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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-001-2024-00147-01

Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Fecha: 2024-06-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, trece (13) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300120240014701 Accionante: Rubén Darío Vegara Carriazo Accionada: Banco Agrario de Colombia S.A. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por el accionante, en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el 2 de abril de 2024, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

II.

ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: El día 20 de marzo de 2024, el accionante presentó petición ante el Banco Agrario, cuyo objeto era que la entidad bancaria le suministrara la relación de títulos descontados, desde el inicio hasta la culminación del proceso ejecutivo, que cursaba en el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería -bajo el radicado nro. 23001400300120180012100-, el cual mediante auto de fecha 15 de abril del año 2024, decretó la terminación del proceso; en ese orden, indicó que a pesar de enviar la aludida petición al correo electrónico de la entidad - servicio.cliente@bancoagrario.gov.co-, hasta la fecha no ha obtenido respuesta a su solicitud. b).

Petición. En el escrito de tutela, se hizo la siguiente petición: • Que se tutele el derecho fundamental de petición. • Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Banco Agrario responder de fondo la petición de fecha 20 de marzo de 2024. c). Informe de la entidad accionada2 La Representante Legal para asuntos judiciales del Banco Agrario informó que emitió respuesta a la petición presentada por el accionante, mediante oficio nro.

AARE-2024- 001610 del 25 de abril de 2024, asimismo en el mismo correo electrónico donde enviaron el mentado oficio, adjuntaron un archivo Excel denominado «ANEXO PQR 2036886», en el que relacionan los depósitos judiciales constituidos encontrados en la entidad, de acuerdo con los datos suministrados en la petición. Ante lo anterior, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 1 PDF nro. 02 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro. 05 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00097-01. 2 d). Fallo impugnado3 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante fallo del dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024), resolvió lo siguiente: «PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho de petición del señor Rubén Darío Vergara Carriazo, por haberse configurado una carencia actual del objeto por hecho superado, conforme las razones expuestas en la parte motivan de esta sentencia.» El A quo fundamentó la anterior decisión en que, pese a la mora en la respuesta al petente con la expedición del oficio nro.

AARE-2024- 001610 por parte del Banco Agrario de Colombia, en el curso de la presente acción de tutela, es claro que se presentó carencia actual del objeto, al ser un hecho superado lo pretendido por el señor Rubén Darío Vergara Carriazo, por cuanto se dio una respuesta clara, concreta y de fondo por parte de la accionada, dando cumplimiento a la solicitud presentada por el accionante el día 20 de marzo de 2024. e).

La impugnación4 Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante presentó impugnación, mediante la cual solicita que se revoque y, en su lugar, se conceda lo pedido en las pretensiones de la acción de tutela. En ese orden, indica que la entidad le notificó la respuesta a su solicitud, con relación al barrido de títulos descontados dentro del proceso ejecutivo 2018 – 0012100.

No obstante, el archivo que recibió el accionante, a través de correo electrónico no se encuentra habilitado, pues, al momento de ingresar la contraseña, que presume es su número de cedula, no le permite ingresar, de esa forma, solicita se dé una respuesta clara y concisa a su solicitud. f). Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 9 de abril de 20245, se admitió la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de fecha 15 de marzo de 2023, proferido en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA a). De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, quien profirió el fallo objeto de impugnación. b).

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si conforme a las particularidades, en el sub lite, actualmente existe vulneración al derecho fundamental de petición de Rubén Darío Vegara Carriazo, por parte del Banco Agrario de Colombia, frente a la solicitud presentada el día 20 de marzo de 2024. c) Marco normativo y jurisprudencial 3 PDF nro. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 12 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00097-01. 3 Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i). Generalidades de la acción de tutela; ii). Procedencia de la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho fundamental de petición; y iii).

Requisitos para que la población en situación de desplazamiento forzado tenga acceso a la indemnización administrativa. i). Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y regulada en el Decreto 2591 de 1991, en el que se estatuyen los elementos básicos para su ejercicio.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional6, la entiende y explica como un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio judicial idóneo y eficaz para su protección, o cuando existiéndolo, se requiera acudir al amparo constitucional en aras de evitar un perjuicio irremediable; la tutela se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su razón de ser.

De igual forma, la acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. ii).

Procedencia de la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho fundamental de petición El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 237 de la Constitución Política, y es indiscutible su categoría de fundamental. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, y que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

De igual forma, el derecho fundamental de petición está regulado en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015; norma que sustituyó el Título II Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, texto normativo que en su artículo 14, contiene los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo cuenta con un término especial, el término general deja de ser aplicable y en su lugar, es remplazado por el especial contenido en la norma que regula el caso concreto.

Al respecto, la Corte Constitucional, precisó: «…En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que aquel consiste en la “posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido”2.

Ahora bien, en sentencia T-377 de 2000 esta Alta Corte expuso las principales características del derecho de petición: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» 6 Corte Constitucional, Sentencia T-451 de 2019, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá D. C., tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019). 7 «Artículo 23.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00097-01. 4 Así mismo, es importante resaltar que los requisitos de la respuesta al derecho de petición, oportunidad, contenido y notificación de la misma, la Corte Constitucional en sentencia T - 138 de 20178, ha establecido que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta.

Por su parte, el contenido, es decir lo decidido en la respuesta debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario, ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos, iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el actor sin que implique una respuesta favorable, iv) efectiva, que solucione el caso planteado, v) congruente, alude a la relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado a fin de evitar que esta omisión sea asimilable a la falta de contestación. iii).

De la carencia actual del objeto por hecho superado La carencia actual de objeto por hecho superado, según el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional se presenta cuando «entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a «una conducta desplegada por el agente transgresor»9,definición similar se presenta en la Sentencia del primero 1º de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Corte Constitucional10, cuando establece lo siguiente: «Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado» (Negrillas fuera del texto). Atendiendo lo definido por el Alto Tribunal, la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando los hechos que dieron origen a la presentación de la acción de tutela, cesan o desaparecen por ocasión del obrar desplegado de la entidad accionada.

Cuando se configuran los presupuestos de la carencia actual de objeto por hecho superado el Juez Constitucional debe declarar improcedente la acción de tutela, sin embargo, está facultado en requerir al accionado en que no incurra nuevamente en la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, tal como lo sostiene la antes referenciada Sentencia T-054 de 2020, de la siguiente forma: «Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo.

Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición». (Negrillas fuera del texto). En otras palabras, se concibe como hecho superado aquella situación en la cual la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o caería al vacío11, por lo que, existe hecho superado cuando la vulneración y/o amenaza al derecho fue antes de la presentación de la Acción de Tutela o en el trámite de esta. c).

Consideraciones del caso en concreto 8 Corte Constitucional. Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). 9 Corte Constitucional. Sentencia T-054 de 2020, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020). 10 Corte Constitucional.

Sentencia T-038 de 2019, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019). 11 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2020, M. P. Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00097-01. 5 Vistos los antecedentes, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

En el presente, la acción de tutela fue interpuesta por Rubén Darío Vegara Carriazo, quien presentó petición el día 20 de marzo de 2024; de ahí, que el accionante es el titular del derecho fundamental de petición que podría resultar afectado o amenazado debido a la alegada falta de respuesta de fondo. Así las cosas, considera la Sala que en el sub lite, está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, también se encuentra acreditada, pues, la acción de tutela fue dirigida contra el Banco Agrario de Colombia S.A, entidad bancaria ante la cual se presentó la petición que se predica sin respuesta de fondo. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.

Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales12. El fundamento de exigencia del requisito de inmediatez, la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela. Advierte la Sala que cuando se alega la vulneración del derecho de petición, el requisito de la inmediatez debe observarse de manera diferente frente a la vulneración de otros derechos fundamentales, lo anterior, en atención a que entre más tiempo pase sin respuesta, más se agrava la vulneración al derecho de petición. No obstante, en el sub examine, carece de fundamento cualquier discusión al respecto, toda vez que el hecho generador de la acción de tutela es la falta de respuesta de fondo de una petición radicada por el accionante el día 20 de marzo de 202413 y la acción de tutela fue presentada el 24 de abril de 202414. • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.

Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable, cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos.15 12 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 13 PDF nro.1 (págs. 12 y 13) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 14 PDF nro. 1 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 15 Al respecto ver: Corte Constitucional, sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D.C., 29 de julio de 2021.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00097-01. 6 Al respecto, la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo, ni eficaz diferente de la acción de tutela, para la protección al derecho de petición, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.16 En cuanto a este requisito, advierte la Sala que en el sub lite, se promueve la acción de tutela respecto a la presunta falta de respuesta de fondo de la entidad accionada, lo que para el actor significa la vulneración del derecho fundamental de petición. Bajo ese entendido, el citado requisito en este caso se encuentra superado, pues la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la búsqueda de la protección del derecho fundamental de petición. • Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para la solución del caso, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: Conforme el artículo 23 constitucional, el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta resolución, es un derecho fundamental, cuyo alcance y contenido ha sido decantado y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, y cuya protección corresponde por excelencia a la acción de tutela como mecanismo para la salvaguarda de los derechos fundamentales, pues, no existen en el ordenamiento mecanismos procesales distintos para el efecto, de tal modo, que si se demuestra la presentación de una petición, sin que oportuna, sustancial y suficientemente se le diere respuesta, habrá lugar a su amparo.

Con relación al mentado derecho, la jurisprudencia de la Corte Constitucional17 ha establecido que la finalidad de presentar peticiones, es la obtención de una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado, la cual trae intrínsecamente dentro de sus garantías, la pronta resolución del mismo, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello, y además, la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado.

En la presente causa constitucional, se advierten las siguientes situaciones fácticas que rodearon la petición presentada por el señor Rubén Darío Vegara Carriazo: i) Conforme captura de pantalla extraído de la aplicación «Gmail», e18, el señor Vergara Carriazo presentó petición enviada al correo electrónico - servicio.cliente@bancoagrario.gov.co- de la accionada. ii) Con ocasión de la anterior petición, el 25 de abril de 202419, el Banco Agrario mediante Oficio nro.

AARE-2024-001610, informó lo sucesivo: 16 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2018, M.P Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 17 Corte Constitucional. Sentencia T-206 de 2018. M. P: Alejando Linares Cantillo, Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 18 PDF nro.1 (págs. 12 y 13) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 19PDF nro. 5 (págs. 11 a 13) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00097-01. 7 «En atención a lo citado en el asunto, de manera atenta informamos que, una vez consultada la base de Depósitos Especiales que administra el Banco Agrario de Colombia, con corte al 24 de abril de 2024, se evidenciaron depósitos judiciales constituidos de acuerdo con los datos suministrados en su solicitud, información que detallamos en el archivo Excel adjunto denominado “ANEXO PQR 2036886”.

Cualquier inquietud o información adicional relacionada con los depósitos judiciales, debe ser consultada directamente con el respectivo juzgado. La clave de apertura del archivo anexo adjunto será remitida posterior al envío de esta comunicación al correo electrónico registrado. Así mismo informamos que, es posible que en la consulta no se haya detectado algún depósito judicial de forma específica en razón a la gran cantidad de datos que reporta el consignante en el proceso de emisión de este, por tanto, la información que suministramos corresponde a la registrada por los consignantes en la solicitud de un depósito judicial y capturada en el sistema.

Sin embargo, si se presenta inconsistencias en la información reportada, requerimos allegar copia del soporte de pago de la transacción realizada, con el fin de realizar una búsqueda específica de los depósitos judiciales en el sistema. Al respecto es de indicarle que la reserva bancaria es considerada como una de las garantías más valiosas que tienen los clientes y/o usuarios que transfieren a las entidades vigiladas, a título de secreto, parte o toda su información personal y su intimidad económica, por cuanto se considera que dicha información hace parte del derecho constitucional a la intimidad, y al de la confidencialidad reconocida que tienen los libros y papeles del comerciante, por lo que los actos que la violentan son objeto de censura laboral, disciplinaria, administrativa y penal.

Por lo anterior, el Banco tiene el deber de proteger la información a que tiene acceso en virtud de la relación contractual o legal con los consumidores financieros, por cuanto “es una obligación profesional de los establecimientos bancarios conservar la privacidad de las fuentes, cuantía, destino y demás información de las operaciones celebradas con sus clientes que hagan parte de la intimidad de los operaciones celebradas con sus clientes que hagan parte de la intimidad de los mismos”, lo cual implica que solo pueda entregarla al titular, a sus apoderados, a las autoridades según sus facultades legales y constitucionales o a personas autorizadas con facultad expresa para acceder a ella, en los términos del artículo 5 de la Ley 1266 de 2008.» (Negrilla fuera del texto) iii) El día 6 de junio de 2024, el accionante con el escrito de impugnación adjuntó los documentos que se relacionan a continuación: a) Captura de pantalla extraído de la aplicación «Gmail», cuyo asunto es «Respuesta a su solicitud radicada bajo, el PQR 2036886» y en el encabezado figura Rubén Darío Vergara Carriazo20; b) Captura de pantalla extraído de la aplicación «Gmail», donde se observa «Archivo: ANEXO PQR 2036886, 2024-04-25, 13:55;

DESCIFRAR: ingrese la contraseña para extraer el archivo21; y c) Captura de pantalla extraído de la aplicación «Gmail», donde se observa «Archivo: ANEXO PQR 2036886, 2024-04-25, 13:55; DESCIFRAR: ingrese la contraseña para extraer el archivo: Contraseña incorrecta»22. Pues bien, encuentra la Sala que el accionante se duele en su impugnación que, si bien la entidad accionada emitió respuesta a su petición, el archivo adjunto que recibió a través del correo electrónico por parte de la entidad, no se encuentra habilitado, pues, al momento de ingresar la contraseña requerida para el acceso al documento, el cual presume es su número de cédula, no le permite ingresar; por ello, solicita se dé una respuesta clara y concisa a su solicitud.

Ante ello, advierte la Sala que lo pretendido a través de la acción constitucional es que la entidad bancaria emita respuesta a la petición presentada por el accionante, lo que implica le suministre la relación de títulos descontados al accionante desde el inicio hasta la culminación del proceso ejecutivo nro. 23001400300120180012100. En ese orden, observa la Sala que, el Banco Agrario mediante Oficio nro.

AARE-2024-001610 de fecha 25 de abril de 2024, emitió respuesta a la aludida petición, informando que al revisar su plataforma encontró que, al corte del 24 de abril de 2024, se evidenciaron depósitos judiciales constituidos de acuerdo con los datos suministrados en la solicitud del accionante y que la información se encuentra adjunta en el archivo Excel denominado: «ANEXO PQR 2036886». 20 PDF nro.8 (pág. 8) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 21 PDF nro.8 (pág. 10) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 22 PDF nro.1 (págs. 12 y 13) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00097-01. 8 Ahora, teniendo en cuenta el material probatorio previamente relacionado, advierte la Sala que, para efectos de extraer el contenido del archivo Excel denominado «ANEXO PQR 2036886», el accionante requiere una contraseña, la cual este asumió es su número de cédula, no obstante, la plataforma no lo deja acceder a la información con su número de cédula.

Sumado a lo anterior, si bien la entidad bancaria accionada indicó que enviará la clave de apertura para el precitado documento, no obra en el plenario prueba de su remisión. En ese orden de ideas, en el contexto de la petición cuya protección se ruega, al no poder acceder el accionante al archivo contentivo de la información requerida, y si la entidad no suministra la información o apoyo necesario para su acceso, se estaría impidiendo la posibilidad efectiva de acceder a la información objeto de la petición. Recuérdese que los medios tecnológicos fueron puestos a disposición de los usuarios, con la finalidad de flexibilizar el acceso a la información, no para cerrar las vías a la materialización del derecho, tal como lo dispone el inciso segundo (2°) del numeral primero (1°) del artículo 5 de la Ley 1437 de 201123 y la jurisprudencia constitucional en la Sentencia T-230 de 202024.

Así las cosas, de conformidad con las premisas jurídicas que se extraen del marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, la Sala procederá a revocar el fallo de tutela impugnado; y en su lugar, se amparará el derecho fundamental de petición del señor Rubén Darío Vegara Carriazo, en el sentido de que se resuelva materialmente lo pedido por el actor.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia proferido el 2 de abril del 2024, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado; en su lugar, AMPARAR el derecho de petición del señor Rubén Darío Vegara Carriazo, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Banco Agrario de Colombia S.A para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente providencia, otorgue clara, suficiente y efectiva información al señor Rubén Darío Vegara Carriazo que le permita acceder al archivo denominado «ANEXO PQR 2036886», y si es del caso, disponga de una audiencia especial para que en forma personal un servidor de la entidad le asista en el acceso al mencionado documento; de modo que pueda acceder a su contenido.

TERCERO: Comunicar a las partes y al juez de primera instancia lo aquí resuelto por este Tribunal. 23 «Artículo 5o. Derechos de las Personas ante las autoridades. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: […] Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integradas en medios de acceso unificado a la administración pública, aún por fuera de las horas y días de atención al público.» 24 Corte Constitucional.

Sentencia T- 230 de 2018. M. P: Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00097-01. 9 CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, enviar a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA PEDRO OLIVELLA SOLANO (E)