente a los demás miembros de la sociedad, adelantar las políticas pertinentes para lograr su rehabilitación e integración social de acuerdo a sus condiciones y otorgarles un trato especial, pues la no aplicación de la diferenciación positiva contribuye a perpetuar la marginación o la discriminación. De lo transcrito, esta Sala destaca la incorporación a la legislación colombiana de algunas prerrogativas de las personas con Discapacidad, entre las cuales se incluye la posibilidad de tener un trabajo que les permita procurarse su propio sustento, así como la capacidad de elegir cómo y con quién vivir, y de establecer relaciones familiares a partir del libre consentimiento de los interesados, entre otros, garantías que el Estado debe proteger, incentivar y garantizar.

Precisado lo anterior, sobre el hecho de desvirtuarse la dependencia económica debido a la emancipación legal al haberse acreditado matrimonio del hijo invalido que reclama la sustitución de la pensión, el H. Consejo de Estado24 precisó lo siguiente: 24 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN "B", Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 13001-23-30-000-2013-00547-01(3020-15). Actor: JAIRO ENRIQUE MARTÍNEZ CABARCAS - MARITZA DEL SOCORRO PIANETA DE VÉLEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP. Referencia: ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437/2011. TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Exp. 17001-23-33-000-2019-00285-00 22 “Esta Corporación ha reiterado que quien pretenda el reconocimiento de la sustitución pensional en condición de hijo inválido del causante, deberá acreditar los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 199312, los cuales se resumen en demostrar: i) el parentesco de consanguinidad13 con el fallecido, el cual se debe probar con el registro civil de nacimiento, considerado como el documento idóneo en el cual se encuentran consignados lo relativo al estado civil de las personas o en su defecto la partida eclesiástica de bautismo14; ii) la condición de inválido; y iii) la dependencia económica total, respecto del causante.

(…) Ahora, la UGPP niega la solicitud de la pensión de sobrevivientes al hijo inválido en este caso, por cuanto considera que el señor Jairo Enrique Martínez Cabarcas se ha emancipado de su padre, pues según se lee en la sentencia de interdicción el hijo tuvo una pareja y dos hijos. Al respecto, citamos la sentencia T-577 de 2010, en donde la Corte Constitucional se pronuncia sobre un asunto homólogo al estudiado, expresando: “En primer lugar, no existe norma en el ordenamiento jurídico que consagre la extinción del reconocimiento del derecho a la sustitución pensional al hijo inválido que contrae nupcias, pues el ejercicio legítimo de sus libertades no puede traer como consecuencia la pérdida de beneficios legales, y en segundo lugar, si bien el acto del matrimonio finaliza la patria potestad que los padres detentan sobre los hijos, no puede perderse de vista que las obligaciones de protección, socorro y guianza que se derivan del fuerte lazo filial, son la fuente para que los progenitores, dada la condición de discapacidad de alguno de sus hijos casados, continúen suministrándoles ayuda económica en procura de garantizarles una digna subsistencia ante las dificultades laborales que representa el estado de invalidez.

Tratándose de la dependencia económica que el hijo inválido debe acreditar respecto del causante, esta Corporación estima que si bien la norma contempla que el hijo no tenga ningún ingreso adicional al recibido de manos del de cujus, una correcta interpretación deja entrever que hace referencia a entradas económicas fijas, estables y permanentes en el tiempo que den seguridad financiera al discapacitado.

Quiero ello decir que, cuando el hijo inválido percibe ingresos ocasionales que por su naturaleza no son periódicos ni le - HIJO INCAPACIDAD FÍSICA. Exp. 17001-23-33-000-2019-00285-00 23 brindan estabilidad para procurarse la digna satisfacción de todas sus necesidades básicas, se debe otorgar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

No se puede esperar que se encuentre el discapacitado en situación de total indigencia y sin recurso alguno, para que pueda acceder al derecho prestacional, más aún cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional”. Así las cosas, es notable que en el caso particular el señor Jairo Enrique Martínez Cabarcas por el solo hecho de tener o haber tenido una unión marital de hecho y dos hijos no lo hace perder ni su calidad de hijo ni afecta su condición de invalidez, puesto que tener la libertad de desarrollar su vida de la forma en que mejor lo considere pertinente, per se no puede ser una justificación para que la entidad deseche los beneficios a que tiene derecho, toda vez que no existe una norma que así lo determine.

Adicionalmente, no se puede dejar de evaluar por una parte su condición de invalidez e interdicción legalmente declarados, y por otra que la entidad ni siquiera sumariamente, demuestra que el hijo que pretende la pensión de sobrevivientes recibe un ingreso permanente que le permita garantizar una vida digna, en consecuencia debido a que el señor Jairo Enrique Martínez Cabarcas reúne todas las condiciones que la ley exige para adquirir el derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes de su difunto padre, esta Sala confirma la decisión tomada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar”.

De la jurisprudencia anterior este Tribunal destaca además del análisis de los requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional en condición de hijo inválido del causante, la referencia a la ausencia de norma en el ordenamiento jurídico que consagre la extinción del reconocimiento del derecho a la sustitución pensional al hijo inválido que contrae nupcias, ya que el ejercicio legítimo de sus libertades no puede traer como consecuencia la pérdida de beneficios legales.

Así mismo, este Tribunal destaca lo expresado sobre la permanencia de las obligaciones de protección, socorro y guianza que se derivan del lazo filial existente entre los padres y sus hijos en situación de discapacidad, con independencia de la finalización de la patria potestad por el hecho del matrimonio del hijo invalido. 6. Análisis del caso concreto En el presente asunto, se encuentra probado que en Resolución n° UGM 026216 del 16 de enero de 2012, proferida por el LIQUIDADOR de CAJANAL - E.I.C.E. —EN LIQUIDACION, se reconoció sustitución de la pensión que en Exp. 17001-23-33-000-2019-00285-00 24 vida disfrutaba el señor Raúl Gómez Ospina a la señora Blanca Esther Narváez de Gómez como cónyuge sobreviviente del causante, a partir del 09 de marzo de 2011 por ser el día siguiente al fallecimiento del señor Gómez Ospina (fl. 25 a 31, C.1).

En el mismo acto administrativo CAJANAL negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a José Roberto Gómez Narváez, hijo invalido del causante, con el argumento que se había dado la emancipación legal porque figuraba nota marginal en el registro civil del solicitante que señalaba que estuvo casado y que se legalizó la cesación de los efectos civiles dentro del matrimonio católico con la señora Sandra Milena Buitrago Castro de fecha 21 de febrero de 2006.

Agregó que por haber contraído matrimonio se emancipó de sus padres y por eso la dependencia económica se encuentra desvirtuada. También se demostró en este trámite con los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral del señor José Roberto Gómez Narváez, de fechas 03 de junio de 1997, 23 de enero de 2001 y 27 de mayo de 2011, que el accionante fue calificado con 52.78% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración de la invalidez 25 de noviembre de 2005 (fl. 66 a 70, C.1).

En relación con este tema, se probó que en sentencia del 10 de octubre de 2011 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Manizales, se declaró la interdicción judicial definitiva por discapacidad mental del señor José Roberto Gómez Narváez, quedando privado de la administración de sus bienes, y se designó como curadora legítima de carácter general del interdicto a la señora Ana Libia Gómez Narváez (fl. 86 a 97, C.1).

Adicionalmente, en esta actuación se escuchó en declaración a las señoras Luz Celina Medina de Artajo, María Magola Galvis de Mora y Rosa Matilde Restrepo de García, quienes fueron coincidentes en manifestar que en calidad de vecinas de la familia de la parte demandante conocieron de las condiciones médicas de José Roberto, la dependencia económica del mismo con sus padres y el hecho de permanecer siempre en el lugar de residencia familiar (archivos 22 y 23 del expediente digital).

En efecto, la señora Rosa Matilde Restrepo de García expresó que conoce al demandante desde 1987, y además informó que el señor José Roberto sufre de epilepsia y trastornos mentales, vivía con los papás y que el señor Raúl Gómez en calidad de padre era el que proveía el sostenimiento de José Roberto y después del fallecimiento de su padre hacía lo propio la mamá de él con la pensión. Agregó que José Roberto nunca ha trabajado, actualmente vive de la Exp. 17001-23-33-000-2019-00285-00 25 ayuda que le suministran sus hermanas y reitera que permanece en la casa, manifestando que desconoce si tiene pareja o ha contraído matrimonio.

Por su parte Luz Celina Medina de Artajo precisó que el señor José Roberto ha dependido siempre de su familia, antes de los papás y ahora de su hermana debido a la discapacidad que tiene por padecer una enfermedad neurológica y epilepsia. Afirmó que conoce la familia desde hace mas de 40 años por razones de vecindad y manifestó que el demandante siempre vivió con sus padres por la dependencia económica debido a la enfermedad neurológica.

Adicionó que no conoce alguna actividad laboral del señor José Roberto. En relación con el matrimonio de José Roberto informó que le consta que el demandante se casó, pero siempre vivió en la casa de la familia. Finalmente, la señora María Magola Galvis de Mora expresó que conoce a José Roberto hace aproximadamente 50 años por razones de vecindad con los padres.

Afirmó que siempre ha vivido con sus padres y hermanas y que por su condición de salud dependía económicamente de los padres. Con el propósito de indagar sobre el concepto mencionado, la Sala en providencia del 5 de abril de 2024 decretó como prueba de oficio la declaración de la señora Ana Libia Gómez Narváez, hermana y curadora del demandante, quien reiteró la dependencia económica de José Roberto Gómez Narváez con sus padres Raúl Gómez y Blanca Narváez de Gómez.

De la declaración de la señora Ana Libia Gómez Narváez se extrae que actualmente el señor José Roberto Gómez Narváez reside en la misma vivienda con dos hermanas, inmueble cuyo derecho de dominio se encontraba en sus padres y frente al cual no se ha adelantado proceso de sucesión. Precisó que los padres al fallecer no dejaron otras propiedades o inmuebles diferentes a la casa en la cual residen actualmente tres hermanos, Ana Libia, Omaira y José Roberto.

En ese sentido, sobre la situación patrimonial y económica del demandante, reiteró la declarante que no obstante que el señor José Roberto Gómez Narváez contrajo matrimonio, estuvo casado aproximadamente 4 años y tuvo una hija (hoy de 23 años) fruto de esa relación, siempre residió en casa de sus padres y dependió económicamente de ellos debido a que su condición de salud no le permitía laborar ni continuar con su relación matrimonial.

Agregó que el señor José Roberto Gómez Narváez no es beneficiario de otra pensión o sustitución pensional y no es propietario de bienes inmuebles. Mencionó que el demandante sufre de trastorno límite de la personalidad y Exp. 17001-23-33-000-2019-00285-00 26 epilepsia, por lo que requiere el suministro de medicamentos muy costosos, asistencia a citas médicas con psicólogo, siquiatra, neurólogo y otras especialidades.

En relación con la afiliación al sistema de seguridad social en salud la testigo manifestó que ella lo tiene afiliado como beneficiario y en vida de sus padres era el señor Raúl Gómez, su padre, quien lo tenía afiliado a salud. Como se indicó, lo descrito por los testigos permite inferir a la Sala de decisión que el señor José Roberto Gómez Narváez dependía de sus padres, particularmente del señor Raúl Gómez quien era el que proveía el sustento para la familia con la pensión por su actividad como docente oficial.

Tal conclusión se soporta en las manifestaciones de los testigos en este proceso, personas que al emitir su declaración demuestran credibilidad por la cercanía con la familia y los años de vecindad con los padres del demandante. Ahora, en criterio de esta Corporación, el solo hecho del matrimonio católico del señor José Roberto Gómez Narváez con la señora Sandra Milena Buitrago Castro, el cual finalizó el 21 de febrero de 2006, esto es, 5 años antes del fallecimiento del causante de la pensión cuya sustitución se reclama, no desvirtúa por sí solo la dependencia económica de José Roberto con su señor padre Raúl Gómez.

Al respecto, la Sala recuerda lo expresado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en el sentido que no existe norma en el ordenamiento jurídico que consagre la extinción del reconocimiento del derecho a la sustitución pensional al hijo inválido que contrae nupcias, pues el ejercicio legítimo de sus libertades no puede traer como consecuencia la pérdida de beneficios legales.

Así mismo, la Sala reconoce las obligaciones de protección, socorro y guianza de los progenitores respecto de sus hijos en condición de discapacidad, por lo que el hecho del matrimonio de este no impide que se continúe suministrando ayuda económica en procura de garantizar una digna subsistencia ante las dificultades laborales que representa el estado de invalidez.

En este sentido, al margen del argumento de la UGPP en relación con el matrimonio del señor José Roberto Gómez Narváez, su emancipación y consecuente ausencia de dependencia económica con sus padres, esta Sala encuentra demostrado en este asunto la condición de invalidez e interdicción legalmente declarada del señor Gómez Narváez. Así mismo, el Tribunal destaca la ausencia de pruebas de la entidad demandada en el sentido de acreditar que el hijo que pretende la sustitución pensional recibe un ingreso permanente o constante resultado de alguna actividad laboral o productiva.

Exp. 17001-23-33-000-2019-00285-00 27 Lo analizado permite entonces concluir a este Tribunal que la UGPP únicamente acreditó que el hecho del matrimonio católico y posterior cesación de efectos civiles de dicho acto del señor José Roberto Gómez Narváez, sin embargo, no desvirtuó la pérdida de capacidad laboral superior al 50% del demandante, ni la dependencia económica de este con su señor padre Raúl Gómez como causante de la prestación. Este Tribunal resalta frente al concepto “dependencia económica”, que en este asunto se acreditó la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de José Roberto Gómez Narváez como hijo del beneficiario de la pensión, para auto proporcionarse o mantener su subsistencia. En efecto, para la Sala se demostró que el solicitante no puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas.

En esta línea, la Sala destaca que en la actuación procesal se acreditó la invalidez de José Roberto Gómez Narváez con los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral de fechas 03 de junio de 1997, 23 de enero de 2001 y 27 de mayo de 2011, en los cuales el accionante fue calificado con 52.78%, con fecha de estructuración de la invalidez 25 de noviembre de 2005 (fl. 66 a 70, C.1).

Así mismo, se demostró por la parte actora el vínculo consanguíneo con el señor Raúl Gómez, beneficiario de la pensión reclamada; así como la dependencia económica del hijo invalido respecto de su señor padre. De acuerdo con lo anterior, en criterio de este Tribunal se tiene que la UGPP en los actos administrativos demandados, no desvirtuó los requisitos probados por el señor José Roberto Gómez Narváez para acceder a la sustitución pensional de la prestación que en vida percibió el señor Raúl Gómez, relacionados particularmente con el parentesco, invalidez y dependencia económica con el causante de la prestación. Lo analizado permite entonces declarar la nulidad de las resoluciones nº UGM 026216 del 16 de enero de 2012 (parcial) y nº UGM 042001 del 9 de abril de 2012, con las cuales la UGPP, en su orden, (i) reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes (jubilación) a favor de la señora Blanca Narváez de Gómez con ocasión del fallecimiento del señor Raúl Gómez Ospina y negó el reconocimiento y pago de la misma prestación al demandante, (ii) resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la Resolución nº UGM 026216 del 16 de enero de 2012.

Exp. 17001-23-33-000-2019-00285-00 28 7. Prescripción El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 prevé la prescripción de las prestaciones sociales en los siguientes términos: Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. (…) El artículo 102 Decreto 1848 de 1969 preceptúa: 1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. (Negrillas fuera de texto) En el presente caso se encuentra acreditado que el causante de la prestación falleció el 8 de marzo de 2011 y que en las resoluciones nº UGM 026216 del 16 de enero de 2012 (parcial) y nº UGM 042001 del 9 de abril de 2012 la UGPP negó la sustitución de la prestación. Adicionalmente, se tiene que la demanda contra los actos administrativos mencionados fue radicada el 28 de junio de 2019.

En ese orden de ideas, las mesadas pensionales anteriores al 28 de junio de 2016 se encuentran prescritas, conforme a lo expuesto. 8. Sobre el restablecimiento en el presente asunto Establecida la nulidad de los actos administrativos demandados y la fecha a partir de la cual sería del caso reconocer la prestación en este asunto, la Sala precisa que a título de restablecimiento del derecho, se reconocerá como sustituto de la pensión de jubilación que en vida percibió el señor Raúl Gómez, a su hijo invalido José Roberto Gómez Narváez, con la siguiente precisión respecto del reconocimiento y pago de la prestación. Exp. 17001-23-33-000-2019-00285-00 29 Sería del caso reconocer y ordenar el pago de la prestación en este asunto en un porcentaje equivalente al 50% del valor de la pensión con efectividad a partir del 9 de marzo de 2011, día siguiente al fallecimiento del causante y hasta el 26 de junio de 2017 por ser la fecha de defunción de la señora Blanca Esther Narváez de Gómez, a quien le correspondía el 50% de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del señor Raúl Gómez Ospina.

Así mismo, de acuerdo con lo expresado en el capítulo de prescripción, únicamente se podría reconocer en este porcentaje (50%), las mesadas causadas entre el 28 de junio de 2016 y el 26 de junio de 2017. Sin embargo, en este asunto se demostró que, de una parte, la UGPP reconoció a la señora Blanca Esther Narváez de Gómez como sustituta de la pensión de jubilación del señor Raúl Gómez, prestación que disfrutó hasta el momento de su fallecimiento el día 26 de junio de 2017.

De otra parte, se acreditó que el señor José Roberto Gómez Narváez dependía económicamente de sus padres y que el sustento de la familia era la pensión que ahora convoca el pronunciamiento de este Juez plural. Las dos circunstancias mencionadas, permiten inferir a la Sala que el sostenimiento económico del señor José Roberto Gómez Narváez, como hijo inválido de los señores Raúl y Blanca Esther, se dio con los ingresos percibidos de la pensión de jubilación reconocida al causante y de la sustitución de la misma, motivo por el cual se concluye por este Tribunal que al margen del derecho que tiene el actor al 50% de la prestación desde el día siguiente a la fecha de fallecimiento del causante, en este caso procede el reconocimiento de la sustitución pensional pero no el pago del mencionado porcentaje, entre el 28 de junio de 201625 y el 26 de junio de 2017.

En efecto, ordenar el pago de mesadas pensionales en el lapso corrido entre las fechas mencionadas desconocería las manifestaciones de los testigos que sirvieron de sustento para reconocer la dependencia económica del demandante en todos los periodos de su vida, incluidos los periodos en los que estuvo casado o en aquellos en los que su padre ya había fallecido.

Adicionalmente, a juicio de esta Sala de decisión, en relación con la ausencia de procedencia de la orden de pago de la prestación en el porcentaje (50%) y periodo referidos (28 de junio de 2016 y 26 de junio de 2017), se tiene que el señor José Roberto Gómez Narváez fue destinatario de una decisión judicial del año 2011 en la cual el Juzgado Primero de Familia de Manizales lo declaró interdicto por discapacidad mental, por lo cual quedó privado de la 25 Por prescripción. Exp. 17001-23-33-000-2019-00285-00 30 administración de sus bienes, entre ellos, el porcentaje de la prestación que ahora se discute.

En este sentido, esta Corporación concluye que en todo caso, el señor Gómez Narváez dependía económicamente de su señora madre y no podía disponer libre y de manera autónoma de lo que le correspondiera por concepto de la sustitución pensional, aspecto que refuerza la improcedencia de pago en el tiempo anterior al fallecimiento de su señora madre.

En esta línea de pensamiento, la Sala destaca que antes de la muerte de la madre del actor, ella recibía el 100% de la pensión, y de esa mesada se brindaba el sustento al señor José Roberto Gómez, por lo que una condena por ese periodo conllevaría a desfinanciar el sistema de seguridad social en pensiones, pues se estaría pagando un 150% de la pensión, además que se acreditó que el actor efectivamente fue beneficiado de ese dicha pensión percibida por su señora madre en tanto dependía económicamente de ella.

En relación con la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, la Constitución Política de Colombia lo estableció como principio y como un deber del Estado en su artículo 48. Por su parte, la H. Corte Constitucional desarrolló este principio en la sentencia SU 273 de 202226, en la cual precisó que es una garantía de aplicación específica para el sistema de seguridad social, por lo que debe ponderarse con el alcance de los derechos constitucionales vinculados a las prestaciones del sistema de seguridad social, como es el caso de las pensiones.

Agregó que el objetivo que se busca es garantizar la financiación adecuada del sistema, en un marco de progresividad y universalidad Lo expuesto conlleva entonces ordenar a favor del señor José Roberto Gómez Narváez el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba el señor Raúl Gómez Ospina, y que posteriormente fue reconocida a la señora Blanca Esther Narváez de Gómez, en los siguientes periodos: • Por sustitución pensional, desde el 9 de marzo de 2011, día siguiente al fallecimiento del causante y hasta el 26 de junio de 2017 por ser la fecha de defunción de la señora Blanca Esther Narváez de Gómez, cónyuge del señor Raúl Gómez Ospina.

El Tribunal no ordenará el pago de mesadas 26 Referencia: Expediente T-8.561.356. Acción de tutela instaurada por Margarita Rosa Umaña Gómez en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Procedencia: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Asunto: acción de tutela contra providencia judicial que niega la aplicación del régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de ese año).

El principio de favorabilidad en materia pensional. Magistrado ponente (E): HERNÁN CORREA CARDOZO. Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022). Exp. 17001-23-33-000-2019-00285-00 31 en este periodo teniendo en cuenta que se demostró la dependencia económica del demandante con su señora madre en este tiempo y dado que tal reconocimiento conllevaría en este momento a pagar el 150% de la prestación. • Por sustitución pensional con acrecimiento, en un porcentaje equivalente al 100% del valor de la mesada pensional correspondiente, a partir del 27 de junio de 2017 y mientras subsistan las condiciones de invalidez de acuerdo con el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia del fallecimiento de la señora Blanca Esther Narváez de Gómez, a quien se le reconoció la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del señor Raúl Gómez Ospina.

Las sumas que resulten a favor de la demandante deberán actualizarse por razones de equidad, tal como lo ha sostenido reiteradamente el Consejo de Estado en su Sección Segunda, en los términos del artículo 187 del CPACA, aplicando la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte accionante desde la fecha en que adquirió el derecho (27 de junio de 2017), hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el número que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de este proveído.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes empezando por la primera mesada pensional que debió reconocerse, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos previstos por el artículo 192 del CPACA, sin perjuicio de la carga impuesta a la parte actora en el inciso segundo de la disposición en mención. Atendiendo lo anterior, debe declararse no probada la excepción propuesta por la UGPP, denominada “PROCEDER LEGAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA”, y acreditado el medio exceptivo de “PRESCRIPCIÓN”.

De Exp. 17001-23-33-000-2019-00285-00 32 otro lado, no existen hechos en el transcurso del proceso que hayan dado cabida a la excepción genérica. 9. Costas De conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de Decisión considera que en este caso hay lugar a disponer sobre la condena en costas en esta instancia. Antes de resolver si en el caso particular se encuentran dados los supuestos de procedencia para la condena en costas, este Tribunal considera necesario, como lo ha hecho el Consejo de Estado27, indicar qué comprende dicho concepto, así: El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso28 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.

Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3º y 4º del artículo 366 del CGP29, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado30 los cuales deberán ser fijados contractualmente 27 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección ‘A’. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). 28 Cita de cita: Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. 29 Cita de cita: “[…] 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]” 30 Cita de cita: Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999 Exp. 17001-23-33-000-2019-00285-00 33 entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 numeral 8.º de la ley 1123 de 200731.

En pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado32 se señaló que la condena en costas “(…) implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. (…)”, y en virtud de lo cual el Juez debe revisar si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Como sustento de dicha conclusión, el Tribunal remite a providencia de la misma Alta Corporación33, en la que abordó en forma extensa el tema y concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará 31 Cita de cita: Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” 32 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 18 de enero de 2018. Radicación número: 44001-23-33-000-2014-90035-01(1575-16). 33 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez.

Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). Exp. 17001-23-33-000-2019-00285-00 34 atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP34, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De lo hasta aquí expuesto concluye este Tribunal que con el CPACA, la imposición de condena en costas no fue establecida de manera subjetiva en los términos previstos anteriormente por el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil, esto es, apelando a la observancia de buena conducta por parte de la parte vencida, sino atendiendo un criterio denominado por la jurisprudencia “objetivo valorativo”, producto del cual las costas proceden siempre y cuando las mismas se hayan causado y la parte interesada haya aportado prueba de su existencia, de su utilidad y de su correspondencia con actuaciones autorizadas por la ley.

Descendiendo al caso concreto y siguiendo el criterio objetivo valorativo, se observa que la parte demandante no incurrió en gastos o expensas con ocasión de este proceso. En ese sentido, no se condenará en costas por dicho concepto. Adicionalmente y en relación con la fijación de agencias en derecho (concepto que también hace parte de las costas), en criterio de esta Sala de Decisión, su imposición también se encuentra justificada, como quiera que en el expediente se observa que la parte actora fue representada judicialmente por profesional del derecho que intervino activamente en todas las etapas del proceso.

En ese orden de ideas, concluye la Sala que en el sub examine hay lugar a imponer condena en costas a la parte accionada. Atendiendo lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo nº PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fija como agencias en derecho a cargo de la UGPP, la suma de $2’097.022, correspondiente al 4% de la cuantía estimada en este proceso35.

Lo anterior, 34 Cita de cita: “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” 35 La cuantía del proceso fue estimada en la suma de $52’443.055 (fl. 135, C.1).

De manera que el 4% de dicha cuantía asciende al valor de $2’097.722. Exp. 17001-23-33-000-2019-00285-00 35 toda vez que se trata de un proceso declarativo de menor cuantía36 proferido en primera instancia. Según lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso (CGP)37, por la Secretaría de la Corporación, se liquidarán las costas. 10.

Conclusión De conformidad con lo expuesto, estima esta Corporación que a la parte demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la pensión de jubilación que en vida disfrutó su padre, señor Raúl Gómez, como quiera que se acreditaron los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para el caso de hijos inválidos con dependencia económica del causante mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Por lo anterior, se declarará la nulidad parcial de la Resolución nº UGM 026216 del 16 de enero de 2012, por la cual la UGPP reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes (jubilación) a favor de la señora Blanca Narváez de Gómez con ocasión del fallecimiento del señor Raúl Gómez Ospina y negó el reconocimiento y pago de la misma prestación al demandante.

Así mismo, se declarará la nulidad de la Resolución nº UGM 042001 del 9 de abril de 2012 que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la Resolución nº UGM 026216 del 16 de enero de 2012. Lo anterior conlleva a declarar no probada la excepción de “PROCEDER LEGAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA”, propuesta por la UGPP y, en consecuencia, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 36 En los términos del artículo 25 del Código General del Proceso (CGP). 37 En adelante, CGP. Exp. 17001-23-33-000-2019-00285-00 36 Primero. DECLÁRASE infundada la excepción propuesta por la UGPP y que denominó “PROCEDER LEGAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA”.

Segundo. DECLÁRASE probado el medio exceptivo formulado por la UGPP y que denominó “PRESCRIPCIÓN”. Tercero. DECLÁRASE la nulidad de las resoluciones nº UGM 026216 del 16 de enero de 2012 (parcial) y nº UGM 042001 del 9 de abril de 2012, con las cuales la UGPP, en su orden, (i) reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes (jubilación) a favor de la señora Blanca Narváez de Gómez con ocasión del fallecimiento del señor Raúl Gómez Ospina y negó el reconocimiento y pago de la misma prestación al demandante, (ii) resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la Resolución nº UGM 026216 del 16 de enero de 2012.

Cuarto. Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la UGPP que reconozca como sustituto de la pensión de jubilación que en vida percibió el señor Raúl Gómez, al señor José Roberto Gómez Narváez, en los siguientes periodos y porcentajes: • Por sustitución pensional en un cincuenta por ciento (50%) desde el 9 de marzo de 2011, día siguiente al fallecimiento del causante, y hasta el 26 de junio de 2017, por ser la fecha de defunción de la señora Blanca Esther Narváez de Gómez, cónyuge del señor Raúl Gómez Ospina.

El Tribunal no ordenará el pago de mesadas en este periodo teniendo en cuenta que se demostró la dependencia económica del demandante con su señora madre en este tiempo y dado que tal reconocimiento conllevaría en este momento a pagar el 150% de la prestación. • Por sustitución pensional con acrecimiento, en un porcentaje equivalente al 100% del valor de la mesada pensional correspondiente, a partir del 27 de junio de 2017 y mientras subsistan las condiciones de invalidez de acuerdo con el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia del fallecimiento de la señora Blanca Esther Narváez de Gómez, a quien se le reconoció la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del señor Raúl Gómez Ospina.

Quinto. Las sumas serán canceladas de acuerdo con lo antes expresado, y hasta que se haga efectivo el reconocimiento pensional dentro de los términos fijados por el artículo 192 del CPACA y debidamente indexadas mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual, se tendrá en cuenta la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer dichos ajustes.

Exp. 17001-23-33-000-2019-00285-00 37 Sexto. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos previstos por el artículo 192 del CPACA, sin perjuicio de la carga impuesta a la parte actora en el inciso segundo de la disposición en mención. Séptimo. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. Octavo. CONDÉNASE en costas en esta instancia a la parte demandada, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación conforme lo determina el CGP, por lo brevemente expuesto.

FÍJASE como agencias en derecho a cargo de la UGPP, la suma de $2’097.022, correspondiente al 4% de la cuantía estimada en este proceso. Noveno.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Décimo. Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones pertinentes en el programa “SAMAI”. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Exp. 17001-23-33-000-2019-00285-00 38 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.