Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias, D. T. y C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado 13-001-33-33-003-2023-00407-01 Accionante SOFIA DEL SOCORRO CAMACHO CHALJUB Accionado ADMISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Vinculado PORVENIR Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema DERECHO AL DEBIDO PROCESO – DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL – DERECHO DE PETICIÓN – HABEAS DATA II. – PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionada ADMISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la sentencia de fecha seis (06) de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y habeas data de la señora SOFÍA DEL SOCORRO CAMACHO CHALJUB.
III.- ANTECEDENTES 1. Hechos narrados por el accionante Manifiesta que la señora SOFÍA DEL SOCORRO CAMACHO CHALJUB en calidad de adulto mayor con 65 años de edad, padece problemas de salud por antecedentes de fractura de humero y cuello femoral izquierdos, diabetes mellitus diagnosticada y en tratamiento desde hace tres años, síndrome de ojo seco por trastorno de la glándula lacrimal, hipertensión arterial bien controlada, tumor benigno de ovario tratado quirúrgicamente hace 15 años, colecistectomía hace 20 años, gonalgia izquierda, hemorroides de acuerdo a historia clínica aportada.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena mediante sentencia judicial del 18 de agosto de 2022 confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral resolvió declarar la ineficacia del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual por lo que ordena el traslado de los aportes de la accionante desde PORVENIR a COLPENSIONES.
En cumplimiento de esta orden judicial PORVENIR realizó el traslado de los aportes. Que solicitó a COLPENSIONES la activación en el sistema a lo que esta respondió mediante comunicación del 21 de septiembre de 2023 de forma afirmativa sobre la ejecución en la base de datos de la activación de la afiliación por sentencia; razón por la cual se encuentra actualmente afilada al régimen de prima media con prestación definida.
Que luego de consultar la historia laboral en COLPENSIONES, la accionante verifica que hay 630 de las 1333 semanas cotizadas a lo largo de su vida laboral, por lo que mediante solicitud realizada el 02 de agosto de 2023 con Radicado No. 2023_ 12931124 requiere actualizar y corregir la historia laboral. Refiere que a su turno COLPENSIONES mediante comunicación del 19 de octubre de 2023 respondió haber recibido los aportes y el archivo de la historia laboral, sin embargo, se encuentra en curso el proceso de validación de la información recibida.
Manifiesta que COLPENSIONES desconoció el término inicial de 60 días para dar respuesta de fondo sobre la corrección de la historia laboral, vulnerando con su actuar su derecho de petición, debido proceso y seguridad social al no gestionar la corrección de historia laboral solicitada etapa previa para solicitar la pensión de vejez. 2.
Pretensiones Se señalan como pretensiones las siguientes: “PRIMERO: Solicito que mediante sentencia de tutela se proteja el derecho de petición, Debido proceso y seguridad social vulnerado por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: Se ordene a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a dar respuesta de fondo y tramitar la solicitud de actualización y corrección de historia laboral presentada el 02 de agosto de 2023.” Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Invocando como fundamento el art. 23 de la C.P., que consagra el derecho fundamental de las personas a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta resolución a estas; así como el 48 de la C.P. que dispone el derecho a la Seguridad Social como servicio público de carácter obligatorio en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. 3.
Admisión y notificación La acción de referencia se presentó el día 22 de noviembre de 20231, correspondiéndole al Juez Tercero Administrativo del circuito de Cartagena, el cual en providencia del 22 de noviembre de 2023 decidió (i) admitir la tutela; (ii) vincular a PORVENIR; (iii) notificar a la accionada y vinculada; (iv) ordenar a PORVENIR Y COLPESIONES rendir un informe acerca de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo y allegar las pruebas que al respecto reposen en su poder especialmente la relacionada con la historia laboral actualizada de la accionante; y (v) decretar prueba documental consistente en oficiar al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena para que remita copia del expediente del proceso radicado bajo el consecutivo del proceso 130013105007202000074002.
Mediante sentencia con fecha 06 de diciembre del 20233, se concedió el amparo a los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y habeas data de la señora SOFÍA DEL SOCORRO CAMACHO CHALJUB y declara la falta de legitimación en la causa por pasiva de PORVENIR. El Despacho recibió el expediente el 18 de diciembre de 2023 para decisión de segunda instancia. 4.
De la contestación de la tutela -ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A.4 1 01PrimeraInstancia; 02ActaReparto 2 01PrimeraInstancia; 04AutoAdmiteVinculaDecretaPruebas 3 01PrimeraInstancia; 11Sentencia 4 01PrimeraInstancia; 08InformePorvenir Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Mediante escrito recibido el 27 de noviembre de 2023 PORVENIR manifiesta que la señora SOFIA DEL SOCORRO CAMACHO CHALJUB no se encuentra afiliada a esta sociedad administradora de pensiones toda vez que fue registrada la novedad de “Solicitud de anulación de traslado de régimen” en el SISTEMA DE AFILIADOS A LOS FONDOS DE PENSIONES (SIAFP) administrado por ASOFONDOS y se evidencia la cuenta en estado anulada en saldo cero, sin recursos pendientes por trasladar.
Así las cosas y de acuerdo a los hechos materia de estudio es COLPENSIONES quien debe estar avocada a resolver la solicitud de traslado del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media de manera clara precisa y de fondo, Señalando en síntesis lo siguiente: “Siendo así corresponde a Colpensiones tramitar la activación de la afiliación de la accionante y actualizar la historia laboral de la señora SOFIA DEL SOCORRO CAMACHO CHALJUB puesto que por parte de Porvenir S.A. se realizaron los tramites concernientes procediendo con la anulación del expediente y reporte a ASOFONDOS de la situación. Se precisa, que de acuerdo con la historia laboral de la accionante ella cotizó a PORVENIR S.A. 697.7 semanas la cuales fueron debidamente trasladadas conforme se refleja en el reporte anexo.
Las 636.1 semanas válidas para bono debe actualizarlas Colpensiones en su historia laboral. En ese orden de ideas la presente acción de tutela instaurada por la señora SOFIA DEL SOCORRO CAMACHO CHALJUB busca el restablecimiento de sus DERECHOS FUNDAMENTALES presuntamente vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que en nada tiene que ver con esta Sociedad Administradora.” En razón a lo anterior, solicita denegar o declarar improcedente la presente acción de tutela en contra de PORVENIR S.A. ante la existencia de falta de legitimación por pasiva, toda vez que los hechos objeto de censura son exclusivos de un tercero. - ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES5 En informe del 27 de noviembre de 2023, manifestó que, respecto de la petición presentada por la accionante en fecha de 02 de agosto de 2023 en la que solicita la corrección de la historia laboral, encontró que fue 5 01PrimeraInstancia;10AnexoInforme Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 respondida mediante el oficio BZ2023_12931124 – 2858481 de 19 de octubre de 2023, por tanto no existe derecho vulnerado ni hecho vulnerador que perjudique al accionante; en consecuencia, solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la entidad ya atendió la solicitud de fondo y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia. Así las cosas, argumenta que, si el accionante considera que le asiste otros derechos, distintos al de petición, debe de acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo por lo que lo que la presente tutela debe ser declarada improcedente, ya que no se ha vulnerado el derecho de petición alegado por el accionante, máxime cuando no se ha demostrado un perjuicio irremediable.
Ahora bien, indica el accionado sobre la condena impuesta en la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena el 18 de agosto de 2022, confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral el 28 de abril de 2023, es menester tener en cuenta que la orden del fallo es una “orden compleja” que además de las actuaciones administrativas desarrolladas por la entidad requiere la intervención de fondo de pensiones Porvenir S.A., toda vez que inicialmente debe realizar una gestión para que la afiliación de COLPENSIONES quede sincronizada en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión – para posteriormente realizar el traslado de los recursos y de la historia laboral que se encontraban en la AFP y finalmente proceder a verificar la imputación y actualizar la historia laboral.
Aunado a lo anterior, manifiesta que el acatamiento de los fallos judiciales es un imperativo, sin embargo, para su cumplimiento deben surtirse varios trámites internos, en sujeción a las normas presupuestales, el principio de planeación y legalidad, además de los controles orientados a prevenir dentro del marco nacional de lucha contra la corrupción. En este sentido el trámite que ejecuta COLPENSIONES previo al pago de la sentencia incluye (i) radicación de la sentencia;
(ii) alistamiento de transcripción de la sentencia; (iii) validación de documentos e información necesaria para el trámite de cumplimiento de la obligación; y (iv) notificación al ciudadano, Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 y la inclusión en nómina de pensionados o el giro de los recursos liquidados a su favor.
En ese orden de ideas, señala que, sobre la petición, debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Refiere el accionado la jurisprudencia del Consejo de Estado, manifestado que el derecho a la defensa del patrimonio público ostenta doble finalidad: “la primera, el mantenimiento de la integridad de su contenido, es decir prevenir y combatir su detrimento; y la segunda, que sus elementos sean eficiente y responsablemente administrados; todo ello, obviamente, conforme lo dispone la normatividad respectiva”.
Con todo, alega que a pesar de que el derecho a la defensa del patrimonio público es un derecho colectivo, ello no obsta para que todos los jueces -incluyendo a los jueces constitucionales- respeten su núcleo básico Dicho lo anterior, solicita denegar la acción de tutela en el caso sub examine en razón a la improcedencia de las pretensiones, al no cumplir con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 así como tampoco se encuentra demostrado que COLPENSIONES haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho. 5.
Sentencia impugnada A través de sentencia de fecha seis (06) de diciembre de 20236, el A quo decidió amparar los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y habeas data de la señora SOFÍA DEL SOCORRO CAMACHO CHALJUB, vulnerados por COLPENSIONES. 6 01PrimeraInstancia; 11Sentencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 El A quo consideró como punto de partida la contestación proporcionada por COLPENSIONES el 02 de agosto de 2023 sobre la solicitud de corrección de historia laboral, en la que se estableció un término de 60 días hábiles para la atención de la petición, plazo que finalizó el 30 de octubre de 2023.
Aunado a lo anterior, el 31 de julio de 2023 Porvenir ya había efectuado la anulación del expediente de la señora SOFÍA DEL SOCORRO CAMACHO CHALJUB, y trasladado en debida forma, las semanas cotizadas para bono pensional a COLPENSIONES, fecha anterior a la radicación de la solicitud de corrección por parte de la accionante. Precisó que, si bien COLPENSIONES envió a la accionante el oficio BZ2023_129311124-2858481 el 19 de octubre de 2023 como respuesta a la petición objeto de tutela, no se pronunció de fondo, limitándose a indicar que se encontraba en trámite, sin indicar una fecha en la cual realizaría la corrección; por tanto, no se está ante un hecho superado, como sugiere la Administradora Colombiana de Pensiones.
En lo concerniente a la confección de la historia laboral de la actora, sostiene el A quo, el deber de reflejar la verdad material y no formal, corrigiendo las inconsistencias para que la misma refleje la realidad, garantizando el respeto al Habeas Data Pensional, así como a la Seguridad Social. Así entonces, se ordenó la actualización y corrección de la historia laboral de la actora por parte de COLPENSIONES en un plazo máximo de un (1) mes una vez notificada el fallo; y respecto a PORVENIR, se evidenció que no vulneró derecho alguno de la accionante, considerando que realizó los trámites administrativos que a ella le correspondía, por tanto, se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, su desvinculación de la presente acción tuitiva. 6.
Impugnación. La accionada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en fecha doce (12) de diciembre de 2023, impugnó la Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 sentencia de primera instancia7;
En la solicitud, la representante de la Entidad accionada expuso: En primer lugar, señala que lo solicitado por la accionante por vía de tutela, desnaturaliza el carácter subsidiario y residual de la acción incumpliendo con el requisitos de procedibilidad del art 6° del Decreto 2591 de 1991, teniendo en consideración que los derechos invocados están sometidos a procedimientos pertinentes e idóneos; así como tampoco se evidencia una situación de vulnerabilidad mediante el cual se encuentra ante un perjuicio irremediable que justifique el desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de tutela y debido proceso administrativo.
Solicita subsidiariamente, se vincule a Porvenir en caso de encontrar algún derecho vulnerando pues Colpensiones corrige la historia laboral con lo que la AFP proporciona. Adicionalmente, indica que está adelantando las acciones administrativas necesarias para acreditar los aportes pensionales en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMD a partir de la información recibida por parte de AFP Porvenir; por tanto, el cumplimiento es considerada una “orden compleja” pues para acatarse depende de un tercero. Con todo, la gestión interna dirigida al cumplimiento de una providencia judicial implica también la validación de la documentación jurídica, determinar la información necesaria para el reconocimiento de la prestación económica, verificar que no exista duplicidad de sentencias o pagos, emitir los actos administrativos a que haya lugar, realizar las apropiaciones presupuestales, la inclusión en nómina, así como la identificación de actuaciones proferidas bajo escenarios de corrupción, dirigidas a defraudar el sistema.
En este sentido, manifiesta que la Corte Constitucional ha permitido el trámite incidental de cumplimiento a fin de remover el obstáculo que impide el cumplimiento efectivo de la tutela; tramite aplicable al presente caso ante la complejidad de las tareas impuestas. 7 13ImpugnacióndeFallo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Finalmente, sostiene que el habeas data en la historia laboral es un derecho que las administradoras de pensiones tienen el deber legal de garantizar con el tratamiento transparente y veraz de los datos sensibles que manejan;
Por lo anterior, no se vulnera el derecho reclamado, en la medida que la entidad se encuentra reportando la información que fue entregada en su momento por el ISS ya liquidado, razón por la que no están presentando datos erróneos ni recogidos de forma ilegal. IV.- CONSIDERACIONES 1. Competencia Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia. 2.
Problema Jurídico De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación deben resolverse los siguientes problemas jurídicos: ¿ En el sub examine se con figura la carencia de objeto por hecho superado? ¿En el sub judice, es procedente la acción de tutela frente al requisito de subsidiariedad? ¿Vulnera la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y habeas data de la señora SOFÍA DEL SOCORRO CAMACHO CHALJUB, al no dar respuesta oportuna a su solicitud de corrección de la historia laboral presentada el 02 de agosto de 2023? 3.
Tesis La Sala confirmará la sentencia impugnada; en consideración a que en el sub examine se configura vulneración del derecho de petición, al debido proceso a la seguridad social y al habeas data toda vez que la accionada no emitió respuesta clara, congruente, suficiente, efectiva, oportuna y de Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 fondo a la petición de fecha 02 de agosto de 2023, dentro de la oportunidad legal para hacerlo, es decir dentro de los siguientes 60 días hábiles, plazo concluido el 30 de octubre de 2023; por lo que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para ventilar la controversia que asiste al caso; igualmente, a juicio de la Sala no se configura carencia de objeto por hecho superado; debido a que si bien cesó la conducta vulneradora, ello ocurrió en cumplimiento del fallo de primera instancia. La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4.
Marco Normativo y Jurisprudencial. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.
De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
En el sub judice, la actora es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimado por activa. 4.1.2. Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública o privada que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la parte actora; está legitimada por pasiva. 4.2.- Inmediatez Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional8, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. La Sala considera en ese sentido, que se cumple con el requisito de inmediatez en el asunto bajo examen, atendiendo a la fecha de ocurrencia de los hechos (02 de agosto de 2023) y la presentación de la solicitud de amparo fue presentada el 22 de noviembre de 2023 (02ActaReparto). por lo que se cumple con la inmediatez. 8 Corte Constitucional sentencia T- 261 del 9 de julio de 2018, MP.
Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 4. 3. Subsidiariedad. Se refiere a que la Acción de tutela procede únicamente cuando no existe otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos fundamentales que se estimen vulnerados o amenazados, es decir, que los asociados debemos agotar las herramientas judiciales que el legislador haya establecido, para poder acudir ante el juez constitucional.
Sin perjuicio de lo anterior, no se aplicará la subsidiariedad cuando el actor pretenda, con la acción de tutela, evitar un perjuicio irremediable con ocasión a la vulneración del derecho esbozado, o cuando los mecanismos ordinarios se tornen ineficaces, teniendo en cuenta las condiciones de debilidad manifiesta en que se pueda encontrar la persona a causa de factores físicos, económicos o sociales. 5.- De los derechos invocados 5.1.
Del derecho fundamental de petición Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y reglamentado en la ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma especial; y la respuesta debe ser de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado9, y además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario dentro de la misma oportunidad.
Es dable acotar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015; toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición. 5.2. Del derecho al habeas data en materia pensional Consagrado en el artículo 15 constitucional dispone el derecho que le asiste a las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se 9 Corte Constitucional sentencia T-230 del 7 de julio de 2020 MPD.
Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas10. Según la jurisprudencia constitucional, este derecho según la jurisprudencia constitucional este derecho en una doble dimensión; como derecho fundamental autónomo como garantía el acceso, corrección, actualización, inclusión y exclusión de la veracidad de la información registrada y adicionalmente como protección de otros derechos en la medida en que la correcta administración de la información garantiza el derecho al buen nombre, al acceso a los servicios de salud y a prestaciones propias de la seguridad social11.
Al respecto Corte Constitucional ha considerado: “La dimensión del habeas data como garantía de otros derechos es evidente en materia de seguridad social. Por ejemplo, para que a un cotizante le reconozcan el pago de una pensión, la entidad administradora de pensiones debe verificar si cumple con los requisitos legales establecidos para ello.
Con este fin, la institución revisa la historia laboral del peticionario. Ese documento contiene información relevante relacionada con la trayectoria laboral del afiliado y con el pago de aportes que realizó al sistema de pensiones, y constituye, por esa razón, un medio de prueba único en materia laboral. De manera tal que, a partir de la información registrada en ese documento, la administradora de pensiones determina si reconoce o no el pago de la pensión. 43.
Lo anterior significa que la información que compone la historia laboral en estas áreas es fundamental para acceder al goce efectivo de las prestaciones sociales en cabeza de quien ha cotizado. Por lo que es un documento que puede generar expectativas legítimas a los afiliados.”12 5.3. Debido proceso Este derecho está consagrado en el artículo 29 constitucional y sobre este, la Corte Constitucional13 ha señalado: “El debido proceso administrativo se circunscribe a las relaciones jurídicas entre la autoridad administrativa y la persona, y se define como el conjunto complejo de circunstancias impuestas por la ley a la administración, para que ésta 10 Constitución Política.
Artículo 15 11 Corte Constitucional. Sentencia T 470 del 9 de octubre de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 12 Corte Constitucional. Sentencia T 247 del 29 de julio de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Corte Constitucional sentencia T-585 del 4 de diciembre de 2019, MP Dr. Alberto Rojas Ríos. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 cuente con un funcionamiento ordenado, se garantice la seguridad jurídica de las personas y se revista de validez las actuaciones de la administración. En ese sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el debido proceso administrativo se caracteriza por: a) el conjunto complejo de condiciones que le impone previamente la ley a la administración, que se traduce en una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa; b) la relación - directa o indirecta- necesaria entre cada uno de los pasos; c) la existencia de un fin constitucional o legal previamente establecido, entre los cuales puede mencionarse el correcto funcionamiento de la administración, la garantía de la validez de los actos administrativos y la realización del principio de seguridad jurídica y del derecho a la defensa”. 6.
Carencia actual de objeto por hecho superado La carencia de objeto puede configurarse, por hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente; en relación con el hecho superado, la Corte Constitucional14 ha establecido: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.” Igualmente ha precisado el Alto Tribunal constitucional, que “Hecho superado.
Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso.”15 (Negrillas fuera del texto), 7.-Caso Concreto. 14 Corte Constitucional.
Sentencia SU-225 de 2013. M.P Alexei Julio Estrada 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. Igualmente, pueden revisarse las sentencias SU-540 de 2007, SU-255 de 2013 y SU-655 de 2017. Recientemente, fue aplicado en las sentencias T-002 de 2022, T- 009 de 2022, T-014 de 2022, T-043 de 2022, T-053 de 2022, T-070 de 2022, T-120 de 2022 y T-143 de 2022.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 7.1. Pruebas relevantes. - Obra en el expediente copia del acta de audiencia de conciliación, tramite y juzgamiento con Radicado No. 130013105007-2020-00074-00 del 18 de agosto de 2022, por medio del cual ordena a COLPENSIONES a recibir de Porvenir, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora SOFÍA DEL SOCORRO CAMACHO CHALJUB; así como a reconocerle pensión de vejez.16 - Obra en el expediente Oficio de COLPENSIONES con Radicado No. 2023_12931124 del 02 de octubre de 2023 en la cual consta la recepción de la petición de corrección de historia laboral señalando un término máximo de respuesta de 60 días hábiles para dar respuesta al peticionario.17 - Obra en el expediente Oficio de COLPENSIONES con Radicado No. Z2023_12931124-2858481de fecha 19 de octubre de 2023 en el cual se da respuesta al requerimiento de corrección de historia laboral y se indica que se encuentra en curso el proceso de validación de los aportes y el archivo de la historia laboral recibido por Porvenir.18 - Obra en el expediente fallo de tutela en primera instancia del 06 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y habeas data de la señora SOFÍA DEL SOCORRO CAMACHO CHALJUB.19 - Obra en el expediente escrito de impugnación presentado por COLPENSIONES el 12 de diciembre de 2023, en el que solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, por considerar que la acción de tutela incoada no cumple con los requisitos de procedibilidad, así como tampoco fue demostrado la vulneración de derechos reclamados por el accionante.20 16 Carpeta 01PrimeraInstancia; 07ExpedienteJ07; 24AudienciaInicial Fl 03 17 Carpeta 01PrimeraInstancia; 01Demanda Fls 24-25 18 Carpeta 01PrimeraInstancia; 10AnexoInforme Fls 01-02 19 Carpeta 01PrimeraInstancia; 11Sentencia 20 Carpeta 01PrimeraInstancia; 13ImpugnaciónFallo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Obra en el expediente copia del memorial presentado por COLPENSIONES fechado el 11 de enero de 2024, manifestando el cumplimiento del fallo de tutela en primera instancia sin perjuicio de la impugnación, toda vez la historia laboral de la accionante fue actualizada con la información remitida por el fondo privado, contando con un total de 1346 semanas acreditadas.21 “De manera atenta nos permitimos informar que su historia laboral se evidencia que los períodos que se relacionan en el cuadro a continuación, fueron trasladados desde el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, y se encuentran acreditados en el reporte de semanas conforme a la información que remitió el correspondiente Fondo Privado a través de archivo plano y que recibió esta Administradora.
Los ciclos trasladados son los siguientes: ” 7.2. Solución del caso. Advierte la Sala, que posteriormente a la impugnación, el día 11 de enero de 2024, la entidad accionada informa mediante Oficio No. BZ 2023_20190763-0095794 sobre el cumplimiento del fallo de primera instancia, al haber puesto en conocimiento de la accionante la respuesta de fondo a la petición interpuesta mediante oficio BZ. 2024_419629 del 10 de enero de 2024, por medio de la cual le informa que fueron actualizada la historia laboral, encontrando acreditadas 1346 semanas conforme a la información que remitió el correspondiente Fondo Privado.
En este contexto, procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, así como los hechos probados y el objeto de la impugnación. 21 Carpeta 02SegundaInstancia; 04InformeCumplimientoFalloColpensiones Fls 20-21 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 En primer lugar, precisa la Sala, que la presente acción es procedente, por las razones que se exponen a continuación. Como se anotó en el marco normativo y jurisprudencial, la acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En el sub judice, la discusión que se propone gira en torno a la petición de la actualización de semanas cotizadas en la historia laboral de la actora en la base de datos de COLPENSIONES, como una etapa del trámite necesario para obtener el pago de la pensión de vejez reconocida por medio de fallo ordinario laboral22. En este sentido, en el sub examine, no existe otro mecanismo para la protección del derecho de petición, resultando por tanto procedente la acción. Por otra parte, en cuanto a si existe vulneración de los derechos deprecados, la respuesta de esta Corporación es afirmativa; por las razones que se exponen a continuación. Ciertamente del contenido del artículo 13 del CPACA, se concluye que toda actuación administrativa que inicie cualquier persona ante las autoridades involucra el ejercicio del derecho de petición y por tanto se debe atender dicha actuación en los términos del artículo 23 constitucional y de la ley 1755 de 2015; por lo que por regla general debe ser resuelta en el término de 15 días; salvo norma especial.
Por su parte el procedimiento para atender las solicitud de actualización de historia laboral esta reglamentado en el artículo 16 inciso 8 de la Resolución 343 de 2017 de COLPENSIONES, que regula el trámite interno de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias presentadas ante esta entidad; 22 Carpeta 01PrimeraInstancia;07ExpedienteJ07;24AudienciaInicial Fl 03 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 que establece el procedimiento y términos máximos para resolver de fondo las solicitudes de prestaciones económicas y en general las peticiones presentadas ante la entidad; el cual será para la corrección de la historia laboral de 15 días prorrogables hasta 30 días y práctica de pruebas de 30 días adicionales, con un total de 60 días para adelantar el procedimiento administrativo general.
Al respecto es necesario precisar, que como se indicó en el marco normativo y jurisprudencial, el derecho de petición es una de las formas en que comienza el procedimiento administrativo y su satisfacción se produce cuando se emite respuesta oportuna, de fondo, clara, completa y coherente con lo solicitado y dentro de la oportunidad legal para responder y es puesta en conocimiento del peticionario.
En ese orden, la petición de la actora fue presentada el 02 de agosto de 2023 con radicado No. 2023-12931124 requiriendo la actualización de la historia laboral; la accionada afirma en escrito de contestación de derecho de petición fechado el 19 de octubre de 2023 que la solicitud se encontraba en proceso de validación de la información recibida, sin establecer una respuesta de fondo a la solicitud presentada por la actora.
Así las cosas, se advierte que en el sub examine, la accionada disponía hasta el 30 de octubre de 2023 (60 días) para dar una respuesta oportuna a la petición presentada el 02 de agosto de 2023, de fondo, oportuna, clara, completa y coherente a lo requerido por la accionante; lo que no ocurrió, pues la respuesta emitida, citada en el párrafo precedente, no cumplía con los requisitos para dar por satisfecho el derecho de petición; lo que además condujo a la conculcación de los demás derechos invocados.
Finalmente, acota la Sala, que la accionada, mediante oficio BZ. 2024_419629 del 10 de enero de 2024, emitió respuesta a la petición objeto de la presente controversia, en la que informa que fue actualizada la historia laboral, encontrando acreditadas 1346 semanas conforme a la información que remitió el correspondiente Fondo Privado; respuesta que es clara, de fondo y coherente con lo solicitado, y además fue puesta en conocimiento de la peticionaria; sin embargo, no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la cesación de la conducta Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 vulneradora no ocurrió de manera voluntaria y espontánea por la accionada, sino en cumplimiento de la orden judicial de primera instancia. Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada; por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes, por el medio más expedito, y COMUNICAR al juzgado de origen.
TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 003/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA