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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-005-2018-00472-01

Ponente: José Antonio Aponte Olivella

Fecha: 2024-05-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: JAIME LUÍS GÓMEZ BENÍTEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RADICADO: 20-001-33-33-005-2018-00472-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 15 de octubre de 2021, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - 2.1. - FUNDAMENTOS FÁCTICOS. Se resumen de la siguiente manera: Relató el apoderado de los demandantes, que el señor JAIME LUÍS GÓMEZ BENÍTEZ fue condenado a la pena principal de 28 meses y 24 días de prisión, por el delito de Fuga de Presos, mediante la sentencia adiada 12 de septiembre de 2016, dictada en audiencia pública por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar.

Aseveró, que el mencionado señor estuvo recluido en la Penitenciaria de Alta Seguridad de Valledupar, 43 meses y 4 días, es decir, del 5 de abril de 2013 hasta el 9 de noviembre de 2016, a disposición de la Fiscalía Décima Seccional de Valledupar, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, y, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, este último que a través de providencia de fecha 3 de noviembre de 2016, concedió la libertad por pena cumplida.

Adujo, que a pesar de que el demandante había sobrepasado ostensiblemente el cumplimiento de la pena impuesta, sólo hasta el 8 de noviembre de 2016, el Juzgado Reparación Directa Proceso No. 2018-00472-01 Fallo segunda instancia 2 Primero de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad hizo entrega de la boleta de libertad ante el INPEC, estando así injustamente privado de su libertad durante 14 meses y 10 días.

Señaló, que el establecimiento penitenciario después de surtidos los trámites administrativos, ejecutó y materializó la orden de libertad el día 9 de noviembre de 2016, pero que antes, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar a través de providencia adiada 12 de septiembre de 2016, le negó la libertad con base en una fecha errada de la captura.

Consideró, que hubo errores por omisión por parte del juzgado en comento, pues no se examinó en debida forma el expediente, lo que conllevó a que se le negara la libertad por pena cumplida al no haberse examinado en debida forma el expediente, pues en éste reposaba la respectiva orden de captura y materialización de la misma, las cuales databan del 12 de abril de 2013.

Explicó, que la Fiscalía Décima Seccional de Valledupar, materializó la captura del actor el día 12 de abril de 2013, sin embargo, la entidad omitió realizar los trámites necesarios para su legalización, por lo que detención sólo se resolvió hasta el 7 de octubre de 2014 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar.

Indicó, que debido a la irregularidad en cita, el actor permaneció privado de la libertad en la Penitenciaria de Alta Seguridad de Valledupar de manera irregular, durante 1 año, 6 meses y 3 días, es decir, desde el 5 de abril de 2013 hasta el 7 de octubre de 2014. Precisó, que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías accedió a lo solicitado por la Fiscalía Décima Seccional, y, ordenó la cancelación de la orden de captura del actor, pero de manera inexplicable, el juzgado no expidió la boleta de libertad y el demandante continuo de manera injusta y arbitraria privado de su libertad.

Refirió, que los errores anteriores, conllevaron a que el señor JAIME LUÍS GÓMEZ BENÍTEZ estuviera injustamente privado de su libertad por 2 años, 1 mes y 2 días, desde el 7 de octubre de 2014 hasta el 9 de noviembre de 2016, fecha en que se dio la libertad definitiva, pasando de pagar una pena por la cual fue condenado de 28 meses y 24 días, a pagar 43 meses y 4 días.

Finalizó diciendo, que lo anterior, denotaba un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, lo que constituye una falla en el servicio, razón por la cual solicitan la indemnización de los perjuicios que les fueron conculcados. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare solidaria, administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la prolongación injusta de la privación de la libertad del señor JAIME LUÍS GÓMEZ BENÍTEZ por el término de 14 meses y 10 días, en desarrollo del cumplimiento de la pena dentro del proceso penal radicado No. 20001-60-01-231-2010-00857-00.

Reparación Directa Proceso No. 2018-00472-01 Fallo segunda instancia 3 Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas a pagar en forma solidaria a cada uno de los demandantes, los perjuicios materiales e inmateriales, y, los perjuicios por daño a los bienes jurídicos tutelados solicitados en la demanda. De igual forma solicita, que la condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, aplicando la variación del Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria de la sentencia, así mismo, que a la misma se le de cumplimiento en los términos del artículo 192, 193 y 195 del CAPACA y se condene en costas y agencias en derecho. 2.3. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. - 2.3.1.

La entidad demandada – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto considera que no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en ellos, en atención a que actuaron con base en las nuevas competencias legales que les fueron otorgadas, por lo que debían ser excluidos del litigio.

En cuanto a la falla en el servicio alegada indicó, que su actuación se limitó a la imputación de la medida de aseguramiento el 7 de octubre de 2014, luego, presentó escrito de acusación con allanamiento a cargos el 25 de febrero de 2015, por lo que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar con Funciones de Conocimiento fue quien graduó la pena, evento en el que la entidad acusadora no tuvo injerencia alguna.

Propuso como excepción: “Falta de legitimación por pasiva, ausencia de falla en el servicio, nexo causal”. 2.3.2. Por su parte, la Rama Judicial contestó oponiéndose a las declaraciones y condenas solicitas, aclarando que la investigación penal se adelantó con base en la Ley 906 de 2004, en donde si bien la decisión final fue adoptada por el juez, no es menos cierto que ello se hace previo a solicitudes presentadas por el fiscal delegado.

Luego de realizar un resumen de lo ocurrido dentro del proceso penal, indicó que la fiscalía luego de notificado de la captura del señor Benítez Gómez y haber sido puesto a disposición el 12 de abril de 2013, la Fiscalía acudió a realizar las audiencias preliminares ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías el 7 de octubre de 2014.

Agregó, que aunque en ese momento el juez de control de garantías no emitió la boleta de libertad y el demandante continuó interno en el centro de reclusión, también lo es que para que ordenara la libertad debían concurrir unos requisitos, tales como: que la delegada de la fiscalía informara al juez a órdenes de que proceso se encontraba recluido, con los respectivos soportes y que hiciera la petición formal ante el juez para que éste procediera a revisar si era o no procedente.

No obstante lo anterior expuso, que aunque es cierto que el delegado de la fiscalía omitió solicitar la libertad del proceso, no es menos cierto que el actor estaba presente en la diligencia acompañado de su abogado defensor, quienes guardaron silencio ante las peticiones de la fiscalía y las emitidas por el juez, estando facultados para aclarar la situación jurídica del implicado, o incluso, podía interponer Reparación Directa Proceso No. 2018-00472-01 Fallo segunda instancia 4 los recursos de ley, sin embargo no ejercieron ninguna actividad judicial encaminada a determinar la ilegalidad de la privación de la libertad.

Agregó, que en la audiencia de lectura de sentencia, el abogado defensor y el hoy demandante tampoco se hizo referencia a la situación del condenado, ni aportaron elementos de prueba que permitieran al juez conceder la libertad, por lo que el juez, basado en los documentos allegados, y, las argumentaciones dadas por las partes, tomó la decisión que en derecho correspondía, quedando en facultad de los sujetos procesales interponer los recursos pertinentes, sin embargo, nuevamente guardaron silencio, lo que evidenciaba que estaban conformes con la decisión. Propuso como excepciones: “Falta de relación de causalidad, culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero.” 2.4.- SENTENCIA APELADA. - El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de analizado el material probatorio y la jurisprudencia relativa al caso, el a quo consideró que en el plenario sí se acreditó el daño, esto es, la prolongación de la privación de la libertad que soportó el señor JAIME LUÍS GÓMEZ BENÍTEZ, por 14 meses y 20 días, es decir, un tiempo superior al que finalmente fue condenado por el delito de Fuga de Presos, no obstante, advirtió que la inactividad y pasividad de la parte interesada fueron determinantes en la producción del daño por el cual se pretendía la reparación. Agregó, que el hoy demandante siempre estuvo de acuerdo con las decisiones adoptadas durante el proceso que se adelantaba en su contra y por el cual estaba privado de su libertad, por lo que encontró que la actitud negligente y descuidada del actor y su apoderado, permitían configurar la excepción de culpa exclusiva de la víctima, y, por sustracción de material la de falta de relación de causalidad. 2.5- RECURSO DE APELACIÓN. – El apoderado de la parte actora presenta recurso de apelación contra la decisión anterior, pues considera que el a quo no efectuó una correcta valoración probatoria frente a los hechos demandados.

Expresa, que no es cierto lo afirmado por el a quo, respecto a que la inactividad y pasividad de la víctima fueron las causas determinantes de la producción del daño, pues al verificar las piezas probatorias obrantes era posible observar que el actor se allanó a los cargos en la audiencia de fecha 7 de octubre de 2014, sometiéndose de manera voluntaria a la justicia, pero, no es un secreto de las falencias del sistema judicial, pudiéndose observar la negligencia de la fiscalía y la rama judicial, quienes cometieron errores que conllevaron a la materialización del daño causado.

Precisa, que el actor es una persona iletrada, que no tiene conocimientos del proceso penal acusatorio, por lo que se le asignó un defensor público, quien tampoco es un secreto no presenta una defensa buena, falencias éstas que Reparación Directa Proceso No. 2018-00472-01 Fallo segunda instancia 5 perjudican a los procesados y que quedaron en evidencias en las audiencias en donde no hizo mayores intervenciones en defensa de su representado.

Relata, que los hechos materia de la investigación penal ocurrieron el 17 de junio de 2010, y, que el 12 de abril de 2013, la Fiscalía Décima Seccional de Valledupar materializó la captura del actor, no obstante, el ente acusador omitió realizar los trámites necesarios para le legalización de captura, y, sólo se vino a ejecutar el día 7 de octubre de 2014 cuando el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías accedió a la solicitud de cancelación de la medida.

Sin embargo, pese a ello, el juzgado de manera inexplicable, no expidió la boleta de libertad, mientras tanto, el hoy demandante permanecía recluido en el centro penitenciario. En virtud de lo anterior relata, que estas irregularidades de la fiscalía y la rama judicial, conllevó a que el señor JAIME LUÍS GÓMEZ BENÍTEZ estuviera privado de la libertad de manera irregular e injusta durante 1 año, 6 meses y 3 días, es decir, del 5 de abril de 2013 al 7 de octubre de 2014.

Continúa narrando, que en la audiencia de imputación el demandante se allanó a los cargos de forma voluntaria, luego el 2 de enero de 2015, la fiscalía presentó escrito de acusación con allanamiento, cuya audiencia se realizó el 4 de agosto de 2016, y, con fecha 12 de septiembre de 2016, se dictó sentencia condenatoria dentro de la audiencia, finalmente, previa solicitud del señor Gómez Benítez, el día 3 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas avocó conocimiento y concedió la libertad del procesado por pena cumplida.

Que a raíz de lo anterior, el actor estuvo 2 años, 1 mes y 2 días, privado injustamente de su libertad, es decir, del 7 de octubre de 2014 hasta el 9 de noviembre de 2016, fecha en la que finalmente recobró su libertad definitiva. Reitera, que estas falencias descritas, evidencian la prolongación de la privación de la libertad del actor, y, que no es cierto que la pasividad del actor hubiese sido la causa del daño, como quiera que éste permaneció privado de su libertad, a órdenes de la fiscalía y los jueces, sin ser quien dirige el sistema penal acusatorio, por lo que los errores del sistema, no pueden ser atribuibles a él. Expone, que el proceso penal duro casi 6 años, tiempo durante el cual estuvo recluido en centro carcelario, pese a que fue condenado sólo a 28 meses y 24 días, indicando que a las falencias descritas se le debía sumar la parsimonia en la oficina de reparto para hacer entrega de los procesos, por lo que insiste que todas esas falencias no podían trasladársele al demandante cuando el acervo probatorio es abundante y establece con certeza la arbitrariedad e injusta prolongación de la libertad de la cual fue víctima.

Asevera el apoderado recurrente, que no es cierto que la conducta de la víctima hubiese sido la causa determinante del daño, pues éste sólo tuvo conocimiento de la pena impuesta, hasta el 12 de septiembre de 2016, desconociendo con antelación a esta fecha, cuanto sería la cuantía de la misma, y, que como se pueden evidenciar en las pruebas el Juzgado Tercero Penal, pese a sí conocer la medida, cuando se le solicitó la libertad la negó alegando que dicho estudio debía ventilarse era ante los jueces de ejecución de penas, por lo que precisa, el daño antijurídico sí es atribuible a las entidades demandadas.

Finaliza diciendo, que la juez de primera instancia no efectuó un análisis de responsabilidad de las entidades demandas, específicamente de la Fiscalía Reparación Directa Proceso No. 2018-00472-01 Fallo segunda instancia 6 General, en cuya providencia ni siquiera fue nombrada ni en la parte motiva ni en la resolutiva, siendo ésta también responsable de los perjuicios solicitados. 2.6- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. Las partes no presentaron alegatos de conclusión. III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Procurador 17 II Judicial Para Asuntos Administrativos, no emitió concepto de fondo.

IV.- CONSIDERACIONES. - 4.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. 4.2.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO. - Le corresponde a la Sala determinar, si en el asunto de autos existió una falla en el servicio por parte de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial, y, la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la omisión de no ordenar de manera inmediata al cumplimiento de la pena, la libertad del señor JAIME LUÍS GÓMEZ BENÍTEZ, ni verificar que la ejecución de la misma se encontrara satisfecha, o si por el contrario, como afirmó el a quo, en el plenario se configuró la culpa exclusiva de la víctima. 4.3. – FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES. - Así las cosas, para acreditar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, se requiere que se cumplan los siguientes requisitos: a) una falta o falla del servicio de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b) un daño que implica lesión a un bien jurídico protegido por el derecho; y c) una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño. Ahora, en cuanto a la falla en el servicio por una omisión en el cumplimiento de las obligaciones del Estado que conlleve a una responsabilidad del mismo, que es lo sostenido en el líbelo introductorio, tenemos que el Consejo de Estado de tiempo atrás ha sostenido lo siguiente: 1 “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Reparación Directa Proceso No. 2018-00472-01 Fallo segunda instancia 7 “La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.”2(Sic para lo transcrito) ( subrayas fuera del texto) No obstante lo anterior, la jurisprudencia también ha señalado, que la falla debe ser probada, y sólo de ser así, el régimen de responsabilidad objetiva habrá que remplazarse por el subjetivo.

Así precisó la máxima Corporación: “Aunque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aplicado el régimen objetivo basado en las obligaciones de resultado3, en este caso aplicará el de falla probada porque en la demanda se imputa irregularidad de conducta del demandado; en éste régimen deben demostrarse concurrentemente los siguientes elementos: 2 Sección Tercera, Consejo de Estado, providencia de fecha 7 de abril de 2011, radicado 52001-23- 31-000-1999-00518-01(20750), M.P MAURICIO FAJARDO GOMEZ 3 Sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado los días: *) 17 de junio de 1998; exp. 10.650; actor: José Hernández Carrillo *) 24 de junio de 1998; exp. 10.530; actor: Mirelda Acosta Vásquez y otros *) 30 de noviembre de 2000; exp. 13.329; actor: José Antonio Rincón Tobo.

Reparación Directa Proceso No. 2018-00472-01 Fallo segunda instancia 8 •El hecho anómalo, por acción o por omisión; •El daño o menoscabo (s) que debe reunir las siguientes calidades: cierto, presente o futuro; particular, a las personas que solicitan reparación; que exceda los inconvenientes inherentes al servicio y que lesione un derecho con protección jurídica; y •El nexo de causalidad eficiente y determinante entre aquellos dos elementos anteriores, falencia y daño, que implica además que no se esté en presencia de causa ajena es decir que el daño no provenga exclusivamente del hecho exclusivo del tercero o de la víctima y/o de fuerza mayor.

Ese régimen de responsabilidad no es objetivo sino por el contrario SUBJETIVO, toda vez que al demandante le corresponde demostrar la calificación de la conducta irregular o anómala (subjetiva) del demandado.”4 (Sic para lo transcrito) (Negrillas y subrayas fuera del texto) Ahora bien, el Estado también responde patrimonialmente por la actividad judicial, cuando se produzcan daños antijurídicos que le sean imputables, por privación injusta de la libertad, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por error judicial.

Así pues, en los asuntos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por daños derivados de la administración de justicia por el defectuoso funcionamiento, que es el endilgado en la demanda en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General, el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente: “(…) Una vez entra en vigencia la constitución de 1991, pueden advertirse dos épocas: una primera en que a la cláusula prevista por el artículo 90 de la Constitución se le dio una aplicación jurisprudencial en materia de daños derivados por la actividad judicial, en la que, en aplicación de las hipótesis previstas en el artículo 414 del entonces vigente código de procedimiento penal, se asoció como un mismo supuesto la privación injusta de la libertad y el error judicial5; y un segundo periodo que comienza con la expedición de la ley 270 de 1996, normatividad que especificó como fundamentos de la responsabilidad del Estado por la actividad jurisdiccional tres hipótesis: la privación injusta de la libertad, el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. De suerte que, observado en conjunto el ámbito convencional y la legislación colombiana, son cuatro los supuestos que generan la responsabilidad por la actividad judicial, los tres que se acaban de mencionar, a nivel interno; y el deficiente acceso a la administración de justicia, desde la perspectiva convencional.

(…) 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 2002, radicado: 05001- 23- 24-000-1993-0288-01(13818), C.P. María Elena Giraldo Gómez. Actor: Ana Lucía Reinosa Castañeda y otros, Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, DAS, Dirección Nacional de Prisiones del Ministerio de Justicia). 5 Una reseña de las decisiones del Consejo de Estado que contiene este sincretismo entre error y privación injusta de la libertad puede ser consultada en SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Responsabilidad del Estado por la actividad judicial, cit. pág. 22.

Reparación Directa Proceso No. 2018-00472-01 Fallo segunda instancia 9 De acuerdo con lo sustentado, la responsabilidad por funcionamiento anormal o defectuoso de la administración de justicia “se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para el (sic) realizar el juzgamiento o la ejecución de las decisiones judiciales”, la cual encaja en la tesis de la falla probada en el servicio6.

A lo que se agrega en el precedente de la Sala que se comprende: “(…) todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales”7.”8 (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) 4.4.- CASO CONCRETO. - Le corresponde a la Sala de Decisión determinar, si las entidades demandadas causaron un daño antijurídico al señor JAIME LUÍS GÓMEZ BENÍTEZ, al prolongar supuestamente de manera injustificada la privación de su libertad pese a estar cumplida la pena impuesta, o si en su defecto, la conducta de la víctima contribuyó de manera determinante en dicho daño como consideró el a quo, al no informar ni estar atento al cumplimiento de su pena y requerir al juzgado en forma oportuna para la libertad inmediata luego de cumplida la condena.

Así pues, para determinar lo anterior, es necesario analizar las pruebas que fueron aportadas al interior del proceso, en aras de señalar lo que se encuentra probado al interior del mismo, así: - Cédulas de ciudadanía y registros civiles de nacimiento de JAIME LUÍS GÓMEZ BENÍTEZ, NANCY PATRICIA GÓMEZ BENÍTEZ, LUZ DANITH GÓMEZ BENÍTEZ, GERSY RUIDIS GÓMEZ BENÍTEZ.

(Folios 35 a 46, archivo 01Cuaderno1 del expediente digital) - Declaración extraproceso rendida por JACKELINE SÁNCHEZ DÍAZ ante Notario, respecto a la unión marital que tiene con el señor JAIME LUÍS GÓMEZ BENÍTEZ. (Folio 47, archivo 01Cuaderno1 expediente digital) - Proceso penal con radicado 20001-60-01-231-2010-00857-00 por el delito de Fuga de Presos, adelantado en contra del señor JAIME LUÍS GÓMEZ BENÍTEZ 6 Sentencia de 10 de mayo de 2001, Expediente: 12719.

Lo que se ratifica en el precedente afirmando que la responsabilidad del Estado puede surgir también “cuando tales daños son producidos en desarrollo de la función judicial, o por el acto judicial mismo o por los hechos, omisiones o excesos en el desarrollo judicial”. Sentencia de 13 de septiembre de 2001, Exp.12915. Así mismo, se sostiene en el precedente que la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la administración de justicia incluye las actuaciones “que… efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho”.

Sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp.13164. Recientemente el precedente de la Sala hace referencia a hechos o simples trámites secretariales o administrativos. Sentencia de 11 der agosto de 2010, Expediente: 17301. 7 Sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp.13164. En el derecho comparado se afirma que “se trata de un funcionamiento anormal debido a la actividad de los juzgados y tribunales, tanto de los propios jueces y magistrados en el ejercicio de su actividad jurisdiccional como de la oficina judicial a través de los secretarios judiciales que la dirigen y el resto de personal al servicio de la Administración de Justicia”.

GONZÁLEZ ALONSO, Augusto. Responsabilidad patrimonial del Estado en la administración de justicia. Funcionamiento anormal, error judicial y prisión preventiva., ob., cit., p.57. 8 Sección Tercera, Consejo de Estado, providencia de fecha 18 de mayo de 2017, radicado 73001- 23-31-000-2005-00776-01(37098), M.P JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Reparación Directa Proceso No. 2018-00472-01 Fallo segunda instancia 10 (folios 49 a 182 Archivo 01Cuaderno1 expediente digital) de donde se pueden extraer las siguientes piezas procesales pertinentes: • Se demostró, que en contra del señor JAIME LUÍS GÓMEZ BENÍTEZ se adelantó el proceso penal por el delito de Hurto Calificado Agravado, radicado bajo el proceso 20001-60-01074-2009-00602-00, sin embargo, mediante providencia de fecha 8 de abril de 2013, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, le concedió la libertad inmediata. • Se evidenció, que el día 29 de junio de 2012, el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, ordenó la captura en contra del actor por el delito de Fuga de Presos • Notificación de orden de captura al señor JAIME LUÍS GÓMEZ BENÍTEZ, de fecha 12 de abril de 2013. • Oficio de fecha 12 de abril de 2013, en donde el Funcionario de Policía Judicial SIJIN DECES, deja a disposición del Fiscal 10 Seccional al capturado. • Se evidencia, que el día 7 de octubre de 2014, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, adelantó las audiencias de formulación de imputación y medida de aseguramiento, en donde el detenido aceptó los cargos impuestos por la Fiscalía por el delito de Fuga de Presos, y, el juez accede a la solicitud del ente investigador respecto a la cancelación de la orden de captura. • De igual forma, documentan las pruebas, que el día el 4 de agosto de 2016 se llevó a cabo la audiencia en donde se verificó la configuración del delito endilgado, y la responsabilidad del actor, así como los presupuestos procesales para emitir una sentencia condenatoria. • Posteriormente se observa, que el día 12 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, adelantó la audiencia de individualización de la pena y sentencia, en la cual, ante el allanamiento de los cargos por parte del sindicado, se procedió a dar lectura a la sentencia a imponer, la cual fue de 28.8 meses.

Se acota, que contra esta decisión no se presentó ningún reparo. • Se acota, que el día 3 de noviembre de 2016, el proceso pasó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pasando en esa misma fecha al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, quien avocó conocimiento. • Se vislumbra, que el mismo 3 de noviembre de 2016, se recibió la solicitud incoada por el Director del EPCAMS Valledupar, en donde solicitaba la libertad del señor JAIME LUÍS GÓMEZ BENÍTEZ por pena cumplida, razón por la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad concedió de manera definitiva la libertad del mencionado señor. • Finalmente se comprobó, que el juzgado en comento expidió la Boleta de Libertad No. 064 de fecha 3 de noviembre de 2016, y, la libertad se hizo efectiva el 9 de noviembre de ese mismo año, al tenor de la certificación expedida por el Director y Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del EPAMSCAS.

Reparación Directa Proceso No. 2018-00472-01 Fallo segunda instancia 11 En ese orden de ideas, en el asunto de marras, la parte actora hace consistir la falla en el servicio, en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debido a las presuntas irregularidades cometidas por las entidades demandadas dentro del proceso penal adelantado en contra del señor JAIME LUÍS GÓMEZ BENÍTEZ, que conllevó a la prolongación injustificada de la privación de su libertad, lo que indica le causó un daño a éste y a sus familiares que no estaban en la obligación de soportar.

En contraposición de lo anterior, el a quo consideró que aunque en el proceso se comprobó el daño, pues fue evidente la prolongación injustificada de la privación de la libertad del actor, también lo era que la actitud pasiva y descuidada de la víctima, fue determinante en la materialización del mismo, por lo que declaró probada la excepción de culpa exclusiva y por sustracción de materia, también la denominada “falta de relación de causalidad.

Así las cosas, lo primero que se debe recordar, es que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado reiterativamente, que la responsabilidad estatal por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las actuaciones judiciales, distintas a la expedición de providencias, necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de estas últimas, incluyendo dentro de este concepto, todas las acciones u omisiones constitutivas de falla que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, asimilando así la responsabilidad derivada de la administración de justicia, a una falla probada en la prestación del servicio9.

Ahora bien, la jurisprudencia también ha considerado, que esa responsabilidad puede provenir no sólo de los funcionarios judiciales, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales; señalando que cuando con las acciones u omisiones se causen daños antijurídicos, se deriva la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios, no obstante, dicho detrimento debe ser acreditado, no sólo porque no siempre la falla en la prestación del servicio de administración de justicia genera un daño antijurídico sujeto a resarcimiento, sino porque, aun cuando no es un elemento suficiente para construir la imputabilidad que se pretende, es a partir del mismo que el análisis de la falla alegada por quien demanda y la relación de causalidad cobran importancia, porque “si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil.”10 En virtud de lo anterior, el primer elemento que debe aparecer acreditado dentro del proceso para poder determinar la responsabilidad de la administración de justicia, es el daño, y luego, se debe verificar que la acción u omisión de la autoridad o sus agentes, hubiese sido la causa directa de dicho detrimento.

Al respecto, al verificar las probanzas arrimadas al plenario, lo primero que se advierte es que efectivamente, en el sub examine está acreditado que el señor JAIME LUÍS GÓMEZ BENÍTEZ, tuvo una prolongación de la privación de la libertad por un término superior al cual había sido condenado, esto es 28 meses y 24 días de prisión11, pues para cuando fue dejado en libertad, 9 de noviembre de 2016, éste 9 Sección Tercera, Consejo de Estado, providencia de fecha 16 de julio de 2015, radicado: 76001- 23-31-000-2006-00871-01(36634), M.P Carlos Alberto Zambrano Barrera. 10 Ibidem 11 De conformidad con la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, visto a folios 63 a 71, del archivo 01Cuaderno1 del expediente digital.

Reparación Directa Proceso No. 2018-00472-01 Fallo segunda instancia 12 había pagado 42 meses y 28 días, tal como se puede observar en la providencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al momento de otorgar la libertad al actor12, lo que evidencia que permaneció privado de la libertad por un tiempo superior al que debía purgar, esto es, por 14 meses y 10 días de más. No obstante, al analizar el nexo causal entre ello y la conducta de las demandadas, advierte esta Corporación que con las pruebas allegadas, no se logra establecer fehacientemente que dicha prolongación obedeciera a situaciones dilatorias o irregularidades cometidas por las autoridades accionadas tal como se indica en el recurso de apelación, pues en principio debe decirse, que para cuando fue dictada orden de captura en contra del demandante, éste se encontraba purgando una pena por un delito anterior – hurto calificado agravado- dentro del cual surgió el inicio del nuevo proceso – fuga de presos -, siendo esa la razón por la cual, para cuando se notificó de la orden de captura, éste se hubiese puesto a disposición de la autoridad competente para que se continuara la investigación por este nuevo delito, encontrando la justicia que debía pagar la detención en centro carcelario.

Ahora, se observa que para la fecha en que se adelantaron las audiencias preliminares (7 de octubre de 2014), y, cuando se puso a disposición de las autoridades judiciales al actor (5 de abril de 201313), pasó un tiempo considerable, sin embargo, en el plenario no se avizora prueba alguna que documente el motivo de la tardanza, así como tampoco la Sala avizora que el detenido hubiese efectuado actuación alguna tendiente a perseguir cuanto antes la celebración de la audiencia que declarara la legalidad de la medida de aseguramiento e imposición de la misma, o, en su defecto, alguna petición de libertad, pues hasta ese momento se desconocía la nueva pena que le iba a ser impuesta.

De otro lado, es de resaltar, que a diferencia de lo que señala el apoderado recurrente, cuando se llevó a cabo las audiencias preliminares, la fiscalía le formuló imputación al señor GÓMEZ BENÍTEZ por el delito de fuga de presos, la que fue aceptada por el juez de la causa, y, posteriormente al momento de adelantarse la audiencia de medida de aseguramiento, el ente acusador solicitó la cancelación de la orden de captura, postura que también fue aceptada por el juzgador, pero sin que ello significara que éste tuviera que expedir de forma inmediata la boleta de libertad, como se indica en el recurso de alzada, pues hasta ese momento no existía ninguna solicitud al respecto por parte del actor, su apoderado o las demás partes intervinientes dentro del proceso.

Ahora bien, el allanamiento a cargos por parte del demandante, conllevó a que se adelantara el día 12 de septiembre de 2016, la audiencia de individualización de pena y sentencia, en donde se le condenó a 28.8 meses de prisión, diligencia en donde una vez notificado, se puede observar que las partes no hicieron uso del derecho a interponer recursos, acotándose nuevamente que el hoy demandante, pese a que actuaba representado por un abogado, no presentó solicitud alguna tendiente a obtener su libertad por haber cumplido la pena impuesta.

Vale la pena resaltar, que en el escrito de apelación que nos ocupa, el togado manifiesta que el actor es una persona iletrada, con desconocimiento del proceso penal acusatorio, y, que, aunque actuaba representado por un abogado, éste lo era de oficio, siendo esa la razón por la cual no utilizó los mecanismos que tenía a su alcance en procura de los intereses de su defendido. 12 Folios 147 y 148 del archivo 01Cuaderno1 expediente digital 13 En atención a la certificación expedida por el INPEC, folio 181, archivo 01Cuaderno1 expediente digital Reparación Directa Proceso No. 2018-00472-01 Fallo segunda instancia 13 Para este Tribunal, lo anterior, constituyen meras conjeturas que no tienen soporte probatorio alguno, por lo tanto, no es posible aceptar como excusa el hecho de que la actitud pasiva durante todo el proceso penal tanto del procesado como de su abogado, obedeció a un desconocimiento de causa o a razones de oficiosidad, menos aún cuando durante todo el trámite penal tanto los procesados como sus apoderados, cuentan con todas las garantías para intervenir dentro de un proceso, cosa contraria es que se haya actuado con total pasividad frente a lo que estaban advirtiendo hasta ese momento.

Así mismo la Sala encuentra, que la única solicitud de libertad por pena cumplida que se presentó dentro del proceso, fue realizada ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por parte del Director del EPCAMS Valledupar, el día 1° de noviembre de 2016, con fecha de recibido, 3 de noviembre de ese año14, lo que conllevó a que en esa misma data, se le concediera la libertad inmediata al procesado, por haber superado la pena de prisión, y, se expidiera a su vez la boleta de libertad.

En este orden de ideas, para esta Colegiatura, luego de revisar el material probatorio, no es evidente las irregularidades que alega la parte actora que supuestamente conllevaron a la prolongación de la privación de la libertad del actor, por el contrario, lo que es palmario es la recurrente conducta pasiva del condenado que contribuyó indiscutiblemente a la configuración del daño que hoy reclama, pues éste era el más interesado en estar pendiente del cumplimiento de la pena, por lo que debió en forma oportuna, solicitar a la autoridad competente la rehabilitación de sus derechos civiles y políticos al cumplir la condena, no obstante, dentro del plenario no se observa se repite, que el actor o su apoderado, hubiesen elevado a través de los medios que tenía a su disposición, petición alguna solicitando su libertad.

En consecuencia, esta Sala de Decisión considera, que el material probatorio aportado no comprueba una actitud omisiva ni ilegal de las autoridades judiciales que adelantaron el proceso penal, como en aquella que se encargó de la vigilancia de la pena, encontrándose por el contrario, que el actor lejos de tener una actitud activa dentro del proceso, para obtener el restablecimiento de sus derechos, siendo la persona más interesada en ello, lo que presentó fue un comportamiento pasivo y descuidado que sin duda alguna incidió radicalmente en la consumación del daño que hoy reclama.

Ahora bien, la Sala de Decisión no desconoce, que en efecto, al tenor de la norma15, las autoridades judiciales son las encargadas de velar por la ejecución de la condena, recayendo dicha obligación en muchas ocasiones, en el Director del centro penitenciario, púes la libertad no procede sino en virtud de la orden emitida por el funcionario judicial, sin embargo, la persona más interesada en principio en estar pendiente del cumplimiento de la pena es el condenado, quien goza dentro del ordenamiento jurídico de todas las herramientas jurídicas para impulsar la movilización del aparato jurisdiccional, teniendo a su alcance cualquier mecanismo para advertir al juez y a las autoridades la finalización de la condena, y solicitar con ello su libertad, pero como se evidenció con las pruebas allegadas, en el proceso penal no se advirtió ningún requerimiento efectuado por parte del hoy demandante pretendiendo el restablecimiento del derecho a la libertad, sino que fue el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el que, por solicitud incoada por el Director del EPCAMS al percatarse que la pena estaba superada, 14 Folios 145 del archivo 01Cuaderno1 expediente digital. 15 Artículo 70 de la Ley 65 de 1993 Reparación Directa Proceso No. 2018-00472-01 Fallo segunda instancia 14 procedió inmediatamente a conceder la libertad y la extinción de la pena a favor del actor.

Bajo esta perspectiva, la Sala, con base en las pruebas que obran en el proceso, ha de concluir que si bien es cierto el aquí demandante no estaba en la obligación de soportar las consecuencias de la prolongación indebida de su libertad, lo cierto es que las pruebas no acreditan omisión o ilegalidad alguna en las actuaciones adelantadas por las autoridades demandadas, además, se puede observar que el actor participó en la configuración del daño padecido al no presentar ninguna solicitud tendiente a obtener su libertad o hacer uso de los recursos de ley que tenía a su alcance para ello, una vez tuvo conocimiento de la pena que se le imponía por el delito de fuga de presos, razón suficiente para concluir que no se acreditó la falla en el servicio por defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, guardando así la Sala conformidad con la sentencia de primera instancia. Concluyese de todo lo dicho, que la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, debe ser CONFIRMADA. 4.5.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA.- Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho16, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado17en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 16 Artículo 361 del Código General del Proceso. 17 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Reparación Directa Proceso No. 2018-00472-01 Fallo segunda instancia 15 En el caso que nos ocupa, no se condenará en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el día 15 de octubre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 054, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a3da5e29a5c74b6de6b43236138f8687a2f4f46c11f2050688c207a70db51cc7 Documento generado en 30/05/2024 10:41:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica