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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-008-2022-00647-01

Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Fecha: 2024-06-07

SIGCMA TRIBUNAL QUINTO ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Montería, siete (7) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) AUTO ACEPTA DESISTIMIENTO PRETENSIONES Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 230013333300820220064701 Demandante Luz Mila Lance Cuadrado Demandado Nación - Ministerio de Educación – Departamento de Córdoba.

Visto el informe secretarial que antecede, se procede a resolver sobre el desistimiento de las pretensiones de la demanda, presentado por el apoderado de la parte demandante, advirtiendo los siguiente, ANTECEDENTES. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda; la parte demandante por conducto de su apoderado presentó recurso de apelación contra dicha sentencia, siendo concedido el mismo, y remitido el proceso a este Tribunal para surtir la alzada.

Encontrándose el proceso para decidir sobre la admisión del recurso de apelación, se observa en el aplicativo SAMAI, y en la carpeta de primera instancia, memorial el cual contiene manifestación del apoderado de la parte demandante de desistir de las pretensiones de la demanda. Así las cosas, esta Sala procederá, sin dilaciones, a resolver sobre su aceptación, en atención de las siguientes: CONSIDERACIONES.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no contempla en sus disposiciones, regulación específica sobre el desistimiento expreso de pretensiones, recursos u otros actos procesales; por ello, ante tal vacío, corresponde acudir a la remisión general establecida en su artículo 3061, que dispone la aplicación del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

En cuanto al desistimiento de las pretensiones, el Código General del Proceso, establece: “ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no 1 ASPECTOS NO REGULADOS.

En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2 CO-SC5780-99 Expediente No. 23001333300820220064701 2 producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo”.

(subrayado fuera de texto) Conforme la norma citada, el demandante puede desistir de las pretensiones de la demanda mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso, como ocurre en este evento. Ahora, como en este caso se había dictado sentencia de primera instancia, y contra ella se presentó recurso de apelación, al desistirse de la demanda, el desistimiento comprende a su vez el del recurso interpuesto.

Precisamente, en el sub-examine, el apoderado de la parte demandante, acreditando contar con la facultad para ello, otorgada expresamente por la parte demandante en el poder, ha presentado memorial en el que inequívocamente manifiesta desistir de las pretensiones de la demanda, se impone proceder a su aceptación. Finalmente, se descarta la posibilidad de condena en costas, pues, incluso el desistimiento fue presentado ante el juez de la primera instancia, y no se trata esta providencia del proferimiento de la sentencia de segunda instancia. Al punto se recuerda que en el proceso contencioso administrativo sólo está contemplada la imposición de condena en costas al dictar sentencia, conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A., y en aquellos eventos expresamente señalados en el mismo código, no pudiéndose en dicha materia sancionatoria, acudir por extensión a todos los supuestos generales de condena en costas establecidos en el Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión, del Tribunal Administrativo de Córdoba, RESUELVE:

PRIMERO: Aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante; en consecuencia, se da por terminado el presente proceso.

SEGUNDO: No se condena en costas, conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Efectuadas las anotaciones de rigor, devolver el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA PEDRO OLIVELLA SOLANO (E)