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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-008-2022-00030-01

Ponente: Pedro Facundo Olivella Solano

Fecha: 2024-06-07

SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano Montería, siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300820220003001 Demandante: Manuel Darío Contreras Acosta Demandados: Nación/Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Sanción moratoria.

Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 I. ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. II.

ANTECEDENTES 2.1. DEMANDA La parte actora pretende el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalentes a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía parcial y/o definitiva ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo su pago.

Así mismo reclamó la indexación, el pago de intereses moratorios y la condena en costas. Como sustento fáctico informó que solicito el pago de cesantías el día 21 de septiembre de 2018, siendo el plazo para cancelarlas el 04 de enero de 2019, pero el pago se realizó el día 26 de febrero de 2019, por lo que transcurrieron más de 53 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelarlas.

Citó como normas violadas la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, artículos 1 y 2 parágrafo. En cuanto al concepto de la violación indicó que la entidad dispone de 15 días hábiles luego de presentada la solicitud de reconocimiento de cesantías para expedir la correspondiente resolución si reúne todos los requisitos determinados en la ley, y que luego tiene un plazo de 45 días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías para cancelarlas.

2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada no contestó la demanda.

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-008-2022-00030-01 Segunda instancia – Sentencia El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia anticipada el 30 de septiembre de 2022 en la cual declaró: i) la nulidad del acto acusado y ii) condenó a la Nación/Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor de la parte demandante la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo por el periodo comprendido desde el 5 de enero al 25 de febrero de 2019.

2.4. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque, manifiesta su inconformidad señalando que se debió declarar la excepción de prescripción, que la demanda podía interponerse hasta 2021 y se presentó en 2022 cuando había operado el fenómeno de la prescripción. III.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 24 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto; sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes ni el Ministerio Público intervinieran. 3.2. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer de la apelación ya identificada, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.3.

ASUNTO A RESOLVER Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar declarar que operó el fenómeno de la prescripción.

3.4. PREMISA NORMATIVA Y JURISPRUDENCIAL El demandante es docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de ahí que, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra gobernado por la normatividad contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. En ese orden de ideas, es necesario recordar lo dicho Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-008-2022-00030-01 Segunda instancia – Sentencia por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación4, en dónde se estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “95.

En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20068 En esa sentencia la alta corporación fijó las siguientes para el conteo de la sanción moratoria, así: “115.

Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro: HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-008-2022-00030-01 Segunda instancia – Sentencia • Prescripción de la Sanción Moratoria La sentencia de 26 de agosto de 20191 señaló que si bien las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no contienen una disposición sobre la prescripción del derecho a percibir lo correspondiente a sanción moratoria, debe aplicarse por analogía el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral como se sostuvo en sentencia SUJ004 de 25 de agosto de 2016, en la cual se precisó “que por tratarse la sanción en comento de una expresión del derecho sancionador no puede ser imprescriptible y que la norma aplicable en materia de prescripción es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral”.

Ahora bien, la norma en comento es del siguiente tenor: “Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” En ese orden, respecto a la forma de contabilización del término de prescripción de la sanción moratoria, debe mencionarse que la misma inicia a partir del día en que se generó el incumplimiento o tardanza2, es decir, de conformidad con el artículo 151 ídem la obligación se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora y por el término de tres años, para el caso de acuerdo con la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, será desde el día siguiente a la finalización de los 45 días establecidos en el artículo 5 ibídem.

Así las cosas, la sanción moratoria debe solicitarse a la administración dentro de los tres años siguientes al momento en que se hace exigible la obligación, aun cuando el pago de las cesantías no se haya efectuado, so pena de verse afectada por el fenómeno de prescripción, aclarando que la presentación de la solicitud de reconocimiento ante la administración interrumpe el término por un lapso igual y por una sola vez.

3.5. CASO CONCRETO El apelante pretende que se revoque la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2022 porque a su juicio operó el fenómeno de prescripción. Argumenta que se tienen 3 años para interponer la demanda, partiendo desde la fecha donde se interrumpió el término 1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda - C.P. William Hernández Gómez -radicado 68001-23-33-000-201600406-01(1728-2018) 2 Sobre la forma de contabilizar el inicio de la prescripción en sanción moratoria, véase: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, veintiséis (26) de agosto de 2019. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación número 68001-23-33-000-2016-0040601(1728-2018). Demandante: Aurora Del Carmen Rojas Álvarez. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

De igual forma, véase la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. diecinueve (19) de julio de 2019. Radicación numero: 76001-23-33-000-2016-00483-01(2063-18). Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-008-2022-00030-01 Segunda instancia – Sentencia por la reclamación administrativa.

En este asunto se podía interponer la demanda hasta 2021 y se presentó en los albores de 2022. La Sala analizará el caso concreto tomando en consideración las fechas de la reclamación prestacional3 y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, conforme las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes citada, tal como se detalla en el siguiente cuadro: Fecha de reclamación cesantías parciales 04 de octubre de 2018 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) art.4 ley 1071 de 2006 26 de octubre de 2018 Vencimiento del término ejecutoria (10 días hábiles) arts. 76 y 87 del C.P.A.C.A. 13 de noviembre de 2018 Vencimiento de término para pago (45 días hábiles) art. 5 ley 1071 de 2006 18 de enero de 2019 Fecha en la cual empezó a causar la sanción moratoria 19 de enero de 2019 Prescripción (3 años desde exigibilidad) 19 de enero de 2022 Fecha radicación de solicitud de reconocimiento de sanción moratoria4 26 de noviembre de 2019 Así las cosas, en el presente asunto la sanción por mora se hizo exigible desde el día siguiente de su causación que para el presente asunto se dio a partir del 19 de enero de 2019, es decir la parte actora contaba con 3 años para presentar la demanda los cuales fenecían el 19 de enero de 2022, pero como la parte demandante acudió a reclamar ante la administración el 26 de noviembre de 2019 interrumpió el término de prescripción por un lapso de tiempo igual desde dicha fecha, por lo tanto la prescripción se extendió hasta el 26 de noviembre de 2022 y la demanda fue presentada el 26 de enero de 20225, es decir cuando no se había configurado la prescripción extintiva de su derecho, desvirtuándose con esto los argumentos planteados en el recurso de apelación. Se toma como fecha de la reclamación prestacional la misma que reconoce la entidad apelante en la resolución de las cesantías (4 de octubre de 2018); aunque de igual manera, si tomáramos la señalada por el demandante (21 de septiembre de 2018) tampoco se altera el término prescriptivo. 3 Expediente Digital Carpeta C01 – PDF 01Demanda - Resolución No. 3603 de 2018 folios 19-20 4 Expediente Digital Carpeta C01 – PDF 01Demanda folios 20-21 5 Expediente Digital Carpeta C01 – PDF 03ActaReparto Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-008-2022-00030-01 Segunda instancia – Sentencia Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

3.6. CONDENA EN COSTAS En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 365-8 del C.G.P., no se impondrá condena en costas, toda vez que la contra parte del apelante no intervino en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Los Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE