TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 063 Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2019-00410-00 Demandante: Sergio Torres Díaz Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 014 del 15 de marzo de 2024 Manizales, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, esta Sala de Decisión procede a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Sergio Torres Díaz contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
CUESTIÓN PREVIA A través de oficio del 28 de septiembre de 20232, la parte demandada promovió solicitud de unificación de jurisprudencia de conformidad con los artículos 270 y 271 del CPACA, a efecto de: 1. De manera principal, remitir el proceso al H. Consejo de Estado de acuerdo con el auto del 20 de mayo de 2021 en el cual decidió avocar con fines de unificación un asunto en el que se discutía la misma controversia. 1 En adelante, CPACA. 2 Archivos nº 27 y nº 28 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00410-00 2 2. De manera subsidiaria, decretar la suspensión del proceso hasta tanto se profiriera sentencia de unificación jurisprudencial dentro del expediente 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019). Respecto de la solicitud del apoderado de la parte demandada considera la Sala que el supuesto fáctico que sustenta la petición presentada: “que el H. Consejo de Estado dentro del proceso 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019), donde es demandante Orlando José Jiménez Cerra, mediante auto del 20 de mayo de 2021 decidió avocar con fines de unificación jurisprudencial, un asunto donde se discute la misma controversia que en el sub judice relacionada con las diferencias entre los empleos abogado asesor nominado y abogado asesor grado 23”, a la fecha de expedición de la presente decisión se encuentra superado, habida cuenta que la sentencia de unificación del proceso referido fue expedida por el H. Consejo de Estado el día 02 de noviembre de 20233.
No obstante, recuerda este Tribunal que el artículo 271 del CPACA, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, previó que:
ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA O PRECISAR SU ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.
Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. (…) (Negrilla de la Sala) De acuerdo con lo anterior, la solicitud de unificación jurisprudencial radicada el 28 de septiembre de 2023 por el apoderado de la parte demandada es improcedente, en tanto el presente trámite corresponde a un asunto de primera instancia y sobre el tema objeto de debate ya existe pronunciamiento 3 H. Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia de Unificación del 02 de noviembre de 2023. Rad. 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019). Exp. 17001-23-33-000-2019-00410-00 3 de unificación por parte del H. Consejo de Estado. LA DEMANDA En ejercicio del medio de control interpuesto el 23 de agosto de 20194, se solicitó lo siguiente5: Pretensiones 1.
Que se inaplique por inconstitucional el artículo 17 del Acuerdo PSAA15 – 10402 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con el cual se creó el cargo de “Abogado Asesor Grado 23”. 2. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución nº DESAJMAR18 - 1250 del 14 de agosto de 2018, con la cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales entre el cargo de Abogado Asesor De Tribunal y Abogado Asesor Grado 23; ii) Resolución nº DESAJMAR18 - 1672 del 01 de octubre de 2018, que concede recurso de apelación y; iii) Acto ficto configurado por el silencio administrativo negativo al recurso presentado. 3.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación - Rama Judicial a reconocer, liquidar y pagar las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Abogado Asesor De Tribunal Judicial y Abogado Asesor Grado 23 conforme a los decretos de asignación salarial y prestacional expedidos por el Gobierno Nacional. 4.
Condenar a la parte demandada a pagar los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente causados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que reconozca el derecho solicitado y hasta el día en que se efectúe el pago. 5. Condenar a la parte demandada a pagar las sumas reconocidas debidamente indexadas. 6. Ordenar a la accionada cumplir el fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. 7.
Condenar en costas a las entidades demandadas. Hechos de la demanda 4 Página 2 del archivo nº 01 del expediente digital. 5 Páginas 5 y 6 del archivo nº 01 del expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2019-00410-00 4 Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente6: 1. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PSAA15-1042 del 29 de octubre de 2015 por medio del cual creó el cargo de Abogado Asesor Grado 23 para los Despachos de magistrado de los Tribunales Superiores de algunas ciudades. 2.
A través de Resolución nº 033 del 20 de septiembre de 20167 y Resolución nº 019 del 20 de abril de 20178 el señor Sergio Torres Díaz fue nombrado Abogado Asesor por la Magistrada Martha Inés Ruiz Giraldo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 3. El señor Sergio Torres Díaz tomó posesión del cargo en los periodos comprendidos entre el 20 de septiembre de 2016 y el 19 de abril de 20179 y desde el 21 de abril de 2017 hasta el momento de presentación de la demanda se ha mantenido la vinculación de manera ininterrumpida10. 4.
La remuneración salarial y prestacional percibida por la accionante ha sido la propia del cargo de Abogado Asesor Grado 23 mientras ha debido ser la de Abogado Asesor de Tribunal Judicial. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante estimó como violadas las siguientes disposiciones11: Constitución Política: artículos 4; 13; 53; 150, numeral 19, literal e y; 257;
Ley 4 de 1992; Ley 270 de 1996: artículo 85, numeral 9; Decreto 194 de 2014; Decreto 1257 de 2015; Decreto 245 de 2016; Decreto 1013 de 2017; Decreto 337 de 2018. Como concepto de la violación la parte actora estableció que los actos administrativos van en contravía de la ley 4 de 1992, con la cual, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial.
Indicó que de acuerdo con las normas citadas, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura excedió su competencia al fijar la asignación salarial del cargo de Abogado Asesor, el cual determinó en grado 23. 6 Páginas 6 y 7 del archivo nº 01 del expediente digital. 7 Páginas 38 y 39 del archivo 01 del expediente digital. 8 Página 42 del archivo 01 del expediente digital. 9 Páginas 40 y 41 del archivo 01 del expediente digital. 10 Página 43 del archivo 01 del expediente digital. 11 Páginas 8 a 11 del archivo 01 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00410-00 5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando debidamente representada y dentro del término oportuno otorgado para tal efecto, la parte demandada contestó la demanda12 para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma, con fundamento en que los actos administrativos y acuerdos demandados fueron proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura en virtud de la autonomía administrativa otorgada por el constituyente primario para tomar decisiones que conlleven a mejorar el funcionamiento de la administración de justicia, siendo la creación, modificación y supresión de cargos la materialización de esta facultad.
Recalcó que precisamente en uso de estas facultades legales creó el cargo denominado Abogado Asesor Grado 23, que no guarda relación alguna con el de Abogado Asesor estipulado en la ley 4º de 1992 y por eso determinó una remuneración proporcional al grado de responsabilidad y funciones que demanda el perfil. Propuso los medios exceptivos que denominó: “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR”, en el entendimiento que el Consejo Superior de la Judicatura expidió los acuerdos de conformidad con la Constitución y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia;
“LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS”, por cuanto los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y no se puede desconocer su firmeza y vigencia; “LA INNOMINADA”, en tanto se declare cualquier otra que se encuentre probada en el curso del proceso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante13 Guardó silencio. Parte demandada14 Afirmó que en el presente caso se advierte la inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, toda vez que, los pagos realizados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales fueron efectuados conforme a la normatividad vigente que regula el régimen salarial 12Archivo 09 del expediente digital. 13 Archivo nº 21 del expediente digital. 14 Archivo nº 19 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00410-00 6 y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Reiteró que los acuerdos proferidos por la corporación fueron dictados en ejercicio de las facultades otorgada por la Ley y la Constitución especialmente las previstas en el artículo 85, numeral 5 y 9 de la Ley 270 de 1996. Indicó que de conformidad con lo anterior, el Acuerdo nº PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 goza de presunción de legalidad y no acatarlo sería en contravía del ordenamiento legal.
Insistió en que el cargo de Abogado Asesor Grado 23 es diferente al cargo de Abogado Asesor, por lo que no es posible realizar una nivelación salarial entre los dos. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio público se pronunció en esta etapa procesal e indicó las pautas que la jurisprudencia le ha dado a la excepción de inconstitucionalidad, concluyó que de lo expuesto por el H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional, se extraen cuatro directrices importantes; la primera, que el demandante pruebe de manera fehaciente y clara la existencia de una violación manifiesta, ostensible o palmaria de la disposición superior; la segunda, que la contradicción manifiesta se haga evidente con la simple confrontación de la Constitución y los actos administrativos cuya constitucionalidad se alega; la tercera, un examen del sustento jurídico que fundamenta el acto acusado y; la cuarta, que su aplicación sea excepcional.
Examinó el marco normativo y jurisprudencial que regula la competencia para la creación de cargos en la Rama Judicial y la asignación salarial de sus empleados, al respecto, concluyó que el Consejo Superior era legal y constitucionalmente competente para la creación del cargo de Abogado Asesor Grado 23, máxime en virtud de adelantar trámites de descongestión. Afirmó que no se advierte que el trato sea desigual como lo hace entrever la parte demandante, pues no es procedente determinar un trato discriminatorio sin prueba que permita establecer con claridad un test de igualdad que permita clarificar estos supuestos.
De conformidad solicitó negar las pretensiones del accionante y en su lugar declarar probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Exp. 17001-23-33-000-2019-00410-00 7 Reparto. Para conocer del asunto, el expediente fue repartido al Tribunal el 23 de agosto de 201915, y allegado el 16 de diciembre de 2019 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia16.
Admisión, contestación y traslado de excepciones. Por auto del 12 de febrero de 2021 se admitió la demanda17. Surtida la notificación correspondiente, la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda oportunamente18. De las excepciones propuestas por la parte demandada se corrió traslado a la parte accionante19, la cual no se pronunció frente a aquellas20.
Paso a Despacho. El 05 de marzo de 2021, el proceso ingresó a Despacho para convocar a audiencia inicial21. Trámite para sentencia anticipada. Atendiendo lo previsto por el artículo 182A del CPACA adicionado por el artículo 43 la Ley 2080 de 2021, a través de auto del 28 de abril de 202222, el Magistrado Ponente de esta providencia difirió para el momento de la sentencia la decisión de las excepciones propuestas por la parte accionada Rama Judicial.
De otra parte y de conformidad con el mismo artículo, el Despacho sustanciador estimó que se daban los supuestos para proferir sentencia anticipada en este asunto, por lo que incorporó pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión. Alegatos y concepto del Ministerio Público. Durante el término conferido, la parte demandada alegó de conclusión23.
La parte demandante guardó silencio24. El Ministerio Público rindió concepto25 en los términos previamente expuestos. Paso a Despacho para sentencia. El 23 de mayo de 2022, el proceso ingresó a Despacho para sentencia26, la que se dicta en seguida en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a 15 Archivo nº 01 del expediente digital. 16 Archivo nº 01 del expediente digital. 17 Archivo nº 02 del expediente digital. 18 Archivo nº 09 del expediente digital. 19 Archivo nº 14 del expediente digital. 20 Archivo nº 15 del expediente digital. 21 Archivo nº 15 del expediente digital. 22 Archivo nº 16 del expediente digital. 23 Archivo nº 19 del expediente digital. 24 Archivo nº 21 del expediente digital. 25 Archivo nº 18 del expediente digital. 26 Archivo nº 22 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00410-00 8 dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para ese efecto, tal como lo autoriza el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende el demandante que por parte de esta Corporación se inaplique por inconstitucional el artículo 17 en lo referente a la expresión Grado 23 del Acuerdo PSAA15 – 10402 y se declare la nulidad de los actos administrativos nº DESAJMAR18-1250 del 14 de agosto de 2018, con el cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales entre el cargo de Abogado Asesor De Tribunal Judicial y Abogado Asesor Grado 23 y; el acto ficto surgido con ocasión del silencio administrativo frente al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución nº DESAJMAR18-1250 del 14 de agosto de 2018.
Problema jurídico El asunto jurídico a resolver en el sub examine se centra en dilucidar los siguientes interrogantes: ¿Procede la solicitud de inaplicación por inconstitucionalidad de la expresión “Grado 23” para nominar el cargo de Abogado Asesor, contenida en los Acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que crearon y prorrogaron de manera transitoria dicho cargo? En caso afirmativo, ¿Es procedente declarar la nulidad de los actos demandados, esto es, la Resolución n° DESAJMAR18-1250 del 14 de agosto de 2018 y el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo frente al recurso de apelación? ¿Es procedente el reconocimiento y pago, con efectos retroactivos, de las diferencias salariales canceladas durante el tiempo de la vinculación, como efecto de la denominación asignada al cargo de Abogado Asesor al cual se le otorgó el grado 23? Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) concepto, alcance y aplicación de la excepción de inconstitucionalidad; iii) competencia del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial; iv) competencia del Consejo Superior de la Judicatura para crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial y; iv) examen del caso Exp. 17001-23-33-000-2019-00410-00 9 concreto. 1.
Hechos debidamente acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto: a) Por medio del Acuerdo PSAA15-1042 del 29 de octubre de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación del cargo de Abogado Asesor Grado 23 para los despachos de magistrado de los Tribunales Superiores de algunas ciudades. b) El señor Sergio Torres Díaz ocupó el cargo de Abogado Asesor en los siguientes periodos: i) Entre el 20 de septiembre de 2016 y el 19 de abril de 2017 y; ii) desde el 21 de abril de 2017 hasta el momento de presentación de la demanda se ha mantenido la vinculación de manera ininterrumpida. c) Pese a que el nombramiento del señor Sergio Torres Díaz fue para los cargos de “Abogado Asesor en Propiedad” y “Abogado Asesor”, la remuneración devengada por el demandante fue la correspondiente al cargo de “Abogado Asesor Grado 23”. d) El 23 de julio de 2018 el señor Sergio Torres Díaz radicó petición a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Manizales, solicitando inaplicar el artículo 17 del Acuerdo PSAA15-10402, en cuanto la expresión “Grado 23” conllevaba a que le fuera otorgada una remuneración diferente a la establecida por el Gobierno Nacional para el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial.
Además solicitó le fueran reconocidas, liquidadas y pagadas las diferencias salariales y prestacionales entre los cargos referidos. e) La entidad demandada dio respuesta a la petición a través de Resolución nº DESAJMAR18-1250 del 14 de agosto de 2018, negando todas las pretensiones del escrito petitorio. f) La entidad demandada expidió la Resolución nº DESAJMAR18-1672 por la cual, concedió recurso de apelación contra la Resolución que negó las pretensiones de la petición. g) Frente al recurso interpuesto se configuró silencio administrativo negativo.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00410-00 10 2. Concepto, alcance y aplicación de la excepción de inconstitucionalidad La excepción de inconstitucionalidad se fundamenta en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, según el cual, ante la existencia de normas que contraríen disposiciones Constitucionales, se aplicarán, de acuerdo con el carácter superior que les corresponde, las contenidas en la Carta Política.
Al respecto estipuló: Artículo 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.
La H. Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que se trata de una facultad, así como de un deber que tienen las autoridades, tanto judiciales como administrativas, para inaplicar una norma y en su lugar hacer efectiva la Constitución, consolidándose como una suerte de control de constitucionalidad difuso. Sobre este aspecto la jurisprudencia constitucional ha definido que: Es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales.
En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política.27 En este sentido la excepción de inconstitucionalidad consiste en una eficaz herramienta jurídica de protección a los principios de aplicación directa de la norma fundamental y de supremacía constitucional, garantizando (en el caso concreto) la jerarquía, materialidad y aplicación directa de la Constitución Política dentro del sistema de fuentes normativas. 27 H. Corte Constitucional.
Sentencia SU132 - 2013 del 13 de marzo de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. Exp. 17001-23-33-000-2019-00410-00 11 Indicó la H. Corte Constitucional que esta figura procede cuando se advierte alguna de las siguientes circunstancias28: 1- La norma es contraria a las cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad, toda vez que “de ya existir un pronunciamiento judicial de carácter abstracto y concreto y con efectos erga omnes, la aplicación de tal excepción de inconstitucionalidad se hace inviable por los efectos que dicha decisión genera, con lo cual cualquier providencia judicial, incluidas las de las acciones de tutela deberán acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto que ya se hubiere dictado”.29 2- La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la H. Corte Constitucional o de nulidad por parte del H. Consejo de Estado en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso.30 3- En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental31.
En otras palabras, “puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”.32 Además advirtió dos características esenciales; la primera señala que la excepción de inconstitucionalidad no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción e incluso puede ser ejercida de oficio33 y la segunda es que 28 Criterio reiterado y sistematizado en: H. Corte Constitucional.
Sentencia T – 681 del 05 de diciembre de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 29 H. Corte Constitucional. Sentencia T – 103 del 16 de febrero de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 30 H. Corte Constitucional. Sentencia T – 669 del 28 de noviembre de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Desarrolló esta hipótesis, fijando que en tales eventos, el funcionario judicial está obligado a aplicar la excepción de inconstitucionalidad, pues la Constitución es norma de normas (CP art. 4º) o, en caso de que no lo considere pertinente, debe mostrar de manera suficiente que la disposición que, dada la situación del caso concreto, pretende aplicar tiene en realidad un contenido normativo en parte diferente a la norma declarada inexequible, por lo cual puede seguirse considerando constitucional.
Si el funcionario aplica la norma y no justifica su distanciamiento frente al pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre el mismo tema, estaríamos en presencia de una vía de hecho, pues el funcionario judicial decide aplicar caprichosamente de preferencia las disposiciones legales a las normas constitucionales, en contravía de expresos pronunciamientos sobre el punto del tribunal constitucional, máximo intérprete y guardián de la Carta (CP arts. 4º, 241 y 243). 31 H. Corte Constitucional.
Sentencia T – 103 del 16 de febrero de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia. 32 H. Corte Constitucional. Sentencia C – 803 del 27 de septiembre de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en: Corte Constitucional. Sentencia T – 331 del 03 de junio de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 33 H. Corte Constitucional. Sentencia T – 808 del 01 de octubre de 2007.
M.P. Catalina Botero Marino. Exp. 17001-23-33-000-2019-00410-00 12 su alcance es inter-partes y, por ende, al prosperar la excepción de inconstitucionalidad, la norma inaplicada no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida.34 Respecto de la aplicación de esta figura frente a un Acuerdo expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el H. Consejo de Estado en sentencia del 27 de enero de 2000, radicación n° 911-1801-99 estableció que: No podía el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, fijarle grados, porque la norma señaló una sola denominación y remuneración. La facultad de señalar grados a diferentes cargos la tenía únicamente para aquellos no ubicados dentro de la denominación de que trata el artículo 3º del Decreto 57 de 1.993.
Así las cosas, la actuación del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - al señalar grados para el cargo de escribiente y como consecuencia de ello, disminuir la remuneración de la actora con ocasión de la fijación de los requisitos para el desempeño del cargo, es inconstitucional, ya que no podía fijar grados y modificar la escala salarial establecida en el artículo 3º del Decreto 57 de 1.993.
En estas condiciones, como la parte actora en los hechos de la demanda y el concepto de violación invocó la inconstitucionalidad del Acuerdo No. 05 de 15 de febrero de 1.993, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala, de manera oficiosa, procede a inaplicarlo por inconstitucional. 3. Competencia del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial La Constitución Política de 1991 previó en su artículo 150, numeral 19, literales e) y f) como atribución del Congreso de la República, la de establecer las normas a las cuales debía sujetarse el Gobierno Nacional a efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos: 19.
Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. 34 H. Corte Constitucional. Sentencia C – 122 del 01 de marzo de 2011.
M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Exp. 17001-23-33-000-2019-00410-00 13 f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. En ejercicio de dicha potestad el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”, por la cual estableció que, el Gobierno Nacional, fijaría el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial:
ARTÍCULO 1. - El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;
(Resalta la Sala). Dispuso que para la fijación del régimen salarial y prestacional de dichos servidores, el Gobierno tendría en cuenta, además, los siguientes criterios: a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; j. El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño;
Por su parte el artículo 3 dispuso: El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos. A su vez el parágrafo del artículo 14 dispuso que el ejecutivo revisaría de manera anual el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial atendiendo criterios de equidad para la nivelación y reclasificación. Exp. 17001-23-33-000-2019-00410-00 14 Lo expuesto permite inferir que la autoridad competente para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial es el Gobierno Nacional quien en ejercicio de esta facultad debe, anualmente, realizar las nivelaciones, ajustes y reclasificaciones correspondientes. 3.1 Régimen Salarial de la Rama Judicial En desarrollo de las normas generales señaladas con anterioridad, el Presidente de la República expidió el Decreto 57 de 1993, a través del cual “dictó normas sobre el Régimen Salarial y Prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones” y estableció el llamado “régimen acogido” aplicable a los servidores judiciales vinculados antes de su expedición y a quienes que se vinculen al servicio con posterioridad a su vigencia. Aclaró el H. Consejo de Estado que antes de la expedición del Decreto 57 de 1993, la técnica que se utilizaba en la Rama Judicial para establecer la escala salarial comprendía la denominación del cargo y el grado de acuerdo con la naturaleza de las funciones, la índole de responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, mientras que: “A partir de la expedición del Decreto 57 de 1993, en dicha técnica, para la fijación de la escala salarial, se aprecia un cambio, se establece la denominación de los cargos de funcionarios y empleados, sin fijarles el grado, y para los cargos que expresamente no registren denominación, en otra disposición contempla la tabla de grados del 01 al 33”.35 Tal régimen salarial y prestacional se consolidó con los Decretos 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2740 de 2000, Decreto 2777 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010 y subsiguientes expedidos por el Presidente de la República.
En esos términos le correspondió al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional mediante decreto, ya fuera respecto de cargos con una nominación específica o subsidiariamente a partir de una escala salarial y al Consejo Superior de la Judicatura le concernía hacer las incorporaciones a las plantas de personal, en obedecimiento a las regulaciones de carácter general.
Respecto del cargo y remuneración del cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial y el de Grado 23, el Decreto 57 de 1993, en el artículo 3, numeral 2 contempló como cargo nominado para “Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura” el cargo de 35 H. Consejo de Estado. Sección Segunda.
Subsección “B”. C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. Sentencia 23 de junio de 2005. Rad. 11001-03-25-000-2002-0079-01(0721-02) Exp. 17001-23-33-000-2019-00410-00 15 Abogado Asesor y señaló su remuneración, así: 2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura: DENOMINACION DEL CARGO REMUNERACION MENSUAL Magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público 1.937.500 Magistrado de Tribunal y Consejo Seccional 1.812.500 Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar 1.812.500 Abogado Asesor 1.125.000 Secretario de Tribunal y Consejo Seccional 750.000 Relator 750.000 Secretario de Tribunal Militar 625.000 Sustanciador 468.750 Oficial Mayor 468.750 Auxiliar Judicial 468.750 Escribiente 325.000 En el artículo 4 ibidem estableció la remuneración subsidiaria y excluyente para los empleos que no estaban consagrados en el anterior en una escala salarial del grado 01 a 33, de la siguiente manera: ARTICULO 4o.
La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en el artículo anterior, se regirá por la siguiente escala: GRADO REMUNERACION 01 91.377 02 107.068 03 127.989 04 151.764 05 184.415 06 217.067 07 243.694 08 275.553 09 307.490 10 339.429 Exp. 17001-23-33-000-2019-00410-00 16 11 371.287 12 403.225 13 435.083 14 467.022 15 498.959 16 530.818 17 562.755 18 594.614 19 658.489 20 725.138 21 756.838 22 788.538 23 820.238 24 851.938 25 883.638 26 915.338 27 947.038 28 978.738 29 1.010.438 30 1.042.138 31 1.073.838 32 1.105.538 33 1.137.238 Por otra parte, en el año 2011 se expidió el Decreto 1039, aplicable a los acogidos y a quienes se vincularon con posterioridad a la expedición de los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995.
En su artículo 4 previó la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a partir del 1 de enero de 2011; para los empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura y en relación con el cargo de Abogado Asesor estableció: DENOMINACIÓN DEL CARGO REMUNERACIÓN MENSUAL (…) (…) Abogado Asesor 5.140.170 (…) (…) Además en el artículo 6 del referido decreto se estableció que: “La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya Exp. 17001-23-33-000-2019-00410-00 17 denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala”: GRADO REMUNERACIÓN MENSUAL (…) (…) 23 3.845.934 24 3.991.118 25 4.128.891 26 4.270.844 27 4.334.394 28 4.473.006 29 4.610.325 30 4.745.804 31 4.886.387 32 5.022.397 33 5.163.405 De igual manera el Gobierno Nacional ha expedido anualmente decretos de igual naturaleza y objeto, así como de igual contenido al previsto en los artículos 4 y 6 del Decreto 1039, señalando el valor de la remuneración y asignación mensual o el reajuste porcentual respectivo de conformidad con el imperativo establecido en la Ley 4 de 1992. 4.
Competencia del Consejo Superior de la Judicatura para crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial El artículo 257 de la Constitución Política fijó como funciones del Consejo Superior de la Judicatura las descritas a continuación: 2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. 3.
Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.
(…) Exp. 17001-23-33-000-2019-00410-00 18 Acerca del alcance de dichas atribuciones y funciones del Consejo Superior de la Judicatura, la H. Corte Constitucional en sentencia SU-539 de 2012, destacó su carácter administrativo, al expresar que: “la interpretación adecuada de los artículos 256 y 257 del Texto Superior, es aquella según la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejerce y está sujeta a las funciones administrativas determinadas por la Constitución y la ley, comoquiera que los dos artículos referidos expresamente señalan que le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura el cumplimiento de sus atribuciones y funciones “de acuerdo con la ley” y “con sujeción a la ley”.
Así, se entiende que el Consejo Superior de la Judicatura lleva a cabo simplemente actos de naturaleza administrativa, a fin de acatar los mandatos superiores y la ley. De esta manera es posible distinguir las funciones de esa Sala con “las funciones de alta política que en el campo judicial cumple [la Sala Plena] [d]el Consejo Superior de la Judicatura y que podrían señalarse como cuestiones atinentes al supremo gobierno de los asuntos de la Rama Judicial (…)” Y concluyó que “(i) el Consejo Superior de la Judicatura tiene la facultad de reglamentar materias administrativas y funcionales de la administración de justicia; y (ii) en ejercicio de esa facultad (…) no puede ocuparse de asuntos de competencia exclusiva del legislador, en los términos previstos en los artículos 125 y 150-23 de la Constitución, como lo es la clasificación de los cargos de la rama judicial”.
El mencionado criterio ha sido pacífico desde la sentencia C-265 de 199336 que destacó que, las funciones asignadas a la Sala Administrativa son de índole netamente administrativa y su ejercicio está atado a la Constitución y la ley. Respecto de su función constitucional de creación y modificación de cargos, la H. Corte Constitucional también indicó que es una atribución in genere que ofrece una herramienta práctica para atender de manera satisfactoria la demanda del servicio de administración de justicia y que, dentro de ese marco constitucional y legal, podrá crear cargos de duración indefinida o de vigencia precisa37.
En desarrollo del mencionado precepto constitucional, la Ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- en los numerales 5 y 9 del artículo 85, estableció como funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: 5. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la 36 Véase también: H. Corte Constitucional.
Sentencia T – 176 del 11 de abril de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 37 H. Corte Constitucional. Sentencia T – 633 del 15 de agosto de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Exp. 17001-23-33-000-2019-00410-00 19 más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos. 9.
Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley. Es decir que a efectos de concretar esta función, el Consejo Superior de la Judicatura debe sujetarse a la ley y goza de atribuciones, además, para establecer la división del territorio para efectos judiciales, regular los cargos de la administración de justicia, dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento y organización de los despachos judiciales, y ubicar y redistribuir los despachos judiciales y, crear o suprimir los cargos que se requieran.
Para la Sala no hay duda entonces que las normas constitucionales y legales antes transcritas, le otorgan al Consejo Superior de la Judicatura facultades de reglamentación, lo que demuestra una autorización constitucional y legal para que pueda dictar los reglamentos necesarios para hacer eficaz el funcionamiento de la Administración de Justicia, con limites en lo dispuesto en mandatos superiores.
Precisamente en atención a dichos mandatos, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 16 de abril de 200938 concluyó que, el Consejo Superior de la Judicatura incurría en una transgresión a normas superiores cuando fijaba una remuneración a un cargo cuya denominación se encuentra expresamente establecida en los Decretos Nacionales que regulan el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial.
Ello en un asunto en el cual declaró la nulidad parcial de un Acuerdo en el cual varió la remuneración de un Oficial Mayor catalogado de Tribunal Nacional, Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunales Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, que estaba establecida taxativamente en los decretos nacionales; al respecto precisó: Sostiene la parte actora que la actuación del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, de señalar grados para el cargo de Oficial Mayor con ocasión de la fijación de los requisitos para el desempeño del cargo y, como consecuencia de ello, variar la remuneración contemplada en el artículo 3º del Decreto 57 de 1993, resulta ilegal e inconstitucional. 38 H. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección "A".
C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, 16 de abril de 2009. Rad. 11001-0325-000-2006-00055-00(1130-06) Exp. 17001-23-33-000-2019-00410-00 20 La Sección Segunda ya ha tenido oportunidad de estudiar el mismo cargo frente a otros empleos de la rama jurisdiccional39, dentro de los procesos instaurados contra el Consejo Superior de Judicatura, en los cuales igualmente se ha solicitado la nulidad parcial del mismo Acuerdo 05 de 1993.
En aquellas oportunidades la Sala ha llegado a la convicción de que el Consejo Superior de la Judicatura no puede variar la remuneración contemplada en el artículo 3º del Decreto 57 de 1993. Y como en esta ocasión no encuentra ninguna argumentación adicional contundente, por parte de la entidad demanda, para desvirtuar lo decidido en los precedentes que se citan, se permite exponer nuevamente la ratio decidendi, determinante para acceder a las súplicas de la demanda.
(…) Así entonces, como el cargo de Oficial Mayor se encontraba contemplado en el artículo 3º del decreto 57 de 1993, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, carecía de la facultad para determinarle grados y, además, no era competente para fijar su remuneración, pues tal potestad, como se dijo, correspondía al Presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992.
En esas condiciones, la actuación del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, al señalar la remuneración con ocasión de la fijación de los requisitos para el desempeño del cargo, resulta inconstitucional. De conformidad con lo expuesto, se declarará la nulidad sólo en lo referente al cargo de Oficial Mayor, dejando en claro que cesan los efectos de la suspensión provisional respecto del cargo de sustanciador, por cuanto este empleo, aunque tiene igual remuneración que aquel, no fue objeto de demanda”.
En este mismo sentido se pronunció recientemente la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 02 de noviembre de 202340 en la cual resolvió una controversia análoga y unificó criterios respecto del caso en concreto, donde estableció como regla de unificación que: “El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignarle a los cargos nominados 71, grados, códigos y remuneración diferente a lo regulado en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales 39 Ver expedientes 110/99 – 1846/99 –1801/99 – 7375/05 – 2630/05. 40 H. Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia de Unificación del 02 de noviembre de 2023. Rad. 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019) Exp. 17001-23-33-000-2019-00410-00 21 expedidos por el Gobierno Nacional, mediante los cuales se determine el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial. Ésta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992.
En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia”. (Negrilla de la Sala). Sobre los efectos en el tiempo de la decisión de unificación, se indicó por el H. Consejo de Estado que las consideraciones expuestas en la referida providencia en relación con el tema objeto de unificación constituye precedente vinculante en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial. 5.
Examen del caso concreto 5.1 Inaplicación del artículo 17 del Acuerdo PSAA15 – 10402 por inconstitucional En el presente asunto, la parte demandada – Rama Judicial, consideró que no le asiste derecho a la parte demandante en solicitar el pago del reajuste salarial y prestacional correspondiente al cargo nominado de Abogado Asesor de Tribunal Judicial, en cuanto el empleo de Abogado Asesor Grado 23 fue creado en uso de las facultades legales y constitucionales del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar la carrera judicial.
Atendiendo lo previsto por las normas referidas en este fallo, se recuerda que la competencia para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial corresponde al Gobierno Nacional y; al Consejo Superior de la Judicatura le atañe crear los cargos y realizar las incorporaciones a las plantas de personal en ejercicio de las facultades que le otorga la Constitución y la Ley.
Pasa pues la Sala a establecer si en el caso concreto es procedente la inaplicación por inconstitucionalidad de la expresión “Grado 23” contenida en el Acuerdo PSAA15 – 10402 por medio de la cual se estableció una remuneración inferior al cargo de Abogado Asesor. De conformidad con el marco normativo traído a colación y en atendimiento del precedente sentado por el H. Consejo de Estado no queda duda que, al estar expresamente señalada por el Gobierno Nacional la remuneración del empleo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial, el Consejo Superior de la Exp. 17001-23-33-000-2019-00410-00 22 Judicatura carecía de competencia para acudir a la norma supletoria señalada en el artículo 4 del Decreto 57 de 1993 para variar el salario y así ubicarlo en el grado 23, el cual resulta inferior de la siguiente manera: Decreto Abogado Asesor de Tribunal Judicial Abogado Asesor Grado 23 1039 de 2011 $5.140.170 $3.845.934 874 de 2012 $5.397.179 $4.038.231 1024 de 2013 $5.582.842 $4.177.147 194 de 2014 $5.746.978 $4.299.956 1257 de 2015 $6.014.797 (4.66%) $4.500.333 (4.66%) 245 de 2016 $6.482.146 (7.77%) $4.850.008 (7.77%) 1013 de 2017 $6.919.690 (6.75%) $5.177.383 (6.75%) 337 de 2018 $7.271.902 (5.09%) $5.440.912 (5.09%) 991 de 2019 $7.599.137 (4.5%) $5.685.753 (4.5%) Es importante recalcar que el H. Consejo de Estado precisó que tras el presente análisis no se desconoce la potestad del Consejo Superior de la Judicatura para crear cargos en la Rama Judicial, pero que, en el caso concreto la entidad demandada entró en claro desconocimiento de: (i) Las facultades dadas al presidente de la República en la Ley 4ª de 1992, al agregarle el aparte “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, toda vez que su consecuencia directa e inmediata fue afectar negativamente la remuneración salarial y prestacional del demandante al ignorar las pautas dadas en los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, que ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de “abogado asesor”.
(ii) El límite competencial del Consejo Superior de la Judicatura dado en el artículo 25763 de la Ley 270 de 1996. (iii) Los derechos salariales y prestacionales del demandante, al desconocer el salario que le correspondía al tenor de los decretos anuales expedidos por el presidente de la República, el cual, como se vio en los acápites anteriores, constituye un elemento esencial del derecho al trabajo y a percibir la remuneración que en derecho corresponde por la labor desempeñada.41 De otra parte, señaló la Nación-Rama Judicial que el cargo de Abogado Asesor Grado 23 no está relacionado con el de Abogado Asesor nominado de la ley 4 41 H. Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia de Unificación del 02 de noviembre de 2023. Rad. 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019). Exp. 17001-23-33-000-2019-00410-00 23 de 1992, por lo que la remuneración establecida para el primero es proporcional a las funciones y responsabilidades del empleo. Respecto de este argumento es pertinente establecer que no fue allegado al proceso un manual especifico de funciones y competencias que permita dar cuenta de las diferencias alegadas por la demandada entre ambos empleos, en esta medida es pertinente traer a colación el análisis realizado por el H. Consejo de Estado en similar controversia: La apelante afirma que el cargo de «abogado asesor grado 23» no está relacionado con el de «abogado asesor» nominado de la Ley 4 de 1992 y que la remuneración del primero es proporcional a las funciones y responsabilidades del empleo (…) es necesario poner de presente que es incuestionable que las denominaciones de ambos cargos son idénticas, por lo tanto, la comprobación del argumento de la recurrente exige la valoración de las pruebas que así lo demuestren.
En particular, ello es viable a partir del estudio del manual específico de funciones y de competencias laborales que dé cuenta de las diferencias entre ambos empleos, el cual no se aportó al proceso. En esa medida, no es posible establecer que el cargo de «abogado asesor grado 23» creado por el Consejo Superior de la Judicatura difiera de aquel estipulado en el Decreto 57 de 1993 y del 1039 de 2011 como abogado asesor (nominado) porque dada la complejidad funcional y responsabilidades asignadas al cargo de abogado asesor, las funciones desarrolladas por el demandante como abogada asesora grado 23 en realidad fueran distintas de las que le correspondían a aquel.42 Así las cosas, encuentra la Sala que el acuerdo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura resultó abiertamente contrario con los artículos 150 y 257 de la Constitución Política y en consecuencia es procedente inaplicar por inconstitucional la expresión “Grado 23” para nominar el cargo de Abogado Asesor. 5.2 Nulidad de los actos administrativos demandados De igual manera se constituye como consecuencia necesaria de la excepción de inconstitucionalidad, la declaratoria de nulidad de la Resolución nº DESAJMAR18 - 1250 del 14 de agosto de 2018 y de los actos administrativos que se derivan del recurso interpuesto en contra de esta, en cuanto dependen de la aplicación de la expresión exceptuada en el marco del presente proceso. 42 H. Consejo de Estado.
Sección Segunda – Subsección B. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 24 de agosto de 2023. Rad. 15001-23-33-000-2018-00422-01 (0810 – 2021). Exp. 17001-23-33-000-2019-00410-00 24 5.3 Reconocimiento y pago de las diferencias salariales generadas por efecto del grado otorgado al cargo de Abogado Asesor (23) En línea con lo desarrollado hasta el momento, no queda duda que el salario cancelado al demandante como Abogado Asesor Grado 23 fue menor al previsto para el empleo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial, en consecuencia, deberán pagarse las diferencias correspondientes a título de restablecimiento del derecho, con las implicaciones prestacionales que ello conlleva.
Cabe advertir que, la nulidad tiene efectos hacia el pasado y regresa las cosas a su estado anterior como si nunca hubieran existido. Adicionalmente, como lo que se anula no son las decisiones que han soportado la prestación del servicio, lo procedente, como lo solicitó el demandante, es inaplicar por inconstitucionalidad la expresión “Grado 23” de manera que la relación laboral del demandante quedará subsumida en el cargo Abogado Asesor de Tribunal Judicial durante todo el tiempo en el que ha desempeñado tal labor, empleo que, se reitera ha permanecido en la estructura salarial de la Rama Judicial desde la expedición del Decreto 57 de 1993.
En este caso examinado, según el material probatorio, el demandante ha ejercido el cargo de Abogado Asesor Grado 23 del Tribunal Superior de Manizales-Sala Laboral, en los siguientes periodos: Fecha de Inicio Fecha de Terminación 20/09/2016 19/04/2017 21/04/2017 Vinculación vigente al momento de radicar la demanda. En conclusión, la Nación- Rama Judicial deberá reconocer, liquidar y pagar a favor del señor las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial y el grado 23, conforme a los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, durante el tiempo de vinculación en el Tribunal Superior de Manizales-Sala Laboral, para los períodos atrás referidos y hasta el momento en que se desvincule efectivamente del cargo. 5.4 Prescripción Exp. 17001-23-33-000-2019-00410-00 25 El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 prevé la prescripción de las prestaciones sociales en los siguientes términos: Artículo 41.
Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
(…) El artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 preceptúa: 1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
(Negrillas fuera de texto) En el presente caso se encuentra acreditado que las prestaciones reclamadas se hicieron exigibles desde el 20 de septiembre de 2016 (fecha a partir de la cual la parte demandante se vinculó al cargo), y que presentó la reclamación el día 23 de julio de 2018. En ese orden de ideas, la Sala determina que para el caso concreto no se configuró la prescripción, habida cuenta, que los derechos laborales fueron reclamados con anterioridad al cumplimiento del término establecido por la ley.
Conclusión De conformidad con la normativa y la jurisprudencia citada y con fundamento en los hechos debidamente acreditados, estima esta Sala de Decisión declarar procedente en el caso concreto la inaplicación por inconstitucionalidad de la expresión “grado 23” contenida en el artículo 17 del Acuerdo PSAA15-10402 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
En ese orden de ideas, se impone declarar la nulidad de las Resolución nº DESAJMAR18 - 1250 del 14 de agosto de 2018, con la cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales entre el cargo de Abogado Asesor De Tribunal y Abogado Asesor Grado 23 y del Acto ficto configurado por el silencio administrativo negativo Exp. 17001-23-33-000-2019-00410-00 26 al recurso presentado.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que reconozca, liquide y pague a favor de la accionante las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial y el grado 23, conforme a los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, durante el tiempo de vinculación en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Las sumas que resulten a favor del demandante deberán actualizarse por razones de equidad, tal como lo ha sostenido reiteradamente el Consejo de Estado en su Sección Segunda, en los términos del artículo 187 del CPACA, aplicando la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la accionante desde la fecha en que adquirió el derecho, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el número que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de este proveído.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos previstos por el artículo 192 del CPACA, sin perjuicio de la carga impuesta a la parte actora en el inciso segundo de la disposición en mención. Atendiendo lo anterior, debe declararse no probada las excepciones propuestas por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, denominadas “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR” y “LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS”.
De otro lado, no existen hechos en el transcurso del proceso que hayan dado cabida a la excepción genérica. Costas De conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado Exp. 17001-23-33-000-2019-00410-00 27 por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de Decisión considera que en este caso hay lugar a disponer sobre la condena en costas en esta instancia. Antes de resolver si en el caso particular se encuentran dados los supuestos de procedencia para la condena en costas, este Tribunal considera necesario, como lo ha hecho el Consejo de Estado43, indicar qué comprende dicho concepto, así: El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso44 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.
Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3º y 4º del artículo 366 del CGP45, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado46 los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 numeral 8.º de la ley 1123 de 200747. 43 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección ‘A’. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). 44 Cita de cita: Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. 45 Cita de cita: “[…] 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]” 46 Cita de cita: Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999 47 Cita de cita: Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” Exp. 17001-23-33-000-2019-00410-00 28 En pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado48 se señaló que la condena en costas “(…) implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
(…)”, y en virtud de lo cual el Juez debe revisar si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Como sustento de dicha conclusión, el Tribunal remite a providencia de la misma Alta Corporación49, en la que abordó en forma extensa el tema y concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP50, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De lo hasta aquí expuesto concluye este Tribunal que con el CPACA, la imposición de condena en costas no fue establecida de manera subjetiva en 48 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 18 de enero de 2018. Radicación número: 44001-23-33-000-2014-90035-01(1575-16). 49 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez.
Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). 50 Cita de cita: “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Exp. 17001-23-33-000-2019-00410-00 29 los términos previstos anteriormente por el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil, esto es, apelando a la observancia de buena conducta por parte de la parte vencida, sino atendiendo un criterio denominado por la jurisprudencia “objetivo valorativo”, producto del cual las costas proceden siempre y cuando las mismas se hayan causado y la parte interesada haya aportado prueba de su existencia, de su utilidad y de su correspondencia con actuaciones autorizadas por la ley.
Descendiendo al caso concreto y siguiendo el criterio objetivo valorativo, no se observa que la parte demandante haya incurrido en gastos o expensas con ocasión de este proceso. En ese sentido, no es procedente emitir condena en costas por dicho concepto (gastos del proceso). Adicionalmente y en relación con la fijación de agencias en derecho (concepto que también hace parte de las costas), en criterio de esta Sala de Decisión, su imposición se encuentra justificada, como quiera que en el expediente se observa que la parte actora fue representada judicialmente por profesional del derecho que intervino activamente en el proceso.
En ese orden de ideas, concluye la Sala que en el sub examine hay lugar a imponer condena en costas a la parte accionada. Atendiendo lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo nº PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fija como agencias en derecho a cargo de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la suma de $2’458.792, correspondiente al 4% de la cuantía estimada en este proceso51.
Lo anterior, toda vez que se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral que no proviene de un contrato de trabajo proferido en primera instancia. Según lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso (CGP)52, por la Secretaría de la Corporación, se liquidarán las costas. Reconocimiento de personería jurídica De conformidad con la renuncia al poder radicada el 17 de julio de 2023 por el señor José Fernando Mejía Maya, quien se desempañaba como apoderado de la parte demandante, el señor Sergio Torres Díaz, otorgó poder a la persona jurídica JUSTICIA S.A.S, identificada con el NIT nº 901729553-1 cuyo objeto 51 La cuantía del proceso fue estimada en la suma de $61’469.814 (archivo 01 del expediente digital).
De manera que el 4% de dicha cuantía asciende al valor de $2’458.792. 52 En adelante, CGP. Exp. 17001-23-33-000-2019-00410-00 30 social principal consiste en la prestación de servicios jurídicos, representada legalmente por el señor José Fernando Marín Cardona, identificado con cédula de ciudadanía nº 16.070.316, con el fin de ejercer la representación judicial del poderdante en el presente proceso.
En concordancia, se le reconocerá personería jurídica a la persona jurídica JUSTICIA S.A.S para actuar como apoderada judicial de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. INAPLÍCASE por inconstitucionalidad la expresión “Grado 23” relacionada al cargo de Abogado Asesor contenida en el Acuerdo PSAA15- 10402 del 29 de octubre de 2015 (artículo 17) expedido por las Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Segundo. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución nº DESAJMAR18 - 1250 del 14 de agosto de 2018, con la cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales entre el cargo de abogado asesor de tribunal y abogado asesor grado 23 y del Acto ficto derivado del silencio administrativo negativo con ocasión de la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto el 03 de septiembre de 2018 por Sergio Torres Díaz, contra la Resolución No. DESAJMAR18-1250 del 14 de diciembre de 2018.
Tercero. DECLÁRASE no probadas las excepciones alegadas por la parte demandada. Cuarto. Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a que reconozca y pague a favor del señor Sergio Torres Díaz, por el tiempo en que haya desempeñado el cargo, las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Abogado Asesor Grado 23 y el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial.
Esto es entre los siguientes periodos: Del veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) hasta el diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) y desde el veintiuno (21) de abril de Exp. 17001-23-33-000-2019-00410-00 31 dos mil diecisiete (2017) hasta tanto se mantenga la vinculación en el cargo. Quinto. Las sumas serán canceladas de acuerdo con lo antes expresado, y hasta que se haga efectivo el pago generará intereses dentro de los términos fijados por el artículo 192 del CPACA y debidamente indexadas mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual, se tendrá en cuenta la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer dichos ajustes.
Sexto. RECONÓCESE personería jurídica a JUSTICIA S.A.S, identificada con NIT nº 901729553-1 representada legalmente por el señor José Fernando Marín Cardona, para actuar como apoderada de la parte demandante conforme al poder obrante en el expediente. Séptimo. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos previstos por el artículo 192 del CPACA, sin perjuicio de la carga impuesta a la parte actora en el inciso segundo de la disposición en mención. Octavo. CONDÉNASE en costas en esta instancia a la parte demandada por concepto de agencias en derecho a cargo de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la suma de $2’458.792, correspondiente al 4% de la cuantía estimada en este proceso.
Noveno.
NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Décimo. Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Exp. 17001-23-33-000-2019-00410-00 32 PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.