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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-23-33-000-2016-00989-00

Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

Fecha: 2024-04-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 080 Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-00989-00 Demandante: Blanca Amparo Vélez Castro Demandada: Municipio de Manizales Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 020 del 12 de abril de 2024 Manizales, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO De conformidad con lo previsto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Blanca Amparo Vélez Castro contra el Municipio de Manizales.

LA DEMANDA Pretensiones En ejercicio del medio de control interpuesto el 19 de diciembre de 20162, se solicitó lo siguiente3: 1. Que se declare la nulidad del Oficio nº AJ-SEM 1540 – SAC 3914 del 19 de mayo de 2016, expedido por el Municipio de Manizales, por el cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales correspondientes al tiempo trabajado por la señora Blanca Amparo Vélez Castro. 1 En adelante, CPACA. 2 Página 1 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Páginas 5 y 6 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2016-00989-00 2 2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre la demandante y el Municipio de Manizales existió una relación laboral de derecho público desde el 10 de septiembre de 2005 hasta la fecha de la presentación de la demanda. 3. Que se condene al Municipio de Manizales a reconocer y pagar a la señora Blanca Amparo Vélez Castro, en condiciones de igualdad con otros empleados o servidores públicos adscritos a la entidad, las siguientes acreencias laborales: salario, aumento salarial, dotación de calzado y vestido de labor, primas de servicio, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, primas de navidad, pago de las bonificaciones por servicios, pago del subsidio familiar, pago del auxilio de transporte, pago del auxilio de alimentación, horas extras, recargos nocturnos, aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión, indemnización moratoria prevista en la ley 244 de 1995 y en general todas las prestaciones sociales a la que tiene derecho por haber laborado desde el 10 de septiembre de 2005 hasta octubre de 2016 o la fecha de desvinculación con la entidad. 4.

Que se condene a la entidad demandada a pagar la suma equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo, por concepto de perjuicios morales. 5. Que se condene en costas a la parte accionada. 6. Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

Hechos de la demanda La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala: 1. La señora Blanca Amparo Vélez Castro prestó sus servicios personales como auxiliar de servicios generales de la Institución Educativa Rural Rafael Pombo ubicada en la vereda La Garrucha, adscrita a la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, Caldas. 2.

La vinculación de la accionante se dio desde el 1 de septiembre de 2005 hasta la fecha de radicación de la demanda. 3. La demandante debía despeñar las labores de aseo que se describen a continuación: i) lavar los baños y lavamanos del área de servicios sanitarios 4 Páginas 7 a 14 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2016-00989-00 3 del colegio; ii) barrer y trapear los patios y corredores de la institución educativa; iii) barrer, trapear y brillar los pisos de las oficinas del área administrativa de la institución iv) sacudir el polvo de las áreas públicas de la escuela. 4. Además de las referidas labores de aseo, la señora Blanca Vélez Castro desarrollaba las siguientes funciones: i) vigilar la infraestructura de la institución educativa y sus alrededores; ii) reportar cualquier hecho sospechoso a la Estación de Policía de la Vereda Lisboa. 5.

Con el fin de cumplir con las labores encomendadas, la señora Blanca Amparo Vélez Castro vivió con su familia en una casa habitacional adyacente a la institución educativa. 6. Las directivas de la escuela hacían entrega de los productos de aseo que la demandante requería para el desarrollo de sus funciones. 7. Hasta abril de 2014, la demandante devengó la suma mensual de $100.000 pesos como contraprestación por los servicios de mantenimiento, jardinería y vigilancia. 8.

El dinero referido era recogido por los padres de familia de los menores que estudiaban en la institución educativa mediante aportes y colectas. 9. En el mes de abril del año 2014, el señor Olberto Marín, rector de la escuela Rafael Pombo para dicha época, se reunió con la señora Blanca Amparo Vélez Castro y le informó que la relación contractual que ella y su esposo tenían con la institución educativa era irregular y a partir de allí, se suspendió el pago del dinero que recibía mensualmente. 10.

Desde entonces y hasta el momento de presentación de la demanda, a la demandante no se le ha cancelado suma alguna por las labores que realiza en la escuela, y solo se le permite vivir en la vivienda adjunta. 11. El 19 de marzo de 2015, la señora Martha Ruth Gómez Ramos, quien se desempeñaba como rectora encargada de la institución educativa, le indicó a la señora Blanca Amparo Vélez Casto que debía pagar la suma de $10.000 pesos mensuales para poder seguir viviendo en la casa adjunta a la institución. 12.

Los señores Francisco Vallejo, Rocío Restrepo, Cecilia Gil, Bernardo Pino, Angélica Córdoba y Óscar Iván Franco, quienes han sido rectores o Exp. 17001-23-33-000-2016-00989-00 4 personal administrativo de la escuela Rafael Pombo, tienen conocimiento de la vinculación de la demandante con el Municipio de Manizales. 13. Frente a la petición radicada el 28 de septiembre de 2016, el Municipio de Manizales dio cuenta de los periodos de vinculación del personal administrativo referido. 14.

Por medio de Oficio nº SEM – UAF – 3142 del 12 de octubre 2016, el Municipio de Manizales dio respuesta a la petición referida e indicó los salarios devengados por los auxiliares de servicios generales y celadores vinculados a la entidad territorial en instituciones educativas entre los años 2005 y 2015. 15. La señora Blanca Amparo Vélez Castro no fue afiliada al Sistema de Seguridad Social. 16.

Como consecuencia del desconocimiento de la verdadera relación laboral que la señora Blanca Amparo Vélez Castro tenía con el municipio, se causó un daño moral estimado en la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones5: Constitución Política: artículos 1, 2, 13, 16, 25, 29, 53, 122 y 209;

Ley 1437 de 2011: artículos 137 y 138. Indicó que el acto administrativo atacado carece del requisito de validez de adecuada motivación y es violatorio de la Ley y la Constitución, por lo cual se encuentra viciado de nulidad. Manifestó que la falsa motivación proviene de la falta de análisis de los supuestos fácticos por parte del Municipio de Manizales al momento de negar el reconocimiento de una relación laboral entre las partes, puesto que, no dio revisión a la realidad de la señora Blanca Amparo Vélez Castro sino que se limitó a indicar que la misma no tenía ningún vínculo contractual con la entidad.

Expresó que se advierten los tres supuestos esenciales del contrato de trabajo por cuanto: La demandante cumplía personalmente labores de vigilancia, aseo y mantenimiento de manera como lo hacen sus pares de otras instituciones; no 5 Páginas 126 a 132 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2016-00989-00 5 existe razón para pensar que la demandante no haya estado sometida a subordinación patronal pues las personas que desempañaban las mismas funciones que ella sí lo estaban; y, existía una remuneración por los servicios prestados.

Sostuvo que el acto administrativo demandado incurrió en “el vicio de desviación de poder” pues la entidad teniendo la facultad y deber de proteger los derechos de la señora Blanca Amparo Vélez Castro como consecuencia de la realidad de la relación laboral entre las partes, decidió abusar de su posición de poder que tiene como patrono y “aplastar los derechos con un lacónico acto administrativo”.

Concluyó que se desconoció el precedente del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional al negar el reconocimiento de los derechos prestacionales de la demandante y se está dejando de lado la aplicación del derecho sustancial sobre las formalidades. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando debidamente representada y dentro del término legal conferido, el Municipio de Manizales contestó la demanda6, para oponerse a las súplicas de la misma, con fundamento en la inexistencia de un vínculo legal y reglamentario entre el Municipio de Manizales y la señora Blanca Amparo Vélez Castro que justifique el reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas.

Afirmó que de conformidad con los artículos 122 y 125 de la Constitución Política, la demandante nunca ha tenido la calidad de servidora pública vinculada a la planta de personal del Municipio de Manizales. Explicó que la señora Blanca Amparo Vélez Castro no cumple con ninguna de las categorías que el H. Consejo de Estado ha contemplado como mecanismos de vinculación con las entidades públicas, siendo estas: i) legal y reglamentaria (de los empleados públicos); ii) contractual laboral (de los trabajadores oficiales) y; iii) contractual estatal (de los contratistas de prestación de servicios).

Indicó que el personal adscrito a la planta de docentes y administrativos del Municipio de Manizales – Secretaría de Educación Municipal que prestan sus servicios en los establecimientos educativos estatales, perciben su salarios y prestaciones sociales del Sistema General de Participaciones que la Nación transfiere para tal efecto y de conformidad con la planta viabilizada en el año 2003 para la entidad.

Adujo que tanto la Ley 715 de 2001, que creo los fondos de servicios educativos, 6 Páginas 96 a 127 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2016-00989-00 6 y el Decreto 4791 de 2008, que reglamentó la administración y uso de esas cuentas contables; el rector o director rural es el ordenador del gasto de dichos recursos, que en ningún caso podrán destinarse al pago de acreencias laborales.

Propuso los medios exceptivos que denominó: “CARENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, ya que, tal y como se estableció en la demanda, no existe un vínculo legal y reglamentario entre ella y el Municipio de Manizales que justifique el reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas, máxime ante la existencia de un contrato suscrito entre ella y el rector del establecimiento educativo Rafael Pombo por el cual se le concedió el derecho al uso y goce de una parte del inmueble de la institución educativa como vivienda para ella y su familia;

“INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO”, puesto que, la demandante no demostró la existencia de un vínculo laboral con la entidad territorial que le dé derecho a reclamar las acreencias salariales y prestacionales pretendidas; “IMPROCEDENCIA DEL CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIEMIENTO DEL DERECHO CONTRA EL OFICIO AJ-SEM 1540 DEL 19 DE MAYO DE 2016”, habida cuenta que, para efectos del presente caso no está probado que el oficio AJ-SEM 1540 del 19 de mayo de 2016, lesione los derechos de la señora Blanca Amparo Vélez Castro;

“PRESCRIPCIÓN”, en tanto consideró que de ser acogidas las pretensiones de la demandante, debe declararse la prescripción de los derechos laborales deprecados teniendo en cuenta que la reclamación administrativa solo se adelantó el 28 de abril de 2016 “EXCEPCIÓN GENÉRICA, en la medida que se declare cualquier otra excepción de mérito que se hallaré probada.

TRASLADO DE EXCEPCIONES La parte actora se pronunció en relación con los medios exceptivos propuestos por el Municipio de Manizales en el siguiente sentido: Respecto de la carencia de legitimación en la causa por pasiva Afirmó que las instituciones educativas oficiales no gozan de personería jurídica autónoma, pertenecen al orden centrar del municipio y no poseen patrimonio autónomo ni autonomía presupuestal y financiera por lo que es la entidad territorial quien está llamada a responder por las pretensiones que sea concedidas en el trámite del proceso.

Además, la entidad territorial es la encargada de vigilar, inspeccionar y controlar el funcionamiento de los establecimientos educativos que están a su cargo. Manifestó que debe ser declarada la improcedencia de la excepción propuesta por la apoderada de la parte demandada pues es indiferente que fuera la Exp. 17001-23-33-000-2016-00989-00 7 Asociación de Padres de Familia quien remunerara los servicios prestados por la accionante pues la accionante trabajó en favor del Municipio de Manizales.

Indicó que si bien no existe un vínculo jurídico y reglamentario entre la señora Blanca Amparo Vélez Castro y el Municipio de Manizales, lo que se pretende en el marco de este proceso es la declaratoria de existencia de una “relación de facto con amplios efectos jurídicos”, con el fin de que se paguen los emolumentos derivados de la verdadera relación laboral.

De la inexistencia del derecho declarado Reiteró los argumentos expuestos en relación con el medio exceptivo anterior e insistió que el vínculo laboral de la accionante es con la Institución Educativa Rafael Pombo de la Vereda La Garrucha, adscrita a la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales. Agregó que el Rector que dio origen a la vinculación irregular de la accionante, a la fecha de presentación de la demanda, ya no se encontraba adscrito a la entidad, pero, el personal administrativo que lo ha reemplazado o sustituido en sus funciones ha sido consciente de la irregular relación laboral de la demandante con el Municipio de Manizales.

Improcedencia del control de nulidad y restablecimiento de derecho contra el oficio AJ-SEM 1540 del 19 de mayo de 2016 Adujo que el oficio relacionado en la excepción sí es lesivo de los derechos laborales y constitucionales de la señora Blanca Amparo Vélez Castro dado que, desde el 2005 no se ha pagado el salario mínimo según la escala salarial que tiene la entidad, ni prestaciones sociales, ni seguridad social lo que ha afectado sus derechos a la dignidad humana, igualdad y trabajo.

Concluyó que si bien aún no se ha agotado el debate probatorio, el medio de control demandado es el idóneo para proteger los intereses de la señora Blanca Amparo Vélez Castro, toda vez que lo que se controvierte en este trámite es la respuesta a la petición proferida por el Municipio de Manizales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante7 Afirmó que la decisión del Despacho de negar la práctica de los testimonios debido a la supuesta no comparecencia de los testigos a la audiencia de 7 Archivo nº 22 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2016-00989-00 8 pruebas es contraria al ordenamiento jurídico en cuanto el Juez tiene la obligación de descubrir el verdadero sentido de la demanda y de sus pretensiones en busca de la verdad procesal. Manifestó que al impedir el recaudo de la prueba, el actuar de este Magistrado fue “negligente de derechos de rango constitucional” y desconoce las circunstancias especiales de las personas citadas como testigos.

Expresó que la prueba testimonial era trascendental para dar fe de la prestación personal del servicio que ha desempañado la parte demandante en cumplimiento de sus funciones con la institución educativa. Insistió en que se debió tener en cuenta la realidad social y la situación económica de la “gente del campo” al momento de analizar la comparecencia de los testigos a la audiencia de pruebas en virtud de la no presencialidad consecuencia de la pandemia.

Solicitó que conforme a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional, esta Magistrado debe decretar la nulidad generada por su actuar y permitir el recaudo de la prueba debidamente solicitada. Parte demandada8 Expuso que dada la inexistencia de una relación legal y reglamentaria entre ambos la demandante no puede ser considerada empleada, trabajadora o contratista del Municipio de Manizales.

Indicó que si bien la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha aceptado de manera excepcional la existencia de los funcionarios de hecho o de facto, en el caso concreto, la demandante no pretende que sea aplicada esta figura, por el contrario, las pretensiones versan sobre la existencia de un contrato realidad en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, mecanismo que no se ajusta al caso particular.

Concluyó que no se encuentran probados ninguno de los tres presupuestos esenciales requeridos para la configuración de un contrato de trabajo, en cuanto no obran pruebas en el expediente que permitan determinarlo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Agente del Ministerio Público no rindió concepto en este asunto. 8 Archivo nº 20 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2016-00989-00 9 TRÁMITE PROCESAL Reparto. Inicialmente para conocer del asunto, el expediente fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Tribunal el 31 de octubre de 2016, el cual a través de auto del 09 de diciembre del mismo año declaró la falta de competencia en razón de la cuantía y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Caldas.

El 19 de diciembre de 20169 fue repartido ante esta Corporación, y allegado el 13 de enero de 2017 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia10. Admisión, contestación y traslado de excepciones. Por auto del 09 de marzo de 201711 se admitió la demanda. Luego de practicarse la notificación, el Municipio de Manizales contestó el libelo oportunamente12.

De las excepciones propuestas por la parte demandada se corrió traslado a la parte accionante13, la cual se pronunció frente a aquellas en memorial visible en el expediente digital14. Llamamiento en garantía. A través de auto del 15 de mayo de 201715 se ordenó corregir el llamamiento en garantía. Por oficio del 30 de mayo de 201816 el Municipio de Manizales remitió la corrección del llamamiento en garantía, el cual fue finalmente resuelto en sentido negativo en auto del 12 de febrero de 201917.

Paso a Despacho. El 31 de julio de 2017, el proceso ingresó a Despacho para convocar a audiencia inicial18. Decisión de excepciones previas. En decisión oral proferida en audiencia inicial este Magistrado determinó que los medios exceptivos propuestos por el Municipio de Manizales versaban sobre el fondo de la controversia por lo que difirió para el momento de la decisión las excepciones propuestas por la entidad.

Audiencia inicial. El 09 de octubre de 2019 se llevó a cabo audiencia inicial19, que finalizó con decreto de pruebas. 9 Página 01 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 10 Página 78 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 11 Página 79 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 12 Páginas 96 a 117 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 13 Página 131 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 14 Páginas 135 y 136 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 15 Páginas 144 a 147 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 16 Páginas 148 a 154 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 17 Páginas 160 a 164 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 18 Páginas 135 y 136 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 19 Páginas 175 a 188 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2016-00989-00 10 Audiencia de pruebas y recurso contra el auto que prescindió de los testimonios. El 02 de agosto de 2021 tuvo lugar la audiencia prevista por el CPACA para el recaudo de las pruebas solicitadas y decretadas20. Las pruebas testimoniales no pudieron ser practicadas debido a que los testigos no comparecieron al proceso por lo que el Despacho decidió prescindir de los testimonios, frente a esta decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero fue resuelto en sentido negativo y se concedió el segundo. En auto del 08 de noviembre de 202221, el H. Consejo de Estado confirmó la decisión tomada por el Magistrado Ponente de esta providencia. Alegatos y concepto del Ministerio Público.

Considerando innecesario citar a audiencia de alegaciones y juzgamiento, en audiencia de pruebas, el Magistrado Ponente del proceso ordenó la presentación de alegatos por escrito, para dictar sentencia posteriormente. Durante el término conferido, ambas partes alegaron de conclusión22. El Ministerio Público guardó silencio. Paso a Despacho para sentencia. El 23 de agosto de 2021 el proceso ingresó a Despacho para sentencia23, la que se dicta en seguida en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA.

Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para ese efecto, tal como lo autoriza el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende el demandante que por parte de esta Corporación se declare la nulidad del acto administrativo expedido por el Municipio de Manizales con el cual negó el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales y otros emolumentos derivados de una supuesta vinculación como funcionario de hecho en la Institución Educativa Rafael Pombo de la Vereda la Garrucha por el período comprendido desde el 01 de septiembre de 2005 y hasta el momento en que termine la relación laboral.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del 20 Archivos nº 14 a 17 del cuaderno 1 del expediente digital. 21 Archivo nº 01 del cuaderno 3 del expediente digital 22 Archivos nº 20 y 22 del cuaderno 1 del expediente digital. 23 Archivo nº 23 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2016-00989-00 11 derecho, solicitó que el reconocimiento y pago de: salario, aumento salarial, dotación de calzado y vestido de labor, primas de servicio, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, primas de navidad, pago de las bonificaciones por servicios, pago del subsidio familiar, pago del auxilio de transporte, pago del auxilio de alimentación, horas extras, recargos nocturnos, aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión e indemnización moratoria prevista en la ley 244 de 1995.

Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en resolver los siguientes interrogantes: ¿La señora Blanca Amparo Vélez Castro tuvo la calidad de funcionaria de hecho vinculada al Municipio de Manizales por desempeñarse, presuntamente, como auxiliar de servicios generales en la Institución Educativa Rafael Pombo de la Vereda La Garrucha, durante el período comprendido entre el 01 de septiembre de 2005 y hasta el día en que ocurra su desvinculación? En caso afirmativo, ¿Le asiste derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y demás emolumentos solicitados en la demanda? ¿Procede la indemnización por perjuicios morales solicitados por la parte actora? Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) formas de vinculación al servicio público; ii) vinculación al servicio público como funcionario de hecho; iii) hechos probados; y iv) examen del caso concreto.

Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso no se ha demostrado la vinculación de la parte demandante al servicio público como funcionaria de hecho. 1. Formas de vinculación al servicio público Exp. 17001-23-33-000-2016-00989-00 12 De conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, existen tres clases de vinculación al servicio público: i) legal y reglamentaria, como la forma predominante de acceso a cargos públicos y dirigida al ingreso de empleados públicos; ii) contractual laboral, respecto de los trabajadores oficiales24, a los cuales en principio se aplica el derecho común, pero cuyo régimen jurídico en cuanto al derecho laboral individual se encuentra regulado en la Ley 6a de 1945, el Decreto 2127 del mismo año y las demás normas reglamentarias de aquella ley25; y iii) contractual o de prestación de servicios, regida por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Cada forma de vinculación tiene sus características o elementos que las tipifican, así como su régimen jurídico propio. 2. Vinculación al servicio público como funcionario de hecho Además de las formas de vinculación a la administración señaladas anteriormente, existe otra excepcional que se configura “(…) en virtud de una investidura irregular, esto es, cuando una persona, sin cumplir con los requisitos previstos por la ley, desempeña funciones públicas como si se tratara de un auténtico servidor público: el funcionario de hecho”26.

La jurisprudencia del H. Consejo de Estado27 ha sostenido que los requisitos esenciales para que se configure una relación laboral con un funcionario de hecho son los siguientes: i) que exista de iure el cargo; ii) que la función sea ejercida irregularmente; y iii) que dicha función se realice de la misma forma y apariencia como la hubiera desempeñado una persona designada regularmente.

Sin perjuicio de lo anterior, el H. Consejo de Estado28 ha precisado que dicha 24 Este régimen jurídico se encuentra en el Código Sustantivo del Trabajo en cuanto al derecho laboral colectivo. 25 Al respecto ver Derecho Administrativo, General y colombiano, Decimosexta edición. Libardo Rodríguez R. 2008, página 232. 26 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 3 de octubre de 2022. Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00240-01(1932-2020). 27 Al respecto, pueden consultarse las sentencias del 4 de mayo de 2023 (Consejero Ponente: Dr. Gabriel Valbuena Hernández, radicación número: 17001-23-33-000-2012-00078-01(679-2014)) y del 3 de octubre de 2022 (Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación número: 23001-23-33-000-2015-00240-01(1932-2020)) de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 28 Al respecto, pueden consultarse las sentencias del 4 de mayo de 2023 (Consejero Ponente: Dr. Gabriel Valbuena Hernández, radicación número: 17001-23-33-000-2012-00078-01(679-2014)) y del 3 de octubre de 2022 (Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación número: 23001-23-33-000-2015-00240-01(1932-2020)) de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Exp. 17001-23-33-000-2016-00989-00 13 figura puede darse también cuando una persona ejerce funciones públicas con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones, pues la administración estaría permitiendo el ejercicio irregular de una investidura o cargo por circunstancias de facto no previstas en la ley.

Y es en ese sentido que el trabajo desarrollado en esas condiciones debe ser objeto de protección a través del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Ha aclarado igualmente la jurisprudencia del H. Consejo de Estado29 que si bien se exige la acreditación de la existencia del cargo a efectos de reconocer una situación de funcionario de hecho, lo cierto es que con el fin de darle vigencia al derecho al trabajo, una interpretación que le otorga esa garantía impone considerar que aquel no es un requisito rígido ni absoluto, de suerte que no sea indispensable su demostración cuando lo que se advierte es que la entidad ha tolerado que el trabajador desarrolle actividades propias de la administración sin la existencia del empleo en su planta de personal.

De otra parte y en relación con el ejercicio de las funciones de manera irregular, el H. Consejo de Estado30 ha manifestado que el entendimiento que debe dársele es que la persona que las cumple no se vinculó al servicio público con el lleno de los requisitos que exige un vínculo legal y reglamentario, es decir, cuando no existe nombramiento ni elección (según el tipo de cargo), y tampoco posesión, o que tales requisitos, pese a que existieron, ya no están vigentes.

Así pues, “(…) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral de hecho debe probar que su actividad en la entidad fue personal y permanente, que por su labor recibió una remuneración o pago y, además, que en la relación con el empleador existió subordinación o dependencia. Esta última entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, a lo largo de la duración del vínculo.31”32 (negrilla es del texto).

Estado. 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 3 de octubre de 2022. Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00240-01(1932-2020). 30 Al respecto, pueden consultarse las sentencias del 4 de mayo de 2023 (Consejero Ponente: Dr. Gabriel Valbuena Hernández, radicación número: 17001-23-33-000-2012-00078-01(679-2014)) y del 3 de octubre de 2022 (Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación número: 23001-23-33-000-2015-00240-01(1932-2020)) de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 31 Cita de cita: Sentencia del 24 de enero de 2019, expediente 1150-14, consejero Ponente: Cesar Palomino Cortes. 32 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 3 de octubre de 2022. Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00240-01(1932-2020). Exp. 17001-23-33-000-2016-00989-00 14 3. Hechos acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto. a) La señora Blanca Amparo Vélez Castro, a través de petición de abril de 2016, solicitó a la Secretaría de Educación Municipal que se declare que la accionante se ha desempeñado como “servidora pública, empleada pública en provisionalidad” vinculada a la entidad de conformidad con los servicios prestados como auxiliar de servicios generales, celadora y portera, y en consecuencia el pago de las acreencias laborales generadas durante los años de prestación de la demandante. b) En Oficio nº AJ- SEM 1540 del 19 de mayo de 2016, el Municipio de Manizales contestó en sentido negativo la solicitud radicada por la actora, expresando que la señora Blanca Amparo Vélez Castro no pertenece a la nómina de la entidad. c) En Oficio del 19 de marzo de 2015 la señora Martha Ruth Gómez Ramos, rectora de la Institución Educativa Rural Rafael Pombo, informó a la demandante que “para que usted continúe como casera de la Sede Principal de nuestra institución, es indispensable que firme contrato de arrendamiento con un pago mensual de DIEZ MIL PESOS MCTE.

($10.000) que será cobrado a partir del mes de abril de 2015, de lo contrario será necesario la entrega del inmueble por parte suya con plazo máximo de un mes contados a partir de la recepción de esta comunicación.”. d) Mediante Oficio nº SEM – UAF – 3142 del 12 de octubre de 2016 proferido por el Municipio de Manizales se contestó la petición radicada por la accionante y se le informó que: la vinculación de las personas que prestan servicios de vigilancia en establecimientos educativos del sector rural es “nombramientos en propiedad, periodo de prueba o nombramientos en vacantes definitivas”; la nomenclatura administrativa prevista para el cargo es la de “Celador”; la nomenclatura administrativa prevista para las personas que desempeñan actividades de servicios generales y mantenimiento de un establecimiento educativo del sector rural es “auxiliar de servicios generales”. e) En informe del 25 de octubre de 2019, la Caja de Compensación Familiar de Caldas indicó que la señora Blanca Amparo Vélez Castro no registra ningún aporte ni afiliación a nombre del Municipio de Manizales a esa entidad.

Además, que la demandante nunca ha estado afiliada a esa Exp. 17001-23-33-000-2016-00989-00 15 Corporación. f) A través de oficio SEM-UAF-4136 de 29 de octubre de 2019, la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales informó que: i) en el cargo de celador en zona rural se encuentra nombrado en propiedad el señor Luis Fernando Cardona Gutiérrez; y, ii) en servicios generales se encuentran vinculadas cinco personas. g) Por informe del 09 de marzo de 2020 de radicado nº 0000395187, ADRES manifestó que la señora Blanca Amparo Vélez Castro no registra pagos al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 4.

Examen del caso concreto: acreditación de la vinculación como funcionario de hecho Si bien en este asunto el apoderado de la parte demandante solicitó de manera general la aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, y no determinó con claridad la figura jurídica cuya aplicación pretendía, esto es, la declaratoria de un contrato realidad – relación laboral encubierta o el reconocimiento de una vinculación como funcionario de hecho, este Tribunal estudiará la configuración de la segunda, toda vez que, el análisis de los supuestos fácticos que dan lugar a la demanda así permiten determinarlo.

Al respecto se agrega que la aplicación del principio constitucional alegado corresponde al fundamento jurídico esencial de ambas figuras. Como se indicó la referida figura exige que se acrediten los siguientes requisitos: i) existencia del cargo en la planta de personal de la entidad; ii) ejercicio de funciones de manera irregular; iii) realización de dichas funciones de la misma forma y apariencia como las hubiera desempeñado una persona designada regularmente; y iv) probar que la actividad hubiera sido personal y permanente, que por dicha labor se hubiese recibido una remuneración o pago y que en la relación con el empleador existiera subordinación o dependencia. Tales elementos pasan a analizarse a continuación. 4.1 Existencia del cargo en la planta de personal de la entidad Según se indicó en la demanda las funciones desempeñadas por la parte actora corresponden a las propias de los cargos de celador y de auxiliar de servicios generales, existentes dentro de la planta de personal de otras instituciones educativas rurales adscritas al Municipio de Manizales.

Sin embargo, este Tribunal no encuentra acreditado que dichos empleos de la planta de personal del municipio estuvieran asignados específicamente para Exp. 17001-23-33-000-2016-00989-00 16 la Institución Educativa en la que supuestamente se desempeñó la señora Blanca Amparo Vélez. En efecto, de la lectura del oficio SEM -UAF-3142 del 12 de octubre de 2016, expedido por la Unidad Administrativa y Financiera del Municipio de Manizales, se informó sobre la forma de vinculación de las personas que prestan servicios de vigilancia y auxiliares de servicios generales y el salario o remuneración de los mismos, pero en dicho documento no se observa información que permita inferir a esta Sala de decisión que en la Institución Educativa Rural Rafael Pombo de la vereda La Garrucha de Manizales existieran dichos cargos. 4.2 Ejercicio de funciones de manera irregular y de la misma forma y apariencia como la hubiera desempeñado una persona designada regularmente Si bien es cierto que se encuentra demostrado que en otras instituciones educativas rurales existen los cargos que aparentemente desempeñó la demandante, también lo es que no obra prueba en el expediente que le permita a esta Sala de decisión determinar que la señora Blanca Amparo hubiese ejercido esas funciones de manera irregular, ni de la misma forma y apariencia como la hubiera desempeñado una persona designada regularmente.

En este sentido no se evidencia que la demandante haya ejecutado función alguna como trabajadora de la institución educativa, máxime cuando las fotografías que pretenden demostrar el ejercicio de las labores por parte de la accionante, no dan claridad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que fueron capturadas estas imágenes.

Para esta Sala, entonces, no es posible concluir que la demandante hubiese sido vinculada a la entidad sin la totalidad de los requisitos de ley y que de esta forma hubiera desempeñado labores análogas con las de una persona designada regularmente. 4.3 Prueba de los elementos configurativos de una relación laboral (prestación personal y permanente, remuneración o pago y subordinación o dependencia) Tal como se indicó al inicio de la parte considerativa de esta providencia, además de los requisitos mencionados, se debe acreditar que la actividad de quien alega la condición de funcionario público de hecho se prestó de manera personal y permanente, percibiendo una remuneración o pago y bajo la Exp. 17001-23-33-000-2016-00989-00 17 continua subordinación o dependencia. Sobre las pruebas que obran en la actuación para acreditar estos requisitos, la Sala únicamente advierte la existencia de un oficio de fecha 19 de marzo de 2015, en el cual la señora Martha Ruth Gómez Ramos, rectora de la Institución Educativa Rural Rafael Pombo, informó a la demandante lo siguiente: “(…) para que usted continúe como casera de la Sede Principal de nuestra institución, es indispensable que firme contrato de arrendamiento con un pago mensual de DIEZ MIL PESOS MCTE.

($10.000)” que será cobrado a partir del mes de abril de 2015, de lo contrario será necesario la entrega del inmueble por parte suya con plazo máximo de un mes contados a partir de la recepción de esta comunicación”. De la anterior comunicación se infiere por la Sala la existencia de un posible conflicto entre la parte actora y el Municipio de Manizales por el uso o tenencia de un bien inmueble asociado a la Sede Principal de la Institución Educativa Rural Rafael Pombo en la vereda la Garrucha de Manizales, así como diferencias entre las partes por la entrega del inmueble.

En criterio de esta Corporación, dichas diferencias escapan a la verificación que se debe realizar en el presente medio de control y en todo caso informan únicamente sobre la presunta tenencia de un inmueble propiedad de la entidad demandada. Este Tribunal considera entonces que el documento al que se ha hecho referencia no permite concluir por sí solo que en el caso concreto se encuentren demostradas las labores que presuntamente desempeñó la señora Blanca Amparo Vélez Castro, ya que del contenido del oficio no emergen con claridad aspectos como los supuestos extremos laborales, la prestación continua del servicio en el tiempo reclamado por la parte actora, la remuneración o pago y la subordinación o dependencia. En efecto, la alusión a la continuidad de la parte actora “como casera de la Sede Principal” de la Institución Educativa Rural Rafael Pombo, no permite establecer el tipo de función o labor desempeñada, la prestación personal y periodo de ejecución de las mismas, así como tampoco la recepción de órdenes o instrucciones por parte de funcionarios de la institución educativa o el Municipio de Manizales, ni el tipo o monto de retribución. En punto a estos requisitos, la Sala observa que las demás pruebas documentales recaudadas en el proceso no permiten determinar con claridad que la demandante hubiese prestado de manera personal y permanente su Exp. 17001-23-33-000-2016-00989-00 18 servicio como auxiliar de servicios generales o como celadora, lo que sucede de igual forma con los restantes supuestos de una relación laboral.

En efecto, no existen soportes de un eventual pago con cargo al presupuesto de la entidad que pudiera informar de una remuneración por los servicios que se alegan prestados. En efecto, conforme a lo afirmado en la demanda, la suma de 100.000 pesos que supuestamente percibía la parte accionante provenía del dinero que recaudaban los padres de familia de los menores que asistían a la Institución Educativa.

No obran en el expediente comprobantes de pago, trasferencias, consignaciones o recibos de pago que demuestren la existencia de una contraprestación a la demandante con ocasión de la actividad que presuntamente realizaba en la institución educativa. En relación con la subordinación o dependencia, el Tribunal considera que tal requisito carece de documentos o testimonios que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que supuestamente se desarrolló la actividad que realizaba la demandante en la Institución Educativa.

Se explica. De las pruebas aportadas por la señora Vélez Castro no hay alguna que permita inferir el desarrollo de actividades subordinadas, tales como: la sujeción a reglamentos, órdenes o instrucciones; la imposición y cumplimiento de un horario de trabajo; uso de elementos institucionales; u, obligatoriedad de portar elementos distintivos acordes con la imagen corporativa de la entidad.

Por lo expuesto, resulta claro que no concurren los elementos propios de una relación laboral, que permitan la aplicación del principio constitucional de la prevalencia de la realidad frente a las formas. Conclusión De conformidad con el análisis realizado, esta Sala de Decisión considera que la señora Blanca Amparo Vélez Castro no demostró que ostentara la calidad de funcionario de hecho del Municipio de Manizales, por cuanto: i) no se encuentra acreditado que específicamente dentro de la planta de personal de la Institución Educativa Rafael Pombo esté contemplado el cargo de auxiliar de servicios generales o celador, por lo que tampoco es posible determinar el ejercicio irregular de funciones y en la misma forma que la hubiese hecho un servidor público debidamente designado; y ii) no se demostraron los elementos propios de una relación laboral, que permitan la aplicación del Exp. 17001-23-33-000-2016-00989-00 19 principio constitucional de la prevalencia de la realidad frente a las formas.

Así las cosas, se declararán probadas las excepciones propuestas por el Municipio de Manizales y, como consecuencia de ello, se negarán las pretensiones de la parte demandante. Costas De conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de Decisión considera que en este caso hay lugar a disponer sobre la condena en costas en esta instancia. Antes de resolver si en el caso particular se encuentran dados los supuestos de procedencia para la condena en costas, este Tribunal considera necesario, como lo ha hecho el Consejo de Estado33, indicar qué comprende dicho concepto, así: El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso34 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.

Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3º y 4º del artículo 366 del CGP35, y que no 33 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección ‘A’. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). 34 Cita de cita: Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. 35 Cita de cita: “[…] 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]” Exp. 17001-23-33-000-2016-00989-00 20 necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado36 los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 numeral 8.º de la ley 1123 de 200737.

En pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado38 se señaló que la condena en costas “(…) implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. (…)”, y en virtud de lo cual el Juez debe revisar si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Como sustento de dicha conclusión, el Tribunal remite a providencia de la misma Alta Corporación39, en la que abordó en forma extensa el tema y concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el 36 Cita de cita: Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999 37 Cita de cita: Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” 38 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 18 de enero de 2018. Radicación número: 44001-23-33-000-2014-90035-01(1575-16). 39 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez.

Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). Exp. 17001-23-33-000-2016-00989-00 21 despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP40, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De lo hasta aquí expuesto concluye este Tribunal que con el CPACA, la imposición de condena en costas no fue establecida de manera subjetiva en los términos previstos anteriormente por el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil, esto es, apelando a la observancia de buena conducta por parte de la parte vencida, sino atendiendo un criterio denominado por la jurisprudencia “objetivo valorativo”, producto del cual las costas proceden siempre y cuando las mismas se hayan causado y la parte interesada haya aportado prueba de su existencia, de su utilidad y de su correspondencia con actuaciones autorizadas por la ley.

Descendiendo al caso concreto y siguiendo el criterio objetivo valorativo, se observa que no hay prueba en el expediente de los gastos o expensas en los que hubiera incurrido la parte demandada con ocasión de este proceso. Por esa razón, no es procedente emitir condena en costas por dicho concepto. En relación con la fijación de agencias en derecho (concepto que también hace parte de las costas), en criterio de esta Sala de Decisión, su imposición sí se encontraría justificada en principio, como quiera que en el expediente se observa que la parte accionada fue representada judicialmente por profesional del derecho que intervino activamente en la totalidad de las etapas del proceso, en virtud de lo cual no sólo contestó la demanda sino que también asistió a las audiencias inicial y de pruebas y alegó de conclusión. Ahora bien, este Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante, teniendo en cuenta que se trata de un asunto de índole laboral y, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en la providencia antes citada, las agencias en derecho deben fijarse atendiendo la posición de los sujetos procesales, y como en este caso es un trabajador la parte vencida, es evidente que es más vulnerable y generalmente de escasos recursos, el cual no evidenció actos de mala fe.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 40 Cita de cita: “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Exp. 17001-23-33-000-2016-00989-00 22 FALLA Primero. DECLÁRASE probada la excepción propuesta por el Municipio de Manizales y que denominó “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO”.

Segundo. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda promovida por la señora Blanca Amparo Vélez Castro contra el Municipio de Manizales. Tercero. ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia, por lo brevemente expuesto. Cuarto.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Quinto. Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Exp. 17001-23-33-000-2016-00989-00 23 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.