____________________________________________________________________ SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300920240015101 Accionante (s): Jonatan Marcel Agámez Hernández Accionada (s): Comando de Personal Ejército Nacional de Colombia, Centro de Educación y Doctrina (CEDOC) y Escuela de Armas Combinadas (ESACE).
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por la accionada contra el fallo de 2 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería que concedió el amparo constitucional solicitado; este Tribunal Administrativo modificará la decisión. II.
ANTECEDENTES 1. Derecho fundamental invocado ✓ Petición y Salud 2. Petición de amparo El accionante solicita se le tutelen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene al Ejército Nacional de Colombia a través de sus dependencias (el Comando de Personal Centro de Educación y Doctrina -CEDOC y la Escuela de Armas Combinadas ESACE): i) brindar respuesta de fondo y clara al derecho de petición radicado ante estos a fin de que se le autorice realizar curso de ascenso CAPAVAN para Sargento Viceprimero de manera virtual, (ii) se ordene al comando de Personal dar la autorización del curso virtual solicitado, y iii) en caso de no de contestación se aplique el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991. 3.
Síntesis de los hechos que originan la tutela En cuanto a la situación de salud y laboral del accionante manifestó que actualmente es Sargento Segundo Suboficial del Ejército1, fue seleccionado para realizar curso de 1 Orgánico del Batallón de Infantería N°33 “JUNIN” Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300920240015101 CO-SC5780-99 ascenso a Sargento Viceprimero2 con orden de presentarse el 3 de mayo de 2024 en la Escuela de Armas Combinadas del Ejército Nacional en Bogotá. Desde el 14 de junio de 2019 había iniciado tratamiento médico por psiquiatría y psicología que se encuentra vigente hasta la fecha por presentar alteraciones psíquicas que fue diagnosticadas bajo la categorización de múltiples trastornos, cuenta con prescripciones médicas variadas motivo por el cual tienen incapacidad medica de excusa del servicio total en casa y bajo recomendación no entrar en unidades militares de ningún tipo ni tener manejo armas.
Respecto el derecho de petición que origina la solicitud de amparo señaló que el 27 marzo de 2024 presentó derecho de petición a los accionados solicitando se le permitiera realizar el referido curso de ascenso CAPAVAN ll-2024 mediante la plataforma académica virtual y presencialidad asistida por tecnología (PAT)3 en cumplimiento de su incapacidad ordenada por el médico psiquiatra.
Hasta la fecha de presentación de la tutela no había recibido respuesta de fondo y en término, vulnerándose así sus derechos, además de afectar la posibilidad de acceder a los cursos que tiene el Ejército Nacional que le permitan el ascenso en su carrera militar. 4. Conducta de la entidad accionada • La Escuela de Armas Combinadas del Ejército- ESACE El director señaló que si bien esa unidad tiene a cargo el curso de ascenso CAPAVAN es necesario una autorización por parte del comandante de Educación y Doctrina -CEDOC para que el accionante sea considerado para hacer el curso mediante Presencialidad Asistida por Tecnología (PAT).
Por oficio No. 20247530009769423 enviado el 22 de abril de 2024 dio respuesta a la petición del actor y le indicó que debía solicitar la referida autorización al CEDOC, lo cual efectivamente realizó el señor Agámez Hernández mediante correo electrónico el 27 de marzo según consta en el acuse de recibo, además que realizó seguimiento interno al caso.
Teniendo en cuenta lo anterior solicita se establezca la presunta violación como hecho superado a favor de los funcionarios de ESACE. La solicitud de PAT por parte del señor accionante es reiterativa, siendo la tercera vez que el accionante requiere información respecto del mismo tema. Las solicitudes previas se respondieron con los oficios No. 2023753010050783 de 16 de mayo de 2023 y No. 2023753017354223 del 14 de agosto de 2023. 2 Mediante Circular N° 2024309005347373 de 04 de marzo de 2024.
Ver Orden Administrativa de Personal OAP No. 1741 proferida por el COMANDO DEL EJÉRCITO NACIONAL 3 La solicitud de cambio a la modalidad virtual para realización del curso CAPAVAN III, de conformidad con estipulación expresa contenida en el Reglamento de Procedimientos Académicos del Centro de Educación Militar del Ejército, el cual fue aprobado mediante Resolución No. 003 de 2022 y se encuentra vigente, en el artículo 3.1.1 literal C. se establece que "El personal que por incapacidad médica o causal de fuerza mayor que no pueda efectuar el curso presencial, con base en la Directiva No. 018/08 y previa autorización del Comandante de Educación y Doctrina del Ejercito Nacional, podrá adelantar el curso a distancia (virtual) de acuerdo con el PEC vigente para el mismo".
Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300920240015101 CO-SC5780-99 • Comando de Personal Ejército Nacional de Colombia, Centro de Educación y Doctrina - CEDOC Confirmó conocer el diagnóstico del accionante, las incapacidades médicas otorgadas y las prescripciones médicas que le imponen limitaciones al ejercicio de su cargo.
Informó que el curso PEC - CAPAVAN se desarrolla en el marco de capacitación militar y enteramiento físico, siendo falso que se pueda adelantar en modalidad virtual a distancia; además, el Reglamento de Procedimientos Académicos del Centro de Educación Militar - CEMIL, aprobado mediante Resolución No. 0001 del 28 de marzo del 2022, en su Capítulo V, referente a los Cursos por Plataforma Académica Virtual y Presencialidad Asistida por Tecnología (PAT) establece en el artículo 5.1, específicamente en el apartado 5.1.3.3 sobre Incapacidad Médica, que “aquellos individuos con incapacidad médica certificada que les impida participar en las actividades de los cursos, podrán acceder a planes de homologación o nivelación previo concepto de medicina laboral de la Dirección de Sanidad y valoración del Comando de Educación y Doctrina -CEDOC.
Con relación a la petición presentada por parte del accionante dijo que no se puede llevar a cabo el curso en modalidad de Presencialidad Asistida por Tecnología (PAT) debido a la falta de documentación requerida. Consideró la solicitud elevada al CEDOC carece del concepto de medicina laboral de la Dirección de Sanidad Militar, necesario para determinar la clasificación de la incapacidad, la aptitud para el servicio, recomendaciones de reubicación laboral, así como la calificación del origen de la situación médica y la imputabilidad de las lesiones.
Por lo tanto, el CEDOC no otorgó una respuesta favorable al proceso debido a la falta de los documentos necesarios. 5. Fallo de primera instancia El Juzgado Noveno Administrativo de Montería mediante sentencia del 2 de mayo de 2024 concedió el amparo constitucional solicitado. Señaló que no hay prueba de que se proporcionara respuesta de fondo, clara y precisa a la petición objeto de tutela por el accionado.
Estima que no solo se está vulnerado el derecho de petición, sino también el derecho a la salud, pues a pesar de que las accionadas están informadas de la condición médica del Sargento Segundo Jonatan Agámez y de las incapacidades continúas otorgadas a raíz de las enfermedades que padece, se pretende que el actor realice el curso de ascenso para el cual fue convocado de forma presencial.
Consideró este hecho pasa por alto las recomendaciones médicas en donde se le sugiere que no ingrese a unidades militares o que porte de armas, ya que esto podría agravar los síntomas de los trastornos, además del hecho de ignorar que actualmente el actor se encuentra en incapacidad médica, situación que le impediría cumplir con las actividades propias del curso en la modalidad presencial.
Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300920240015101 CO-SC5780-99 Por lo anterior, tuteló los derechos fundamentales conculcados y como consecuencia ordenó: i) al Comando de Personal del Ejército Nacional dar respuesta de fondo a la petición presentada por el actor el 27 de marzo de 2024, referente a que se autorice la realización del curso de ascenso denominado CAPAVAN II -2024 de modalidad virtual. ii) al Centro de Educación y Doctrina y la Escuela de Armas Combinadas hacer todas las gestiones y actividades necesarias para garantizar que el accionante Jonatan Marcel Agámez Hernández pueda realizar el curso de ascenso a Sargento Viceprimero virtual a través de la Plataforma Académica Virtual y Presencialidad Asistida (PAT) del Ejército Nacional, de acuerdo con lo estipulado en el Reglamento de Procedimientos Académicos del Centro de Educación Militar – CEMIL. 6.
Impugnación • La Escuela de Armas Combinadas del Ejército- ESACE En la decisión del A-quo no se valoró el oficio No. 2024753009769423 de fecha 22 de abril de 2024 mediante el cual se informó al accionante que esa escuela no es la autoridad competente para autorizar el curso de formación mediante la modalidad plataforma académica virtual y presencialidad asistida por tecnología - PAT.
Además, que en la misma le indicó que la Unidad competente para autorizarlo es el CEDOC. Solicita a reconsiderar la decisión de primera instancia y declarar el hecho superado. • Comando de Personal Ejército Nacional de Colombia, Centro de Educación y Doctrina - CEDOC Frente a lo ordenado por el juez en primera instancia de responder la petición de fondo al accionante, alega que ya le había dado respuesta mediante radicado Nº 20244753009769423 de 22 de abril de 2024.
En cuanto a lo ordenado con relación al numeral tercero precisa que en concordancia con el Reglamento de Procedimientos Académicos del Centro de Educación Militar (CEMIL), aprobado mediante Resolución No. 0001 de 28 de marzo de 2022 establece que para acceder a los Cursos Por Plataforma Académica Virtual y Presencialidad Asistida por Tecnología (PAT) encontrándose frente a una incapacidad medica establece en el artículo 5.1, específicamente en el apartado 5.1.3.3 sobre Incapacidad Médica podrán acceder a planes de homologación o nivelación previo concepto de medicina laboral de la Dirección de Sanidad y valoración del Comando de Educación y Doctrina (CEDOC).
Bajo estas premisas concluyó no puede dar cumplimiento a la Resolución No. 0001 del 28 de marzo del 2022, dado que es perentorio obtener concepto de medicina laboral de la Dirección de Sanidad. Por otra parte, al no contar con el dictamen de valoración de Medicina Laboral, considera que podría resultar contraproducente para la salud del actor de la acción constitucional, como quiera que debe realizar actividades militares y sus Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300920240015101 CO-SC5780-99 patologías son valoradas por especialista en Psiquiatría y Psicología. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2.
El derecho fundamental de petición y su efectividad El artículo 23 de nuestra Carta Política establece “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto la Corte Constitucional, se ha referido al alcance del derecho de petición y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna;
(ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario4. Así, la inobservancia de cualquiera de estas características conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, en cuyo caso la acción de tutela es el medio idóneo para obtener su protección. En cuanto a la resolución de fondo, se tiene que la respuesta al derecho de petición debe versar sobre lo preguntado por el solicitante y libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud.
La Corte Constitucional ha explicado, además, que supone una resolución suficiente, efectiva y congruente con lo pedido. Así: “i) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii) es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y iii) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.5 4 Corte Constitucional Sentencia T- 129 de 2010 MP.
Dr. Juan Carlos Henao Pérez 5 Corte Constitucional Sentencias T-587 de 2006 y T-682 de 2017, reiterada en sentencia T- 470 de 2019. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300920240015101 CO-SC5780-99 Respecto de la oportunidad de la respuesta, se refiere al deber de la administración de resolver las peticiones formuladas dentro del término establecido por el legislador.
Sin perjuicio de que en aquellos casos en los que, debido al grado de dificultad o complejidad de la solicitud, la autoridad explique los motivos y señale un término razonable en el cual se realizará la contestación, pues aquella situación no enerva la debida diligencia. III.2. Problema jurídico Teniendo en cuenta las razones de la impugnación corresponde a la Sala establecer si el Comando de Personal Ejército Nacional de Colombia, Centro de Educación y Doctrina - CEDOC y la Escuela de Armas Combinadas -ESACE han vulnerado los derechos fundamentales del señor Jonatan Marcel Agámez Hernández, al no darle una respuesta oportuna, clara, precisa y de fondo a la petición del 27 de marzo de 2024 relacionada con la solicitud de un curso de ascenso en la modalidad virtual.
III.3. Análisis y conclusiones Conforme las pruebas allegadas a la actuación y los puntos objeto de impugnación del fallo de segunda instancia se resalta lo siguiente: 1) Obra solicitud por el accionante el 27 de marzo de 2024 a los accionados para que se le permitiera presentar el curso CAPAVAN ll-2024 de manera virtual mediante la plataforma académica virtual y presencialidad asistida por tecnología (PAT) en cumplimiento de su incapacidad ordenada por el médico psiquiatra. 2) La Escuela de Armas Combinadas del Ejército a través del oficio No. 20247530009769423 enviado el 22 de abril de 2024 dio respuesta a la petición del actor, indicándole que debía solicitar autorización al Centro de Educación y Doctrina -CEDOC para acceder al curso mediante la modalidad PAT, pues las pretensiones del actor no son de orbita de la escuela.
Realizó el seguimiento interno al caso y simultáneamente con la respuesta emitida al peticionario, le solicitó al CEDOC una respuesta urgente, asimismo, envió la documentación que se encontraba en la Coordinación Jurídica de la ESACE respecto al accionante. Teniendo en cuenta lo anterior, le asiste razón al impugnador respecto al no encontrase una vulneración existente por parte de los funcionarios de ESACE.
Se declarará en consecuencia la configuración del hecho superado por carencia actual de objeto respecto de estos. 3) De manera contraria respecto al Comando de Personal Ejército Nacional de Colombia y el Centro de Educación y Doctrina -CEDOC se tiene que no han emitido respuesta y notificación al accionante frente la petición presentada.
Si Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300920240015101 CO-SC5780-99 bien al momento de rendir informe en la presente actuación por oficio N 2024390009589393 de 19 de abril de 2024 se dieron las explicaciones respecto a la solicitud del accionante, tal respuesta no fue enviada al interesado y subsiste la violación del derecho de petición. Por esta razón se confirmará la decisión de primera instancia. 4) Respecto al derecho de la salud el juez de primera instancia profirió una orden encaminada a la realización del curso de ascenso, la cual debe ser objeto de análisis, tal como se desarrollará en el acápite subsiguiente: • La condición médica del accionante, diagnostico, incapacidades y tratamiento.
La orden impartida en el fallo impugnado respecto al curso de ascenso fue la siguiente: “Se ordenará al Comando de Personal de las Fuerzas Militares, en coordinación con el Centro de Educación y Doctrina y la Escuela de Armas Combinadas, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, lleve a cabo todas las gestiones y actividades necesarias para garantizar que el demandante, Jonatan Marcel Agámez Hernández, pueda realizar el curso de ascenso a Sargento Viceprimero para el cual fue convocado mediante la Circular No. 2024309005347373 de marzo de 2024.
Este curso deberá ser suministrado en modalidad virtual a través de la Plataforma Académica Virtual y Presencialidad Asistida (PAT) del Ejército Nacional, de acuerdo con lo estipulado en el Reglamento de Procedimientos Académicos del Centro de Educación Militar – CREMIL” De las historias clínicas allegadas y acorde las certificaciones emitidas por médicos tratantes de la IPS Clínica Laureles Psiquiatras y Asociados se advierte que el actor ha estado recibiendo tratamiento médico y consultas por siquiatría, neurosicología y sicología desde el año 2019 hasta la fecha, vinculado al programa salud mental al día desde el 10 de junio de 2023 hasta que el médico lo amerite, bajo tratamiento psicofarmacológico de tiempo indefinido, lo que implica consumo de medicamentos diarios como clonazepam, quetiapina, sertralina, antidepresivos, benzodiacepinas.
Está diagnosticado con trastorno de estrés postraumático, trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave presente sin síntomas psicóticos, trastorno mixto de ansiedad, trastorno cognoscitivo leve, trastorno psicótico agudo polimorfo sin síntomas de esquizofrenia, trastorno orgánico de la personalidad y del comportamiento no especificado.
Como recomendaciones del siquiatra bajo prescripción médica se encuentra que: i) el actor no ingrese a unidad militares, ya que esta actividad representa un factor estresante que podría desencadenar un episodio psicótico con agitación psicomotora. ii) El actor debe viajar acompañado y utilizar transporte aéreo para evitar cambios emocionales bruscos causados por viajes largos o prolongados, los cuales podrían Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300920240015101 CO-SC5780-99 afectarlo emocionalmente. iii) Se recomienda que el actor no trasnoche ni haga uso de armas. iv) No puede portar arma ni material de guerra, como tampoco puede estar en áreas de combate por los psicofármacos ordenados.
En cuanto las más recientes incapacidades médicas trascritas por la Dirección de Sanidad Militar se encuentran: • Del 3 de abril de 2024 al 2 de mayo de 2024, por enfermedad general debido a Trastorno de Estrés Postraumático. • Del 17 de abril de 2024 al 16 de mayo de 2024, por enfermedad general debido a Trastorno de Estrés Postraumático • Del 3 de mayo de 2024 al 1 de junio de 2024, por enfermedad general debido a Trastorno de Estrés Postraumático.
De otra parte, existe un fallo de tutela que de manera precedente amparó el derecho a la salud del accionante y dio órdenes que no pueden ser desconocidas en esta actuación. En efecto, el actor en su momento fue llamado a curso de ascenso de SS a SV y se le solicitó presentarse en Bogotá para iniciar el curso, por lo que interpuso una acción de tutela ante el Juzgado Primero Penal del circuito para Adolescentes de Montería - Córdoba bajo Radicado No. 23-001-31-18-001-2022-00095 que a través de sentencia de 11 de octubre de 2022 amparó su derecho a la salud y dejó sin efectos la orden de llamado al curso de acenso disponiendo: Se resalta que el juez ordenó a la entidad no hacer efectiva ninguna clase de traslado hasta tanto el accionante se le defina su situación laboral o hasta el que el médico especialista en psiquiatría determine que es viable que vuelva a ejercer labores o actividades militares.
Por la circunstancia anterior el actor pretende que se le autorice el curso de manera virtual, para lo cual, deberá someterse al Reglamento de Procedimientos Académicos del Centro de Educación Militar (CEMIL), aprobado mediante Resolución No. 0001 del 28 de marzo del 2022, en su Capítulo V, referente a los Cursos Por Plataforma Académica Virtual y Presencialidad Asistida por Tecnología (PAT) que establece en el artículo 5.1, específicamente en el apartado 5.1.3.3 sobre Incapacidad Médica, que: “aquellos individuos con incapacidad médica certificada que les impida participar en las actividades de los cursos, podrán acceder a planes de homologación o nivelación previo concepto de medicina laboral de la Dirección de Sanidad y valoración del Comando de Educación y Doctrina - CEDOC.
Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300920240015101 CO-SC5780-99 El Marco normativo de la determinación de aptitud y capacidad psicofísica que rige el régimen de los miembros de las Fuerzas Militares de conformidad con el artículo 217 de la Carta Política, las Fuerzas Militares están sujetas a un régimen especial en materia prestacional, disciplinaria y de carrera.
Con relación al régimen de la Fuerza Pública y particularmente de la Policía Nacional, se menester citar los Decretos 1791, 1793 y 179 de 2000, al Ley 923 de 2004, y el Decreto 4433 de 2004. La determinación y evaluación de la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública está regulada en el Decreto 1796 de 2000, el cual define a la capacidad psicofísica, en el artículo 2°, como el "(…) conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones." Esta capacidad, de acuerdo con el artículo 3° del decreto, se calificará por los médicos autorizados por la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza, bajo los conceptos6 de apto, aplazado o no apto.
Por su parte, el artículo 157 dispone que la competencia para evaluar la capacidad psicofísica de un miembro de la fuerza pública está a cargo de las Juntas Médico-Laborales Militares y de Policía a quienes corresponde, en primera instancia, realizar a la valoración de las secuelas, clasificar el tipo de incapacidad que se presente y calificar la aptitud para el servicio “pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite".
En ese contexto, para el ascenso en la carrera militar se requiere entre otros, un examen de la capacidad psicofísica del personal para garantizar que es encuentra en óptimas condiciones de permanencia en el servicio. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 094 de 1989, "[ ] a la capacidad sicofísica de las personas para su ingreso y permanencia en el servicio, se califica con los conceptos de aptos, aplazado y no apto [ ], éste último se presenta cuando se encuentra alguna alteración sicofísica que no le permita a la persona " desarropar normal y eficientemente al actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones [ ]", Dado la historia Clínica del actor y los conceptos expuestos a la luz del acervo probatorio se advierte la necesidad que se agoten los trámites por parte del accionante 6 "Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no el permita desarrollar normal y eficientemente al actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones." 7Artículo 15.
Junta Medico-Laboral Militar o de Policía. Sus funciones son en primera instancia: 1Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar al reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7Las demás que el sean asignadas por Ley o reglamento." Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300920240015101 CO-SC5780-99 ante la autoridad de sanidad militar competente8, sin que se torne procedente al Juez constitucional abrogar competencias en tal sentido y obviar el agotamiento del procedimiento administrativo regulado para tal fin.
En tanto el objeto de la presente tutela es la protección al derecho de petición, se ordenará modificar la orden proferida por el A-quo a efectos que el Comando de Personal del Ejército Nacional proceda a dar respuesta de fondo, clara y precisa a la petición de fecha 27 de marzo de 2024, referente no solo a la autorización para realizar el curso de ascenso CAPAVAN II – 2024 en la Escuela de Armas Combinadas, en modalidad virtual a través de la plataforma académica virtual y presencialidad asistida – PAT, sino también sobre los trámites a adelantar por el accionante ante la Unidad de Sanidad Militar y Medicina Laboral Militar con fundamento al Decreto 1796 de 2000 para la evaluación de su capacidad psicofísica y quien tiene a cargo su remisión para tal efecto, si fuere el caso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: MODIFICAR el fallo de tutela del 2 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería mediante el cual concedió el amparo constitucional solicitado, el cual quedará así:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición de Jonatan Marcel Agámez Hernández frente a las accionadas Comando de Personal Ejercito Nacional de Colombia, el Centro de Educación y Doctrina - CEDOC. De conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, SEGUNDO: ORDENAR al Comando de Personal del Ejército Nacional y al el Centro de Educación y Doctrina - CEDOC, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a dar respuesta de fondo, clara y precisa a la petición de fecha 27 de marzo de 2024, elevada por Jonatan Marcel Agámez Hernández, referente a la autorización para realizar el curso de ascenso CAPAVAN II – 2024, en la Escuela de Armas Combinadas en modalidad virtual a través de la plataforma académica virtual y presencialidad asistida – PAT, de los trámites a adelantar ante la Unidad de Sanidad Militar y Medicina Laboral Militar con fundamento al Decreto 1796 de 2000 para la evaluación de la capacidad psicofísica y los términos y quien tiene a cargo su remisión para tal efecto, si fuere el caso.
La respuesta debe ajustarse a los parámetros señalados en la parte considerativa.
TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela respecto la Escuela de Armas Combinadas del Ejército, conforme las razones expuestas.. 8 Con miras a que se evalué su solicitud de autorización para curso de asenso SV en modalidad virtual a través de la plataforma académica virtual y presencialidad asistida – PAT por las unidades competentes, Comando de Personal Ejercito Nacional de Colombia, el Centro de Educación y Doctrina (CEDOC) y la Escuela de Armas Combinadas (ESACE).
Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300920240015101 CO-SC5780-99 SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.
Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE LUZ ELENA PETRO ESPITIA