____________________________________________________________________ SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333301020240011601 Accionante: Manuel Francisco Viloria Montes Accionados: Secretaria de Educación Departamental de Córdoba- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora).
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por el accionante frente al fallo de marzo 22 de 2024 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Montería mediante el cual negó el amparo constitucional solicitado; este Tribunal Administrativo confirmará la decisión. II.
ANTECEDENTES 1. Derecho fundamental invocado ✓ Petición ✓ Debido Proceso ✓ Acceso material a la administración de justicia 2. Petición de amparo El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que se les ordene a las accionadas abstenerse de seguir dilatando la respuesta de fondo a la petición de reconocimiento de la pensión de jubilación del accionante. 3.
Síntesis de los hechos que originan la tutela El accionante labora como docente adscrito al departamento de Córdoba y cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, por lo que el 21 de mayo de 2013 solicitó su reconocimiento y pago ante la oficina del FOMAG - Secretaria de Educación Departamental de Córdoba, petición que no fue resuelta generándose el silencio administrativo negativo.
El 8 de julio de 2014 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el Juzgado Segundo administrativo de Montería, el cual dictó sentencia el 31 de octubre de 2017 negando las pretensiones. El 30 de septiembre de 2022 se emitió sentencia de la segunda instancia en la que se revocó la decisión y se condenó al pago de la Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301020240011601 CO-SC5780-99 pensión de jubilación. Se presentó petición al FOMAG el 15 de febrero de 2023 con la solicitud del reconocimiento de la pensión de jubilación en cumplimiento de la decisión judicial, por lo que la Secretaria de Educación Departamental informó que las peticiones debían ser radicadas por el sistema de información “Humano en línea” y no por el sistema de Atención al ciudadano en la que se estaba haciendo el proceso.
Luego de varias tutelas y sus incidentes de desacato, la Secretaria de Educación Departamental y la Fiduprevisora S.A. dieron inicio al trámite de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del accionante. A partir de esto, el 13 de diciembre de 2023 la Fiduprevisora S.A. informó que la prestación le fue negada por inconsistencias y le solicita a la Secretaria de Educación Departamental que complete con la documentación omitida.
Por lo que, el 20 de diciembre la gobernación de Córdoba presentó los documentos mencionados con la intención de corregir las inconsistencias y que se expidiera constancia del envío de la notificación a la Fiduprevisora S.A., acción llevada a cabo el 15 de enero de 2024. Se realizó una nueva solicitud a Fiduprevisora S.A. el 1 de febrero de 2024 para la aprobación del reconocimiento de la pensión de jubilación, que a fecha del fallo de primera instancia, no había sido resuelto. 4.
Conducta de las entidades accionadas La Nación/ Ministerio de Educación Nacional solicitó en su informe que se decretara la improcedencia del amparo solicitado puesto que no cumplía con los requisitos de procedibilidad de la accion. Además, solicitó la desvinculación en este proceso por lo que considera, no es competente para atender este tipo de solicitudes, pues estas peticiones se encuentran a cargo de las secretarias de educación y/o del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG.
Destaca que no representa a las anteriores entidades, ni tiene injerencias en las determinaciones administrativas o ejecutivas referidas a las prestaciones sociales correspondientes a los usuarios o afiliados a dicha entidad, por lo que la responsabilidad es directa del FOMAG administrado por Fiduprevisora S.A., ya que la irregularidad de este trámite no le corresponde al Ministerio.
Por otra parte, manifiesta que el derecho de petición no fue radicado en esta entidad, por lo que sostiene la no vinculación en este al proceso. En conclusión, aduce que como se trata de prestaciones sociales a cargo de Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ley este procedimiento está en cabeza de la entidad territorial certificada, en este caso, FOMAG y Fiduprevisora S.A. El Departamento de Córdoba/ Secretaría de Educación alude que al verificarse los documentos de la entidad, se encuentra en trámite y fueron enviados el 29 de septiembre de 2023 a la Fiduprevisora S.A. para su revisión y aprobación por primera vez, el cual fue Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301020240011601 CO-SC5780-99 devuelto con observaciones.
Una vez efectuadas esas correcciones, se envió por segunda vez el proyecto de acto administrativo a la Fiduprevisora S.A. el 15 de enero de 2024, en el que nuevamente se presentaron ciertas omisiones. Se da un tercer envío del proyecto de acto administrativo el 15 de marzo de 2024, subsanando los índices requeridos para que sea aprobado por Fiduprevisora S.A. y así pasar a ser notificado en debida forma al accionante.
En cuanto a la plataforma “Humano en línea” señaló que por tratarse de un reconocimiento de prestaciones económicas de docentes afiliados y que está en virtud de una sentencia judicial, este trámite no debió hacerse por la plataforma si no remitirlo vía correo electrónico a la persona encargada para atender este tipo de casos en Fiduprevisora S.A. para que diera la aprobación a este proyecto de acto administrativo.
Así mismo, agrega que hasta la fecha se han efectuado los trámites competentes de la Secretaria de Educación Departamental y que es Fiduprevisora S.A. la encargada de la revisión y aprobación de los proyectos de actos administrativos de pensión jubilación, por lo que de igual manera solicita la desvinculación de este proceso. La Fiduprevisora S.A. informó las personas responsables de dar cumplimiento a providencias judiciales derivadas de procesos de tutela y logró evidenciar mediante captura de pantalla que la solicitud de pensión de jubilación se encuentra en proceso.
En parte, señala que no se puede endilgar responsabilidad a esta entidad ya que el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia designaron que los procesos de petición de docentes deben radicarse en la entidad territorial correspondiente, pues son las competentes para responder a las solicitudes elevadas por estos, por lo que no encuentran vulneración alguna a la que hace referencia el accionante.
Seguidamente, dan una breve explicación del proceso para el reconocimiento de prestaciones económicas que está a cargo del FOMAG, e indica que al llevarse a cabo la notificación, la entidad procedió a verificar los aplicativos de información, en los que no encontraron registros del derecho de petición objeto de su requerimiento radicados en la Fiduprevisora S.A., sino que los sellos de recibidos de las solicitudes corresponden a la Secretaria de Educación. Por lo tanto, concluye que no existe conducta que lleve a suponer una afectación de los derechos fundamentales invocados por el accionante en relación con Fiduprevisora S.A. quien actúa en nombre y representación de FOMAG, razón por la solicita la desvinculación de este proceso. 5.
Fallo de primera instancia El Juzgado Décimo Administrativo del circuito de Montería mediante sentencia de 22 de marzo de 2024 advirtió que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación es el objeto de esta petición, trámite que por ser docente ha de gestionarse ante la Secretaria de Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301020240011601 CO-SC5780-99 Educación Departamental, cuya materialización recae en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Ratificó la posición del Ministerio de Educación en cuanto a que la atención de solicitudes de este tipo le corresponde es al ente territorial departamental, por lo que accedió a la desvinculación del Ministerio de Educación en este proceso, porque no es destinatario de la petición del docente y de acuerdo con sus funciones no le corresponde el reconocimiento de la pensiones de jubilación. En cuanto a la Secretaria de Educación, se evidenció que el tratamiento a una sentencia judicial ejecutoriada ha sido tardío, por lo que, al darse una implementación de un nuevo sistema informático para el manejo de las prestaciones sociales de los docentes, dicho proceso debe ir acompañado de una mayor diligencia y atención para darle garantía a sus clientes en cuanto a una atención eficaz y pronta.
Sin embargo, el Despacho no considera la vulneración de la petición por parte de esta entidad, por cuanto ha resuelto las aclaraciones que se solicitaron y que remitieron el 15 de marzo de 2024 a la Fiduprevisora S.A. para el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de pensión. Para la Fiduprevisora S.A. no se evidenció que se efectuara alguna petición del actor, pues teniendo en cuenta tanto las evidencias allegadas como los argumentos expuestos en el informe rendido de la entidad, se concluye que no se tiene registro de recibido ni encabezado de correo electrónico que permita deducir que la petición se envió a Fiduprevisora S.A., ni mucho menos que la haya recibido.
Debido a eso, se encuentra probado que a la Fiduprevisora S.A. no se le haya efectuado petición alguna y que esta haya sido desatendida, por lo tanto denegó su protección. Entrando ahora al derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante, el Despacho ha evidenciado que no existe vulneración, toda vez que se ha escuchado y guiado el trámite en curso, y las dilaciones que ha sufrido el cumplimiento de sentencia que le ha reconocido el derecho a la pensión de jubilación ha sido producto, por una parte, de la falta de acreditación oportuna de los requisitos exigidos, y por otro lado, el desconocimiento del nuevo sistema de información “Humano en línea”, que a pesar de ser un nuevo sistema informático, se le ha garantizado el debido proceso administrativo.
Por último, respecto a la vulneración del derecho fundamental de acceso material a la administración de justicia, el accionante no advirtió cómo se le está vulnerando el derecho y el Despacho tampoco lo advierte, pero se considera que accede a la jurisdicción de lo contencioso administrativo buscando el reconocimiento de la pensión de jubilación, que obtuvo y ahora se encuentra en el proceso de su materialización, sujeta a tramites y verificaciones para su concreción, por ende no hay evidencia ninguna transgresión a este derecho fundamental. 6.
Impugnación Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301020240011601 CO-SC5780-99 El apoderado del accionante ejerce su derecho a impugnar la decisión judicial tomada en primera instancia argumentando la ratificación del folio 252 del expediente en el que se evidencia la prueba de radicación del derecho de petición elevado a Fiduprevisora S.A. que no hace referencia el a quo en el fallo, y que, aclarando esa acción, se dispone a evidenciar la omisión de respuesta por parte de la entidad llevándose a cabo la violación al derecho de petición. Acerca del debido proceso, se ocupa en aclarar que su mandante no desea ser “escuchado y guiado” en el trámite correspondiente al reconocimiento de la pensión de jubilación, sino que lo pretendido es el acto administrativo en que se reconozca o niegue su derecho pensional, como respuesta de fondo a la petición elevada, además pide que no se endilguen a su mandante las dilaciones que se llevan en el proceso, mismas que son responsabilidad de la Secretaria de Educación Departamental cumplir y aportarlos a la hoja de vida laboral del usuario, por lo que no se le puede cargar la responsabilidad al mismo por las consecuencias del desconocimiento de la plataforma ni por la falta oportuna de requisitos exigidos.
Parte de lo anterior en mencionar a FOMAG, ya que este trámite es de carácter interadministrativo entre la entidad o la administradora de sus recursos y las secretarias de educación de las entidades territoriales, por lo que la falta de conocimiento o experticia del trámite no tiene por qué cargársele al administrado. Ahora bien, la impugnación apunta a las dilaciones reconocidas por el a quo en las que se considera violaciones al debido proceso y al derecho de acceso material a la justicia señalando que desde la presentación de la demanda que concluyó con la sentencia donde se reclamaban a las accionadas, no ha allegado respuesta en un tiempo considerable, alrededor de 9 años y 8 meses para ser exacto; y si bien el a quo se permitió señalar que el trámite se encuentra “ad portas de su materialización”, no se ha materializado, omitiendo lo regulado al tiempo de cumplimiento de las decisiones judiciales.
Así mismo, cuando se da la materialización de reconocimiento pensional, así se da el derecho al acceso material a la justicia, el que se satisface cuando se hacen efectivas sus decisiones. En resumidas, el accionante anota que, aunque la acción de tutela puede ordenar el reconocimiento de decisiones judiciales, se pretende la respuesta de fondo basada en reconocer o negar el derecho a la pensión de jubilación, sin basarse en explicar o guiar las etapas del trámite desarrollado como una respuesta congruente cuando no lo son.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301020240011601 CO-SC5780-99 judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2.
El derecho fundamental de petición y su efectividad El artículo 23 de la Constitución Política establece “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto la Corte Constitucional, se ha referido al alcance del derecho de petición y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna;
(ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario1. Así, la inobservancia de cualquiera de estas características conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, en cuyo caso la acción de tutela es el medio idóneo para obtener su protección. En cuanto a la resolución de fondo, se tiene que la respuesta al derecho de petición debe versar sobre lo preguntado por el solicitante y libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud.
La Corte Constitucional ha explicado, además, que supone una resolución suficiente, efectiva y congruente con lo pedido. Así: “i) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii) es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y; iii) Es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.
Respecto de la oportunidad de la respuesta, se refiere al deber de la administración de resolver las peticiones formuladas dentro del término establecido por el legislador. Sin perjuicio de que cuando, por la dificultad o complejidad de la solicitud, la autoridad explique los motivos y señale un término razonable para realizar la contestación, pues esa situación no enerva la debida diligencia. 3.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si Colpensiones ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, al no otorgar una respuesta de fondo a la solicitud de cumplimiento de pago de una sentencia judicial. 3.4. Análisis y conclusiones Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301020240011601 CO-SC5780-99 En el caso bajo estudio no existe duda alguna, y no es objeto de discusión en esta instancia, que la accionante elevó el 1 de febrero de 2024 la solicitud de cumplimiento de sentencia que ordenó a los accionados el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor Manuel Francisco Viloria Montes.
En el fallo el juez de primera instancia negó el amparo solicitado por cuanto consideró que no existe vulneración a derecho fundamental alguno, puesto que los accionados atendieron la petición del 1 de febrero de 2024 señalándole que actualmente se encuentra en trámite para atender su solicitud de pensión, por lo que, están adelantando los trámites previos al pago de la sentencia se agrupan en diversas etapas, que resultan diferentes a la emisión de respuesta a un derecho de petición. La parte accionante, en la impugnación insiste en que lo que busca es una repuesta de fondo sobre el reconocimiento o no de la pensión de jubilación, pues lo que ha recibido por parte de las entidades accionadas son respuestas dilatorias.
Sea lo primero resaltar que el derecho de petición como derecho fundamental ha sido concebido como “la herramienta de ejercicio de los demás derechos fundamentales, pese a lo cual no pierde su naturaleza de derecho fundamental autónomo, pero, además, tiene como fin salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida de la Nación”3.
Así, sin desconocer la autonomía del derecho de petición advierte la Sala que en el caso bajo estudio la solicitud elevada y radicada el 1 de febrero de 2024, es clara en el sentido que lo que busca es el cumplimiento de una sentencia judicial. El cumplimiento de sentencia por su parte está previsto en el artículo 192 del CPACA, y establece que “el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada”.
Como se observa si bien el derecho de petición constituye un instrumento a través del cual se obtiene el ejercicio de otros derechos fundamentales no puede pasarse por alto que existe un procedimiento para obtener el pago de sentencias condenatorias por lo que en principio no sería procedente utilizar el derecho de petición para provocar una respuesta de fondo o el cumplimiento de una sentencia judicial, en desconocimiento del trámite que ejecutan los accionados previo al pago de la sentencia, el cual como lo indicaron en el informe respuesta se agrupan en las diversas etapas de conformidad a los aplicativos y sistemas utilizados (Humano en línea).
Así, distinguido el trámite del derecho de petición como derecho fundamental y de la solicitud de cumplimiento de sentencia contenido en el CPACA, se supera la inconformidad que frente al fallo de tutela expuso la recurrente relacionada con que los accionados emitieran una respuesta de fondo, pues se recuerda que la respuesta no debe ser positiva conforme a las pretensiones del accionante para que el derecho no sea vulnerado, simplemente debe ser una respuesta clara, concisa y conforme a lo pedido.
En ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301020240011601 CO-SC5780-99 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de marzo 22 de 2024 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Montería mediante el cual negó el amparo constitucional solicitado por el accionante. Por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.
Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. Los Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA