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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300320230039301

Ponente: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Fecha: 2024-01-31

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 005/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias, D. T. y C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado 13-001-33-33-003-2023-00393-01 Accionante LILIA ISABEL OTERO HERAZO Accionado MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG Y EL DISTRITO DE CARTAGENA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema DEBIDO PROCESO, DERECHO DE PETICIÓN Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. II.

PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionada Ministerio de Educación – FOMAG y el Distrito de Cartagena – Secretaría de Educación Distrital contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual se resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición y acceso a la administración de justicia de la accionante.

III.

ANTECEDENTES 1. pretensiones1. Se señalan como pretensiones las siguientes:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición, seguridad social e igualdad de la señora LILIA ISABEL OTERO HERAZO. 1 01DEMANDA.pdf fl.11 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 005/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 SEGUNDO: ORDENAR a las entidades accionadas a que permitan que mi poderdante presente solicitud de pago de sentencia por escrito, o vía mensaje de datos al correo electrónico de la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias, sin exigir documentos que reposan en su entidad. 2.

Hechos narrados por el accionante2. - Manifiesta el apoderado de la accionante que, la señora LILIA ISABEL OTERO HERAZO tiene 72 años de edad, por lo que es considerada un adulto mayor, la cual se desempeñó como docente del servicio público de la educación en el departamento de Córdoba y el Distrito de Cartagena entre marzo de 1972 a febrero de 1982 y respectivamente de mayo a julio de 2016, en distintos centros educativos. - Indica que, en el año 2008 radicó solicitud de pensión de jubilación ante la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias; sin embargo, dicha entidad mediante acto administrativo contenido en el oficio No. 2008- SED-EE-2918 del 4 de julio de 2008, resolvió negar la pensión de jubilación en consideración a que esta se encontraba gozando de una pensión proveniente de la ISS, lo que implicaría un reconocimiento doble por la misma prestación. - Agrega que, ante la negativa de la entidad, en el año 2013, por intermedio de apoderado, se radicó demanda dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y el Distrito de Cartagena de Indias con el fin de declarar la nulidad del acto administrativo anotado ut supra y a título de restablecimiento el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación de la señora LILIA ISABEL OTERO HERAZO; el reparto de dicha demanda, correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar, Corporación profirió sentencia en fecha de 16 de octubre de 2014 dentro del proceso 13- 001-23-33-000-2013-00327-00, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda. 2 01DEMANDA.pdf fls.1-8 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 005/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Precisa la actora que, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar fue objeto de apelación, correspondiendo el trámite al Consejo de Estado, quien profirió sentencia en fecha de 30 de marzo de 2023 y resolvió modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia; esto es, que la pensión de vejez reconocida se debe liquidar únicamente con la inclusión de los factores salariales de asignación mensual y horas extras.

Dicha providencia quedó ejecutoriada el 26 de mayo de 2023. - Manifiesta que, el 9 de junio de 2023 se acercó a las instalaciones de la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena con el fin de presentar la solicitud de pago de sentencia; sin embargo, le informaron que no es posible la radicación de la solicitud de pago de manera física, si no que de manera obligatoria se tendría que radicar a través de la plataforma HUMANO EN LINEA. - El 30 de junio de 2023, al verse en la obligación de iniciar trámites para el pago de la sentencia, ingresó a la plataforma HUMANO EN LINEA y al momento de radicar dicha solicitud observó que como requisito previo debía solicitar el certificado de tiempo de servicio y de factores salariales de los años 2006 y 2007 correspondientes a los periodos en que alcanzó su status pensional y esperar a que la plataforma los genere.

No obstante, dichos certificados y demás documentos fueron anexados con la primera solicitud de reconocimiento de pensión, la demanda y con las pruebas de oficio que se solicitaron en segunda instancia, además de encontrarse adjuntas en la hoja de vida de la actora, por lo que afirma que dichos archivos reposan en la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena. - Indica que, en el mes de julio de 2023, la plataforma arrojó las certificaciones solicitadas, pero advierte la actora que las mismas contenían datos incompletos correspondientes al tiempo de servicio, pues solo aparecen los reportados en el Distrito de Cartagena, es decir, excluyendo el tiempo laborado en el Departamento de Córdoba; ocurriendo lo mismo con la certificación de factores salarias, ya que no se incluyeron la mayoría de horas extras durante los periodos de 2006 y 2007, incumpliendo con lo ordenado en la sentencia. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 005/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Advierte la actora que, una vez identificadas todas las incongruencias depositadas en los certificados que expidió la plataforma, en la misma existe una casilla de observaciones y se anotó cada una de ellas, con el fin de que sean subsanadas.

Luego de varios días de espera, el 11 de agosto de 2023, se acercó a las instalaciones de la Secretaría de Educación Distrital, para solicitar apoyo y solución al respecto, pero por sugerencia de los empleados de la dependencia, esta oprimió la opción de continuar el proceso que aparece en la plataforma. - Manifiesta que, aun cuando han pasado 4 meses desde la radicación en línea del derecho de petición y 3 meses de haber continuado el proceso, la misma no ha obtenido respuesta, pues aun aparece en etapa de validación de certificación, lo que en ultimas indica que no se ha podido radicar el derecho de petición, para obtener el cumplimiento de la sentencia judicial que le favorece. 3.

Admisión y Notificación. La acción de referencia se presentó el día diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)3, correspondiéndole al Juez Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual, en providencia correspondiente a la misma fecha4, decidió admitir la tutela y notificar a la accionada5. Por su parte, el Despacho recibió el expediente el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)6 para decisión de segunda instancia. 4.

De la contestación de la tutela.

4.1. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE CARTAGENA7. En fecha de catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el accionado rindió informe indicando que, desde el mes de enero de 2023 la Secretaría de Educación Distrital no tiene competencias para radicar o tramitar prestaciones de docentes, esto en consideración a que el Ministerio 3 02ActaReparto.pdf 4 04Admite.pdf 5 05Notificación.pdf 6 01ActaReparto.pdf Carpeta Digital, Segunda Instancia. 7 06InformeSecretariaEducacion.pdf fl.60-65 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 005/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 de Educación Nacional – Fiduprevisora S.A mediante el comunicado No.001-2023 del 2 de enero de 2023 dirigidos a todas las Secretarias de Educación del país, informó la habilitación de la plataforma HUMANO EN LINEA para que el docente realizara los trámites de prestaciones de manera directa, esto en consideración a que finalizaron las gestiones de radicación de trámites que se hacían a través del aplicativo ONBASE.

No obstante, lo anterior, y de acuerdo a las afirmaciones que hace la actora, la entidad no exige la presentación de los certificados aludidos por la misma, puesto que estos se encuentran directamente reportados en la plataforma HUMANO EN LINEA, y de los cuales esta no presenta inconveniente. Indican que, con relación al tiempo laborado en el departamento de Córdoba, es la dependencia de ese departamento quien debe hacer el reporte en la plataforma de HUMANO EN LINEA para que repose la información que advierte la actora; si dicha dependencia no hace el reporte del tiempo laborado, el trámite de reconocimiento de la prestación no puede continuar; por ello advierten que, dicha situación no es competencia de la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena.

Por otra parte, manifiestan que no han recibido derecho de petición solicitando el cumplimiento del fallo contencioso, pues el sistema solo reporta una solicitud realizada en fecha de 2 de junio de 2023, la cual se identifica con el No. CTG2023ER009044, en la que solicita certificado de tiempo de servicio y factores salariales de los años 2006 y 2007.

A la anterior solicitud se le dio respuesta mediante radicado No. CTG2023EE009799, en el que se informó que, podía acceder a los certificados de forma virtual y así pudiera realizar su trámite de pensión a través de la plataforma plurimencionada. Por último, indico que, respecto al curso del trámite, esto es, la etapa de “validad certificación”, es justamente hasta tanto el Departamento de Córdoba reporte el tiempo laborado por la accionante.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 005/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Por lo anterior, solicitó declarar improcedente por falta de legitimación por pasiva, ya que no tiene la competencia para recibir en físico, ni a través de correo, ni tramitar directamente las prestaciones de los docentes o beneficiarios.

Así mismo, denegar las pretensiones, considerando que la unida petición presentada fue resuelta en tiempo, es decir, ha operado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado; sumado a ello, solicitó vincular a la Fiduprevisora S.A y al Departamento de Córdoba.

4.2. MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL8. Indica la accionada que, las entidades territoriales certificadas son las responsables de administrar el personal administrativo y docente que presta el servicio educativo; así mismo, son estas quienes custodian la información laboral, correspondiente a las hojas de vida, actos administrativos de nombramiento y posesiones, así como las actuaciones propias de la vinculación de conformidad con el artículo 7 de la Ley 715 de 2001; es por ello que, las solicitudes de reconocimiento de derechos, trámites administrativos sobre emolumentos salariales o prestacionales en ejercicio de sus funciones deben ser directamente analizadas y responsabilizadas a la entidad territorial certificada y no por el Ministerio.

De igual manera, manifiesta que el decreto 942 de 2022 regula lo relativo a la radicación de las solicitudes de reconocimiento de pago de las prestaciones económicas a cargo de Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, precisando que estabas deben ser presentadas por el docente ante la entidad territorial certificada en la que haya ejercido, advirtiendo que la misma debe realizarse a través de herramienta tecnológica adoptada por la sociedad fiduciaria.

Agrega que, el sistema de información para la gestión de personal y liquidación de la plataforma HUMANO EN LINEA, se implementó en el marco del Proyecto de modernización de las Secretarías de Educación adelantado por el Ministerio de Educación Nacional. Dicho proyecto, desarrollado entre los años 2005 a 2015, tuvo como propósito fundamental el fortalecimiento a la gestión territorial en relación con los procesos orientados al cumplimiento de su misión, estructuras de planta de personal suficientes y sistemas de 8 07InformeMinEducacion.pdf fls.2-21 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 005/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 información de soporte apropiados; y, que si bien el ministerio financió la prestación de los servicios de asistencia técnica y capacitación, la misma no se puede entender como una corresponsabilidad o traslado de delegación de competencias a la misma, pues esta está en cabeza de la Secretaría de Educación. Por lo anterior, solicitó le sea declarado la improcedencia de la acción de conformidad con la figura de falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de violación de derechos, ya que no es, ni representa a la FOMAG ni a la Secretaría de Educación Distrital, así como tampoco tiene injerencia en las prestaciones sociales, razón por la cual la demora o irregularidad en los servicios que le han sido prestados, no le son imputables, pues la petición no fue radicada ante este Ministerio.

4.3. FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG9. En fecha de 16 de noviembre de 2023, la Fiduprevisora S.A como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, informa que, esta administra los recursos del Fondo de Prestaciones del Magisterio, con el fin de dar atención oportuna a las solicitudes de pago de las prestaciones sociales de los docentes, sin embargo para llegar a esa instancia debe llevarse a cabo trámite en las instalaciones de la Secretaría de Educación, el cual corresponde a la expedición de actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas.

En ese orden, indica que, la Fiduprevisora no puede realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones a los actos administrativos expedidos, así como tampoco puede realizar el pago de alguna prestación mientras no exista un acto que así lo reconozca; lo anterior de conformidad con el Decreto 1272 de 2018. Por otro lado, en lo concerniente al derecho de petición, manifiesta que la solicitud de prestación en efecto corresponde a un trámite administrativo el cual como se indicó se radica ante la Secretaría de Educación 9 09InformeFiduprevisora.pdf Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 005/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 departamental y no ante la Fiduprevisora; por ello al no haberse radicado en la misma solicita se declare la improcedencia de la acción constitucional o en su defecto la desvinculación de la entidad.

4.4. DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS10. Mediante informe de fecha 16 de noviembre de 2023, la accionada presentó informe, indicando en síntesis que, la actora no logra demostrar la violación de los derechos invocados, pues esta manifiesta que la Secretaría de Educación le ha solicitado en diversas ocasiones documentos para tramitar su solicitud, no obstante, en el plenario no reposa prueba de ello.

De igual forma, indica que, la Secretaría de Educación fue clara en indicarle a la actora los pasos a seguir para radicar las solicitudes de reconocimiento de prestación; el cual es un trámite especial dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional, en compañía de la Fiduprevisora S.A, mismo avalado por la FOMAG, el cual debe llevarse a cabo en la plataforma HUMANO EN LINEA por el docente.

Así mismo, el Distrito considera que acceder a las pretensiones de la acción conllevaría a generar desigualdad respecto los demás docentes que tramitan sus solicitudes a través de la respectiva plataforma habilitada para ello; situación que podría acarrear problemas futuros al ente territorial, al no tener la competencia para recibir en físico ni a través de correo electrónico las solicitudes y trámites de prestaciones de los docentes o sus beneficiarios.

Finalmente, la accionada alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto por hecho superado. 5. Sentencia impugnada11. A través de sentencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el A quo decidió declarar vulnerado los derechos 10 10InformeDistrito.pdf fls.88-103 1111Sentencia.pdf Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 005/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora LILIA ISABEL OTERO HERAZO.

Para tal efecto, el A quo consideró que, la conducta de la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, esto es, negarse a recibir la solicitud de pago de sentencia por medio de los canales de PQRS dispuestos por la misma, viola los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues para acceder al pago de las prestaciones reconocidas a través de sentencia judicial corresponde a un trámite diferente al de reconocimiento de prestaciones, esto de conformidad con el numeral décimo del Manual Operativo de Prestaciones Económicas – Secretaría de Educación Certificadas V9 del 2 de diciembre de 2021, así como lo dispuesto en el comunicado 006 de diciembre de 2021 suscrito por la FOMAG.

Así mismo, indicó que, la recepción de solicitudes de cumplimiento de fallo judicial no debe presentar condicionamiento alguno, ya que la misma obedece a una orden legal que se encuentra expresa en el artículo 192 del CPACA, el cual obliga al beneficiario del fallo judicial a presentar la solicitud de pago ante la entidad obligada dentro de un plazo máximo de diez (10) meses, que se empiezan a contar a partir de la fecha de ejecutoria de a sentencia. Por otra parte, advirtió el A quo que, en cuanto al Ministerio de Educación Nacional, la FOMAG y la Fiduprevisora S.A, no se demostró que hayan vulnerado derecho alguno de la accionante, sin embargo, en el entendido que el fin de la presente acción de tutela es la radicación de petición para obtener el pago de sentencia, estas se encuentran legitimadas por sus funciones para atender este tipo de solicitudes, por lo que se les ordenó en conjunto con la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de abstenerse a establecer obstáculo o condicionamiento, frente a las gestiones que se adelanten por la accionante para obtener el cumplimiento del fallo del cual es favorecida; advirtiendo además, esta última es sujeto de especial protección por ser un adulto mayor. 6.

Impugnación. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 005/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7

6.1. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE CARTAGENA12. El accionada impugnó la sentencia de primera instancia en fecha de veintisiete (27) de noviembre de dos mi veintitrés (2023) señalando, en síntesis, que, no es cierto que esta dependencia imponga a la accionante radicar su solicitud de pago de sentencia a través de la plataforma HUMANO EN LINEA, pues el mismo no es un capricho de esta entidad, sino a un trámite dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A por medio del comunicado No. 001-2023 del 2 de enero de 2023 y radicado No. 20230170003431 dirigido a todos los entes territoriales; el cual se resume en que la Secretaría de Educación Distrital no tiene competencias para recibir, radicar y tramitar las prestaciones de docentes y sus beneficiarios; esto en consideración a que el trámite descrito solo es posible mediante radicación virtual en el aplicativo.

Por lo anterior, consideran que le fallo proferido en primera instancia, va en contrario a lo dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A, en el comunicado anotado ut supra y que rige en todas las Secretarías de Educación desde enero de 2023. No obstante, lo anterior, advierte que, adelantaron tramites de cumplimento del fallo judicial que favorece a la accionante, el cual se realizó por una plataforma alterna habilitada por la Fiduprevisora S.A, respecto a la prestación solicitada en fecha de 30 de junio de 2023.

Por último, solicita se declare la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto por hecho superado o en su defecto se revoque el fallo de primera instancia, así como la desvinculación de la entidad al haber dado cumplimiento al fallo de tutela de 27 de noviembre de 2023; indica que, la constancia de la radicación fue enviada a la accionante por medio de correo electrónico registrado jaimeromero79@hotmail.com Acota la accionada, se sirva vincular al Departamento de Córdoba, ya que este está encargado de reportar y validar el tiempo laborado por la accionante en dicho ente, el cual ha retrasado el trámite de reconocimiento pensional. 12 13ImpugnacionSedCartagena.pdf Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 005/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7

6.2. FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG13. En fecha de treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la entidad accionada presentó escrito de impugnación, manifestando que no son competentes para realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones de actos administrativos, así como tampoco puede realizar pago alguno mientras no exista acto administrativo que lo reconozca.

Para el caso en ocupo, reitera lo expuesto en el informe que se rindió en primera instancia y agrega que, para pagar las prestaciones sociales reconocidas, la Secretaría de Educación tiene que expedir un acto administrativo que así lo reconozca, el cual debe ser enviado a la Fiduprevisora S.A con toda la documentación necesaria para efectuar dicho pago, lo que corresponde a la copia del acto y su respectiva constancia de ejecutoria y orden de pago.

Finalmente, solicita revocar el fallo de primera instancia, en lo que respecta a la Fiduciaria, desvincular al Ministerio de Educación por carecer de competencia y requerir a la Secretaría de Educación de Cartagena par que les remita la prestación reconocida y realizar estudio.

6.3. DISTRITO DE CARTAGENA14. En fecha de cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Distrito presentó escrito de impugnación, reiterando lo expuesto en el informe rendido en primera instancia; sin embargo, invoca la inexistencia de violación de los derechos fundamentales alegados por la actora, esto en consideración a que la Secretaría de Educación de Cartagena, no puede cargar en el aplicativo referenciado el tiempo laborado por el docente en el Departamento de Córdoba, pues es esta ultima entidad quien debe reportarlo, lo que también resulta en falta de legitimación en la causa por pasiva; y, por último, que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que la Secretaría de Educación envió el trámite a la 13 15ImpugnaciónFomag.pdf 14 16ImpugnaciónDistrito.pdf fls.6-19 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 005/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Fiduprevisora S.A correspondiente al cumplimiento del fallo que favorece a la actora.

En ese sentido, solicitó revocar la sentencia de tutela de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia. 2.

Problema Jurídico. De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿En el sub judice, vulnera el DISTRITO DE CARTAGENA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, la FOMAG y la FIDUPREVISORA S.A los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora LILIA ISABEL OTERO HERAZO al negarse a recepcionar a través de correo electrónico o en punto físico la petición de pago de sentencia en la que el Consejo de Estado le reconoció la pensión de vejez, e imponerle la radicación del mismo a través del aplicativo HUMANO EN LINEA? Así mismo, ¿Determinar si es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber enviado la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL a la FIDUPREVISORA S.A el trámite de pago de sentencia que favorece a la accionante? 3.

Tesis. La Sala considera, que la sentencia impugnada se debe confirmar, debido a que en el sub judice existe vulneración de los derechos deprecados; y a Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 005/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 pesar de que la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena ha dado trámite a la solicitud de pago de la sentencia de la cual es beneficiaria la actora; no se configura carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que, si bien cesó la conducta vulneradora, ello obedeció al cumplimiento del fallo de primera instancia. La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4.

Marco Normativo y Jurisprudencial. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1 Legitimación. 4.1.1 Legitimación por activa. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 005/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, el actor es la titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimada por activa. 4.1.2 Legitimación por pasiva. De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la actora; está legitimada por pasiva. 4.2 Inmediatez.

Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, constado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional15, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos (30 de junio de 2023) y la presentación de la solicitud de amparo ( 10 de noviembre de 2023 -02ActaReparto-); se cumple con la inmediatez. 4.3.

Subsidiariedad. 15 Corte Constitucional Sentencia T-261 del 9 de julio de 2018, M.P Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 005/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable 4.4.

De los derechos invocados. 4.4.1. Derecho fundamental de petición. Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y reglamentado en la ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma especial; y la respuesta debe ser de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado16; además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario dentro de la misma oportunidad.

Por su parte, el inciso segundo del articulo 13 la ley 1437 de 2011 dispone que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición constitucional, sin que sea necesario invocarlo. 4.4.2. Derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

La Corte Constitucional17 en retirada jurisprudencia, lo ha definido: “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en 16 Corte Constitucional sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, MP Dr. LUIS GUILLERMOGUERRERO PEREZ. 17 Sentencia C-980 del 2010, Corte Constitucional, M.P: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 005/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción".

En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”.

Según lo ha destacado la H. Corte Constitucional, el derecho al debido proceso tiene como propósito específico “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).

Precisa la Sala, que los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia abarcan dentro de su protección el (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales18. 4.5.

Carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre este fenómeno, la Corte Constitucional ha señalado: La carencia de objeto, pude darse por hecho superado, daño consumado por situación sobreviniente; en relación con el primer evento, la Corte Constitucional ha señalado19, que la carencia actual de objeto, es un fenómeno que se configura por daño consumado, por el acaecimiento de una situación sobreviniente o por hecho superado. 18 Corte Constitucional Sentencia T- 230 de 2013 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Constitucional sentencia T- 038 del 1 de febrero de 2019.

MP. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 005/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 La Corte Constitucional20, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” Igualmente ha precisado el Alto Tribunal constitucional, que “Hecho superado.

Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso.”21 (Negrillas fuera del texto), 5.

Caso Concreto. 5.1. Pruebas Relevantes. - Obra en el expediente sentencia ordinaria de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), en la que se declaró la nulidad del acto que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación y como consecuencia condenó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG a reconocer a partir del 11 de junio de 2007, una pensión mensual vitalicia de jubilación de la señora Lilia Isabel Otero Herazo.

En la misma, se relacionó como pruebas un certificado expedido por la FOMAG, en el que consta que la hoy accionante prestó sus servicios como docente del orden Distrital adscrita a la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena desde el 8 de mayo de 1997 y quien 20 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T- 237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.

Igualmente, pueden revisarse las sentencias SU-540 de 2007, SU-255 de 2013 y SU-655 de 2017. Recientemente, fue aplicado en las sentencias T-002 de 2022, T- 009 de 2022, T-014 de 2022, T-043 de 2022, T-053 de 2022, T-070 de 2022, T-120 de 2022 y T-143 de 2022. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 005/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 aún se encontraba activa a la fecha de la expedición, esto es, 23 de noviembre de 201222. - Obra en el expediente sentencia ordinaria de segunda instancia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en la que se modificó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de precisar que para liquidar la pensión de vejez reconocida se debe incluir únicamente los factores salariales de asignación mensual y horas extras23.

En la misma, se relacionó como pruebas aportadas por la demandante constancia de que esta última prestó servicios como docente en el departamento de Córdoba entre el 22 de marzo de 1972 y el 19 de febrero de 198224. - Obra en el expediente, constancia de ejecutoria de providencias judiciales de fecha ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Consejo de Estado, respecto del fallo se sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el que hace constar que el anterior quedó debidamente ejecutoriado el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023)25. - Obra en el expediente pantallazo del perfil de la señora Lilia Isabel Otero Herazo en el aplicativo HUMANO EN LINEA en fecha de 7 de noviembre de 2023, en el que evidencia una solicitud correspondiente al tema de “Pensión” realizado el 30 de junio de 2023, cuyo trámite se encuentra en etapa de “Validar Certificación (secretaria de educación)”, lo que indica que la certificación aun se encuentra en trámite26. 22 01DEMANDA.pdf fls.37-38 23 01DEMANDA.pdf fls.49-70 24 24 01DEMANDA.pdf fl.63 25 01DEMANDA.pdf fl.71 26 01DEMANDA.pdf fl.73 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 005/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Así mismo, obra en el expediente pantallazo del perfil de la señora Lilia Isabel Otero Herazo de fecha 7 de noviembre de 2023, con motivo de certificación “Cancelar Pensión” realizada en fecha de 11 de agosto de 2023, que se encuentra en etapa de “Validar Certificación (Secretaria de Educación)”27. - El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Fiduprevisora S.A, emitió el comunicado No. 001 en fecha de 2 de enero de 2023, mediante el cual informa la transición de la plataforma ON-BASE a la plataforma HUMANO EN LINEA para el trámite de las prestaciones sociales;

Así mismo, se indica el inicio de operaciones en el aplicativo HUMANO EN LINEA a partir de la fecha de 18 de enero de 2023, la misma fue habilitada para llevar a cabo las radicaciones de los trámites de prestaciones28. - La Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias emitió la circular No. 010 del 25 de enero de 2023, por medio de la cual informa al cuerpo de docentes y directivos de las instituciones oficiales que, de conformidad con el comunicado No. 001 de 2023 la Dirección de Prestaciones Económicas de la FOMAG y el comunicado No. 2022-EE- 315539 del Ministerio de Educación Nacional, iniciando que las solicitudes de prestaciones económicas de los docentes y directivos docentes deberán radicarse de forma virtual en el aplicativo HUMANO EN LINEA, esto por haberse efectuado el cierre del aplicativo ON-BASE.

En consecuencia, se advierte la imposibilidad de recibir solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas de manera física en la Oficina de Atención al Ciudadano de dicho ente29. - Obra en el sub examine, oficio emitido por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena dirigida a la señora Lilia Isabel Otero Herazo en fecha de 22 de junio de 2023, en la que se le indica lo siguiente30: 27 01DEMANDA.pdf fl.72 28 06InformeSecretariaEducacion.pdf fls.3-4 29 06InformeSecretariaEducacion.pdf fl.2 30 06InformeSecretariaEducacion.pdf fl.67 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 005/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 “en la nueva funcionalidad de humano web, por donde se ingresa para ver los desprendibles de pago, agregaron un botón link (tramite certificaciones) ahí se solicitan los certificados de tiempo y sueldo que se validarán y utilizarán internamente en el proceso de Pensión, reliquidación de Pensión; no se necesitan físicamente es un proceso virtual donde la información de sueldo y tiempo se encuentran en la plataforma.” 5.2.

Solución del caso. En este contexto, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial, así como los hechos probados y el objeto de la impugnación; manifestando ab initio que se confirmará el fallo impugnado, por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, precisa la Sala que, le asiste razón al A quo en concluir que la accionante no está obligada a solicitar el pago de la sentencia a través del aplicativo HUMANO EN LINEA, ya que este, está habilitado para las solicitudes de reconocimiento pensional de conformidad con el decreto 1272 de 2018 emitido por el Ministerio de Educación y el comunicado No. 001 de 2023 de la FOMAG; sin embargo, la controversia del reconocimiento pensional ya fue resuelto por la jurisdicción contenciosa en virtud de los fallos referenciados en precedencia, por lo que iniciar un trámite administrativo en el aplicativo para reconocer nuevamente la pensión vitalicia de jubilación resulta dilatoria e innecesaria, pues, se itera, la misma está reconocida.

En ese sentido, en el sub examine, se observa que lo que persigue la actora es el pago de la sentencia y para dicho trámite existe una vía diferente a la impuesta por la Secretaría de Educación a través del aplicativo HUMANO EN LINEA; pues el Manual Operativo de Prestaciones Económicas Secretarías de Educación Certificadas dispuesto por el fondo de prestaciones a través de la Fiduprevisora S.A en fecha de 20 de enero de 2021, indica lo siguiente: “b. GESTIÓN A CARGO DE LAS SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN CERTIFICADAS.

RADICACIÓN DE SOLICITUDES DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y FALLOS JUDICIALES RADICAR: cada Secretaría de Educación Certificada debe radicar en estricto orden cronológico las solicitudes de prestaciones económicas presentadas por los Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 005/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 docentes a nivel nacional; así como los fallos judiciales en contra del Fondo por concepto de prestaciones económicas, en el SISTEMA UNICO DE RADICACIÓN, hoy denominado IPE – Identificador de Prestaciones Económicas.

Todas las prestaciones económicas y fallos judiciales (pensiones, cesantías y auxilios), sin excepción alguna, deben registrarse en el Sistema Único de Radicación Nacional de Prestaciones, denominado IPE – FOMAG (Identificador de Prestaciones Económicas) y remitidas al digitalizador que la Fiduprevisora ha suministrado en cada SED para el correspondiente cargue de imágenes en la plataforma digital habilitada por la entidad fiduciaria para su respectivo trámite.

Los fallos judiciales (sentencia), deben radicarse en la plataforma IPE de conformidad con el “genérico prestación” (CES-PENS-AUX) y la “prestación principal” (ej. CD, CP) que le dio origen, seguido de la “Clasificación Global” (FALLO CONTENCIOSO), siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos como mínimo: 1) Sentencia judicial (primera y segunda instancia), 2) Constancia de Ejecutoria y 3) en caso de contar con solicitud de cumplimiento de fallo por parte de apoderado, la misma debe tener número de radicado y fecha de radicación en la SED (no se aceptan anotaciones a mano) y debe aportarse poder debidamente constituido.

Todas las solicitudes para cumplimiento de sentencia judicial deben realizarse ante las Secretarías de Educación Certificadas, de tal forma que los entes territoriales adelanten el procedimiento de radicación en y digitalización en las plataformas habilitadas para el efecto, por la entidad fiduciaria.” De lo anterior, se concluye que, es deber de las Secretarías de Educación certificadas recepcionar las solicitudes de cumplimiento de sentencias, mismas que deben ser radicadas y anexadas en las plataformas habilitadas, que para el caso corresponde a la plataforma IPE (Identificador de Prestaciones Económicas), el cual ha suministrado la Fiduprevisora S.A para su digitalización y cargue de imágenes para atender el respectivo trámite; situación que no ocurre en el sub judice.

Así mismo, comparte la Sala, el argumento del apoderado de la parte accionante, esto es, que no le asiste razón a la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena en solicitar nuevamente los documentos de certificación de tiempo laborado, pues los mismos deben reposar en dicha entidad debido a que los documentos fueron aportados en el proceso ordinario; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 019 de 2012, el cual establece que: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 005/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 “ARTÍCULO

9. PROHIBICIÓN DE EXIGIR DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN LA ENTIDAD. Cuando se esté adelantando un trámite ante la administración, se prohíbe exigir actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos que ya reposen en la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación.

PARAGRAFO. A partir del 1 de enero de 2013, las entidades públicas contarán con los mecanismos para que cuando se esté adelantando una actuación ante la administración y los documentos reposen en otra entidad pública, el solicitante pueda indicar la entidad en la cual reposan para que ella los requiera de manera directa, sin perjuicio que la persona los pueda aportar.

Por lo tanto, no se podrán exigir para efectos de trámites y procedimientos el suministro de información que repose en los archivos de otra entidad pública.” Por todo lo anterior, considera la Sala que, efectivamente existe vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia; pues en cuanto a este último, comprende no sólo la facultad de poner en funcionamiento el aparto judicial, sino también, el cabal cumplimiento de lo decidido por los jueces de la República.

Por otra parte, advierte la Sala que, en el escrito de impugnación presentado por la Secretaría Distrital de Cartagena se solicitó la vinculación del Departamento de Córdoba para que este sea quien reporte el tiempo laborado por la accionante en dicho departamento; a lo cual la Sala no accederá, debido a que, se reitera que la documentación requerida relacionada con la certificación de tiempo de servicios cumplidos, se encuentran acreditados desde la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario con radicado No. 13-001-23-33-000-2013-00327-00 y confirmada por el Consejo de Estado.

Ahora bien, en relación a la solicitud realizada por la Fiduprevisora S.A como vocera del FOMAG en su escrito de impugnación, en el sentido que se revoque la sentencia de primera instancia respecto de los mismos, y se desvincule al Ministerio de Educación, la Sala no accederá a sus solicitudes, debido que en el fallo impugnado, no se les está imponiendo ninguna orden en cuanto a la conducta vulneradora de los derechos fundamentales; ya que lo previsto en el numeral tercero de la parte resolutiva de sentencia de primera instancia, debe entenderse como exhortación para que las actuaciones que le competan adelantar en el desarrollo del trámite que dio origen a la presente acción, sean desarrolladas sin dilación alguna.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 005/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Finalmente, en cuanto al segundo problema jurídico, esto es, la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado; dicha figura no opera, en el sub examine, debido a que como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial, para que se configure dicha figura es necesario que la cesación de la conducta sea voluntaria y espontanea por parte de la accionada, y no en cumplimiento de la orden judicial impartida en la sentencia de primera instancia, como ocurre en el sub judice; en donde la accionada, secretaria de educación distrital, señala que dio trámite a la solicitud formulada por la accionante, g través de la plataforma alterna habilitada por fiduprevisora S.A., en acatamiento del fallo de primera instancia, y que ello fue in formado a la peticionaria (16ImpugnaciónDistrito fl. 4).

Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes, por el medio más expedito, y COMUNICAR al juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 005/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA