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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

Radicado: 08001333300220160023401

Ponente: Lilia Yaneth Alvarez Quiroz

Fecha: 2023-11-07

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISION ORAL “A” Barranquilla, siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Reparación Directa Radicado 08-001-33-33-002-2016-00234-01 Demandante Fredy Enrique Ponzón Pérez y Otros Demandado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Tema Responsabilidad por lesión a recluso.

Magistrado Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico1 decide los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada, en contra de la sentencia de diez (10) de octubre de 2019, por medio de la cual el Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

III.– ANTECEDENTES 3.1. Posición de la parte demandante. 2. El 8 de julio de 20162, los señores Fredy Enrique Ponzón Pérez, Delfina María Meléndez Rodríguez, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Nizel Sharit Ponzón Melendez; Amparo del Socorro Pérez Londoño, Fredy Alfonso Ponzón Reyes, Sandra Sugey Ponzón Pérez presentaron demanda en ejercicio del Medio de Control de Reparación Directa, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3: “1. Declarar que la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO ‘INPEC’ administrativamente responsable por falla presunta por los hechos en los cuales resultó seriamente afectado el señor FREDY ENRIQUE PONZON PÉREZ y por consiguiente de la totalidad de los perjuicios morales y materiales, daño a la salud o daño fisiológico causados al afectado directo y a sus padres, compañera, hija y hermana. 2.

Que como consecuencia de lo anterior, la NACION - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO ‘INPEC’, debe pagar al actor los perjuicios materiales y morales, daño a la salud o daño fisiológico de acuerdo con el valor del salario mínimo mensual legal vigente, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, más los intereses comerciales que se causen durante este trámite, todo lo anterior a título de Reparación Directa.

(…) …” 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 “DEMANDA.pdf”. 3 “DEMANDA.pdf” (folios 4-5) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-002-2016-00234-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Fredy Enrique Ponzón Perez y Otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC 2 3. La parte demandante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4: 4. (1) El día 23 de mayo de 2014, siendo las 5:15 p.m., en las afueras del Patio D, de la Cárcel Centro Penitenciario y Carcelario El Bosque de Barranquilla, donde el recluso Fredy Enrique Ponzón Pérez, se encontraba previo permiso de los guardianes de turno, para cortarse el cabello, y mientras estaba sentado y el peluquero hacia su trabajo, otro interno de nombre Holman Ramírez Marín, alias ‘El Pirata’, le intentó cortar el cuello, reaccionando el señor Ponzón Pérez a tiempo, resultando solo con una herida en la mejilla. 5.

(2) El señor Fredy Enrique Ponzón Pérez, fue remitido a la IPS Camino Bosque de María, donde se le brindaron los primeros auxilios. 6. (3) Por esos hechos, se presentó la respectiva denuncia penal en contra del agresor Holman Ramírez Marín, por las conductas punibles de lesiones personales culposas, correspondiente por competencia a la Fiscalía Quinta Local de Barranquilla, bajo el Spoa 0800163003222201400003.

En curso de este trámite, el actor fue remitido a Medicina Legal, por primera vez, el 30 de mayo de 2014, otorgándosele una incapacidad provisional de quince (15) días, y por segunda vez el 17 de marzo de 2015, se le expidió un dictamen definitivo de quince (15) días de incapacidad, con secuelas medico legales: deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente. 3.2.

Posición de la demandada. 7. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec contestó la demanda5, oponiéndose a las pretensiones, argumentando, lo siguiente: (1) La ausencia de imputación por hecho exclusivo y determinante de un tercero, toda vez que quien actuó de manera directa en el presunto daño alegado por la parte actora, fue el señor Holman Ramírez Marín. (2) Que, el instituto carece de legitimación en la causa material por pasiva, porque no existe prueba en el proceso que permita inferir el nexo causal entre el hecho y el daño alegado, es decir, no hay falla o falta en el servicio.

El Inpec solo se encuentra legitimada en la causa de hecho, lo cual surge de la relación de protección que la ley consagra en el estatuto penitenciario para el conglomerado social; no acontece igual, en cuanto a la legitimación en la causa material, pues ésta se predica de la acreditación, en debida forma de la condición o calidad que dio origen al derecho cuya afectación legitima para instaurar la demanda, falencia que resulta suficiente para denegar las pretensiones. 3.3.

Fallo de primera instancia. 8. Mediante Sentencia de 10 de octubre de 20196, el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Barranquilla declaró la responsabilidad administrativa del Estado por el daño causado a los actores y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que tuvo entre otros, los siguientes argumentos: (1) El señor Fredy Enrique Ponzón Pérez, se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario – EPMSC de Barranquilla, para el momento de los hechos ocurridos el 23 de mayo de 2014, cuando resultó lesionado en el rostro con elemento cortante, producto de la agresión de otro interno; lo que le generó una deformidad física que afectó su rostro de carácter permanente.

(2) El Inpec, tenía un deber objetivo de cuidado, respecto del recluso o interno que resultó afectado, por eso el hecho dañoso le es atribuible al ente estatal, dada la posición de garante institucional que asume frente a los internos. (3) Se encontró acreditada la responsabilidad administrativa, patrimonial y extracontractual del demandado, dado que según prueba documental contenida en el oficio 322 EPMSC BA ERE de mayo 23 de 2014, dirigido al director del 4 “DEMANDA.pdf” (folios 1 - 3) 5 “CONTESTACION DEMANDA.pdf”. 6 “SENTENCIA.pdf”.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-002-2016-00234-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Fredy Enrique Ponzón Perez y Otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC 3 establecimiento, se le informó sobre las novedades ocurridas el día 23 de mayo de 2014, en el Pabellón C del establecimiento, en las que resultó lesionado el demandante.

(4) Los perjuicios materiales bajo el concepto de daño emergente fueron negados, dado que consistían en el supuesto pago de una cirugía plástica que no se acreditó. Según informe pericial de medicina legal, el lesionado demandante, tuvo una incapacidad médico legal definitiva de quince (15) días con secuelas medico legales, por la lesión sufrida por el señor Fredy Enrique Ponzón Pérez en el rostro, y se consideró que esa lesión no alteró gravemente el estado normal de la vida laboral o labores del lesionado, pero si la congoja que se presume al tener una deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, por ello, se reconoció un perjuicio moral a la víctima directa, equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A la hija, padres y compañera permanente, se le reconoció la mitad de lo reconocido a la víctima, es decir, quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la hermana, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se reconoció el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la salud al lesionado.

(5) No se aplicó la tabla para efectos de indemnización que contiene la sentencia de unificación en tanto reconocimiento de perjuicios de orden moral, sino que se impuso una condena según las reglas de la lógica y la presunción de este perjuicio, dado que no se acompañó un dictamen de pérdida de la capacidad laboral, sino el dictamen de Medicina Legal, donde se determinó que la lesión dio lugar a una incapacidad de quince (15) días. 3.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 9. En este asunto ambas partes apelaron la sentencia. La parte demandada en su recurso de apelación7 en contra de la sentencia de primera instancia, donde solicitó se revoque la decisión y, en su lugar, se mantenga la legalidad del acto administrativo, con fundamento en las siguientes razones: (1) Que, el Inpec a través de sus agentes fue fiel a su misión y a su deber de proteger a las personas bajo su custodia y vigilancia, sin que le fuera posible cumplir efectivamente sus deberes para con todos los 1900 internos, debido a la propia magnitud de la situación;

(2) Hay ausencia de imputación por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, toda vez que quien actuó de manera directa en el presunto daño alegado por la parte demandante, fue el señor Holman Ramírez Marín, quien en la investigación disciplinaria de internos del EPSMCBA, No. 0428-2015, aceptó haber lesionado al señor Fredy Enrique Ponzón Pérez.

(3) El Inpec, a pesar de que constitucionalmente se encuentra instituida para salvaguardar la custodia y vigilancia no existe en el proceso prueba que permita inferir el nexo causal entre el hecho y el daño alegado, es decir, no hay falla o falta en el servicio, no existe prueba que acredite esa falla, por lo que, insiste en una falta de legitimación en la causa material por pasiva.

(4) Se opone a las condenas de responsabilidad de pagar perjuicios morales junto al concepto de daño a la salud. 10. En su recurso de apelación, la parte demandante afirmó8: En lo referente al numeral tercero, está demostrado el hecho dañoso con la historia clínica y el dictamen definitivo de medicina legal de fecha 17 de marzo de 2015, donde se le determinaron las secuelas de tipo médico legal, así, deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente al señor Fredy Enrique Ponzón Pérez, en hechos ocurridos el 23 de mayo de 2014, en las instalaciones de la cárcel o penitenciaria El Bosque de Barranquilla, y teniendo en cuenta las circunstancias en que ocurrieron los hechos y el grado de afectación de cada uno de los demandantes, es evidente que el lesionado estaba privado de la libertad, lo cual resultaba ms traumático para él y su núcleo familiar ya que no pudo evadir el peligro, dado que el Estado era quien ejercía supremacía sobre quienes están privados de la libertad, y el día de los hechos sus familiares pensaron que lo habían asesinado, así quedó demostrado con las pruebas testimoniales que fueron aportadas, por lo que, deben aumentarse las indemnizaciones por concepto de daños morales para cada uno de los demandantes. 7 “APELACION IMPEC.pdf”. 8 “APELACION DEMANDANTE.pdf”.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-002-2016-00234-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Fredy Enrique Ponzón Perez y Otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC 4 11.

Esta Corporación admitió los recursos de apelación9, donde se indicó que las partes podrían pronunciarse en el término que dispone la norma en su numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 en su versión modificada por la Ley 2080 de 2021. 12. El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio en el presente asunto.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 13. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3.

Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. Costas 5.1. Competencia 14. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de apelaciones de Sentencias dictadas por jueces administrativos. 5.2.

Problema jurídico de instancia. 15. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, el superior deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la entidad apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar ¿si le asiste responsabilidad al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, por las lesiones sufridas por el interno Fredy Enrique Ponzón Pérez, el día 23 de mayo de 2014, a manos de otro reo, dentro del establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad El Bosque de esta ciudad?. 16.

Definido lo anterior, y como problema jurídico accesorio, habrá de determinarse, si hay lugar al incremento de alguno de los valores reconocidos en primera instancia como perjuicios morales, tal como lo solicita la parte actora en su recurso. 17. Y si procede la negación de la condena impuesta por daño a la salud para el señor Fredy Enrique Ponzón Pérez, como lo pretende el recurso de apelación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec. 18.

Para resolver el problema jurídico se determinará si el régimen de imputación elegido por el A quo para resolver el asunto, era el aplicable; y en el evento de encontrarse ajustada a derecho la decisión de primera instancia, determinarse si la cuantificación de los perjuicios ocasionados a los demandantes, corresponden a las que plantea el recurrente, en tanto operación aritméticas propuestas. 5.3.

Tesis de la Sala. 19. La Sala confirmará la sentencia apelada, dado que el Instituto Nacional 9 “04AutoAdmiterecurso.pdf” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-002-2016-00234-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Fredy Enrique Ponzón Perez y Otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC 5 Penitenciario y Carcelario Inpec, tiene la posición de garante dada la especial relación de sujeción que emerge de la situación de vulnerabilidad de los reos, por lo que, es su deber garantizar la integridad de las personas que se encuentran recluidas en los establecimientos que lo conforman, y en este caso se acreditó su responsabilidad patrimonialmente por las lesiones sufridas por el interno Fredy Enrique Ponzón Pérez, causadas por otro interno con un arma corto punzante en las instalaciones del establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad El Bosque, en hechos que ocurrieron el 23 de mayo de 2014. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión. 20. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.) 5.5. Marco normativo y jurisprudencial. 5.5.1.

Régimen de responsabilidad del Estado. Cláusula general de responsabilidad. 21. La responsabilidad patrimonial por la acción u omisión de las entidades del Estado, la Constitución Política la establece en su artículo 90: “ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” 22. Para que se pueda configurar la responsabilidad patrimonial del Estado, se hace necesaria la concurrencia de dos elementos que la constituyen, esto es, el daño y la imputación. En el primero de ellos se tiene que analizar su existencia para luego determinar si puede considerarse como un daño antijurídico, es decir, que la víctima no estaba en la obligación o condición de soportarlo; y posteriormente, se debe evaluar, la imputación, la cual supone “el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política ( )10” 23.

En relación al daño antijurídico, como elemento de la responsabilidad del Estado, la Corte Constitucional en sentencia C-333 de 1996 precisó: “(…) El perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. La Corte considera que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. Así, la responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se 10 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993. Expediente 7622. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-002-2016-00234-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Fredy Enrique Ponzón Perez y Otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC 6 requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.

Por ello, el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización. Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública.

( )". (Resalta el Tribunal) 24. En relación a los requisitos que debe reunir el daño para que se pueda configurar la responsabilidad del Estado en materia indemnizatoria, se han establecido los siguientes: “(…) Para que un daño sea indemnizable, es indispensable verificar ex ante la configuración de los elementos que lo estructuran, es decir, que sea cierto, actual, real, determinado o determinable y protegido jurídicamente.

En síntesis, estos elementos parten de la premisa según la cual, la antijuridicidad del daño no se concreta solo con la verificación de la afectación o vulneración de un derecho o de un interés legítimo, sino con los efectos antijurídicos desatados por la lesión que inciden en el ámbito patrimonial o extra patrimonial (…)11”. (Destaca la Sala). 25.

Ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia del órgano de cierre de esta Jurisdicción12, cuando se discute la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a la integridad sicofísica de las personas que se encuentran privadas de su libertad, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre la administración y los reclusos, para el Estado surge una obligación de protección y seguridad frente a estos13, la cual implica el adelantamiento de actuaciones positivas para salvaguardar la vida y la integridad de los internos frente a las posibles agresiones durante su reclusión, así como la abstención de llevar a cabo comportamientos que puedan atentar o poner en riesgo los derechos de las personas que no hayan sido limitados con la medida cautelar impuesta14, razón por la cual, si el Estado no devuelve a los ciudadanos en las mismas condiciones en que los retuvo, siempre y cuando se acredite un daño a su integridad sicofísica15, a pesar 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo;

Sección Tercera Subsección B Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014). Radicación número: 05001-23-31-000-2000-4596-01 (29882) 12 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00027-01(40257) Actor: María Del Carmen López Ospina Y Otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa. 13 De acuerdo con lo dicho hasta el momento, las relaciones de especial sujeción que nacen entre las personas privadas de la libertad y el Estado implican que algunos de sus derechos queden sometidos a ciertas restricciones.

Sin embargo, otros derechos fundamentales no pueden ser limitados ni suspendidos; el total sometimiento al Estado, que la Corte Constitucional ha identificado como un estado de indefensión o debilidad manifiesto, implica que el Estado tiene el deber de respetarlos y garantizarlos plenamente; es decir, que todo agente estatal debe abstenerse de conducta alguna que los vulnere y debe prevenir o evitar que terceros ajenos a dicha relación lo hagan.

“En efecto, el carácter particular de esta situación implica que corresponde al Estado garantizar la seguridad de las personas privadas de la libertad y la asunción de todos los riesgos que, en esa precisa materia, se creen como consecuencia de tal circunstancia. Bajo esta óptica, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado, en su vida o en su integridad corporal, a quien se encuentra privado de la libertad puede concluirse que aquél es imputable al Estado” (subrayas fuera del original).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, exp. 20125. MP Alier Eduardo Hernández Enríquez, reiterada en la sentencia del 20 de febrero de 2008 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, exp. 16996. MP Enrique Gil Botero, entre muchas otras. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de noviembre de 2014, exp. 36192.

MP Carlos Alberto Zambrano Barrera. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de mayo de 2012, exp. 24325. MP Mauricio Fajardo Gómez. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-002-2016-00234-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Fredy Enrique Ponzón Perez y Otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC 7 de que este no haya sido consecuencia de una falla del servicio16, surge el deber de reparar en cabeza suya —bajo un régimen de responsabilidad objetivo por daño especial—, “salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado”17. 5.5.2.

Responsabilidad Estatal por falta de protección a recluso. 26. De acuerdo con el artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos18, “toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. Sobre el particular, la Observación General N° 21 emitida por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas es enfática en sostener que en virtud del Pacto, el Estado tiene la obligación de garantizar que las personas privadas de la libertad no sean sometidas a “mayores penurias o limitaciones de sus derechos que las legítimamente derivadas de la medida de detención correspondiente”19.

En el mismo sentido, el artículo 5º de la Ley 63 de 1993 “por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario” señala que “en los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral”. 27.

Al respecto, ha precisado el Consejo de Estado que las personas recluidas en establecimientos carcelarios o de detención se encuentran en una situación de indefensión y vulnerabilidad manifiesta que se deriva de la existencia de una relación de especial sujeción al Estado20. Situación ésta, sostiene la jurisprudencia, que proviene de la limitación legítima de algunos derechos y libertades de los presos y de la reducción o eliminación de sus posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros de que puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario21. 28.

De esta manera, se concluye que el Estado asume la reparación por los daños antijurídicos causados a las personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios o de detención. Esto por tanto a la relación de especial sujeción referida subyace la responsabilidad del Estado por la lesión de los bienes jurídicos que no son susceptibles de limitación durante la reclusión, como la vida, la integridad y seguridad personales. 29.

Frente a las relaciones especiales de sujeción que nacen entre las personas privadas de la libertad el Estado debe garantizar los derechos que no quedan sometidos a 16 “De la misma manera, la Sala estima necesario precisar que si bien el título de imputación de responsabilidad del Estado por excelencia corresponde al de la falla del servicio, régimen de responsabilidad subjetivo que se deriva del incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración cuando le asistía el deber jurídico de actuar, lo cierto es que en estos eventos, debido a la especial relación jurídica de sujeción a la cual somete el Estado a la persona que por su cuenta y decisión priva de su libertad, el régimen de responsabilidad se torna objetivo, esto es, que a pesar de demostrar su diligencia, la responsabilidad de la Administración queda comprometida automáticamente una vez se constata la causación del daño al interno, pues -bueno es insistir en ello- el Estado asume por completo la obligación de brindar seguridad a los reclusos”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de mayo de 2012, exp. 24325, MP Mauricio Fajardo Gómez. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de febrero de 2004, exp.14.955. MP Ricardo Hoyos Duque; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2008, exp. 16996.

MP Enrique Gil Botero, reiterada en sentencia del 12 de noviembre de 2014, proferida por esta Subsección, exp. 36192. MP Carlos Alberto Zambrano Barrera. 18 Incorporado al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 74 de 1968. 19 Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, Artículo 10 - Trato humano de las personas privadas de libertad, 44º período de sesiones, U.N. Doc.

HRI/GEN/1/Rev.7 at 176 (1992). 20 Entre otras, se pueden consultar, las sentencias de 30 de agosto de 2006, expediente 27581, C.P. Alier E. Hernández Enríquez; de 3 de mayo de 2007, expediente 21511, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 20 de febrero de 2008, expediente 16996, C.P. Enrique Gil Botero, posición jurisprudencial que fue reiterada en las sentencias de 29 de enero de 2009, expediente 16975 y de 26 de mayo de 2010, expediente 18.800, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 21 Sentencia de 23 de abril de 2008, expediente 16186, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-002-2016-00234-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Fredy Enrique Ponzón Perez y Otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC 8 ciertas restricciones.

Al respecto, todo agente estatal debe abstenerse de conducta alguna que vulnere dichos derechos y debe prevenir o evitar que terceros ajenos a dicha relación lo hagan. Razón por la cual, en estos casos ha declarado la responsabilidad patrimonial de la administración, aunque no exista de manera concreta una falla en el servicio o un incumplimiento de las obligaciones de respeto y protección a cargo de las autoridades penitenciarias.

De esta manera, la responsabilidad surge porque las afectaciones a la vida o a la integridad personal de los reclusos, sin que medie el incumplimiento de una obligación administrativa, no pueden considerarse un efecto esperado de la detención; o bien una carga soportable por quienes se encuentran privados de la libertad. 30. Finalmente, cuando se trata de lesiones o muertes causadas por los propios reclusos a otros compañeros del centro penitenciario, en principio, no tendrá cabida la causal de exclusión de responsabilidad, consistente en el hecho de un tercero. El órgano de cierre de esta jurisdicción, ha puntualizado que: “…Es más, en estos casos, ni siquiera podría hablarse de una concurrencia de causas, puesto que el carácter particular de la relación de especial sujeción implica que el Estado debe proteger al interno de atentados contra su vida e integridad personal cometidos por el personal de custodia o vigilancia estatal, por terceros ajenos a la administración, incluso, por otros detenidos” 22 31.

Así entonces, los reclusos no están obligados a soportar cargas diferentes a las que se desprenden de las propias condiciones de privación de la libertad y, por tanto, el Estado es responsable de los daños causados por los hechos dañosos que excedan dichas condiciones. En efecto, en sentencia de 20 de febrero de 200823, se reiteró: “De acuerdo con lo dicho hasta el momento, las relaciones de especial sujeción que nacen entre las personas privadas de la libertad y el Estado, implican que algunos de sus derechos queden sometidos a ciertas restricciones.

Sin embargo, otros derechos fundamentales no pueden ser limitados ni suspendidos; el total sometimiento al Estado, que la Corte Constitucional ha identificado como un estado de indefensión o debilidad manifiesto, implica que el Estado tiene el deber de respetarlos y garantizados plenamente; es decir, que todo agente estatal debe abstenerse de conducta alguna que los vulnere y debe prevenir o evitar que terceros ajenos a dicha relación lo hagan.

En esa situación se encuentran los derechos a la vida y a la integridad personal de las personas privadas de la libertad, dado que su seguridad depende por completo de la administración y ésta debe garantizarla. En efecto, la llamada por la doctrina obligación de seguridad, se concreta en el deber que tienen las autoridades de evitar que las personas detenidas o presas sufran algún daño, durante el tiempo que permanezcan en tal condición o, dicho de otra forma, el Estado tiene el deber de preservarlas de los daños que con ocasión de su situación pueda ocurrirles.

La misma obligación comprende la de ‘custodia y vigilancia’ pues se busca la garantía de la seguridad personal del detenido. Las autoridades estatales tienen a cargo el deber de tomar las medidas necesarias para evitar cualquier atentado contra la vida o integridad personal de los detenidos o presos. En efecto, el carácter particular de esta situación implica que corresponde al Estado garantizar la seguridad de las personas 22 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 25000232600020020120902 (31169), Oct. 14/15 C. P. Danilo Rojas Betancourth 23 Expediente 16996, C.P. Enrique Gil Botero.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-002-2016-00234-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Fredy Enrique Ponzón Perez y Otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC 9 privadas de la libertad y la asunción de todos los riesgos que, en esa precisa materia, se creen como consecuencia de tal circunstancia. Bajo esta óptica, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado, en su vida o en su integridad corporal, a quien se encuentra privado de la libertad puede concluirse que aquél es imputable al Estado, salvo en los casos en que éste haya ocurrido por una causa extraña, cuya demostración corresponderá a la parte demandada”24. 32.

En un reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado precisó: “(…) la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha afirmado reiteradamente, que la imputación de responsabilidad al Estado por los daños causados a los internos durante el tiempo de su reclusión, que no puedan considerarse como inherentes a esta, suele ajustarse en mejor medida a los presupuestos de un régimen objetivo, que ha encontrado un campo de aplicación privilegiado en los eventos de afectaciones a la vida y la integridad psicofísica de los detenidos.

Y esto suele ser así, en razón a que con ocasión de la privación de la libertad se suspende o restringe el ejercicio de ciertos derechos fundamentales del interno, pero, a su vez, existen otros que se garantizan de forma íntegra, como la vida, la dignidad humana y la integridad personal. Los reclusos se encuentran, entonces, vinculados con el Estado a través de una relación de especial sujeción, que trae consigo la limitación de algunos de sus derechos fundamentales, al tiempo que obliga al Estado a asumir la responsabilidad de su protección y cuidado mientras se encuentren privados de la libertad.

Así las cosas, en relación con los derechos a la vida e integridad personal del recluso, el Estado está obligado a evitar las amenazas que pudieran producirse contra aquel por parte de otros internos o terceros particulares (obligación de protección), así como por parte del personal estatal, sea penitenciario o de otra naturaleza (obligación de respeto).

No obstante, el recurso al título objetivo de imputación no debe erigirse como un bastión que salvaguarde a la administración penitenciaria del reproche que en el caso particular amerite el abandono de sus funciones, el olvido de su posición de garante, o incluso la dispensa de tratos inhumanos y degradantes de la persona del recluso.

Tales omisiones o acciones revelan típicas fallas del servicio, y cuando así proceda dicha administración y como consecuencia de ello deriven daño los reclusos, el juicio de responsabilidad patrimonial pública en lo que atañe a la atribución de las consecuencias del daño debe seguir el cauce de la responsabilidad subjetiva, entre otras razones, para satisfacción de la función propedéutica y correctiva que debe cumplir este tipo de decisiones judiciales.”25 5.5.3.

De los perjuicios por daño a la salud. 33. El Consejo de Estado adoptó como perjuicios inmateriales a reconocer en este tipo de lesiones, los que denominan perjuicios por daño a la salud, los que provienen de: “(…) …la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, por cualquiera de los medios probatorios aceptados, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. (…) 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, expediente 20125 (R-0135), C.P. Alier Hernández Enríquez. 25 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Magistrado Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 68001-23-31-000-1998-01503-01(46823) Demandante: Demandado: Gerardino Rodríguez Ávila y otros Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-002-2016-00234-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Fredy Enrique Ponzón Perez y Otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC 10 Para estos efectos, de acuerdo con el caso, se podrán considerar, entre otras, las siguientes variables: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. - La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. -El dolor físico, considerado en sí mismo. - El aumento del riesgo vital o a la integridad - Las condiciones subjetivas que llevan a que una determinada clase de daño sea especialmente grave para la víctima (v.gr. pérdida de una pierna para un atleta profesional) Prima facie, la distinción podría parecer un simple matiz, por lo que se ha de insistir en las implicaciones de esta precisión. Básicamente, se cambia de una concepción primordialmente cuantitativa en donde el criterio de tasación consiste en un porcentaje, a una concepción cualitativa del daño objetivo, en la que lo que predomina es la noción de gravedad de la alteración psicofísica, frente a la cual existe libertad probatoria.

Sobre este punto la Sala ha de insistir en que no hay en la Constitución o en la normatividad infraconstitucional fundamento alguno para constituir los dictámenes sobre porcentajes de invalidez de las juntas de calificación de invalidez en prueba única e incontestable de la gravedad del daño. Por lo demás, se ha de notar que el concepto cualitativo de alteración psicofísica tiene una mayor extensión el relacionado con el mero porcentaje de incapacidad, especialmente cuando éste se entiende referido a lo meramente laboral.

Esto es así porque existen circunstancias de afectación la integridad física o de limitación de funciones, cuya gravedad y aptitud para afectar la calidad de vida no se alcanzan a reflejar adecuadamente en la medición meramente cualitativa de la incapacidad. Este es el caso de lo que en algunas ocasiones se ha llamado daño estético (subsumido dentro de esta dimensión del daño a la salud) o la lesión de la función sexual, componentes del daño a la salud que muy difícilmente se consideran constitutivos de incapacidad.

También se unifica la jurisprudencia en lo relativo al tema espinoso del daño temporal. En efecto, al dejarse claro que la duración del daño es factor a tener en cuenta para la tasación del mismo, se aclara que el carácter permanente de la alteración o la secuela no es requisito esencial para el reconocimiento del perjuicio a la salud.

Y es que, en efecto, la Sala no encuentra razones para estimar que el daño que se ha curado o mitigado jamás tuvo lugar (falseamiento de los hechos) o, lo que es aún más peligroso, que los sujetos están obligados a soportar la afectación del bien jurídico de la salud siempre y cuando ésta sea reversible. Según esta absurda hipótesis, en efecto, tendría sentido desestimar las pretensiones de alguien que padeció una incapacidad total durante varios años y luego se recuperó, bajo el argumento de que el daño fue revertido.

En esta misma línea se ha de aclarar también, que la Sala abandona definitivamente la tesis de que solo se ha de indemnizar lo que constituya una alteración grave de las condiciones de existencia. En efecto, dado que no es razonable suponer que alguien tenga el deber de soportar la alteración psicofísica de menor entidad, no existe razón para desestimar su antijuridicidad y, por tanto, su mérito indemnizatorio.

En igual sentido, se entenderá aquí que, en tanto que el concepto de salud no se limita a la ausencia de enfermedad, cabe comprender dentro de éste la alteración del bienestar psicofísico debido a condiciones que, en estricto sentido, no representan una situación morbosa, como por ejemplo, la causación injustificada de dolor físico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-002-2016-00234-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Fredy Enrique Ponzón Perez y Otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC 11 o psíquico (estados de duelo). Y es que, en efecto, el dolor físico o psíquico bien pueden constituirse, en un momento dado, en la respuesta.

Sobre la incidencia del componente estético como elemento del daño a la salud fisiológica o psicológica normal a un evento o circunstancia que no tenía por qué padecerse. En conclusión se puede decir que se avanza a una noción más amplia del daño a la salud, que se pasa a definir en términos de alteración psicofísica que el sujeto no tiene el deber de soportar, sin importar su gravedad o duración y sin que sea posible limitar su configuración a la existencia de certificación sobre la magnitud de la misma.”26 34.

En relación con estos perjuicios, la jurisprudencia estableció los parámetros de indemnización, de acuerdo con la gravedad de la lesión, de la siguiente manera: REGLA GENERAL GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV 35.

Así las cosas, teniendo en cuenta la importancia del daño a la salud, el cual posibilita su reparación considerado en sí mismo, sin concentrarse de manera exclusiva y principal en las manifestaciones externas, relacionales o sociales que desencadene, circunstancia por la cual este daño, se itera, gana concreción y objetividad en donde las categorías abiertas la pierden y, por lo tanto, permite garantizar los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad material. 36.

En este escenario, donde la jurisprudencia ha sido reiterada y pacífica al respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado cuando se trata de la protección que debe brindársele a los reclusos dado el deber de garante que ejerce frente a estos, pasa la Sala a decidir la alzada, y en caso de determinarse la procedencia de las pretensiones, se verificará la procedencia de los perjuicios morales y por daño a la salud. 5.6.

Caso concreto. 5.6.1. Hechos probados. De las pruebas aportadas al informativo se logró acreditar que: 37. (1) El actor se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla EPMSCB, sindicado por la presunta comisión de los delitos de homicidio, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; para la fecha en que ocurrieron los hechos, 23 de mayo de 2014, cuando sufrió una lesión en su rostro con arma corto punzante por otro interno del establecimiento carcelario.27 38.

(2) Se dejó constancia de lo ocurrido, en Oficio 322 EPMSC BA ERE de 23 de mayo de 2014, signado por el Comandante de Pabellón C Compañía Santander, dirigido al Director del establecimiento, en el que se dijo entre otros, que: “… siendo las 17:10 horas del día de hoy arriba hasta la reja de acceso al pabellón C el interno HOLMAN RAMIREZ 26 Sentencia nº 81001-23-31-000-2006-00336-01 de Consejo de Estado - Sala Plena Contenciosa Administrativa - Sección Tercera, de 7 de Julio de 2016 27 RESPUESTA OFICIO. pdf Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-002-2016-00234-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Fredy Enrique Ponzón Perez y Otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC 12 MARIN T.D. 8143 el cual me manifestó que desde hace varios días presentaba un fuerte dolor de cabeza, vómito y diarrea al ver esto procedí a sacar al interno hacia el área de sanidad como es de su conocimiento y debido a la escasez de guardia en esos momentos me encontraba con las llaves del pabellón C y el Pabellón D, una vez que el interno HOLLMAN RAMÍREZ MARÍN es sacado al área de sanidad aprovecha que yo estoy ocupado con otros internos y se abalanza en contra del interno FREDDY PONZON PEREZ T.D. 8934 saca una cuchilla de peluquería y le propina una herida en el rostro del lado derecho, de forma inmediata reaccioné y controlé la situación se conduce al área de sanidad para que le prestaran los primeros auxilios, el interno agresor es conducido al área de UTE como medida de seguridad.”28 39.

(3) En el Informe Pericial de Clínica Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses No. GRCOPPF-DRNT-07802-C-2014 de fecha 30 de mayo de 2014, en el aparte titulado Análisis, Interpretación y Conclusiones del Informe Pericial de clínica forense, se lee lo siguiente: "Mecanismo traumático de lesión: Cortante, Incapacidad médico legal PROVISIONAL QUINCE (15) DIAS.

Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal al término de la incapacidad provisional, con nuevo oficio de su despacho. Secuelas médico legales a determinar."29 40. (4) En el Informe Pericial de Clínica Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses No. GRCOPPF-DRNT-04015-2015 de fecha 17 de marzo de 2015, en el aparte titulado Análisis, Interpretación y Conclusiones del Informe Pericial de clínica forense, se dejó constancia de lo siguiente: "Mecanismo traumático de lesión: Cortante, Incapacidad médico legal DEFINITIVA QUINCE (15) DIAS.

SECUELAS MEDICO LEGALES. Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente."30 41. (5) En diligencia de descargos que rindió en recluso que lesionó el demandante, de 7 de junio de 2015, reconoció que el día 23 de mayo de 2014 salió de sanidad, y “…Freddy se estaba motilando y me lo adelanté porque el mató a un sobrino y me mandó a matar aquí adentro a mi hermanito me amenazo y lo hizo de aquí adentro me lo mandó a matar lo hice porque él me ha hecho muchas cosas en la calle.

PREGUNTADO: USTED TIENE ALGUN PROBLEMA PERSONAL CON EL SEÑOR FREDDY. CONTESTO: desde la calle desde que somos niños …PREGUNTADO con que arma agredió al señor Holman (sic) CONTESTO: con una cuchilla de afeitar.”31 42. (6) El Consejo de Disciplina del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla EPMSCB, resolvió proceso disciplinario en contra del interno agresor Holman Ramírez Marín, mediante Resolución No. 0602 de 9 de julio de 2015.32 5.6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo aplicable. 43. A partir de los medios de prueba aportados al proceso se deben verificar, principalmente, los siguientes supuestos: 44. (1) El daño: 45. De las pruebas aportadas al igual que lo concluido por el A quo, se puede verificar la existencia del predicado daño, recordando que este elemento es la génesis de la responsabilidad extracontractual.

Pues bien, está demostrado que el día 23 de mayo de 28 ANEXOS CONTESTACION DE DEMANDA.pdf (fl. 13) 29 INFORME PERICIAL.pdf 30 INFORME PERICIAL (2).pdf 31 ANEXOS CONTESTACION DE DEMANDA.pdf (fl. 18) 32 ANEXOS CONTESTACION DE DEMANDA.pdf (fls. 20 - 21) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-002-2016-00234-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Fredy Enrique Ponzón Perez y Otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC 13 2014, el señor Fredy Enrique Ponzón Pérez, sufrió una lesión con arma corto punzante en su rostro, que le significó una deformidad física de carácter permanente.

Siendo esta la razón de los perjuicios reclamados por los actores, tratándose de él en su condición de directo afectado y sus familiares, bajo el examen de los registros civiles de nacimiento de los implicados, es decir, del lesionado y de los demás reclamantes. Por lo que, estando probada la lesión sufrida, se acredita este elemento y se pasa a determinar lo de su atribución. 46.

(2) De la atribución del daño antijurídico: 47. De conformidad con los argumentos expuestos, la Sala considera como a bien tuvo señalarlo el A quo, que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, es patrimonialmente responsable por la lesión sufrida por el señor Fredy Enrique Ponzón Pérez, como quiera que fue ocasionada por otro recluso mientras estaba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla EPMSCB, en hechos ocurridos, el 23 de mayo de 2014. 48.

En efecto, como ya se indicó en precedencia, está demostrado que las lesiones ocasionadas al señor Ponzón Pérez, ocurrieron mientras cumplía una medida de detención intramural, circunstancia de la que se sigue que se encontraba en situación de indefensión y vulnerabilidad manifiesta, sometimiento que por sí mismo implica para el Estado el deber de resultado de conservar su vida e integridad personal, hecho no controvertido por la parte demandada.

En este sentido, se reitera que la privación de la libertad comporta una obligación especial de cuidado y protección, a cargo de la administración, dado que los reclusos nada pueden hacer para procurarse seguridad. 49. Lo anterior, hace al menos advertir que existía la necesidad de tomar las medidas necesarias para proteger la vida e integridad del señor Ponzón Pérez, y los demás reclusos ubicados en dicho pabellón. Siendo así, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ha de responder por los daños ocasionados al actor, mientras se encontraba recluido cumpliendo su detención, pues además de haber resultado lesionado con arma corto punzante, se acreditó en el plenario, que el Comandante del Pabellón C del establecimiento, reconoció en el informe de novedades, que “…debido a la escasez de guardia en esos momentos me encontraba con las llaves del pabellón C y el Pabellón D…”, lo que da cuenta que no se adoptaron los mecanismos especiales de protección como las circunstancias lo exigían; lo que resulta a todas luces contrario a su deber de garantizar la vida y la integridad personal de las personas privadas de la libertad, en razón de la relación de especial sujeción en que éstas se encuentran frente al Estado. 50.

Aunado a ello, debe precisarse que, la lesión al recluso que origina esta reclamación judicial, ocurrió por el accionar de un arma corto punzante en manos de otro recluso, surgiendo el interrogante de por qué un interno tiene acceso a ese tipo de elementos (cuchilla de afeitar), y, al respecto, tanto la defensa en primera instancia, como la alzada del demandado omite explicación, porque si tiene una función de garante en tanto la salud, vida y seguridad de los reos, no puede en caso alguno predicarse la procedencia de la causal de exoneración denominada hecho de un tercero, porque ese tercero era otro recluso que no debía tener en su poder un arma corto punzante, y menos la posibilidad de accionarla en contra de un par, reconocer ello, implica aceptar que hay falencias en el sistema, y la existencia de ellas, dan lugar a que se tenga por acreditada la responsabilidad del Inpec, en la lesión que sufriera el señor Fredy Enrique Ponzón Pérez, no teniendo vocación de prosperidad la apelación que presenta la parte demandada, en tanto la imputación del daño. 51.

Se pasa a analizar la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en el que pretende que se aumenten las indemnizaciones reconocidas por el A quo por concepto de perjuicios morales, sosteniendo que, las circunstancias en que Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-002-2016-00234-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Fredy Enrique Ponzón Perez y Otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC 14 ocurrieron los hechos y el grado de afectación de cada uno de los demandantes, es evidente que el lesionado estaba privado de la libertad, lo cual resultaba más traumático para él y su núcleo familiar ya que no pudo evadir el peligro, dado que el Estado era quien ejercía supremacía sobre quienes están privados de la libertad, y el día de los hechos sus familiares pensaron que lo habían asesinado, así quedó demostrado con las pruebas testimoniales que fueron aportadas.

Asimismo, se advierte que la parte demandada, se opone a que se hagan reconocimiento por daño a la salud del actor. De contera se pasa a evaluar los perjuicios que fueron reconocidos en la sentencia apelada. 52. (3) Evaluación de los perjuicios reconocidos: 53. De modo entonces que, establecida la responsabilidad de la entidad demandada, pasa la Sala entrar a estudiar si resultan plausibles los reparos presentados en la apelación del Inpec, y la parte demandante. 54.

Sea lo primero, establecer que el A quo, decidió reconocer a favor de los demandantes perjuicios así: Demandantes Perjuicios morales Perjuicios daño a la salud Fredy Enrique Ponzón Pérez 30 SMMLV 20 SMMLV Delfina María Meléndez Rodríguez 15 SMMLV Nizel Sharit Ponzón Pérez 15 SMMLV Amparo del Socorro Pérez Londoño 15 SMMLV Fredy Alfonso Ponzón Reyes 15 SMMLV Sandra Sugey Ponzón Pérez 10 SMMLV 55.

Los recursos en su orden pretenden, que se incrementen los valores reconocidos por concepto de perjuicios morales para los demandantes, y que no se reconozca monto alguno por perjuicios bajo el concepto de daño a la salud. Ante ello, debe decirse que tales pedimentos carecen de soportes diferentes a aquellos que ya fueron valorados por el A quo, al momento de proferir la sentencia objeto de estudio. 56.

En lo que tiene que ver con lo de los perjuicios de orden moral, se advierte que, en este caso no se probó de manera eficaz el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del recluso lesionado Fredy Enrique Ponzón Pérez, lo que impedía la aplicación de la jurisprudencia de unificación en punto a que ella obedece a la previa determinación de unos porcentajes de disminución de la capacidad laboral.

Ello aplicó en igual forma, en tanto reconocimiento de perjuicios por daño a la salud, porque a la luz de la jurisprudencia su reconocimiento está atado en principio, al porcentaje reconocido de pérdida de capacidad laboral. 57. En el plenario se evidencia que el Informe Pericial de Clínica Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses No. GRCOPPF-DRNT-04015-2015 de fecha 17 de marzo de 2015, respecto de la situación del señor Ponzón Pérez, dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de quince (15) días, y dejó sentado: “SECUELAS MEDICO LEGALES.

Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.”. 58. En tal orden, si bien medicina legal dictaminó que sobre la humanidad del señor Ponzón Pérez recayó una lesión que dejó secuelas de carácter permanente, correspondía efectivamente a la parte interesada (demandante), cuantificar esa secuela en tanto porcentaje de pérdida de capacidad laboral para que la decisión estuviera acorde con las tablas que para el efecto de reconocimiento de perjuicios morales estableció mediante unificación el órgano de cierre.

Al no haberlo hecho, dejó al fallador de primera instancia en libertad de cuantificar el perjuicio, como procedió a hacerlo, decisión que la judicatura Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-002-2016-00234-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Fredy Enrique Ponzón Perez y Otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC 15 encuentra ajustada a derecho. 59.

El mismo razonamiento aplica a lo pretendido por la apoderada del Inpec, en tanto se opone al reconocimiento de perjuicios por daños a la salud al lesionado Fredy Enrique Ponzón Pérez, y sobre este particular se aclara que la lesión fue en el rostro y es indefectible concluir que una cicatriz en esa parte del cuerpo genera afectaciones en la imagen personal, que es la que permite construir ante los demás y la sociedad una primera impresión, por lo que, entiende la Sala que el A quo hiciera un reconocimiento ponderado, según las pruebas que tuvo de presente al producir la sentencia en este asunto, lo que encuentra la Sala ajustado a derecho. 60.

Se infiere de todo lo expuesto que, no tienen vocación de prosperidad los recursos que pretendían que se incrementará lo reconocido por concepto de perjuicios morales, y que se negará el resarcimiento del daño a la salud. En ese orden de ideas, se impone entonces, confirmar la sentencia apelada. 5.7. Costas 61. Se aplicará el artículo 188 del CPACA que remite al artículo 365 del CGP, de acuerdo con el cual se ilustra la posibilidad de condenar en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación habiendo demostrado estas.

En ese sentido, no hay lugar a condenar en costas a la parte demandante, pues en este caso no se causaron. 62. Finalmente, habrá de aceptarse la renuncia de poder que en este trámite presentó la Dra. Claudia Sarabia Torres, quien fungía como apoderada del demandado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, por haber cumplido con lo de la comunicación previa que consagra el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso.

VI.– DECISIÓN 50. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia de 10 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas procesales en segunda instancia a la parte demandada, de conformidad con las razones expuestas. Tercero: Notifíquese personalmente esta sentencia a las partes, y a la procuraduría judicial delegada ante este Tribunal.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría enviar el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el sistema digital. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-002-2016-00234-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Fredy Enrique Ponzón Perez y Otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC 16 Quinto: Aceptase la renuncia presentada por la profesional del derecho Claudia Sarabia Torres, respecto del poder que le fuera otorgado por el demandado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión Oral en sesión de la fecha. Lilia Yaneth Álvarez Quiroz Magistrada Carmen Rosa Lorduy González Magistrada Judith Romero Ibarra Magistrada Firmado Por: Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 204038ec645b3f45c803d30ab80e3e063a6a03c27c982182accf8c9b649f477a Documento generado en 07/12/2023 04:03:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica