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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300220210016701

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2024-01-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de Decisión- Sincelejo, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Medio de control: Controversia contractual Radicado No. 70001-33-33-002-2021-00167-01 Demandante: Sociedad 3-60 Ltda. Demandado: ESE Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas.

Tema: Régimen de contratación de las empresas sociales del Estado. Aplicación de constitución de fiducias para pago de anticipos no es obligatorio. Autonomía de la voluntad. Agotado el trámite de rigor en segunda instancia y sin advertir causal de nulidad e impedimento procesal, procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La sociedad 3-60 Limitada, por conducto de su representante legal y a través de mandatario judicial, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, formuló demanda en contra de la ESE Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras, con las siguientes pretensiones: Se declare que la Sociedad 3-60 LTDA en su calidad de contratista, cumplió con la ejecución del 100% del objeto y obligaciones adquiridas dentro del contrato de suministro N0. 01-2018, suscrito con la E.S.E. CENTRO DE SALUD INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS, SUCRE, el 18 de junio del 2018.

Se declare el incumplimiento de la E.S.E. INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS, SUCRE, de la cláusula cuarta y de la cláusula sexta literal B, del contrato de suministro del 18 de junio de 2018, suscrito entre la ESE y 3-60 LTDA, al no realizar efectivamente el desembolso del anticipo por valor de $453.856.347,00 Mcte., en favor de la Sociedad 3-60 LTDA y se disponga el pago del anticipo del 50% por haber cumplido en su totalidad Controversia contractual.

Radicado No. 70-001-33-33-002-2017 -000167 01 las obligaciones adquiridas a través del contrato de suministro del 18 de junio de 2018. Se le ordene a la E.S.E. INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS, SUCRE a realizar el reconocimiento y pago de los intereses legales y moratorios causados por el retardo en el pago del anticipo del 50%, aplicando la tasa equivalente al doble del interés legal civil, sobre el valor histórico actualizado; de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 y se le condene al pago de costas y agencias en derechos.

Como sustento de fáctico de las pretensiones, en la demanda se afirmó que: El día 18 de junio de 2018 se suscribió Contrato de Suministro, entre la E.S.E. CENTRO DE SALUD INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS, SUCRE, en calidad de CONTRATANTE y 3-60 LTDA. identificada con el Nit. 900.195.934- 5, representada legalmente por EISEN HERNANDO MUÑOZ PARADA en calidad de CONTRATISTA, que tenía por objeto la “Dotación de equipos y mobiliarios hospitalarios para la E.S.E Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras, Sucre”.

De acuerdo con lo estipulado en la tercera cláusula del mencionado contrato, el valor total del negocio jurídico asciende a la suma de NOVECIENTOS SIETE MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL SEICIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($ 907.712.649), incluido el IVA. A través de la cláusula cuarta estableció como forma de pago la siguiente: La ESE pagará al CONTRATISTA en dos pagos de 50% como anticipo y el 50% una vez se cumpla el objeto contractual, previa presentación de las facturas aprobadas por el SUPERVISOR.

Las partes del Contrato de Suministro del 18 de junio de 2018 establecieron a través de la Cláusula sexta literal B, como parte de las obligaciones del contratante: La E.S.E. INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS de SUCRE se comprometió a (2) Cancelar el valor del contrato en la forma y oportunidad pactada. Las partes del contrato de suministro del 18 de junio de 2018 establecieron a través de la cláusula vigésima, la exigencia de la expedición a favor de la ESE de garantías de buen manejo y correcta Inversión del Anticipo, por el 100% del valor del mismo, por la duración del contrato y cuatro meses más; obligación que fue cumplida por 3-60 LTDA constituyendo la Póliza No. 2928370, expedida por Liberty Seguros S.A, con vigencia del 18 de junio de 2018 al 20 de septiembre de 2021.

El día 19 de junio de 2018, el señor EISEN HERNANDO MUÑOZ PRADA, en calidad de representante legal de la 3-60 LTDA, confirió poder al señor JORGE DAVID BARRETO RINCÓN, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 80.765.589 con la finalidad de que “cobre Controversia contractual. Radicado No. 70-001-33-33-002-2017 -000167 01 acreencias crediticias del anticipo en el porcentaje pactado en el contrato.” Como consta en el poder otorgado por 3-60 LTDA, al señor JORGE DAVID BARRETO RINCÓN, este último sólo tenía la facultad de realizar la gestión del trámite del desembolso de lo que correspondiere al pago del anticipo del 50%, que debía ser consignado en la fiducia y/o cuenta de la empresa contratista, la sociedad 3-60 LTDA., según lo dispuesto en los artículos 40 de la Ley 80 de 1993, y 91 de la Ley 1474 del 2011.

El 21 de junio de 2018, la ESE CENTRO DE SALUD DE GALERAS y por 3-60 LTDA, suscribieron acta para darle inicio al contrato de la referencia, teniendo en cuenta que se presentó la póliza de seguros No. 2928370 expedida por LIBERTY SEGUROS S.A. El señor JOSE GREGORIO HERNANDEZ D. en su calidad de Tesorero de la E.S.E. INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS de SUCRE, emitió certificación del 2 de mayo de 2019, acreditando la consignación del anticipo del 50% del contrato de dotación de equipos mobiliarios hospitalarios, el 21 de junio de 2018, por valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($453.856.347) al señor JORGE DAVID BARRETO RINCÓN en abierto desconocimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 40 de a Ley 80 de 1993, y lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1474 del 2011 respecto a la forma de manejo, desembolso y disposición de recursos por concepto de anticipo; y en abierto desconocimiento a lo dispuesto en el cuerpo del mismo Contrato, dentro de la cláusula cuarta “CUARTA – FORMA DE PAGO”, que estipula la forma de pago y acuerda un 50% en calidad de anticipo.

La ESE, no realizó ningún requerimiento al contratista para que se le informara sobre la constitución de fiducia para el desembolso de los recursos por concepto de anticipo, como debió ser el actuar frente a este tipo de recursos, según el artículo 91 de la Ley 1474 del 2011. El contratista continuó la ejecución contractual pues en el contrato no se había condicionado su ejecución al pago del anticipo, una vez verificado el cumplimiento del contrato realizó el cobro por el otro 50% pactado en el contrato insistiendo en que no había recibido aún los dineros por el 50% inicial.

El 16 de octubre de 2020, el suscrito apoderado de 3-60 Ltda. remitió oficio con el asunto: Reclamación Económica Administrativa a la E.S.E. INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS, SUCRE, solicitando que se ordene el reconocimiento y pago del anticipo del 50% por valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($453.856.347 M/CTE) a 3-60 LTDA, dando cumplimiento a su obligación contractual.

Controversia contractual. Radicado No. 70-001-33-33-002-2017 -000167 01 A la fecha la E.S.E. INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS, SUCRE, no ha dado respuesta a la solicitud de pago reclamado por 3-60 LTDA a través de la comunicación del 16 de octubre de 2020, ni ha dado cumplimiento a su obligación contractual de pago de acuerdo con las estipulaciones de la cláusula cuarta y sexta del contrato suscrito entre la E.S.E. INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS y 3-60 LTDA. Como fundamentos jurídicos, la parte demandante expuso que: a) Que la sociedad 3-60 LTDA. cumplió con sus obligaciones contractuales a cabalidad, no pudiéndose predicar lo mismo de la ESE CENTRO DE SALUD DE GALERAS frente a su obligación de pago. b) La Entidad Contratante desconoció las normas Estatutarias de la Contratación Pública, al no darle atender a las disposiciones del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 y artículo 91 de la Ley 1474 de 2011, normas que se establecieron desde los documentos previos hasta el mismo contrato como la normatividad aplicable para el desarrollo del contrato. c) Que la Entidad no ha realizado el desembolso del 50% correspondiente al anticipo pactado, y el pago que según realizó no guarda soporte en la facultad otorgada al mandatario a través del poder. d) Que la entidad no ha pagado de acuerdo con el principio general del derecho que quien paga mal paga dos veces (o no ha pagado). 1.2.

Contestación de la demanda. La empresa social del Estado Inmaculada Concepción de Galeras contestó la demanda, manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda y solicitando que las mismas sean negadas. Adujo frente a los hechos que no era cierto que el poder otorgado por la sociedad contratista 3-60 limitada al señor DAVID BARRETO RINCÓN, último sólo tenía la facultad de realizar la gestión del trámite del desembolso de lo que correspondiere al pago del anticipo del 50%.

Pero en el mandato concedido de fecha 19 de junio de 2018, se evidencia que el representante legal de la entidad demandante otorga poder especial, amplio y suficiente al señor JORGE DAVID BARRETO RINCON para que en su nombre y representación "cobre las acreencias crediticias del anticipo en el porcentaje pactado en el contrato" Agregó que, la acción de cobrar implica recibir, percibir, recaudar, colectar, recuperar, en este caso dinero como pago de una obligación contractual.

Situación a la que se acogió la E.S.E. CENTRO DE SALUD INMACULADA CONCEPCION, realizando el pago del anticipo al señor JORGE DAVID BARRETO RINCON mediante cheque N°3983-7 del BANCO BBVA-SINCELEJO como consta en el comprobante de egreso N°0001561 del 22 de junio de 2018. Indicó que, en cuanto a la obligación de constitución de fiducia alegada por el demandante argumentando los artículos 40 de la Ley 80 de 1993, y 91 de la Ley 1474 del 2011, es sano aclarar que los contratos de salud que establece el estatuto anticorrupción no se circunscriben al contrato suscrito con el demandante, habida cuenta que, el mismo ostenta una Controversia contractual.

Radicado No. 70-001-33-33-002-2017 -000167 01 naturaleza comercial de suministro y no de prestación de servicios de salud, finalidad que cobija el citado artículo 91 de la ley 1474 de 2011. En el clausulado del contrato no se pactó la constitución de una fiducia o un patrimonio autónomo para el manejo de los recursos a título de anticipo.

Este hecho en cuanto a su redacción se refiere no es propiamente un hecho. Se evidencian consideraciones subjetivas y de derecho del demandante que comprometen el rigor procesal del Numeral 3° del Artículo 162 de la Ley 1437 de2011. Sabido es por los procesalistas que por lo que propugna la normatividad en cita es porque se narren hechos y omisiones, no consideraciones como las aquí expuestas.

Agregó que el contrato fue pagado en su totalidad, como se acreditan con los comprobantes de egreso: En consecuencia, concluyó que no hay obligación pendiente y mucho menos incumplimiento del contrato por parte de la ESE. Con fundamento en lo anterior propuso las excepción de mérito que denominó, pago total de la obligación, reiterando que el poder que se otorgó por la sociedad 3-60 al señor JORGE DAVID BARRETO RINCÓN, este último sólo tenía al facultad de realizar la gestión del trámite del desembolso del correspondiente pago del anticipo del 50% del contrato, sino que en el mandato concedido de fecha 19 de junio de 2018, se evidencia claramente que el representante legal de la entidad demandante otorga poder especial, amplio y suficiente al señor JORGE DAVID BARRETO RINCON para que en nombre y representación establece: "cobre las acreencias crediticias del anticipo en el porcentaje pactado en el contrato".

Indicó que la Real Academia Española de la lengua define COBRAR como acción de cobrar que implica recibir, percibir, recaudar, colectar, recuperar, en este caso dinero como pago de una obligación contractual; situación la que se acogió la ES.E.CENTRO DESALUD INMACULADA CONCEPCION, realizando el pago del anticipo al señor JORGE DAVID BARRETO RINCON mediante cheque N°3983-7 del BANCO BBVA- SINCELEJO como consta en el comprobante de egreso N°0001561 del 22 de junio de 2018.

Por otra parte, expresó que el contrato fue cancelado en su totalidad al contratista, tal como lo demuestran los comprobantes de egreso y el pago no se supeditó a la constitución de fiducia alguna.

1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA APELADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, dictó sentencia el 3 de noviembre de 2022, negando las pretensiones de la demanda. Como argumento central de su decisión, el juzgado indicó: Controversia contractual. Radicado No. 70-001-33-33-002-2017 -000167 01 “La controversia gira en torno a establecer si hay lugar al incumplimiento del contrato 01 de 2018 realizado entre E.S.E. INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS, SUCRE y la sociedad 3-60 LTDA por el no pago del 50% correspondiente al anticipo del contrato, frente a ello, esta Judicatura declarará que no hubo incumplimiento de las obligaciones contraídas por parte de la entidad E.S.E. Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras debido a que esta realizó el pago del anticipo al señor JORGE DAVID BARRETO RINCÓN, acogiéndose al poder de cobro otorgado por la sociedad 3-60 LTDA de conformidad a lo regulado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, CP: María Adriana Marín, 16 de mayo de 2019, Radicación número: 85001-23-31-000-2007-00159-01(40102), Actor: Liberty Seguros s.a., Demandado: Departamento de Casanare, Referencia: Acción de Controversias Contractuales.

Asimismo, hay prosperidad de la excepción pago total de la obligación por cuanto la entidad demandada demostró haber realizado el respectivo desembolso correspondiente del anticipo del 50%”. (sic) En sustento de su decisión, se refirió al régimen contractual de las empresas sociales del Estado, al contrato de suministro y a la figura del anticipo en los contratos celebrados por entidades estatales, indicando que este corresponde a los dineros que la entidad pública entrega al contratista previo a dar inicio a la ejecución del contrato con el fin de cubrir los costos en que pueda incurrir para tal fin.

Trajo asimismo a colación el artículo 91 de la ley 1471 de 2011, que establece: “en los contratos de obra, concesión, salud, o los que se realicen por licitación pública, el contratista deberá constituir una fiducia o un patrimonio autónomo irrevocable para el manejo de los recursos que reciba a título de anticipo, con el fin de garantizar que dichos recursos se apliquen exclusivamente a la ejecución del contrato correspondiente, salvo que el contrato sea de menor o mínima cuantía y, citando jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre el anticipo en la que se señala que, el propósito del anticipo, esto es, apalancar el contrato desde su inicio hace que, por regla general, la ejecución del objeto contractual no sea considerada como una condición de la cual dependa su entrega.

Pero en cualquier caso, el análisis del anticipo siempre se sujeta a lo que las partes hayan pactado en el acuerdo de voluntades por cuanto se trata de una obligación nacida del contrato. A renglón seguido, se refiere a lo que la jurisprudencia ha señalado sobre el incumplimiento contractual, “E]l incumplimiento contractual supone la inobservancia de las obligaciones contraídas por virtud de la celebración del acuerdo negocial, infracción que bien puede cristalizarse por cuenta del cumplimiento tardío o defectuoso de las condiciones convenidas o por el incumplimiento absoluto del objeto del contrato.

Cabe agregar que la configuración del incumplimiento no solo se presenta por la inobservancia Controversia contractual. Radicado No. 70-001-33-33-002-2017 -000167 01 de las estipulaciones contenidas en el texto contractual, sino en todos los documentos que lo integran, tales como los pliegos de condiciones o términos de referencia que, por regla general, fungen como soportes de la formación del vínculo jurídico.

Así mismo, tiene ocurrencia cuando la actuación de las partes desconoce el catálogo de principios que orientan la contratación estatal y que igualmente se entienden incorporados en la relación jurídica bilateral. Como se aprecia, el incumplimiento se origina en una conducta alejada de la juridicidad de uno de los extremos co- contratantes que, de manera injustificada se sustrae de la satisfacción de las prestaciones a su cargo en el tiempo y en la forma estipulada.

Su ocurrencia invade la órbita de la responsabilidad contractual y, desde esa perspectiva, la parte cumplida podrá acudir a la jurisdicción en procura de obtener la resolución del vínculo obligación, el cumplimiento del compromiso insatisfecho y la indemnización de los perjuicios causados.” Concluyó, dicho acápite, así: “el recuento anterior permite extraer que las Empresas Sociales del Estado del sector salud, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y que, en materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública, siendo así el contrato de suministro que aunque la Ley 80 de 1993 no establece una tipología como tal, para definirlo se acude al artículo 968 del Código de Comercio y para el pago del anticipo colegido en las cláusulas contractuales, si así se pactó, el contratista deberá constituir una fiducia o un patrimonio autónomo irrevocable para el manejo de los recursos que reciba a título de anticipo, con el fin de garantizar que dichos recursos se apliquen exclusivamente a la ejecución del contrato correspondiente, cuyo costo de la comisión fiduciaria será cubierto directamente por el contratista”.

Al descender al caso concreto, expresó que: “Que la sociedad 3-60 LTDA identificada con NIT 900.195.934-5, está representada legalmente por el señor EISEN HERNANDO MUÑOZ PRADA, conforme se observa en Certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá expedido en fecha 27 de septiembre de 2021. Que la E.S.E. Centro de Salud la Inmaculada Concepción de Galeras dio apertura a un proceso de contratación pública mediante la Resolución No. CP 03-002 de 2018 cuya cuantía se fijó en $908.162.694 según certificado de disponibilidad presupuestal No. 180248 del 01 de marzo de 2018 y que el objeto del contrato es “Dotación de equipos y mobiliarios hospitalarios para la E.S.E Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras, Sucre”, equipos que fueron descritos en el pliego de condiciones y en el anexo 1.

Se evidencia en igual sentido, en el pliego de condiciones que la entidad pagará al contratista un primer pago por concepto de anticipo del 50% del valor una vez se produzca la firma y legalización del mismo, previa expedición y aprobación de las garantías. Controversia contractual. Radicado No. 70-001-33-33-002-2017 -000167 01 Que obra prueba de la Resolución No. CP 04-002 de 15 de junio de 2018 por medio de la cual se adjudica el contrato a la empresa 360 LTDA con NIT 900.195.934-5, por valor de 907.712.694 Asimismo, se corrobora en el contrato estatal firmado por las partes en contienda en fecha 21 de junio de 2018, las siguientes clausulas: - CUARTA.- FORMA DE PAGO: la ESE pagará al CONTRATISTA en dos pagos de 50% como anticipo y el 50% una vez se cumpla con el objeto contractual previa la presentación de las facturas aprobadas por el SUPERVISOR. - DECIMA SEXTA.- PERFECCIONAMIENTO Y REQUISITOS DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO: “para todos los efectos contractuales, el presente contrato se entiende perfeccionado con la firma de las partes, con lo cual se entiende que hay acuerdo sobre el objeto y la contraprestación. Y para su ejecución se requiere a) Registro Presupuestal b) aprobación de las garantías, c) el pago de las tasas, contribuciones y publicación a que hubiere lugar. - DECIMA NOVENA.- RESERVA: EL CONTRATISTA se obliga para con la ESE a no suministrar a terceros ninguna información relacionada con la ejecución del presente contrato, ni con asuntos propios de la ESE que no sean de conocimiento del público. - VIGÉSIMA.- GARANTÍA ÚNICA: El contratista, deberá constituir a favor de la ESE una Garantía o Amparos de: CUMPLIMIENTO…” Que en virtud del clausulado, la sociedad 360 LTDA constituyó a nombre de la E.S.E. CENTRO DE SALUD INMACULADA CONCEPCIÓN póliza con LIBERTY SEGUROS S.A. con vigencia desde 2018-06-18 hasta 2021-09- 20, cumpliendo así con la cláusula vigésima y la aprobación de las garantías para la obtención del pago del 50% como anticipo.

Se avizora el comprobante de egreso No. 0001561 de 22 de junio de 2018 expedido por la Tesorería de la E.S.E. CENTRO DE SALUD INMACULADA CONCEPCIÓN sobre el pago del anticipo por valor de $453.956.347. En el acervo probatorio también se halla, certificación de fecha 2 de mayo de 2019 expedida por el Tesorero de la E.S.E. CENTRO DE SALUD INMACULADA CONCEPCIÓN, que certifica que el día 21 de junio de 2018, se le consignó el anticipo del 50% en virtud del contrato firmado por la E.S.E, al señor JORGE DAVID BARRETO identificado con C.C. 80.765.589 a la cuenta de ahorro No 0826000200416927 del banco BBVA por la suma de $453.956.347, mediante poder concedido por el señor EISEN HERNANDO MUÑOZ PRADA en calidad de representante legal de la empresa 3-60.

Ahora bien, se observa el poder otorgado por el señor EISEN HERNANDO MUÑOZ PRADA en calidad de representante legal de la empresa 3-60, con nota de presentación persona en la Notaría de Ibagué – Tolima, tal como se observa seguido: Controversia contractual. Radicado No. 70-001-33-33-002-2017 -000167 01 Nótese que el otorgamiento del poder se realiza en fecha 19 de junio de 2018, por parte del representante legal de la entidad, Sr. EISEN HERNANDO MUÑOZ PRADA, que por acta No. 2 de junta de socios del 8 de junio de 2011, inscrita el 12 de julio de 2011 bajo el número 01495288 del libro IX, fue nombrado gerente conforme lo ilustra el certificado de la cámara de comercio, es decir que para la fecha de la rúbrica del poder estaba en plenas facultades para obligarse, dirigido al Gerente de la E.S.E. CENTRO DE SALUD INMACULADA CONCEPCIÓN. Aunado, se observa que la fecha de suscripción del poder, es posterior a la adjudicación del contrato estatal, como quiera que la Resolución No. CP 04-002 de 2018 fue expedida en fecha 15 de junio de 2018, teniendo la empresa contratista plena certeza de que fue el ganador en una convocatoria pública; en el poder se resalta la transmisión de facultades de cobro única y exclusivamente para el anticipo, no siendo así el poder para el cobro de la totalidad de las acreencias del contrato, expresamente anota: “… atentamente me dirijo a Usted con el fin de manifestarle que por medio del presente escrito otorgo poder especial, amplio y suficiente al señor JORGE DAVID BARRETO RINCON, igualmente mayor de edad, domiciliado en esta Municipalidad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.755.589 para que en mi nombre y representación cobre las acreencias crediticias del anticipo en el porcentaje pactado en el contrato”.

Así mismo se tiene por probado, que la E.S.E. CENTRO DE SALUD INMACULADA CONCEPCIÓN, realizó los siguientes pagos al actor y que sobre el único que reposa: Se observa además, que en fecha 23 de mayo de 2019, el representante legal de la empresa 360 LTDA otorga poder al apoderado del derecho para que reclame las acreencias del anticipo y en octubre de 2020 se realiza el reclamo del anticipo a la demandada, no obstante, no obra en Controversia contractual.

Radicado No. 70-001-33-33-002-2017 -000167 01 el plenario algún escrito de revocatoria de poder al señor JORGE DAVID BARRETO o de advertencia de que no se realizara pago alguno. En vista de lo precedido, es tangible que en el contrato de suministro el anticipo del 50% fue pactado sin mayores requisitos para su entrega, siendo el poder otorgado al señor JORGE DAVID BARRETO, prueba suficiente de la intención del contratista en que aquel cobrara el anticipo, pues expresamente así lo estipuló, en un acto de confianza como lo es el otorgamiento de poder, lo cual se corrobora en que el contratista tenía en la cláusula novena del contrato, una reserva consistente en no suministrar a terceros ninguna información relacionada con la ejecución del presente contrato, ni con asuntos propios de la ESE que no sean de conocimiento del público.

Aunado, en cuanto a que la E.S.E. CENTRO DE SALUD INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS se encontraba obligada al cumplimiento del artículo 91 de la Ley 1474 de 2011 para la entrega del anticipo, se tiene que, como se ha visto en precedencia, el Consejo de Estado ha demarcado que el contrato de suministro es de carácter comercial sometido al régimen de contratación pública y con cláusulas que pacten las parte en desarrollo de la autonomía de la voluntad si así se desea, pues bien, en el caso de marras, en la cláusula de forma de pago, no se dejó condición alguna para la entrega del anticipo, además, la normativa citada prevé la condición de que el contratista deberá constituir una fiducia o un patrimonio autónomo irrevocable para el manejo de los recursos que reciba a título de anticipo y que el costo de la comisión fiduciaria será cubierto directamente por el contratista, se observa que ello es una obligación a cargo del contratista que además de no ser exigidas en las cláusulas del contrato de suministro, no se demostró por parte del contratista haberla constituido con la misma intencionalidad con la que otorgó poder, pues en el proceso no obra prueba de ello, siendo así la parte actora incumplió la carga probatoria que le asistía según lo normado en el artículo 167 del C.G.P. de traer al proceso las pruebas y argumentos para que se le declarase el incumplimiento contractual” Con fundamento en lo anterior, definió que no hay lugar a declarar incumplimiento del contrato de suministro alegado por el actor, negando las pretensiones de la demanda, pero sin condenar en costas.

1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante formula recurso de apelación, solicitando sea revocada y se concedan las pretensiones de la demanda. Adujo que dentro del caso concreto, la ESE actuó de manera irregular, desconociendo con su actuar el principio de Responsabilidad, contenido en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993, en virtud de la cual los servidores públicos deben buscar el cumplimiento de los fines de la contratación; y a proteger los derechos del contratista; ya que al girar los fondos correspondientes al anticipo del contrato estatal de suministro celebrado el 18 de junio del 2018 entre la E.S.E. Inmaculada Concepción de Galeras y el Demandante, a la cuenta personal y particular de una persona natural ajena a toda la relación contractual surgida entre las partes, atentó contra los principios de la contratación estatal y de la administración pública; por cuanto los recursos destinados a suplir una necesidad comunitaria y a Controversia contractual.

Radicado No. 70-001-33-33-002-2017 -000167 01 satisfacer el interés general, terminaron en la cuenta de un particular que NO tenía ninguna relación contractual con la E.S.E. ni se encontraba vinculado de ninguna manera al contratista. Afirmó que si bien el régimen jurídico aplicable al Contrato de Suministro del 18 de junio del 2018 es el derecho privado; no hay que perder de vista que el objeto principal de dicho contrato está relacionado directamente con la Salud, y por ello le es aplicable el artículo 91 de la Ley 1474 del 2011, que estipula la obligación de constituir una fiducia o patrimonio autónomo irrevocable para garantizar el buen manejo de los recursos entregados por concepto de anticipo.

Citando providencia del año 2012, sobre el tema del anticipo, indicó que la finalidad de estipular un anticipo dentro de un contrato estatal es que le sean entregados al contratista los recursos necesarios para iniciar la ejecución del objeto contratado. Entonces, guarda una relación directa e inseparable con el objeto del contrato; razón por la cual no es concebible que un anticipo de un contrato estatal le sea entregado a un tercero ajeno a dicha relación contractual; toda vez que no se estaría cumpliendo con la finalidad del anticipo; y los recursos no estarían destinados a financiar la ejecución del contrato; sino que irían a parar a la cuenta y disposición de un particular; ignorando así los principios de la contratación estatal e ignorando la prevalencia del interés general por sobre el particular.

Así las cosas, si desde la Ley y la jurisprudencia se ha propendido porque los contratos celebrados por las E.S.E., más allá de que se rijan bajo la órbita del derecho privado cumplan con todos los principios de la contratación estatal; resulta completamente contrario a los fines esenciales del estado y la administración pública que una Empresa Social del Estado omita su deber de vigilancia, y decida entregar los recursos que integran un contrato estatal, a un particular ajeno a la relación contractual, que además únicamente tenía poder para gestionar el cobro del anticipo, pero no para recibirlo en su cuenta y disponer de él; y el cual NO tiene ningún tipo de relación ni con la entidad contratante ni con el contratista.

Reiteró que se tiene que la entidad contratante incumplió sus obligaciones contractuales, en especial las cláusulas tercera y cuarta del Contrato de Suministro del 18 de junio del 2018, referentes al valor y forma de pago y, que incumplimiento por parte de la Entidad Contratante se materializó al desembolsar y consignar la suma acordada como anticipo del contrato en beneficio de un tercero ajeno a toda relación contractual originada con la celebración de dicho contrato, les dio una destinación diferente a dichos recursos, y desconociendo no solamente los principios de la contratación estatal y la administración pública; sino vulnerando los derechos del contratista, y obstaculizando la ejecución contractual y el pago del precio acordado en favor del contratista, teniendo en cuenta el cumplimiento de sus obligaciones.

Argumentó que el poder especial otorgado al señor JORGE DAVID BARRETO RINCÓN únicamente lo facultaba para cobrar en beneficio y a Controversia contractual. Radicado No. 70-001-33-33-002-2017 -000167 01 nombre de la sociedad 3-60 LTDA el valor correspondiente al anticipo; tal y como consta y se extrae del cuerpo del mismo documento; y tal y como lo establece la jurisprudencia y la ley, por cuanto los anticipos de los contratos estatales deben ser destinados únicamente al contratista; ya que tienen por finalidad garantizar el financiamiento de la ejecución del objeto del contrato.

Así las cosas, la Empresa Social del Estado Inmaculada Concepción de Galeras incumple sus obligaciones contenidas en el Contrato de Suministro del 18 de junio del 2018 al desembolsar los recursos que integraban el anticipo a la cuenta personal del señor JORGE DAVID BARRETO RINCÓN, por cuanto debían ser consignados a nombre y en la cuenta de la Sociedad 3-60 LTDA, ya que era quien ostentaba la calidad de contratista del Contrato de Suministro del 18 de junio del 2018; y era esta última sociedad, en calidad de contratista, la que daría ejecución al objeto contractual, garantizando de esa manera la correcta ejecución de los recursos públicos.

Concluyó señalando que, la E.S.E. Inmaculada Concepción de Galeras, en su calidad de ENTIDAD CONTRATANTE del CONTRATO DE SUMINISTRO del 18 de junio de 2018 incumplió sus obligaciones contractuales respecto al pago y consignación del anticipo, toda vez que valiéndose de un poder que NO facultaba al señor JORGE DAVID BARRETO RINCÓN a recibir y disponer de los recursos que constituían el anticipo del contrato; toda vez que es un tercero ajeno a la relación contractual existente entre la E.S.E. y la sociedad 3-60 LTDA. Con el pago y consignación de los recursos del anticipo a un tercero ajeno a la relación contractual, la E.S.E. Inmaculada Concepción de Galeras, además de incurrir en un incumplimiento de sus obligaciones contractuales; incurre en actuación con pleno desconocimiento de los principios de la contratación estatal y manifiestamente contraria a las disposiciones jurisprudenciales del Consejo de Estado que indica que el Anticipo es únicamente para el Contratista; para que haciendo uso adecuado de dichos recursos, garantice la ejecución el contrato, razón por la que solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda.

2. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Admisión del recurso pronunciamiento de las partes y concepto del Ministerio Público en segunda instancia1. 1 Articulo 247 de la ley 1437 de 2011, numerales 4, 5 y

6. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. “4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.

En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia”.

Controversia contractual. Radicado No. 70-001-33-33-002-2017 -000167 01 En auto del 19 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación de abril de 2017 se admitió el recurso de apelación. En esta fase procesal, la parte demandante presentó alegatos de forma extemporánea (recibidos el 29 de mayo de 2019 vía correo electrónico), esto es, por fuera del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación. La parte demandada no se pronunció y el delegado del Ministerio Público no emitió concepto.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. Esta Corporación es competente para decidir de fondo el recurso presentado, por expresa disposición del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema jurídico. Vistos el reparo del apelante, deberá la Sala establecer, si existió como lo argumenta el recurrente – demandante, por parte de la ESE INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS incumplimiento del contrato de suministros por el no pago del anticipo del 50% a la sociedad contratista. 3.3.

Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico. La Sala considera que no se puede predicar el incumplimiento del contrato argüido por la parte actora, razón por la que se confirmará la sentencia de primera instancia. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: En el expediente conforme a las pruebas aportadas de manera regular y oportuna, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes: Entre la Sociedad 3-60 LTDA calidad de contratista y la ESE CENTRO DE SALUD INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS, SUCRE, se suscribió el contrato de suministro2 No. 01 de 2018 el 18 de junio de 2018. 2 El contrato de suministro encuentra su principal regulación legal en el Código de Comercio, que lo define como aquel “por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios”.

Se trata entonces de un contrato típico bilateral, de tracto sucesivo -característica esencial que lo diferencia del contrato de compraventa-, cuya causa, como en todos los contratos de duración, “no consiste en asegurar a las partes una prestación única, aunque realizada en momentos diversos, sino en asegurar por cierto tiempo varias prestaciones o una prestación continuada”, por lo que, la entrega de los bienes o la ejecución de los servicios objeto del contrato, se hace regularmente durante cierto periodo de tiempo a cambio de un precio”.

Controversia contractual. Radicado No. 70-001-33-33-002-2017 -000167 01 El contrato fue adjudicado mediante la Resolución N° CP 04-002 ED 2018 DEL 15 de junio de 2018. Como plazo de ejecución se establecieron tres (3) meses. Como representante legal de la sociedad 3-60 Ltda., realizó la firma del contrato, el señor ESEN HERANDO MUÑOZ PRADA, tal como consta en el texto del mismo.

El objeto del contrato de suministro conforme a la autonomía contractual de las partes se estipuló en el clausulado del contrato así: SEGUNDA.- OBJETO: DOTACIÓN DE EQUIPOS Y MOBILIARIOS HOSPITALARIOS PARA LA ESE INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS, SUCRE."., de conformidad a las rutas presentadas por la ESE en los Estudios Previos y en los términos de la propuesta del proponente.

En la cláusula quinta, se incluyó dentro de las obligaciones del contratista y se delimitó en que consistían las obligaciones de suministro de equipos e insumos por parte del contratista, derivándose que si bien es contrato celebrado por una entidad de salud (ESE) no es un contrato de prestación de servicios de salud. En la cláusula tercera del contrato se pactó como valor total del contrato de suministro de equipos y mobiliarios hospitalarios: TERCERA.- VALOR: El valor total del presente contrato, asciende a la suma de NOVECIENTOS SIETE MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL SEICIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS, ($907.712.694), incluido IVA.

Como forma de pago, se pactó: CUARTA.- FORMA DE PAGO: La ESE pagará al CONTRATISTA en dos pagos de 50% como anticipo y el 50% una vez se cumpla el objeto contractual, previa presentación de las facturas aprobadas por el SUPERVISOR. Está acreditado que la ESE contratante realizó los siguientes desembolsos por concepto de pago del contrato, así: Los valores anteriores, corresponden a la totalidad del valor pactado en la cláusula tercera, esto es, la suma de $907.712.694 Controversia contractual.

Radicado No. 70-001-33-33-002-2017 -000167 01 Está acreditado que conforme al comprobante de egreso No. 0001651 del 22 de junio de 2018, la ESE desembolso y pagó la suma de $453.856347, correspondiente al 50% del valor del contrato, pactado como anticipo. Conforme a documental (certificación) de fecha 2 de mayo de 2019 expedida por el Tesorero de la E.S.E. CENTRO DE SALUD INMACULADA CONCEPCIÓN, el pago del anticipo pactado en el contrato de suministro 01 de 2018 a la sociedad 3-60 Limitada, se realizó el día 21 de junio de 2018, por consignación al señor JORGE DAVID BARRETO identificado con C.C. 80.765.589 a la cuenta de ahorro No. 0826000200416927 del banco BBVA por la suma de $453.956.347, persona a la cual, para dicho efecto, le había otorgado poder el señor EISEN HERNANDO MUÑOZ PRADA en calidad de representante legal de la empresa 3-60 Limitada.

El poder otorgado por el señor EISEN HERNANDO MUÑOZ PRADA, como representante legal de la sociedad 3-60, está dirigido al gerente de la empresa social del Estado inmaculada concepción de Galeras tiene nota de presentación personal y reconocimiento en la Notaria Octava del Circulo de Ibagué de fecha 19 de junio de 2018, como se aprecia en la imagen que se inserta.

La controversia contractual que la parte actora trae a sede judicial, como se advirtió en los antecedentes, radica en el incumplimiento contractual por parte de la ESE en relación con el pago del contrato, porque el pago del anticipo se realizó a persona distinta del contratista, no se constituyó fiducia para el manejo del anticipo, a la que debió girarse y pagarse el anticipo del 50% del contrato y no a un tercero ajeno. Ello en su sentir, implica que se desconocieron las obligaciones contractuales y los derechos a favor del contratista, específicamente el derecho recibir el pago del contrato.

Controversia contractual. Radicado No. 70-001-33-33-002-2017 -000167 01 Pues bien del pago del anticipo del 50% realizado a la sociedad 3-60 tiene plena eficacia liberatoria, comoquiera que expresamente en el documento referido y de su contenido expresó el representante legal le otorgó plena autorización para el cobro del anticipo, sin restricción alguna a la facultad de recibir; mandato que hoy, actuando en contra de la buena fe y de su propia decisión, pretende desconocer.

El contenido del poder otorgado es claro, razón por la que para esta Sala no es de recibo considerar que existió incumplimiento por razón del pago a un tercero, porque como se indicó, ese tercero estaba plenamente autorizado por el representante legal para dicho efecto. Por otra parte, en torno al argumento de la ausencia de constitución de fiducia en contravía del artículo 91 la ley 1471 de 2011, debe indicarse y así lo ha reconocido recientemente la jurisprudencia del Consejo de Estado, que en atención al régimen contractual de las empresas sociales del Estado, que es privado y por ende sujeto a la voluntad de las partes y no al estatuto contractual público, en los términos del numeral 6 del 195 de la Ley 100 de 19933, pero sin desconocer la aplicación de los principios de función pública.

En atención a su naturaleza de Empresa Social del Estado, participa del carácter de entidad pública, no por ello a los contratos por ella celebrados les resulta aplicable el Estatuto de Contratación de la Administración recogido en la Ley 80 de 1993, ya que, en virtud de lo establecido por el mismo legislador, la actividad negocial de ese tipo de entidades, como de algunas otras, se encuentra excluida de la cobertura de aquella preceptiva legal.

En efecto, de conformidad con la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia, se dispuso que en materia contractual las Empresas Sociales del Estado se regirían por el derecho privado, pero podrían utilizar discrecionalmente las cláusulas exorbitantes consagradas en el estatuto general de contratación de la administración. Por manera que la regla imperativa, traída por la ley 1471 de 2011, no es obligatoria para la contratación de este tipo de empresas; no obstante las partes en ejercicio de su autonomía contractual lo pueden pactar, que no lo hicieron, pero se reitera, no es obligatoria, de tal suerte, que la ausencia de establecimiento de la misma (constitución de fiducia para el anticipo) no engendra en manera alguna el incumplimiento contractual predicado por el demandante.

Al respecto, en caso similar4 y dando respuesta al argumento que por tratarse de un servicio de salud, que no lo es en este caso concreto, era 3 “6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto General de Contratación de la administración pública. 4 La síntesis del caso resuelto por el Consejo de Estado es la siguiente: “un contratista solicita, entre otras pretensiones, que se declare que no cumplió un contrato de suministro de equipos médicos porque la entidad contratante consignó el anticipo en la cuenta de un tercero, que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la entidad declaró su incumplimiento e hizo efectivas la garantía de cumplimiento y la cláusula penal, y que se condene a la entidad a devolver las sumas Controversia contractual.

Radicado No. 70-001-33-33-002-2017 -000167 01 aplicable el artículo 91 de la ley 1471 de 2011, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado5, indicó: “22. La Sala confirmará la sentencia apelada, por las razones que pasan a exponerse a continuación: 23. 1) Régimen del contrato de suministro No. 38 de 2005: que la E.S.E. deba observar los principios de la función administrativa y que las partes del contrato de suministro No. 38 de 20056 hayan acordado –en ejercicio de la autonomía de la voluntad– que la entidad entregaría al contratista una suma de dinero a título de anticipo y que este último garantizaría su buen manejo y correcta inversión, de ninguna manera significa que al mencionado negocio jurídico fueran aplicables las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

El numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 dispone que, en materia contractual, las empresas sociales del Estado se rigen por el derecho privado, pero pueden excepcionalmente “utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. En ese orden de ideas, la Sala considera que al contrato de suministro No. 38 de 2005 no eran “aplicables las normas de derecho público referentes a la constitución, [la] entrega y [el] buen manejo del anticipo”. 24. 2) Cumplimiento de la obligación de entregar el anticipo por parte de la E.S.E.: conviene poner de presente que en el contrato de suministro No. 38 de 2005 no se estableció una forma específica para que la entidad entregara el anticipo convenido.

Ahora bien, obra en el expediente una comunicación de 29 de diciembre de 20057, dirigida por Sein Latín América Ltda. a la E.S.E., en la cual se lee lo siguiente (se trascribe): “Le Solicitamos que el anticipo según el contrato 038 de diciembre de 2005, sea consignado en la cuenta de Ahorro de Banco Popular No. 23003905603-1 a nombre de Adriana Mora y/o a la cuenta de SEIN LATIN AMERICA LTDA. que corresponde al 50% (cincuenta por ciento) de anticipo pactado en el contrato de suministro para el Hospital San Jose del Guaviare”. 25.

Así las cosas, se tiene que la E.S.E. podía cumplir su obligación de entregar el anticipo del contrato de suministro No. 38 de 2005 mediante consignación en una cuenta de titularidad de Adriana Mora o mediante consignación en una cuenta de titularidad de Sein Latín América Ltda. – a su elección–. Revisado el expediente, se evidencia que mediante consignación de 2 de enero de 20068, la E.S.E. transfirió la suma correspondiente al anticipo del contrato de suministro No. 38 de 2005 a la cuenta de titularidad de Adriana Mora indicada en la comunicación de 29 de diciembre de 2005.

En ese sentido, la Sala estima que la entidad demandada cumplió su obligación de entregar el anticipo. de dinero recibidas con ocasión de los actos administrativos demandados, a indemnizar los perjuicios derivados de su incumplimiento y a pagar el valor de la cláusula penal pactada en el contrato” 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata. Bogotá D.C., 9 de julio de 2021. Radicación número: 50001-23-31-000-2007-01139-01 (61.455). Demandante: Sein Latin América Ltda. Demandada: E.S.E. Hospital San José del Guaviare (E.S.E.). Referencia: Controversias contractuales. Temas: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – régimen de los contratos de las empresas sociales del Estado – incumplimiento contractual. 6 Folios 4-8 del cuaderno 2 y 75-79 del cuaderno 4. 7 Folios 9 del cuaderno 2 y 87 del cuaderno 4. 8 Folios 10 del cuaderno 2 y 89 del cuaderno 4.

Controversia contractual. Radicado No. 70-001-33-33-002-2017 -000167 01 26. 3) Incumplimiento del contrato de suministro No. 38 de 2005 por parte de Sein Latín América Ltda.: según sostuvo Sein Latín América Ltda., no cumplió el contrato de suministro No. 38 de 2005 porque “no detentó en ninguna oportunidad la administración” del anticipo, situación que, a su juicio, era imputable a la E.S.E. por haber consignado el anticipo a un “tercero diferente al contratista”.

Sin embargo, como se indicó más arriba, la E.S.E. entregó el anticipo a Adriana Mora, de conformidad con la comunicación de Sein Latín América Ltda. de 29 de diciembre de 2005. Por consiguiente, al igual que el Tribunal, la Sala considera que el incumplimiento del contrato de suministro No. 38 de 2005 fue enteramente imputable a la parte demandante. 27. 4) Presión para suscribir la comunicación de 29 de diciembre de 2005: Si bien en la demanda se afirmó que el representante legal de Sein Latín América Ltda. suscribió la comunicación de 29 de diciembre de 2005 por presiones de terceros –lo que constituiría un vicio del consentimiento por fuerza–, tal como lo indicó el Tribunal, no existe prueba que acredite que el representante legal de Sein Latín América Ltda. fuera presionado para suscribir la referida comunicación” Así las cosas, como en la contratación de las empresas sociales del Estado no aplica el artículo 91 de la ley 1471 de 2011, porque se rige por la voluntad de las partes, y ellas en el contrato de suministro no establecieron como se deja ver en la cláusula cuarta del contrato de suministro, condicionamiento alguno para el pago del anticipo no se deriva incumplimiento contractual alguno por parte de la ESE demandada, respecto de la constitución de fiducia, que dicho sea de paso, es una obligación del contratista su constitución9.

En ese orden, los reparos expuestos por la parte demandante en su recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad, razón por la que esta Sala de Decisión confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 4. COSTAS: Sin costas en esta instancia por no existir prueba de haberse causado. 5.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 9 ARTÍCULO 91. ANTICIPOS. En los contratos de obra, concesión, salud, o los que se realicen por licitación pública, el contratista deberá constituir una fiducia o un patrimonio autónomo irrevocable para el manejo de los recursos que reciba a título de anticipo, con el fin de garantizar que dichos recursos se apliquen exclusivamente a la ejecución del contrato correspondiente, salvo que el contrato sea de menor o mínima cuantía. El costo de la comisión fiduciaria será cubierto directamente por el contratista.

Controversia contractual. Radicado No. 70-001-33-33-002-2017 -000167 01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda, bajo las consideraciones y términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta decisión, enviar al despacho de origen para lo pertinente. Discutido y aprobado en sesión de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS