TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 071 Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2019-00345-00 Demandante: Constructora Santa Rita Ltda. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 016 del 22 de marzo de 2024 Manizales, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a dictar sentencia en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Constructora Santa Rita Ltda. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)2.
LA DEMANDA Pretensiones En ejercicio de este medio de control interpuesto el 29 de julio de 20193, se solicitó lo que se indica a continuación y en concordancia con la reforma de la demanda hecha el 6 de julio de 20204: 1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, DIAN. 3 Página 2 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 4 Páginas 11 y 12 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital, y páginas 22 y 23 del archivo nº 08 ibidem.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00345-00 2 1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución nº 102412018000023 del 19 de junio de 2018, que impuso sanción a la Constructora Santa Rita Ltda. por no haber presentado la información requerida, haberlo hecho extemporáneamente o no corresponder a lo solicitado; y ii) Resolución nº 10236201900370 del 4 de marzo de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración contra la resolución sanción. 2.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se levante la sanción impuesta a la Constructora Santa Rita Ltda. por el anterior concepto; se declare que no está obligada a pagar suma alguna derivada de la actuación administrativa demandada; y se declare que no tiene pendiente ninguna obligación impositiva en materia de impuesto sobre la renta y sus complementarios por el año gravable 2014. 3.
Que se declare que operó el silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración interpuesto el 13 de octubre de 2018 por la Constructora Santa Rita Ltda. contra la Resolución nº 102412018000023 del 19 de junio de 2018. 4. Que como consecuencia de la anterior declaración, se declare fallado a favor de la Constructora Santa Rita Ltda. el mencionado recurso de reconsideración. 5.
Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada. Hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente5: 1. A través de Resolución nº 000228 del 31 de octubre de 2013, modificada parcialmente por la Resolución nº 000219 del 31 de octubre de 2014, la DIAN estableció la fecha límite para presentar la información exógena del año gravable 2014. 2.
Conforme a las resoluciones citadas, la Constructora Santa Rita Ltda. tenía plazo para presentar la información exógena del año gravable 2014 hasta el 2 de junio de 2014. 5 Páginas 11 y 12 del archivo nº 08 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2019-00345-00 3 3. Mediante Decreto 2623 de 2014 se establecieron los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias del año gravable 2014. 4.
De acuerdo con el Decreto 2623 de 2014, la Constructora Santa Rita Ltda. tenía plazo para presentar la declaración de renta del año gravable 2014 hasta el “17 de abril de 2014” (sic). 5. La Constructora Santa Rita Ltda. presentó la declaración de renta del año gravable 2014 el 20 de abril de 2015. 6. El 10 de febrero de 2018, la DIAN le practicó y notificó a la Constructora Santa Rita Ltda. el pliego de cargos nº 102382018000008, con el cual la conminó para que presentara la declaración exógena correspondiente al año gravable de 2014. 7.
El 14 de marzo de 2018, la Constructora Santa Rita Ltda. respondió el mencionado pliego de cargos a través de la representante legal de la sociedad. 8. A pesar de haber dado respuesta al pliego de cargos, la DIAN expidió la Resolución nº 102412018000023 del 19 de junio de 2018, con la cual impuso sanción a la Constructora Santa Rita Ltda. por valor de $226’254.000, por información o pruebas no suministradas, información suministrada en forma extemporánea, errores en la información, o no corresponder a la solicitada al contribuyente. 9.
Contra el anterior acto, la Constructora Santa Rita Ltda. interpuso recurso de reconsideración el 13 de agosto de 2018. 10. Mediante Resolución nº 10236201900370 del 4 de marzo de 2019, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando el acto recurrido. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones6: Constitución Política: artículos 6, 29, 83, 95 –numeral 9–, 209 y 363;
Estatuto Tributario7: artículos 683, 730, 731, 743, 746 y 829; y CPACA: artículos 37, 38, 65 a 69 y 71 a 73. 6 Páginas 7 a 11 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital, y páginas 12 a 22 del archivo nº 08 ibidem. 7 En adelante, ET. Exp. 17001-23-33-000-2019-00345-00 4 Expuso que la DIAN ha desconocido e ignorado los argumentos, explicaciones, y sustentaciones expuestas de manera ordenada y cimentada por parte de la Constructora Santa Rita Ltda. no sólo en la respuesta al pliego de cargos sino también en el recurso de reconsideración interpuesto, en una clara manifestación de persecución. Indicó que la resolución sanción está viciada de nulidad por falsa motivación, en la medida en que no existe coherencia entre las situaciones fácticas que sirvieron de fundamento para la expedición de la misma, por cuanto la norma allí invocada, esto es, el Decreto 2343 de 2015, fijó los plazos para la presentación de las declaraciones tributarias correspondientes al año gravable 2015, lo cual no tiene nada que ver con la actuación administrativa originada con ocasión del supuesto incumplimiento de la obligación de presentar la información exógena correspondiente al año gravable 2014.
En otras palabras, afirmó que la DIAN impuso una sanción correspondiente al año gravable 2014, sustentándola en el Decreto 2343 de 2015 establecido para el año gravable 2015. Sostuvo que la resolución sanción no es clara pues pese a indicar que el pliego de cargos fue proferido por no presentar la información en medios magnéticos correspondientes al año gravable 2014, luego afirma que el plazo legal para presentarla era hasta el 2 de junio de 2015, indicando que el hecho irregular y sancionable de no enviar la información exógena año gravable 2014 ocurrió o se configuró en el año 2015.
Manifestó que la resolución sancionatoria está igualmente falsamente motivada, por cuanto la disposición jurídica en la que se basó, esto es, el Decreto 2343 de 2015 proferido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es inexistente, según informa el mismo ministerio, lo cual conlleva a la falta de coherencia entre la situación de derecho y la expedición del acto atacado.
Señaló que conforme al artículo 638 del E.T., el pliego de cargos debía formularse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable. Afirmó que como la supuesta irregularidad se dio en el año 2014, la prescripción de la facultad para imponer sanciones iniciaba a partir de la presentación de la declaración de renta del año gravable 2014, esto es, desde el 20 de abril de 2015.
Expuso que para cuando la DIAN profirió y notificó el pliego de cargos, esto Exp. 17001-23-33-000-2019-00345-00 5 es, el 10 de febrero de 2018, ya había prescrito la facultad para imponerle la sanción. De otra parte, explicó que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue notificada de manera irregular, desconociendo lo previsto por el artículo 565 del E.T., en concordancia con el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal, con base en los cuales dicho acto debe notificarse de manera personal dentro de los 10 días siguientes contados a partir de la introducción al correo de la citación y no desde el recibo de la misma.
Expuso que en el caso concreto la DIAN envió citación para notificación el 5 de marzo de 2019 a través de la empresa de mensajería 472 Servicios Postales S.A., la cual fue recibida el 6 de marzo de 2019. Acotó que el 20 de marzo de 2019, ante la no comparecencia del representante legal a notificarse de manera personal, la DIAN fijó por 10 días el edicto, quedando desfijado el 3 de abril de 2019.
Con base en lo expuesto consideró que como el aviso de citación fue recibido por el representante legal de la sociedad accionante el 6 de marzo de 2019, los 10 días para notificarse personalmente de la decisión del recurso debían contarse a partir del día hábil siguiente a dicha fecha, esto es desde el 7 de marzo de 2019 y, por lo tanto, el término para la notificación personal vencía el 20 de marzo de 2019.
Bajo ese entendimiento, adujo que la entidad no estaba facultada para fijar el edicto el 20 de marzo de 2019, porque el representante legal de la accionante tenía hasta ese día para acudir a la entidad y notificarse de forma personal de ese acto administrativo. Manifestó que al notificarse por edicto de manera anticipada, la DIAN pretermitió un día de los 10 con los que contaba la parte actora para notificarse personalmente del acto que resolvió el recurso de reconsideración, incurriendo en una irregularidad que da lugar a la configuración del silencio administrativo positivo, en los términos del artículo 734 del E.T. y, por lo tanto, a que el recurso se entienda resuelto a favor.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando oportuna y debidamente representada, la entidad accionada contestó la demanda promovida8 en los siguientes términos. 8 Archivos nº 11 y 21 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2019-00345-00 6 Respecto de los hechos, la DIAN tuvo como ciertos la mayoría de ellos, y frente a los demás supuestos fácticos, sostuvo que eran falsos, por lo siguiente: 1.
De acuerdo con el Decreto 2623 de 2014, la sociedad demandante tenía plazo para presentar la declaración de renta del año gravable 2014 hasta el 17 de abril de 2015. 2. La DIAN notificó el pliego de cargos 102382018000008 el 14 de febrero de 2018, conforme a la prueba de entrega nº 130005323322 expedida por la empresa de correos Inter Rapidísimo, visible en los folios 29 y 30 del expediente administrativo. 3.
La entidad accionada expidió la resolución sancionando a la Constructora Santa Rita Ltda. por no haber cumplido la obligación de presentar la información exógena, conforme lo establece el artículo 631 del E.T. y la Resolución nº 00228 del 31 de octubre de 2013, en concordancia con el artículo 651 del E.T. vigente al momento de incurrir en la infracción. Se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no existen razones jurídicas ni fácticas para enervar la presunción de ilegalidad de los actos demandados.
Expuso que la facultad sancionatoria se contabiliza a partir de la fecha en que el contribuyente presenta la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio del período en el cual ocurrió la irregularidad, y que los términos de notificación se ajustaron a lo establecido en el artículo 565 del E.T. Indicó que, contrario a lo manifestado por la sociedad accionante, en las diferentes etapas de discusión la DIAN le ha expuesto de manera clara y con las suficientes bases jurídicas la desviada interpretación que aquella hace al contabilizar la fecha de la que parte para determinar la imposición de la sanción, sin que pueda hablarse de desconocimiento de derechos por el hecho que la administración no comparta una interpretación errada de la ley.
Explicó que el plazo legal para presentar la información exógena del año gravable 2014 era hasta el 2 de junio de 2015, lo cual no se realizó en este caso. Anotó que es entonces en este período (2015) donde se configuró el hecho irregular sancionable. Exp. 17001-23-33-000-2019-00345-00 7 Sostuvo que la declaración de renta del período donde se configuró la irregularidad sancionable, esto es, la de 2015, se presentó en el año gravable 2016; a partir del cual se contabilizan los dos años, es decir, que hasta el año 2018 la DIAN tenía competencia para la formulación del pliego de cargos.
Precisó que de acuerdo con el Decreto 2343 de 2015, el plazo para presentar la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio del año 2015, año en el cual se configuró el hecho irregular, era hasta el 3 de mayo de 2016 para la sociedad accionante, la cual presentó su declaración el 21 de abril de 2016. En ese sentido, indicó que el término de dos años para contabilizar la caducidad de la facultad sancionatoria de la DIAN en este caso concreto y en concordancia con el artículo 638 del E.T., iniciaría el 21 de abril de 2016.
Afirmó que la anterior interpretación es ratificada por el Consejo de Estado en la sentencia dictada el 10 de agosto de 2017 en el proceso radicado con el número 2012-00019(21886). Adujo que si bien en el acto administrativo se citó por error el número de un decreto inexistente, pues el correcto era el Decreto 2243 del 24 de noviembre de 2015, lo cierto es que esto sólo se hizo a manera ilustrativa y tratando de explicarle a la contribuyente cómo debía ser la interpretación del artículo 638 del E.T., y cómo debía entender la prescripción de la facultad sancionatoria de la DIAN.
Señaló que en este asunto la DIAN notificó el pliego de cargos 102382018000008 del 10 febrero de 2018, el 14 de febrero de 2018, esto es, dentro del término otorgado por el artículo 638 del E.T. para ejercer la facultad sancionatoria. Por lo anterior, consideró que no le asiste razón a la parte actora, ya que el pliego de cargos se profirió y se notificó dentro de los términos legales establecidos, como también lo fue la resolución sanción por no enviar información. Respecto de la conducta sancionable, esto es, la de no enviar información exógena del año 2014, indicó que conforme al artículo 651 del E.T., la sociedad accionante se hizo merecedora a la sanción del 5% sobre la base para liquidar prevista por la citada norma.
Frente a la supuesta notificación irregular de la Resolución nº 10236201900370 del 4 de marzo de 2019, la entidad accionada explicó que la Exp. 17001-23-33-000-2019-00345-00 8 notificación personal se surtió conforme a lo establecido en el artículo 565 del E.T., esto es, dentro de los 10 días contados a partir del día siguiente a la fecha de introducción al correo del aviso de citación, lo cual ocurrió en este caso el 5 de marzo de 2019.
En ese entendimiento, indicó que los 10 días con los que contaba la parte actora para notificarse personalmente del acto que resolvió el recurso de reconsideración finalizaron el 19 de marzo de 2019. Así pues, estimó que no le asiste razón a la demandante en punto a que hubo una indebida notificación y que se configuró un silencio administrativo positivo, pues tales afirmaciones parten de erróneas interpretaciones normativas y de cálculo de términos tendiente a subsanar una omisión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante9 Insistió en que debe declararse la nulidad de los actos atacados, como quiera que están viciados de nulidad por falsa motivación; que se configuró el fenómeno de la prescripción de la facultad sancionatoria; y que se notificó irregularmente la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, dando lugar a que se configurara el silencio administrativo positivo.
Parte demandada10 Intervino para reiterar los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda y solicitar se nieguen las pretensiones de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia. TRÁMITE PROCESAL Reparto. Para conocer del asunto, el expediente fue repartido el 29 de julio de 2019 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia11, al cual fue allegado el 20 de agosto del mismo año12. 9 Archivo nº 26 del cuaderno 1 del expediente digital. 10 Archivo nº 28 del cuaderno 1 del expediente digital. 11 Página 2 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 12 Página 44 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00345-00 9 Inadmisión, admisión y contestación. Por auto del 3 de marzo de 2020 se inadmitió la demanda13, y al ser corregida14, fue admitida con auto del 23 de septiembre de 202015. Una vez notificado el libelo, éste fue contestado oportunamente por la entidad accionada16. Reforma de la demanda. El 6 de julio de 2020 la parte demandante presentó reforma de la demanda17; la cual fue admitida a través de auto del 7 de abril de 202118.
Contestación de la reforma de la demanda y traslado de excepciones. La entidad accionada contestó oportunamente la reforma de la demanda19, y al no proponer excepciones no se adelantó el trámite previsto por el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. Paso a Despacho. El 26 de mayo de 2021, el proceso ingresó a Despacho para convocar a audiencia inicial20.
Trámite para sentencia anticipada. Atendiendo lo previsto por el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, mediante auto del 21 de julio de 202121, el Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia consideró que se daban los supuestos para dictar sentencia anticipada en este asunto, previo a lo cual fijó el litigio e incorporó las pruebas aportadas, por lo que corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir el respectivo concepto.
Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. Durante el término conferido, ambas partes alegaron de conclusión22. El Ministerio Público no emitió concepto. Paso a Despacho para sentencia. El 5 de agosto de 2021, el proceso ingresó a Despacho para proferir la respectiva sentencia anticipada, la que se dicta en seguida atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos. 13 Páginas 45 y 46 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 14 Páginas 49 a 58 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 15 Archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 16 Archivo nº 11 del cuaderno 1 del expediente digital. 17 Archivos nº 07 y 08 del cuaderno 1 del expediente digital. 18 Archivo nº 18 del cuaderno 1 del expediente digital. 19 Archivo nº 21 del cuaderno 1 del expediente digital. 20 Archivo nº 22 del cuaderno 1 del expediente digital. 21 Archivo nº 23 del cuaderno 1 del expediente digital. 22 Archivos nº 25 y 27 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00345-00 10 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la demandante que por parte de esta Corporación se declare la nulidad de las Resoluciones nº 102412018000023 del 19 de junio de 2018 y nº 10236201900370 del 4 de marzo de 2019, con las cuales la DIAN, en su orden, impuso sanción a la Constructora Santa Rita Ltda. por no haber presentado la información requerida, haberlo hecho extemporáneamente o no corresponder a lo solicitado y resolvió el recurso de reconsideración contra la resolución sanción. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó que se levante la sanción impuesta; que se declare que la Constructora Santa Rita Ltda. no está obligada a pagar suma alguna derivada de la actuación administrativa demandada; y que no tiene pendiente ninguna obligación impositiva en materia de impuesto sobre la renta y sus complementarios por el año gravable 2014.
Pidió condenar en costas y agencias en derecho a la parte accionada. Adicional a lo anterior y con ocasión de la reforma de la demanda, la parte actora solicitó que se declare que operó el silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración interpuesto el 13 de octubre de 2018 contra la Resolución nº 102412018000023 del 19 de junio de 2018, y que, en consecuencia, se declare fallado a favor de la Constructora Santa Rita Ltda. el mencionado recurso.
Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente: ▪ ¿Se configuró en el presente asunto el fenómeno del silencio administrativo positivo? En caso negativo, se analizará lo siguiente: ▪ ¿Caducó la facultad sancionatoria de la DIAN para imponer la sanción por no enviar información exógena? ▪ ¿Existe falsa motivación por sustentar la sanción impuesta en norma dictada para un año gravable que no corresponde al período objeto de irregularidad sancionable? Exp. 17001-23-33-000-2019-00345-00 11 ▪ ¿La citación incorrecta en el número de una norma configura el vicio de nulidad por falsa motivación? ▪ ¿Es procedente reducir la sanción impuesta por aplicación del principio de favorabilidad? Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) silencio administrativo positivo, que contendrá las generalidades de éste y el análisis de su configuración en el caso concreto; iii) caducidad de la facultad sancionatoria de la DIAN; iv) falsa motivación; y v) aplicación del principio de favorabilidad.
Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado que: ▪ No se configuró en el presente asunto el fenómeno del silencio administrativo positivo, como quiera que el acto que resolvió el recurso de reconsideración se expidió y notificó a la parte interesada dentro del término previsto por el E.T., sin que hubiese irregularidad alguna en el trámite de notificación por edicto. ▪ La DIAN impuso la sanción por no enviar información exógena dentro del lapso establecido en la ley, de manera que no hubo prescripción de su facultad sancionatoria. ▪ Existe coherencia entre la situación fáctica objeto de sanción y la norma que fijó los plazos para declaración de renta del año gravable 2015. ▪ La citación incorrecta en el número del decreto que fijó los plazos para presentar declaración de renta del año gravable 2015, no configura por sí sola el vicio de nulidad por falsa motivación, pues consta en el acto el objeto de la norma a aplicar. ▪ Aun cuando no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, es procedente en este caso reducir la sanción impuesta a la parte actora, por aplicación del principio de favorabilidad. 1.
Hechos debidamente acreditados La siguiente es la relación de los hechos probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto: Exp. 17001-23-33-000-2019-00345-00 12 a) El 16 de marzo de 2016 y el 21 de abril de 2016, la Constructora Santa Rita Ltda. presentó, en su orden, declaración de renta y complementarios de los años gravables 2014 y 201523. b) El 30 de mayo de 2017, la Gestión de Fiscalización de la DIAN expidió Auto de Apertura nº 10238201700029824, con el cual ordenó iniciar investigación a la Constructora Santa Rita Ltda. por el programa post de incumplimiento obligación de informar. c) El 10 de febrero de 2018, la Gestión de Fiscalización de la DIAN expidió informe final25, concluyendo que resultaba imperativo para la administración de impuestos expedir pliego de cargos a la contribuyente, imputándole la sanción prevista por el artículo 651 del E.T., en un valor estimado de $226’254.000, por la omisión en el deber formal de presentar información exógena correspondiente al año gravable 2014. d) El mismo 10 de febrero de 2018, la Gestión de Fiscalización de la DIAN profirió Pliego de Cargos nº 10238201800000826 contra la Constructora Santa Rita Ltda. por no haber suministrado información exógena del año gravable 2014. e) La anterior decisión fue notificada a la Constructora Santa Rita Ltda. el 14 de febrero de 2018 por correo certificado27. f) El 14 de marzo de 2018, la Constructora Santa Rita Ltda. respondió el mencionado pliego de cargos28, oponiéndose al mismo. g) Con Oficio nº 005068 del 8 de marzo de 201829, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN le comunicó al representante legal de la Constructora Santa Rita Ltda. que con ocasión del pliego de cargos contra la contribuyente, aquel podía ser vinculado en calidad de deudor subsidiario en el desarrollo del eventual proceso de cobro coactivo. h) Tal determinación fue notificada al representante legal de la Constructora Santa Rita Ltda. el 9 de marzo de 2018 por correo certificado30. 23 Páginas 17 y 18 del archivo nº 12 del cuaderno 1 del expediente digital. 24 Página 21 del archivo nº 12 del cuaderno 1 del expediente digital. 25 Páginas 26 a 34 del archivo nº 12 del cuaderno 1 del expediente digital. 26 Páginas 35 a 43 del archivo nº 12 del cuaderno 1 del expediente digital. 27 Páginas 44 y 45 del archivo nº 12 del cuaderno 1 del expediente digital. 28 Páginas 46 a 49 del archivo nº 12 del cuaderno 1 del expediente digital. 29 Página 55 del archivo nº 12 del cuaderno 1 del expediente digital. 30 Páginas 56 y 57 del archivo nº 12 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00345-00 13 i) El 19 de junio de 2018, la Gestión de Liquidación de la DIAN expidió Resolución nº 10241201800002331, con la cual impuso sanción a la Constructora Santa Rita Ltda. por valor de $226’254.000, aduciendo como hecho sancionable el relativo a “Informacion (sic) o pruebas no suministradas, informacion (sic) suministrada en forma extemporanea (sic) o errores en la información (sic), o no corresponde a la solicitada”.
Inicialmente precisó que la sanción se imponía dentro del término estipulado en el artículo 638 del E.T. (6 meses contados a partir del vencimiento del término para contestar el pliego de cargos). Explicó que la Resolución nº 000228 del 31 de octubre de 2013 estableció en el numeral 2 de su artículo 3 que las personas jurídicas, sociedades y asimiladas, y demás entidades públicas y privadas obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta, que hubieran obtenido en el año 2012 ingresos brutos superiores a $100’000.000, debían suministrar la información anualmente por períodos bimestrales.
En ese sentido, señaló que como en el año 2012 la Constructora Santa Rita Ltda. había tenido ingresos brutos por valor de $3.205’290.000, estaba obligada a reportar la citada información. Precisó que el artículo 37 de la Resolución nº 000228 del 31 de octubre de 2013 contempló que los contribuyentes cuyo último dígito del NIT correspondiera al 24, como en el caso de la Constructora Santa Rita Ltda., tendrían plazo para presentar la información hasta el 2 de junio de 2015.
Manifestó que al revisar los sistemas de información de la entidad, se constató que la Constructora Santa Rita Ltda. no había cumplido su obligación de presentar información exógena correspondiente al año 2014, lo que generó que la entidad profiriera auto de apertura y, posteriormente, pliego de cargos. Expuso que conforme al artículo 638 del E.T., la facultad para imponer sanciones mediante resolución independiente, caduca si dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, no se notificó pliego de cargos. 31 Página 77 del archivo nº 12 del cuaderno 1 del expediente digital y páginas 1 a 13 del archivo nº 13 ibidem.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00345-00 14 Afirmó que el hecho irregular y sancionable de no enviar información exógena del año gravable 2014 se configuró en el año 2015, pues la Resolución nº 000228 del 31 de octubre de 2013 señaló como plazo el 2 de junio de 2015. Indicó que el Decreto 2343 del 24 de mayo de 2015 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público fijó los plazos para la presentación de los impuestos del año gravable 2015, correspondiéndole a la Constructora Santa Rita Ltda. el 3 de mayo de 2016 como fecha límite.
Refirió que en virtud del artículo 638 del E.T., el término de caducidad de la facultad sancionatoria de la DIAN en este caso se contabilizaría a partir del 3 de mayo de 2016, feneciendo el 3 de mayo de 2018. Adujo que el pliego de cargos se notificó el 14 de febrero de 2018, esto es, dentro del término otorgado por el artículo 638 del E.T. Sostuvo que como la Constructora Santa Rita Ltda. incurrió en la conducta sancionable de no enviar información exógena conforme al artículo 651 del E.T., es merecedora de la multa equivalente al 5% de las sumas respecto de las cuales no suministró la información exigida, esto es, el 5% de $4.525’085.000, para un total de $226’254.000. j) La anterior decisión fue notificada a la Constructora Santa Rita Ltda. el 21 de junio de 2018 por correo certificado32. k) El 13 de agosto de 2018, la Constructora Santa Rita Ltda. interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución nº 102412018000023 del 19 de junio de 201833. l) Mediante Resolución nº 10236201900370 del 4 de marzo de 201934, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando el acto recurrido. m) Para la notificación del citado acto, la DIAN remitió citación al representante legal de la Constructora Santa Rita Ltda., con fecha del 5 de marzo de 2019 por correo certificado35. 32 Páginas 14 y 15 del archivo nº 13 del cuaderno 1 del expediente digital. 33 Páginas 32 a 42 del archivo nº 13 del cuaderno 1 del expediente digital. 34 Páginas 58 a 63 del archivo nº 13 del cuaderno 1 del expediente digital. 35 Páginas 64 y 65 del archivo nº 13 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00345-00 15 n) El 20 de marzo de 2019, la DIAN fijó edicto para la notificación de la Resolución nº 10236201900370 del 4 de marzo de 201936, el cual fue desfijado el 3 de abril de 2019. 2. Silencio administrativo positivo Alegó la parte accionante que en el presente asunto se configuró el fenómeno del silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 734 del E.T., por cuanto la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó de manera irregular, como quiera que cuando se fijó el edicto, no había vencido el término para la notificación personal.
Para resolver sobre el primer cargo, la Sala realiza las siguientes consideraciones: 2.1 Generalidades del silencio administrativo positivo De conformidad con lo previsto por el artículo 84 del CPACA, el silencio de la administración que equivale a decisión positiva solamente se predica de aquellos casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales.
Una de esas disposiciones especiales que consagran el silencio administrativo positivo es el artículo 734 del E.T., así:
ARTICULO 734. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará. El artículo 732 a que remite la norma mencionada contempla el término con el cual la administración de impuestos cuenta para resolver los recursos de reconsideración o de reposición, esto es, un año a partir de su interposición en debida forma.
Conviene precisar que al tenor de lo dispuesto por el artículo 733 del E.T.37, el decreto de una inspección tributaria conlleva la suspensión del término para fallar el recurso mientras dure aquella, si es que se practica a solicitud del contribuyente, o hasta por tres meses cuando se decreta de oficio. 36 Páginas 67 y 74 del archivo nº 13 del cuaderno 1 del expediente digital. 37 “ARTICULO (sic) 733.
SUSPENSION (sic) DEL TERMINO (sic) PARA RESOLVER. Cuando se practique inspección tributaria, el término para fallar los recursos, se suspenderá mientras dure la inspección, si ésta se practica a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres (3) meses cuando se practica de oficio”. Exp. 17001-23-33-000-2019-00345-00 16 Para la configuración de la ficción legal mencionada, se exige entonces el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la ley le haya dado a la administración un plazo dentro del cual debe resolver el recurso; ii) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio administrativo positivo; y iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal, plazo en el que debe emitirse no sólo la decisión sino notificarse en debida forma.
En relación con este último presupuesto, la jurisprudencia del Consejo de Estado38 ha precisado que la decisión del recurso de reconsideración es la notificada legalmente dentro de la oportunidad legal, “(…) pues no de otra manera puede considerarse resuelto el recurso, como quiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, éste no produce los efectos jurídicos correspondientes, por lo tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado”39.
Así mismo, el Consejo de Estado ha señalado40 que el plazo previsto por el E.T. para dar respuesta al recurso de reconsideración es un término preclusivo, lo que significa que ante el vencimiento del mismo la administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto que expida deviene en nulo. Adicionalmente, el Alto Tribunal en lo Contencioso ha indicado41 que el silencio administrativo positivo debe ser reconocido oficiosamente por la autoridad tributaria o a solicitud de parte; y que la protocolización de aquel sólo tiene valor declarativo y no es obligatoria, sino una prerrogativa adicional otorgada por el CPACA, a la solicitud que puede presentarse a la administración para que ésta declare la ocurrencia del silencio. 38 Al respecto, pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado: i) 7 de diciembre de 2022 (Consejero Ponente: Dr. Milton Chaves García, radicación número: 76001-23-33-000-2017-01354-01(26546)); y ii) 25 de septiembre de 2019 (Consejera Ponente: Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, radicación número: 76001-23-33-000-2015-01020-01(23343)). 39 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejera Ponente: Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Sentencia del 19 de mayo de 2011. Radicación número: 73001-23-31-000-2005-01185-01(17434). 40 Al respecto, pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado: i) 7 de diciembre de 2022 (Consejero Ponente: Dr. Milton Chaves García, radicación número: 76001-23-33-000-2017-01354-01(26546)); ii) 25 de septiembre de 2019 (Consejera Ponente: Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, radicación número: 76001-23-33-000-2015-01020-01(23343)); y iii) 23 de agosto de 2018 (Consejero Ponente: Dr. Milton Chaves García, radicación número: 08001- 23-33-000-2013-00254-01(21928)). 41 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Dr. Milton Chaves García. Sentencia del 7 de diciembre de 2022. Radicación número: 76001-23-33- 000-2017-01354-01(26546). Exp. 17001-23-33-000-2019-00345-00 17 2.2 Análisis de la configuración del silencio administrativo positivo en el caso concreto Se recuerda que para que el silencio administrativo positivo opere se requiere que la ley establezca un plazo para que la administración resuelva el recurso, que aquella contemple expresamente que el incumplimiento de dicho plazo tiene efectos de silencio administrativo positivo, y que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo hubiese hecho dentro del término debido.
Debe precisar este Tribunal que, salvo que la supuesta irregularidad alegada en la demanda respecto de la notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración hubiera incidido en el cómputo del término que tenía la administración tributaria para resolver dicho recurso, la situación planteada por la accionante no tiene por sí sola la eficacia para que se predique el silencio administrativo positivo.
Precisado lo anterior, pasa la Sala a establecer si, tal como lo sostiene la parte demandante, en el presente asunto se configuró dicha ficción legal. Para el caso concreto se observa que el artículo 732 del E.T. contempló un término de un año para que la administración de impuestos resuelva el recurso de reconsideración, a partir de la interposición de éste en debida forma.
De otro lado, y acudiendo a lo dispuesto por el artículo 734 del E.T., aplicable como se dijo por remisión normativa, el incumplimiento del plazo para resolver el recurso de reconsideración tiene efectos de silencio administrativo positivo. En lo que respecta al último de los requisitos para que se configure el silencio administrativo positivo, esto es, que la autoridad obligada a resolver el recurso no lo hubiese hecho dentro del término debido, se encuentra acreditado que el 13 de agosto de 2018, la Constructora Santa Rita Ltda. interpuso en debida forma recurso de reconsideración contra la Resolución nº 102412018000023 del 19 de junio de 2018.
Lo anterior significa que la administración debía resolver dicho recurso dentro del término de un año, contado a partir de la interposición de aquel, esto es, vencía el 13 de agosto de 2019. De conformidad con el inciso segundo del artículo 565 del E.T. vigente para la época de la actuación administrativa, las providencias que decidan recursos se deben notificar personalmente, o por edicto si el contribuyente Exp. 17001-23-33-000-2019-00345-00 18 no compareciere dentro del término de los diez días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. También procede la notificación electrónica en ese evento.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado de manera reiterada42 que los diez días para que se surta la notificación personal a que se refiere la norma anterior, se cuentan a partir del primer día hábil siguiente a la introducción al correo del aviso de citación y no desde cuando éste se recibe. En el asunto que convoca la atención de esta Sala se advierte que para notificar personalmente la Resolución nº 10236201900370 del 4 de marzo de 2019 que desató el recurso de reconsideración, la entidad elaboró aviso de citación a la parte actora el 5 de marzo de 2019.
Consta en el expediente que el mismo 5 de marzo de 2019, la entidad envió por correo el referido aviso de citación, de manera que los diez días para entender surtida la notificación personal se contabilizarían a partir del día hábil siguiente a la introducción al correo del aviso de citación, esto es, desde el 6 de marzo de 2019 hasta el 19 de marzo de 2019.
Según se entiende de lo allegado al proceso, la parte actora no acudió dentro de los mencionados diez días para notificarse personalmente de la Resolución nº 10236201900370 del 4 de marzo de 2019, por lo que la DIAN acudió a la notificación por edicto, el cual fue fijado el 20 de marzo de 2019 y por diez días conforme lo dispone el artículo 565 del E.T., que vencieron el 3 de abril de 2019; fecha ésta en la cual se entiende que se surtió la notificación del acto.
Es evidente entonces que no sólo no existió ninguna irregularidad en la notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración, sino que además éste se notificó a la parte interesada dentro del término de un año, por lo que no se configuró el silencio administrativo positivo. 3. Caducidad de la facultad sancionatoria de la DIAN Adujo la parte actora que para cuando la DIAN profirió y notificó el pliego de cargos, esto es, el 10 de febrero de 2018, ya había prescrito la facultad para imponer la sanción, como quiera que el hecho irregular sancionable de no enviar la información exógena versa sobre el año gravable 2014, de manera que el término de prescripción inició a partir de la presentación de la 42 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Dr. Milton Chaves García. Sentencia del 7 de diciembre de 2022. Radicación número: 76001-23-33- 000-2017-01354-01(26546). Exp. 17001-23-33-000-2019-00345-00 19 declaración de renta del año gravable 2014, es decir, del 20 de abril de 2015, y finalizaba el 20 de abril de 2017.
En relación con la caducidad de la facultad sancionatoria de la DIAN, el artículo 638 del E.T. dispone:
ARTICULO 638. PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES. Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas.
Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años. Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar.
Se precisa que, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado43, “(…) si bien la norma transcrita se refiere a la «prescripción» de la facultad para imponer sanciones, también es cierto que no se trata de un modo de extinción de acciones o derechos, sino el plazo con el que cuenta la autoridad para adelantar las actuaciones por medio de las cuales puede ejercer válidamente la potestad sancionadora de la que está investida.
De manera que debe entenderse que se trata de «caducidad», pues es un término preclusivo de carácter sustancial que tiene la Administración para ejercer la facultad sancionatoria”. De conformidad con el citado artículo 638 del E.T., cuando las sanciones se imponen mediante resolución independiente, como ocurrió en este caso, el pliego de cargos debe formularse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio del período en que ocurrió la irregularidad sancionable, o en el que cesó la irregularidad para el caso de las infracciones continuadas. 43 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Dr. Milton Chaves García. Sentencia del 22 de junio de 2023. Radicación número: 68001-23-33-000- 2021-00530-01 (26903). Exp. 17001-23-33-000-2019-00345-00 20 En sentencia de unificación del 14 de noviembre de 201944, la Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó la forma en que se contabiliza la caducidad de la potestad sancionadora de la administración tributaria en aquellos casos en que se debate la infracción por no enviar información exógena, explicando que: (…) tratándose de infracciones al deber de informar, el término de caducidad para notificar el pliego de cargos comienza a contabilizarse desde la fecha en que el presunto infractor presentó, o debió presentar, la declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio correspondiente al periodo gravable en el que venció el plazo fijado para aportar la información en cuestión. Lo anterior, porque, como se vio arriba, el artículo 638 del ET ata el dies a quo (sic) a la presentación de «la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable», con lo cual lo determinante es identificar la fecha en que se cometió la infracción, la que se materializa el día en que concluye el plazo dentro del que se debía aportar la información o en el que se entregó la información de manera incompleta o con errores técnicos o de contenido.
(Líneas son del texto). La misma sentencia de unificación precisó que las “(…) reglas jurisprudenciales de unificación fijadas, incluyendo la anterior, rigen para todas las conductas infractoras del deber de informar ocurridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, es decir, del 29 de diciembre de 2016”, como ocurre con la que aquí se analiza.
Para el caso que convoca la atención de esta Sala, se advierte inicialmente que la Constructora Santa Rita Ltda. se encontraba obligada a reportar información exógena del año gravable 2014; hecho que, en todo caso, no fue discutido en la demanda. Ahora, tanto la Resolución nº 000228 del 31 de octubre de 2013 como la Resolución nº 000219 del 31 de octubre de 2014 señalaron los plazos para suministrar la información, de acuerdo con los dos últimos dígitos del NIT.
El NIT de la Constructora Santa Rita Ltda. es 800.173.224, lo que significa que tenía hasta el 2 de junio de 2015 para reportar la información exógena. Así pues, atendiendo lo previsto por la sentencia de unificación, la irregularidad sancionable se concretaba el 2 de junio de 2015, pues era la fecha límite para que la contribuyente presentara la información exógena correspondiente al año gravable 2014. 44 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. Sentencia del 14 de noviembre de 2019. Radicación número: 52001-33-31-004-2011-00617-01(22185) 2019CE-SUJ-4-010. Exp. 17001-23-33-000-2019-00345-00 21 Se recuerda que de acuerdo con lo previsto por el artículo 638 del E.T., el cómputo del término de dos años para formular pliego de cargos inicia en la fecha en que se presentó o debió presentar la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al período gravable en el que venció el plazo fijado para aportar la información en cuestión. Teniendo en cuenta que el plazo para que la Constructora Santa Rita Ltda. reportara la información exógena vencía el 2 de junio de 2015, el término de caducidad de la facultad sancionatoria de la DIAN iniciaba desde que la contribuyente presentara o debiera presentar su declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015.
Para el caso de la Constructora Santa Rita Ltda., el término para presentar la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015, era el 3 de mayo de 2016, conforme al Decreto 2243 de 2015. Ahora bien, la contribuyente presentó su declaración de renta del año gravable 2015 el 21 de abril de 2016, de manera que es a partir de esta fecha que se contabiliza el término de dos años para que la DIAN formulara válidamente el pliego de cargos contra la Constructora Santa Rita Ltda. por no enviar información exógena.
Conforme quedó consignado en el acápite de hechos probados, el Pliego de Cargos nº 102382018000008 fue expedido por la DIAN el 10 de febrero de 2018, y notificado el 14 de febrero de 2018, esto es, dentro del término legal que fenecía el 21 de abril de 2018. Es necesario precisar que, tal como lo ha indicado la Sección Cuarta del Consejo de Estado45, “(…) el suministro de la información exógena a la que se refiere el artículo 631 del Estatuto Tributario no está ligada a un período gravable específico, (…) –como lo entiende el actor en su recurso de apelación–, pues se debe considerar, por el contrario, el año en el cual se incurrió en el hecho irregular sancionable (…), lo cual acarrea que la contabilización del término de prescripción contenido en el artículo 638 del Estatuto Tributario realizada por el actor, carezca de sustento en el ordenamiento jurídico y en las decisiones judiciales de la Corporación, (…)”.
Todo lo expuesto significa que no operó el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria de la DIAN en relación con la investigación adelantada contra la Constructora Santa Rita Ltda. por no enviar información exógena del año gravable 2014. 45 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia del 20 de enero de 2023.
Radicación número: 52001- 23-31-000-2011-00659-01. Exp. 17001-23-33-000-2019-00345-00 22 4. Falsa motivación Los motivos de un acto administrativo son los antecedentes de hecho y de derecho que conducen a su expedición, esto es, son las circunstancias que llevan a la administración, en este caso, al Concejo del Municipio de Manizales, a expresar su voluntad.
La jurisprudencia del Consejo de Estado46 ha precisado que la falsa motivación de un acto administrativo se genera cuando: i) se presente inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la administración pública47; ii) los supuestos de hecho indicados en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas; iii) el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen; y iv) los motivos que sirven de fundamento al acto no justifican la decisión. En relación con este vicio de nulidad, la parte demandante aseguró que la resolución sancionatoria se encuentra falsamente motivada, por cuanto, de un lado, la sanción impuesta correspondiente al año gravable 2014 fue sustentada en el Decreto 2343 de 2015 establecido para el año gravable 2015, y de otro, esta norma es inexistente.
En lo que respecta al primer cuestionamiento, se reitera que, como se ha mencionado en esta providencia, el hecho que la irregularidad sancionable corresponda al no envío de la información exógena correspondiente al año gravable 2014, lo cierto es que debe tenerse en cuenta en qué fecha se concretó dicha irregularidad, que para el caso concreto fue en el año 2015 y, por ende, sí existe coherencia entre las situaciones fácticas y el sustento del acto atacado, de manera que no se configura falsa motivación. Frente al segundo reparo que hace la parte actora, este Tribunal considera que aunque en efecto el Decreto 2343 de 2015 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no existe, ello por sí solo no se traduce en falsa motivación del acto, como quiera que es evidente que se trató de un error de digitación intrascendente, pues al precisar que dicha norma tenía por objeto fijar los 46 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 12 de febrero de 2014. Radicación número: 63001-23-31-000-2000-01156-01(27776). 47 Parte de la doctrina ha considerado que la inexistencia de fundamento fáctico y jurídico o de derecho que sustente el acto administrativo corresponde a la falta de motivación y no a la falsa motivación. No obstante lo anterior, también se ha estimado que dado que la Administración incurre en falacia al aparentar una realidad inexistente, se configura una falsa motivación (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente 15.797).
Exp. 17001-23-33-000-2019-00345-00 23 plazos para presentar la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio del año 2015, resulta claro que la DIAN se refería realmente al Decreto 2243 de 2015. De conformidad con lo anterior, no proceden los cargos de nulidad por falsa motivación. 5. Aplicación del principio de favorabilidad Aun cuando en la demanda no fue discutida expresamente la tasación de la sanción impuesta por la DIAN a la Constructora Santa Rita Ltda. por no reportar información exógena, esta Corporación considera que la oposición que la demandante expresó en relación con la multa en sí misma, así como la reducción que del porcentaje de ésta introdujo la Ley 2277 de 2022, proferida con posterioridad a los hechos que dieron origen a esta demanda, habilita a este Tribunal, con fundamento en el principio de favorabilidad en materia sancionatoria, a pronunciarse sobre la liquidación efectuada.
Conviene señalar que en recientes pronunciamientos48, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha aplicado igualmente la Ley 2277 de 2022 por principio de favorabilidad. Precisado lo anterior, el Tribunal observa que el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022 modificó el artículo 651 del E.T. que contempla la sanción por no enviar información o hacerlo con errores.
El porcentaje de la multa correspondiente a los eventos en los que la información exigida no se suministró, fue reducido de 5% a 1% de las sumas no informadas, con la limitación en todo caso de que la sanción no supere las 7.500 UVT. Descendiendo al caso concreto, se advierte que la sanción impuesta por la DIAN a la parte actora fue liquidada en el 5% de las sumas respecto de las cuales la contribuyente no suministró la información exigida, esto es, el 5% de $4.525’085.000, para un total de $226’254.000.
Dado que la demandante no discutió los valores respecto de los cuales no suministró la información, esta Sala de Decisión liquidará la sanción de la manera que se indica a continuación, manteniendo para ello dicha base: 48 Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado: i) 5 de octubre de 2023 (Consejero Ponente: Dr. Milton Chaves García, radicación número: 76001-23-33-000-2014-01467-01(27267)); ii) 22 de junio de 2023 (Consejero Ponente: Dr. Milton Chaves García, radicación número: 68001-23-33-000-2021-00530-01(26903)); y iii) 18 de mayo de 2023 (Consejero Ponente: Dr. Wilson Ramos Girón, radicación número: 85001-23-33-000-2020-00038- 01(27091)).
Exp. 17001-23-33-000-2019-00345-00 24 LIQUIDACIÓN SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN Total base sanción (correspondiente a las sumas no reportadas en la información exógena) $4.525’085.000 Porcentaje de la sanción (literal a) del numeral 1 del artículo 651 del E.T., modificado por el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022) 1% Total sanción (total base sanción por el porcentaje de la multa) $45’250.850 Debe precisarse que el total de la sanción que aquí se modifica no supera el límite de las 7.500 UVT, si se tiene en cuenta lo siguiente.
Conforme a la Resolución nº 000140 del 25 de noviembre de 2021, el Valor de la Unidad Tributaria (UVT) para el año 2022 se fijó en $38.004. En esas condiciones, 7.500 UVT corresponderían a $285’030.000, suma a la que no llega la multa aquí reliquidada ($45’250.850). Conclusión De conformidad con lo expuesto en esta providencia, estima esta Corporación que aunque las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, por cuanto no se configuró silencio administrativo positivo y tampoco había caducado la facultad sancionatoria de la DIAN para imponer la sanción por no reportar información exógena, lo cierto es que, por aplicación del principio de favorabilidad, los actos administrativos demandados habrán de anularse parcialmente para disminuir el monto de la sanción impuesta.
Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 5 del artículo 365 del CGP, esta Sala de Decisión se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que los actos atacados se anularán de manera parcial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Exp. 17001-23-33-000-2019-00345-00 25 FALLA Primero. DECLÁRASE la nulidad parcial de las Resoluciones nº 102412018000023 del 19 de junio de 2018, y nº 10236201900370 del 4 de marzo de 2019, únicamente en lo que respecta al monto de la sanción por no reportar información exógena.
Lo anterior, en aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria. Segundo. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, FÍJASE como sanción por no enviar información exógena a cargo de la Constructora Santa Rita Ltda., la suma de $45’250.850. Tercero. NIÉGANSE las súplicas de la demanda.
Cuarto. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos previstos por el artículo 192 del CPACA, sin perjuicio de la carga impuesta a la parte actora en el inciso segundo de la disposición en mención. Quinto. ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia, por lo brevemente expuesto. Sexto.
NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Séptimo. Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Ausente con Permiso CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Exp. 17001-23-33-000-2019-00345-00 26 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.