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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-001-2020-00176-01

Ponente: Pedro Facundo Olivella Solano

Fecha: 2024-05-14

SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano Montería, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300120200017601 Demandante: Saudith Cristina Serpa Martínez Demandados: Nación/Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Sanción moratoria.

Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 I. ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación contra la sentencia del 21 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. II.

ANTECEDENTES 2.1. DEMANDA La parte actora pretende el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía parcial y/o definitiva ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo su pago.

Así mismo reclamó la indexación, el pago de intereses moratorios y la condena en costas. Como sustento fáctico informó que solicitó el pago de cesantías el día 12 de diciembre de 2017, siendo el plazo para cancelarlas el 26 de marzo de 2018, pero el pago se realizó el día 30 de agosto de 2018, por lo que transcurrieron más de 157 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelarlas.

Citó como normas violadas la Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5. En cuanto al concepto de la violación indicó la sanción reclamada es procedente por cuanto el accionante es un docente nacional o nacionalizado y en atención al incumplimiento del término legal para el pago de las cesantías que no debe superar 70 días hábiles luego de haber radicado la solicitud.

Al haberse generado la sanción que corresponde a un (1) día de salario por cada día de retardo hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías. En sustento de sus argumentos cita precedente del Consejo de Estado de fechas 27 de marzo de 2007, 8 de abril de 2008, 4 de mayo de 2011 y la sentencia de la Corte constitucional adiada 12 de agosto de 2008, expediente T-1.763071.

Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-001-2020-00176-01 Segunda instancia – Sentencia

2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada no contestó la demanda.

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia anticipada el 21 de julio de 2022 en la cual declaró: i) la nulidad del acto acusado y ii) condenó a la Nación/Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor de la parte demandante 159 días de mora por la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo; negó las demás pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.

2.4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque, pues sostiene que conforme al material probatorio se causaron menos días de mora a los reconocidos por la A quo. Indica que teniendo en cuenta como base la Sentencia de Unificación del 18 de Julio de 2018, para el caso en concreto se solicita que se tenga en cuenta la regla jurisprudencial que cuando el acto se profiere fuera del término, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud, por lo tanto, el término que se tenía para el pago otorgados por esta norma era hasta el día 30 de mayo de 2018.

Si bien es correcta la fecha de solicitud, es decir 14 de febrero de 2018, difiere de la fecha en que fue puesto a disposición del docente el dinero por concepto de sus cesantías, que para el caso fue el 30 de agosto de 2018, por lo que el número de días no se ajusta a la realidad teniendo en cuenta que la mora únicamente se presenta en un máximo de 91 días y no de 159 días como condenó el A quo.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 24 de febrero de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto; sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes ni el Ministerio Público intervinieran. 3.2. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer de la apelación ya identificada, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-001-2020-00176-01 Segunda instancia – Sentencia 3.3. ASUNTO A RESOLVER Determinar la fecha que se debe tener en cuenta como pago efectivo de las cesantías y la consecuente liquidación de la sanción moratoria.

3.4. PREMISA NORMATIVA Y JURISPRUDENCIAL El demandante es docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de ahí que, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra gobernado por la normatividad contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. En ese orden de ideas, es necesario recordar lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación4, en dónde se estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “95.

En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20068 En esa sentencia la alta corporación fijó las siguientes para el conteo de la sanción moratoria, así: “115.

Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro: HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-001-2020-00176-01 Segunda instancia – Sentencia ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

3.5. CASO CONCRETO La inconformidad del apelante recae sobre la contabilización de días que cobija la mora, pues discrepa de la fecha tomada por el juez para fijar la terminación de tal lapso. Estima que dicho conteo debe hacerse a la fecha en la que estuvieron a disposición los dineros y que corresponde a la que certifica la Fiduprevisora, es decir, el 30 de agosto de 2018 y no el 06 de noviembre de 2018 que incumbe a la fecha consignada en el comprobante bancario del BBVA allegado con la demanda por valor de $6.986.000, en el cual se indica como observación 2 “reprogramación de cesantías parciales 20181106” es decir, tomando que el pago corresponde al 06 de noviembre de 2018 día en que fue reprogramado.

La parte demandada contabiliza el término de causación de la sanción moratoria así: Respecto a lo anterior, se observa que el A quo toma como fecha de pago de las cesantías el 06 de noviembre de 2018 la cual consta en el renglón NU 01 Observación 2 con fecha de consignación 2018/11/06 visto en el recibo de transacción del pago en efectivo del banco BBVA realizado el 26/12/2018 (fl.29); pero claramente en este se estipula que se trata de una reprogramación, es decir ya el pago había sido puesto a disposición del demandante, de hecho su apoderado en los hechos de la demanda manifiesta que el pago se realizó el 30 de agosto de 2018 (ver hechos quinto y sexto), fecha que coincide con la señalada por la entidad demandada.

En ese orden, para este Tribunal, en efecto se causa la sanción moratoria pretendida por la parte actora, de la siguiente manera: Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-001-2020-00176-01 Segunda instancia – Sentencia HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria El reconocimiento fuera del término de los 70 días Correspondientes 16 de mayo de 2018 La petición de cesantías fue presentada el 14 de febrero de 2018.

La Resolución Nº 1316 que las reconoció se expidió el 16 de mayo de 2018. (Acto Extemporáneo) No se tiene en cuenta. Los 15 días para expedir el acto se vencían el 07 de marzo de 2018 Los 10 días de ejecutoría se cumplieron el 22 de marzo de 2018 Los 45 días posteriores a la ejecutoria, comenzaron a contabilizarse desde el 23 de marzo y vencieron el 30 de mayo de 2018.

Es decir que en este caso la mora empezó a correr desde el día 31 de mayo de 2018 hasta el 29 de agosto de 2018 día anterior a la fecha cancelación. Conforme el periodo antes señalado, le asiste razón a la entidad demandada respecto del periodo que cobija la mora de la sanción, en tanto el cálculo de días de causación de sanción moratoria no corresponde a los establecidos por el juez de primera instancia, teniendo en cuenta que el periodo a reconocer abarca desde el día 31 de mayo al 29 de agosto de 2018 lapso que acredita que la sanción moratoria pretendida se causó por 91 días, tal como lo estimo el recurrente, así las cosas se modificara la sentencia de primera instancia.

3.6. CONDENA EN COSTAS En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 365-1 del CGP no se impondrán condena en costas, toda vez que, aunque prosperó el recurso del demandado, al demandante le fueron acogidas las pretensiones en primera instancia y no puede afirmarse que se trata de parte vencida.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia del 21 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-001-2020-00176-01 Segunda instancia – Sentencia Oral del Circuito Judicial de Montería que accedió a las pretensiones de la demanda, el cual quedará así:

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a realizar reconocimiento y pago, de la sanción moratoria - 91 días - a que tiene derecho la señora Saudith Cristina Serpa Martínez, la cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el petente al momento en que empezó a causarse la mora –mayo de 2018-.

Conforme a lo indicando en la sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Los Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA