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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020180024700

Ponente: Luis Miguel Villalobos Álvarez

Fecha: 2024-03-22

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 033/2024 SALA DE DECISIÓN No. 07 Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES. Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-33-000-2018-00247-00 Demandante DAIMLER COLOMBIA S.A. Demandado DIAN Tema TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

CERTIFICADO DE ORIGEN. REQUISITOS. INCOMPETENCIA DE AUTORIDAD ADUANERA. Magistrado Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promueve la sociedad DAIMLER S.A en contra de la DIAN.

III.- ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones “PRIMERA: Que se declaren nulas las siguientes resoluciones: a) Resolución número 001038 del 7 de julio de 2017, proferida la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, mediante la cual resolvió negar la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución. b) Resolución número 002177 del 6 de diciembre de 2017, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Seccional de Aduanas de Medellín, que confirmó la resolución anterior.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 033/2024 SALA DE DECISIÓN No. 07 SEGUNDA: Que, como consecuencia de las anteriores nulidades, se ordene a la DIAN proferir la Liquidación Oficial de Corrección, en los términos planteados originalmente por la actora, o en los que establezca el señor Juez y en consecuencia devolver los tributos pagados en exceso por DAIMLER.

TERCERO: Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, representada por la DIAN, a reconocer a la actora las sumas en que hubiere incurrido por concepto de honorarios, gastos judiciales y todas las sumas necesarias para adelantar el presente proceso. CUARTA: Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, representada por la DIAN, a reconocer a la actora intereses sobre el saldo a favor que se reconozca, desde la fecha en que quedaron ejecutoriadas las resoluciones cuya nulidad se pide.” 1.2.

Hechos Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera: En el año 2013 DAIMLER S.A importo diversos vehículos automóviles, clasificables por las subpartidas arancelarias 8703.24.90.90 y 8703.32.90.00, originarios de Estados Unidos, origen que fue informado en la declaración de importación presentada en la ciudad de Cartagena.

Al nacionalizarlos se liquidó y cancelo sobre el valor en aduanas 35% por aranceles y 16% por IVA. El Decreto 993 de mayo 15 del 2012 (Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia – Estados Unidos) había entrado en vigencia con anterioridad a la presentación y aceptación de las declaraciones objeto de la solicitud. El cual, dejaba desgravadas las subpartidas por las que se clasifican las mercancías nacionalizadas en el presente caso.

Mediante radicado No. 002253 del 20 de febrero de 2014, se solicitó a la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, expedir liquidación oficial de corrección para efectos de devolución sobre 49 declaraciones de importación, en la que se pagaron en exceso tributos aduaneros, por un valor de tres mil seiscientos ochenta y Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 033/2024 SALA DE DECISIÓN No. 07 siete millones doscientos cincuenta y siete mil pesos ($3.687.257.000).La solicitud se tramitó bajo el número de expediente DV 2013 2014 54 y en dicho proceso no se dio apertura formalmente a periodo probatorio.

Mediante oficio 1-03-201-241-256-008624 del 10 de septiembre de 2014 dicha dirección, solicitó especificar en el certificado soporte el criterio que les confería origen a las mercancías sobre las que se solicitaba devolución de tributos aduaneros, por exceder el pago debido. Dentro del término otorgado, se entregó la documentación solicitada.

El 14 de noviembre de 2014 mediante oficio N°1-03-2014-241-347 la División de Gestión de Liquidación de Bogotá hizo una solicitud a la Coordinación del Servicio de Origen de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, para que esta verificara el origen de la mercancía. Por lo que en oficio N°100227340-1115 del 17 de septiembre de 2015, el jefe de Coordinación del Servicio Origen de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera respondió que en los procesos en los que se solicite devolución de derechos tributarios aduaneros, no es procedente realizar procesos de verificación de origen de las mercancías.

El 15 de marzo de 2016 mediante oficio N°1-03-2421-201-080 la División de Liquidación Aduanera de la Dirección de Aduanas de Bogotá, remitió el asunto de solicitud de liquidación radicada por DAIMLER de las 42 declaraciones que se presentaron en Cartagena, a la Dirección Aduanera de Cartagena. Con el Auto de apertura N°00043 del 26 de abril de 2016, La División de Gestión de Liquidación de Cartagena avocó conocimiento y abrió el expediente DV 2013 2016 00043, en el cual se expidió Resolución 001038 del 7 de julio de 2017 que decidió negar la solicitud de liquidación oficial para efectos de devolución de las declaraciones de importación. Frente a esto el 27 de julio de 2017, el demandante radicó ante la DIAN nivel central recurso de reconsideración contra la resolución 001038 del 7 de julio de 2017, y este posteriormente fue remitido a la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena.

Con este recurso se solicitó como prueba, efectuar un estudio de origen de las mercancías. Dándole tramite al recurso la División Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 033/2024 SALA DE DECISIÓN No. 07 de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, expidió Resolución 001038, negando la solicitud de liquidación oficial para efectos de devolución. El 21 de marzo de 2018, se radicó ante la Procuraduría Judicial Administrativa de Bogotá, solicitud de conciliación extrajudicial en el presente asunto.

Y, por otro lado, el 26 de marzo de 2018, se radicó ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo dentro del expediente DV 2013 2016 43. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Normas violadas; artículo 29 de la Constitución; artículo 40 del Decreto 4048 de 2008; artículos 555, 593, 606, 609, 670 del Decreto 390 de 2016; artículos 560, 855, Estatuto Tributario Aduce que la litis se origina con ocasión a que los actos administrativos acusados son nulos, en razón de que los funcionarios que profirieron los actos administrativos actuaron sin competencia; en el trámite se desconoció el derecho de audiencia y defensa, al no observarse las pruebas aportadas y omitir el trámite que normativamente se contempla para el decreto y práctica de las pruebas y al no seguir los procedimientos establecidos para la verificación de origen, y además, por no utilizar un solo régimen normativo y por exceso ritual manifiesto.

Igualmente, alega que existió falsa motivación al establecerse que el certificado de origen no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 730 de 2012, cuando sí los cumple; y, expone que no se aplicó el Acuerdo de Promoción Comercial - TLC" entre Colombia y Estados Unidos de América, para las mercancías importadas por DAIMLER.

Además, que existe una pérdida de la competencia temporal que vicia de nulidad el acto de fondo, al ser expedido por fuera del término previsto en Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 033/2024 SALA DE DECISIÓN No. 07 los artículos 609 del Decreto 390 de 2016; 855 del E.T. y 519 del Decreto 2685 de 1999. 2.

Actuación procesal La demanda fue presentada el 3 de abril de 2018, y se admitió el 1 de junio de 20181; la parte demandada presentó la contestación en tiempo2. El 10 de junio de 2019 se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial; la cual fue realizada el día 31 de Julio de 2019 en cumplimiento de todas las etapas establecidas en el artículo 180 del CPACA, prescindiéndose por innecesaria de la audiencia de pruebas y corriéndose traslado para alegar de conclusión de conclusión a los sujetos procesales3. 3.

Contestación de la demanda4 La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda en consideración a que no tienen fundamento táctico ni jurídico para prosperar, dado que los actos administrativos cuya nulidad se pretende fueron proferidos con estricto apego a la ley y no se ha causado al demandante perjuicio alguno que deba ser restablecido por la Entidad.

Indica que en el artículo cuarto de la Resolución No. 1038 del 7 de julio de 2017, se estableció que contra dicho acto procede el recurso de reconsideración el cual deberá interponerse ante la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena o ante la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección Jurídica; y, en el caso que se les convoca, por tratarse de un acto administrativo sin cuantía la competencia para atender el recurso de reconsideración se encuentra en cabeza de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, como se hizo.

Por otro lado, expone que el presente caso inicia con una solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, radicada el 20 de febrero de 2014 ante la Subdirección de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, remitido a la Dirección Seccional de Cartagena para su estudio el 15 de marzo de 2016; por lo que, el término para proferir la resolución que se pronunció sobre la solicitud de liquidación oficial de 1 01ExpedienteCuaderno1 Fls. 125-128 2 01ExpedienteCuaderno1 Fls. 138-161 3 01ExpedienteCuaderno1 Fls. 205-209 4 01ExpedienteCuaderno1 Fls. 138-161 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 033/2024 SALA DE DECISIÓN No. 07 corrección para efectos de devolución, no podía seguirse por la normatividad del Decreto 390 de 2016, toda vez que para la fecha en que fue presentada la solicitud y que comenzaron a correr los términos para tomar decisión de fondo, aún no estaba vigente dicho decreto, pues de conformidad con lo preceptuado en el artículo 670 ibídem, los procesos administrativos iniciados en vigencia del Decreto 2685 de 1999, se regirán por las normas vigentes al tiempo de su iniciación, por lo que el término para proferir decisión de fondo, debe regirse por el mismo.

En ese punto, alega además que, el actor confunde los procedimientos de liquidación oficial de corrección y solicitud de devolución, perdiendo de vista que son dos procesos completamente distintos; pues para que proceda la devolución de pagos en exceso es necesario que la existencia de una liquidación oficial de corrección, reconociendo ese pago, y en el presente caso ello no se dio, es decir las devoluciones a que se refiere el estatuto tributario difieren de las liquidaciones oficiales de corrección con fines de devolución que en su tiempo se encontraban regulados por los artículos 513 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de la Resolución 4240 de 2000, normas que no contemplan un término para expedir liquidación oficial de corrección. En cuanto a la falsa motivación, manifiesta que, como se dejó sentado en uno de los actos administrativos demandados, la Coordinación de arancel dejó claro en el oficio No. 115 de septiembre de 2015 que, en cuanto al criterio de origen, solo se consignó la letra "B", sin especificar de conformidad con el Acuerdo Comercial y el Decreto 730 de 2012, si se trata de "BI" o "BII" Así las cosas, por lo que no puede predicarse de la actuación administrativa violación de norma alguna en ese sentido.

Aunado a lo anterior, expone que la causa que originó el pago de los tributos aduaneros, cuya devolución se pretende es la importación de mercancías amparadas en las declaraciones de importación, respecto de las cuales el interesado no demostró la procedencia del tratamiento arancelario previsto en el Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, pues los certificados de origen presentados no se ajustaron a los presupuestos legales, al reportar en la casilla 7 el criterio preferencial "B", sin la determinación del valor de contenido regional que cumple la mercancía. 4.

Alegaciones Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 033/2024 SALA DE DECISIÓN No. 07 4.1. Parte demandada5 La parte accionada reitero los argumentos expuestos en el memorial de contestación. 4.2 Parte demandante6 La parte actora reiteró lo expuesto en el libelo demandatorio. 5.

Concepto del Ministerio Público No emitió concepto en esta instancia. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas, sin presentarse manifestación alguna de las partes u observarse por el Tribunal vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso.

V.- CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en virtud de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 2. Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Sala en este caso consiste en establecer si, ¿Es procedente declarar la nulidad los actos administrativos acusados mediante los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución elevada por la parte actora, por presuntamente 5 01ExpedienteCuaderno1 Fls. 230-234 6 01ExpedienteCuaderno1 Fls. 235-239 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 033/2024 SALA DE DECISIÓN No. 07 haber sido expedido el acto que resolvió el recurso de reconsideración por funcionario incompetente; igualmente, en desconocimiento del derecho al debido proceso y defensa de la sociedad actora; existir falsa motivación y desconocerse lo reglado en el tratado de libre comercio existente entre Colombia y Estados Unidos? 3.

Tesis La Sala de Decisión accederá a las pretensiones de la demanda al encontrarse probado que la Resolución No. 002177 del 6 de diciembre de 2017 por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora, fue expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, siendo incompetente para conocer del mismo, en atención a la regla establecida en el numeral 3º del artículo 560 del E.T.; igualmente, al demostrarse que los certificados de origen aportados por la importadora DAIMLER COLOMBIA S.A. cumplieron con el requisito desconocido por la DIAN, consistente en informar el método y valor de contenido regional que cumple la mercancía, incurriendo los actos acusados en la causal de nulidad de falsa motivación y, además, en el desconocimiento del derecho al debido proceso y defensa de la sociedad actora, al omitir la valoración del material probatorio allegado al trámite administrativo.

La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4. Marco normativo y jurisprudencial El problema jurídico planteado se resolverá de cara a lo dispuesto en los Decretos 2685 de 1999, 624 de 1989, 730 de 2012, 390 de 2016; y el Acuerdo de Promoción Comercial suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América el 22 de noviembre de 2006.

Así mismo, en la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de fechas 4 de marzo de 2021, radicado No. 08001-23-33-000-2015-00018-02 (23967) y 26 de agosto de 2021, radicado No. 76001-23-33-000-2018-00322-01 (24885). 5. Caso concreto Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 033/2024 SALA DE DECISIÓN No. 07 5.1 Relación de pruebas relevantes - Solicitud de expedición de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de 20 de enero de 2014, presentada por el apoderado de la sociedad DAIMLER COLOMBIA S.A. sobre las Declaraciones de Importación No. 01204091217308, 01204091217315, 01204091217322, 01204091217379, 01204091217361, 01204091217347, 01204091217354, 01204091217331, 01204091217219, 01204102065405, 01204102065421, 01204102065412, 01204091240709, 238310166796611, 23831016679629, 01037053854361, 01204091217308 01204091217315, 01204091217322, 01204091217379, 01204091217361, 01204091217347, 01204091217354, 01204091217331, 01204091217219, 01204102065405, 01204102065421, 01204102065412, 01204091240709, 238310166796611, 23831016679629, 01037053854361, 01037053854379, 01037053854386, 01037053854551, 07532270093864, 07532270093871, 07532270093896, 07532270093889, 01204091250473, 01204091250480, 01204091250498, 01204091250513, 01204091250506, 01204091253224, 01204091253217, 01204091253191, 01204091253201, 01204091268101, 01204091268126, 01204091268133, 23831016918161, 23831016818177, 23831016818120, 23831016818138, 23831016818041, 23831016818080, 23831016818098, 23831016818066, 23831016818073, 23831016818059, 01037053950171, 01037053950189, 23831016818184, 01037061261821 del 2013; remitida por competencia de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, a la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, el día 15 de marzo de 2016.7 - Auto de apertura de expediente No. 00043 del 26 de abril de 2016, por el cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, conforma el expediente DV2013-2016-00043, a nombre del importador DAIMLER COLOMBIA S. A., NU. 830044266-2, dando inicio al estudio de la solicitud de liquidación oficial de corrección.8 - Resolución 1038 del 07 de julio de 2017 expedida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de Aduanas de la Dirección Seccional de 7 02Prueba Fls. 3-18 8 05Prueba Fls. 208 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 033/2024 SALA DE DECISIÓN No. 07 Aduanas de Cartagena, por la cual se negó una liquidación oficial de corrección para efectos de devolución.9 - Recurso de reconsideración interpuesto el 31 de julio de 2017 por la sociedad DAIMLER COLOMBIA S.A. contra la Resolución No. 1038. 10 - Resolución 002177 del 06 de diciembre de 2017 por la cual la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena resolvió un recurso de reconsideración.11 - Declaración de Importación con número de formulario No. 032013000557807-8.12 - Certificación de origen – múltiples embarques de DAIMLER COLOMBIA S.A.13 - Recibos de pago de tributos aduaneros de DAIMLER COLOMBIA S.A.14 - Certificado de criterio de origen de la mercancía de 15 de octubre de 2014, emitido por Martin Schwenk, identificado con con el Alabama Driver's License No. 8477004, en calidad de Representante Legal de Mercedes Benz U.S., international inc, en calidad de productor y exportador.15 5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico Procede la Sala a resolver los cargos de nulidad planteados en el libelo demandatorio, de cara a las pruebas obrantes en el plenario; analizando cada uno de los cargos formuados. 5.2.1 Competencia para resolver el recurso de reconsideración Manifiesta el actor que la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena no tenía competencia para expedir 9 01ExpedienteCuaderno1 Fls. 107-121 10 01ExpedienteCuaderno1 Fls. 98-106 11 01ExpedienteCuaderno1 Fls. 80-96 12 02Prueba Fls. 59-61 13 02Prueba Fls. 29-38 14 02Prueba Fls. 39-58 15 05Prueba Fls. 18-19 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 033/2024 SALA DE DECISIÓN No. 07 la Resolución 002177 del 06 de diciembre de 2017, por la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora, en atención a la cuantía de la pretensión, conforme lo prescrito en el artículo 40 del Decreto 4048 de 2008; autoridad que no tenía en sus funciones fallar recursos de reconsideración de cuantías superiores a 20.000 UVT, como la del proceso de la referencia; en consecuencia, al extralimitarse en sus funciones el jefe de la división, vicio de incompetencia el acto en mención, de lo que concluye que, como el funcionario competente no se pronunció, se configuró además el silencio administrativo positivo a favor de la actora.

La parte demandada señaló que el acto por medio del cual se niega una solicitud de liquidación oficial de corrección no determina impuestos, ni impone sanciones, así como tampoco posee cuantía alguna, por lo cual no se enmarca dentro de la regla de competencia cuya aplicación pretende la actora en el caso sub judice; siendo aplicable para el caso el numeral 1º del artículo 40 del Decreto 4048 de 2008, que establece como autoridad competente para resolver el recurso de reconsideración en los procesos sin cuantía como el presente, a la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional y no el nivel central.

En el sub examine, la sociedad DAIMLER COLOMBIA S.A. el 20 de febrero de 2014 presentó ante la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá solicitud de expedición de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución sobre 42 declaraciones de importación del año 2013, con el objeto de obtener la devolución de tributos pagados de más y no debidos, derivados de la aplicación de la tasa de arancel general de las mercancías amparadas en el APC Colombia – Estados Unidos de América, cuya tasa de arancel de desgravación es del 0,0%; liquidando la tasa de arancel general del 35,0%, y tasa de IVA del 16,0%, cancelando por conceptos de tributos aduaneros la suma de $5.140.323.000,00.

Solicitud remitida por competencia a la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, el día 15 de marzo de 2016. En las declaraciones de importación, se describió en la casilla 59 las mercancías importadas como: CAMIONETA MARCA MERCEDES BENZ, LIENA O REFERENCIA GL 5004 MATIC TODO TERRERNO, TIPO DE CARROCERIA WAGON, CLASE DE VEHICULO CAMIONETA/PASAJEROS, NUMERO DE Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 033/2024 SALA DE DECISIÓN No. 07 PUERTAS 5, TIPO DE DIRECCION ELECTROHIDRAULICA, TIPO DE COMBUSTIBLE GASOLINA, CILINDRADA 4663C.C; declarando la subpartida arancelaria numeró 8703.24.90.90, 8703.32.90.00.

Sin indicación de acogerse al tratamiento preferencial del Acuerdo de Promoción Comercial Colombia – Estados Unidos de Norte América, pese a que dicha subpartida se encuentra en la lista de desgravación de dicho acuerdo gravada a una tasa arancelaria de 0,0%, y la Tasa de IVA del 16,0%. Observa la Sala que la anterior solicitud fue resuelta mediante Resolución No. 1038 del 7 de julio de 2017 expedida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de Aduanas de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, negando la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, al considerar que no se,cumplieron las reglas de origen, toda vez que el certificado de origen no cumple con los presupuestes previstos en el artículo 67 del Decreto 730 de 2012, al no especificarse el valor de contenido regional, dé conformidad con él criterio de origen utilizado.

Contra la anterior decisión, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración el 31 de julio de 2017, siendo resuelto mediante la Resolución 002177 del 06 de diciembre de 2017 por la cual la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena confirmando el acto impugnado. En esos términos, se tiene que la jurisprudencia del Consejo de Estado en cuanto a la competencia para resolver el recurso de reconsideración en materia aduanera, en lo que atañe puntualmente a los casos de devolución del pago en exceso de tributos aduaneros, en caso similar al presente precisó lo siguiente: “Esta Sección resolvió cargos idénticos en la sentencia del 4 de julio de 2019, por lo que se reiterarán las consideraciones contenidas en ella.

En esa sentencia se explicó que el artículo 561 del Decreto 2685 de 1999 establece que se aplicará el Estatuto Tributario en los aspectos no regulados y relacionados con la devolución del pago en exceso de tributos aduaneros. En consecuencia, en el caso bajo examen es aplicable el artículo 560 del Estatuto Tributario, aunque sea un asunto de naturaleza aduanera.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 033/2024 SALA DE DECISIÓN No. 07 Esta norma, modificada por el artículo 134 de la Ley 1607 de 2012, regula la competencia para resolver el recurso de reconsideración en dos eventos: i) cuando el acto inicial determina un impuesto o impone una sanción y ii) cuando no exista otra norma que asigne expresamente la competencia a otro funcionario o dependencia. Debido a esta segunda regla, de carácter general, el artículo 560 del Estatuto Tributario es aplicable aun cuando el acto recurrido no determine un tributo o imponga una sanción, porque no existe una norma especial que atribuya la competencia para resolver el recurso de reconsideración contra un acto que niega una liquidación oficial de corrección con fines de devolución. Ahora, el numeral tercero del artículo 560 del Estatuto Tributario, vigente en esa época, establece que son competentes para resolver los recursos de reconsideración las dependencias del nivel central de la DIAN cuando el asunto tenga una cuantía superior a 10.000 UVT, que para el 2013 (año en que se presentó la petición en el asunto de la referencia) equivalía a $268’410.000.

En el expediente consta que la demandante solicitó la devolución de $275’951.850, por lo que se cumple el supuesto de la cuantía para que el recurso sea resuelto por una dependencia del nivel central de la DIAN. En concordancia con las normas expuestas, el artículo 21 del Decreto 4048 de 2008 señala que la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, dependencia del nivel central de la DIAN, es competente para resolver los recursos en materia aduanera cuya competencia no esté asignada expresamente a otra dependencia del nivel central.

Con base en lo anterior, esta Subdirección era la competente para proferir la Resolución Nro. 10.001 del 21 de enero de 2014 que resolvió el recurso de reconsideración presentado por la importadora.”16 (Negrillas de la Sala) Descendiendo al caso concreto, y teniendo presente que se trata de un asunto cuya competencia se rige por lo dispuesto en el artículo 560 del E.T., 16 Consejo de Estado, Sal de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 4 de marzo de 2021, radicado No. 08001-23-33-000-2015-00018-02 (23967) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 033/2024 SALA DE DECISIÓN No. 07 se observa que el numeral 3º ibídem, modificado por el artículo 281 de la Ley 1819 de 2016 -norma vigente al momento de la interposición del recurso de reconsideración por DAIMLER COLOMBIA S.A.-, dispuso que la competencia funcional para su resolución corresponde a los funcionarios y dependencias del Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea igual o superior a veinte mil (20.000) UVT.

Así las cosas, advierte esta Magistratura que, como en el sub examine lo pretendido por la parte actora es la devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso por valor de $5.140.323.000, suma que a la fecha de la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución elevada por la sociedad DAIMLER COLOMBIA S.A. era equivalente a 187.022.8 UVT, teniendo en cuenta que el valor en pesos de la unidad de valor tributario en el año 2014 era de $27.485, supera la cuantía establecida en el numeral 3º del artículo 560 del ET, siendo competente para su resolución los funcionarios y dependencias del Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

No obstante lo anterior, la Resolución No. 002177 del 6 de diciembre de 2017 por la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora, fue expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, configurándose la causal de nulidad consagrada en el artículo 137 del CPACA, al ser expedido dicho acto administrativo por un funcionario incompetente, prosperando en estos términos el cargo de nulidad deprecado. 5.2.2 Del certificado de origen En el asunto de la referencia, la División de Gestión de Liquidación Aduanera mediante la Resolución No. 1038 del 7 de julio de 2017 resolvió negar la solicitud de liquidación oficial de corrección al considerar que no se cumplieron las reglas de origen, toda vez que el certificado de origen no cumple con los presupuestes previstos en el artículo 67 del Decreto 730 de 2012, al no especificarse el valor de contenido regional, dé conformidad con el criterio de origen utilizado.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 033/2024 SALA DE DECISIÓN No. 07 Al respecto se tiene que, entre Colombia y los Estados Unidos de América se suscribió el 22 de noviembre de 2006 Acuerdo de Promoción Comercial, que fue incorporado en el ordenamiento jurídico mediante la Ley 1143 de 2007; disponiendo el artículo 1.1 del convenio que su objeto sería el establecimiento de una zona de libre comercio entre ambos países.

Y, en concordancia con el artículo 2.2, señaló que las partes darán trato nacional a las mercancías de la otra parte, lo que significa “un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno de nivel regional conceda a cualquiera de las mercancías similares, directamente competidoras o sustituibles, según sea el caso, de la Parte de la cual forma parte”.

En el mismo compendio, el capítulo 4 reguló lo relacionado con las reglas de origen (que acreditan que la mercancía es originaria de un país suscriptor del TLC) y los mecanismos para que el importador solicite el trato arancelario preferencial; señalando en el numeral 2º del artículo 4.15 del TLC que dicho certificado no debe constar en un formato preestablecido “siempre que la certificación sea de forma escrita o electrónica, incluyendo pero no limitado a los siguientes elementos:”; entre ellos se encuentra la clasificación arancelaria bajo el sistema armonizado, una descripción de la mercancía y la información que demuestre que la mercancía es originaria.

La precitada norma no exige que la certificación contenga el criterio de origen utilizado; no obstante, según el aparte transcrito, y lo interpretado por el Consejo de Estado17, es posible exigir requisitos adicionales por la expresión «pero no limitado»; y, con fundamento en ello, el artículo 67 del Decreto 730 de 2012 dispuso que la certificación de origen también debe incluir la regla o criterio de origen que cumple la mercancía, incluyendo, si fuera el caso, la especificación del cambio de clasificación arancelario o el método y valor de contenido regional que cumple la mercancía; reglas o criterios de origen que son las reguladas en el capítulo 4 del TLC.

Por su parte, el parágrafo del artículo 65 del Decreto 730 de 2012 establece que En caso de discrepancia entre lo previsto por el presente decreto y el capítulo cuatro del acuerdo, prevalecerá este último; sin embargo, entre los 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 26 de agosto de 2021, radicado No. 76001-23-33-000-2018-00322-01 (24885).

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 033/2024 SALA DE DECISIÓN No. 07 requisitos del certificado de origen consagrados en el decreto y el TLC, no existe tal discrepancia, toda vez que este último permite que el ordenamiento jurídico interno los adicione, conforme a lo cual carece de fundamento el argumento de la parte actora al indicar que no son exigibles los requerimientos del aludido decreto.18 Establecido que son exigibles los requisitos contenidos en la norma local y el TLC, observa la Sala que la DIAN considera que el importador DAIMLER COLOMBIA S.A., no cumplió con todas las obligaciones establecidas en las normas aplicables, por cuanto el criterio de origen señalado en los certificados aportados por el interesado fue el B, y de conformidad con lo preceptuado en el Capítulo Cuatro del Acuerdo invocado, resulta necesaria la determinación del método y el valor de contenido regional que cumple la mercancía, lo que no se señaló en el respectivo certificado.

No obstante, de las certificaciones de origen obrantes en el expediente administrativo, advierte esta Magistratura que: - En certificación de origen para múltiples embarques de fecha 30 de agosto de 2013, el importador DAIMLER informó a la DIAN, entre otros aspectos, lo siguiente: 5. Criterio de origen: Método y valor de contenido regional El productor – exportador emplea el Método de Costo Valor Neto Cumple con el 35% de Contenido Local - En certificado de origen suscrito por el Jefe de Operaciones Financieras de Mercedes-Benz U.S. Internacional, INC, de fecha 5 de agosto de 2013, se señaló, entre otros requisitos, en la casilla 7 la tarifa preferencial y criterio de trato B; y, además, en los comentarios de la casilla 10 se indicó que todos los vehículos producidos por Mercedes-Benz US International en la ciudad de Vance, Alabama, y entregados a DAIMLER COLOMBIA desde el 1º de enero al 31 de diciembre de 2013, cumplen con el contenido local de al menos el 35%, según el método de valor neto. 18 Ibídem Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 033/2024 SALA DE DECISIÓN No. 07 - En certificado de origen suscrito por el Representante Legal de Mercedes- Benz U.S. Internacional, INC, de fecha 15 de octubre de 2014, se reiteró, entre otros, que el criterio de origen aplicable es el: …b (ii) señalado en el artículo 4.1 (Mercancías Originarias) de la sección A (Reglas de Origen) del capítulo cuatro del Acuerdo de Promoción Comercial suscrito entre la República de Colombia y Estados Unidos de América, es decir: (b) Es producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes y (…) (ii) la mercancía, de otro modo, satisface cualquier requisito de valor de contenido regional aplicable u otros requisitos especificados en el Anexo 4.1 o en el Anexo 3-A (Reglas específicas de origen del sector textil y del vestido), Y la mercancía cumple con los demás requisitos aplicables de este Capítulo" Así las cosas, para esta Corporación los certificados de origen aportados por la importadora DAIMLER COLOMBIA S.A. cumplieron con el requisito desconocido por la DIAN, consistente en informar el método y valor de contenido regional que cumple la mercancía, incurriendo los actos acusados en la causal de nulidad de falsa motivación contenida en el artículo 137 del CPACA, incoada por la parte actora; y, además, en el desconocimiento del derecho al debido proceso y defensa de la sociedad actora, al omitir la valoración del material probatorio allegado al trámite administrativo. 5.2.3 Normativa aplicable La demandante sostiene que la normatividad aplicable en el caso que nos ocupa, es el Decreto 390 de 7 de marzo de 2016 por el cual se establece la regulación aduanera y no el Decreto 2685 de 1999; por lo que los actos acusados y el procedimiento administrativo en general, debió proferirse y adelantarse al amparo de dicha norma.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 033/2024 SALA DE DECISIÓN No. 07 Pero, contrario a lo indicado, el artículo 670 del decreto 390, los procesos administrativos en curso se regirán por las normas vigentes al tiempo de su iniciación; y los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por la norma vigente cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, o comenzaron a surtirse las notificaciones.

Una vez concluida la etapa procesal iniciada en vigencia de la norma anterior, a la etapa procesal siguiente se le aplicaría dicho decreto. En ese sentido, la actuación que dio lugar a la negativa de la liquidación oficial de corrección para efectos de corrección, se presentó el 20 de enero de 2014, antes de entrar en vigencia la norma solicitada, por lo cual la norma que rigió los inicios del trámite administrativo fue el Decreto 2685 de 1999, debidamente aplicado por la DIAN, desestimándose así el cargo de anulación alegado por la actora. 5.2.4 Silencio administrativo positivo respecto a la petición del 20 de enero de 2014 También alegó la demandante que, en aplicación de los términos para efectuar la devolución de saldos a favor contenidos en el artículo 855 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión normativa del artículo 561 del Decreto 2685 de 1999, en el sub judice operó el silencio administrativo positivo respecto de la petición de 20 de enero de 2014.

Para la Sala lo expuesto no es de recibo, en atención a que el trámite de devolución de saldos a favor contemplado en el en el artículo 855 del E.T. es diferente al previsto para la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, regido por los artículos 513 del Estatuto Aduanero y 438 de la Resolución 4240 de 2000; así, para que se proceda a la devolución dispuesta en el artículo 855 dentro de los 50 días como pretende la actora se aplique la norma, debía existir una liquidación oficial de corrección ordenando la misma, lo que no ocurrió en este proceso, al negarse por parte de la administración aduanera dicha corrección. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 033/2024 SALA DE DECISIÓN No. 07 5.2.5 Conclusiones Recapitulando, concluye la Sala que, en el asunto de marras se encontró probado que la Resolución No. 002177 del 6 de diciembre de 2017 por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora, fue expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, siendo incompetente para conocer del mismo, en atención a la regla establecida en el numeral 3º del artículo 560 del E.T.; configurándose la causal de nulidad consagrada en el artículo 137 del CPACA, prosperando en estos términos el cargo de nulidad deprecado por la actora.

Igualmente, se encontró probado que los certificados de origen aportados por la importadora DAIMLER COLOMBIA S.A. cumplieron con el requisito desconocido por la DIAN, consistente en informar el método y valor de contenido regional que cumple la mercancía, incurriendo los actos acusados en la causal de nulidad de falsa motivación y, además, en el desconocimiento del derecho al debido proceso y defensa de la sociedad actora, al omitir la valoración del material probatorio allegado al trámite administrativo.

Conforme lo expuesto, la Sala de Decisión declarará la nulidad de los actos administrativos acusados, al ser expedidos por funcionario incompetente, con falsa motivación y violación del debido proceso y derecho de defensa de la sociedad demandante; y en ese orden, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la DIAN la devolución de las sumas pagadas en exceso por la sociedad demandante, por concepto de tributos aduaneros, debidamente actualizadas en los términos del inciso final del artículo 187 del CPACA. 6.

Condena en Costas. La Sala condenará en costas de primera instancia a la parte demandada; pero sólo en la modalidad de agencias en derecho; al no estar acreditada la causación de expensas; con fundamento en lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del CGP; y aplicando el criterio objetivo-valorativo desarrollado por la Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 033/2024 SALA DE DECISIÓN No. 07 jurisprudencia del Consejo de Estado19; las cuales serán liquidadas por la Secretaría General de esta Corporación. VI.- FALLA PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución número 001038 del 7 de julio de 2017, proferida la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, mediante la cual resolvió negar la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución elevada por la sociedad DAIMLER COLOMBIA S.A.; y de la Resolución número 002177 del 6 de diciembre de 2017, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Seccional de Aduanas, que confirmó la resolución anterior; de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES expedir la Liquidación Oficial de Corrección, para efectos de devolver a la sociedad DAIMLER COLOMBIA S.A., la suma de cinco mil ciento cuarenta millones trescientos veintitrés mil pesos ($5.140.323.000), por concepto de tributos aduaneros pagados en exceso; debidamente actualizados conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandada en la modalidad de agencias en derecho, liquidar por la Secretaría General de esta Corporación, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P., en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CUMPLIR la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 19 Consejo de Estado, sentencia del 21 de enero de 2021, proceso radicado No. 25000234200020130494101. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 033/2024 SALA DE DECISIÓN No. 07 LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA