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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-009-2024-00086-01

Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Fecha: 2024-04-25

SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticuatro (2024) IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300920240008601 Demandante: ALEXANDRA PATRICIA VARGAS AYALA Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS - UARIV Tema: Derecho de Petición Decisión: Confirma la decisión Procede la Sala a decidir sobre la impugnación de la sentencia de fecha 11 de marzo del año 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por la señora Alexandra Patricia Vargas Ayala contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Hechos Relata la tutelante que presentó el día 5 de febrero de 2024, un derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación a las Victimas – UARIV, en el cual solicita se le priorice el pago de una indemnización fruto de un desplazamiento forzoso, reconocido por la entidad tutelada en el acto administrativo Nro. 2023-63486 del 22 de junio del 2023, como un nuevo hecho victimizante sufrido por la señora Alexandra Patricia Vargas Ayala.

La tutelante ya se encontraba en el registro único de víctimas. Fue inscrita por haber sufrido otro desplazamiento forzoso el día 20/8/2010. Expone que presentó nuevamente el día 5 de febrero de 2024, derecho de petición donde solicita se le priorice el pago de su indemnización. Alega que se encuentra en situación de extrema vulnerabilidad debido a que padece cáncer.

Argumenta que, a la fecha de la presente acción, ya se había vencido el término que tenía la entidad para responder, por ende, pide se le dé una respuesta clara, precisa y de fondo a su petición. Impugnación de tutela Radicación: 23001333300920240008601 Demandante: Alexandra Patricia Vargas Ayala Demandado: Unidad Para La Atención y Reparación Integral A Las Victimas – UARIV 2 CO-SC5780-99 1.2.

Pretensiones En el escrito de tutela la actora solicita se le ordene a la tutelada dar una respuesta clara, de fondo, precisa y congruente a su petición y que, en consecuencia, se le priorice el pago de su indemnización por el hecho de desplazamiento forzoso por grupos al margen de la ley. 2. Trámite impartido e intervenciones La acción de tutela fue radicada ante el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería el día 26 de febrero de 20241.

Mediante auto de la misma fecha se admitió la demanda2. 2.1. Contestación UARIV Arguye que, efectivamente la tutelante allegó una petición, pero esta fue respondida de forma efectiva, por medio de la respuesta a petición Cód. lex 7879446. Allí se le comunica que están adelantando el proceso y las gestiones administrativas de verificación y validación de la documentación, para así determinar si se puede continuar con el análisis de su solicitud, o por el contrario, si se necesita documentación adicional, de acuerdo con la Resolución 1049 de 2019, que rige este procedimiento.

Agrega que, si no necesita más documentación, la entidad iniciará la fase de análisis, que tiene un plazo de al menos 120 días hábiles. Menciona que la señora Alexandra Patricia Vargas Ayala recibió una indemnización el día 15 de junio de 2022, por los hechos victimizantes de desplazamiento forzoso, ocurridos el día 20 de agosto del año 2010.

Señala: “En el mismo sentido, es importante señalar que en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, que indica: “( ) Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez.

( )”, a las personas que han recibido una indemnización con anterioridad no se les realizará un desembolso adicional por otro hecho, lo anterior, debido a que el pago de una segunda indemnización dependerá de que todas las víctimas hayan recibido la indemnización al menos en una oportunidad o acrediten alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019”.

Resalta el procedimiento a seguir en estos trámites: “En virtud de lo anterior, para reconocer y otorgar la medida de indemnización administrativa, las víctimas deben adelantar el procedimiento consagrado en la mencionada Resolución No. 1049 de 2019, el cual desarrolla cuatro fases a saber: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización. (art. 10).

En esta última fase, se determinó que la priorización de la entrega de la medida, siempre que proceda el reconocimiento de la indemnización, está supeditada a que la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, o en su defecto, al orden de entrega que 1 Ver expediente digital – cuaderno C01PrimeraInstancia-archivo02ActaReparto.pdf 2 Ver expediente digital – cuaderno C01PrimeraInstancia-archivo03AutoAdmiteTutela.pdf Impugnación de tutela Radicación: 23001333300920240008601 Demandante: Alexandra Patricia Vargas Ayala Demandado: Unidad Para La Atención y Reparación Integral A Las Victimas – UARIV 3 CO-SC5780-99 sea definido a través de la aplicación del método técnico de priorización, siempre atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

Las víctimas que según la aplicación del Método puedan acceder a la entrega de la indemnización administrativa en la correspondiente vigencia de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, serán citadas de manera gradual en el transcurso del año para la entrega de la medida. Para ello, la Unidad para las Víctimas pondrá a disposición la información que les permita conocer sobre la priorización o no del desembolso durante la vigencia.” Conforme a lo anterior, argumenta que no puede asignar fecha exacta para la entrega de la indemnización, ni para la orden de pago, puesto que primero deberá surtirse el proceso administrativo.

Finaliza peticionando que se nieguen las pretensiones de la demanda, ya que estamos frente a un hecho superado, considerando que ya se dio respuesta al derecho de petición presentado. 3. Sentencia en primera instancia Mediante providencia de fecha 11 de marzo de 2024, se declaró la carencia de objeto por hecho superado. Después de realizar un recuento de las situaciones fácticas, junto con las pruebas allegadas al expediente, el juez encontró que la actora presentó un derecho de petición el día 5 de febrero del año 2024, en el cual manifestaba haber presentado previamente un derecho de petición el 5 de enero donde solicitaba se le priorizara el pago de la indemnización fruto del reconocimiento de un nuevo hecho victimizante.

Como no recibió respuesta en esa primera ocasión, decidió volver a presentar el derecho de petición. Con respecto a lo anterior, el A-quo expresa: “Es importante señalar que la petición fechada el 05 de enero de 2024, a la que se hace referencia en la solicitud presentada ante la entidad el 05 de febrero del mismo año, no fue adjuntada como anexo a la demanda.

Por lo tanto, se solicitó a la demandante que la proporcionara, pero no fue posible obtenerla. Al respecto, la señora Alexandra Patricia Vargas Ayala informó que no tiene dicha petición, por lo que solicitó que se considere la última solicitud realizada a la entidad demandada, es decir, la del 05 de febrero de 2024. De otro lado, existe contestación por parte de la accionada Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, donde solicita la improcedencia de la presente acción, por configurarse una carencia actual de objeto por hecho supero, toda vez que dieron respuesta a la solicitud elevada por la accionante.

Dicho lo anterior, atendiendo que la accionante no aportó al presente trámite constitucional la petición de fecha 05 de enero de 2024, y que la entidad accionada nada dijo al respecto sobre tal petición, este despacho, tal como lo solicitó la señora Alexandra Patricia Vargas en su escrito presentado el 02 de febrero hogaño, tendrá como única solicitud la presentada el 05 de febrero de 2024, por lo que el término con el que contaba la entidad para resolver su solicitud feneció el 26 del mismo mes y año, fecha esta que coincide con la presentación de la demanda constitucional6.” Para el juzgado cognoscente, la acción de tutela se presentó el día que se vencía el término de la entidad para responder, no obstante, destaca que la UARIV respondió al derecho de petición el día 28 de febrero de 2024, en el marco de la acción de tutela, la cual fue debidamente notificada en el correo proporcionado por la señora Vargas Impugnación de tutela Radicación: 23001333300920240008601 Demandante: Alexandra Patricia Vargas Ayala Demandado: Unidad Para La Atención y Reparación Integral A Las Victimas – UARIV 4 CO-SC5780-99 Ayala.

Hecho corroborado por la actora en un memorial allegado al despacho el día 1 de marzo, en el cual reconocía haber recibido respuesta, sin embargo, en este escrito arguye que no se resolvió su solicitud de priorización. Teniendo en cuenta la demanda, la petición y contestación, el juzgado evidenció que no se ha surtido el trámite administrativo para el reconocimiento de la indemnización administrativa, establecido en el artículo 6 de la Resolución No. 1049 de 2019.

Expresa que la tutelante cuenta con la Resolución No. 2023-63486 de 22 de junio de 2023, que decide su inscripción al registro único de víctimas, pero no el reconocimiento de la indemnización administrativa. Por consiguiente, la respuesta de la UARIV es una respuesta de fondo. Argumenta: “…tras analizar la respuesta proporcionada por la entidad a la petición elevada por la señora Alexandra Patricia Vargas Ayala, da cuenta este Despacho que la misma se considera una respuesta de fondo a su solicitud, ya que, en consonancia con lo dicho en precedencia respecto al trámite de acceso a la indemnización administrativa, la entidad le indica a la accionante que no es posible asignarle fecha exacta de cuándo se va a realizar la cancelación de la indemnización administrativa en su favor por el otro hecho victimizante sufrido y tampoco informarle cuando se le hará entrega de la orden de pago, pues deberá primero superar el proceso administrativo de reconocimiento de la medida en su favor, respuesta esta que abarca la pretensión principal de la petición objeto de esta acción constitucional, ya que la entidad puso en conocimiento de la accionante, el trámite que debe cumplir para poder solicitar y acceder a la indemnización y su posterior priorización. Por lo anterior, para el Despacho, luego de la actuación desplegada por la accionada, se puede predicar que en el asunto ha acaecido el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, el cual se configura cuando entre la presentación de la acción y el fallo se satisface por completo la pretensión objeto de amparo” Concluye citando la sentencia T- 058 de 2021, donde la Corte Constitucional indica en qué casos una acción de tutela es carente de objeto, para fundamentar que está frente a una situación de carencia de objeto por hecho superado. 4.

Impugnación Alexandra Patricia Vargas Ayala impugnó el fallo de primera instancia mediante correo allegado al juzgado el día 12 de marzo del año 2024. Presentó ampliación de los hechos del fallo impugnado el 5 de abril de 2024. Manifiesta que, a su juicio el juez no tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la tutelante, entre las cuales se encuentra el acto administrativo No. 2023-63486 del 22 de junio de 2023, el cual reconoce un nuevo hecho victimizante y anexa la ruta correspondiente.

Afirma que los argumentos expuestos por la entidad tutelada desconocen que son actos administrativos diferentes que reconocen diferentes hechos de desplazamiento. Y la respuesta emitida desconoce el artículo 4 de la resolución 1049 de 2019 y tiende a evadir responsabilidad y no pagar, poniendo barreras administrativas y actuando de mala fe.

Impugnación de tutela Radicación: 23001333300920240008601 Demandante: Alexandra Patricia Vargas Ayala Demandado: Unidad Para La Atención y Reparación Integral A Las Victimas – UARIV 5 CO-SC5780-99 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, teniendo en cuenta que es competente para conocer la impugnación presentada contra la acción de tutela de la referencia según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Debe indicarse que en el sub examine, la parte demandante presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el Tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Unidad para la Atención y Reparación a las Victimas – UARIV, está vulnerando el derecho de petición de la señora Alexandra Patricia Vargas Ayala, y si la actora debe ser priorizada para el pago de la indemnización administrativa por el hecho de desplazamiento forzado reconocido en Resolución No. 2023-63486 de 22 de junio de 2023, por presentar como situación de extrema vulnerabilidad una enfermedad cancerígena.

Para resolver el problema jurídico formulado, la Sala iniciará abordando el estudio de la procedencia de la acción de tutela. 2.1. Procedencia de la acción de tutela Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas señora amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre;

(ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador; (iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.

A continuación, se revisará el cumplimiento de estos. Sobre la legitimación por activa. En este caso, se observa en el expediente que quien ha interpuesto el derecho de petición ante la UARIV es la señora Alexandra Patricia Vargas Ayala, tal y como consta en memorial allegado al juzgado3. Así las cosas, se evidencia que ella es la legitimada en la causa por activa.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala verifica que se cumple igualmente este requisito, por cuanto la UARIV es la entidad frente a la cual se han 3 Ver expediente digital – cuaderno C01PrimeraInstancia-archivo05Memorial.pdf Impugnación de tutela Radicación: 23001333300920240008601 Demandante: Alexandra Patricia Vargas Ayala Demandado: Unidad Para La Atención y Reparación Integral A Las Victimas – UARIV 6 CO-SC5780-99 elevado las peticiones y es a quién le corresponde brindar una respuesta de fondo acorde con la jurisprudencia constitucional.

En relación con el principio de inmediatez, se tiene que la actora instaura un derecho de petición el día 5 de febrero de 2024, y el día 26 de febrero de 20244, presenta acción de tutela solicitando la protección del derecho fundamental de petición. En ese orden, encuentra la Sala que la acción se interpuso dentro de un tiempo razonable.

Finalmente, sobre la subsidiariedad en el caso objeto de estudio, resalta la Sala que la Corte Constitucional ha definido las siguientes reglas sobre el principio de subsidiariedad: (i) la tutela procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial; (ii) la tutela procede cuando existen mecanismos que, en abstracto podrían proteger el derecho, pero en las circunstancias del caso concreto no son idóneos;

(iii) la tutela procede cuando existen esos mecanismos en abstracto, pero, en concreto, no son eficaces; y (iv) finalmente, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando existen otros medios de defensa, pero mientras se obtiene el pronunciamiento correspondiente podría producirse la lesión a un derecho. En este caso, estamos frente a una vulneración al derecho de petición, ya que no se respondió dentro del término establecido por la ley, y la tutela es el mecanismo procedente y el medio de defensa idóneo para proteger el derecho de petición, dado que no existe otro medio para reclamar o exigir su cumplimiento.

Con base en lo expuesto, se concluye que se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, por lo tanto, se examinará de fondo la controversia planteada. 2.2. Caso concreto En el sub judice la señora Alexandra Patricia Vargas Ayala presentó el día 5 de febrero de 2024, ante la Unidad para la Atención y Reparación a las Victimas – UARIV- un derecho de petición dirigido al correo servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co.

Solicita se le priorice el pago de una indemnización fruto de un nuevo hecho victimizante sucedido en el municipio de Puerto Libertador, hecho reconocido por medio de la Resolución No. 2023-63486 del 22 de junio de 2023. El fundamento de dicha solicitud consiste en encontrarse en una situación de extrema vulnerabilidad, ya que fue diagnosticada con cáncer de laringe, tal y como se evidencia en los anexos aportados.

La UARIV afirma que ya se le dio una respuesta de fondo al derecho de petición, la cual fue enviada al correo electrónico aportado por la actora, por consiguiente, solicita se declare improcedente la tutela ya que se presenta una carencia de objeto por hecho superado. La UARIV le responde a la señora Alexandra Patricia Vargas Ayala, que, si bien es cierto, se le ha reconocido un nuevo hecho victimizante, no se ha surtido el procedimiento administrativo de reconocimiento de la medida, razón por la cual no es 4 Ver expediente digital – cuaderno C01PrimeraInstancia-archivo03ActaReparto.pdf Impugnación de tutela Radicación: 23001333300920240008601 Demandante: Alexandra Patricia Vargas Ayala Demandado: Unidad Para La Atención y Reparación Integral A Las Victimas – UARIV 7 CO-SC5780-99 posible dar fecha de pago de la misma, teniendo en cuenta lo establecido por la Resolución 1049 de 2019, el cual le da 120 días hábiles, para analizar toda la documentación correspondiente y posteriormente proceder al pago de la misma.

El a quo mediante el fallo impugnado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. La demandante impugnó la decisión y peticiona que se revoque el fallo de primera instancia. Expresa que el a-quo no tuvo en cuenta su defensa, en donde aporta el acto administrativo NO. 2023-63486 del 22 de junio de 2023, a través del cual la UARIV le reconoce un nuevo hecho victimizante.

Con memorial presentado posteriormente aduce: “Respetada doctora Nadia Patricia Benítez, la entidad no ha entendido que son actos administrativos diferentes que reconocen diferentes hechos de desplazamiento forzado y una cosa no tiene nada que ver con otra y que la indemnización que efectivamente me pagaron en el año 2022 fueron por otros hechos, desconociendo dicha entidad lo establecido en el artículo 4° de la resolución 1049 de 2019 que establece que en caso de que una persona se encuentre en situación de urgencia manifiesta como es mi caso que presento una enfermedad catastrófica y alto costo como es un CÁNCER debe ser priorizada de forma inmediata con el fin de obtener el pronto pago de indemnización por el hecho victimizante, todo esto lo hace la entidad unidad de víctimas para evadir responsabilidad y no pagar, violando la ley, poniendo barreras administrativas y actuando de mala fe, engañándolos a ustedes lo jueces y magistradas generando desgaste jurisdiccional con respuesta incoherentes solo con el fin de perjudicar a las personas victimizantes por no quererme priorizar sin saber si pueda aguantar tanto tiempo por el cáncer agresivo que presento.” -sic- La Sala procederá a analizar la orden impartida, las razones de inconformidad del recurrente, y a partir de las pruebas obrantes en el expediente, se pronunciará. Al tenor literal del artículo 23 de la Constitución Política de Colombia “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

A su vez, la Ley 1755 de 2015 en virtud de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en el inciso segundo del artículo 13 que en ejercicio del mismo se podrá solicitar: “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.” De lo anterior se colige que los ciudadanos tienen la facultad de formular solicitudes ante las autoridades respectivas y a obtener una respuesta pronta y completa, así mismo, la administración tiene la obligación de contestar de manera oportuna, clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado.

Impugnación de tutela Radicación: 23001333300920240008601 Demandante: Alexandra Patricia Vargas Ayala Demandado: Unidad Para La Atención y Reparación Integral A Las Victimas – UARIV 8 CO-SC5780-99 La Corte Constitucional en sentencia T – 044 de 20195 dispuso que, para que se pueda considerar satisfecho el derecho de petición, la respuesta emitida debe cumplir las siguientes características: “(i) Prontitud.

Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”   (ii)  Resolver de fondo la solicitud.

Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.

(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.” –Subraya la Sala- En la sentencia T-051 de 20236, se aclara que la respuesta al derecho de petición no implica que el sentido deba ser favorable al peticionario.

“14. Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”], que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”.” Teniendo en cuenta las pruebas aportadas por las partes, la Sala evidencia que la Unidad para la Atención y Reparación a las Victimas – UARIV dio respuesta de fondo al derecho de petición formulado por la actora, indicando el trámite administrativo a seguir conforme con la Resolución 01049 de 2019, por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa.

Si bien es cierto, la señora Alexandra Patricia Vargas Ayala se encuentra en situación de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad por el cáncer que padece, tal y como lo estipula el artículo 4 de la Resolución 01049 de 2019, esta condición no permite pasar por alto el procedimiento administrativo correspondiente para el pago de una indemnización, dicho procedimiento está establecido en el artículo 6° y siguientes de la citada resolución No. 1049, así: “Artículo 6.

Fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa. El procedimiento para el acceso de.la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud 5 Corte Constitucional en Sentencia T – 044 de 2019, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Corte Constitucional en Sentencia T – 051 de 2023, M.P José Fernando Reyes Cuartas.

Impugnación de tutela Radicación: 23001333300920240008601 Demandante: Alexandra Patricia Vargas Ayala Demandado: Unidad Para La Atención y Reparación Integral A Las Victimas – UARIV 9 CO-SC5780-99 d) Fase de entrega de la medida de indemnización”. En relación con la fase para dar respuesta de fondo a la solicitud de indemnización, el reglamento establece: “Artículo 11.

Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida.

La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9 de la presente resolución. En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14 y 2.2.7.4.10 del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen.

Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno, la distribución de la indemnización administrativa se realizará entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud.

Artículo 12. Suspensión del término para resolver la solicitud de indemnización administrativa. Los términos previstos en el artículo anterior se entenderán suspendidos cuando la Unidad para las Víctimas constate, después de la fase de análisis, que la solicitud de indemnización no está soportada con la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo y comunique a la víctima solicitante, a través de cualquier canal de atención, la información o documentación que debe allegar para subsanar o corregir la solicitud”. –Subraya la Sala- En el caso bajo estudio, la respuesta emitida el 28 de febrero de 2024, contrario a lo afirmado en la tutela, diferencia dos procedimientos administrativos correspondientes a hechos diferentes.

Respecto el primero ocurrido el 20 agosto de 2010, señala que la actora ya cobró los recursos por la medida de indemnización que le correspondía recibir el 15 de junio de 2022. Respecto el segundo manifiesta que se está adelantando el proceso administrativo, verificación y validación de la documentación con la finalidad de determinar si es suficiente para continuar con la fase de análisis de la solicitud.

Expresa que, de acuerdo con la Resolución 1049 de 2019, una vez iniciada la fase de análisis contará con 120 días hábiles para pronunciarse de fondo sobre la solicitud de indemnización. En el expediente no obra prueba que demuestre que la entidad demandada ha incumplido el termino de ciento veinte (120) días hábiles, para resolver la solicitud de fondo, contado a partir de la entrega del radicado de cierre.

El material probatorio obrante en la foliatura acredita que la actora en su oportunidad fue reconocida como víctima del conflicto, sin que hasta la presente se aprecie de parte de la autoridad demandada una actitud negligente o vulneradora de los derechos fundamentales invocados en la tutela. Impugnación de tutela Radicación: 23001333300920240008601 Demandante: Alexandra Patricia Vargas Ayala Demandado: Unidad Para La Atención y Reparación Integral A Las Victimas – UARIV 10 CO-SC5780-99 En ese orden de ideas, encuentra esta Corporación que la respuesta presentada por la entidad accionada cumple con los requisitos jurisprudenciales para ser una respuesta de fondo.

Recuérdese que la respuesta a un derecho de petición no implica que esta deba ser positiva, además, al no haberse surtido el trámite administrativo correspondiente al proceso del reconocimiento y pago de solicitud de indemnización administrativa, no es posible para la entidad tutelada dar una fecha de cuándo y en qué condiciones se hará efectiva la misma, por consiguiente, se entiende satisfecho el derecho de petición. La jurisprudencia constitucional ha definido la carencia actual de objeto, específicamente en la sentencia T-070 de 2022 la Corte Constitucional expresa: “35.

La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” [106] y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío” [107].

Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”[108]; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones”[109] y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”[110]; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable[111].

La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado” [112], por razones ajenas a la intervención del juez constitucional [113]. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión.” -Subraya la Sala- En congruencia con lo anterior, se confirmará la decisión de declarar la carencia de objeto por hecho superado, en vista de que la petición objeto de litigio fue resuelta de fondo.

No obstante, por la condición de salud de la tutelante, la Sala encuentra pertinente exhortar a la Unidad para la Atención y Reparación a las Victimas – UARIV con el objeto de que atienda en forma estricta los términos dispuestos en la Resolución No. 1049 de 2019 al momento de resolver la solicitud de indemnización de la demandante, pues de no hacerlo, a futuro, sí se verían afectados los derechos fundamentales de la señora Alexandra Patricia Vargas Ayala teniendo en cuenta la situación de extrema vulnerabilidad que acredita.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia de fecha once (11) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito. Impugnación de tutela Radicación: 23001333300920240008601 Demandante: Alexandra Patricia Vargas Ayala Demandado: Unidad Para La Atención y Reparación Integral A Las Victimas – UARIV 11 CO-SC5780-99 SEGUNDO: EXHORTAR a la Unidad para la Atención y Reparación a las Victimas – UARIV a que atienda en forma estricta los plazos dispuestos en la Resolución No. 1049 de 2019, al resolver la solicitud de indemnización de la señora Alexandra Patricia Vargas Ayala, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Notificar a los interesados en los términos del artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

SEXTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, enviar el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA CABRALES SOLANO7 Magistrada ponente Magistrada 7 Se deja constancia que mediante Acuerdo 046 de 5 de marzo 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó a la magistrada Diva María Cabrales Solano, presidenta del Tribunal Administrativo de Córdoba, de las funciones del despacho del doctor Luis Eduardo Mesa Nieves a quien se le aceptó la renuncia conforme el artículo primero del citado acto administrativo.