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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-010-2024-00045-01

Ponente: Pedro Facundo Olivella Solano

Fecha: 2024-03-18

____________________________________________________________________ SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333301020240004501 Accionante (s): Jhon Mario Giraldo Tordecilla Accionada (s): Nación/Ministerio de Defensa I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de 12 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería que negó el amparo constitucional solicitado por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado; este Tribunal Administrativo confirmará la decisión. II.

ANTECEDENTES 1. Derechos fundamentales invocados ✓ Petición 2. Petición de amparo El accionante en su escrito de tutela solicitó se tutele el derecho fundamental invocado, en consecuencia, se ordene a la Nación/Ministerio de Defensa Nacional dar respuesta de fondo a la petición del 29 de noviembre de 2023. 3. Síntesis de los hechos que originan la tutela Relata el accionante que el 29 de noviembre de 2023, presentó vía electrónica un derecho de petición de interés particular ante la Nación/Ministerio de Defensa Nacional en la cual solicitó se le hiciera efectivo el cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida dentro del radicado 08001-33-33-011-2016-00158-00, medio de control de reparación directa, emanada del Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, calendada el 08 de noviembre de 2017.

La entidad accionada por vía electrónica acusa recibido el 1° de diciembre del 2023. Que ha transcurrido más 1 mes y la entidad no ha dado respuesta. 4. Conducta de la entidad accionada Nación - Ministerio de Defensa. El Coordinador del Grupo de Reconocimiento de Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333301020240004501 CO-SC5780-99 Obligaciones Litigiosas su informe respuesta solicitó el archivo del expediente por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

Adjunto respuesta a la petición elevada por el señor Jhon Mario Giraldo Tordecilla, contenida en el oficio No. RS20231223151922 del 23 de diciembre de 2023, en el que le informa el turno asignado para el pago de su sentencia y las razones para no dar una fecha próxima o exacta del desembolso. Aportando además certificación de constancia que acredita la entrega a la dirección electrónica alejosm3h@hotmail.com el día 23 de diciembre de 2023 a las 11:38:43 GMT-05:00. 5.

Fallo de primera instancia El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante la sentencia de 12 de febrero de 2024 negó el amparo constitucional solicitado por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. Consideró que el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa demostró que el 23 de diciembre de 2023, a través del oficio No. RS20231223151922, dio respuesta a la petición del señor actor y se la comunicó el mismo 23 de diciembre al correo electrónico alejosm3h@hotmail.com, cuyo titular es el señor Jhon Mario Giraldo Tordecilla.

En la respuesta le informan que la obligación contenida en las providencias judiciales se encuentra pendiente de pago, que la cuenta y documentación presentadas son correctas, pero no es posible informarle una fecha exacta del pago por cuanto depende del rubro que asigna el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el pago de condenas judiciales al costo de las cuentas de cobro radicadas con anterioridad y al número de sentencias por pagar en estado de “pendiente”.

Es decir, se respondió de fondo la petición al accionante y se le comunicó al correo electrónico suministrado. 6. Impugnación El accionante solicita que se revoque el fallo de primera instancia porque es falso que se le diera respuesta a su petición, que la respuesta a la cual se refiere la entidad accionada y el despacho jamás le ha sido notificada, no se le ha dado traslado y que la respuesta aportada por la entidad en el trámite tutelar se encuentra bloqueada en la plataforma de consulta de procesos judiciales por lo que no ha podido tener acceso a ella.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333301020240004501 CO-SC5780-99 medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En casos como el que nos ocupa, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado la procedencia general de la acción de tutela para hacer efectivas condenas contenidas en decisiones judiciales, sobre todo cuando se trata de obligaciones de “hacer” y de manera restringida cuando son obligaciones de “dar”, frente a las cuales se ha predicado la efectividad del proceso ejecutivo.

En sentencia T 404 de 2018, la Corte reiteró: “Cuando se solicita el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, la Corte ha considerado que resulta procedente la tutela si está de por medio la amenaza y vulneración del mínimo vital y, con este, la dignidad humana. En esa línea, se ha sostenido que los jueces y tribunales deben adoptar medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas involucradas.

Así, en caso de que se requiera el pago efectivo de la pensión de vejez, se ha determinado que resulta procedente ordenar que el derecho reconocido se ejecute, lo que se traduce en “ordenar la inclusión en nómina”. Se trata de un derecho necesario para garantizar el mínimo vital y, con ello, la subsistencia digna de personas beneficiarias de la pensión de vejez.

Es esta entonces “una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”. 3.2. El derecho fundamental de petición y su efectividad El artículo 23 de nuestra Carta Política establece “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Al respecto la Corte Constitucional, se ha referido al alcance del derecho de petición y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario1.

Así, la inobservancia de cualquiera de estas características conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, en cuyo caso la acción de tutela es el medio idóneo para obtener su protección. En cuanto a la resolución de fondo, se tiene que la respuesta al derecho de petición debe versar sobre lo preguntado por el petente y libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud.

La Corte Constitucional ha explicado, además, que supone una resolución suficiente, efectiva y congruente con lo pedido. Así: “i) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii) es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y 1 Corte Constitucional Sentencia T- 129 de 2010 MP.

Dr. Juan Carlos Henao Pérez Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333301020240004501 CO-SC5780-99 iii) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.2 Respecto de la oportunidad de la respuesta, se refiere al deber de la administración de resolver las peticiones formuladas dentro del término establecido por el legislador.

Sin perjuicio de que cuando, por la dificultad o complejidad de la solicitud, la autoridad explique los motivos y señale un término razonable para realizar la contestación, pues esa situación no enerva la debida diligencia. 3.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición del tutelante, al no otorgar una respuesta de fondo a su petición, o si por el contrario se configuró un hecho superado. 3.2.

Análisis y conclusiones En el caso bajo estudio el accionante elevó el 29 de noviembre de 2023 solicitud de cumplimiento de sentencia, hecho probado y no es objeto de discusión. La entidad accionada acreditó que mediante el oficio No. RS20231223151922 de 23 de diciembre de 2023 le comunicó al peticionario a la dirección electrónica alejosm3h@hotmail.com que la obligación contenida en las providencias judiciales se encuentra pendiente de pago.

Que la cuenta y documentación presentadas son correctas. Que no es posible informarle una fecha exacta del pago debido que depende del rubro que asigna el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el pago de condenas judiciales, al costo de las cuentas de cobro radicadas con anterioridad y al número de sentencias por pagar en estado de “pendiente”, y como soporte aporta el siguiente certificado de notificación electrónica: 2 Corte Constitucional Sentencias T-587 de 2006 y T-682 de 2017, reiterada en sentencia T- 470 de 2019.

Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333301020240004501 CO-SC5780-99 El actor sostiene que no se ha configurado un hecho superado toda vez que no se le ha dado respuesta a su petición. Que la respuesta a la que se refiere la entidad accionada jamás le ha sido notificada, y frente a la respuesta dada en sede tutela señala que no le fue dada en traslado y tampoco aparece visible en SAMAI, por lo que no ha podido acceder a los documentos referidos.

Sin desconocer la presunción de buena fe del accionante, no se entiende su afirmación de que no ha recibido el correo electrónico cuando existe una certificación de notificación electrónica de la respuesta, sin que allegue algún tipo de explicación que pueda poner en duda la veracidad de esa certificación. Así las cosas, se le dará credibilidad a lo acreditado por la accionada.

El hecho superado ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable y ello debe ocurrir entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, sin la intervención del juez constitucional. Pues bien, en el caso llama la atención de la Sala que la tutela fue promovida el 30 de enero de 2024, y el oficio No. RS20231223151922 a partir del cual el A quo concluyó la configuración del hecho superado data del 23 de diciembre de 2023, así como el certificado de notificación electrónica.

Lo anterior permite inferir que, aunque hubo una respuesta tardía de la administración, tal circunstancia fue remediada con la respuesta proferida y comunicada al interesado a la dirección por él suministrada. El derecho de petición como derecho fundamental ha sido concebido como “la herramienta de ejercicio de los demás derechos fundamentales, pese a lo cual no pierde su naturaleza de derecho fundamental autónomo, pero, además, tiene como fin salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida de la Nación”3.

En esa línea, aunque el derecho de petición constituye un instrumento con el que se obtienen otros derechos fundamentales no puede desconocerse que existe un procedimiento para obtener el pago de sentencias condenatorias, por lo que la respuesta dada por la accionada es clara, precisa, de fondo y congruente frente lo pedido y no obedece a una respuesta evasiva.

Debido a ello, se confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo de tutela, pero no por la configuración de un hecho superado, pues como se evidencia la afectación al derecho fundamental de petición cesó antes del trámite de tutela. Finalmente, atendiendo lo manifestado por el actor de que tampoco ha podido acceder a la respuesta de la entidad por no estar visible en la plataforma SAMAI, es preciso señalar que las actuaciones adelantadas en el trámite tutelar se encuentran disponibles en el aplicativo TYBA al cual se puede acceder a través del siguiente link - 3 Corte Constitucional T-441-13 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333301020240004501 CO-SC5780-99 https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/frmCons ulta.aspx?opcion=consulta.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 12 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería que negó el amparo constitucional solicitado, pero conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.

Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. Los Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA