TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, veintidós (22) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela. Radicación: 23001333300520240011701 Accionante(s): Luis Carlos Monroy Minota Accionado(s): Superintendencia Financiera, Superintendencia de Industria y Comercio, Transunión - CIFIN, Datacrédito, Banco de Bogotá, Compañía de Financiamiento de vehículo Finanzauto, Agencia de cobranza QNT, Contacto Solutions y Banco Serfinanza I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la Superintendencia de Industria y Comercio, en contra de la Sentencia de Primera instancia proferida el 11 de abril de 2024, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se tutelo el derecho fundamental de petición del accionante.
II.
ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: El señor Luis Carlos Monroy Minota, afirma, ser una persona de especial protección constitucional, debido a que, tiene una discapacidad en virtud de las patologías que presenta, tales como: «diabetes, hipertensión, esquizofrenia paranoica con estrés postraumático» y una pérdida de capacidad laboral del 86.88% según el Tribunal Medico Laboral de la Policía. El día 15 de marzo de 2024, presentó ante la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante correo electrónico, solicitud de conciliación contra el Banco de Bogotá y la empresa de cobranza QNT, con ocasión de un reporte negativo ante las centrales de riesgo.
Seguido de esto, el día 21 de marzo del 2024, la Superintendencia Financiera de Colombia a través de chat de WhatsApp informó que el auto de notificación de la audiencia de conciliación al correo luisfelipemonrpycerezo@gmail.com, expone el actor que dicho correo no fue el habilitado para recibir información y la dirección electrónica que fue proporcionada es luiscarloshinestrozaminita@gmail.com, sin embargo, la entidad insiste en que el correo indicado fue el inicialmente indicado. 1 PDF nro. 01 (págs.1 y 2) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00117-01 2 Por otra parte, expuso que el 20 de marzo de 2024, presentó solicitud ante la Superintendencia Financiera para la programación de una audiencia de conciliación con Banco Serfinanza y Contacto Solution, no obstante, la asesora de dicha entidad a través de WhatsApp manifestó que la solicitud no se encuentra dentro de sus correos habilitados.
En otro orden de cosas, el día 8 de marzo de 2024, presentó una queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio contra Finanza Auto y la aseguradora Mafre, por un reporte negativo, sin embargo, no ha obtenido respuesta de dicho trámite por parte de la entidad. Finalmente, manifestó que el día 21 de marzo de 2024, envío solicitud de audiencia de conciliación ante la Superintendencia de Industria y Comercio contra Finanzauto y Aseguradora Mafre por un reporte en las centrales de riesgo que debía ser retirado y aseguró que dicha entidad no ha realizado el trámite correspondiente. b).
Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a la administración de justicia y al habeas data. • Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Superintendencia Financiera de Colombia que un término de 24 horas notifique el auto de programación de audiencia de conciliación contra el Banco de Bogotá y Agencia de cobranza QNT al correo indicado en la propuesta de conciliación, el cual es luiscarloshinestrozaminota@gmail.com. • Que se ordene a la Superintendencia Financiera de Colombia que un término de 24 horas notifique y busque en su archivo de correo electrónico, la solicitud de conciliación del banco Serfinanza y agencia de cobranza contacto Solutions y programe audiencia de conciliación en un término de 24 horas contra el banco Serfinanza agencia de cobranza Contacto Solutions y envié auto de programación al correo indicado en la propuesta de conciliación que es luiscarloshinestrozaminota@gmail.com. • Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio para que realice el trámite de la queja pertinente contra la agencia de cobranza QNT de Colombia y suspenda el reporte negativo en las centrales de riesgo data crédito, Experian, Trasunion y Cifin hasta que se defina si es el reporte es procedente. c).
Informes de las entidades accionadas • QNT S.A.S.3 2 PDF nro.01 (pág. 2) Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 07 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00117-01 3 La entidad a través de apoderado judicial, solicitó la improcedencia de la acción de tutela y la declaración de la carencia actual de hecho superado, en tal sentido, afirmó que recibió petición a nombre del accionante, el 4 de marzo de 2024 y que efectivamente atendió el 26 de marzo de 2024.
Luego de esto, con respecto a al reporte negativo que figura a nombre del accionante, expuso que la entidad no realizó un nuevo reporte, lo que hizo fue darle continuidad al reporte efectuado por el Banco de Bogotá ante las centrales de riesgo, debido a la alta mora en el pago de las obligaciones que fueron cedidas por la entidad bancaria.
En ese orden, aclara que verificado su sistema interno encontró que el dato negativo ya cumplió con el termino de caducidad que establece el legislador, es decir, 8 años contados a partir de la fecha de la primera mora de la obligación. En ese caso se observa que la obligación entro en mora el 5 de septiembre de 2015, por lo tanto, procedieron a solicitar la eliminación del dato a las centrales de información. Finalmente, concluyó que se superó el motivo por el que se generó la presente acción de tutela, en vista de que procederá a la eliminación del dato, con ocasión de la caducidad del reporte. • Superintendencia Financiera4 La entidad a través del funcionario de grupo de lo contencioso administrativo solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional, por considerar que no se han vulnerado los derechos invocados por el accionante.
Informó que ha conocido varias acciones de protección al consumidor presentadas por el señor Luis Carlos Monroy Minota, contra algunas entidades vigiladas por esa superintendencia. Seguido de esto, expone que en cuanto al radicado 20244037391, se tiene que el accionante presentó demanda contra el Banco de Bogotá el día 13 de marzo de 2024, con respecto de esta la entidad mediante auto de 22 de marzo del mismo año, inadmitió la demanda para que, en un término de 5 días contados a partir del día siguiente a la notificación, se subsanaran las siguientes deficiencias: «1.
PRECISAR el extremo pasivo de la acción, de conformidad con los fundamentos arriba citados. 2. ACLARAR las pretensiones de la demanda atendiendo los fundamentos arriba citados y la naturaleza de la acción incoada–protección al consumidor financiero- en armonía con lo previsto en los artículos 82 y 88 del Código General del Proceso. 3.
DETERMINAR el valor de las pretensiones a efectos de establecer la cuantía de la demanda, en atención a lo previsto en el numeral 9º, artículo 82 del Código General del Proceso. 4. CONCURRIR, de ser el caso, a través de abogado inscrito o demostrar tal calidad a través de la exhibición de la tarjeta profesional de abogado». 4 PDF nro. 08 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00117-01 4 La anterior comunicación fue notificada el 21 de marzo de 2024, mediante correo electrónico: luiscarloshinestrozaminota@gmail.com. Luego, manifiesta que los días 13 y 15 de marzo de 2024, el señor Monroy Minota presento dos nuevas demandas contra el Banco de Bogotá con relación a los mismos hechos encontrados en la acción de protección al consumidor que ya cursa con el radicado nro. 2024037391, cuyas demandas fueron tramitadas con radicados nro. 2024037395 y 202403945, en efecto, esta entidad procedió a expedir autos de rechazo por tratarse de demandas reiteradas, advirtiendo en ambas providencias que de igual forma igual se seguirá tramitando el proceso con radicado nro. 2024037391.
Por consiguiente, informa la accionada que con respecto al radicado nro. 2024033144, se tiene que el accionante presentó acción de protección al consumidor contra BBVA el día 15 de marzo de 2024, la cual se encuentra en análisis, a efectos de calificar los requisitos de forma de la demanda y decidir sobre su eventual admisión, inadmisión o rechazo.
Posteriormente, informó que el día 19 marzo de 2024, el señor Monrroy Minota presentó dos nuevas acciones de protección al consumidor contra Mafre Seguros Generales S.A y Banco Serfinanza S.A y estas cursan bajo los radicados nro. 2024041070 y 2024041076, respectivamente; las cuales se encuentran bajo estudio. En ese orden, en cuanto a las solicitudes de audiencia de conciliación, la entidad comunicó que la primera, instaurada el 13 de marzo de 2024, se encuentra bajo radicado nro. 2024038057, en ese orden, el día 26 de marzo de 2024, el Centro de Conciliación a través del gestor documental institucional envió la citación de audiencia de conciliación extrajudicial al accionante, a través del correo electrónico luiscarloshinestrozaminota@gmail.com.
Con respecto a la segunda solicitud, esta se encuentra bajo el radicado nro. 2024040675, promovida por el accionante el día 20 de marzo del 2024, afirmó que la entidad el día 26 de marzo de 2024 a través del gestor documental institucional, bajo el radicado 2024038057003000 remitió citación a la audiencia de conciliación extrajudicial al accionante, a través de correo electrónico luiscarloshinestrozaminota@gmail.com.
Finalmente, concluyó la entidad que los procesos judiciales antes enunciados se han tramitado o están en curso, por lo que respetó todas las garantías y el curso al debido proceso, sin afectación al accionante. Por otro lado, los trámites para las audiencias de conciliación extrajudicial ya fueron atendidas, es por esto que se encuentra configurado hecho superado por carencia actual de objeto. • Banco Serfinanza5 5 PDF nro. 10 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00117-01 5 El presidente de la entidad bancaria informó que se configuró la temeridad al interior del trámite tutelar, debido a que se encuentra en curso acción de tutela basada en los mismos hechos y pretensiones del presente caso, en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería con el radicado nro. 2024-00116.
Seguido de esto, expuso, que el día 1° de diciembre de 2022, la obligación que la accionante presentaba con el banco Ser Finanza fue cedida junto a sus garantías y accesorios a la sociedad Contacto Solution S.A.S. Finalmente, afirmó que la información reportada en las centrales de riesgo, actualmente, no registra ningún tipo de reporte ante las centrales de riesgo Datacrédito y Transunion con obligaciones activas o canceladas con Banco Serfinanza. • Transunión6 La apoderada de la entidad expone que la permanencia de los datos reportados en la base de datos del Operador CIFIN S.A.S obedece al cumplimiento de normas legales.
Explica, que el tiempo de permanencia de la información en las bases de datos que administran los operadores está claramente establecido en el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008 modificado por el artículo 3 de la Ley 2157 de 2021, la cual indica que la duración del dato positivo es indefinida y la del dato negativo dependerá de si la obligación fue pagada o extinguida de algún modo, o por si por el contrario esta no fue cancelada.
Afirma que en el caso en concreto de la obligación por la cual el accionante solicitó la eliminación de su reporte negativo, al consultar la base de datos de CIFIN S.A.S el día 26 de marzo encontró lo siguiente: 1. Fuente de información: Banco de Bogotá y Serfinanza. Con respecto a estas fuentes de información, no se evidencian datos negativos, esto es, obligaciones que se encuentren actualmente en mora o que habiendo estado en mora en el pasado, los datos negativos se sigan visualizando por estar cumpliendo el término de permanencia de Ley. 2.
Fuente de información: QNT S.A.S (originaria de Banco de Bogotá) Obligación No. 036785 Fecha de corte 31/08/2023 Fuente de la información QNTSAS(originaria de Banco de Bogotá) Estado de la obligación En mora Fecha de inicio de mora continua 2/06/2016 Tiempo de mora 14 (730 días en adelante) Fecha pago/ extinción No registra 6 PDF nro. 11 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00117-01 6 3. Fuente de información: Contacto Solution LTDA (originaria de Serfinanza) Obligación No. 372586 Fecha de corte 31/01/2024 Fuente de la información CONTACTO SOLUTION LTDA (originaria de Serfinanza) Estado de la obligación En mora Fecha de inicio de mora continua 10/07/2022 Tiempo de mora 10 (300 días en adelante) Fecha pago/ extinción No registra De acuerdo con la anterior expuso, que las obligaciones se encuentran en mora y no han transcurrido más de 8 años, desde la fecha en que las mismas entraron en mora para que opere la caducidad del dato negativo, por lo que se encuentran impedido para eliminar, como quiera que no cumple con los requisitos que establece la ley.
Por otro lado, informó que las fuentes de información QNT SAS y Contacto Solutions no reportaron pago de las mencionadas obligaciones. Es por esto, que el dato negativo continuará, en las bases de datos de Cifin S.A.S (TransUnion) y en caso de pago, le será aplicada la permanencia que obedece a la regla general del reporte negativo consistente en el doble de tiempo de la mora y hasta 4 años. 4.
Fuente de información: Finanzauto S.A. Obligación No. 919900 Fecha de corte 30/04/2023 Fuente de la información Finanzauto S.A Estado de la obligación Cumpliendo permanencia Fecha de primera mora 12/11/2015 Fecha de inicio de mora continua 14/09/2018 Altura de mora alcanzada 14 (730 días en adelante) Fecha pago/ extinción 26/04/2023 Permanencia hasta 26/04/2027 De la anterior información, observó la entidad que la obligación nro. 919900, adquirida por Finanzautos S.A, fue pagada y extinta el día 26 de abril de 2023.
Al respecto, evidenció que la obligación se encuentra cumpliendo permanencia, por lo cual este Operador se encuentra impedido de eliminar por caducidad el dato negativo, como quiera que no se encuentra en mora continua. Seguido de esto alega la entidad, que no hay un nexo contractual con el accionante, debido a que, no hace parte de la relación contractual que existe o existió entre las entidades: Banco Bogotá, QNT SAS, Contacto Solutions, Serfinanza y Finanzauto quienes en términos Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00117-01 7 de la ley 1266 de 2008, tienen calidad de fuentes de información y Cifin S.A.S, esta entidad como Operador, recibe de las entidades que contratan con ésta y que actúan en calidad de fuentes de información, el reporte de los datos personales sobre varios titulares de la información, los administra y los pone en conocimiento de los usuarios, que son entidades pertenecientes a los diferentes sectores de la economía, tales como el sector financiero, real, de telecomunicaciones, solidario y asegurador.
Es por ello, CIFIN S.A.S. (TransUnion) es totalmente ajeno a la relación que pueda tener el titular de la información (accionante) con las Entidades que reportan su información (Fuentes) o que la consultan (Usuarios). Finalmente, adujo que en el caso en que deba realizarse alguna modificación, adición, corrección, actualización o eliminación de la información que reposa en la base de datos que administra CIFIN S.A.S (TransUnion), la misma debe ser reportada como novedad por la Fuente y en tal caso, CIFIN S.A.S (TransUnion) procederá conforme a las previsiones del numeral 7 del artículo 7 de la Ley 1266 de 2008, realizando oportunamente la actualización y rectificación de los datos. d).
Fallo impugnado7 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha 11 de abril de 2024, accedió a las pretensiones del tutelante. En ese sentido, resolvió lo siguiente: «PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición en la presente acción de tutela, promovida por el señor Luis Carlos Monroy Minota, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ORDENAR al Represente Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio que en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de este fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a informarle al tutelante sobre el trámite que ha surtido la denuncia (queja) radicada el día ocho (8) de marzo de 2024 bajo el numero 24-105522-00000- 0000.
TERCERO: DECLARAR configurada la carencia actual de objeto por hecho superado referente a la vulneración al debido proceso respecto de la Superintendencia Financiera por la no notificación de las citaciones para las audiencias de conciliación al canal digital indicado por el tutelante en sus escritos de conciliación, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, niéguese el amparo constitucional solicitado en tal sentido.
CUARTO: Negar las demás peticiones conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]» El A quo fundamentó su decisión, por las siguientes razones: En primera medida, atendiendo a las manifestaciones realizadas por las entidades accionadas, realizó un estudio en donde observó las tutelas presentadas por el accionante en otras dependencias judiciales y concluyó que la figura de temeridad no se encuentra configurada, debido a que, al revisar las partes y pretensiones de las acciones constitucionales, no existe identidad de partes, identidad de causa pretendí, e identidad de objeto. 7 PDF nro. 18 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00117-01 8 Seguido de esto, advirtió que la Superintendencia Financiera realizó las citaciones para las audiencias de conciliación y así mismo fueron notificadas, al correo que indicó el accionante, por lo tanto, sostuvo que no se encuentra configurada la vulneración al debido proceso por la no notificación en el canal digital y en consecuencia, negó el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.
Por otra parte, manifestó con respecto a la petición número cuatro en donde el accionante solicitó ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio que trámite la queja presentada contra la compañía de Financiamiento de vehículo Fianzauto y Aseguradora Mapfre de Colombia y encontró que dentro de los hechos narrados no menciona la queja presentada y tampoco presentó prueba de la radicación, por lo tanto solo estudió la solicitud de conciliación extrajudicial.
Así mismo, en relación a la queja realizada el día 8 de marzo de 2024, ante la Superintendencia de Industria y Comercio encontró que al momento de interponer la presente acción constitucional no había vencido el termino con el que contaba la entidad para resolver la petición interpuesta. Sin embargo, a la fecha de la emisión de la sentencia, transcurrieron 21 días, por lo que, en termino para responder ya se encuentra vencido, por lo tanto, concluyó que la Superintendencia de Industria y Comercio vulnero el derecho de petición del tutelante.
Finalmente, en relación a la solicitud de conciliación extrajudicial radicada ante la Superintendencia de Industria y Comercio el 21 de marzo de 2024, advirtió el A quo que no hay vulneración alguna al derecho del debido proceso, en razón de, que el mismo día de radicación de la solicitud de conciliación fue presentada la acción constitucional por lo que no es dable alegar vulneración al debido proceso frente a una actuación que fue radicada el mismo día que se radicó la presente acción constitucional. e).
La impugnación8 Inconforme con el fallo de primera instancia, la Superintendencia de Industria y Comercio presentó impugnación, mediante la cual solicita que se desvincule de la presente acción constitucional, por lo expuesto a continuación: Manifiesta la entidad que en cuanto a la reclamación por la presunta vulneración del derecho de habeas data financiero en contra de QNT S.A.S y Finanzautos S.A.S presentada el día 8 de marzo y 22 de marzo del 2024 mediante radicado 24-105522 y 24- 129587.
En ese sentido, expone que solicitó explicaciones a la fuente, es decir a la sociedad QNT S.A.S y Finanzautos S.A.S y requirió a los operadores de información de Experian Colombia S.A. (Datacrédito) y Cifin S.A.S para que informe respecto de los hechos materia de reclamación. 8 PDF nro. 20 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00117-01 9 Afirma que una vez la entidad a las cuales se le solicito información, den respuesta al requerimiento realizado por esta dirección la denuncia entra en derecho de turno para tomar la decisión correspondiente, por lo tanto, no debe ser esta corporación llamada a responder por las presuntas violaciones demandadas por el accionante, toda vez que, ha atendido todas las solicitudes del accionante y le ha dado el trámite adecuado. f).
Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 25 de abril de 20249, se admitió la impugnación presentada por la Superintendencia de Industria y Comercio10, contra el fallo de fecha 11 de abril de 2024, proferido en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. a).
De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. b).
Problema jurídico Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar, si en el caso sub examine, actualmente existe vulneración al derecho fundamental de petición del señor Luis Carlos Monroy Minota, respecto a la queja presentada el día 8 de marzo de 2024, ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; ii).
Del derecho fundamental de petición y iii). Derecho al debido proceso administrativo. i). Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.
La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada 9 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 10 PDF nro. 20 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00117-01 10 como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional11 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).
El derecho fundamental de petición El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 2312 de la Constitución Política, y es indiscutible su categoría de fundamental. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, y que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
De igual forma, el derecho fundamental de petición está regulado en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015; norma que sustituyó el Título II Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, texto normativo que en su artículo 14, contiene los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo cuenta con un término especial, el término general deja de ser aplicable y en su lugar, es remplazado por el especial contenido en la norma que regula el caso concreto.
Al respecto, la Corte Constitucional, precisó: «…En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que aquel consiste en la “posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido”2.
Ahora bien, en sentencia T-377 de 2000 esta Alta Corte expuso las principales características del derecho de petición: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita»8.
Así mismo, es importante resaltar que los requisitos de la respuesta al derecho de petición, oportunidad, contenido y notificación de la misma, la Corte Constitucional en 11 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 12 «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00117-01 11 sentencia T - 138 de 201713, ha establecido que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta.
Por su parte, el contenido, es decir lo decidido en la respuesta debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario, ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos, iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el actor sin que implique una respuesta favorable, iv) efectiva, que solucione el caso planteado, v) congruente, alude a la relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado a fin de evitar que esta omisión sea asimilable a la falta de contestación. iii).
El debido proceso administrativo El artículo 29 Constitucional prevé que el debido proceso se aplica tanto actuaciones judiciales como administrativas. En ese sentido, su eficacia no solamente conlleva el cumplimiento de ritualidades que dispone el ordenamiento jurídico, sino la garantía para la protección de otros derechos constitucionales.
La Corte Constitucional en sentencia T-262 de 2019, indicó que este derecho es: «el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción ».
De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido los elementos del derecho fundamental al debido proceso, dentro de los cuales se encuentran: «… (iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten.
El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) (v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas» Así las cosas, el debido proceso no solo se refiere a los actos finales de la administración, sino también a las actuaciones intermedias, toda vez que lo que se busca es que, el ciudadano conozca el procedimiento de los actos intermedios y que los mismos no dependan de la discrecionalidad de la administración, de tal suerte que tenga claridad sobre los trámites y los requisitos dentro del procedimiento que enfrentará. 13 Corte Constitucional.
Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00117-01 12 En la misma línea, la Corte Constitucional resalta que la finalidad del debido proceso administrativo es buscar garantizar el interés general, y que la función administrativa sea ágil y rápida, para así lograr mayor eficacia y garantía a la realización de los derechos de los administrados.
En conclusión, el derecho fundamental al debido proceso conlleva a garantizar que todas las personas tengan derecho a que las actuaciones desarrolladas dentro de un proceso judicial o administrativo se surtan de forma clara y eficaz. Como consecuencia, los ciudadanos esperan que dichos procesos se lleven a cabo de forma célere, transparente y ajustándose al principio de economía procesal. c).
Consideraciones del caso Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
En el caso sub examine, la acción tutela fue presentada por el señor Luis Carlos Monroy Minota, quien presentó queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio; de ahí, que el accionante es el titular del derecho fundamental de petición que podría resultar afectado o amenazado debido a la alegada falta de respuesta. Así las cosas, considera la Sala que en el sub lite, está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, también se encuentra acreditada, dado que la Superintendencia de Industria y Comercio, es la entidad encargada de dar trámite a las quejas o reclamos que se presenten en procura del amparo del derecho fundamental de habeas data Bajo ese contexto, encuentra la Sala que se supera el citado requisito, pues, la entidad presuntamente trasgresoras de derechos fundamentales se encuentran debidamente identificadas dentro de la acción constitucional, por lo que les asiste interés en las resultas del trámite constitucional bajo estudio. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.
Ello, porque la acción de Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00117-01 13 tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales14. El fundamento de exigencia del requisito de inmediatez, es la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela.
Advierte la Sala que cuando se está ante la vulneración del derecho de petición, el requisito de la inmediatez debe observarse de manera diferente frente a la vulneración de otros derechos fundamentales, lo anterior, en atención a que entre más tiempo pase sin respuesta, más se agrava la vulneración al derecho de petición. No obstante, en el sub examine, carece de fundamento cualquier discusión al respecto, toda vez que el hecho generador de la acción de tutela, es la no contestación de una petición radicada por el accionante el día 8 de marzo de 202415.
En ese orden, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue presentada el 21 de marzo de 202416, sólo trascurrió poco menos de un (1) mes, entre la petición realizada y la fecha de interposición del amparo constitucional, existiendo así, unidad y cercanía en el tiempo, que satisface ampliamente el mencionado requisito. • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.
Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos.17 Al respecto, la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo, ni eficaz diferente de la acción de tutela, para la protección al derecho de petición, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional18. En cuanto a este requisito, advierte la Sala que pese a que el apoderado de la accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al habeas data, debido proceso 14 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 15 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 16 PDF nro. 01 (págs. 141-144) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 17 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiunos (2021). 18 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2018, M.P Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00117-01 14 administrativo y al acceso a la administración de justicia; de los hechos narrados en la acción de tutela se infiere que su objeto es el amparo del derecho de petición, en la medida que las entidades no han dado respuesta a sus solicitudes. Bajo ese entendido, el citado requisito en este caso se encuentra superado, pues la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la búsqueda de la protección del derecho fundamental de petición. • Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para la solución del caso, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: Conforme el artículo 23 constitucional, el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta resolución, es un derecho fundamental, cuyo alcance y contenido ha sido decantado y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, y cuya protección corresponde por excelencia a la acción de tutela como mecanismo para la salvaguarda de los derechos fundamentales, pues no existen en el ordenamiento mecanismos procesales distintos para el efecto, de tal modo, que si se demuestra la presentación de una petición, sin que oportuna, sustancial y suficientemente se le diere respuesta, habrá lugar a su amparo.
Con relación al mentado derecho, la jurisprudencia de la Corte Constitucional19 ha establecido que la finalidad de presentar peticiones, es la obtención de una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado, la cual trae intrínsecamente dentro de sus garantías, la pronta resolución del mismo, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello, y además, la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado.
En la presente causa constitucional, se advierten las siguientes situaciones fácticas que rodearon las actuaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, con ocasión a la queja (petición) presentada por el accionante: El señor Luis Carlos Monroy Minota, es sujeto de especial protección constitucional debido a varias afectaciones a su salud como lo son «diabetes, hipertensión, esquizofrenia paranoica con estrés postraumático», enfermedades que le generaron una disminución en su capacidad laboral del 82,12%20. 19 Corte Constitucional.
Sentencia T-206 de 2018. M. P: Alejando Linares Cantillo, Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 20 PDF nro. 1 (págs. 45 a 54) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00117-01 15 El día 8 de marzo de 202421, el señor Monroy Minota instauró queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en donde requirió lo siguiente: «1.
SOLICITO SEÑOR SUPERINTEDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO SE ORDENE A LA EMPRESA DE COBRANZA QNT PATRIMONIO AUTONOMO FC QUE UN TERMINO DE 48 HORAS A LA NOTIFICACION DEL PRESENTE PROCEDA ACTUALIZAR LA IMFORMACION QUE ESTA REPORTADA EN CENTRALES DE RIESGO DATA CREDITO EXPERIAN Y TRASUNION-CIFIN EN LA QUE DEBERA SOLICITAR A LOS MENCIONADOS CENTRALES DE RIESGO BORRAR LA IMFORMACION NEGATIVA emitidad por la empresa de cobranza QNT HISTORICA DEL SEÑOR LUIS CARLOS MONROY MINOTA QUE aparece en su banco de datos y excluirlo de los mismos 2.
Solicito señor se ordene que existe una caducidad del dato negativo y se ordene a la empresa de cobranza QNT que un termino de 48 horas informe a centrales de riesgo trasunion- data credito Experian actualizer la informacion negativa en centrales de riesgo y retitrar dicho reporte negativo de centrales 3. Solicito señor superintedencia de industria y comercio que despues que se retire el dato negative de centales decriesgo proceda a ordenar al trasunion y data credito actualizacion del score 4.
Solicitó señor juez se ordene a los Operadores de Información Experian Colombia (DataCrédito) y TransUnion (Cifin S.A.S.), con el propósito de verificar las fechas en que fueron realizados los primeros reportes negativos por pate del acreedor originario o sea banco de bogota y por parte de QNT en su calidad de cesionario. [ ] » Ante ello, el día 27 de marzo de 202422, la Superintendencia de Industria y Comercio emitió un escrito dirigido al accionante, en donde comunicó lo sucesivo: «Hacemos referencia a la reclamación presentada por usted ante la Superintendencia de Industria y Comercio, relacionada con la presunta vulneración de su derecho fundamental de habeas data financiero.
Al respecto, le informamos que de conformidad con las funciones asignadas a esta Entidad por el artículo 17 de la ley 1266 de 2008 y las normas de protección datos personales, hemos iniciado una actuación administrativa en contra de QNT SAS, solicitándole explicaciones con el objeto de que se pronuncie sobre los hechos materia de su reclamación y aporte las pruebas que pretenda hacer valer para el trámite de la presente actuación. Adicionalmente, esta Dirección requirió a los operadores CIFIN S.A.S y EXPERIANCOLOMBIA S.A., solicitando información relacionada con el reporte realizado por la sociedad investigada en su historial crediticio.
En ese entendido, nos encontramos en espera de las respuestas para proceder a tomar la decisión correspondiente, la cual le será informada en su oportunidad. […]» Parelamente, el día 27 de marzo de 202423, la Superintendencia de Industria y Comercio con el propósito de continuar con la actuación administrativa iniciada, realizó un requerimiento a la entidad CIFIN S.A.S, en donde solicitó la siguiente información: «1.
Fecha en la cual el acreedor originario efectuó por primera vez el reporte negativo. 2. Si en sus registros figura la dirección de notificación judicial, el número de identificación tributaria (NIT), la razón social completa y el nombre del representante legal de dicha sociedad. 3. Si la fuente que reporta es una persona jurídica o un establecimiento de comercio. 4.
En qué fecha la sociedad investigada realizó el reporte negativo del Titular. 5. La fecha en la cual se reportó el pago de la obligación. 2 6. El tiempo de permanencia del histórico de mora. 7. La fecha de actualización o eliminación de la información negativa si tal situación se ha presentado. 8. Si la fuente de información ha solicitado la inscripción de la leyenda "reclamo en trámite" y/o reclamo en discusión judicial" indicando la permanencia de dicha leyenda. 21 PDF nro. 1 (págs. 241 - 244) y PDF nro. 20 (págs. 14 a 33) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 22 PDF nro. 20 (págs. 10 a 11) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 23 PDF nro. 20 (págs. 198 a 199) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00117-01 16 9.Cómo se aplicó la permanencia respecto de la obligación. 10. Si el reclamante ha presentado, en el transcurso del presente año, una o varias peticiones ante ustedes, en caso de ser afirmativa la respuesta, favor remitir copia(s) de la misma(s) con su(s) respectiva(s) respuesta(s). […] » De igual forma, el día 27 de marzo de 202424, la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Oficio nro. en escrito dirigido a Experian Colombia S.A.S requirió la siguiente información: «1.
Fecha en la cual el acreedor originario efectuó por primera vez el reporte negativo. 2. Si en sus registros figura la dirección de notificación judicial, el número de identificación tributaria (NIT), la razón social completa y el nombre del representante legal de dicha sociedad. 3. Si la fuente que reporta es una persona jurídica o un establecimiento de comercio. 4.
En qué fecha la sociedad investigada realizó el reporte negativo del Titular. 5. La fecha en la cual se reportó el pago de la obligación. 6. El tiempo de permanencia del histórico de mora. 7. La fecha de actualización o eliminación de la información negativa si tal situación se ha presentado. 8. Si la fuente de información ha solicitado la inscripción de la leyenda "reclamo en trámite" y/o "reclamo en discusión judicial" indicando la permanencia de dicha leyenda. 9.Cómo se aplicó la permanencia respecto de la obligación. 10.
Si el reclamante ha presentado, en el transcurso del presente año, una o varias peticiones ante ustedes, en caso de ser afirmativa la respuesta, favor remitir copia(s) de la misma(s) con su(s) respectiva(s) respuesta(s).[…] » Así mismo, el día 27 de marzo de 202425, la Superintendencia de Industria y Comercio emitió solicitud de explicaciones a la entidad QNT S.A.S y en donde indica lo siguiente: « Con base en lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 1266 de 2008 y para los efectos previstos en el numeral 5 del mismo artículo 1, adjuntamos copia de la solicitud de corrección, actualización y/o eliminación de la información crediticia reportada, presentada por el/la señor(a) LUIS CARLOS MONROY MINOTA identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 73.006.535, que ya había sido previamente presentada ante ustedes, de acuerdo con lo dispuesto en la norma antes citada, con el fin de que se pronuncie sobre los hechos materia de la reclamación y aporte las pruebas que pretenda hacer valer para el trámite de la presente actuación administrativa.
A dicha respuesta deberá adjuntar la siguiente información: 1. Acredite la fecha exacta en que se constituyó en mora de la obligación reportada 2. Aporte copia de la autorización de reporte previa y expresa otorgada por el(la) Titular de la información. 3. Allegue copia del documento donde conste la existencia de la obligación a nombre del(la) reclamante y/o relación comercial con el(la) Titular. 4.
De ser procedente y de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2 artículo 3 de la Ley 2157 de 2021, informe y acredite si la(s) obligación(es) objeto de reporte negativo son inferiores o iguales al (15%) de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al año en que se cargó la información negativa en las bases de datos de los operadores. […] » Pues bien, tras el recuento de pruebas previamente mencionado, encuentra la Sala que la Superintendencia de Industria y comercio, se duele en su impugnación que, ha dado el trámite correspondiente a la queja presentada por el accionante, por lo que solicita su desvinculación. 24 PDF nro. 20 (págs. 12 y 13) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 25 PDF nro. 20 (págs. 196 a 197) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00117-01 17 Ahora bien, observa la Sala que, conforme la Sentencia T – 230 de 202026 la queja se encuentra dentro de las manifestaciones que en principio supondrían el ejercicio del derecho fundamental de petición, es así como la aludida corporación en indicó que las modalidades, dentro de las que se encuentran: «(i) Petición de interés general;
(ii) Petición de interés particular; (iii) Solicitud de información o documentación; (iv) Cumplimiento de un deber constitucional o legal; (v) Garantía o reconocimiento de un derecho; (vi) Consulta; (vii) Queja; (viii) Denuncia; (ix) Reclamo y (x) Recurso.» (Negrilla fuera del texto) Al hilo de la anterior precisión, para la Sala que si bien, la Superintendencia de Industria y Comercio con su impugnación adjunta Oficios en donde informa al accionante del inició de la actuación administrativa y de los requerimientos realizados a Cifin, Expirian Colombia y QNT S.A.S, no obra prueba en el plenario del envió de los precitados oficios, por tanto, no se tiene certeza de su notificación. Por otra parte, aunque la entidad haya solicitado información para la eventual respuesta de fondo, la queja fue presentada el día 8 de marzo de 2024, es decir que a la fecha de esta sentencia han transcurrido poco más de (2) meses desde el momento de su presentación, sin que se observe una respuesta de fondo, clara y precisa a lo requerido por el accionante, de esa forma, no es dable proceder a desvincular del cumplimiento del fallo de primera instancia a la Superintendencia de Industria y Comercio.
En virtud de lo anterior, la Sala procederá a confirmar la sentencia impugnada, de conformidad con las precisiones previamente realizadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el Fallo de Primera Instancia proferido el once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVÍESE a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. 26 Corte Constitucional. Sentencia T -230 de 2020, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2024-00117-01 18 CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARIA CABRALES SOLANO Ausencia Legal