JurídicoESEN

AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-23-33-000-2023-00041-00

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2024-06-11

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA DESPACHO 006 Magistrada: Luz Elena Petro Espitia Montería, once (11) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) AUTO INADMITE DEMANDA Procede el despacho a estudiar sobre la admisión de la demanda presentada por la Clínica la Esperanza - Montería. S.A.S. contra EMDISALUD EPS en Liquidación - Superintendencia Nacional de Salud, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Conforme el artículo 170 del CPACA y por las siguientes razones se procede a inadmitir la demanda, a efectos que sea corregida por el apoderado de la parte actora:  De conformidad con el numeral 5° del artículo 162 ibidem, se deberán aportar en su totalidad las pruebas enunciadas en el capítulo respectivo, sin embargo, se tiene que se relaciona como prueba número 8 la “Resolución No 008929 de 02 de octubre de 2019 expedida por German Augusto Guerrero Gómez en su calidad de Superintendente Nacional de Salud Ad Hoc”, pero una vez revisado el expediente se advierte que la misma no fue aportada.  Así mismo, se le señala a la parte interesada que existe una Resolución del Ministerio de Salud y Protección Social que se encuentra a folio 186 al 217, la cual fue anexada con la demanda pero que no se relacionó en el acápite de pruebas.

En consecuencia, se inadmitirá la demanda para que la parte demandante subsane las falencias indicadas, concediéndole para ello un término de diez (10) días, so pena de rechazo. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE:

PRIMERO. Inadmítase la presente demanda, según lo expuesto en la parte considerativa. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-23-33-000-2023-00041 Demandante: Clínica la Esperanza - Montería. S.A.S. Demandado: EMDISALUD EPS en Liquidación - Superintendencia Nacional de Salud Expediente No. 2300123330002023004200 SEGUNDO. Concédase a la parte demandante un término de diez (10) días para que corrija la demanda conforme lo expresado.

Se advierte que si no lo hace o lo hace en forma extemporánea se rechazará.

TERCERO. Reconocer personería a la firma González Páez Abogados S.A.S identificada con el NIT No. 901255232-5 representada legalmente por el señor Jesús Albrey González Páez identificado con cédula de ciudadanía No. 74.372.708 de Duitama – Boyacá y portador de la T.P No. 238.245 del C.S de la J, y a la abogada Sheynna Cecilia Ramírez González identificada con cédula de ciudadanía No. 1.005.326.653 de Sincelejo y portadora de la T.P No. 387.865 del CS de la J, como apoderados de la parte demandante en los términos y para los fines del poder conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado Electrónicamente) LUZ ELENA PETRO ESPITIA Jueza Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx