SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, veintiséis (26) de abril del año dos mil veinticuatro (2024) AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001-33-33-007-2021-00085-01 Demandantes: Argemiro Rafael Soto Flórez Demandado: Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Córdoba, FIDUPREVISORA El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 20 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se rechazó la demanda.
I.
ANTECEDENTES a) Lo pretendido en la demanda1 Solicita la parte actora la declaratoria de nulidad de la resolución número 000424 del 12 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba en nombre y representación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se negó el reajuste de las cesantías definitivas del demandante.
Como restablecimiento del derecho se pide condenar a las entidades accionadas a pagar al demandante el ajuste de las cesantías definitivas con la inclusión de todos los factores salariales que cotizó en su carrera docente; así como el pago de la SANCION MORATORIA por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de manera completa. b) El auto apelado2 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería decidió rechazar la demanda mediante auto de fecha 4 de junio de 2021 (sic)3, al considerar que la parte actora no había corregido todas las falencias puestas de presente en el auto inadmisorio de fecha 4 de junio de 2021, específicamente, lo relacionado con el poder.
Al respecto consideró el Juzgado que la abogada aportó una diligencia de posesión de la señora Indhira Fernanda Soto Petro como guardadora legítima de su hermano Juan Fernando Soto Petro dentro de un proceso de designación de guardador, pero en la copia del poder de la señora Indhira Soto Petro, indica que es hija y beneficiaria del finado Argemiro Soto Flórez, sin decir nada de su hermano, de quien ella es la guardadora.
Que tampoco se aportaron los registros civiles correspondientes que demuestren el parentesco de quien confiere poder con su fallecido padre, de quien también se omitió aportar el registro civil de defunción. Que la demanda se ha presentado en nombre del señor Argemiro Soto Flórez y según la manifestación de su hija este ha fallecido. Adicionalmente, advirtió el Despacho que la señora Indhira Soto Petro no concurrió a la Notaría para presentar nuevamente el poder, sino que se aportó un escrito con la misma firma escanea del poder que se aportó con la demanda, la cual no da certeza que haya sido suscrita por la mencionada persona, aunado a que se hizo la verificación en la página web www.notariasegura.com.co con el Número Único de Transacción que aparece de la Notaría Única del Círculo de Ciénaga de Oro y no hay coincidencias; que lo evidenciado con el nuevo escrito aportado es que la apoderada copió y pegó la firma al nuevo escrito de poder, sin que haya certeza que este fue nuevamente suscrito por la señora Indhira Soto Petro, lo que hace que el mismo no cumpla con las estipulaciones del artículo 74 del CGP inciso segundo. 1 PDF nro. 01 (carpeta 01) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro. 01 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 3 El auto de rechazo de la demanda tiene fecha de expedición el día 4 de junio de 2021, sin embargo, la actuación aparece registrada en el aplicativo SAMAI el día 20 de octubre de 2022, notificada por estado el día siguiente, 21 de octubre de 2022.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro.: 23001-33-33-007-2021-00085-01 CO-SC5780-99 c) Recurso de reposición y en subsidio apelación4 La parte demandante, inconforme con la decisión de rechazo de la demanda, interpuso oportunamente recurso de reposición y en subsidio apelación, manifestado que aporta escrito de poder con el cumplimiento de los requisitos indicados en la ley 2213 de 2022, otorgado por el único heredero del fallecido docente, Juan Fernando Soto Petro; así como el acto administrativo mediante el cual el Departamento de Córdoba tuvo al mismo como único beneficiario sustituto.
En tal sentido indica que es lógico que no se pueda presentar demanda en nombre de una persona fallecida. Agrega la apelante que se encuentran saneados todos los aspectos de inadmisión, y aporta los documentos con los cuales pretende demostrarlo, tales como el poder conferido mediante mensaje de datos por Juan Fernando Soto Petro, cédula de ciudadanía del mismo y la resolución mediante la cual se tuvo como único beneficiario de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento del docente Argemiro Rafael Soto Flórez. d) Trámite del recurso El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante auto del 14 de abril de 20235 resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión atacada, al considerar que ni en la subsanación ni en el recurso fueron presentados los documentos requeridos que permitan evidenciar el fallecimiento del señor Argemiro Rafael Soto Flórez, el parentesco con las otras personas y el otorgamiento legítimo de los poderes aportados.
Como quiera que la reposición fue resuelta negativamente, en el mismo proveído se concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la parte demandante y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el artículo 243 del CPACA, el recurso de apelación procede, entre otras providencias, contra el auto proferido en primera instancia que rechaza la demanda (numeral 1).
En cuanto a su trámite, el artículo 244 ibidem señala lo siguiente: Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2.
Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá. interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.
Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.
Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. (Se destaca). En consonancia con lo anterior, en el sub lite, se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, pues se presentó dentro de los tres días siguientes a la 4 Carpeta nro. 08 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF nro. 11 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro.: 23001-33-33-007-2021-00085-01 CO-SC5780-99 notificación por estado del auto recurrido. Ahora, en cuanto al objeto de la apelación es necesario recordar que, de conformidad con lo regulado en el artículo 320 del C.G.P., el mismo consiste en que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante.
En armonía con lo anterior, el artículo 328 ibidem establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. En el asunto que ahora centra el estudio de la Sala, se advierte que el recurso de apelación interpuesto no controvierte los argumentos expuestos en el auto atacado.
En efecto, el escrito de inconformidad se limita a manifestar que se encuentran saneados todos los aspectos de inadmisión, razón por la cual debe admitirse la demanda y continuar con su trámite, sin que se haya aportado los documentos requeridos que acrediten el fallecimiento del señor Argemiro Rafael Soto Flórez y el parentesco de éste con los poderdantes, documentos exigidos en el auto inadmisorio.
Pese a que, como se dijo, los argumentos del recurso no controvierten las consideraciones y decisiones del auto recurrido, en virtud del principio de efectivo acceso a la administración de justicia, alegado por la parte censora, se verificará si se encuentran dados los requisitos para la admisión de la demanda, para lo cual se hacen las siguientes referencias.
Haciendo una interpretación de la demanda inicial, en conjunto con el escrito de subsanación de la misma y del recurso de reposición, y en subsidio apelación, presentado contra el auto de rechazo, se advierte que no existe claridad sobre la individualización de la parte actora, pues, en la demanda inicial se indicó como demandante al señor Argemiro Rafael Soto Flórez, pero quien confirió poder fue la señora Indhira Fernanda Soto Petro, alegando la calidad de hija del mencionado señor, de quien se afirma falleció. Posteriormente, con la subsanación de la demanda se aporta acta de posesión de la señora Indhira Fernanda Soto Petro en el cargo de GUARDADORA LEGÍTIMA de su hermano Juan Fernando Soto Petro, dentro de un proceso de designación de guardador adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, pero, se aporta el mismo escrito de poder aparentemente conferido por la señora Indhira Soto Petro, alegando la calidad de “hija y beneficiaria” del finado Argemiro Soto Flórez, sin indicar si actuaba en representación de su menor hermano. Después, con la presentación del recurso, se aporta un nuevo escrito de poder conferido mediante mensaje de datos, por quien se afirma es el “único heredero del fallecido docente”, Juan Fernando Soto Petro, y se aporta la Resolución número 004184 del 13 de octubre de 2021, mediante la cual se reconoció en su favor la sustitución de la pensión de jubilación causada por el fallecimiento del docente Argemiro Rafael Soto Flórez.
Visto el anterior recuento, y atendiendo que lo reclamado es un derecho laboral que originalmente le correspondía a un docente fallecido, se advierte que, de conformidad con lo establecido por el artículo 1040 y siguientes del Código Civil, la demanda debió ser presentada por los herederos del extinto docente, debidamente acreditados, esto es los descendientes, los ascendientes, los hermanos, los sobrinos o el cónyuge supérstite, según los órdenes hereditarios, establecidos en la misma norma.
En punto al tema es importante aclarar que una cosa son los beneficiarios de la sustitución pensional y otra distinta son los herederos, pues los primeros deben cumplir con los requisitos exigidos por la norma, relacionados con la convivencia, edad, incapacidad para trabajar en razón de los estudios, dependencia económica, estado de invalidez, entre otros, mientras que los herederos lo son por el solo parentesco en la forma señalada en la normatividad del Código Civil citada en líneas anteriores.
En efecto, puede ocurrir que existan herederos que no cumplan los requisitos para acceder a la sustitución pensional, y por ello, no dejan de serlo. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1260 de 1970, por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas, establece en su artículo 5º los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas que deben ser inscritos en el correspondiente registro civil, de los cuales se destacan especialmente los nacimientos, matrimonios, defunciones, entre otros.
De tal forma, el documento idóneo para acreditar tales acontecimientos y además el parentesco es el respectivo registro civil. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro.: 23001-33-33-007-2021-00085-01 CO-SC5780-99 Se enfatiza lo anterior para hacer referencia que en el asunto bajo estudio la abogada manifiesta en su última intervención que la parte actora está integrada por el joven Juan Fernando Soto Petro en calidad de “único heredero” del fallecido docente Argemiro Rafael Soto Flórez.
Sin embargo, no se aportó al plenario los documentos idóneos que acrediten las situaciones alegadas, esto es el registro civil de defunción del señor Soto Flórez y el registro civil de nacimiento de Juan Fernando Soto Petro y de los demás herederos que también deben actuar en calidad de demandantes, pues, se desprende de lo narrado que pueden existir otros herederos del causante, como es el caso de la señora Indhira Fernanda Soto Petro.
Finalmente, se hace la claridad que tales aspectos relacionados con el parentesco y estado civil no pueden demostrarse con la resolución mediante la cual se reconoció la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento del docente Argemiro Rafael Soto Flórez, pues, como se dijo, son situaciones totalmente distintas y los documentos idóneos para acreditar la muerte y el vínculo familiar son los respectivos registros civiles.
En últimas el acto administrativo mencionado podría servir de referencia a la existencia de las situaciones mencionadas, pero no tener la connotación de acreditarlas. Así las cosas, advierte la Sala que en el sub lite, además de no controvertirse los argumentos de la decisión apelada, tampoco se acreditaron los requisitos que conlleven a la admisión de la demanda, por el contrario, se sigue ante el incumplimiento de las exigencias efectuadas en el auto inadmisorio, las cuales no son meramente formales, sino que hacen referencia a la falta de acreditación de la calidad con la que alega actuar la parte actora y del fallecimiento de docente titular del derecho reclamado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto de fecha 4 de junio de 2021 (sic)6, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se rechazó la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARIA CABRALES SOLANO 6 El auto de rechazo de la demanda tiene fecha de expedición el día 4 de junio de 2021, sin embargo, la actuación aparece registrada en el aplicativo SAMAI el día 20 de octubre de 2022, notificada por estado el día siguiente, 21 de octubre de 2022.