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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-007-2021-00385-01

Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Fecha: 2024-05-14

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, catorce (14) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001-33-33-007-2021-00385-01 Demandantes: Miguel Antonio Guardiola Barrio Demandado: Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FIDUPREVISORA El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se rechazó la reforma de la demanda.

I.

ANTECEDENTES a) Lo pretendido en la demanda1 Solicita la parte actora la declaratoria de nulidad del acto administrativo Oficio No. 20210172224951 de 2 de Septiembre de 2021, mediante el cual se negó la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y los intereses a las cesantías de la vigencia 2020. Como restablecimiento del derecho, se pide condenar a las entidades accionadas a pagar a la demandante, la sanción moratoria equivale a un día de su salario por cada día de mora, contados a partir del 1º de enero del 2021, fecha en que debió consignarse los intereses a las cesantías del año 2020, hasta el día en que efectivamente le fueron consignados; así como el pago de la sanción por mora o indemnización moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de su salario por cada día de mora, contados desde el 15 de febrero del 2021, día siguiente en que debió consignarse el auxilio de cesantía del año 2020, en el respectivo Fondo y hasta el día en que efectivamente se consignó. Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo de montería, resolvió admitir la demanda contra la NACION - MINEDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUCIARIA LA PREVISORA (FIDUPREVISORA S.A.), y la rechazó frente al Municipio de Sahagún. b) Reforma de la demanda2 La apoderada de la parte actora presentó oportunamente reforma de la demanda, básicamente, adicionando las mismas pretensiones de sanción moratoria respecto de los años 2019 y 2021, inicialmente reclamadas frente al año 2020 exclusivamente.

Como sustento de la reforma, se alega que estamos ante una demanda laboral donde deben primar los principios de “ultra y extra petita”, por lo cual solicita se haga extensiva las pretensiones a los otros años. c) El auto apelado3 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería decidió rechazar la reforma de la demanda mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2022, al considerar que adolece del requisito establecido en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, toda vez que no se aportó prueba o constancia de haberse agotado el procedimiento administrativo frente al reconocimiento de indemnización moratoria por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y las cesantías a 31 de diciembre de los años 2019 y 2021. 1 PDF nro. 01 (carpeta 01) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 Carpeta nro. 10 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 11 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro.: 23001-33-33-007-2021-00385-01 CO-SC5780-99 Sostuvo el despacho que no existe prueba que la parte actora haya puesto en conocimiento de la administración tales pretensiones, lo que de suyo conlleva a que el asunto no sea susceptible de control judicial al no existir acto administrativo alguno del cual se pueda analizar su nulidad. d) Recurso de reposición y en subsidio apelación4 Inconforme con la decisión de rechazo de la reforma de la demanda, la parte demandante interpuso recurso de reposición, y en subsidio, de apelación, manifestando que las pretensiones buscan de forma general la aplicación del artículo 99 y siguientes de la ley 50 de 1990, en lo referente a la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y los intereses de las cesantías, pero el Juzgado encausó el litigio en cuáles o cuántos años se están reclamando, sin ser procedente.

Alega que con la admisión de la reforma de la demanda no se estaría vulnerando el derecho de defensa y contradicción a los demandados, puesto que la discusión es aplicar o no el régimen de la Ley 50 del 90, por lo que al momento de contestar la demanda podrán controvertir los años respecto de los cuales aplicarían. Añade que los demandados han negado rotundamente reconocer la aplicación de la ley 50 de 1990 en el atraso de la consignación de la cesantías e intereses, entonces es una discusión menor cuáles años se están reclamando y, de este modo extender las pretensiones, no es óbice para impedir la reforma. e) Trámite del recurso El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante auto del 12 de mayo de 20235 resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión atacada, al considerar que los argumentos del recurso no son suficientes para refutar la decisión de rechazo de la reforma de la demanda, pues no se demostró que efectivamente se haya agotado el procedimiento administrativo solicitando el reconocimiento de la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y las cesantías respecto a los años 2019 y 2021.

Agregó que no es cierto que se haya agotado la actuación administrativa sin limitarla a una vigencia en específico, pues de las pruebas allegadas con la demanda, se evidencia que al momento de presentar la petición de liquidación y pago de la sanción moratoria, se solicita específicamente respecto a la anualidad 2020. Al ser resuelta negativamente la reposición, en el mismo proveído se concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el artículo 243 del CPACA, el recurso de apelación procede, entre otras providencias, contra el auto proferido en primera instancia que rechaza la demanda o su reforma (numeral 1). En cuanto a su trámite, el artículo 244 ibidem señala lo siguiente: Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1.

La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá. interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. 4 Ver actuación registrada en SAMAI el día 29 de abril de 2024. 5 PDF nro. 16 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro.: 23001-33-33-007-2021-00385-01 CO-SC5780-99 De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. (Se destaca). En consonancia con lo anterior, en el sub lite, se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, pues se presentó dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado del auto recurrido.

Ahora, en cuanto al objeto de la apelación es necesario recordar que, de conformidad con lo regulado en el artículo 320 del C.G.P., consiste en que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. En armonía con lo anterior, el artículo 328 ibidem establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

En el asunto bajo examen, al confrontar los argumentos del recurso con la providencia impugnada, resulta como problema jurídico a resolver por parte de la Sala, determinar si se encuentra o no agotado el trámite administrativo frente a la reforma de la demanda. La Sala anticipa que la decisión será la de confirmar el auto apelado, por no existir certeza del agotamiento del trámite administrativo frente a las pretensiones adicionales de la reforma de la demanda, requisito indispensable, tal como se pasa a explicar.

Precisamente sobre el tema de la reclamación administrativa que se debe surtir previamente a presentar la demanda, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, en providencia de fecha 18 de noviembre de 2021, Radicación: 44001-23-33- 000-2015-00049-01 (0332-2017), expuso lo siguiente: Esta Subsección ha expuesto en anterior oportunidad, la imperiosa necesidad de solicitar a la autoridad competente el reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata la Ley 344 de 1996, en los siguientes términos6: «[…].

De la lectura del artículo 138 del CPACA, se desprende que para la procedencia del medio de control se requiere la lesión de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica en favor de una persona, afectación que se ve materializada en un acto administrativo expreso o presunto, susceptible de ser enjuiciado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Luego, la forma de reclamar el derecho subjetivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es por medio de la pretensión de nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto que resuelve crear, modificar o extinguir una situación jurídica. Bajo el anterior entendido, el medio de control exige inexorablemente la existencia de un pronunciamiento por parte de la administración por medio del cual decida de fondo la situación jurídica que se discute, que en este caso no es otra que el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, toda vez que no basta que la misma esté prevista en la ley pues se requiere el agotamiento del procedimiento administrativo para pretender el restablecimiento del derecho.

De tal manera, es claro que, para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es indispensable que previamente se someta al conocimiento de la administración el asunto que eventualmente será debatido en sede judicial y, adicionalmente, deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios, tal como lo exige el artículo 161 del CPACA.

Lo anterior, con la finalidad que la entidad tenga la oportunidad de conocer y verificar la reclamación del administrado para, si es del caso, tomar las medidas necesarias que eviten un eventual litigio. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: William Hernández Gómez.

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 68001-23-33- 000-2016-00406-01(1728-18). Demandante: Aurora del Carmen Rojas Álvarez. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro.: 23001-33-33-007-2021-00385-01 CO-SC5780-99 Así las cosas, para el caso que nos ocupa, es indispensable que la parte actora haya presentado la reclamación administrativa de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y de los intereses a las cesantías, de forma separada para cada anualidad, pues pese a ser el mismo tema, de conformidad con la ley 50 de 1990, su eventual causación se genera separadamente de forma anual, sin que sea posible oficiosamente el estudio de las anualidades no reclamadas.

De manera que, no puede aceptarse, como lo pretende la parte apelante, que la reclamación efectuada sobre las sanciones moratorias del año 2020, debe hacerse extensiva a los demás años, especialmente a los años 2019 y 2021, en tanto las entidades demandadas solamente tuvieron la oportunidad de revisar lo relacionado con el mencionado año 2020.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto de fecha 10 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se rechazó la reforma de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARIA CABRALES SOLANO