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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-007-2024-00111-01

Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Fecha: 2024-05-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300720240011101 Accionante: XXXX Accionada: Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Montería - Secretaría de Educación Municipal.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la Sentencia de Primera Instancia, proferida el día once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional solicitado.

II.

ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: En el año 2012, la señora XXXX fue vinculada mediante concurso de méritos a la planta de personal del Departamento de Córdoba, como docente de tiempo completo en la Institución Educativa José Antonio Galán del municipio de San Pelayo, la accionante es madre cabeza de hogar, de dos hijos menores de edad y en virtud de divorcio, de estado civil soltera.

Desde los 10 años de edad fue diagnosticada con «DX Síndrome de Guillan Barre y con DX Poli-neuropatía no especificada»; sumando un total de treinta años de sufrimientos y afecciones, las cuales han sido progresivas, han deteriorado su salud y provocado reducción de la movilidad y pérdida de la fuerza hasta un 80%. Asimismo, sus problemas se asocian a neurología, mialgias, afecciones en la región lumbosacra, vértigo, y dolores intensos, las que han provocado el aumento progresivo del Síndrome de Guillan Barre.

No obstante, pese a sus padecimientos, la accionante desempeñó su labor de forma óptima, obteniendo calificación aceptable, sin recibir ninguna queja de su labor como docente, a pesar de su movilidad reducida. El 4 de agosto de 2014, la accionante fue trasladada al municipio de Montería por convenio interadministrativo -Decreto 0481 del 28 de julio del mismo año-, en donde ejerció su labor como docente en la Institución Educativa Antonia Santos del aludido municipio.

El 25 de enero de 2023, en virtud del Decreto nro. 031 del 24 de enero del mismo año, se dispuso el trasladado de la tutelante a la Institución Educativa Inmaculada del Municipio de Montería, a causa del incremento de la pérdida de su movilidad y a la cercanía de dicha institución al lugar de su residencia. En ese orden, el 1.° de marzo de 2023, la accionante informó a la Secretaría de Educación Municipal de Montería y a la Fiscalía, que estaba siendo amenazada de muerte por unas personas; de manera que, mediante Resolución nro. 0336 del 9 de marzo del 2023, fue trasladada a la Institución Educativa no oficial Nuestra Señora de Fátima; empero, el rector de esa Institución solicitó su salida, al encontrarse inconforme con el protocolo que debía seguir la Fiscalía y la Policía para mantenerla oculta, transportándola al plantel educativo en carros diferentes todos los días; lo que a su juicio, perjudicaba la imagen y desarrollo de la institución educativa. 1 Carpeta nro.1, PDF nro.1 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-007-2024-00111-01 2 Ante la posición del mentado rector, la actora fue trasladada a la Institución Educativa el Tigre - Villa Claret, ubicada en la vereda Aguas Vivas, vía Arboletes, zona rural del corregimiento Santa Lucía - Montería; lo cual le generó temor por su vida e integridad, puesto que aún tenía el reconocimiento temporal de amenazada, y en ese lugar, no hay presencia de la fuerza pública.

Pone de presente que la Secretaría de Educación de Montería no consultó con la Policía Nacional, la Fiscalía o con la Unidad de Protección, si la tutelante podía ser comisionada a esa zona rural; es decir, a pesar de la situación no se efectuó un estudio de nivel de riesgo en dicha zona, conforme la situación de la actora. Aunado a lo anterior, entre el mes de marzo y siguientes del año 2023, su estado de salud se deterioró aún más, aumentando la afectación en su movilidad, por lo que presentó incapacidades médicas y atendió instrucciones de la Oficina de Talento Humano. En ese orden, como medida de salud y de seguridad, solicitó a la Secretaría de Educación de Montería, Licencia no remunerada por un período de tres meses, que le permitiera asistir a control y seguimiento de tratamientos médicos para salvaguardar su vida e integridad física, y por consiguiente, la de su padre –padece de cáncer de próstata terminal- e hijos, quienes dependen económicamente de la accionante.

El día 1.° de octubre de 2023, la actora en vista de que sus problemas de salud persistieron, solicitó nuevamente licencia no remunerada por tres meses, la cual fue concedida, sin embargo, en medio de dicha licencia fue despedida, y por lo tanto, desvinculada del servicio médico de Medicina Integral, así como a sus dos hijos. En efecto, el día 13 de octubre de 2023, la Secretaría de Educación de Montería la declaró abandono de cargo, mediante acto administrativo, precedido de la Resolución nro. 00991 del 12 de julio de 2023; la cual dio apertura al proceso administrativo por abandono; con todo, la accionante refutó y sustentó las anteriores actuaciones, pese a sus quebrantos de salud.

Además de ello, no hubo calificación de desempeño por parte del rector de la última Institución Educativa, conforme a lo dispuesto en el Decreto nro. 1278 de 2002. La Secretaría de Educación de Montería no tuvo en cuenta, de manera razonable, el desplazamiento a la zona rural, sin previa consulta con los organismos de seguridad, además, de que realizó un mal procedimiento en cuanto a su desvinculación, desconociendo su estado de salud físico -no pudo asistir a citas médicas y está a la espera de una ficha técnica del Sisbén para cubrir sus atenciones en salud-, su condición de amenazada y que su empleo es el único soporte económico de todo su núcleo familiar, como madre cabeza de hogar, sin alternativa económica, cobijada por la estabilidad laboral reforzada; de esa manera, se le violaron las garantías mínimas que se deben reconocer a las personas que están en situación de debilidad manifiesta, sumado a que requiere conservar su vida y la de su familia. b) Petición2.

En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Que se tutelen los derechos irrenunciables a la vida digna, mínimo vital, a la seguridad social, igualdad, legalidad, debido proceso, trato digno y estabilidad laboral reforzada. • En virtud de lo anterior, se ordene a la Secretaría de Educación del Municipio de Montería: a. Reconocer como persona amparada bajo la figura jurídica de estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta en salud y vida en conexidad con la integridad. b. Realizar su reintegro, aunque de manera provisional a labores sin solución de continuidad. c. Pagar los salarios dejados de percibir por el despido injustificado desde su retiro y hasta se le incluya en nómina de empleada nuevamente. • Además de lo anterior, se ordene al Ministerio de Educación Nacional atender con especial atención, la situación con respecto a la decisión tomada por la Secretaría de Educación del Municipio de Montería. 2Carpeta nro.1, PDF nro.1 (pág.5) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-007-2024-00111-01 3 c) Informe de las entidades accionadas • Ministerio de Educación Nacional3 El jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica argumentó que la acción de tutela no es el medio idóneo ni eficaz para atacar los actos administrativos, por cuanto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es idóneo y efectivo para proteger los derechos que se puedan ver vulnerados o amenazados por las actuaciones de la administración. En igual sentido, señaló que el acto administrativo de desvinculación y del nombramiento al cargo de docente, tiene la posibilidad de: (i) solicitar la revocatoria directa del acto administrativo bajo la causal tercera del artículo 93 de la ley 1437 de 2011 o, (ii) acudir por intermedio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativo, en la cual puede solicitar medidas cautelares para salvaguardar los presuntos derechos vulnerados.

Adujo que el Ministerio no cuenta con la potestad para servir de instancia jurídica consultiva, que implique o le permita coadministrar las relaciones laborales y situaciones administrativas que se presenten al interior de las entidades territoriales certificadas en educación; lo cierto es que, las decisiones a adoptar son de exclusiva competencia del nominador, por lo que la competencia para resolver de fondo las pretensiones de la presente acción de tutela radica de manera exclusiva en la autoridad nominadora, es decir, para el caso sub examine, en la Secretaría de Educación de Montería, mas no en cabeza del Ministerio de Educación Nacional.

Finalmente, expuso que el Ministerio carece de competencia para proferir alguna orden en lo relacionado con el nombramiento o reincorporación de la accionante, principalmente porque de conformidad con el artículo 287 de la C.P., la entidad no tiene la competencia para intervenir directamente en las funciones y responsabilidades de los entes territoriales, pues, estos gozan de autonomía en la gestión de sus propios asuntos.

Por lo anterior, se evidencia una falta de legitimación pasiva en la presente causa, puesto que, la responsabilidad de tal actuación recae en quien ostenta la competencia específica en la materia en cuestión, y no en esta entidad, toda vez que, no existe una conexión fáctica – jurídica, entre el objeto de amparo de tutela con el accionado ministerio. • Secretaría de Educación Municipal de Montería4 El secretario de educación del Municipio de Montería expresó que los hechos en el escrito de tutela son confusos, y no permiten determinar la configuración de una eventual violación de algún derecho fundamental de la accionante, por parte de la entidad.

De esta manera, señaló que la entidad realizó a través de la Resolución nro.0991 del 2023 un proceso administrativo por presunto abandono del cargo, debido a que no se presentó a laborar entre el 8 de junio del 2023 al 21 de julio del mismo año, en la Institución Educativa El Tigre, Villa Claret, a la cual llegó en virtud de la Resolución nro. 0807 del 2023, dicho procedimiento lo adelantó la entidad con observancia del debido proceso, pues, todo lo actuado fue notificado en debida forma a la accionante.

Al hilo de lo anterior, dentro del trámite antes descrito se evidenció que la accionante incurrió en la conducta constitutiva de abandono del cargo, de conformidad con el literal K) del artículo 63 del Decreto 1278 de 2002, el numeral 2° del artículo 2.2.11.1.9 del Decreto 1083 de 2015, en concordancia con el artículo 41, literal i) de la Ley 909 de 2004, situación que no pudo desvirtuar, dado que no presentó los recursos de ley contra las decisiones adoptadas.

Así entonces, expuso que, la accionante cuenta con otro medio que le ofrece el ordenamiento jurídico, el cual es el de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho del derecho, pero a la fecha el término para presentar este medio de control se encuentra en exceso vencido, pues el acto administrativo fue proferido el 12 de julio del 2023.

Argumentó que luego de revisar la fundamentación jurídica, pruebas y supuestos fácticos de la acción de tutela, es fácil concluir que la Secretaría no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los que la parte accionante cita, pues, los hechos expuestos en la tutela están basados en manifestaciones de índole personal o si se quiere en apreciaciones subjetivas. 3 Carpeta nro.5, PDF nro.14 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 Carpeta nro.5, PDF nro.10 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-007-2024-00111-01 4 Por último, adujo que, la entidad territorial no es la llamada a responder por la presunta vulneración o amenaza de éstos, en tal sentido, solicitó se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. d) Fallo impugnado5 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, mediante fallo de fecha once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Rechazar por improcedente la acción tutela instaurada en nombre propio por la señora XXXX, en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el MUNICIPIO DE MONTERÍA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Notifíquese la presente sentencia, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no recurrirse la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. El A quo fundamentó la anterior decisión, indicando que la accionante no advirtió de forma expresa que la interposición de la presente acción de tutela sería como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En ese orden, indicó que por regla general la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que, existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; en este caso, ante la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción; la actora fue diligente en la interposición de los recursos que por ley resultan obligatorios y la interposición del mencionado medio de control, de lo contrario, se estaría en uso de la acción constitucional como mecanismo judicial principal, y en remplazo, de los medios judiciales propios dispuestos por el ordenamiento jurídico colombiano. En la misma línea, expuso que dentro de las pruebas allegadas al expediente encontró copia de recurso de reposición de fecha de 31 de octubre de 2023, interpuesto por la accionante, en contra del Decreto nro. 0377 del 13 octubre de 2023, sin constancia de notificación del acto administrativo, ni constancia de envío o recibo del recurso; por lo que, según las fechas de expedición del acto administrativo y la señalada como de presentación del recurso, este fue extemporáneo, pues, los diez días hábiles otorgados para su interposición vencían el 30 de octubre de 2023.

En todo caso, la Secretaría de Educación del Municipio de Montería debió pronunciarse sobre el recurso interpuesto, ya sea para resolver de fondo o para declarar su rechazo por extemporaneidad. Finalmente, argumentó que, al no haberse demostrado el agotamiento del procedimiento en sede administrativa, existiendo un mecanismo principal aún inconcluso, en el que pueden ampararse los derechos fundamentales de la actora, como lo es el recurso de reposición; por lo tanto, se torna improcedente. e) La impugnación6 Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte accionante presentó impugnación, mediante la cual solicita que se revoque la decisión adoptada, y en su lugar, se conceda el amparo constitucional.

Sostiene que someterse a un proceso ordinario implica muchos años de espera, cuando su vida y salud están en juego en manos de la entidad accionada; puesto que no entienden su situación real, la de sus hijos, e incluso, la de su padre, por eso, busca que se le reconozca como persona amparada bajo la figura de estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta en salud, con relación a las amenazas recibidas y debidamente probadas en el 5 Carpeta nro.6, PDF nro.16 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 Carpeta nro.7, PDF nro.19 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-007-2024-00111-01 5 expediente, situación grave que persiste sobre la misma, más aún, cuando sigue en tratamiento médico riguroso para su recuperación física, emocional y aún más económica. Por su parte, aduce que, respecto al recurso que menciona el A quo en la sentencia de primera instancia, dicho recurso sí fue presentado y la Secretaría de Educación lo resolvió confirmando su decisión de despedirla mediante la Resolución nro. 1313 de 2023, sin detenerse en su condición de amenazada y enferma; máxime cuando aún está afectada por su patología probada, debiendo estar al cuidado de su salud, pues, por un descuido mínimo puede perder la motricidad de su cuerpo; riesgo que afecta su vida misma y su seguridad.

Insiste en que se le tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y trato digno, y se le reintegre como docente vinculada en propiedad por mérito, al sector educativo público. f) Trámite de segunda instancia Por auto de fecha ocho (8) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024)7, se admitió la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo de fecha once (11) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), proferido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA a) De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería. b) Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar, si en el sub examine se cumplen los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela, y en el eventual de superarlos, determinar si la Secretaría de Educación Municipal de Montería vulnera los derechos fundamentales de la accionante a la estabilidad laboral reforzada, vida digna, seguridad social, igualdad, respeto, mínimo vital, debido proceso y trato digno, con ocasión de sus actuaciones administrativas que terminaron con la desvinculación de su empleo como docente de aula, dispuesto mediante el Decreto nro. 0377 de 2023 –Por el cual se declara la vacancia del empleo por abandono del cargo-. c) Marco normativo y jurisprudencial Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i).

Generalidades de la acción de tutela; ii). De los derechos fundamentales invocados como vulnerados; iii). Protección de madres cabezas de familia; iv) Estabilidad reforzada por debilidad manifiesta en salud; y v). Retiro del servicio de empleados como consecuencia de declaratoria de vacancia por abandono del empleo. i) Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.

La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional8 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. 7 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. 8 Corte Constitucional.

Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-007-2024-00111-01 6 ii) De los derechos fundamentales invocados como vulnerados Con respecto al derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte Constitucional como «la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional».

En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es propia; es por eso que la salvaguarda del derecho al mínimo vital se materializa en la satisfacción de las necesidades básicas del individuo, configurando una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho9.

En relación con el debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 2910de la Constitución Política, es un derecho fundamental de aplicación inmediata, y este se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. El cual predica que nadie podrá ser juzgado sino conforme a Leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante Juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada Juicio.

Ha sido definido por la Corte Constitucional11 como: El debido proceso constituye un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio. En consecuencia, implica para quien asume la dirección del procedimiento la obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos.

Esto, con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción. De igual manera, lo considera esta alta corte12 como un conjunto de garantías que sujetan la actuación del Estado y de los particulares a reglas predeterminadas, las cuales rigen la resolución de un conflicto o la determinación de una situación jurídica; garantías que debe garantizarse también en las actuaciones administrativas.

Es el derecho a la defensa y contradicción, elemento esencial del debido proceso, y la publicidad, una de sus imprescindibles garantías. El derecho al trabajo, por su parte, se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política de 1991 y en los convenios internacionales suscritos por el Estado colombiano. En ese orden, la Corte Constitucional ha destacado que el trabajo como valor, principio, derecho y obligación social fue catalogado por el Constituyente de 1991 como un principio informador, sobre el cual gira la configuración de Estado social de derecho.

Por consiguiente, no es solamente un derecho a través del cual el individuo obtiene recursos que le permiten sufragar sus necesidades básicas, sino que también constituye una obligación social que se traduce en un mecanismo de incorporación de la persona a la colectividad como sujeto que se dignifica a través del aporte que hace al desarrollo de la comunidad13.

Sobre el derecho a la seguridad social, el cual se encuentra previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, debe indicarse que la Corte ha determinado que el mismo es un 9 Corte Constitucional. Sentencia T-678 de 2017, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 10Constitución Política «ARTICULO 29.El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.» 11Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019, M. P. Diana Fajardo Rivera, Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2019). 12 Corte Constitucional.

Sentencia C-029 de 2021, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). 13 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 17 de mayo de 2017 Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-007-2024-00111-01 7 derecho fundamental, lo cual expone que conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva «de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal, en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad.

Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela». En cuanto al derecho a la vida digna, la Corte Constitucional14 ha sostenido que los individuos que están en los extremos de la vida, quienes empiezan a vivir y quienes están en la etapa final de su existencia, cumplen una función esencial dentro del entorno social, debido a que entretejen la relación de la sociedad actual con el pasado y con el futuro, por lo que se trata de compartir un legado de responsabilidad y solidaridad intergeneracional, con aquellos que están llamados hoy a defender esos derechos.

Así, es deber del Estado, la sociedad y la familia, se insiste, asegurarles el goce efectivo a una vida digna a aquellas personas que lo requieren. A la letra, la citada corte precisó: 4.2. Los individuos que están en los extremos de la vida, quienes empiezan a vivir y quienes están en la etapa final de su existencia, cumplen una función esencial dentro del entorno social.

Entretejen la relación de la sociedad actual con el pasado y con el futuro. Se trata de compartir un legado de responsabilidad y solidaridad intergeneracional, con aquellos que están llamados hoy a defender esos derechos. Es deber del Estado, la sociedad y la familia, se insiste, asegurarles el goce efectivo a una vida digna a aquellas personas que lo requieren. 4.3.

El Estado, la sociedad y la familia tienen la obligación constitucional de acudir conjuntamente a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, así como de promover su integración en la vida activa comunitaria.15 Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades, especialmente en relación con los derechos a la salud y a la seguridad social de los adultos mayores.16 No obstante, estos avances en materia de derechos sociales que se han dado por vía judicial, la efectiva protección de los derechos de los adultos mayores pasa también por la existencia de redes óptimas de cuidado conformadas por la familia, la sociedad y el Estado.

No en vano, el Pacto de San Salvador ha establecido que una las actividades que los Estados parte deben realizar para la efectiva protección especial de los adultos mayores es la de estimular la organización social en pro del mejoramiento de la calidad de vida de estas personas.17 (Negrilla fuera de texto). De otra parte, en cuanto al derecho al trato digno, la Corte Constitucional18 ha sostenido que «[e]l derecho legislativo presenta diversos escenarios de despliegue del principio de dignidad, en el que opera (i) como fundamento de otros derechos y (ii) como el derecho fundamental que tienen las personas, a un cierto trato, al trato digno. (…) se tiene que el derecho legal reconoce plenamente la vigencia y la importancia del principio de la dignidad, la que es incluida dentro de los principios rectores de los principales estatutos legales, bajo dos contenidos fundamentales: (i) como fundamento de los demás derechos, y (ii) como regla del trato digno que debe ser dado a todas las personas, especialmente a aquellas que son sujetos de especial protección constitucional como ocurre con los menores de edad, las víctimas y las personas en condición de discapacidad».

(Negrilla fuera de texto) Finalmente, el derecho a la igualdad se encuentra previsto en el artículo 1319 de la Constitución Política de 1991, por tanto, como derecho subjetivo está relacionado con la identificación de los límites que tiene el legislador respecto de los derechos de las personas. Así, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional20, el precitado derecho ofrece dos (2) 14 Corte Constitucional, Sentencia T-065 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 15 Constitución Política de Colombia.

Artículo 46. 16 Corte Constitucional, sentencias T-533 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). 17 «Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador".» 18 Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá D.C., marzo primero (1) de dos mil dieciséis (2017). 19 «Artículo 13.

Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.» 20 Corte Constitucional, Sentencia C-586 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre dos mil dieciséis (2016).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-007-2024-00111-01 8 dimensiones normativas: estas son, la interna, la cual se encuentra establecida en la Constitución Política, y la internacional, que abarca los tratados en los que Colombia es Estado parte, las declaraciones de principios respecto de los cuales Colombia es Estado suscriptor, y además, los tratados, convenciones y principios alrededor de los cuales el sistema internacional de protección viene construyendo obligaciones concretas de respeto y garantía. En ese sentido, la igualdad una obligación constitucionalmente impuesta a las ramas y órganos del poder público, obligación consistente en tratar de igual forma a cuantos se encuentran en iguales situaciones de hecho.

Desde esta perspectiva, la igualdad mantiene su carácter de derecho subjetivo, pero lo proyecta, además, como una obligación de los poderes públicos que guarda una estrecha relación con la imparcialidad de que trata el artículo 209 superior21. iii) Protección de madres cabeza de familia El artículo 13 de la Constitución Política señala, entre otras cuestiones, la obligación del Estado de velar por la igualdad real y efectiva, de adoptar medidas a favor de los grupos discriminados y marginados, y de proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta.

El cumplimiento de estos presupuestos constitucionales se materializa mediante las acciones afirmativas, respecto de las cuales la Corte ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en anteriores sentencias. Al respecto de las madres cabezas de familia -personas en circunstancias de debilidad manifiesta-, la Corte Constitucional, en sentencias jurisprudencias como las sentencias SU 388 de 2005, SU 691 de 2017, T- 003 de 2018, T-084 de 2018, T-329 de 2020, entre otras, ha señalado que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar.

En efecto, para tener por acreditada dicha condición se deben tener por acreditar los siguientes presupuestos: i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica, mental o la muerte y v) que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.” De lo anterior, es claro que de dicha protección legal no goza únicamente la madre con hijos menores o en situaciones de invalidez o discapacidad, sino toda mujer que demuestre que la responsabilidad económica, social o afectiva de su núcleo familiar más cercano está exclusivamente a su cargo, ya sea porque su cónyuge o compañero permanente esté ausente o en una situación de discapacidad o invalidez, debidamente comprobada y que al momento del despido le impedía aportar en el hogar, o bien exista una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia.

Ahora bien, como se expresó anteriormente, se han adoptado diversas acciones afirmativas en cumplimiento de su deber de garantizar la igualdad material de las madres cabeza de familia. En particular, una de las medidas más importantes es la consagrada en el artículo 12 de la Ley 790 de 200222, en el cual se estableció la política comúnmente denominada “retén social”.

En cuanto al retén social, la Corte Constitucional23 ha determinado que la figura en comento es uno de los mecanismos para proteger la estabilidad laboral reforzada de los grupos de servidores públicos que, por sus condiciones de especial vulnerabilidad, son titulares de esta protección. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el llamado “retén social” es apenas una de las medidas que puede garantizar los derechos fundamentales involucrados en la permanencia en el empleo público de los trabajadores 21Artículo 209.

La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. 22 Ley 790 de 2002 "Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades Extraordinarias al Presidente de la República". 23 Sentencia T- 003 de 2019.

M.P Cristina Pardo Schlesinger. Bogotá, D.C.,veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-007-2024-00111-01 9 próximos a pensionarse, de las personas cabeza de familia y de las personas en situación de discapacidad. No obstante, en la misma jurisprudencia, se indicó que tal garantía social, empleada para propender por la estabilidad laboral de madres y padres cabeza de familia, las personas que estén próximas a pensionarse y aquellas que trabajen en zonas de difícil acceso y/o en situación crítica de inseguridad, nombrados provisionalmente en cargos de carrera administrativa, no es absoluta.

En este caso, se indicó que el mérito prima como criterio objetivo para determinar el acceso al servicio público y que los derechos de quienes ganan el concurso público de méritos prevalecen sobre los de las personas que se encuentran en provisionalidad, sin olvidar que quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta merecen un trato especial.

(Negrilla fuera de texto). iv) De la protección constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud El artículo 53 de la Constitución Política trae como un principio mínimo fundamental dentro del estatuto del trabajo a la estabilidad laboral. De esta manera, el citado artículo, textualmente, dispone: Artículo 53.

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad».

(Negrilla subrayada fuera de texto). A su vez, el artículo 54 constitucional, establece que «es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud».

Por su parte, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 -por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones-, dispone que ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

A la letra, la norma en mención preceptúa: Artículo 26º. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

La Corte Constitucional en la Sentencia T- 434 de 2020, sobre la protección constitucional de las personas en estado de debilidad manifiesta por su condición de salud, sostuvo: 44. Ahora bien, como lo señala la Constitución (artículo 54 C.P.), el Estado Colombiano no solo tiene la obligación de “propiciar la ubicación laboral” frente a “las personas en edad de trabajar”, sino que también debe ir más allá de un solo “propiciar”, y asumir la obligación de “garantizar” que las personas en alguna situación de incapacidad puedan ejercer el “derecho a un trabajo”, el cual debe ser “acorde” con su situación de salud.

En este sentido, la Constitución (artículo 47 C.P.) dispone que el Estado tiene el deber de adelantar una política con la cual se prevenga, rehabilite e integre a la sociedad, no solo a los “disminuidos físicos, Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-007-2024-00111-01 10 sensoriales”, sino también “psíquicos”, a quienes se les prestará la “atención especializada que requieran”. 45.

La garantía de la estabilidad ocupacional referida por motivos de salud, se predica de todo individuo que presente una afectación en la misma, situación particular que puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho.24 Lo anterior, con independencia de la vinculación o de la relación laboral que la preceda.25 En términos generales comprende la prerrogativa para el trabajador de permanecer en el empleo y, por consiguiente, obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique disponer su despido.26 46.

Entendiendo lo anterior, si se pretende desvincular a una persona que presenta una afectación significativa en el normal desempeño laboral y el empleador tiene conocimiento de ello, es necesario contar con la autorización de la Oficina del Trabajo pues, de no ser así, dicho acto jurídico es ineficaz.27 Con ello, se prohíbe el despido de sujetos en situación de debilidad por motivos de salud, creándose así una restricción constitucionalmente legítima a la libertad contractual del empleador, quien solo está facultado para terminar el vínculo después de solicitar la autorización ante el funcionario competente que certifique la concurrencia de una causa justificable para proceder de esta manera. 47.

En todo caso, además de la autorización de la Oficina del Trabajo, la protección constitucional dependerá de los siguientes tres presupuestos básicos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación.28 (Negrilla fuera de texto) 24 Tratándose de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, esta Corporación ha precisado que la protección antes descrita aplica para quienes se encuentren en alguna de las siguientes categorías: (i) en situación de invalidez;

(ii) en condición de discapacidad, calificados como tal conforme con las normas legales y reglamentarias; (iii) en situación de disminución física, síquica o sensorial; o, en general (iv) todos aquellos que tengan una considerable afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores aun cuando no presenten una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su capacidad productiva.

Al respecto, ver, por ejemplo, las siguientes sentencias: T-837 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico III; T-597 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 4; T-594 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, SPV. Mauricio Gonzales Cuervo, fundamento jurídico N° 5;

T-368 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 6; sentencia T- 188 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa, AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 5.6.; T-443 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, AV. Alberto Rojas Díaz, fundamento jurídico N° 5.1.; T-589 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, SV.

Carlos Bernal Pulido, fundamento jurídico N° 4.3; y SU-049 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa, SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico Nº 8.1. 25 Conforme se indicó en la Sentencia SU-049 de 2017. (M.P. María Victoria Calle Correa, SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gloria Stella Ortiz Delgado): “En el ámbito ocupacional, que provoca esta decisión de la Corte, rige el principio de “estabilidad” (CP Art. 53), el cual como se verá no es exclusivo de las relaciones estructuradas bajo subordinación, sino que aplica al trabajo en general, tal como lo define la Constitución; es decir, “en todas sus formas” (CP art 53)”.

En esta providencia, la Sala Plena unificó jurisprudencia sobre varios temas relacionados e introdujo el concepto de estabilidad ocupacional reforzada. Sobre el particular, dijo: “El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.

La estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestación de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad. La violación a la estabilidad ocupacional reforzada debe dar lugar a una indemnización de 180 días, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constitución, incluso en el contexto de una relación contractual de prestación de servicios, cuyo contratista sea una persona que no tenga calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda”.

En Este caso se tutelaron los derechos fundamentales invocados, se declaró la ineficacia de la terminación del contrato y se ordenó la renovación del contrato de prestación de servicios. 26 Al respecto, se encuentran, entre muchas otras, las siguientes sentencias con las cuales se verifica que la estabilidad laboral garantiza la permanencia en el empleo y el consecuente pago de salarios y prestaciones: Sentencia C-470 de 1997.

M.P. Alejandro Martínez Caballero, fundamento jurídico N° 9; Sentencia T-256 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 3.5.1.; Sentencia T-638 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 7.2.; Sentencia T-188 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa, AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 5.2;

Sentencia T-151 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico Nº 55, 56 y 57; y Sentencia T-305 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, SPV. José Fernando Reyes Cuartas, fundamento jurídico Nº 4. 27 Ello es así, según lo que se observa, entre otras, en las siguientes sentencias: C-531 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis, fundamento jurídico N° 4.2.2.;

T-040 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 5.1.; T-141 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 49; T-188 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa, AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 5.3.; T-203 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, SPV.

Antonio José Lizarazo Ocampo, fundamento jurídico N° 20.2.; y T-589 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, SV. Carlos Bernal Pulido, fundamento jurídico N° 4.2. 28 Consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-215 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 4; y T-188 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa, AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 5.6.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-007-2024-00111-01 11 Sobre la desvinculación discriminatoria de personas en circunstancia de debilidad manifiesta por razones de salud, esa misma Corte enfatizó en la sentencia T-035 de 202229, que: 113. De modo que para despedir un trabajador que se halle en cualquiera de esas situaciones que implique estabilidad reforzada, debe mediar permiso del Ministerio del Trabajo, de lo contrario, resulta ineficaz ese despido30.

De ahí que esté proscrita la desvinculación discriminatoria de personas en circunstancia de debilidad manifiesta por razones de salud, a través de una legítima limitación constitucional a la libertad contractual del patrono, el cual únicamente podría desvincular al trabajador una vez cuente con permiso de la autoridad competente que de constancia de la existencia de una justa causa para tales efectos.

Adicional al permiso del Ministerio del Trabajo, el amparo constitucional procederá en la medida que: (i) se evidencie que el estado de salud del empleado efectivamente le obstaculice o le imposibilite sustancialmente desempeñar de manera adecuada y normal sus labores; (ii) previamente a la desvinculación, el patrono conozca la circunstancia de debilidad manifiesta; y (iii) no concurra una justa causa suficiente para desvincularlo, es decir, que no exista duda de un acto discriminatorio31.

A partir de ello se ha fijado una presunción que favorece a quien se lo desvincula32. 114. Si verificada la circunstancia de debilidad manifiesta se determina que el despido se llevó a cabo sin el permiso del referido Ministerio, tendrá que presumirse que el móvil fue la situación de indefensión en la que se encuentra el empleado33. Tal presunción puede desvirtuarse -inclusive en sede de amparo-, ya que la carga probatoria pasa al patrono con el deber de acreditar que la desvinculación no se produjo debido a esa situación concreta, sino que se debió a una causa justificada34.

En caso que no se desvirtué dicha presunción, el juez de amparo: (i) declarará ineficaz el despido o terminación del contrato; (ii) ordenará el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir; (iii) ordenará el reintegro del trabajador a un cargo igual o mejor al que desempeñaba, sin que ello implique peligro de empeorar su salud, sino que sea conforme a su condición;

(iv) ordenará que el trabajador sea capacitado para desempeñar las nuevas labores, en el evento que así sea35; y (v) ordenará el pago de una indemnización equivalente a 180 días del salario36, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997». (Negrilla fuera de texto) En igual sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-087 de 202237 precisó, sobre los supuestos para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada, lo siguiente: 35.

Así, para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral. Esta Corporación ha concluido que la protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;

(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación38. […] i) Que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades.

Sobre este supuesto la Corte ha establecido lo siguiente: Para la Sala Plena es importante indicar que el siguiente no es un listado taxativo de los eventos donde opera la garantía de estabilidad laboral reforzada, sino que se trata de una sistematización de algunas reglas que es posible identificar en los 29 Corte Constitucional, Sentencia T-035 de 2022, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). 30 Sentencias C-531 de 2000, T-040 de 2016, T-141 de 2016, T-188 de 2017, T-203 de 2017, T-589 de 2017 y T-386 de 2020. 31 Sentencias T-215 de 2014, T-188 de 2017 y T-386 de 2020. 32 Sentencia T-386 de 2020. 33 Sentencias T-642 de 2010, T-690 de 2015, T-188 de 2017 y T-386 de 2020. 34 Sentencias SU-049 de 2017, T-589 de 2017 y T-386 de 2020. 35 Sentencia T-386 de 2020. 36 Sentencias SU-049 de 2017 y T-434 de 2020, entre otras. 37 Corte Constitucional, Sentencia SU-087 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). 38 T-215 de 2014, T-188 de 2017 y T-434 de 2020.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-007-2024-00111-01 12 pronunciamientos de las diferentes salas de revisión de la Corte. Por lo mismo, el juez deberá valorar los elementos de cada caso concreto para determinar si el accionante es titular de esta garantía. Supuesto Eventos que permiten acreditarlo Condición de salud que impide significativamen te el normal desempeño laboral (a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días antes del despido.

(b) Existe incapacidad médica de varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral. (c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico. (d) Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y la calificación de PCL tiene lugar antes del despido.

Afectación psicológica o psiquiátrica que impida significativamen te el normal desempeño laboral (a) El estrés laboral genere quebrantos de salud física y mental. (b) Al momento de la terminación de la relación laboral el actor se encuentre en tratamiento médico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales.

Cuando, además, el accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condición de salud, y que después de la terminación de la vinculación continúe la enfermedad. (c) El estrés laboral cause quebrantos de salud física y mental y, además, se cuente con un porcentaje de PCL. Inexistencia de una condición de salud que impida significativamen te el normal desempeño laboral (a) No se demuestra la relación entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%.

(b) El accionante no presenta incapacidad médica durante el último año de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente médico, pero no a un tratamiento médico en sentido estricto. ii) Que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido. Dado que la garantía de la estabilidad laboral reforzada constituye un medio de protección frente a la discriminación, es necesario que el despido sea en razón a la discapacidad del trabajador para que opere esta garantía. Por lo mismo, se hace necesario que el empleador conozca la situación de salud del trabajador al momento de la terminación del vínculo.

Este conocimiento se acredita en los siguientes casos: “1) La enfermedad presenta síntomas que la hacen notoria. 2) El empleador tramita incapacidades médicas del funcionario, quien después del periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a citas médicas, y debe cumplir recomendaciones de medicina laboral. 3) El accionante es despedido durante un periodo de incapacidad médica de varios días, por una enfermedad que generó la necesidad de asistir a diferentes citas médicas durante la relación laboral. 4) El accionante prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los últimos meses de la relación, que le generó una serie de incapacidades y la calificación de un porcentaje de PCL antes de la terminación del contrato.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-007-2024-00111-01 13 5) El empleador decide contratar a una persona con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que al momento de la terminación del contrato estaba en tratamiento médico y estuvo incapacitada un mes antes del despido. 6) No se le puede imponer al trabajador la carga de soportar las consecuencias de que en razón a un empalme entre una antigua y nueva administración de una empresa no sea posible establecer si esa empresa tenía conocimiento o no del estado de salud del actor.

Por tanto, se da prevalencia a las afirmaciones y pruebas del accionante, y no a las de la demandada en la contestación de la tutela. 7) Los indicios probatorios evidencian que durante la ejecución del contrato, el trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al médico, presentó incapacidades médicas, y en la tutela afirma que le informó de su condición de salud al empleador”.

Por el contrario, este conocimiento no se acredita cuando (i) ninguna de las partes prueba su argumentación; (ii) la enfermedad se presenta en una fecha posterior a la terminación del contrato; (iii) el diagnóstico médico se da después del despido; y (iv) pese a la asistencia a citas médicas durante la vigencia de la relación, no se presentó incapacidad o recomendaciones laborales como consecuencia de dichas citas médicas. iii) Que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. Para proteger a la persona en situación de discapacidad, se presume que el despido se dio por causa de esta.

Sin embargo, esta es una presunción que puede desvirtuarse pues la carga de la prueba le corresponde al empleador, para mostrar que el despido obedece a una justa causa. (…)». En la misma línea argumentativa, la Corte Constitucional en la Sentencia T-195 de 202239, respecto a la estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, indica que deriva de varias disposiciones constitucionales, entre las cuales se encuentra la obligación de garantizarle a las personas en situación de discapacidad el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.

En tal sentido, en la citada providencia se aduce: 46. La estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud es un derecho fundamental. Este derecho se deriva de múltiples disposiciones constitucionales40: (i) el principio de igualdad y, en concreto, la obligación del Estado de proteger de manera diferenciada a aquellos sujetos que “por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta” (art. 13.3 de la CP);

(ii) el deber del Estado de adelantar una política de integración social en favor de los “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos” (art. 47 de la CP), (iii) el mandato constitucional que exige garantizar a las personas en situación de discapacidad “el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud” (art. 54 de la CP); y, por último, (iv) el principio de solidaridad social (arts. 1º, 48 y 95 de la CP).

Siguiendo el mismo derrotero, la Corte41 en la anterior providencia sostuvo que el fuero de salud está compuesto principalmente por cuatro garantías: «(i) la prohibición general de despido discriminatorio, (ii) el derecho a permanecer en el empleo, (iii) la obligación a cargo del empleador de solicitar autorización al Inspector del Trabajo para desvincular al trabajador y (iv) la presunción de despido discriminatorio».

Bajo ese entendido, la Corte desarrolló las precitadas garantías en los siguientes términos: 50.1. Prohibición general de despido o terminación discriminatoria42. Es ineficaz el despido o terminación del contrato de trabajo que tenga como causa el estado o condición de salud del trabajador43. Esta garantía se extiende a las diferentes 39 Corte Constitucional, Sentencia T-095 de 2022, M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera, Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022). 40 Sentencias C-531 de 2000, T-014 de 2019 y T-586 de 2019. 41 Corte Constitucional, Sentencia T-095 de 2022, M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera, Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022). 42 Sentencias T-201 de 2018 y T-020 de 2021.

En otros términos, “el fuero de salud garantiza que tener una condición de salud deteriorada no pueda generar ningún tipo de discriminación en el empleo” Sentencia T-664 de 2017. 43 Id. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-007-2024-00111-01 14 modalidades de vinculación44, con independencia de la forma del contrato45 o su duración46.

La Corte Constitucional ha indicado que esta prohibición cobija la decisión de no renovar contratos a término fijo, es decir, la terminación por vencimiento del plazo. 50.2. Derecho a permanecer en el empleo. Esta garantía otorga al titular el derecho a conservar47 o “permanecer en el empleo hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral”48. 50.3.

Autorización del Inspector de Trabajo. El empleador tiene la obligación de solicitar autorización al Inspector del Trabajo para desvincular al trabajador que haya sufrido una afectación en su salud que le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares49. La Corte Constitucional ha indicado que es ineficaz “el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo”50. 50.4.

Presunción de despido discriminatorio. La desvinculación de un trabajador amparado por el fuero de salud sin autorización del inspector de trabajo se presume discriminatoria51, es decir, se presume que tuvo como causa el deterioro del estado de salud del trabajador52. Esta presunción debe ser desvirtuada por el empleador a quien le corresponde demostrar que “el despido no se dio con ocasión de esta circunstancia particular, sino que obedeció a una justa causa”53 o una “causa objetiva”54.

La Corte Constitucional ha señalado que esta presunción cobija la terminación o no renovación de los contratos a término fijo. El cumplimiento del plazo es una causa legal y contractual de terminación de los contratos a término fijo, pero no una causa “objetiva”55. Esto implica que la terminación del contrato por vencimiento del plazo pactado (i) no exime al empleador de la obligación del solicitar autorización al inspector del trabajo para terminar o no renovar el contrato de trabajo si el trabajador es titular del fuero de salud y (ii) tampoco desvirtúa, por sí sola, la presunción de despido discriminatorio56.

En la misma providencia, el citado cuerpo colegiado, respecto a los requisitos para que opere el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y las garantías del fuero de salud, agregó que ello se encuentra supeditado al cumplimiento de tres (3) requisitos; requisitos que paso a explicar en los siguientes términos: 51. Requisitos para que opere el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y las garantías del fuero de salud.

La protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud está supeditada al cumplimiento de tres requisitos. Primero, el juez debe constatar el “deterioro significativo de [la] salud”57 del trabajador. Esta condición se verifica “siempre que el sujeto sufra de una condición médica que limite una función propia del contexto en que se desenvuelve, de acuerdo con la edad, el sexo o factores sociales y culturales”58.

Esta Corte ha aclarado que dicha condición puede ser probada mediante la historia clínica y las recomendaciones del médico tratante, no es necesario que el accionante haya sido calificado con una pérdida de capacidad laboral “moderada, severa o profunda”59, o aporte un certificado que acredite un porcentaje específico de 44 Sentencias T-1210 de 2008, T-490 de 2010, T-988 de 2012, T-144 de 2014, T-310 de 2015 y T-586 de 2019.

La jurisprudencia constitucional ha extendido la protección de la estabilidad laboral a las vinculaciones por contratos de prestación de servicios. En efecto, en la sentencia SU-049 de 2017 la Corte reconoció la aplicación de la “estabilidad ocupacional reforzada” a favor de trabajadores vinculados por medio de contratos de prestación de servicios y en la sentencia SU-040 de 2018 hizo hincapié en su extensión a aquellas con discapacidad vinculadas por medio contratos de prestación de servicios en desarrollo de planes de desarrollo distritales o municipales para garantizar su inclusión social. 45 El artículo 37 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario”.

Según la forma en que se pacte, este puede ser verbal (art. 38 del CST) o escrito (art. 39 del CST). 46 El artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que “el contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio”.

En atención a la duración pactada, el contrato puede ser a término fijo (art. 46 del CST), a término indefinido (art. 47 del CST), ocasional, accidental o transitorio (art. 6 del CST) o por duración de la obra o labor contratada (art. 45 del CST). Sentencia T-614 de 2017. 47 Sentencias T-263 de 2009 y T-664 de 2017. 48 Id. Ver también sentencias T-215 de 2014, T-188 de 2017, SU-040 de 2018, T-386 de 2020 y T- 020 de 2021. 49 Sentencias T-201 de 2018 y T-020 de 2021. 50 Sentencias C-531 del 2000 y SU-049 de 2017. 51 Sentencias T-064 de 2017 y T-586 de 2019. 52 Sentencia T-420 de 2015.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, corresponde al empleador desvirtuar la presunción de despido discriminatorio. 53 Sentencia T-434 de 2020. Ver también, sentencias SU-049 de 2017 y T-589 de 2017. 54 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 15 de julio de 2020, radicado No. 67633. 55 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 15 de julio de 2020, radicado No. 67633. 56 Sentencia T-829 de 2008, T-226 de 2012, T-547 de 2013 y T-589 de 2017. 57 Sentencia T-014 de 2019. 58 Sentencia T-521 de 2016. 59 Sentencia T-041 de 2019.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-007-2024-00111-01 15 pérdida de capacidad laboral60. Segundo, deben existir suficientes elementos de prueba que demuestren que la condición de salud impide o dificulta sustancialmente el desempeño de las funciones del cargo que ocupaba61. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito se encuentra acreditado, entre otras, cuando al momento del despido existían recomendaciones médicas para tratar un accidente de trabajo o una enfermedad laboral y se constata que el accionante había estado incapacitado días antes del despido por dicha razón62. 52.

Tercero, debe constatarse que el deterioro significativo de la salud del accionante fue conocido por el empleador con anterioridad al despido. Este Tribunal ha resaltado que puede inferirse que el empleador conocía el estado de salud del trabajador si, entre otras, (i) la enfermedad del accionante presentaba síntomas que la hacían notoria63, (ii) después del periodo de incapacidad, el accionante solicitó permisos para asistir a citas médicas y debía cumplir recomendaciones de medicina laboral64, (iii) el accionante fue despedido durante un periodo de incapacidad médica o “por una enfermedad que generó la necesidad de asistir a diferentes citas médicas durante la relación laboral”65 y (iv) el accionante prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los últimos meses de la relación, que le generó una serie de incapacidades y la calificación de un porcentaje de PCL antes de la terminación del contrato66. v) Retiro del servicio de empleados como consecuencia de declaratoria de vacancia por abandono del empleo El abandono del cargo constituye una causal de retiro del servicio autónoma, por cuanto el empleado presenta una ausencia voluntaria e injustificada al trabajo que pone en riesgo la prestación eficiente y continuada de la función pública que desarrolla y, en consecuencia, la materialización de los objetivos estatales.

El artículo 47 del Decreto 2277 del 14 septiembre de 197967, «Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente» señala que el abandono del cargo se produce cuando el docente sin justa causa no reasume sus funciones dentro de los tres días siguientes al vencimiento de una licencia, una comisión o de las vacaciones reglamentarias.

En efecto, el articulo estipula lo siguiente:

ARTÍCULO 47. - Abandono del cargo. El abandono del cargo se produce cuando el docente sin justa causa no reasume sus funciones dentro de los tres días siguientes al vencimiento de una licencia, una comisión o de las vacaciones reglamentarias; cuando deja de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos; cuando en caso de renuncia, hace dejación del cargo antes de que se le autorice para separarse del mismo o antes de transcurridos quince (15) días después de presentada y cuando no asume el cargo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se le comunique un traslado.

En estos casos la autoridad nominadora sin concepto previo de la respectiva Junta de Escalafón, presumirá el abandono de cargo y podrá decretar la suspensión provisional del docente, mientras la Junta decide sobre la sanción definitiva de acuerdo con los plazos establecidos en el artículo 53 del presente decreto. Por su parte, el artículo 63 del Decreto 1278 del 19 de junio de 200268,«Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización docente», establece las causales de retiro del servicio definitivo de las funciones de los docentes y directivos docentes estatales; las cuales son las siguientes:

ARTÍCULO

63. RETIRO DEL SERVICIO. La cesación definitiva de las funciones docentes o directivos docentes de los educadores estatales se produce en los siguientes casos: 60 Sentencia T-052 de 2020. Ver también, sentencias T-1040 de 2001, T-198 de 2006, T-502 de 2017 y T-041 de 2019. “Esta Corporación ha extendido el beneficio de la protección laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, a favor de aquellos trabajadores que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones, por ejemplo, a raíz de un accidente de trabajo o de una enfermedad.

La persona que se encuentre en estas circunstancias está en estado de debilidad manifiesta, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite tal condición, y el despido en razón de la enfermedad que padezca, constituye un trato discriminatorio que puede ser cuestionado a través de la acción de tutela”. 61 Sentencias SU-049 de 2017 y T-420 de 2015. 62 Sentencias T-041 de 2014, T-351 de 2015 y T-703 de 2016. 63 Sentencia T-383 de 2014. 64 Sentencia T-419 de 2016. 65 Sentencias T-589 de 2017 y T-434 de 2020. 66 Sentencia T-118 de 2019. 67 Decreto 2277 de 1979, «por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente». 68 Decreto 1278 del 19 de junio de 2002, «Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente» Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-007-2024-00111-01 16 a) Por renuncia regularmente aceptada; b) Por obtención de la jubilación o pensión de vejez, gracia o invalidez; c) Por muerte del educador; d) Por la exclusión del escalafón como consecuencia de calificación no satisfactoria en la evaluación o de desempeño; e) Por incapacidad continua superior a 6 meses; f) Por inhabilidad sobreviniente; g) Por supresión del cargo con derecho a indemnización; h) Por pérdida de la capacidad laboral docente, de acuerdo con las normas que regulan la seguridad social; i) Por edad de retiro forzoso; j) Por destitución o desvinculación como consecuencia de investigación disciplinaria; k) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; l) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de conformidad con el artículo 5o. de la Ley 190 de 1995, normas que la modifiquen o deroguen. m) Por orden o decisión judicial; n) Por no superar satisfactoriamente el periodo de prueba; o) Por haber sido condenado a pena privativa de la libertad por delito doloso; p) Por las demás causales que determinen la Constitución, las leyes y los reglamentos.

(Negrilla fuera del texto) Así mismo, el artículo 41 de la Ley 909 del 23 de septiembre de 200469, «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones» establece las causales de retiro del servicio de quienes desempeños cargos de libre nombramiento y remoción, y de carrera administrativa; las cuales señala las siguientes:

ARTÍCULO

41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa;

(…) f) Por invalidez absoluta; g) Por edad de retiro forzoso; h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; k) Por orden o decisión judicial; l) Por supresión del empleo; m) Por muerte; n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.

PARÁGRAFO 2. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.

(Negrilla fuera del texto) De igual forma, el artículo 2.2.11.1.9 del Decreto 1083 del 26 de mayo de 201570, Decreto Único Reglamentario de la Función Pública, modificado por el artículo 2.2.11.1.1 del Decreto 648 del 19 de abril de 2017, señala las causales de retiro del servicio; las cuales son: 69 Ley 909 del 23 de septiembre de 2024, «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones» 70 Decreto 1083 de 26 de mayo de 2015, «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública».

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-007-2024-00111-01 17 ARTÍCULO 2.2.11.1.1 Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de funciones públicas y se produce por: 1) Declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción. 2) Declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa. 3) Renuncia regularmente aceptada. 4) Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez. 5) Invalidez absoluta. 6) Edad de retiro forzoso. 7) Destitución, como consecuencia de proceso disciplinario. 8) Declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo. 9) Revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen. 10) Orden o decisión judicial. 11) Supresión del empleo. 12) Muerte. 13) Las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.

La Corte Constitucional a través de la Sentencia C-1189 de 200571, indicó que, si bien la medida administrativa de retiro del servicio por abandono del cargo no configura una medida sancionatoria, la gravedad de las consecuencias que se desprenden de dicha medida, hace indispensable que el funcionario cuente con las garantías del debido proceso (defensa y contradicción), previa expedición del acto administrativo de retiro del servicio.

De esta manera, estima esta Corporación que los controles posteriores que pueda ejercer el funcionario resultan insuficientes para garantizar el respeto de su derecho fundamental al debido proceso. Cualquiera que sea el ámbito al que se refiera una causal de retiro, y con el fin de garantizar los principios generales de estabilidad y de carrera administrativa consagrados en la Carta, así como el respeto de los derechos fundamentales de aquellos empleados que no hagan parte del régimen de carrera, es preciso garantizar un debido proceso que excluya la arbitrariedad y brinde al funcionario la oportunidad de controvertir las razones de su eventual desvinculación, antes de que ésta se produzca.

Finalmente, el Consejo de Estado mediante la sentencia del 01 de julio de 202172, definió el abandono del cargo como el alejamiento personal de la posición pública de manera indebida. Es la dejación irregular sin causa justificada que hace el empleado público del empleo que venía ejerciendo, esta figura se consolida cuando el funcionario se ausenta o deja de ejercer las funciones asignadas a su cargo sin razón alguna.

La vacancia del cargo por abandono es una de las formas autónomas establecidas en la ley para la cesación de funciones o retiro del servicio público, que no exige el adelantamiento de un proceso disciplinario, sino la comprobación de tal circunstancia para proceder en la forma ordenada por la ley. Es decir, opera por ministerio de la ley y el pronunciamiento de la administración al respecto es meramente declarativo. d) Consideraciones del caso concreto.

Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

En cuanto a la legitimación en la causa por activa, la presente acción de tutela fue presentada por la señora XXXX, alegando que existe una vulneración de varios de sus derechos fundamentales, tales como el de la estabilidad 71 Sentencia C-1189 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005). 72 Sentencia del 1 de julio de 2021, 2014-00250-01, C. P. Rafael Francisco Suarez Vargas.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-007-2024-00111-01 18 laboral reforzada, debido a que fue desvinculada de empleo como docente de la planta de personal de la Secretaría de Educación de Montería, a causa de la declaratoria de la vacancia del empleo por abandono del cargo; por lo que, solicita que se deje sin efectos la terminación de su vínculo y se ordene su reintegro.

En ese sentido, está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, también se encuentra acreditada, pues, la acción de tutela fue dirigida contra la Secretaría de Educación Municipal de Montería, entidad que estaría llamada a cumplir las órdenes que se impartan en la presente acción, por la posible vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante, dado que es la entidad que expidió el acto administrativo el cual declaró vacante el empleo de docente que venía ocupando la accionante, por abandono del cargo.

Por su parte, respecto del Ministerio de Educación Nacional, encuentra la Sala que en el sub lite no está acreditado la legitimación en la causa por pasiva, debido a que el pretendido amparo constitucional está fundamentado en el reintegro a sus actividades como docente de aula, en la planta de personal de la Secretaría de Educación Municipal de Montería, es decir, que este caso no se advierte que en el libelo de tutela se endilgue vulneración de derechos a acciones u omisiones del mentado ministerio. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.

Ello porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales73. En el presente caso, considera la Sala que lo que se busca con la interposición de la acción de tutela, es la urgente e inminente necesidad de protección de una persona de especial protección constitucional –madre cabeza de familia con quebrantos de salud-, que ante la desvinculación del cargo que venía desempeñando, alega no contar con estabilidad económica para ella y su familia.

En ese orden, tales acciones y omisiones datan, entre otras, de noviembre de 2023, y ante la falta de tales medidas, se ha presentado acción de tutela en marzo de 2024, lo que corresponde a un término razonable. Así entonces, considera la Sala que en el sub lite se encuentra satisfecho el mentado requisito de procedencia constitucional. • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.

Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable, cuando una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos74.

Bajo ese entendido, advierte la Sala que el presente caso guarda relación con el acto administrativo por medio del cual se da por terminado el empleo de la actora por abandono del cargo, expedido por el Secretario de Educación del Municipio de Montería, por lo que en principio, podría mostrarse como pertinente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, donde puede reclamarse ante el juez de lo Contencioso Administrativo, la anulación total o parcial del acto administrativo que produce la presunta vulneración de derechos, así como, obtener el correspondiente restablecimiento del derecho alegado; empero, recuérdese que el Tribunal Constitucional75 ha señalado que excepcionalmente procede la acción constitucional en los 73 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 74 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiunos (2021). 75 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-063 de 2022, M. P. Alberto Rojas Rios, Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-007-2024-00111-01 19 casos de reintegro al cargo de servidores públicos, cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional y se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En el asunto, se está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, por la enfermedad que padece -Síndrome de Guillain Barré- y por la alegada condición de madre cabeza de familia, quien manifiesta que no dispone de otra fuente de ingresos, por lo que se está viendo afectado su mínimo vital y el de su familia dependiente -dos hijos y padre-.

Asimismo, en esta oportunidad, la acción de tutela no fue empleada como tabla de salvación ante la configuración de la caducidad del medio de control dispuesto por el legislador para cuestionar la legalidad de los actos administrativos, pues, aunque no se tiene certeza de la notificación de la resolución que decidió el recurso de reposición, lo cierto es que tomando su fecha de expedición, se tiene que la tutela fue interpuesta el 19 de marzo de 2024, cuando aún no habían transcurrido los 4 meses para acudir a la jurisdicción contenciosa - estos transcurrían, en principio, entre el 27 de noviembre de 2023 y el 27 de marzo de 2024, pero por cuenta de la vacancia judicial por Semana Santa, se extendió el dies aquem hasta el 01 de abril de 2024-, lo que refuerza la procedencia de la acción de amparo.

En los anteriores términos, la Sala encuentra que el requisito de subsidiariedad está acreditado y la transitoriedad o permanencia de lo que aquí se disponga, se evaluará según la necesidad del caso particular. • Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para la solución del caso, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: Conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-029 de 202176, el debido proceso administrativo es un conjunto de garantías que sujetan la actuación del Estado y de los particulares a reglas predeterminadas, las cuales rigen la resolución de un conflicto o la determinación de una situación jurídica; y que debe garantizarse también en las actuaciones administrativas.

De acuerdo con lo manifestado por la Corte Constitucional en la Sentencia T - 003 de 201877, para que una persona se considere como madre o padre cabeza de familia, debe cumplir ciertos supuestos; así lo será quien: i) tiene la responsabilidad permanente de hijos menores o personas incapacitadas para trabajar; ii) no cuenta con la ayuda de otros miembros de la familia; y iii) su pareja murió, está ausente de manera permanente o abandonó el hogar y se demuestra que ésta se sustrae del cumplimiento de sus obligaciones, o cuando su pareja se encuentre presente pero no asuma la responsabilidad que le corresponde por motivos como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental.

De otro lado, la misma alta Corte ha advertido que cuando se evidencie despido cuya causa corresponda a discriminación contra el empleado discapacitado, se debe amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Los supuestos para ello son: (i) que se evidencie que el estado de salud del empleado efectivamente le obstaculice o le imposibilite sustancialmente desempeñar de manera adecuada y normal sus labores;

(ii) previamente a la desvinculación, el patrono conozca la circunstancia de debilidad manifiesta; y (iii) no concurra una justa causa suficiente para desvincularlo, es decir, que no exista duda de un acto discriminatorio78. Esta especial protección es la materialización del mandato constitucional del artículo 13.3 y el supranacional fijado en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, aprobada en el ordenamiento interno mediante la Ley 1346 de 2009, conforme a la cual, los Estados parte tienen la obligación de «promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente». 76 Corte Constitucional, Sentencia C-029 de 2021, M. S. Gloria Stella Ortíz Delgado, Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). 77 Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2018, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). 78 Sentencias T-215 de 2014, T-188 de 2017 y T-386 de 2020.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-007-2024-00111-01 20 Bajo las anteriores premisas, la mujer que se encuentre en este escenario de vida, i.e. madre cabeza de hogar y discapacitada, es sujeto de especial protección constitucional y para su amparo, el juez constitucional puede emplear todas las herramientas jurídicas que permitan ejercer acciones afirmativas a su favor, sobre todo, pero no condicionado, si se evidencian situaciones particulares de cualquier tipo de violencia basada en género o por el hecho de ser discapacitada, que haga evidente un trato discriminatorio.

En la presente causa constitucional, se advierten las siguientes situaciones fácticas que rodearon la vinculación y desvinculación de la accionante de la Secretaría de Educación del Municipio de Montería: i) En virtud del Convenio Interadministrativo, el Departamento de Córdoba, mediante Resolución nro. 000824 del 25 de julio de 2014, procedió a realizar traslado de la accionante para el Municipio de Montería, en ese sentido, el 30 de julio de 201479, la Secretaría de Educación de Montería notificó personalmente a la señora XXXX, sobre el Decreto nro. 0481 del 28 de julio de 201480, que la incorporó al Cargo de Personal Docente del Municipio de Montería. De este cargo, tomó posesión el día 4 de agosto de 201481. ii) La accionante es madre de los menores YYYY82 y ZZZZ83.

Ahora bien, respecto del estado civil de la accionante se observa que, el día 28 de octubre de 202084, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería cesó los efectos civiles del matrimonio celebrado entre WWWW y la señora XXXX, quedando a cargo de la accionante la custodia de los menores -YYYY e ZZZZ-. iii) El día 19 de enero de 202385, el rector de la Institución Educativa Antonia Santos presentó petición a la Secretaría de Educación Municipal, tendiente a que la tutelante fuera reubicada en otra institución, puesto que no tenía asignación académica en ella. iv) Con ocasión de lo anterior, el día 26 de enero de 202386, la Secretaría de Educación de Montería notificó personalmente a la accionante del Decreto nro. 031 del 24 de enero de 202387, por medio del cual efectuó traslado a la Institución Educativa la Inmaculada del Municipio de Montería. v) El 20 de febrero de 202388, la accionante presentó una «Querella» ante la Fiscalía General de la Nación por el delito referente de «Injuria por vías de hecho del artículo 226 CPACA».

De la misma manera, ante la misma entidad, el día 1° de marzo de 202389, la tutelante diligenció requerimiento con radicado nro. ERO2513, a través del «Formulario de Solicitud de Inscripción para el Programa de Prevención y Protección», por su situación de riesgo o amenaza, en el cual declaró que: «[h]e estado siendo víctima de amenazas que han atentado contra mi integridad en el lugar de trabajo y en mi lugar de residencia por el señor VVVV». vi) En esa misma fecha, la accionante presentó petición con radicado nro.

ERO251390 ante la Secretaría de Educación de Montería, así: «aporto solicitud para incluirme para el programa de prevención y protección. Anexo formulario diligenciado y denuncia ante la fiscalía». Con ocasión de lo cual, el 2 de marzo de 202391, la Secretaría de Educación de Montería remitió copia de dicha solicitud al comandante de la Policía Metropolitana de Montería, con la finalidad de que fuera incluida al Programa de Prevención y Protección. 79 Carpeta nro.1, PDF nro.2 (pág.22) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 80Carpeta nro.1, PDF nro.2 (págs.20 a 21) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 81 Carpeta nro.1, PDF nro.2 (pág.19) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 82Según se puede observar del Registro civil del menor: Carpeta nro.1, PDF nro.2 (pág.2) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 83Según se puede observar del Registro civil del menor: Carpeta nro.1, PDF nro.2 (pág.3) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 84 Carpeta nro.1, PDF nro.1 (págs.142 y 143) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 85 Carpeta nro.1, PDF nro.2 (pág.23) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 86 Carpeta nro.1, PDF nro.2 (págs. 28 y 29) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 87 Carpeta nro.1, PDF nro.2 (pág.25 a 28) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 88 Carpeta nro.1, PDF nro.2 (pág.50) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 89 Carpeta nro.1, PDF nro.2 (págs.44 a 49) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 90 Carpeta nro.1, PDF nro.2 (pág.43) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 91 Carpeta nro.1, PDF nro.2 (pág.42) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-007-2024-00111-01 21 vii) Posteriormente, el 6 de marzo de 202392, la Secretaría de Educación de Montería mediante Oficio nro. MON2023ER002513 dirigido a la accionante le informó del recibo de su denuncia y la respectiva remisión a la autoridad policiva. viii) De igual forma, el día 7 de marzo de 202393, la Secretaría de Educación de Montería solicitó a la accionante presentar los soportes que justifiquen el ausentismo a la Institución Educativa La Inmaculada, ante el incumplimiento de la jornada laboral. ix) El 14 de marzo de 2023, la Secretaría de Educación Municipal de Montería notificó personalmente a la accionante de la Resolución nro. 0336, del 9 de marzo de 202394, a través de la cual le reconoció la condición temporal de amenazada por tres meses, mientras que la Unidad Nacional de Protección emita el resultado del estudio de nivel de riesgo, en consecuencia, dispuso la comisión de servicios de la accionante en la Institución Educativa Nuestra Señora de Fátima, por el término de duración de su condición de amenaza. x) El 18 de abril de 202395, la accionante presentó denuncia ante la Fiscalía por el delito de injuria por vías de hecho, en donde, en síntesis, manifestó que adquirió una deuda con el señor VVVV y por retrasos en su pago, ha sido víctima de actos que atentan contra su imagen, tales como publicaciones deshonrosas en su contra a través de WhatsApp, Facebook, Tik Tok y otras redes sociales.

Debido a lo anterior, en esa misma fecha, la Fiscalía envió «Formato de remisión a Policía Nacional»96, al comandante de la Policía Metropolitana de la denuncia hecha por la accionante, por tratarse de comportamientos contrarios a la convivencia, cuya competencia es de tipo policivo. xi) Por otra parte, el día 19 de abril de 202397, la Rectoría del Colegio Nuestra Señora de Fátima de Montería envió a la Secretaría de Educación la siguiente solicitud referente a la docente accionante: Asunto: presentación personal en comisión sem.

En atención a la novedad presentada con la docente en comisión donde sus problemas personales han tenido gran trascendencia por Involucrar varias personas y que ya los medios de comunicación han tomado partido, queremos agradecer enormemente su apoyo y colaboración para con esta institución, pero no podemos seguir contando con la docente XXXX dando cumplimiento a las políticas de la Dirección de Bienestar Social y Familia.

En tal sentido, de manera respetuosamente me permito hacer presentación a esa secretaria, de la docente XXXX, en atención a la novedad ocurrida que afecta la imagen institucional del Colegio Nuestra Señora de Fátima, es de resaltar, que cuenta con problemas personales, sin embargo, estos no puede transcender en el ámbito laboral y menos cuando su labor primordial es educar ciudadanos constructores de paz en nuestro plantel educativo, así mismo solicitamos se nos reasigne la docente que se encontraba en provisionalidad quien venía realizando un excelente trabajo o en su defecto se asigne un nuevo docente, teniendo en cuenta que se nos quedan 30 estudiantes del grado primero solos. dicho curso lo tenía asignado la docente en mención. La docente, hará presentación el día 19 de abril de 2023 a las 09:00 horas xii) Con base en la anterior solicitud, el 24 de mayo de 202398, la Secretaría de Educación de Montería notificó personalmente a la señora XXXX de la Resolución nro. 0807, del 15 de mayo de 202399, «Por la cual se modifica Resolución nro.0336 de 2023, “por la cual se reconoce la condición temporal de amenazada y se concede comisión transitoria, por razones de seguridad, a una docente de aula, adscrita a la planta de personal de la Secretaría de Educación de Montería”», en el sentido de comisionar a la docente para prestar sus servicios en la Institución Educativa El Tigre Villa Claret, ubicada en zona rural del municipio. 92 Carpeta nro.1, PDF nro.2 (pág.52 y 53) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 93 Carpeta nro.1, PDF nro.2 (pág.51) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 94Carpeta nro.1, PDF nro.2 (págs.54 a 57) del cuaderno de primea instancia. Expediente digital. 95Carpeta nro.1, PDF nro.2 (págs.31 a 40) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 96 Carpeta nro.1, PDF nro.2 (págs.13 a 16) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 97Carpeta nro.1, PDF nro.2 (págs.58 a 59) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 98 Carpeta nro.1, PDF nro.2 (pág.63) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 99 Carpeta nro.1, PDF nro.2 (págs.60 a 62) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-007-2024-00111-01 22 xiii) Debido a sus problemas de salud consistentes en Guillain Barré y Polineuropatía100, la Clínica Medicina Integral S.A. generó orden de incapacidad a la señora XXXX por tres días, del 31 de mayo al 2 de junio del 2023 en cuyo contenido se lee, además, que la actora es «paciente con cuadro clínico caracterizado por presentar dolor en miembros inferiores y dificultad para la marcha».

Esta incapacidad médica fue legalizada por la Secretaría de Educación, a través de la Resolución nro. 0940 de 2023101. xiv) Posteriormente, el día 5 de junio del 2023102, la accionante presentó escrito ante la Secretaría de Educación manifestando que sustenta el recurso de reposición respecto de la comisión a la IE El Tigre Villa Claret, en los siguientes términos: Respetada Doctora, reciba un cordial saludo de paz y bien, la presente tiene como finalidad, manifestarle que fui notificada de un traslado, del cual tome posesión el día 24 de mayo de 2023 para cumplir mis funciones de docente de básica primaria en la Institución Educativa EL TIGRE VILLA CLARET, toda vez que me encuentro de los términos de presentar un recurso, actualmente me encuentro justificando el mismo, lo anterior obedece a que soy una persona discapacitada a causa de EL síndrome de Guillain - Barré, el cual afecta a los nervios que controlan mis movimientos musculares.

Por lo anterior dejo claro que voy a estar cumpliendo mi horario laboral en las instalaciones de la SEM. xv) El 8 de junio de 2023103, la accionante solicitó ante la Secretaría de Educación Municipal de Montería licencia no remunerada por dos meses, en los siguientes términos: «ASUNTO: Solicitud de licencia no remunerada. Estimada doctora, me dirijo a usted, con el fin de solicitar una licencia no remunerada por dos meses, lo anterior obedece a razones de mi estado de salud». xvi) El 9 de junio de 2023104, la Secretaría de Educación del Municipio de Montería mediante Oficio nro.

PL-248-2023, en respuesta a la solicitud del 5 de junio de 2023, indicó lo siguiente: ( ) Que mediante Resolución No. 0336 de 2023 se le reconoció la condición temporal de amenazada y se concedió comisión de servicios transitoria por razones de seguridad a la Institución Educativa Nuestra Señora de Fátima, sin embargo, en comunicación radicada ante esta Secretaría en fecha 19 de abril, el Rector de Nuestra señora de Fátima, informa sobre la novedad presentada con la docente en comisión XXXX cito apartes del texto: ( ) pero no podemos seguir contando con la docente XXXX dando cumplimiento a las políticas de la Dirección de Bienestar Social y Familia ( )”, a partir de dicha fecha cumplió horario en las instalaciones de la Secretaría de Educación, hasta tanto se tomara una decisión en torno a la prestación del servicio que debía cumplir como docente activa de esa entidad.

Que de acuerdo con el caso citado, en comité de planta de la Secretaría se tomó la decisión de cambiar la comisión de servicios a otra Institución Educativa teniendo en cuenta la necesidad de docentes que se tiene en el ente territorial, por tanto, mediante Resolución No. 0807 de 2023 se modificó la comisión de servicios de la Institución Educativa Nuestra Señora de Fátima a la Institución Educativa El Tigre Villa Claret, acto administrativo que fue debidamente notificado el día 24 de mayo de 2023, lo que implicaba presentarse a dicha institución educativa a prestar sus servicios en caso de no interponer recurso contra dicho acto administrativo.

Pese al cambio del sitio de la comisión de servicios, siguió cumpliendo horario en las instalaciones de la Secretaría de Educación, bajo el entendido que presentaría recurso contra la Resolución No. 807 de 2023, y así lo informa en el escrito citado en el asunto, sim embargo, de acuerdo con la Ley 1437 de 2011 que señala: ( ) Así las cosas, notificado el Acto Administrativo objeto de recusación el día 24 de mayo, trascurridos los diez (10) días que le otorgaba la Ley para interponer el recurso, queda en firme la Resolución No. 0807 de 2023 que comisiona a 100 Carpeta nro1, PDF nro.2 (pág.124) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 101 Carpeta nro.1, PDF nro.2 (págs.71 a 73) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 102 Carpeta nro.1, PDF nro.2 (pág. 76) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 103 Carpeta nro.1, PDF nro.2 (págs.64 a 66) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 104Carpeta nro.1, PDF nro.2 (págs.64 a 66) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-007-2024-00111-01 23 prestar sus servicios como docente en el aula en la Institución Educativa “EL TIGRE VILLA CLARET”, a partir del día 8 de junio del presente año y no en las Instalaciones de la Secretaría de Educación como lo ha manifestado en su escrito, so pena de incurrir en abandono del cargo.

(Se destaca) xvii) En esa misma fecha: el 9 de junio de 2023, la Secretaría de Educación en atención a la solicitud de licencia no remunerada, mediante Oficio nro. MON2023ER007103 dirigido a la accionante; requirió lo siguiente105: (…) En los anteriores casos, la solicitud el funcionario interesado mediante oficio dirigido a la oficina de talento humano - planta de personal de la Secretaría de Educación de Montería, con quince (15) días de anticipación, el oficio de solicitud debe contener los nombres y apellidos completos del docente, dirección docente o funcionario administrativo de institución educativa, número de cédula, nombre de la institución educativa donde labora, área de desempeño, fecha de inicio de la Licencia y término de duración, que no debe exceder los términos antes indicados conforme la condición de quien la solicite, y las motivaciones, razones o justa causa por la cual solicita la Licencia. Si la solicitud de licencia no obedece a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, el nominador decidirá sobre la oportunidad de concedería, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

En caso de proceder la prórroga a la licencia inicialmente concedida, el trámite de solicitud de la misma debe hacerse dentro de los mismos plazos ya establecidos, antes de finalizar la licencia inicialmente otorgada. (…) Por lo anterior, es necesario que se indique fecha de inicia y de terminación de la Licencia, las razones o justificaciones por las cuales solicita la Licencia y la misma debe ser radicada con al menos quince (15) días de anticipación a la iniciación de la misma, toda vez que para concederla debe mediar la expedición de un Acto Administrativo que debe ser debidamente notificado o comunicado (…). xviii) El 7 de julio de 2023106, el rector de la Institución Educativa El Tigre de Villa Claret presentó comunicación de la inasistencia de la docente XXXX, ante la Oficina de Talento Humano de la Secretaría de Educación Municipal.

La comunicación señala: «Me permito comunicarles, que, a la fecha la Sra. XXXX, no se ha presentado a la Institución educativa a prestar sus servicios como docente». xix) De la misma manera, en esa fecha, la Oficina de Planta de Personal-SEM comunicó caso sobre presunto abandono de cargo de la docente Nimia Cristina, a la Secretaría de Educación de Montería para que iniciara un proceso sancionatorio por posible abandono del cargo a la docente107.

La comunicación sostiene lo siguiente: Mediante la presente comunicación pongo en conocimiento los hechos que se han presentado en relación con la docente XXXX, quien a inicio del presente año lectivo se encontraba prestando sus servicios en la institución Educativa Antonia Santos y posterior a que el Rector la dejó sin asignación académica, se produjeron los siguientes hechos. 2.

Mediante la Resolución No. 0336 de 9 de marzo de 2022, se le reconoció a la Docente de aula XXXX, la condición temporal de amenazada, y fue comisionada a prestar su servicio en el Colegio Nuestra Señora de Fátima, donde prestó sus servicios hasta el mes de abril, debido a que Rector de la Institución Educativa Nuestra Señora de Fátima, mediante oficio radicado a través del SAC, codificado con el número MON2023ER004813 en fecha 19 de abril de 2023, manifiesta a la Secretaria de Educación, entre otros asuntos, lo siguiente: "no podemos seguir contando con la docente XXXX dando cumplimiento a las políticas de la Dirección de Bienestar Social y Familia ( ), esto como consecuencia de los mismo hechos amenazantes que ocurrieron en las anteriores Instituciones Educativas, por cuanto la citada docente quedo nuevamente sin asignación académica y cumplió horario en las instalaciones de la Secretaria de Educación hasta tanto fuera comisionada a otra Institución Educativa. 105 Carpeta nro.1, PDF nro.2 (pág.69 y 70) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 106 Carpeta nro.1, PDF nro.2 (pág.79) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 107 Carpeta nro.1, PDF nro.2 (págs.80 a 81) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-007-2024-00111-01 24 3. Posteriormente mediante Resolución No. 0807 de 15 de mayo de 2023, se modifica la Resolución No. 0336 de 2023 y se le comisiona a prestar sus servicios en la Institución Educativa 'EL TIGRE VILLA CLARET, enviando citación para notificación el día 19 de mayo y sólo hasta el día 24 de mayo de 2023, se presentó a notificarse personalmente de dicho acto, Sin embargo, no se presentó a la Institución Educativa El Tigre Villa Claret, y el día 05 de junio mediante oficio radicado MON2023ER006848, informa a la Secretaria de Educación lo siguiente: "() toda vez que me encuentro de los términos de presentar un recurso, actualmente me encuentro justificando el mismo, lo anterior obedece a que soy una persona discapacitada a causa del síndrome de Guillain Barre, el cual afecta a los nervios que controlan mis movimientos musculares.

Por lo anterior dejo claro que voy a estar cumpliendo mi horario laboral en las instalaciones de la SEM" Mediante oficio PL-248 de fecha 9 de junio, se le da respuesta al oficio radicado MON2023ER006848, en el que se le informa que: "( ) transcurridos los diez (10) días que le otorgaba la Ley para interponer el recurso, queda en firme la Resolución No. 0807 de 2023 que la comisiona a prestar sus servicios como docente de aula en la Institución Educativa "EL TIGRE VILLA CLARET, a partir del día a de junio del presente año y no en las Instalaciones de la Secretaria de Educación como lo ha manifestado en su escrito, so pena de incurrir en abandono de cargo." Así mismo, en otro oficio radicado vía SAC MON2023ER007103, de fecha 08 de junio de 2023, solicita Estimada doctora, me dirijo a usted, con el fin de solicitar una licencia no remunerada por dos meses, lo anterior obedece a razones de mi estado de salud, solicitud que mediante comunicación externa MON2023EE007005 de fecha 09 de junio de 2023, se le solicita entre otras, indicar las fechas de inicia y duración de dicha licencia y que la misma debla ser radicada con antelación, toda vez que para conceder la Licencia, debe mediar la expedición de un Acto Administrativo que debla ser notificado, sin obtener más respuestas o solicitudes de la docente en relación con la Licencia solicitada La docente no siguió presentándose en las Instalaciones de la Secretaria de Educación y tampoco se ha presentado a la Institución Educativa El Tigre Villa Claret tal como la dispuso la Resolución No. 807 de 2023 y así lo certificó el Rector en fecha 7 de julio de 2023, en atención a solicitud que desde la oficina de planta se le hiciera a la Institución Educativa.

Por lo anteriormente expuesto, solicito se evalúe la pertinencia de iniciar un proceso sancionatorio por posible abandono del cargo a la docente XXXX. xx) Con ocasión de lo anterior, el 12 de julio de 2023, a través de la Resolución nro. 0991 de 2023108, la Secretaría de Educación de Montería inició procedimiento administrativo por presunto abandono del cargo de la docente XXXX en la Institución Educativa El Tigre Villa Claret. xxi) En consecuencia, de ello, la accionante se pronunció ante la Secretaría de Educación Municipal de Montería, respecto del acto administrativo anteriormente mencionado109, en donde indica lo siguiente: REFERENCIA: Resolución Nº 0991 de 12 de julio de 2023, por medio de la cual se da apertura a un proceso administrativo por presunto abandono de cargo- Radicado OJSEM-077.

ASUNTO: Pronunciamiento al acto administrativo de la referencia. XXXX, identificada con cedula N° 25.890.520 expedida en Montería Córdoba, actuando en nombre propio y dada mi calidad de docente adscrita y vinculada con el municipio de montería, con asignación por traslado dado mediante resolución N° 0807 del 15 de mayo de 2023 a la Institución Educativa EL TIGRE VILLA CLARET, ubicado en zona rural de este municipio en la vía que de este mismo conduce al municipio de arboletes Antioquia, actual vecina y domiciliada, por medio del presente escrito solicito se revoque la apertura de trámite de abandono de cargo citado en la referencia del presente, atendiendo las siguientes consideraciones: Que, por razones ajenas a mi voluntad, y sin que incida mi trabajo como docente al servicio del magisterio en este municipio, recibí amenazas en contra de mi persona y por ende de mis dos hijos menores que están bajo mi custodia y cuidado personal, 108 Carpeta nro.1, PDF nro.2 (págs.82 a 89) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 109 Carpeta nro.1, PDF nro.2 (págs. 114 a 123) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-007-2024-00111-01 25 amenazas que fueron denunciadas oportunamente ante autoridades competentes, las cuales trabajan en el caso, tanto es que según las consideraciones narradas en la expedición de la resolución 0807 del 15 de mayo de 2023, la secretaria de educación municipal de Montería, por intermedio de su señora secretaria, Dra. Lina Cordero Berrio, en resolución 0336 del 09 de marzo de 2022, se me reconoció la condición de amenazada.

Ya bajo la amenaza, fui trasladada por comisión a la institución educativa de carácter especial, NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA DE LA POLICÍA NACIONAL, institución educativa no oficial del municipio de Montería, la cual decide sin el agotamiento de un debido proceso, sin el más mínimo asomo de respeto y trato digno, su señor rector o directo no me dejo pasar de la puerta de dicha institución, alegando ser de mi parte un peligro por una noticia injuriosa y calumniosa publicada en prensa; situación que adoleció de legalidad, y el cual fue patrocinado por su despacho.

Consiguiente, con mi condición de amenazada, se me agravo y complico en salud, de una patología que ya me había dado muy fuerte, con secuelas más fuertes aun por la malévola pandemia y su virus asociado al Covid 19, de este último, el síndrome de Guillain-Barré (SGB), del cual tengo el DX soportado en historia clínicas, las cuales ustedes dado que paso cada una de mis incapacidades medicas al área de talento humano, son plenos conocedores, y sin ser médico, por tener un tratamiento complejo, delicado, dedicado, intenso y muy riguroso, que se suma a otras afecciones de mi salud, puedo decir por la mal experiencia, que es un trastorno poco frecuente en el cual mi sistema inmunitario afecta y daña mis neuronas y causa debilidad muscular y a veces parálisis, me voy de lado, es decir necesito del apoyo de un persona mayor, solo me puedo movilizar en carro.

Es pertinente, señalar que soy madre cabeza de hogar, pues estoy divorciada, madre de dos menores, y como ya dije afectada por patologías como el síndrome de Guillain-Barré, limitación funcional del hemicuerpo izquierdo, trastorno extrapiramidal y del movimiento, no especificado, es decir, son molestáis y afecciones, que no dependen de mi voluntad, razones por la que asisto a tratamiento por neurología. Es así, que, debido a mi imposibilidad física, muchas veces quedo tendida, acostada o limitada para ejercer actividades de uso cotidiano, sumando a ello la infame situación de ser amenazada y perseguida sin razón por personas que no limitan su mal trato;

(…) No obstante, ante la comunica de la última resolución aquí citada, a cuál me notificaron ustedes el día 18 de julio hogaño, con la cual se m insta a dar pronunciamiento al respecto, para lo cual dispondría de 15 días hábiles a partir de dicha notificación. Es por ello, que atendiendo tal actuación, les hago saber, que acorde con lo antes expuesto, justifico mi inasistencia a laborar a la institución educativa " EL TIGRE VILLA CLARET" por tres razones fundamentales: PRIMERA: Ostento la condición de amenazada, y eso aun cuando de su parte y su equipo institucional no saben determinar si el trasladarme de zona urbana a zona rural, es más dable y mucho más propicio que se atente contra mi vida, pues es de fácil comprensión, sin que se tenga que comprender, que en zona rural de todo nuestro departamento de Córdoba y eso incluye este municipio, hay presencia de PARA MILITARES, BACRIN o como quiera que se llame a estos individuos, al que le es normal asesinar, golpear o violar a otra persona, y si no lo tiene claro, la institución educativa la que ustedes sin el más mínimo análisis, sin requerir a la policía nacional, hacer estudio de nivel de riesgo u otra actuación, me trasladan, sepan que solo a mis hijos y familia les haría falta de verdad; a la fecha me dispongo a pedir acompañamiento permanente de la policía nacional para ejercer mi labor, oficio que remire en copia a ustedes al área correspondiente.

SEGUNDA: Soy paciente con tratamiento de varias patologías, entre ellas, el síndrome de Guillain-Barré (SGB), así como limitación funcional del hemicuerpo izquierdo, trastorno extrapiramidal y del movimiento, no especificado; estas patologías o enfermedades, afectan hasta mi vida más íntima, me voy de lado, me duele mucho la cabeza, mareos intenso, razón por la que expongo mi salud y vida al irme a labores a zona rural, pues el transporte hacia dicha zona es traumático, y contratar transporte personalizado escapa a mi condición económica, y más cuando trasladarme a urgencias desde esa institución educativa, seria riesgosos y una amenaza más para mi vida, y TERCERO: Soy madre cabeza de hogar, condición está como una de las más laureada por nuestros estamentos judiciales, por ser mujer, cabeza de hogar y Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-007-2024-00111-01 26 por conexidad, ser afectada en salud, lo que me convierte en una persona en situación de debilidad manifiesta.(Negrilla subrayada de la Sala). xxii) Por otro lado, el 31 de julio de 2023110, la señora Nimia asistió a consulta externa de control por neurología en la Clínica de Medicina Integral S.A., en la que el médico tratante ordenó el siguiente plan y tratamiento a seguir: ACETILCOLINA RECEPTORES ANTICUERPOS FIJADORES SEMIAUTOMATIZADO O AUTOMATIZADO 1 ONCOMEDICA SA.

MAGISTERIO ACETILCOLINA RECEPTORES ANTICUERPOS BLOQUEADORES 1 MEDICINA INTEGRAL IPS CTC Guardar Código Mipres Anular 903821CREATIN QUINASA TOTAL CK-CPK 1 CLINICA UNIVERSITARIA MEDICINA INTEGRAL SAS MAGISTERIO Anular Servicio RADIOLOGIA E IMAGENES DIAGNOSTICAS 883210 RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA DE COLUMNA CERVICAL SIMPLE Justificación: PERDIDA DE FUERZA 1 CLINICA UNIVERSITARIA MEDICINA INTEGRAL S.A.S MAGISTERI AMANTADINA SULFATO O CLORHIDRATO 100 MG TABLETA 90 30 1 CADA DIA POR3 MESES Anular N03AG0101 VALPROICO ACIDO 250 MG TABLETA ELECTROMIOGRFIA DE 4 EXTREMIDADES CON NEUROCONDUCCION POTENSIALES SOMATOSENSORIALES PACIENTE CON CEFALEA HEMIPLEGICA ALTERACIONES DE LOS MOVIMENTOS SE INCAPACITA POR 3 DIAS. xxiii) Conforme a lo anterior, el 25 de agosto de 2023111, a través de Historia Clínica del Centro de Investigación y Tratamiento de Enfermedades Neurológicas –CITEN, el neurólogo clínico emitió conclusiones de los «resultados electrodiagnósticos» realizados a la accionante.

En dichas conclusiones advierte que «el presente muestra un trazo neurógeno con topografía de lesión tronco de nervio periférico, constituyendo una polineuropatía crónica severa axonal en ms inferiores y moderada en ms superiores con reinervación crónica y conservación de los valores sensitivos». xxiv) El 14 de septiembre de 2023112, la Secretaría de Educación de Montería envió notificación electrónica, al correo electrónico de la accionante, sobre la Resolución nro. 1105 del 12 de septiembre de 2023, «Por medio de la cual se decreta el cierre del periodo probatorio y se corre traslado para alegar de conclusión dentro del proceso sancionatorio por abandono del cargo con radicado nro.

OJSEM-77». xxv) Luego, el 13 de octubre del 2023113, la Secretaría de Educación del Municipio de Montería mediante el Decreto nro. 0377, dispuso declarar la vacancia del empleo por abandono del cargo. En ese sentido, el citado acto administrativo resolvió:

ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR LA VACANCIA DEFINITIVA POR ABANDONO DEL CARGO, del empleo de Docente de Aula ocupado por la docente XXXX, identificada con la cédula de ciudadanía No. 25.890.520, ubicado mediante comisión de servicios en la Institución Educativa “EL Tigre Villa Claret”, correspondiente a la planta de cargos de la Secretaría de Educación del Municipio de Montería, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, RETIRAR DEL SERVICIO a la docente XXXX, identificada con la cédula de ciudadanía No. 25.890.520, adscrito a la planta de personal de la Secretaría de Educación del municipio de Montería, con efectos jurídicos y fiscales a partir del día ocho (8) de junio de 2023. (…) xxvi) Contra el anterior acto administrativo, el 31 de octubre de 2023114, la accionante presentó recurso de reposición, en el que adujo lo siguiente: 110Carpeta nro 1, PDF nro.2 (págs.131 a 132) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 111Carpeta nro.1, PDF nro.2 (págs.127 a 130) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 112 Carpeta nro.1, PDF nro.2 (págs.110 a 111) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 113 Carpeta nro.1, PDF nro.2 (págs.90 y 109) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 114 Carpeta nro.1, PDF nro.2 (págs.112 y 113) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-007-2024-00111-01 27 (…) 1- La Secretaría de Educación de Montería, ha incurrido en varios errores posteriores al reconocimiento temporal de mi condición de amenazada, realizado en la Resolución Numero 0336 de 2023. 2- La Institución Educativa Nuestra Señora de Fátima, es una Institución Educativa, no oficial, en la que se cobran matrículas y pensiones a sus estudiantes, situación que se encuentra en contravía de la Gratuidad Total que opera en las Instituciones Educativas Oficiales y que son el escenario de los docentes oficiales ¿No constituye esta comisión supuestamente por necesidad del servicio a un establecimiento educativo no oficial una extralimitación de funciones y un detrimento al erario público? 3- Hasta la fecha tengo el reconocimiento temporal de amenaza, la Secretaría de Educación de Montería, no consulto con la Policía Nacional, con la Fiscalía o con la Unidad de Protección si podía ser comisionada y por lo tanto enviada a zona Rural, como lo es el caso de la Institución Educativa El Tigre Villa Claret, no se me dieron instrucciones o recomendaciones para mi seguridad, a la hora de desplazarme a esa zona, donde no hay presencia permanente de la fuerza pública, por lo que siento temor por mi integridad física y por mi vida. 4- Me Llama la atención de que quien proyecta esta actuación de manera irresponsable se burle de los hechos que generaron el reconocimiento temporal de amenaza, que fue realizado por la propia secretaría de Educación de Montería. ¿Pregunto existe algún Acto Administrativo que no me haya sido notificado donde desaparece dicho reconocimiento temporal? ¿Quién proyecta esta actuación tiene dotes de profeta o es superpronosticador de los hechos que puede ocurrir o no? 5- ¿Tiene la Secretaria de Educación de Montería, algún estudio o informe donde se establece que mi integridad física y mi vida no corren peligro en esa zona rural? 6- Durante el tiempo transcurrido entre junio del presente año hasta la fecha, mi salud se ha ido deteriorando, como lo he manifestado en escritos anteriores fui diagnosticada con GUILLAIN BARRE, lo que ha ocasionado afectación en mi movilidad, lo que se confirma con un examen realizado recientemente. 7- La Secretaria de Educación, en su afán de declarar la vacancia de mi empleo por abandono del cargo, no se ha detenido ha revisar que mi inasistencia a prestar el servicio durante los días hábiles del mes de junio del presente año, se encuentra más que justificada dada mi condición de amenazada y mi condición de salud. 8- El temor por mi integridad y por mi vida, justifican con creces mi inasistencia durante los días hábiles de junio, a cumplir con las obligaciones propias de mi cargo, ese temor por mi vida Derecho Superior protegido Constitucionalmente, me exime de responsabilidad, por lo tanto, desaparece la antijuridicidad del hecho. 9- La Secretaría de Educación de Montería no ha tenido en cuenta de manera razonable que ese desplazamiento a zona rural sin previa consulta con los organismos de seguridad, donde no existe presencia permanente de la fuerza pública generó un temor insalvable por mi integridad y por mi vida. xxvii) Luego, el 8 de noviembre de 2023115, el especialista en neurología de la Clínica Funcrit S.A.S emitió conclusiones de exámenes médicos hechos a la accionante; en el cual establece lo siguiente: (…) parestesias-disestesias de los mmss-mmii-dolor articular y lumbar-disminución de la fuerza en extremidades superiores e inferiores-alteración en la marcha-hace 10 años Guillain barre en la actualidad con secuelas.

Potenciales evocados somatosensoriales de miembros superiores que muestran retraso en la conducción del impulso nervioso desde las aferencias periféricas, miembros inferiores con diferencias en las latencias entre ambos lados, considerar compromiso neuropático con patrón mielínico. xxviii) El 27 de noviembre de 2023, a través de la Resolución nro.1313 de 2023116, la Secretaría de Educación Municipal de Montería resolvió el recurso de reposición contra el Decreto nro. 0377, en el sentido de confirmarlo en su integridad. 115Carpeta nro.1, PDF nro.2 (págs.125 a 126) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 116Carpeta nro.9, PDF nro.20 (págs.1 a 9) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-007-2024-00111-01 28 xxix) El 31 de enero de 2024117, la señora XXXX presentó nuevamente denuncia ante la Fiscalía por el delito de constreñimiento ilegal, en la cual relata que teme por su vida, debido a los múltiples mensajes amenazantes de parte de sujetos indeterminados.

Por lo anterior, en esa misma fecha, la Fiscalía dicha denuncia a la Policía Metropolitana, a través del «Formato de remisión a policía nacional»118, por tratarse de comportamientos contrarios a la convivencia, cuya competencia es de tipo policivo. xxx) Por otro lado, el 2 de febrero de 2024119, la accionante ingresó a la Clínica la Esperanza de Montería SAS por urgencias, por lo que, el médico de turno emitió epicrisis; la cual describe lo siguiente: (…) ingresa con cuadro clínico de 3 meses de evolución consistente en dolor intenso desde región cervical hasta región lumbosacra en intensidad 10/10.

Paciente redireccionada por neurología para servicio de urgencias con IDX de polineuropatia E/E + lesión de tronco de nervio periférico, motivo por el cual ingresa (…) xxxi) De la misma forma, el 18 de febrero de 2024120, asistió a consulta médica de medicina general en la Clínica Universitaria Medicina Integral, en la que el médico tratante ordenó plan y tratamiento a seguir: PLAN: (No formular en este espacio - Diríjase a Ordenamientos) *INGRESAR A OBSERVACION *DIETA NORMAL *DIPIRONA 2 GR IV EN 100 CC SSN AL 0.9% *ACETAMINOFEN 1 GR VO AHORA REVALORAR ANALISIS: FEMENINA DE 55 AÑOS, AP GUILLAN BARRE HACE 30 AÑOS, HOSPITALIZACION (CLINICA LA ESPERANZA) CON EGRESO AYER BAJO IDX MIOLOPATIA CERVICAL, EN SOSPECHA AUTOINMUNIDAD.

INGRESA A URGENCIAS REFIRIENDO DOLOR CERVICAL INTENSO Y SENSACION DE EDEMAS DISTALES (NO EVIDENTES AL EXAMEN FISICO). SE INGRESA PACIENTE PARA MANEJO ANALGESICO Y REVALORAR. TIENE CITA CONTROL CON NEUROLOGIA EN 7 DIAS. Diagnostico principal: M500-Trastorno de disco cervical con mielopatía (G99.2*) xxxii) Finalmente, según hoja de evolución del 28 de febrero de 2024, la actora ingresó por urgencias a la Clínica Valle del Sinú por disminución de la fuerza en sus miembros inferiores y superiores121.

De los aspectos fácticos previamente relacionados, advierte la Sala que la señora XXXX es sujeto de especial protección constitucional, por encontrarse en debilidad manifiesta relativa a su situación de salud y su probada calidad de madre cabeza de familia; aspectos que se refuerzan con su condición de amenazada. Esto, teniendo en consideración que padece una enfermedad que afecta el sistema nervioso, limitando su movilidad física y produciendo dolores intensos, además de que tiene al cuidado a sus dos hijos menores de edad y a su padre que padece de cáncer de próstata -esto último según su propia afirmación-, y ha sido objeto de amenazas contra su integridad en diferentes ocasiones.

Ahora bien, aunque se echa de menos toda la actuación administrativa que derivó en la declaratoria de abandono del cargo y desvinculación de la docente, adelantada por el Municipio de Montería, de los numerosos documentos aportados por la actora al presente proceso constitucional, la Sala evidencia de forma notoria que la Secretaría de Educación de Montería vulneró las garantías mínimas de la docente, que debían ser observadas como empleadora de la demandante, como lo son, su debido proceso, derecho a la no discriminación en su calidad de mujer-madre cabeza de familia y discapacitada, y a una vida en condiciones dignas, según pasa a explicarse. 117Carpeta nro.1, PDF nro.2 (págs.5 a 12) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 118 Carpeta nro.1, PDF nro.2 (págs.17 y 18) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 119 Carpeta nro.1, PDF nro.2 (págs.134 a 138) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 120 Carpeta nro.1, PDF nro.2 (págs.140 y 141) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 121 Carpeta nro.1, PDF nro.2 (pág. 133) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-007-2024-00111-01 29 La Secretaría de Educación de Montería (en adelante SEM) acusó a la demandante de haber incurrido en la conducta infractora de abandono del cargo, por no haberse presentado a cumplir funciones en la Institución Educativa El Tigre Villa Claret, a la cual fue comisionada mediante Resolución nro. 0807, del 15 de mayo de 2023, notificada el 24 de mayo de 2023.

No obstante, dentro del plazo para recurrir ese acto administrativo, el 05 de junio de 2023, la accionante presentó un verdadero recurso de reposición que, aunque no lo denominó en esos términos, sí lo sustentó sucintamente en que estaría cumpliendo su horario laboral en las instalaciones de la SEM, habida cuenta que es una persona discapacitada a causa del Síndrome de Guillian-Barré, que le afecta los nervios que controlan sus movimientos musculares.

Pese a informar expresamente su situación de salud en dicho recurso, la docente no obtuvo ningún pronunciamiento de fondo en el que se revisara cabalmente su condición clínica, la cual no resultaba extraña para la Secretaría de Educación, pues, en múltiples ocasiones había tramitado incapacidades médicas de la actora, por cuenta de las secuelas que hoy padece a causa del complejo Síndrome de Guillian Barré. A cambio, el 9 de junio siguiente, en el Oficio PL-248-2023, dicha autoridad de educación dejó claro que la actora, en efecto, siguió cumpliendo horario en las instalaciones de la Secretaría, pero que, al no interponer recurso de reposición, el acto de comisión de servicios en la IE El Tigre quedaría en firme, por tanto, desde el 8 de junio de 2023 debía la demandante prestar sus servicios en la institución educativa a la que fue asignada.

Como se observa, aunque la accionante sustentó un recurso de reposición, de forma concreta, en su condición compleja de salud, su empleadora hizo caso omiso y asumió la firmeza del acto que la comisionó en servicios a una institución educativa ubicada en zona rural, pese a que, se insiste, el padecimiento de salud de la accionante era de su pleno conocimiento, sumado a que también lo era la condición de amenazada, por lo que la decisión de enviarla a cumplir funciones en una IE ubicada en zona rural no resultaba razonable.

En efecto, el recurso de reposición fue pasado por alto por la accionada, sin ejercer alguna medida afirmativa que le permitiera ahondar acerca de la situación de discapacidad manifiesta de la tutelante -recuérdese que padece limitación física en sus miembros inferiores, que le dificulta la marcha-, quedando sin resolver el medio de contradicción y defensa que legalmente procedía contra el acto administrativo que la obligaba a trasladarse a un lugar remoto de su residencia, pese a su discapacidad física que limitaba su movilidad.

La anterior actuación, sin lugar a dudas, quebrantó los derechos fundamentales de la señora Nimia y, de cara a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, aprobada en el ordenamiento interno mediante la Ley 1346 de 2009, constituye un acto de discriminación por motivos de su discapacidad, pues con su actuación, la entidad pública fijó una carga desproporcionada a la docente, al asignarle funciones en una institución educativa de la zona rural, cuando es notorio el carente servicio de transporte público en la ciudad, que de paso no es amigable con personas que padecen movilidad reducida; desproporción que se refuerza si se tiene en cuenta que la actora estaba siendo víctima de amenazas, y la decisión de alejarla del casco urbano sería tanto como ampliar el margen de desprotección por parte de la fuerza pública, que sabido es, no tiene fuerte presencia en la zona rural.

No bastando con la referida acción discriminatoria, se le dio curso a una actuación administrativa sancionatoria, en la que en todas las etapas en que la actora intervino se refirió nuevamente a la falta de ponderación de su discapacidad para efectos de la comisión de servicios que dispuso la Secretaría de Educación; empero, la respuesta a ello por parte de la accionada siempre fue que durante los días que debió presentarse a la Institución Educativa, la actora no se encontraba incapacitada, por lo que no consideró justa causa su situación de salud y, a cambio, le endilgó la conducta de abandono del cargo, procediendo a retirarla del servicio docente.

Esto, sin duda, evidencia una violación al debido proceso y revictimización de la discriminación sufrida a causa del acto que la obligaba a cumplir funciones en una institución educativa alejada de su lugar de residencia, pues, de un lado, la accionada inició y llevó hasta su terminación un procedimiento sancionatorio sustentado en un acto administrativo que no estaba en firme -al no haberse decidido el recurso de reposición-, y de otro, tomó una decisión administrativa-sancionadora sin ponderar los derechos fundamentales de la actora, como sujeto de especial protección constitucional, todo lo cual derivó en la consecuencia nefasta de la pérdida del empleo público de la señora Nimia, y, por contera, del sustento económico que como mujer con roles de cuidadora y proveedora debía conseguir para sus hijos menores y padre, agregando la consecuente Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-007-2024-00111-01 30 interrupción de los servicios de salud y tratamiento que venía recibiendo por parte del sistema especial de salud que rige a los docentes.

En efecto, aunque es cierto que para los días entre el 08 de junio y el 20 de julio de 2023, la actora no estuvo incapacitada, sí lo estuvo días anteriores al 08 de junio y posteriores al 20 de julio de dicha anualidad, como bien lo detalla la accionada en el Decreto 0377 de 2023; concretamente estuvo incapacitada entre el 31 de mayo y 02 de junio y luego desde el 21 de julio hasta el 02 de agosto de 2023.

Ante ello, no bastaba con valorar tajantemente la existencia o no de incapacidades, sino que el complejo padecimiento de la docente exigía a su empleador valorar su manifestación real de salud, pues, si cuando se trata de enfermedades comunes, las reglas de la experiencia indican que luego de superada una incapacidad médica no se está al 100 % de las capacidades físicas y cognitivas, mucho menos se estará en esa capacidad cuando la enfermedad de origen es una compleja como el Síndrome de Guillian Barré, que en el caso de la actora la dejó con secuelas que progresan con el paso de los años.

Al respecto, observa la Sala que luego de múltiples atenciones de urgencia recibidas por la actora, en las cuales refería dolor crónico en sus extremidades y afectaciones nerviosas y musculares, el 31 de julio de 2023 asistió a consulta externa en el que le ordenaron exámenes especializados consistentes en «ELECTROMIOGRFIA DE 4 EXTREMIDADES CON NEUROCONDUCCION POTENSIALES SOMATOSENSORIALES»; examen que tan solo fue practicado el día 08 de noviembre de 2023 y en cuyo resultado se advierte que padece de una «lesión del tronco nervio periférico, constituyendo una polineuropatía crónica severa axonal en miembros inferiores y moderada en miembros superiores», es decir, que tiene comprometidas sus piernas de forma severa y sus brazos de forma moderada; situación clínica que, de los múltiples ingresos por urgencia, se infiere, venía presentándose, al menos, desde el mes de mayo de 2023, cuando le ordenaron los exámenes especializados.

Al valorar esas situaciones, las cuales, se itera, fueron puestas de presente por la actora durante toda la actuación sancionadora; incluso fueron manifestadas para solicitar una licencia no remunerada el día 08 de junio de 2023, sobre la cual, a propósito, nunca obtuvo una respuesta, sino que la entidad puso por encima trámites burocráticos y aspectos formales de la solicitud; la Sala echa de menos, un análisis profundo por parte de la accionada de las distintas situaciones especiales de la docente, y que diera un trato diferenciado con acciones afirmativas a su favor, de cara a la especial protección de que goza la accionante como madre cabeza de hogar y discapacitada; todo lo cual pone en evidencia los tres aspectos relevantes para el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada fijados por la Corte Constitucional que se señalaron en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, a saber: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;

(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación122. En el caso, sobre el primer aspecto: es evidente para esta Sala constitucional, que la actora se encuentra en una condición de salud que le impide significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades, máxime si debía desplazarse a un lugar distante de su residencia como lo exigía su empleadora al comisionarla a la zona rural de Montería, siendo ella residente en la zona urbana; el segundo: la condición de debilidad manifiesta fue puesta de presente en múltiples ocasiones a la accionada, aun antes de que decidiera comisionarla sin ponderar su especial situación a la IE El Tigre Villa Claret; y el tercero: no existe una justificación suficiente para su desvinculación, pues los hechos endilgados de abandono del cargo tuvieron origen en un acto administrativo que ni siquiera se encontraba en firme, al no haber sido resuelto el recurso de reposición, y sin efectuar la humana labor de ponderar la situación especial de la actora a la luz de los derechos fundamentales que le asisten como sujeto de especial protección, por su condición de discapacitada y madre cabeza de familia, quien además se encontraba en situación de amenaza debidamente reconocida por la accionada.

En vista del actuar discriminatorio de la SEM, que conllevó una cadena de actos que vulneraron diversos derechos fundamentales de la actora, es deber de esta judicatura revocar el fallo de primera instancia, para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales 122 T-215 de 2014, T-188 de 2017 y T-434 de 2020. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-007-2024-00111-01 31 al debido proceso, igualdad, estabilidad laboral reforzada como persona discapacitada, a la vida en condiciones dignas y mínimo vital en su calidad de mujer con roles de cuidadora y proveedora de sus hijos menores y padre enfermo, y a la salud por su condición especial de padecimiento de diversas patologías.

En consecuencia, como medidas afirmativas, en aras de resarcir la victimización y revictimización de discriminación a las que fue sometida la actora, se dejará sin efecto la actuación administrativa dentro de la cual se expidieron el Decreto 0377, del 13 de octubre de 2023, y su confirmatoria, la Resolución nro. 1313, del 27 de noviembre de 2023, a través de los cuales, se declaró el abandono del cargo de la actora como docente por no presentarse a laborar en la Institución Educativa El Tigre Villa Claret, en la medida en que dicha actuación se sustentó en un acto administrativo que no se encontraba en firme, y porque en ellos no se incluyó la ponderación de derechos que ameritan los sujetos de especial protección constitucional, correlato de lo cual, se ordenará a la accionada darle trámite y resolver el recurso de reposición presentado por la accionante el día 05 de junio de 2023, contra la Resolución nro. 0807, del 15 de mayo de 2023, que modificó la Resolución nro. 0336 de 2023, en el sentido de comisionar a la docente para que ejerza sus funciones en la IE El Tigre Villa Claret, en el cual manifestó su situación de salud que le impedía trasladarse a dicha institución educativa.

A efectos de tramitar y resolver dicho recurso, la accionada deberá valorar especialmente la situación de salud de la actora, su condición de seguridad y su calidad de madre cabeza de familia, de tal forma que le permita tomar todas las medidas afirmativas necesarias para no incurrir nuevamente en un trato discriminatorio contra la señora XXXX.

Entre tanto, se dispondrá el reintegro inmediato de dicha docente en la institución educativa de mayor cercanía a su lugar de residencia, que en todo caso deberá ser dentro del casco urbano de la ciudad de Montería, y de no contar con disponibilidad, se le deberá permitir cumplir horario -lo que incluye asignación de funciones administrativas, que atiendan a sus necesidades de salud- en las instalaciones de la Secretaría de Educación Municipal, como lo venía haciendo antes de que la comisionaran en la IE El Tigre de Villa Claret, el cual tendrá efectos prestacionales retroactivos desde que la Secretaría de Educación Municipal dejó de pagarle sus salarios y demás prestaciones sociales, y por tanto, deberá la autoridad municipal reconocer y pagar a la actora todas las erogaciones dejadas de percibir.

Finalmente, las órdenes de amparo que aquí se dispondrán tendrán efectos permanentes, pues, la actuación sancionadora estuvo sustentada en un acto administrativo previo que no está en firme, por tanto, su fundamento fáctico resulta inexistente, configurándose así, el decaimiento del acto administrativo, en los términos del artículo 91.2 del CPACA123, que impide a los actos administrativos surtir efectos jurídicos -al margen de su legalidad-; sumado -y más relevante aun- a que su contenido constituye un acto de discriminación contra la destinataria de la decisión, de acuerdo con las suficientes razones arriba expuestas, de modo que no es procedente darle carácter transitorio a la presente tutela, al no haber medio judicial ordinario que agotar, pues lo que resta es tramitar el recurso de reposición siguiendo el derrotero previamente indicado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia proferido el 11 de abril de 2024, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. En su lugar, se dispone:

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, estabilidad laboral reforzada como persona discapacitada, a la vida en condiciones dignas y mínimo vital en su calidad de mujer con roles de cuidadora y proveedora de sus hijos 123 Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: (…) 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001-33-33-007-2024-00111-01 32 menores y padre enfermo, y a la salud por su condición especial de padecimiento de diversas patologías, de la señora XXXX.

En consecuencia:

TERCERO: DEJAR sin efecto la actuación administrativa dentro de la cual se expidieron el Decreto 0377, del 13 de octubre de 2023, y su confirmatoria, la Resolución nro. 1313, del 27 de noviembre de 2023, a través de los cuales, se declaró el abandono del cargo de la actora como docente por no presentarse a laborar en la Institución Educativa El Tigre Villa Claret.

CUARTO: ORDENAR al Municipio de Montería-Secretaría de Educación, para que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva y notifique el recurso de reposición presentado por la accionante el día 05 de junio de 2023, contra la Resolución nro. 0807, del 15 de mayo de 2023, que modificó la Resolución nro. 0336 de 2023, en el sentido de comisionar a la docente para que ejerza sus funciones en la IE El Tigre Villa Claret, en el cual manifestó su situación de salud que le impedía trasladarse a dicha institución educativa.

A efectos de tramitar y resolver dicho recurso, la accionada deberá valorar especialmente la situación de salud de la actora, su condición de seguridad y su calidad de madre cabeza de familia, de tal forma que le permita tomar todas las medidas afirmativas necesarias para no incurrir nuevamente en un trato discriminatorio contra la señora XXXX.

QUINTO: ORDENAR al Municipio de Montería-Secretaría de Educación, para que en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, reintegre a la señora XXXX al cargo de docente, en la institución educativa de mayor cercanía a su lugar de residencia, que en todo caso deberá ser dentro del casco urbano de la ciudad de Montería, y de no contar con disponibilidad, se le deberá permitir cumplir horario en las instalaciones de la Secretaría de Educación Municipal -lo que incluye asignación de funciones administrativas, que atiendan a sus necesidades de salud-.

A dicho reintegro deberá dársele efectos prestacionales retroactivos, desde que la Secretaría de Educación Municipal dejó de pagarle sus salarios y demás prestaciones sociales, y por tanto, deberá la autoridad municipal reconocer y pagar a la actora todas las erogaciones dejadas de percibir. Para esto último, se le otorga el plazo de treinta (30) días calendario.

SEXTO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA PEDRO OLIVELLA SOLANO (E)