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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-010-2023-00230-01

Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Fecha: 2024-02-09

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, nueve (9) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado: 23001333301020230023001 Demandante: FUNDACIÓN INTEGRAL PARA UNA NUEVA VIDA – FUNIVIDA Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Tipo de Providencia: Sentencia Tema: Derecho de petición – Carencia actual de objeto por hecho superado Decisión: Confirmar I. ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la impugnación de la sentencia de fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por el representante legal de la Fundación Integral para Nueva Vida (FUNIVIDA), en contra de la Superintendencia Nacional de Salud.

II. LA ACCIÓN DE TUTELA 2.1 Hechos 2.1.1. La Fundación Integral para una Nueva Vida – FUNIVIDA manifiesta que suscribió un contrato para la prestación del servicio con la Caja de Compensación Familiar de Córdoba – COMFACOR en el régimen subsidiado de salud, cuyo objeto eran las actividades de demanda inducida, entre otras actividades, desde el año 2008 hasta el 12 de julio de 2017. 2.1.2.

El día 12 de julio de 2017, las directivas de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba – COMFACOR emiten una comunicación a FUNIVIDA informando que daban por terminado el contrato suscrito de forma unilateral. 2.1.3. La Superintendencia de Salud mediante Resolución 0129 del 7 de marzo de 2017, interviene a la Caja de Compensación Familiar de Córdoba E.P.S y ordena su liquidación. 2.1.4.

La Fundación Integral para una Nueva Vida – FUNIVIDA presenta las cuentas pendientes por cobrar, reconocidas en la Resolución N° RRP000238 D07-000119 de fecha 01/07/2020 notificada el 25/08/2020. 2.1.5. Desde la fecha de reconocimiento de la acreencia a favor de FUNIVIDA hasta la fecha, la Supersalud o la entidad encargada de cancelar los valores CO-SC5780-99 Acción: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020230023001 Demandante: Fundación Integral para una Nueva Vida - FUNIVIDA Demandado: Superintendencia Nacional de Salud 2 antes indicados, no ha cancelado, tampoco se ha obtenido respuesta sobre la fecha de posible pago. 2.1.6.

El día 17 de marzo de 2023, la fundación presentó un derecho de petición ante la Superintendencia Nacional de Salud al correo electrónico correointernosns@supersalud.gov.co, el cual hasta la fecha no se ha obtenido respuesta alguna, tampoco arrojó radicado para certificar su recepción. 2.1.7. La demandante nuevamente remite derecho de petición en calenda de 2 de agosto de 2023 al correo electrónico Correointernosns3@spersalud.gov.co - sic-, con radicado de 20235600002556022.

No se ha obtenido respuesta. 2.2. Petición Pide el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso. En consecuencia, se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud a que emita respuesta clara, precisa y de fondo sobre las peticiones presentadas en fecha de 17 de marzo y 2 de agosto del 2023. Así mismo, requiere que se conmine a la entidad demandada que realice los pagos de acuerdo con la Resolución N.°.

RRP000238 D07-000119 de fecha 01/07/2020, notificada el 25/08/2020 que le fueron reconocidos $2.208.264.440.oo de manera oportuna y en prelación B. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería decidió tutelar el derecho fundamental de petición de la Fundación Integral para la Nueva Vida – FUNIVIDA.

En consecuencia, ordenó a la Superintendencia Nacional de Salud para que en un término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de primera instancia proceda a dar respuesta de manera clara, congruente y de fondo a la petición presentada por la Fundación Integral para una Nueva Vida – FUNIVIDA, de fecha 2 de agosto de 2023, radicada bajo el número 20235600002556022, reiteración de la presentada el 17 de marzo de 2023.

El A quo encuentra probado que la Fundación Integral para una Nueva Vida – FUNIVIDA, presentó una primera petición el día 17 de marzo de 2023, y que esta fue reiterada el 2 de agosto de esa misma anualidad, a través del correo electrónico correointernosns@supersalud.gov.co, radicada bajo el número 20235600002556022, solicitudes que tenían como finalidad el cobro de la Resolución N° RRP000238 250820 D07-000119.

En la sentencia de primera instancia se manifiesta que, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone un término prudencial de 15 días a las autoridades para emitir respuestas a las solicitudes presentadas, salvo que la ley determine plazos especiales para ciertos tipos de actuaciones, al respecto, el a quo indicó que el plazo estipulado en la norma referida se encuentra vencido.

CO-SC5780-99 Acción: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020230023001 Demandante: Fundación Integral para una Nueva Vida - FUNIVIDA Demandado: Superintendencia Nacional de Salud 3 Con respecto a la segunda pretensión, el fallador consideró que es improcedente puesto que va encaminada al reclamo del pago de dos mil doscientos ocho millones doscientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta pesos (2.208.264.440), obligación plasmada en la Resolución N° RRP000238 D07-000119 de fecha 1 de julio de 2020, notificada el 25 de agosto de 2020, pretensión que escapa del ámbito del juez constitucional ya que el objetivo de la tutela es la efectiva, inmediata y subsidiaria protección de los derechos fundamentales, por lo que la presente acción no resulta ser el mecanismo idóneo y eficaz para resolver conflictos de índole económico que no tengan incidencia en derechos fundamentales.

IV. IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la Superintendencia Nacional de Salud presentó la impugnación de tutela frente al fallo de primera instancia, indica que dieron respuesta al fondo de las solicitudes elevadas por la fundación peticionaria a través del oficio traslado Nurc 20235500004213702, 20235500004206632, 20235600002556022, 20239300400874382 con fecha 1 de diciembre de 2023.

En razón a ello, solicita revocar la sentencia de tutela de primera instancia del 13 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. V. VISTA FISCAL El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Procede el Tribunal Administrativo de Córdoba a resolver el asunto, teniendo en cuenta que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la acción de tutela de la referencia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Debe indicarse en primer lugar, que en el caso sub examine la parte demandada Superintendencia Nacional de Salud es quien presenta la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el A quo y admitida por el Tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis. 6.2.

Problema jurídico Determinar si la Superintendencia Nacional de Salud vulneró el derecho de petición de la Fundación Integral para una Nueva Vida – FUNIVIDA en relación con la solicitud de fecha 2 de agosto de 2023, radicada bajo el número 20235600002556022, reiteración de la petición presentada el 17 de marzo de 2023 o si, por el contrario, dentro del asunto se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado.

CO-SC5780-99 Acción: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020230023001 Demandante: Fundación Integral para una Nueva Vida - FUNIVIDA Demandado: Superintendencia Nacional de Salud 4 Para resolver el problema jurídico formulado, la Sala iniciará abordando el estudio de siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela; ii) Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición; iii) De la configuración del hecho superado por carencia actual de objeto, y iv) Caso concreto. 6.2.1.

Procedencia de la acción de tutela Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador;

(iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.

A continuación, se revisará el cumplimiento de los mismos. ✓ Legitimación en la causa por activa En el asunto se estima que la Fundación Integral para una Nueva Vida - FUNIVIDA, se encuentra legitimada en la causa por activa para adelantar la acción de tutela pues presentó peticiones adiadas 17 de marzo y 2 de agosto de 2023 ante la entidad demandada. ✓ Legitimación por pasiva La Superintendencia Nacional de la Salud se encuentra legitimada en la causa por pasiva en la medida que las peticiones referidas por la fundación demandante fueron interpuestas ante dicha entidad. ✓ Examen de inmediatez En el sub examine se cumple con este requisito por cuanto el derecho de petición objeto de interés fue presentado el 11 de agosto de 2023 y la acción de tutela fue interpuesta el 18 de octubre de 2023, esto es, dentro de un término proporcional y razonable. ✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad Por último, la acción cumple también con el requisito de subsidiaridad.

El inciso 3º del artículo 86 superior y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un procedimiento residual y subsidiario. La Corte Constitucional ha definido las siguientes reglas sobre el principio de subsidiariedad: (i) la tutela procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial;

(ii) la tutela procede cuando existen mecanismos que, en abstracto podrían proteger el derecho, pero en las circunstancias del caso concreto no son idóneos; (iii) la tutela CO-SC5780-99 Acción: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020230023001 Demandante: Fundación Integral para una Nueva Vida - FUNIVIDA Demandado: Superintendencia Nacional de Salud 5 procede cuando existen esos mecanismos en abstracto, pero, en concreto, no son eficaces; y (iv) finalmente, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando existen otros medios de defensa, pero mientras se obtiene el pronunciamiento correspondiente podría producirse la lesión a un derecho.

En este caso, estamos frente a la presunta vulneración de los términos para responder una petición, por consiguiente, no existe duda que la tutela es el mecanismo procedente para demandar su definición. 6.2.2. Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición Al tenor literal del artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

A su vez, la Ley 1755 de 2015 en virtud de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en el inciso segundo del artículo 13 que en ejercicio del mismo se podrá solicitar: “el reconocimiento de un derecho, la interven- ción de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de docu- mentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.” De lo anterior se colige que los ciudadanos tienen la facultad de formular solicitudes ante las autoridades respectivas y a obtener una respuesta pronta y completa, así mismo, la Administración tiene la obligación de contestar de manera oportuna, clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado.

La Corte Constitucional en Sentencia T – 044 de 20191 dispuso que para que se pueda considerar satisfecho el derecho de petición, la respuesta emitida debe cumplir las siguientes características: “(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la co- municación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los tér- minos fijados por la Ley 1755 de 2014.

En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”   (ii)  Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo so- licitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusi- vas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.

(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.” –Negrillas de la Sala- 1 Corte Constitucional en Sentencia T – 044 de 2019, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. CO-SC5780-99 Acción: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020230023001 Demandante: Fundación Integral para una Nueva Vida - FUNIVIDA Demandado: Superintendencia Nacional de Salud 6 Según la jurisprudencia la respuesta al derecho de petición además de atender los términos fijados por el legislador, ser clara y de fondo; requiere ser notificada al in- teresado, para que se entienda satisfecho el derecho.

“emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.”2 Notificación que, en la mayoría de los casos se debe realizar por correo certificado. La Corte ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emita, lo cual traduce que se le debe notificar debi- damente la misma.

El núcleo esencial del derecho de petición corresponde a una pronta y oportuna resolución, pero se hace necesario precisar que amparar el derecho de petición no se extiende hasta el sentido de la respuesta, pues una respuesta aun siendo negativa a lo solicitado, siempre que esta se haga de forma oportuna, sea clara y de fondo, protege el derecho fundamental de la petición. El Consejo de Estado mediante providencia identificada con el radicado N° 11001-03-15-000-2020-04387-00 del 19 de diciembre de 2020, hace la siguiente aclaración: “En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela.

De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.” En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido”.

En ese orden, se entenderá que cualquier respuesta oportuna, clara y de fondo, tenga un sentido positivo o negativo, no vulnera el derecho fundamental de petición de las personas. 6.2.3. De la configuración la carencia actual de objeto por hecho superado El Honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional han hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentada ya sea en la existencia de un hecho superado o en un daño consumado3.

En ese sentido ha expuesto: “La carencia actual de objeto por hecho superado se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado”. 2 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-149 de 2013, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Sentencias del Consejo de Estado, del 24 de junio de 2010, rad. 2010-00048, y del 4 de agosto de 2011, rad. 2011-0874.

M.P. Susana Buitrago Valencia. Y de la Corte Constitucional, sentencias: T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002,; T-1072 de 2003, T-539 de 2003, T-923 de 2002, T- 1207 de 2001, T-428 de 1998, T-184 de 2006, T-808 de 2005, T-980 de 2004, T-696, T-436 de 2002, T- 288 de 2004, T-662 de 2005, T-496 de 2003, T-084 de 2003, T-498 de 2000 y T-223/08.

CO-SC5780-99 Acción: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020230023001 Demandante: Fundación Integral para una Nueva Vida - FUNIVIDA Demandado: Superintendencia Nacional de Salud 7 Se ha entendido que el reclamo ha sido satisfecho, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse su objeto jurídico resultando inocua cualquier orden judicial, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

El hecho superado se presenta entonces cuando “por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez”4. 6.2.4. Caso concreto Del plenario se extrae que la Fundación Integral para una Nueva Vida – FUNIVIDA presentó solicitudes ante la Superintendencia Nacional de Salud, de las que no se evidenciaba respuesta para la fecha de presentación de la tutela.

En efecto, dentro de los anexos de la acción de tutela se observa que la Fundación Integral para una Nueva Vida – FUNIVIDA presentó una solicitud de cobro ante la Superintendencia Nacional de la Salud el día 17 de marzo de 20235 (Ver screenshoot): La anterior solicitud fue reiterada por la actora ante la Superintendencia Nacional de Salud por medio de derecho de petición interpuesto el día 2 de agosto de 20236 (Ver screenshoot): 4 Sentencia SU.540/07 MP Dr. Álvaro Tafur Galvis. 5 Ver archivo 01Demanda.pdf folio 147 en la carpeta C01PrimeraInstancia del expediente digital. 6 Ver archivo 01Demanda.pdf folio 145 en la carpeta C01PrimeraInstancia del expediente digital.

CO-SC5780-99 Acción: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020230023001 Demandante: Fundación Integral para una Nueva Vida - FUNIVIDA Demandado: Superintendencia Nacional de Salud 8 Debido a la falta de respuesta de las peticiones referenciadas, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería en la sentencia de primera instancia tuteló el derecho fundamental de petición de la Fundación Integral para una Nueva Vida – FUNIVIDA.

Ahora, la Superintendencia Nacional de Salud en la impugnación de tutela informa haber emitido respuesta a la solicitud elevada mediante oficio de asunto “Respuesta oficio traslado Nurc 20235500004213702, 20235500004206632, 20235600002556022, 20239300400874382” adiado 1 de diciembre de 2023 (Ver screenshoot)7: 7 Ver archivo 01EscritoImpugnación.pdf folios 16 a 25 en la carpeta C02Impugnación del expediente digital.

CO-SC5780-99 Acción: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020230023001 Demandante: Fundación Integral para una Nueva Vida - FUNIVIDA Demandado: Superintendencia Nacional de Salud 9 Mediante el oficio traslado Nurc 20235500004213702, 20235500004206632, 20235600002556022, 20239300400874382 con fecha de 1 de diciembre de 2023, la Superintendencia Nacional de Salud le informa a la entidad actora que esta cumple funciones de inspección, vigilancia y control, las cuales son orientadas a velar por el interés general del Sistema General de Seguridad Social en Salud, siendo los agentes CO-SC5780-99 Acción: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020230023001 Demandante: Fundación Integral para una Nueva Vida - FUNIVIDA Demandado: Superintendencia Nacional de Salud 10 liquidadores quienes conocen y cumplen las obligaciones de pago a las entidades con intereses en la liquidación de COMFACOR, por ende, realiza el traslado a la entidad pertinente.

En ese sentido, se acredita que la entidad demandada en el oficio 1 de diciembre de 2023, informó a la entidad demandante que no era competente para resolver la petición elevada. Pese a que con el escrito de impugnación se aporta un memorial remisorio dirigido a los funcionarios de COMFACOR, del siguiente tenor literal: “Bogotá, DOCTORA AMANDA ISABEL CORAL CORDOBA Directora Administrativa CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE CÓRDOBA – COMFACOR notificacionesjudiciales@comfacor.com.co comfacor@comfacor.com.co SEÑORES QRS2 Mandatario COMFACOR EPS liquidada notificaciones@mandatocomfacorepsliquidada.com Carrera 9 No. 12-01 Montería, Córdoba Asunto: Traslado Nurc 20235500004213702, 20235500004206632, 20235600002556022, 20239300400874382” Lo cierto es que no se aporta al plenario constancia del envío de dicho memorial a la entidad competente, de manera que, no se encuentra satisfecho el derecho de petición invocado por el tutelante.

En atención a lo expuesto, se confirmará la decisión tomada por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. VII. DECISIÓN En esos términos, y sin mayores ambages, se confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Comunicar la presente decisión a las partes y al A quo. CO-SC5780-99 Acción: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020230023001 Demandante: Fundación Integral para una Nueva Vida - FUNIVIDA Demandado: Superintendencia Nacional de Salud 11 TERCERO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

QUINTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, envíese el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada Ponente DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrada Magistrado