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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-005-2019-00112-011

Ponente: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Fecha: 2024-05-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa- Apelación de Sentencia. ACTORES: Yesid Becerra Sánchez DEMANDADOS: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional RADICACIÓN: 20-001-33-33-005-2019-00112-011 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO II.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por las lesiones sufridas por el señor YESID BECERRA SANCHEZ, en accidente de tránsito ocurrido el 23 de enero de 2017, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de PERJUICIO MATERIAL en la modalidad de LUCRO CESANTE, al señor YESID BECERRA SÁNCHEZ la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS ($6.230.280), por las razones expuestas en la demanda.

TERCERO: Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES, al señor YESID BECERRA SÁNCHEZ, la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta sentencia, por las razones expuestas en la demanda.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA.

SÉPTIMO: En firme esta providencia, archívese el expediente.” (sic) II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – Indicó el apoderado de la parte demandante que el día 23 de enero de 2017, siendo las 19:30 p.m., el señor Yesid Becerra Sánchez se desplazaba en motocicleta para 1 OneDrive: C01Principal Samai: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=20001333300520190011201200 0123 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00112-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 su domicilio, cuando fue arroyado en la intersección de la carrera 15 con calle 18 del municipio de Valledupar, por un vehículo adscrito a la Policía del Departamento del Cesar (placa No. NIU87C, línea DR 200, color verde, modelo 2014), que se movilizaba en dirección contraria, a alta velocidad en medio de un operativo policial, vehículo que era conducido por el Agente Cristian Camilo Londoño Molina, quien también resultó lesionado.

Sostuvo que, las lesiones sufridas por el demandante, fueron ocasionadas por la imprudencia y temeridad del Agente Policial que lo atropelló, y que, dicha actuación configuró la falla en el servicio a cargo de la entidad demandada. Finalmente, manifestó que, al momento del accidente, el señor Becerra Sánchez laboraba en la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar, como docente catedrático en la Universidad Popular del Cesar y como pintor; y que, debido al accidente de tránsito sus ingresos se vieron afectados, así como su medio de transporte (la motocicleta del accidente). 2.2.- PRETENSIONES. – El demandante solicita que se declare administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por los perjuicios de orden material e inmaterial a él causados, con ocasión del accidente de tránsito que tuvo lugar el día 23 de enero de 2017 a la altura de la carrera 5 con calle 18 del municipio de Valledupar-Cesar.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. – El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, resolvió conceder las pretensiones de la demanda, con apoyo en los siguientes argumentos: (…) “En el caso concreto, luego de la valoración en conjunto de las pruebas aportadas al proceso, se establece que la fecha de los hechos que se indicó en el Informe Policial de Tránsito y en la demanda, esto es, el 23 de enero de 2017, no concuerda con las anotaciones de la Policía Nacional y la atención médica recibida por el demandante en la CLÍNICA MÉDICOS S.A., en las que se establece que el accidente de tránsito ocurrió el 26 de enero de 2017, aproximadamente a las 18:22 horas, en la carrera 15 con calle 18, causado por un vehículo oficial de la entidad demandada, que se desplazaba en contravía, circunstancias que igualmente fueron probadas en el proceso, con el croquis y la declaración rendida por el Patrullero CRISTIAN CAMILO LONDOÑO, quien conducía esa noche la motocicleta.

En efecto, la atribución de responsabilidad se hace a la POLICÍA NACIONAL, en razón a que se acreditó que el vehículo era de su propiedad, se encontraba a disposición en el departamento del Cesar y el incumplimiento de las obligaciones normativas de tránsito se dio por parte de uno de sus miembros, teniendo en cuenta que el accidente se dio porque el conductor del vehículo oficial estaba transitando en contravía, cuya hipótesis del accidente de tránsito se estableció en el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 00054, que consta a folios 14 a 16 del expediente.

Al respecto, se observan como características de la vía en la que se produjo el accidente de tránsito, que se trata de la carrera 15 con calle 18, en la cual se produjo choque, es una vía recta, plana, con sentido único de tránsito, una calzada y dos (2) carriles, en concreto, buen estado, seca y en visibilidad normal. (…) Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00112-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 Conviene precisar que este hecho está plenamente acreditado en el proceso, ya que así fue consignado en el informe de tránsito, como la causa principal del accidente y fue aceptado por el conductor, quien trató de justificarlo, así como la defensa de la entidad demandada que invoca la excepción de fondo de culpa exclusiva de la víctima, bajo el argumento de que la víctima actuó de forma imprudente al no darle prelación al vehículo policial que atendía un procedimiento policial en flagrancia, en aras de atender la necesidad del servicio ante el llamado de auxilio de unos afectados por el delito de hurto, con la activación de la sirena y las luces conocidas como palizas en señal de alarma.

Al respecto, en cuanto a la cesión del paso en la vía a vehículos de emergencia, si bien se le impone a todo conductor que debe ceder el paso a los vehículos de la Policía, orillándose y deteniendo el movimiento del vehículo, previo anuncio de luces y sirenas, por ello, el artículo 64 de la Ley 769 de 2002 dispone: (…) En este sentido, también se le impone a los vehículos de emergencia reducir la velocidad y constatar que les han cedido el paso al cruzar una intersección, por lo que en el asunto de la referencia, el demandante conducía a su derecha en una vía de un solo sentido, lo que genera confianza al conductor, siendo desproporcional establecer de parte del señor BECERRA SÁNCHEZ un actuar imprudente.

En consecuencia, al verificarse en el proceso la vulneración de dichas normas por parte de quien conducía el vehículo de la POLICÍA NACIONAL, es forzoso concluir que se presentó una falla en el servicio, que dio lugar a la ocurrencia del accidente en el que resultó lesionado el demandante, motivo por el cual la entidad está llamada a responder por los perjuicios causados en dicho accidente.” (…) -sic- IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – El apoderado de la parte demandada, presentó recurso de apelación en los siguientes médicos: (…) “ PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LA PRETENSIONES Respetuosamente me permito manifestar a su señoría que me OPONGO a todas las pretensiones de los demandantes en cuanto se refiere a la actuación de la entidad Policía Nacional, por carecer de fundamento jurídico, factico probatorios, por no tener ningún o poco soporte procesal, para responsabilizar a nuestra institución, solicito a su Señoría muy respetuosamente que se DENIEGUEN las pretensiones de la demanda, para lo cual me permito exponer lo siguiente: Estando claros los títulos de imputación por los cuales condenan al Estado, pero esto no es solamente retorica tiene que ser precedido por una argumentación jurídica y probatoria que demuestre la responsabilidad del ente demandado, situación que no corresponde a este proceso.

DEL RECURSO DE APELACIÓN En mi calidad de apoderado de la Policía Nacional, no comparto las evaluaciones exteriorizadas en la sentencia que hoy es motivo del recurso, en el entendido que consideran que la Policía Nacional es administrativamente responsable de los hechos motivo del litigio lo que me permito sustentar de la siguiente manera: Tal y como lo ha manifestado la jurisprudencia y la doctrina en reiteradas oportunidades para que se pueda declarar administrativamente responsable a la Nación se hace necesario que se presenten los tres elementos constitutivos de dicha responsabilidad a saber: Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00112-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 a. UNA FALLA O FALTA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO BIEN SEA POR OMISION, RETARDO, IRREGULARIDAD O AUSENCIA DE DICHA PRESTACION DEL SERVICIO. b. UN DAÑO QUE IMPLIQUE UN LESION A UN BIEN JURIDICAMENTE TUTELABLE. c. UN NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO Y LA FALTA O FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO A QUE LA ADMINISTRACION ESTA OBLIGADA A PRESTAR.

En este orden de ideas, le corresponde al apoderado del actor demostrar con suficiencia ante la jurisdicción contencioso - administrativa que se presentaron los elementos de la responsabilidad antes señalados. Si bien es cierto están reclamando por unas lesiones al señor BECERRA, ocasionados por un vehículo policial, observándose que el evento se presenta en el desarrollo de un operativo en respuesta de un motivo de policía en contra de la señora Rosa Angélica Verbel Acosta (hurto modalidad de raponazo), lo que se configura una excepción en la responsabilidad de la institución para con las pretensiones del demandante.

A sabiendas que al conducir un vehículo, el conductor deberá adoptar las medidas de seguridad establecidas, máxime si este tipo de vehículo es una motocicleta dado el gran riesgo que se asume cuando una persona se moviliza sin tener la precaución para ello, por ende requiere no solo conocer las señales de tránsito, sino que además tener el debido cuidado, conocer la velocidad máxima permitida en los centros poblados y sobre todo conocer que a los VEHICULOS OFICIALES DE EMERGENCIA, se les debe dar la prelación que establece el Código Nacional de Tránsito y Transporte, situación que de haberla conocido el señor BECERRA, el cual debió dar prelación al vehículo oficial, el cual se desplazaba con todos sus elementos de emergencia encendido (luces, sirena).

A pesar que la institución acudió a motivo de Policía, Los funcionarios de la Policía nacional, en un plan preventivo tal y como la manifiesta la SENTENCIA C-110/00 “se denomina motivo de policía, que son todos aquellos hechos o circunstancias que en cualquier forma atentan contra el orden público, bien sea en forma directa o como resultado del abuso en el ejercicio del correspondiente derecho o libertad.

Aquí son controles a establecimientos abiertos al público y controles generales. De igual forma resulta pertinente resaltar que al momento de realizar un análisis de los hechos nos tenemos que ubicar en las circunstancias de tiempo, modo y lugar para poder evaluar de manera objetiva los mismos y no dejar por fuera análisis como los elementos humanos y materiales que a la fecha contaba la Institución. En la sentencia (…) En este sentido, también se le impone a los vehículos de emergencia reducir la velocidad y constatar que les han cedido el paso al cruzar una intersección, por lo que en el asunto de la referencia, el demandante conducía a su derecha en una vía de un solo sentido, lo que genera confianza al conductor, siendo desproporcional establecer de parte del señor BECERRA SÁNCHEZ un actuar imprudente.

En consecuencia, al verificarse en el proceso la vulneración de dichas normas por parte de quien conducía el vehículo de la POLICÍA NACIONAL, es forzoso concluir que se presentó una falla en el servicio, que dio lugar a la ocurrencia del accidente en el que resultó lesionado el demandante, motivo por el cual la entidad está llamada a responder por los perjuicios causados en dicho accidente.

El artículo 90 de la constitución nacional nos contempla una responsabilidad del Estado que resulta de la Antijuridicidad del Daño, entendido daño antijurídico como Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00112-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 la lesión de un interés legítimo patrimonial o extra patrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, pero hay que resaltar que la jurisprudencia en este sentido ha sentado su posición, al sostener que no se puede entender como una responsabilidad objetiva pura, sino por el contrario si es ilegitimo el actuar de la administración deberá demostrarse la irregularidad salvo cuando la falla se presuma, es de resaltar que en el caso objeto de estudio no se ha demostrado la falla más aun cuando no existe dentro del acervo probatorio evidencia de la cual se pueda inferir que la Policía Nacional tenía conocimiento, no existe prueba de la presunta participación en los hechos de algún uniformado y donde no existe prueba plena de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Antes de dar inicio a la defensa de la entidad por mí representada solicito muy respetuosamente al Honorable Juez tenga a bien aceptar estos argumentos solicitando además no se declare administrativamente responsable a la entidad que represento por cuanto se encuentra probado un constitutivo de eximente de responsabilidad denominado hecho exclusivo de víctima.

La conducción de vehículos automotores comporta para quien la ejerce, una actividad peligrosa que origina en si un riesgo anormal, y que tradicionalmente la Sección Tercera del Consejo de Estado, estimó que en tal caso, no era necesario demostrar la existencia de la falla del servicio, porque la responsabilidad se atribuye objetivamente a quien desplegó dicha acción, y además cuando el vehículo de dotación oficial y un vehículo particular ejercen la misma actividad, ésta se neutraliza de manera que no podría gobernarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva, en el entendido que ambas actividades resultan equivalentes, lo cual implicaba demostrar la falla del servicio.

También se debe recordar que el Estado se exonera de responsabilidad, así: A. El hecho de un tercero exonera de responsabilidad a la administración, siempre y cuando se demuestre que dicho tercero es completamente ajeno al servicio y que su actuación no vincula de manera alguna a este último, produciéndose claramente la ruptura de la relación causal.

B. LA CULPA DE LA VÍCTIMA, al igual que en todos los regímenes de responsabilidad, exonera o atenúa, según el caso la responsabilidad estatal. LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. En este sentido la jurisprudencia del consejo de estado es bastante amplia en donde tenemos que: La Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido como línea pacífica que su valoración debe ser hecha por el juzgador en cada caso concreto según su prudente juicio y que ésta debe cumplir unas exigencias claras, y debidamente comprobadas para su configuración. Esta Corporación ha manifestado al respecto que: “(…) 54.1 La culpa exclusiva de la víctima como elemento que excluye la responsabilidad del Estado, se ha entendido como “la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”1, que se concreta en la demostración “de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta”2.

Dicha postura de la Sección Tercera llevó a concluir: “[…] Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00112-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor Mauro Restrepo Giraldo, quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño” 54.2 La anterior posición jurisprudencial tuvo una proyección en la sentencia de la Sección Tercera de 2 de mayo de 2002, en la que se consideró: “[…] para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: -Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total.

Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. -El hecho de la víctima no debe ser imputable al ofensor, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por el ofensor, de manera tal que no le sea ajeno a éste, no podrá exonerarse de responsabilidad a la administración (…)”.

C. La fuerza mayor exonera igualmente a la administración. En efecto, su existencia supone que ésta no ha cometido falla alguna y ello porque la causa de la falla del servicio no puede imputarse a la administración, sino a la actividad o al servicio que supuestamente causó el perjuicio. Teniendo en cuenta que para hablar de concurrencia de culpas se requiere la actuación determinante de la víctima, no queda la menor duda que en el caso sub examine fue la actuación y falta de cuidado de éste el que produjera el accidente, al no dar prelación al vehículo oficial que transitaba de emergencia. Ya en el caso que nos ocupa, todo conductor, acompañantes y pasajeros en Colombia tiene una serie de derechos y deberes, estos últimos son también de obligatorio cumplimiento, la LEY 769 DE 2002 (Agosto 6) "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", ARTÍCULO 2°.

DEFINICIONES Luces de emergencia: Dispositivos de alumbrado que utilizan los vehículos en actos propios de su servicio, o vehículos para atención de emergencia. Vehículo de emergencia: Vehículo automotor debidamente identificado e iluminado, autorizado para transitar a velocidades mayores que las reglamentadas con objeto de movilizar personas afectadas en salud, prevenir o atender desastres o calamidades, o actividades policiales, debidamente registrado como tal con las normas y características que exige la actividad para la cual se matricule.

Por los hechos ocurridos fue iniciada investigación disciplinaria, radicada con el número DECES2017-71, en donde se absolvió de cualquier tipo de responsabilidad al señor Patrullero CRISTIAN CAMILO LONDOÑO MOLINA. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00112-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 Se insiste en la culpa exclusiva de la víctima, como bien se afirmó lo sucedido el 23 de enero de 2017, donde resultó lesionado el señor BECERRA SANCHEZ, en accidente de tránsito, fue producto de su actuar irresponsable al no dar la prelación que requería el vehículo policial que atendía un motivo de policía en flagrancia en contra de la señora Rosa Angélica Verbel Acosta, más aun cuando este permaneció en todo momento con los elementos de emergencia encendidos (sirena - luces), la vía bastante amplia para observar el vehículo y atender las señales de precaución, pero este violento sus deberes como ciudadano y sobre todo como conductor de un vehículo.

En ese sentido también se puede deducir que las lesiones sufridas se debieron única y exclusivamente a la imprudencia y falta de cuidado del señor BECERRA al no observar y contrariar la ley especial de tránsito. En el caso objeto de análisis debemos resaltar que aunque existen elementos probatorios de los cuales se pueda inferir que existió algún procedimiento policial y unas lesiones, mas no está demostrado que es responsabilidad de la institución, los hechos motivo de litigio.

De igual forma en ningún momento se acredita o prueba las presuntas omisiones e infracciones por parte de los miembros de la institución, el Código General del Proceso al respecto nos dice: “Artículo 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” (Negrilla fuera del texto) “Artículo 167.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…” Por lo cual para fundamentar la teoría del caso se deberá tener en cuenta las pruebas obrantes dentro del proceso y no solo basarse en las manifestaciones realizadas por las partes dentro de la actuación procesal.

“Artículo 176. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” (Negrilla fuera del texto).

De esta forma dejo el recurso de apelación, ratificando la posición de la institución ante este fallo judicial “(sic) V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - 5.1.- En esta etapa procesal no se corrió traslado para alegar de conclusión. 5.2.- El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto. VI.-CONSIDERACIONES 6.1.- Problema Jurídico.

En esta oportunidad la Sala determinará si el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, cumple con la carga de expresar las razones Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00112-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 de inconformidad frente a la sentencia apelada. De ser así, esta Corporación se pronunciará respecto del fondo del asunto, esto es, determinar si las lesiones padecidas por el demandante configuraron un daño antijurídico imputable a la demandada a título de falla en el servicio.

Tesis de la Sala: La Sala advierte que en el presente asunto no hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, debido a que, en el memorial o escrito de apelación no se exponen o señalan los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, lo que, impide a esta Sala identificar los puntos objeto de estudio y efectuar el análisis de responsabilidad correspondiente. 6.2.- Fundamentos Jurídicos 6.2.1.- Del deber de sustentación del recurso de apelación. Pasos del recurso de apelación. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-418 de 2019, dijo: “En tales términos, la indeterminación se hace consistir en que la norma dice que el superior declarará desierta la apelación no sustentada, pero no dice expresamente que eso sanciona la inasistencia a la audiencia y que la sustentación necesariamente deba hacerse en la audiencia. El repaso de los artículos atinentes al trámite del recurso de la apelación desvirtúa esa presunta indeterminación, como a continuación se sigue: Primer paso: Interposición del recurso El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada.

La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes a su notificación por estado. Segundo paso: Precisión breve de los reparos que se hacen a la decisión Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

Tercer paso: Decisión sobre la procedencia El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos. El juez de primera instancia declarará desierto el recurso de apelación cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada.

Cuarto paso: Admisión del recurso El juez superior decide sobre la admisión del recurso y el correspondiente efecto y convoca a la audiencia de sustentación y fallo. Quinto paso: Sustentación y fallo Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00112-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 El apelante debe sustentar el recurso ante el superior, en la audiencia, con base en los reparos que se hayan precisado brevemente ante el inferior.

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Sexto paso: Fallo Cumplida la audiencia de sustentación y fallo, el juez superior debe resolver sobre la apelación. Si no se sustentó el recurso debe declararlo desierto, en caso contrario, resolver de fondo.

Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.

Siendo este último aparte subrayado el aspecto del cual se predica la indeterminación relevante, se tiene que, de conformidad con la interpretación que hace la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el recuento normativo realizado conduce a la conclusión de que el recurrente debe sustentar el recurso ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y que, si ello no ocurre así, el recurso debe declararse desierto.

Por el contrario, la Sala de Casación Laboral es del criterio de que la disposición no establece la obligación de que la sustentación se haga ante el superior, o, al menos que, de no hacerse, la consecuencia sea la de declarar desierto el recurso porque el aparte normativo relevante lo que dispone es que el juez superior declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia si el mismo no hubiese sido sustentado, sin precisar en qué momento debe hacerse la sustentación, y sin establecer el deber de acudir a la audiencia, y, más puntualmente, que la consecuencia de la inasistencia sea la de declarar desierto el recurso.

Esta opción interpretativa se aparta del tenor literal de la disposición y del contexto procesal en el que se inscribe. Así, en primer lugar, la disposición sí establece el deber de las partes, y en particular del apelante, de asistir a la audiencia de sustentación y fallo, para sustentar ante el superior el recurso. Esa obligación se desprende de los siguientes apartados de la disposición: En el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 se dispone que quien apela una sentencia deberá precisar ante el juez de primera instancia, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

La forma verbal no admite interpretarse como la consagración de una facultad, por el contrario, expresa claramente que la sustentación se hará ante el superior. De este modo, es evidente que, tratándose de la apelación de sentencias, ante el juez de primera instancia se interpone el recurso y se precisan de manera breve los reparos concretos que se le hacen a la decisión, pero la sustentación del recurso debe hacerse ante el superior y dicha sustentación debe versar sobre los reparos enunciados ante el juez de primera instancia. En este punto, sin embargo, conviene señalar que, no obstante que parece ser clara la obligación de sustentar ante el superior, no se expresa la oportunidad para hacerlo y que, comoquiera que al superior se le da traslado de todo lo actuado, si ante el juez de primera instancia se han presentado con suficiencia las razones que fundamentan la apelación, la misma puede tenerse como sustentada ante el Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00112-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 superior.

No obstante, esa lectura queda descartada por el propio artículo 327, al regular la convocatoria a la audiencia de sustentación y fallo. Por lo demás, esta disposición normativa también es clara en señalar que el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Difícilmente puede pretenderse que ese deber se predica exclusivamente de aquel de sujetarse a lo expuesto ante el juez de primera instancia, pero que la disposición debe leerse en el sentido de que es facultativo del apelante acudir a la audiencia y que solo si lo hace, le resulta predicable el deber de sujetarse a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Por el contrario, la lectura integrada de los distintos apartados normativos ya referenciados conduce a entender que ese deber se predica tanto de la necesidad de hacer la sustentación ante el superior, como de la de circunscribirla al desarrollo de lo presentado ante el juez de primera instancia. Si lo anterior es así, no resulta de recibo la lectura conforme a la cual la declaratoria de desierto del recurso solo puede darse cuando el mismo no haya sido sustentado en cualquier instancia del proceso, porque es evidente que la competencia del superior se circunscribe a las actuaciones que se surtan ante él, y no frente a las que se entiendan agotadas ante el inferior.

Incluso, aun cuando podría argumentarse que ninguna disposición establece de manera expresa la obligación de acudir a la audiencia de sustentación fallo, y que, del mismo modo, no hay disposición que, de manera expresa, disponga que de no hacerse la sustentación ante el superior deba declararse desierto el recurso, lo cierto es que la lectura que se ha presentado, complementada con los deberes generales de las partes en el proceso y las características del juicio oral, conducen a la conclusión de que no hay una indeterminación insuperable.

Y si no hay una indeterminación insuperable, no cabe la alternativa que trata de fijar el sentido en función de la aproximación que se estime más garantista. En esa línea, para que sea posible acudir a la vía de la acción de tutela, la parte interesada debe haber agotado los medios de defensa disponibles en la jurisdicción ordinaria. Ello impone la necesidad de recurrir la decisión que en segunda instancia resuelve, bien sea declarando desierto el recurso ante la falta de sustentación o bien dándole trámite, a pesar de no haber sido sustentado.” (sic) Bajo el anterior marco jurídico, esta Corporación abordará el estudio del presente asunto. 6.3.- Caso concreto.

Encuentra la Sala que, en primera instancia se profirió sentencia concediendo las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión sostuvo el a quo que, en el expediente quedó acreditado que el agente de la Policía Nacional realizó una maniobra imprudente al conducir el vehículo de propiedad de esa institución (conducir en contravía); y que, por ese motivo, la responsabilidad de los daños causados en el mencionado accidente recaía sobre la demandada y no sobre el demandante, es decir, para la primera instancia el actuar del demandante no fue determinante en la causación del daño; por lo cual, resolvió declarar no probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandada apeló la misma, sin indicar los motivos de inconformidad o censura frente a la decisión apelada, pues, el mismo se limitó a solicitar la revocatoria del fallo impugnado, y a reiterar gran parte de los argumentos plasmados en el escrito de contestación de la demanda y a señalar algunos precedentes jurisprudenciales, Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00112-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 sin considerar ni controvertir los fundamentos por los cuales la primera instancia concedió las pretensiones de la demanda, esto es, la imprudencia cometida por el agente de la Policía Nacional al conducir el vehículo que ocasionó el accidente.

Como primera medida, advierte la Sala que de acuerdo con el principio de congruencia externa de la sentencia2, la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación, los cuales deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación, para no vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las partes.

Ello en armonía con lo establecido en el art. 328 del C.G.P. que reza: “COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Despejado lo anterior, aborda este Tribunal el estudio del recurso incoado.

Pues bien, precisa la Sala que, el apelante tuvo la oportunidad de referirse a todos y cada uno de los argumentos expuestos por el a quo, con la finalidad de señalarle a este Tribunal los yerros que considera cometió, ello con el fin de obtener una decisión desestimatoria de las pretensiones de la demanda; sin embargo, echa de menos esta Corporación tales reproches, pues –como puede verse- el recurso de alzada no cuenta con una sustentación adecuada que permita a esta Corporación, como superior funcional del juzgado que profirió la sentencia de primera instancia, revisar dicha providencia, y si es el caso, corregir sus errores.

Conforme a las normas procesales sobre el deber de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra sentencias dictadas en procesos ordinarios, entiende esta Corporación que en el escrito de la apelación deben expresarse de forma concreta y breve los argumentos por los que, el recurrente estima que la providencia fue desacertada, para efectos de que el superior jerárquico centre su estudio en dichos reparos.

Se aclara, que el recurso de alzada no requiere de la elaboración de un análisis técnico o complejo donde se detallen minuciosamente las falencias de la decisión, puesto que, solo basta que de manera suficiente y clara se expongan los hechos que –en el sentir del recurrente- no fueron tenidos en cuenta o fueron descontextualizados por el a quo, las pruebas no valoradas o valoradas incorrectamente y/o los razonamientos lógicos o jurídicos que conllevan a cuestionar la sentencia, sin que en ningún caso sea válido el mero pronunciamiento sobre unas determinados hechos, sin demostrar que los mismos fueron causados.

En ese orden de ideas, para este Tribunal, la parte demandada no cumplió la carga de identificar concretamente las razones de inconformidad frente a la sentencia apelada, comoquiera que, su recurso se limita a solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia, sin indicar motivo de inconformidad alguno, solo reitera literalmente los argumentos formulados en la contestación de la demanda, desconociendo -de contera- el hecho que se ha abierto una instancia procesal diferente, para que el superior revise la providencia del inferior y corrija sus errores, si hay lugar a ello -y no para que se pronuncie de nuevo sobre la totalidad de la causa-.

De ahí que se pueda calificar de defectuoso e insuficiente el recurso de apelación, en tanto desconoce que la impugnación parte de la base (señalada igual por la legislación y la jurisprudencia e impuesta por el mandato constitucional de garantía del debido proceso) de una exposición clara, razonada y concreta de los motivos de inconformidad del recurrente con la decisión atacada. 2 Art. 281 del CGP Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2019-00112-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 Y si bien, el recurrente insistió en solicitar que se declare probada la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima; no presentó argumentos nuevos o diferentes a los formulados junto con la contestación de la demanda que, los cuales - dicho sea de paso - fueron resueltos por la juez de primera instancia en el proveído recurrido, cuando declaró no probada dicha causal de exclusión de la responsabilidad.

Así las cosas, para esta Sala de decisión no hay lugar a revocar la sentencia apelada que concedió las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que, como ya se dijo, el recurso de apelación interpuesto por el demandante no cumple con esa carga argumentativa mínima, para que esta Corporación realice el análisis correspondiente. Los motivos hasta aquí expuestos se estiman suficiente para confirmar el proveído recurrido, acogiendo el pronunciamiento de unificación de la Corte Constitucional antes referido. 7.- Condena en costas Finalmente, referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFRIMAR la providencia de fecha seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 058. Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Presidente Magistrada CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5a8faffc81d70d89abdb1cc1d17b1ca05476a9397c5e73355c0fe60859cb526a Documento generado en 30/05/2024 10:50:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica