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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-23-33-000-2019-00279-00

Ponente: Pedro Facundo Olivella Solano

Fecha: 2024-05-24

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) SE ACEPTA DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001233300020190027900 Demandante: Blas De Jesús Diaz Vega Demandado: Nación/Ministerio de Educación Nacional – Fomag – Departamento de Córdoba Encontrándose el proceso al Despacho pendiente para decidir si se procede a fijar fecha para la audiencia inicial o se le imprime el trámite de sentencia anticipada, según corresponda, informa la Secretaría que el apoderado del demandante presentó solicitud de desistimiento.

Para resolver se CONSIDERA ✓ La demanda que nos ocupa persigue la nulidad de la Resolución No. 3488 de 2018 que reconoció al demandante una cesantía anualizada. ✓ Luego de admitida y notificada, el Departamento de Córdoba y a la Nación/Ministerio de Educación Nacional – Fomag, dieron contestación a la misma oponiéndose a sus pretensiones y proponiendo excepciones. ✓ Por auto de 25 de abril de 2024 se resolvió sobre la excepción previa formulada por el Departamento de Córdoba denominada falta de legitimación en la causa por pasiva.

Se determinó que la misma sería resuelta en la sentencia que resolviera de fondo el asunto por atacar directamente las pretensiones de la demanda. ✓ Encontrándose el proceso al despacho pendiente de dar impulso procesal, el apoderado judicial del demandante presenta el 08 de mayo de 2024 escrito de desistimiento de la demanda en el que también solicita no ser condenado en costas. ✓ El artículo 314 al 316 del Código General del Proceso1, aplicables a este procedimiento por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, regula lo relacionado con el desistimiento de pretensiones. ✓ En el presente proceso la solicitud cumple con los requisitos formales que exige la ley consagrados en los artículos 314 al 316 del CGP: i) oportunidad, por cuanto aún no se ha proferido sentencia; ii) la manifestación la hace la parte demandante por 1 Artículo 314.

El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. (…) El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.

Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001233300020190027900 CO-SC5780-99 medio de su apoderado judicial, quien tiene facultad expresa para desistir conforme el poder que le fue conferido obrante a folio 26 del expediente. ✓ En cuanto a la imposición de condena en costas que prevé el artículo 316 del CGP, se advierte que no es aplicable al proceso contencioso administrativo pues según el artículo 188 del CPACA esta condena solo es procedente en la sentencia y en algunos eventos expresamente consagrados, entre los que no se encuentra el desistimiento de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en consecuencia terminar el proceso.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previo las anotaciones de rigor. Notifíquese y Cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Los Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA