TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, dieciséis (16) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela. Radicación: 23001333300120240009901 Accionante(s): Eparquio Balaguer Marmolejo López. Accionado(s): ADRES, Clínica Bahía Inversiones Azalud S.A.S y Clínica fundación IPS S.A.S Vinculados(s): Marlenis Cecilia Calvo Romero y Compañía de seguros la Previsora S.A. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación formulada por el accionante, en contra de la Sentencia de Primera Instancia, proferida el ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual declaró improcedente la tutela.
II.
ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: El señor Eparquio Balaguer Marmolejo López reside en la calle nro. 16-26 del municipio de Tierralta, Córdoba, está afiliado al Sisbén y recibe atención médica en el precitado municipio. En el mes de febrero del año 2024, fue notificado por el Ministerio de Salud – ADRES respecto a un mandamiento de pago nro. 19567 del 26 de septiembre de 2023; por lo que, en ese mismo mes, solicitó a dicha entidad que le enviara todo el expediente del supuesto cobro que le estaban realizando; y en respuesta de ello, la ADRES le informó que fue a causa de un accidente de tránsito ocurrido en Aracataca - Magdalena, donde se vio involucrada una motocicleta de su propiedad de placas MJF09C.
En el expediente que reposa en la ADRES, se dice que dicho trámite lo realizó la Clínica Bahía Inversiones Azalud S.A.S y la Clínica Fundación IPS S.A.S; sin embargo, en el expediente no aparece la tarjeta de propiedad ni la copia de su cédula, los cuales deben ser aportados cuando hay accidentes y el propietario no cuenta con SOAT vigente. 1 PDF nro.02 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00099-01 2 El accionante señaló que nunca ha visitado Aracataca – Magdalena, y que las Clínicas Bahía Inversiones Azalud SAS y Fundación IPS SAS lo han perjudicado en cuanto a la toma de sus datos de manera arbitraria para atender a unas personas accidentadas, por lo que la ADRES le está cobrando un dinero y embargando sus cuentas. b).
Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y la vida. • Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Clínica Bahía Inversiones Azalud S.A.S y Clínica Fundación IPS S.A.S. corregir la información suministrada en el accidente de tránsito de fecha 22 de agosto de 2017, en el sentido de desvincularlo como deudor en el accidente y el solicitante del desembolso. c).
Informes de las entidades accionadas • Clínica Bahía Inversiones Azalud SAS3 El apoderado de la Clínica Inversiones Azalud SAS manifestó que no es cierto lo alegado por el accionante, toda vez que, visto el RUNT del vehículo de placa MJF09C no tiene vigente Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) desde el año 2012 y la fecha del siniestro fue el 21 de agosto de 2017; es decir, dicho vehículo no contaba para la fecha con SOAT vigente.
Adujo que la entidad accionada no ha transgredido los derechos fundamentales alegados por el accionante en la tutela, pues, la información registrada en la entidad fue suministrada por la familiar del paciente menor de edad al momento de su ingreso por remisión a dicha IPS; por otro lado, respecto de lo pretendido en la tutela no le asiste deber legal de cumplimiento, pues no es la entidad competente para desvincularlo como deudor de la ADRES y realizar el desembolso deprecado, como tampoco desembargar cuentas; por ende, no le es atribuible a la institución responder por la violación a sus derechos fundamentales.
Por último, solicitó al A quo la vinculación de la señora Marlenis Cecilia Calvo Romero, en calidad de abuela y familiar del paciente menor de edad, la cual suministró la información y datos del vehículo involucrado en el accidente a la entidad, y a la Previsora S.A. - Compañía de Seguros, aseguradora, que objetó inicialmente el caso por póliza prestada. • Administradora de los Recursos del sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES4 2 PDF nro.02 (pág.4) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 05 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00099-01 3 El apoderado de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES señaló un marco normativo y jurisprudencial, en el que se precisaron las normas que regulan el funcionamiento de la aludida Administradora, y se estudió sobre la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso administrativo; así mismo, puso de presente las normas que regulan la atención asistencial brindada a víctimas de accidentes de tránsito, como consecuencia del incumplimiento del titular del vehículo, de contar con el SOAT vigente; y finalmente, trae a colación varios pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la improcedencia de la acción de tutela.
Sostuvo que en la presente acción de tutela, no se cumple con el principio de subsidiariedad, pues, de acuerdo con lo indicado por la Corte Constitucional, la accionante tiene otras instancias a las que puede acudir para obtener la satisfacción de los derechos que estima conculcados. En consonancia, dado el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo de defensa judicial, el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el contencioso administrativo.
Es así, como citó lo dispuesto en la Sentencia T - 375 de 2018 de la Corte Constitucional, y señaló que el Juez Constitucional debe empezar el estudio de estos casos, determinando si la tutela podía ser usada como mecanismo definitivo o transitorio; si no se supera dicho análisis, la acción deberá declararse improcedente. En ese sentido, precisó que en el presente caso no aplican ninguno de los elementos del principio de subsidiariedad, tales como, idoneidad, eficacia y perjuicio irremediable.
Finalmente, sustentó que hay inexistencia de vulneración al derecho al debido proceso incoado por el accionante, en el entendido que la ADRES ha cumplido con cada uno de los requisitos esenciales que abarca dicho derecho, pues, que no se adjuntó prueba por la cual la ADRES haya vulnerado derecho fundamental alguno; por lo que no se observa una urgencia vital que implique que la acción de tutela debe ser el mecanismo para la protección de los derechos fundamentales, por lo tanto, no se evidencia una gravedad o urgencia que amerite dicho mecanismo como procedente. • Clínica Fundación I.P.S. La entidad accionada no se pronunció al respecto. • Vinculado (s) La señora Marlenis Cecilia Calvo Romero no se pronunció al respecto.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00099-01 4 e). Fallo impugnado5 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024), resolvió lo siguiente: «PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE, la presente acción de tutela promovida por el señor Eparquio Balaguer Marmolejo López, en contra del ADRES, la Clínica Bahía Inversiones Azalud S.A.S y Clínica Fundación IPS S.A.S., conforme las razones anotadas en la parte motivan de esta Sentencia.
SEGUNDO: Notificar este fallo, conforme lo dispuesto por los artículos 30 del Decreto 2591/91, Art. 5º del Decreto 306/92 y Art. 8 del Decreto 2213 de 2022.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase oportunamente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de ser excluida de revisión, dispóngase su archivo inmediato, previa anotación en el sistema». El A quo fundamentó la anterior decisión, argumentando que el actor cuenta con otro medio de defensa -proceso de cobro coactivo- que actualmente se encuentra en trámite; proceso que, es el escenario propio para discutir la validez del mismo y donde podrá ejercer su derecho de defender su posición, para lo cual podrá allegar todas las pruebas que estime necesarias en las etapas correspondientes; tal como presentar excepciones al mandamiento de pago, y en la instancia pertinente esgrimir los argumentos y pruebas que considere pertinente para atacar el mandamiento de pago, y así, demostrar que no es el sujeto pasivo de la obligación que pretende endilgar la ADRES.
En concordancia con lo anterior, negó por improcedente el amparo de los derechos invocados por el accionante, al no encontrar acciones u omisiones por parte de las accionadas, que impliquen su vulneración. f). La impugnación6 Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante presentó impugnación mediante el cual solicita que se revoque el fallo de primera instancia. Indicó que la Clínica Bahía Inversiones Azalud S.A.S no tenía ningún soporte, como la cédula de ciudadanía y la tarjeta de propiedad cuando atendió el accidente de tránsito; además que, la señora Marlenis Calvo Romero no tiene ningún vínculo con el accionante y este jamás ha visitado al municipio de Aracataca, Magdalena, ni mucho menos su motocicleta.
Al hilo de lo anterior, señaló que la Clínica Bahía Azalud S.A.S aportó una denuncia de la pérdida de la tarjeta de propiedad de la motocicleta realizada por la señora Marlenis Cecilia Calvo Romero para cubrir los gastos que ocasionó el accidente; no obstante, el accionante manifiesta que siempre la ha tenido bajo su guarda y nunca se le ha extraviado.
Reiteró que la ADRES, no tiene argumentos legales para realizar el cobro de los dineros gastados, por la sencilla razón que dicha deuda nunca debió existir, porque el accionante 5 PDF nro. 11 cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro.14 cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00099-01 5 nunca tuvo un accidente de tránsito y jamás ha visitado el municipio de Aracataca, Magdalena.
Finalmente, alegó que no es justo pagar por algo en lo cual jamás se ha visto involucrado, por la simple manifestación de una persona, quien dijo que la motocicleta de su propiedad fue la involucrada en el accidente y que la Clínica en mención no realizó las respectivas averiguaciones antes de cubrir un accidente; por lo que es una irresponsabilidad y una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre. • Memorial presentado por la Previsora7 El 29 de abril de 2024, el subgerente de indemnizaciones SOAT, Vida y AP de la Previsora S.A. CIA. de seguros, presentó memorial en el cual mediante certificado, concluyó que la compañía no ha recibido ningún tipo de reclamación por accidente de tránsito, además que la placa MJF09C no se encuentra con pólizas vigentes con su compañía para el 22 de agosto de 2017 -fecha de ocurrencia del accidente de tránsito-. h).
Trámite de segunda instancia Por auto de fecha de veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)8, se admitió la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de fecha ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024)9, proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA. a). De la competencia. Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería. b).
Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar, si en el sub examine se cumplen los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela. De así corroborarse, determinar si la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la Clínica Bahía Azalud S.A.S. y Clínica Fundación IPS S.A.S están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre del accionante, por involucrarlo como deudor en el 7 PDF nro. 06 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 8 PDF nro.4 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 9 PDF nro.11 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00099-01 6 marco del procedimiento de cobro coactivo adelantado por la ADRES, con ocasión del accidente de tránsito del 22 de agosto de 2017. Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i).
Generalidades de la acción de tutela, ii). De los derechos fundamentales invocados como vulnerados y iii) Procedimiento de cobro coactivo por parte de la ADRES. i). Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.
La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional10 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).
De los derechos fundamentales invocados como vulnerados Respecto al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 2911 de la Constitución Política, es un derecho fundamental de aplicación inmediata, y este se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. El cual predica que nadie podrá ser juzgado sino conforme a Leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante Juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada Juicio.
Ha sido definido por la Corte Constitucional12 como: «El debido proceso constituye un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio. En consecuencia, implica para quien asume la dirección del procedimiento la obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos.
Esto, con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción.» 10 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 11 Constitución Política «ARTICULO 29.El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.» 12 Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019, M. P. Diana Fajardo Rivera, Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2019). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00099-01 7 De igual manera, lo considera esta alta corte13 como un conjunto de garantías que sujetan la actuación del Estado y de los particulares a reglas predeterminadas, las cuales rigen la resolución de un conflicto o la determinación de una situación jurídica; garantías que debe garantizarse también en las actuaciones administrativas.
Es el derecho a la defensa y contradicción, elemento esencial del debido proceso y la publicidad, una de sus imprescindibles garantías. Finalmente, los derechos a la honra y buen nombre están íntimamente ligados y se consideran fundamentales a la luz de instrumentos internacionales y del ordenamiento constitucional interno. En criterio de la Corte Constitucional14, «el primero, que busca garantizar la adecuada consideración o valoración de una persona frente a los demás miembros de la sociedad, ante la difusión de información errónea o la emisión de opiniones tendenciosas que producen daño moral tangible a su titular.
El segundo, dirigido a proteger la reputación o el concepto que de un sujeto tienen las demás personas, ante expresiones ofensivas e injuriosas, o la propagación de informaciones falsas o erróneas que distorsionen dicho concepto». iii) Procedimiento de cobro coactivo por parte de la ADRES a causa de servicios médicos derivados de accidentes de tránsito El Artículo 2.6.1.4.2.3, modificado por el artículo 2° del Decreto Nacional 2644 de 202215, modificado por el Decreto 780 de 2016, «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social», establece las cuantías correspondientes a los servicios de salud prestados a las víctimas de accidente de tránsito, de evento catastrófico de origen natural, de evento terrorista o de otro evento aprobado, las cuales serán cubiertas por la compañía aseguradora del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) o por la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). «[…]Artículo 2.6.1.4.2.3.
Cobertura. Las cuantías correspondientes a los servicios de salud prestados a las víctimas de accidente de tránsito, de evento catastrófico de origen natural, de evento terrorista o de otro evento aprobado, serán cubiertas por la compañía aseguradora del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) o por la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), según corresponda, así: 1.
Por la compañía aseguradora, cuando tales servicios se presten como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado se encuentre amparado con la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), en un valor máximo de setecientos uno coma sesenta y ocho (701,68) Unidades de Valor Tributario (UVT), al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito.
También estarán a cargo de la compañía aseguradora los servicios que se presten como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado se encuentre amparado con la póliza del (SOAT), de las categorías ciclomotor, motos de menos de 100 ce, motos de 100 ce y hasta 200 ce, motocarros tricimotos y cuadriciclos, motocarros 5 Pasajeros, autos de negocios, taxis y microbuses urbanos, servicio público urbano, buses y busetas y vehículos de servicio público intermunicipal 13 Corte Constitucional.
Sentencia C-029 de 2021, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). 14 Sentencia T-007, del 20 de enero de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 15 Decreto 2644 de 2022, «Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social» Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00099-01 8 establecidas en el Anexo I del Título IV de la Parte II de la Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia, en un valor máximo de doscientos sesenta y tres coma trece (263,13) Unidades de Valor Tributario (UVT), al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito.
En los casos de accidentes de tránsito en que hayan participado dos o más vehículos automotores asegurados, cada entidad aseguradora correrá con el importe de las indemnizaciones a los ocupantes de aquel que tenga asegurado. En el caso de los terceros no ocupantes se podrá formular la reclamación a cualquiera de las aseguradoras; aquella a quien se dirija la reclamación estará obligada al pago de la totalidad de la indemnización, sin perjuicio del derecho de repetición, a prorrata, de las compañías entre sí. Cuando en los accidentes de tránsito hayan participado dos o más vehículos automotores y entre ellos haya asegurados y no asegurados o no identificados, se procederá según lo previsto en el inciso anterior para el caso de vehículos asegurados, pero el reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos de los ocupantes del vehículo o vehículos no asegurados o no identificados y el pago a los terceros, estará a cargo de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). 2.
Por la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), cuando los servicios se presten como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado no se encuentre identificado o no esté asegurado con la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), en un valor máximo de setecientos uno coma sesenta y ocho (701,68) Unidades de Valor Tributario (UVT), al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito. 3.
Por la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), cuando los servicios que se presten superen las doscientos sesenta y tres coma trece (263,13) Unidades de Valor Tributario (UVT) y hasta setecientos uno coma sesenta y ocho (701,68) Unidades de Valor Tributario (UVT), como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado se encuentre amparado con la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) y haga parte del rango diferencial por riesgo de que trata el inciso segundo del numeral primero de este artículo. 4.
Por la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), cuando tales servicios se presten como consecuencia de un evento terrorista, en un valor máximo de setecientos uno coma sesenta y ocho (701,68) Unidades de Valor Tributario (UVT), al momento de la ocurrencia del evento. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá constituir una reserva especial para cubrir los servicios de salud de las víctimas que requieran asistencia por encima de dicho tope. 5.
Por la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), cuando tales servicios se presten como consecuencia de un evento catastrófico de origen natural o de otros eventos declarados por el Ministerio de Salud y Protección Social, en un valor máximo de setecientos uno coma sesenta y ocho (701,68) Unidades de Valor Tributario (UVT), al momento de la ocurrencia del evento.
El Ministerio de Salud y Protección Social podrá constituir una reserva especial para cubrir los servicios de salud de las víctimas que requieran asistencia por encima de dicho tope. Parágrafo 1°. Los pagos por los servicios de salud que excedan los topes de coberturas establecidos en el presente artículo serán asumidos por la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliada la víctima, por las administradoras de los regímenes Especial y de Excepción cuando la víctima pertenezca a estos, o por la Administradora de Riesgos Laborales (ARL), a la que se encuentra afiliada, cuando se trate de un accidente laboral.
Parágrafo 2°. La población no afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez superados los topes, tendrá derecho a la atención en salud en instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas. En estos casos, el prestador de servicios de salud informará de tal situación a la secretaría de salud o la entidad que haga sus veces para que adelante los trámites de afiliación en los términos del artículo 2.1.5.1.4 del presente decreto.
Parágrafo 3°. Si la víctima cuenta con uno de los planes voluntarios de salud, podrá elegir ser atendido por la red de prestación de esos planes; en este caso, las primeras setecientos uno coma sesenta y ocho (701,68) Unidades de Valor Tributario (UVT), que se requieran para su atención, serán cubiertos por la compañía de seguros autorizada para expedir el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), o por la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), según quien asuma la cobertura, conforme con lo previsto en el presente artículo.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00099-01 9 Superada dicha cobertura, se asumirá la prestación con cargo al plan voluntario de salud. Aquellos servicios que se requieran y que no estén amparados o cubiertos por dicho plan serán asumidos por el plan de beneficios. En cualquier caso, las empresas que ofrecen planes voluntarios de salud no podrán limitar la cobertura a sus usuarios respecto de los servicios médicos que estos requieran por el solo hecho de tener origen en accidentes de tránsito, eventos terroristas, eventos catastróficos de origen natural o los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Parágrafo 4°. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá el procedimiento de cobro y pago de los servicios de salud de que trata el numeral 3 de este artículo, a más tardar el 28 de febrero de 2023, y en ningún caso se entenderá que el presente decreto afecta las coberturas, las garantías y el derecho a la salud de los beneficiarios.”.
Parágrafo 5°. El presente decreto no afectará la cobertura ni las garantías que en el derecho a la salud tienen los beneficiarios del SOAT y cualquier menoscabo a las mismas será cubierto en los términos del artículo 2° del Decreto 2497 de 2022[…]» (Negrillas fuera del texto) Por lo anterior, el proceso de cobro persuasivo y coactivo se adelantará de conformidad con el artículo 98° y siguientes del título IV del Código de Procedimiento Administrativo, y de lo Contencioso Administrativo16, el cual señala el «Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo» que las entidades públicas deberán recaudar las obligaciones creadas a su favor. «[…]Artículo 98.
Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes […]».
Por su parte, el Título VIII del Estatuto Tributario Nacional y las remisiones normativas que en él se establezcan; en el Articulo 823 del Estatuto Tributario17 indica el procedimiento Administrativo para hacer efectivo el pago de las obligaciones a su favor o subrogadas por ésta mediante la ejecución forzada del deudor. «ARTICULO 823.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO. Para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece en los artículos siguientes. Por lo anterior, el artículo 826 del mismo decreto establece que el funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago, el cual ordenará la cancelación de las obligaciones más los intereses. «ARTICULO 826.
MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo.
En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada». 16 Ley 1437 de 2011, «Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 17 Decreto 624 de 1989, «Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrativos por la Dirección General de Impuestos Nacionales».
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00099-01 10 c) Consideraciones del caso Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
La presente acción de tutela fue presentada por el señor Eparquio Balaguer Marmolejo López, debido a que considera que en violación a su debido proceso y honra, se le tiene, sin ajustarse a la realidad, como deudor ante el Adres por el accidente de tránsito ocurrido el 22 de agosto de 2017; al señalarse la motocicleta de su propiedad como involucrada en el siniestro, la cual no contaba con Soat vigente.
En ese sentido, considera la Sala que en el sub lite, está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, también se encuentra acreditada, pues, la acción de tutela fue dirigida contra la Clínica Bahía Inversiones Azalud S.A.S, Clínica Fundación IPS S.A.S y Adres, entidades a las que se endilga por el accionante la posible vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, en virtud de que la Clínica Fundación IPS S.A.S remitió al paciente a la Clínica Bahía Azalud S.AS y esta fue quien proporcionó la información del accionante, como propietario de la motocicleta involucrada en el accidente la ADRES, para que le realizara el cobro correspondiente de los gastos del accidente de tránsito.
En efecto, se constata que las entidades accionadas están legitimadas por pasiva para actuar en este proceso, por lo que les asiste interés en el trámite constitucional bajo estudio. • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.
Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos18. 18 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiunos (2021).
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00099-01 11 Desde luego, en ciertos casos, la falta de idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial dispuesto por el legislador conlleva a la procedencia del amparo como mecanismo definitivo, y en otros, en los que a pesar de la idoneidad del mecanismo ordinario, se advierte un perjuicio irremediable que hace impostergable la actuación del juez constitucional, la tutela se establece como mecanismo transitorio, pues, en tales eventos, no se exonera de agotamiento del trámite judicial ordinario que corresponda.
En suma, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, el requisito de subsidiariedad exige que no exista un mecanismo judicial ordinario que resulte idóneo y eficaz o que, existiéndolo, se torne inminente e impostergable la intervención del juez constitucional, con miras a evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida constitucional sería transitoria.
Esto, sin perjuicio de la flexibilidad con que pueda revisarse el requisito, según las circunstancias especiales del caso particular del accionante -como cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional-. En punto al tema, debe tenerse en cuenta la calidad de la persona que presenta la acción de tutela, para determinar si requieren especial protección constitucional, como los niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de gestación o de lactancia, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros.
En estos eventos, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, lo que en todo caso resulta de evaluar las particularidades de cada caso concreto. Advierte la Sala que en el sub examine el actor tiene 63 años de edad, por lo cual, si bien es un adulto mayor, no puede considerarse persona de la tercera edad19, y por ello, susceptible de especial protección constitucional, así como tampoco se encuentra acreditada cualquier otra situación especial que lo haga acreedor de tal protección. Ahora, en múltiples pronunciamientos, la Corte Constitucional ha advertido que cuando se trata de la lesión a un derecho subjetivo con ocasión de la expedición de un acto administrativo, el afectado puede acudir ante la administración de justicia con el objeto de solicitar la nulidad de tal actuación y, del mismo modo, que sea restablecido su derecho de conformidad con el artículo 138 del CPACA.
En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido, por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos en atención a20: (i) la existencia de mecanismos judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico; (ii) la presunción de legalidad que las reviste; y, (iii) la posibilidad de que, a través 19En el folio 5 del archivo PDF 002, que contiene la demanda, obra la cédula de ciudadanía del tutelante, de la cual se advierte que nació el día 14 de octubre de 1960.
Es decir, cuenta actualmente con 63 años, por lo cual, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional (T-013/2020), no se considera persona de la tercera edad. 20 Sentencias T-703 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-060 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo; T-972 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-324 de 2015, M.P. Maria Victoria Calle Correa;
T-253 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00099-01 12 de las medidas cautelares, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios. Es decir, las discusiones atinentes a la legalidad de los actos administrativos movidos por un interés particular son propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al cual se debe acudir dentro de la oportunidad prevista por el legislador, cual es, la de cuatro (4) meses, contados desde el día siguiente de la notificación del acto administrativo objeto de demanda, en los términos del artículo 138, en concordancia con el artículo 164.2.d. del CPACA.
No obstante, cuando lo que se pone en conocimiento del juez de tutela es una falta o indebida notificación que eventualmente impida o dificulte ostensiblemente agotar los procedimientos de autotutela y jurisdiccionales, dispuestos para controvertir ante la propia Administración y ante la jurisdicción contenciosa, la acción de tutela puede excepcionalmente, resultar procedente para que se supere la omisión o se corrija la irregularidad, pero para el efecto, debe acudirse a la acción constitucional dentro de un término razonable desde la advertencia del alegado defecto por parte del supuesto afectado.
En el presente caso, tanto en la acción de tutela como en el escrito de impugnación, el tutelante insiste en la vulneración de su debido proceso dentro del trámite administrativo surtido por las entidades tuteladas. Advierte la Sala, que los motivos alegados no hacen referencia a errores procedimentales del trámite administrativo que le hayan impedido ejercer el derecho de defensa o acudir ante las instancias judiciales ordinarias, tales como indebida notificación de las decisiones, omisión en la práctica de pruebas, entre otros.
En contraste, lo que se observa es que al acudir en tutela, el actor aduce que se le ha vulnerado el debido proceso, en razón de que le están cobrando lo que el ADRESS pagó por la prestación de unos servicios de salud, por no estar su motocicleta con SOAT vigente, siendo que ni él ni el vehículo de su propiedad estuvieron involucrados en el accidente de tránsito que originó la prestación de los servicios médicos pagados por la ADRES a la Clínica Bahía Inversiones Azalud S.A.S. En tal sentido, alega que la prestación de los servicios médicos fue brindada sin los documentos requeridos para ello, tales como la tarjeta de propiedad del vehículo implicado en el accidente y la cédula de ciudadanía del propietario.
Empero, a pesar de que desde el 1° de octubre de 2019 al notificarle del inicio de actuación administrativa, ADRES le puso de presente la situación de haberse presentado accidente en la que se vio involucrada la motocicleta de su propiedad, no se observa que el accionante haya informado de tal situación al ADRES, ni a los otros involucrados, ni tampoco da cuenta de haber puesto en conocimiento de la autoridad judicial penal, la supuesta suplantación o uso de los documentos del vehículo de su propiedad para lograr la atención y proceder con el recobro.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00099-01 13 En efecto, al revisar la actuación administrativa, la Sala encuentra acreditado en el plenario que las decisiones tomadas en el procedimiento administrativo de la ADRES, fueron notificadas al tutelante de la siguiente manera: i). Resolución nro. 36314 del 27 de septiembre de 201921«Por la cual se ordena un cobro derivado de las reclamaciones reconocidas y pagadas por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - Adres», en donde ordenó el cobro en contra del señor Eparquio Marmolejo López, por un valor de dos millones doscientos ochenta y siete mil cuatrocientos pesos ($2.287.400.00) derivados del pago de «reclamaciones reconocidas y pagadas por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES» por accidente de tránsito ocurrido el día 22 de agosto de 2017. ii).
El 1° de octubre de 201922, la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud - ADRES a través de la empresa de la empresa de correos certificados 472 envió a la dirección del accionante «Comunicación inicio actuación administrativa», tal como consta en constancia de entrega nro. RA174491619CO, de esa manera la precitada comunicación, señala lo siguiente: «[ ] ASUNTO: Comunicación Inicio actuación administrativa EPARQUIO BALAGUER MARMOLEJO LOPEZ- MJF09C Respetado(a) señor(a):En ejercicio de las atribuciones legales y reglamentarias, y conforme a lo establecido en el artículo 37 y subsiguientes de la ley 1437 de 2011, nos permitimos informarle que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES ha dado inicio a la actuación administrativa contra usted, tendiente a recuperar las sumas de dinero con las cuales se realizaron pagos por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y/o indemnización, por las razones que se exponen a continuación: El día 21/08/2017, el vehículo automotor de placa MJF09C de propiedad del (la) señor(a) EPARQUIO BALAGUER MARMOLEJO LOPEZ, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 15.607.716, se vio involucrado en un accidente de tránsito y no contaba con Póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito- SOAT- legal y vigente, lo que originó que la ADRES pagara dineros correspondientes a reclamaciones reconocidas por concepto de gastos médico-quirúrgicos o indemnización por causa de muerte y gastos funerarios, por valor de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS PESOS M/СТЕ., ($2.287.400.00), por tanto, la actuación administrativa versará sobre esta suma y los demás pagos que se llegaren a realizar con ocasión del mismo accidente.
Por lo anterior, se exhorta para que, dentro de los diez (10) días siguientes al envío de esta comunicación, allegue los argumentos o pruebas que pretenda hacer valer para desvirtuar la obligación a su cargo o el pago por las sumas correspondientes, so pena de continuar con la actuación administrativa. Cualquier información adicional será atendida en las instalaciones de la Administradora de los Recursos del sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES ubicada en la Av.
Calle 26 No. 69-76 Torre 3 Piso 9, en ef horario de atención al cliente de 8 am a 4 pm o a través de la página web: http://www.adres.gov.co. Para realizar el pago de la obligación sin perjuicio de los intereses que puedan causarse, esta Entidad habilito la Cuenta Corriente No. 30903860-2 del BBVA a nombre de ADRES "Procesos de Repetición A.T. y Restituciones sobre Reclamaciones", NIT. 90137916-1, debiendo utilizar como referencia, el número de documento de identidad del propietario del vehículo involucrado en el accidente de tránsito y/o la Cuenta de Ahorros No. 4-0070-3-02148-2 del Banco Agrario de Colombia a nombre de ADRES - "Recursos Cobro Coactivo RM", NIT. 9010379161, debiendo utilizar los siguientes datos: El código 14370 y como referencias: Referencia 1: Número de Identificador del deudor.
(4-11 caracteres) 21 PDF nro. 6 (págs. 68 a 71) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 22 PDF nro.6 (págs.66 y 67) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00099-01 14 Referencia 2: Número teléfono. (7-10 caracteres) Referencia 3: Nombre y apellido del deudor.
(4-47 caracteres) [ ]» iii). El 20 de diciembre de 201923, la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud - ADRES a través de la empresa de correos certificado 472 correo certificado informó al accionante sobre la «Citación para Notificación Personal Resolución nro. 36314 del 27 de septiembre de 2019»; la cual establece lo siguiente: «[ ]ASUNTO: CITACIÓN para Notificación Personal Resolución No. 36314 del 27 de septiembre de 2019.
En cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 68 de la Ley 1437 de 2001, le solicitamos presentarse personalmente o a través de apoderado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la presente comunicación, en la Avenida Calle 26 No. 6976 Torre 1 Piso 17 y Torre 3 Piso 9 de la ciudad de Bogotá D.C., para notificarse personalmente del contenido de la Resolución No. 36314 del 27 de septiembre de 2019, por la cual "Se ordena un cobro derivado de las reclamaciones reconocidas y pagadas por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES".
Para la notificación del referido acto administrativo, deberá tener en cuenta lo siguiente: Si es persona natural presentar su cédula de ciudadanía en original. Si se trata de apoderado, presentar tarjeta profesional y el respectivo poder debidamente otorgado. Podrá autorizar a cualquier persona, para que a su nombre se notifique del acto administrativo, quien además de su cédula de ciudadanía deberá presentar el escrito correspondiente.
La delegación se refiere única y exclusivamente a la notificación de los actos; es decir, cualquier manifestación escrita o verbal que el autorizado efectúe sobre el acto administrativo, se tendrá por no realizada de pleno derecho, de conformidad con lo establecido por el articulo 71 de la Ley 1437 de 2011. Si al cabo de los cinco (5) días siguientes al envío de la presente, no se ha notificado personalmente se procederá a surtir la notificación por AVISO, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.
Así mismo, se hace saber que podrá ser notificado electrónicamente y para tal efecto deberá allegar autorización expresa de este medio de notificación al correo autorizacionresoluciones@adres.oov.co suscrita por el interesado, en el que informe el correo electrónico al que desea le sea remitida copla de la resolución del asunto[ ]» iv).
El 26 de febrero de 202024, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, a través de correo certificado notificó por aviso de la Resolución nro. 36314 del 27 de septiembre de 2019 al señor Eparquio Marmolejo, la cual señala lo siguiente25: «[..]ASUNTO: NOTIFICACIÓN POR AVISO de la Resolución No. 36314 del 27 de septiembre de 2019.
La presente notificación por aviso se lleva a cabo en cumplimiento Contencioso Administrativo-Ley 1437 de 2011. del artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Ley 1437 de 2011. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que la citación para notificación personal fue recibida el pasado 20 de diciembre de 2019, a la dirección física ubicada en la CLL 13 No 16-25 en la ciudad de TIERRALTA, que reposa en el expediente, con Gula No. RA216141633CO, expedida por la empresa 4-72; y al evidenciar que pasados cinco (5) días a partir de su envío no fue posible surtir la notificación personal y como lo establece el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, se procede a NOTIFICAR por medio del presente AVISO la Resolución No. 36314 del 27 de septiembre de 2019, por la cual "Se 23 PDF nro.6 (pág.73) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 25 PDF nro.6 (pág.74) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00099-01 15 ordena un cobro derivado de las reclamaciones reconocidas y pagadas por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social - ADRES". Por consiguiente, se adjunta a la presente copia del Acto Administrativo en mención a la dirección física ubicada en la CLL 13 No 16-25 en la ciudad de TIERRALTA, que reposa en el expediente.
Y se Informa que la notificación de la Resolución No. 36314 del 27 de septiembre de 2019, se considera surtida al finalizar el día siguiente al CERTIFICADO DE ENTREGA del presente aviso. (Inciso 1 Articulo 69 de la Ley 1437 de 2011). El Recurso de Reposición podrá ser enviado por correo electrónico a atencionparsd@adres.gov.co, de Igual forma si tiene dudas sobre cómo realizar el pago puede solicitar información en el correo anteriormente enunciado.
Se Informa que tal como lo establece el artículo cuarto de la Resolución No. 36314 del 27 de septiembre de 2019, contra la misma procede únicamente Recurso de Reposición ante la Oficina Asesora Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social ADRES, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de conformidad con lo preceptuado en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011[ ]». v).
Por lo expuesto previamente, La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES emitió Resolución nro. 16597 del 17 de junio de 202226«Por medio de la cual se libra mandamiento de pago» a nombre del señor Eparquio Balaguer Marmolejo López, dicha Resolución fue notificada el 2 de noviembre de 202227.
La constancia de notificación establece lo siguiente: «[ ]Se informa que el día 2 de noviembre del 2022 se notificó POR AVISO al(la) señor(a) EPARQUIO BALAGUER MARMOLEJO LOPEZ identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 15607716, del contenido de la Resolución No. 16597 del 17 de junio del 2022, “Por medio de la cual se libra mandamiento de pago”, conforme a guía No. RA396462610CO[ ]» vi).
De la misma manera, La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-Adres, a través de la Resolución nro. 70634 del 21 de septiembre de 202228 «Por la cual se impone la obligación de pagar una suma liquida de dinero con fundamento en el derecho a repetir que le asiste a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES por concepto de las indemnizaciones efectuadas y/o los servicios de salud brindados a las víctimas del accidente de tránsito que involucran a vehículos no asegurados con póliza SOAT legal y vigente» impuso la obligación de pagar al accionante un valor de ocho millones ochocientos treinta mil quinientos treinta y cuatro pesos ($8.830.534.00). vii).
Por lo anterior, el Adres a través de «Constancia ejecutoria» hizo constar que le notificó por aviso el 3 de abril de 202329 la Resolución nro. 70634 del 21 de septiembre de 2022 al señor Eparquio Marmolejo, a la cual no se interpuso recurso alguno. La «Constancia ejecutoria» establece lo siguiente: 26 PDF nro.6 (págs.76 a 78) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 27 PDF nro.6 (pág.203) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 29 PDF nro.6 (pág.207) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00099-01 16 «[ ] Que la Resolución No. 70634 del 21 de septiembre del 2022, “Por la cual se impone la obligación de pagar una suma liquida de dinero con fundamento en el derecho a repetir que le asiste a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES por concepto de las indemnizaciones efectuadas y/o los servicios de salud brindados a las víctimas del accidente de tránsito que involucran a vehículos no asegurados con póliza SOAT legal y vigente.”, fue notificada de la siguiente manera: Nombre Eparquio Balaguer Marmolejo López Nit/C.C 15607716 Tipo de notificación Por aviso Guía ID RA417962499CO Fecha de notificación 3 de abril del 2023 Que según lo preceptuado en el numeral tercero del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, una vez concedido el término de 10 días siguientes a la notificación, no se interpuso recurso alguno. Que la Resolución No. 70634 del 21 de septiembre del 2022, quedó ejecutoriada el 19 de abril del 2023[ ]» viii).
La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES citó al accionante para notificación personal del Mandamiento de pago nro. 19567 del 26 de septiembre del 2023, en donde establece lo siguiente: «[ ]ASUNTO: CITACIÓN para Notificación Personal Mandamiento No. 19567 del 26 de septiembre del 2023.
En cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 826 del Estatuto Tributario Nacional, le solicitamos presentarse personalmente o a través de apoderado, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la presente comunicación, en la Avenida Calle 26 No. 69 - 76 Torre 1 Piso 16 de la ciudad de Bogotá D.C., para notificarse personalmente del contenido del Mandamiento No. 19567 del 26 de septiembre del 2023, "Por medio de la cual se libra mandamiento de pago".
Para la notificación del referido acto administrativo, deberá tener en cuenta lo siguiente: Si es persona natural presentar su cédula de ciudadanía en original. Si se trata de apoderado, presentar tarjeta profesional y el respectivo poder debidamente otorgado. Podrá autorizar a cualquier persona, para que a su nombre se notifique del acto administrativo, quien además de su cédula de ciudadanía deberá presentar el escrito correspondiente.
La delegación se refiere única y exclusivamente a la notificación de los actos; es decir, cualquier manifestación escrita o verbal que el autorizado efectúe sobre el acto administrativo, se tendrá por no realizada de pleno derecho. Así mismo, se hace saber que podrá ser notificado electrónicamente y para tal efecto deberá allegar autorización expresa de este medio de notificación al correo correspondencia1@adres.gov.co suscrita por el interesado, en el que informe el correo electrónico al que desea le sea remitida copia de la resolución del asunto, conforme con lo dispuesto en los artículos 826, 565 y 566-1 del Estatuto Tributario Nacional.
Si al cabo de los diez (10) días siguientes al envío de la presente, no se ha notificado personalmente, se procederá a surtir notificación por CORREO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 826 del Estatuto Tributario Nacional[ ] En concordancia con todas las precitadas actuaciones administrativas, el accionante pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa en sede administrativa y en sede judicial, respecto de las decisiones enjuiciables, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, e incluso con la posibilidad de solicitar medidas cautelares; así, bien pudo haber demandado la actuación administrativa donde se le declara deudor - Resolución No. 70634 del 21 de septiembre del 2022, -Por la cual se impone la obligación de pagar una suma liquida de dinero con fundamento en el derecho a repetir que le asiste Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00099-01 17 a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES por concepto de las indemnizaciones efectuadas y/o los servicios de salud brindados a las víctimas del accidente de tránsito que involucran a vehículos no asegurados con póliza SOAT legal y vigente- de la suma de $8.830.534,00, exponiendo y haciendo valer, lo referente a que se trata de una suplantación de la motocicleta de su propiedad y sus documentos de su propiedad, de modo que se activaran las investigaciones pertinentes, pero al parecer no lo hizo y ahora acude a la acción de tutela como si se tratara de un mecanismo alternativo, luego de más de año y medio de habérsele notificado tal actuación administrativa.
Aunado a lo anterior, en lo que se refiere ya a las actuaciones propios del cobro coactivo, advierte la Sala que en los términos del artículo 101 del CPACA, todavía cuenta, si a bien lo tiene, con la posibilidad de debatir la legalidad de ciertas decisiones proferidas en su desarrollo, hasta ahora solo se conoce el mandamiento de pago.
La Sala considera que el actor bien pudo interponer denuncia penal respectiva, si consideró que sus datos fueron suplantados por algún tercero, al momento de Adres notificarle el inicio de la actuación administrativa en su contra por el recobro de los gastos médicos, de modo que con su sola afirmación no es posible desconocer la presunción de legalidad de la que está investida la actuación administrativa ejecutoriada, que como se itera, se ha adelantado siguiendo formalmente el procedimiento instituido legalmente para el efecto, existiendo constancia de haberse notificado todas las actuaciones al hoy tutelante Sin perjuicio de que el plenario da cuenta que a las accionadas nunca se les puso de presente la alegada situación de suplantación o uso indebido de documentos, ni al ADRess se le controvirtió en vía administrativa su actuación; al presente expediente de tutela tampoco se allegó medio de prueba alguno que permita entender o suponer razonablemente que el vehículo del actor, en realidad no estuvo involucrado en el accidente de tránsito del 22 de agosto de 2017; por consiguiente, debe confirmarse la improcedencia de la tutela.
Empero, la improcedencia de la tutela, ante la afirmación del aquí accionante, referente a habérsele suplantado o hecho uso de los documentos de propiedad de su motocicleta – lo que eventualmente, implicaría un ilícito penal-, se compulsará copias de lo actuado a la Fiscalía General de la Nación, para que en ejercicio de sus funciones adelante las investigaciones pertinentes, en aras de verificar la existencia de la alegada suplantación. Así las cosas, conforme lo explicado en precedencia, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el Fallo de Primera Instancia proferido el día ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2024-00099-01 18 SEGUNDO: Se compulsará copia de todo lo actuado a la Fiscalía General para que en ejercicio de sus funciones adelante las investigaciones pertinentes, en aras de verificar la existencia de la alegada suplantación.
TERCERO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.
CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARIA CABRALES SOLANO Ausencia legal